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MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los Artículos 12,13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que por Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1972, fue reformado el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con el objeto de establecer nuevas reglas de inspección y vigilancia en lo referente a proporcionar la seguridad y confianza adecuadas para los usuarios de servicio de autotransporte público federal, con la intervención directa de las autoridades competentes que constatarán la capacidad mental y física de aptitud de quienes intervengan en la conducción u operación de los medios de transporte, incluyendo al personal auxiliar de los mismos. SEGUNDO.- Que en el Diario Oficial de la Federación de 6 de octubre de 1980, se publicó el vigente Reglamento de Medicina Preventiva en el Autotransporte Federal, aplicable sólo a los operadores, auxiliares, permisionarios o concesionarios de ese medio de transporte y que ese ordenamiento a la fecha resulta insuficiente. TERCERO.- Que en consecuencia, es necesario establecer bases para la sujeción a los exámenes y reconocimientos médicos de aptitud del personal que intervenga en la conducción u operación de vehículos de cualquier medio de transporte público federal, así como determinar la obligación que tienen los concesionarios y permisionarios para vigilar que el personal a su servicio cumpla con las disposiciones aplicables y su responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento. CUARTO.- Que para hacer efectiva la seguridad y eficiencia del servicio de transporte público federal y siendo los operadores elementos de primordial importancia que intervienen directamente en el manejo y movilización de los diversos medios de transporte, es necesario ejercer una adecuada vigilancia sobre sus condiciones psicofísicas; he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE MEDICINA DEL TRANSPORTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- El presente Reglamento es de interés público y tiene por objeto la práctica de exámenes psicofísicos para la expedición de la licencia federal o documento similar, a los aspirantes y al personal que interviene en la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte del servicio público federal y sus servicios conexos establecidos en las vías generales de comunicación, con objeto de determinar la aptitud psicofísica de los mismos, para el desempeño seguro y eficiente de las actividades mencionadas. ARTICULO 2o.- Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico civil, el de autotransporte público federal, el ferroviario y los aspirantes a dichos puestos, así como los concesionarios y permisionarios de los diversos modos de transporte del servicio público federal. Los exámenes, dictámenes y constancias a que se refiere este Reglamento podrán realizarse y expedirse, según corresponda, por personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por médicos particulares o instituciones de salud privada autorizados para ese efecto por la propia dependencia, de conformidad con los lineamientos que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 3o.- Para el cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Reglamento, la Dirección General de Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá las Unidades Médicas y los Módulos de Exámenes Médicos en Operación que sean necesarios en el Distrito Federal y en las entidades federativas TÍTULO II DEFINICIONES ARTICULO 4o.- Para los efectos de este Reglamento, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado definido enseguida de cada uno de ellos:
TÍTULO III DE LOS EXAMENES PSICOFISICOS ARTICULO 5o.- Es obligación del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, de los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, del personal auxiliar y de los aspirantes a dichos puestos sujetarse a la práctica de los exámenes psicofísicos que señala este Reglamento para evaluar su estado de salud y determinar si están en aptitud de realizar con eficacia, eficiencia y seguridad las funciones inherentes a sus actividades, en las vías generales de comunicación. ARTICULO 6o.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar y los aspirantes a dichos puestos, no deberán presentar alteración psicofísica del origen que fuere, que afecte o pueda afectar la aptitud para realizar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia, eficiencia y seguridad en las vías generales de comunicación. ARTICULO 7o.- La Secretaría señalará por medio de normas técnicas, que serán Apéndices de este Reglamento, los requisitos psicofísicos para el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, así como las alteraciones orgánico funcionales del origen que fueren que determinan incapacidad temporal, o permanente para realizar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia, eficiencia y seguridad en las vías generales de comunicación. ARTICULO 8o.- Los exámenes psicofísicos serán practicados por el personal médico adscrito a la Dirección General, el que se auxiliará del personal paramédico correspondiente. ARTICULO 9o.- Los exámenes psicofísicos comprenderán lo siguiente:
ARTICULO 10.- Los aspirantes, el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar se sujetarán a la práctica de exámenes psicofísicos en los siguientes casos:
ARTICULO 11.- La práctica de los exámenes psicofísicos enunciados dará lugar al pago de cuotas conforme a los lineamientos y a las tarifas establecidas en las disposiciones aplicables. ARTICULO 12.- Si de los dictámenes médicos apareciere plena aptitud psicofísica, se concederá la expedición de la Constancia de Aptitud Psicofísica. ARTICULO 13.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar y los aspirantes que para obtener la Constancia de Aptitud Psicofísica requieran el uso obligatorio de aparatos auxiliares o prótesis deberán mantenerlos en óptimas condiciones de funcionamiento y utilizarlos durante el desempeño de sus actividades en las vías generales de comunicación. ARTICULO 14.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar y el aspirante a dichos puestos que no obtenga constancia de aptitud en los exámenes psicofísicos, estará impedido temporal o permanentemente según el grado de incapacidad que acuse, para realizar las funciones inherentes a sus actividades en las vías generales de comunicación. DE LOS EXAMENES MEDICOS EN OPERACION ARTICULO 15.- Es obligación del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, del operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y del personal auxiliar sujetarse a la práctica del examen médico en operación que señala este Reglamento, para determinar si está en condiciones de iniciar o continuar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia, eficiencia, y seguridad en las vías generales de comunicación. ARTICULO 16.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar que presente alteraciones psicofísicas del origen que fuere, que afecten o puedan afectar su aptitud, queda incapacitado para iniciar o continuar las funciones inherentes a sus actividades en las vías generales de comunicación. ARTICULO 17.- Los exámenes médicos en operación serán practicados por el personal medico adscrito a la Dirección General: el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar deberá presentar su Licencia Federal o documento similar vigente, al momento en que deba sujetarse a tales exámenes. ARTICULO 18.- Los exámenes médicos en operación comprenderán lo siguiente:
ARTICULO 19.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar se sujetarán a la práctica de exámenes médicos en operación, en los siguientes casos:
ARTICULO 20.- La práctica de exámenes médicos en operación dará lugar al pago de cuotas a cargo de los concesionarios o permisionarios, conforme a las tarifas aprobadas por la autoridad competente. TÍTULO V DE LA CONSTANCIA DE APTITUD PSICOFISICA ARTICULO 21.- La Dirección General expedirá la Constancia de Aptitud Psicofísica, previa aprobación de los exámenes correspondientes al personal de la marina mercante, al técnico aeronáutico, a los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, al personal auxiliar y a los aspirantes a dichos puestos. ARTICULO 22.- Para la expedición de la Licencia Federal o documento similar que para cada modo de transporte del servicio público federal y sus servicios conexos expide la Secretaría, es obligatorio para el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar y los aspirantes a dichos puestos, además de obtener la Constancia de Aptitud Psicofísica, aprobar los exámenes técnicos de la Dependencia competente. ARTICULO 23.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar deberá efectuar los trámites tendientes a revalidar la Constancia de Aptitud Psicofísica dentro de los 30 días hábiles anteriores al término de la vigencia que determine la Dirección General. ARTICULO 24.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar tienen la obligación de llevar siempre consigo la Licencia Federal o documento similar vigente, durante el desempeño de sus actividades en las vías generales de comunicación. TÍTULO VI DE LAS CONSTANCIAS DE EXAMEN MEDICO EN OPERACION ARTICULO 25.- Previa práctica del examen médico en operación, el personal médico adscrito a la Dirección General expedirá la Constancia de Examen Médico en Operación. ARTICULO 26.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar deberán obtener la Constancia de Examen Médico en Operación tantas veces como se requiera, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de este Reglamento. ARTICULO 27.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y el personal auxiliar tiene la obligación de llevar siempre consigo, durante sus labores en las vías generales de comunicación, la Constancia de Examen Médico en Operación vigente, así como proporcionar la información pertinente a las autoridades competentes de esta Secretaría debidamente acreditadas, cuando así se le requiera. TÍTULO VII DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS ARTICULO 28.- Los concesionarios y permisionarios sólo podrán utilizar los servicios del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, del operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y del personal auxiliar que hubiere obtenido la Constancia de Aptitud Psicofísica que la Secretaría expide a través de la Dirección General. ARTICULO 29.- Los concesionarios y permisionarios están obligados a exigir al personal a su servicio que cumpla estrictamente con las disposiciones previstas en este reglamento y serán solidariamente responsables por su violación o incumplimiento. ARTICULO 30.- Los concesionarios o permisionarios por ningún motivo permitirán que el personal a su servicio que interviene en la operación o conducción o que auxilie en las mismas actividades, realice las funciones inherentes a sus actividades sin haber obtenido oportunamente la Constancia de Aptitud Psicofísica. ARTICULO 31.- El concesionario o permisionario que cuente con personal que se encuentre impedido psicofísicamente conforme a lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento, está obligado a sustituirlo por aquél que a juicio de la Dirección General reúna las condiciones médicas adecuadas para iniciar o continuar las funciones inherentes a esas actividades en las vías generales de comunicación. ARTICULO 32.- En los casos en que el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario o el personal auxiliar haya sufrido algún accidente de tránsito en las vías generales de comunicación los concesionarios o permisionarios a cuyo servicio se encuentre, deberán informar del hecho a la Dirección General dentro de las primeras 72 horas de ocurrido el mismo y presentar al personal involucrado, a fin de que se le practique nuevo examen psicofísico para dictaminar sobre su aptitud para el reingreso al servicio. ARTICULO 33.- Cuando el personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario o el personal auxiliar hubiese fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas en algún accidente de tránsito en las vías generales de comunicación, los concesionarios o permisionarios a cuyo servicio se encontraba deberán dar aviso del hecho a la Dirección General y a las autoridades competentes, dentro de las primeras 72 horas de ocurrido el deceso. ARTICULO 34.- En todos los casos en que los concesionarios o permisionarios tuviesen conocimiento de alguna alteración física o mental del origen que fuere del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, del operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y del personal auxiliar a su servicio, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección General, a fin de que se le practique examen psicofísico para dictaminar sobre su aptitud para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. ARTICULO 35.- Los concesionarios o permisionarios integrarán y mantendrán actualizado un expediente individual del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, del operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario y del personal auxiliar a su servicio, que deberá contener entre otros los siguientes documentos:
Dichos expedientes estarán a disposición de la Secretaría para las investigaciones y averiguaciones que a su juicio procedan. ARTICULO 36.- Los concesionarios o permisionarios anualmente remitirán a la Dirección General, una relación del personal de la marina mercante, del técnico aeronáutico, de los operadores o conductores de los transportes carretero y ferroviario y del personal auxiliar de base o eventuales, que tengan a su servicio, la que deberá contener los siguientes datos de cada uno de ellos; nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, registro federal de contribuyentes, domicilio, edad, número de licencia federal o documento similar y su fecha de vencimiento. Asimismo, están obligados a informar a la Dirección General, del personal antes mencionado que haya causado alta o baja, señalando el motivo de la última, en un término que no exceda de 15 días hábiles a partir de la fecha del movimiento respectivo. TÍTULO VIII
TÍTULO IX DE LAS SANCIONES ARTICULO 41.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar, así como los permisionarios y concesionarios, serán sancionados por las violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento. ARTICULO 42.- A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la Ley, se les sancionará conforme a lo señalado por los Artículos 535 y 556 Fracción III de la Ley, de acuerdo al modo de transporte que corresponda. ARTICULO 43.- A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos durante o al término del recorrido en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares, se les sancionará conforme a lo invocado por los Artículos 537 y 556 Fracción VIII de la Ley, de acuerdo al modo de transporte que corresponda. ARTICULO 44.- El incumplimiento de las demás obligaciones que impone este reglamento, sin prejuicio de la responsabilidad en que incurran los concesionarios o permisionarios por el empleo de personal incapacitado para el desempeño de sus labores o la falta de seguridad para los usuarios de las vías generales de comunicación, se sancionará de conformidad con el Artículo 590 de la Ley. ARTICULO 45.- Cuando algún miembro de la marina mercarte, técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario o el personal auxiliar incurriere en más de una violación al presente Reglamento, las sanciones que correspondan a cada una de ellas, se harán constar en una sola boleta de infracción. ARTICULO 46.- Los concesionarios o permisionarios serán solidariamente responsables con el personal a su servicio que intervenga en la operación o conducción de los vehículos o que auxilie en las mismas actividades, del pago de las multas impuestas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento. TÍTULO X DE LAS INCONFORMIDADES ARTICULO 47.- Las resoluciones que con carácter de definitivas dicten las autoridades competentes por infracciones a las disposiciones que se contienen en este Reglamento, podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue notificada dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos o al Director del Centro S.C.T. que corresponda. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor considere necesarias para basar su dicho, siempre que tenga relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas, en su caso, el Director General de Asuntos Jurídicos o el Director del Centro S.C.T. que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictará la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas en un recurso se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en su domicilio a los interesados o a sus representantes legales. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ser garantice el interés fiscal cuando así lo determine el Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS DE LAS SANCIONES ARTICULO 41.- El personal de la marina mercante, el técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario, el personal auxiliar, así como los permisionarios y concesionarios, serán sancionados por las violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento. ARTICULO 42.- A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la Ley, se les sancionará conforme a lo señalado por los Artículos 535 y 556 Fracción III de la Ley, de acuerdo al modo de transporte que corresponda. ARTICULO 43.- A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos durante o al término del recorrido en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares, se les sancionará conforme a lo invocado por los Artículos 537 y 556 Fracción VIII de la Ley, de acuerdo al modo de transporte que corresponda. ARTICULO 44.- El incumplimiento de las demás obligaciones que impone este reglamento, sin prejuicio de la responsabilidad en que incurran los concesionarios o permisionarios por el empleo de personal incapacitado para el desempeño de sus labores o la falta de seguridad para los usuarios de las vías generales de comunicación, se sancionará de conformidad con el Artículo 590 de la Ley. ARTICULO 45.- Cuando algún miembro de la marina mercarte, técnico aeronáutico, el operador o conductor de los transportes carretero y ferroviario o el personal auxiliar incurriere en más de una violación al presente Reglamento, las sanciones que correspondan a cada una de ellas, se harán constar en una sola boleta de infracción. ARTICULO 46.- Los concesionarios o permisionarios serán solidariamente responsables con el personal a su servicio que intervenga en la operación o conducción de los vehículos o que auxilie en las mismas actividades, del pago de las multas impuestas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento. |