ARTÍCULO 3. La
explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio
nacional, es de jurisdicción federal.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan
entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula
mexicana se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se
realicen a bordo de una aeronave civil extrajera durante el vuelo de la misma sobre
territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de
la aeronave, sin perjuicio de lo estableció en los tratados. En el caso de comisión de
delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y
defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
ARTÍCULO 4. La
navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto
en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Ley General de Bienes Nacionales;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
IV. Los Códigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
la República en Materia Federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 5. Las
aeronaves mexicanas se clasifican en:
I. Civiles, podrán ser:
a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio
de transportes aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y
b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o
para el transporte particular sin fines de lucro, y
II. De Estado, que podrán ser:
a) Las de propiedad o uso de la Federación, distintas de las militares; las de los
gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y
b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales.
TITULO II
De la autoridad aeronáutica
ARTÍCULO 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de
aviación civil, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración
pública federal:
l. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el
desarrollo de los servicios de transporte aéreo;
II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su
modificación o terminación;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas;
IV. Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones
de operación a que deben sujetarse;
V. Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en
los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;
VI. Expedir certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como llevar el
Registro Aeronáutico Mexicano;
VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;
VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;
IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico
aeronáutico;
X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico
aeronáutico;
XI. Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
XII. Las demás que señalen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 7. La
Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y
aeródromos en general, a través del comandante de aeropuerto quien deberá ser mexicano
por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
El comandante de aeropuerto tendrá las atribuciones que a continuación se mencionan, las
cuales ejercerá en las demarcaciones geográficas que expresamente le sean determinadas
por la propia Secretaría:
l. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
ll. Verificar que los servicios de control de transito aéreo, de radioayudas a la
navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables;
III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico
aeronáutico de los sistemas de matricula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;
IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en los servicios
de transporte aéreo;
V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromo en general,
cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;
VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de
operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;
VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus
reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público ;
cumplimentar las resoluciones judiciales; y coordinar sus actividades con las demás
autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y
VIII. Las demás que señalen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Para estos efectos, el comandante dispondrá del apoyo de un cuerpo de verificadores
aeronáuticos subordinados a el.
ARTÍCULO 8. En los
aeropuertos deberá integrarse un comité de horarios que determinará, de manera
coordinada, la asignación a los distintos concesionarios o permisionarios de los horarios
de aterrizaje y despegue de aeronaves, sobre base equitativas y no discriminatorias, de
conformidad con las frecuencias de vuelo previstas para la operación de las rutas.
Dicho comité será presidido por el comandante de aeropuerto, con la participación de la
administración del aeropuerto y de los concesionarios o permisionarios interesados. Su
funcionamiento se determinará en el reglamento respectivo.
TITULO III
De las concesiones y de los permisos
Sección Primera
De las concesiones
ARTÍCULO 9. Se
requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de
transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales
mexicanas.
Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar:
l. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio
en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio;
ll. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos
técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las
disposiciones en materia ambiental, y
III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus
operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para
el ejercicio de la concesión solicitada.
Los concesionarios a que se refiere este artículo podrán, prestar el servicio de
transporte aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las
rutas correspondientes por parte de la Secretaría.
ARTÍCULO 10. Las
concesionarios se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser prorrogadas
en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prorrogas no exceda el plazo a
que se refiere este artículo, y el concesionario:
l. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión que se pretenda
prorrogar;
ll. Lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión;
lll. Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la
vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas
conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos
respectivos y demás disposiciones aplicables, y
IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en esta Ley.
Sección Segunda
De los permisos
ARTÍCULO 11. Los
servicios de transporte aérea sujetos a permiso serán:
l. Nacional no regular;
ll. Internacional regular;
lll. Intencional no regular, y
IV. Privado comercial.
Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción l; a
sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción ll; a personas morales mexicanas o
sociedades extranjeras en el caso de la fracción lll; y a personas físicas o morales
mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.
Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas
morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de
capacitación y adiestramiento, que podrá otorgarse a personas físicas o morales
mexicanas o extranjeras.
Los permisos se otorgarán por plazo indefinido.
En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los
permisos a que se refiere esta artículo.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 12. Las
concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días
naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud
debidamente integrada.
La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales
mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 13 El
título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:
l. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario;
ll. El objeto de la concesión o el permiso;
lll. En su caso, las rutas o vuelos autorizados;
IV. Los programas de desarrollo y, en su caso los programas de mantenimiento del servicio;
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y
VI. El período de vigencia.
ARTÍCULO 14. Las
concesiones o los permisos terminan por:
l. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso,
se hubiere otorgado;
ll. Renuncia del titular;
lll. Revocación;
IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y
V. Liquidación o quiebra del titular.
La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas
por el titular durante su vigencia.
ARTÍCULO 15. Las
concesiones o los permisos se podrán revocar por:
l. No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor de ciento ochenta días
naturales, contado a partir de la fecha de sus otorgamiento;
ll. No mantener vigente los seguros a que se refiere esta Ley;
lll. El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;
IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los
derechos en ellos conferidos, a algún gobierno o Estado extranjero;
V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los
derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin
autorización de la Secretaría.
Vl. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas;
Vll. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley;
Vlll. Suspender, en forma total , la prestación de los servicios sin autorización de la
Secretaría, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
IX. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo;
X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad;
Xl. Incumplir las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen
en la prestación de los servicios;
Xll. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o
permisionados entre quienes tengan derecho a ello, y
Xlll. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta Ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre
que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en
términos de ley.
La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los
supuestos de las fracciones l a V y VII anteriores.
En los casos de las fracciones VIII a XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o
permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario,
por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los
supuestos de las fracciones VI, XII y XIII, Se requerirá que la sanción se haya impuesto
por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado no podrá obtener,
directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley
dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado
firme la resolución respectiva.
ARTÍCULO 16. La
Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones
establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de noventa días naturales
contado a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se
comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las
condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna
gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos
conferidos, a ningún gobierno o Estado extranjero.
TITULO IV
Del servicio de transporte aéreo
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 17. En la
presentación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas
necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su
operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así
como la de terceros.
Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones
equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.
Sección Segunda
Del servicio al público de transporte aéreo
ARTÍCULO 18. El
servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o
no regular, y de pasajeros, carga o correo.
El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará
exclusivamente por personas morales mexicanas.
ARTÍCULO 19. La
prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo
siguiente:
l. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la
prestación del servicio y las condiciones del mismo;
ll. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a
la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia
concesión, y
lll. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada,
y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de
noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De
no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria
al respecto por parte de la Secretaría.
ARTÍCULO 20. La
prestación de servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales
mexicanas estará sujeta a lo siguiente:
l. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que
otorgue la Secretaría;
ll. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten
con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional;
lll. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere
la ruta;
IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas;
V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido
autorizadas, y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo
máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la
autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin
necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría, y
Vl. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta
asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquél
que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.
Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados
a que alude este artículo, la Secretaría tomará en cuenta condiciones de reciprocidad,
así como los criterios a que se refiere el artículo 25 siguiente.
ARTÍCULO 21. Las
sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Secretaría para prestar el servicio
de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto,
la Secretaría otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los Estados
respectivos.
ARTÍCULO 22. Los
concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas
en términos de esta Ley, deberán informar a la Secretaría de aquellas rutas que
dejarán de operar, con un mínimo de treinta días de anticipación a que ello ocurra, o
de noventa días, si son las únicas prestadoras del servicio.
ARTÍCULO 23. Los
servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de
fletamento, y de taxis aéreos.
En el caso de los servicios de fletamento los permisionarios deberán observar lo
siguiente:
l.- Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarán sujetos a autorización
previa de la Secretaría;
ll.- Los servicios que presten en ningún caso podrán traducirse o de hecho ser
equivalentes a los del transporte aéreo regular.
lll.- Los servicios serán complementarios a los del transporte aéreo regular, y
IV.- En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios
turísticos, deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializarán,
en toda caso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca
el reglamento respectivo.
La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetarán a las condiciones que se
especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría con base
en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las
especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la
forma de comercialización de los servicios.
ARTÍCULO 24. La
prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de
permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en
los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada
solicitud.
ARTÍCULO 25. La
Secretaría, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24
anteriores, tomará en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia
efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de
los servicios de transporte aéreo.
ARTÍCULO 26. Los
concesionarios o permisionarios mexicanos deberán enviar a la Secretaría, para su
conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con
aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la
celebración de los mismos.
Sección Tercera
Del servicio de transporte aéreo privado comercial
ARTÍCULO 27. Se
considera transporte aéreo privado comercial aquél que se destina al servicio de una o
más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma
aeronave, con fines de lucro.
Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos
especializados que, a su vez comprenden los de aerofotografía, aerotopografía,
publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y
capacitación y adiestramiento, entre otros. En el caso de aeronaves extranjeras que
presten servicios de transporte aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los
tratados y en las leyes aplicables.
Sección Cuarta
Del transporte aéreo privado no comercial
ARTÍCULO 28. Se
considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular
sin fines de lucro.
La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de
permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula de aeronavegabilidad, y
con póliza de seguro.
Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún caso
podrán prestar servicios comerciales a terceros.
ARTÍCULO 29. Las
aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio
aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que obtengan, en
caso, autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un
aeropuerto internacional.
Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no
comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla
y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencias
establecidos en el Estado de su matrícula.
ARTÍCULO 30. Los
aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten
servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría, y sujetarse a lo
establecido en las disposiciones generales y normas oficiales mexicanas respectivas.
Los clubes aéreos y de aeromodelismo quedarán sujetos a los reglamentos derivados de
esta Ley y a las normas oficiales mexicanas que, en su caso, expida la Secretaría.
Sección Quinta
De las aeronaves de Estado.
ARTÍCULO 31. La
operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención
de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá
contar con póliza de seguro.
Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en
específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.
TITULO V
De las operaciones
ARTÍCULO 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá contar con póliza de
seguro y certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes.
La obtención del certificado de aeronavegabilidad se sujetará a las pruebas, al control
técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.
En todos los casos, las aeronaves tendrán que llevar a bordo los documentos y equipo que
señalen los tratados, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 33. En las
aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes; y sólo con las autorizaciones
correspondientes, podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su
enfermedad, presenten riesgo para los demás pasajeros.
Los menores de edad podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.
Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan
atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad
avanzada.
ARTÍCULO 34. La Secretaría
regulará el transporte aéreo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como
de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras
dependencias de la administración pública federal y de lo dispuesto por los tratados.
TITULO VI
Del tránsito aéreo
ARTÍCULO 35. Para la navegación en el espacio aéreo será obligatorio utilizar los
servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e
información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la
Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta.
Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la
Secretaría en el espacio aéreo controlado.
ARTÍCULO 36. El
Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional,
podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea
civil. Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de
demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y
núcleos de población
La Secretaría podrá autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual
señalará las áreas en donde éstos se llevarán a cabo.
ARTÍCULO 37. Las
operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el
territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva,
se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de
infracciones, se informará a las Secretarías de la Defensa y de Marina, según
corresponda, para los efectos que procedan.
Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus
atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las
autoridades civiles o militares que correspondan.
TITULO VII
De personal técnico aeronáutico
Sección Primera
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 38.- El
personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene
directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones
se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias
respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física,
exámenes, experiencia y pericia, entre otros.
ARTÍCULO 39.- Los
concesionarios o permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la
materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la
capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios
sea eficiente y segura.
Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con
registro ante la Secretaría.
La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes,
determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos
conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea
necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha
certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la
determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los
concesionarios y permisionarios.
Sección Segunda
Del comandante de la aeronave
ARTÍCULO 40. Toda
aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima
autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y
la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El
comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento
que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
El comandante de la aeronave será designado por el concesionario o permisionario y, en el
caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor
de la aeronave; para suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave
durante el vuelo, se seguirá el orden jerárquico de designación de la tripulación
hecha por aquellos.
En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo
sustituya, actuará en nombre de quien lo designó y tomará las decisiones pertinentes.
Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del comandante para la
seguridad y operación de la aeronave.
El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener
consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo, y los pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las
autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el
extranjero.
ARTÍCULO 41. La
responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargo de la
aeronave para iniciar el vuelo hasta su entrega a la autoridad competente o al
representante del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte
aéreo privado no comercial, al propietario o poseedor de la aeronave, quienes serán
solidariamente responsables con el comandante o piloto, por cualquier orden dictada en
contravención a lo dispuesto por esta Ley.
TITULO VIII
De las tarifas
ARTÍCULO 42. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por
los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en
condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en
su caso, se establezca en los Usuarios.
Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría de conformidad con lo que, en su
caso, se establezca en los tratados.
En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén
sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las
restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación
del servicio.
ARTÍCULO 43. Cuando la
Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe
competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la
opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría
establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras
subsistan las condiciones que la motivaron.
En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la
prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia.
Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la
Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de
tales condiciones.
TITULO IX
De la matrícula de las aeronaves
ARTÍCULO 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad
y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.
Las marcas de nacionalidad para la aeronave civiles mexicanas serán las siglas
siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para las de
servicios privados, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.
Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
ARTÍCULO 45. Podrán
matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legítima posesión
de mexicanos, así como las de extranjeros dedicas exclusivamente al transporte aéreo
privado no comercial.
La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrícula de la
aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la
fracción l del artículo 47 de esta Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana, previa
cancelación de la extranjera.
En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por los
concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización
de la Secretaría, con sujeción al reglamento respectivo.
ARTÍCULO 46. La
cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano tendrá
por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los
siguientes casos:
I. A solicitud escrita del propietario o legitimo poseedor de la aeronave. No podrá
cancelarse el registro de matricula de una aeronave sujeta a gravamen sin el
consentimiento del acreedor;
ll. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente;
lll. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave;
IV. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales;
V. Por matricularse en otro Estado, y
Vl. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos.
TITULO X
Del Registro Aeronáutico Mexicano
ARTÍCULO 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la
Secretaría, y en él deberán inscribirse:
l. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la
propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas
y sus motores; así como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras;
ll. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;
lll. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida,
destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;
lV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los
actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y
V. Las pólizas de seguro.
El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las
inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
TITULO XI
De los contratos
Sección Primera
De los contratos de transporte aéreo
ARTÍCULO 48. Los
contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo.
ARTÍCULO 49. El
contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y
un pasajero, por cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a
uno de destino, contra el pago de un precio.
El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a
lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 50. En
servicio de transporte aéreo nacional, los pasajeros tendrán derecho al transporte de su
equipaje dentro de los límites de peso, volumen o número de piezas establecidos en el
reglamento y disposiciones correspondientes, y al efecto se expedirá un talón de
equipaje. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con
los tratados.
ARTÍCULO 51. Para
los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte aéreo de
pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley.
Para este tipo de servicio, el concesionario o permisionario deberá exigir a los
pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación
al país de destino del vuelo respectivo.
ARTÍCULO 52. Cuando
se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele
el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por
consecuencia la delegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a
elección del pasajero, deberá:
l. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda
a la parte no realizada del viaje;
ll. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo
disponible y proporcionable, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación
telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de
espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de
la ciudad cuando se requiera pernocta y, en esta último caso, transporte terrestre desde
y hacia el aeropuerto, o
lll. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino
respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones l y lll anteriores, el concesionario o permisionario
deberá cubrir, además una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al
veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no
realizada del viaje.
ARTÍCULO 53. Los
pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el
transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al
público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar
el embarque.
ARTÍCULO 54. En
vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de
los daños causado a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el
servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el
concesionario o el permisionario y el pasajero.
ARTÍCULO. 55. Se
entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o
permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al
segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas
a su consignatario, contra el pago de un precio.
Este contrato deberá constar en una carta de porte o guía de carga aérea, que el
concesionario o permisionario expedirá al embarcador al recibir las mercancías bajo su
custodia, cuyo formato se sujetará a lo especificado en norma oficial mexicana
respectiva.
El embarcador será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o
sus representantes en la carta de porte o guía de carga aérea.
Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte de carga
se sujetará a lo dispuesto en los tratados y en esta Ley.
ARTÍCULO 56. El
porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado
por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.
ARTÍCULO 57. Se
entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo ente el concesionario o
permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de
correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo a trasladar
correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio.
Con sujeción a la presente Ley, las partes celebrarán el contrato de transporte de
correos con las modalidades que convengan a la prestación eficiente del servicio.
ARTÍCULO 58. Los
concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros, embarcadores o el
organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u
omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios
concesionarios o permisionarios para la prestación de los servicios de transporte.
En las tarifas que ofrezcan los concesionario o permisionarios estarán incluidos los
gastos que se originen por la contratación de dichas terceras personas.
Sección Segunda
Del contrato de fletamento de aeronaves
ARTÍCULO 59. El
fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación
del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante,
pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado
flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar
personas, carga o correo, una o más veces o durante un período determinado,
reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la
aeronave.
ARTÍCULO 60. El
fletante responderá exclusivamente entre el fletador por el incumplimiento de las
obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se
produzcan a las personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a
terceros en la superficie por ésta, así como por aquellos que se ocasionen por los
abordajes en que la propia aeronave intervenga.
El fletador responderá por la realización y la calidad de transporte, ante las personas
que hubieren contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando
utilice agentes o intermediarios que actúen por cuenta y a nombre del propio fletador.
TITULO XII
De la responsabilidad por daños
Sección Primera
De los daños a pasajeros, equipaje y carga
ARTÍCULO 61. Los
concesionarios o permisionario de los servicios de transporte aéreo nacional, serán
responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el
transporte.
En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si
ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de
la misma.
El concesionario o permisionario será responsable del equipo facturado desde el momento
en que expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el
punto de destino.
En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento
en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo.
La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le
sea retirada por orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 62. Para
los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto
por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el
triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las
indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del
Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta
cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la
indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos.
ARTÍCULO 63. Por la
pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al
destinatario o, su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez salarios
mínimos por kilogramo de peso bruto.
ARTÍCULO 64. En los
casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el
concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad,
y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, si se
comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o
permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de
pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según
corresponda.
Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daños.
ARTÍCULO 65. Los
concesionarios o permisionarios responderán por la pérdida o daño que pueda sufrir la
carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza
mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo
adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el propio
concesionario o permisionario.
Los concesionarios o permisionarios podrán pactar con los usuarios la responsabilidad por
pérdida o daño del equipaje facturado, en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 66. Las
reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado,
deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince días
siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la
misma. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones
correspondientes.
Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las
indemnizaciones prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que
debió entregarse la carga o el equipaje facturado.
Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones
prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron
nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato
de transporte.
ARTÍCULO 67. Los
concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo estarán
exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:
l. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y
ll. A equipaje facturado y carga:
a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial,
siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;
c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no
idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos
con otras características, y
d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario
o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de
la carga.
ARTÍCULO 68. Los
daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio
de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
ARTÍCULO 69. Será
nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con
objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los
artículos 62 y 63 anteriores, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad
distintas de las previstas en el artículo 67 anterior. La nulidad de tales cláusulas no
implicará la del contrato de transporte.
Sección Segunda
De los daños a terceros
ARTÍCULO 70. Cuando
por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se
causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la
responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.
Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de
transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir
las indemnizaciones por los daños causados.
Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está
en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:
l. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación,
pasaje o carga a bordo;
ll. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o
lll. Se encuentre en vuelo.
La aeronave se considera en vuelo desde momento en que inicia la carrera para su despegue
hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.
ARTÍCULO 71. Se
entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos,
los concesionarios o permisionarios y tratándose del servicio de transporte aéreo
privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán,
solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la
superficie, cada uno dentro de los limites establecidos en el artículo siguiente.
Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en
movimiento. o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento,
aunque no haya efectiva colisión.
ARTÍCULO 72. En el
caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los
términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de
objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil
salarios mínimos.
El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado
no comercial, el propietario o poseedor de la aeronave, no gozarán del beneficio de
limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala
fe de ellos mismos o de sus dependientes o empleados.
ARTÍCULO 73. Las acciones para
exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán en un año a
partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
TITULO XIII
De los seguros aéreos
ARTÍCULO 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de
transporte aéreo privado comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que
transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro
que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje facturado o a
terceros en la operación de las aeronaves.
Para el inicio de operaciones de una aeronave será requisito indispensable, la
aprobación por parte de la Secretaría del contrato de seguro. En el caso de las
aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento deberá hacerse en el primer aeropuerto
internacional en que aterricen.
En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo
establecido en los tratados.
ARTÍCULO 75. Las
reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el concesionario o permisionario
y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, ante el propietario
o poseedor de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
TITULO XIV
De la protección del ambiente
ARTÍCULO 76. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio
nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección
al ambiente; particularmente, en relación a homologación de ruido y emisión de
contaminantes.
La Secretaría fijará los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves que,
para los efectos de este artículo, así lo requieran y, en su caso, establecerá los
lineamientos para la sustitución de la flota aérea.
TITULO XV
Del abandono de aeronaves
ARTÍCULO 77. La Secretaría podrá hacer la declaratoria de abandono de aeronaves
cuando:
l. Lo declare el propietario o poseedor ante la Secretaría;
ll. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto noventa días
naturales o más sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o
lll. Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los
documentos a bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.
En los casos de las fracciones ll y lll, previamente a la declaratoria de abandono, la
Secretaría publicará tres veces en intervalos de diez días cada uno, avisos en el
Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativa donde se
encuentre la aeronave, en los que en total se concederá un plazo de cuarenta días a
partir de la primera publicación, para presentar objeciones. Concluido el plazo, la
Secretaría, en su caso hará la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando ésta a
propiedad de la Nación y procederá a su enajenación en subasta pública, con
participación de las autoridades correspondientes y ante fedatario público. Los recursos
que se obtengan por la enajenación de la aeronave se enterarán a la Tesorería de la
Federación, previa liquidación de los adeudos generados con el aeropuerto de que se
trate.
ARTÍCULO 78. En el
caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de
tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la autoridad aeronáutica
dará parte de inmediato a las autoridades competentes.
TITULO XVI
De los accidentes y de la búsqueda y salvamento
ARTÍCULO 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de
transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves,
deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de
accidentes e incidentes aéreos.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
l. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a
bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o
por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible, y
ll. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue
a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
ARTÍCULO 80. La
búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las
autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la
tripulación de vuelo estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a
cabo.
Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la
Secretaría, y los gastos que se originen por la investigación y el rescate de las
víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el
caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de
la aeronave accidentada.
ARTÍCULO 81.
Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por
aeronaves civiles. Concluida la investigación que se llevará a cabo con audiencia de los
interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las
sanciones. Sin hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 82. Se
considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
l. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de
transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y
ll. Cuando transcurridos treinta días la fecha en que se tuvieron las últimas noticias
oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.
TITULO XVII
De la requisa
ARTÍCULO 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden
público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz
interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la
requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo,
de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue
conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al
servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se
mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los
interesados, pagando los daños y perjuicio a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre
el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas
partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto
en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos
que se originen por el peritaje.
TITULO XVIII
De la verificación
ARTÍCULO 84. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y,
en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o
poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la
Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la
verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las
facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los
datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte
aéreo.
Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas
que por este concepto se originen.
ARTÍCULO 85. Las
certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán
validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en
Términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TITULO XIX
De las sanciones
ARTÍCULO 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el
concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no
comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, según se trate, serán
sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
l. Permitir que la aeronave transite:
a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren
alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a
quince mil salarios mínimos.
b) Por carecer de los certificados de aeronavegalidad o de matrícula, o cuando tales
documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;
c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince
mil salarios mínimos;
d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco
mil a quince mil salarios mínimos.
e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza
mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;
f) Por no llevar a bordo las pólizas de seguro a que se refiere esta Ley, con multa de
cien a dos mil salarios mínimos;
g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de
quinientos a cinco mil salarios mínimos;
h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios auxiliares, salvo casos de fuerza
mayor, con multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos; y
i) Por no llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad o de matrícula con multa de
doscientos a un mil salarios mínimos;
ll. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave
mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de
dos mil a diez mil salarios mínimos;
lll. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza
mayor, con multa de un mil a ocho mil salarios mínimos;
IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido
la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil salarios
mínimos;
V. Cuando de manera negligente no se haga el conocimiento de la Secretaría los incidentes
o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo casos de fuerza mayor, con multa de un mil a
ocho mil salarios mínimos;
VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos
por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos; y
VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de
fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil salarios mínimos.
ARTÍCULO 87. Se les
impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte
aéreo, las siguientes sanciones por:
l. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil
salarios mínimos;
ll. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades
extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil salarios
mínimos;
lll. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de
pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo,
multa de cinco mil a diez mil salarios mínimos;
IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en
el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a
diez mil salarios mínimos;
V. No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del
artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil salarios mínimos;
Vl. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte
aéreo de fletamento, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;
VII. Negarse a prestar servicio, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil
salarios mínimos;
VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se
relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientos a cinco mil
salarios mínimos;
IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos.
X. No operar las rutas autorizadas, en los plazos previstos en la presente Ley, multa de
quinientos a cinco mil salarios mínimos;
XI. No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados
por ésta, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos; y
XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de
doscientos un mil salarios mínimos.
ARTÍCULO 88. Se
impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:
l. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte
en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos
mil cinco mil salarios mínimos;
ll. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes,
sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil salarios mínimos;
lll. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de
internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco
mil salarios mínimos;
IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten
riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a
cinco mil salarios mínimos;
V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en
lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientos a
cinco mil salarios mínimos;
VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa
de quinientos a cinco mil salarios mínimos;
VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;
VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito
aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos;
IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad,
de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de
nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;
X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros
establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de
trescientos a tres mil salarios mínimos;
XI. No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso
de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
tengan conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;
XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de
ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares, multa de trescientos a tres
mil salarios mínimos;
XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la
autorización respectiva, multa de trescientos a dos mil salarios mínimos;
XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la
Secretaría, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;
XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos
o lastre, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;
XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de
fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;
XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones
aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de
tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil salarios mínimos;
ARTÍCULO 89.
Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente
prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientos a
cinco mil días de salario mínimo.
En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta el
doble de la cuantía señalada.
Para efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse hasta la infracción.
ARTÍCULO 90. Se le
revocará la licencia al comandante de la aeronave que tripule en estado de ebriedad o
bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes o que permita que un
miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo
tales efectos, o cuando realice actos u omisiones que tiendan a la comisión de los
delitos de contrabando y tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se
impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos
supuestos.
ARTÍCULO 91. Para
declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de servicios; la
imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del
recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 92. Las sanciones que se
señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte, ni de la revocación que proceda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan
los artículos 1o. fracción VIII; 9º. fracciones ll y VI; 306 AL 326; 329 al 370; 371,
fracción l, incisos a) y d), fracciones ll y lll y el penúltimo y último párrafo; 372
y 373; 542; 546; 555 al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de
Comunicaciones, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando
mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las
infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que
se cometieron.
CUARTO.- Las
concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por
acogerse a la presente Ley.
Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a
las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro López, Presidente.- Sen.
Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, Secretario.-
Sen. Antonio Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
*Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12/mayo/1995.
Reformas: Decreto que reforma diversos ordenamientos legales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 23/enero/1998.