Reglamento de Operación
de Aeronaves Civiles
(Publicado en "Diario Oficial" de
22 de noviembre dc 1950).
N. del E.- Se reproduce a continuación el Artículo Segundo Transitorio, fracción III
del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, publicado en "Diario Oficial" de 7
de diciembre de 1998 y que a la letra dice:
SEGUNDO.- Conforme
se expidan las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás
disposiciones administrativas a que se refiere este Reglamento quedarán abrogados los
ordenamientos siguientes:
III.- El Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de noviembre de 1950.
A la fecha de envío de la Remesa no han sido publicadas dichas normas.
MIGUEL ALEMÁN. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de la República: y
CONSIDERANDO
Que la seguridad y eficiencia de la navegación aérea hacen indispensable reglamentar en
forma adecuada la operación de toda clase de aeronaves civiles especialmente aquellas que
se destinan a actividades comerciales.
He tenido a bien expedir el siguiente decreto que reglamenta los artículos 323, 324 y 325
de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
DECRETO
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE AERONAVES CIVILES.
TÍTULO I
CAPITULO I
Definiciones.
ART. 1º.- Para los efectos de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
Aeródromo civil.- Toda área definida de tierra o de agua, adecuada para el despegue,
aterrizaje y movimiento de aeronaves civiles.
Aeropuerto.- Cualquier aeródromo civil de servicio público que cuente con obras e
instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de transporte público.
Aeropuerto o aeródromo alterno.- Todo aeródromo especificado en el plan de vuelo, al
cual puede dirigirse una aeronave cuando el aterrizaje en su punto de destino no es
aconsejable.
Aeródromo regular.- Aeródromo utilizado como escala prevista de la ruta.
Aeronave.- Cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.
Estado de matricula.- Estado en el cual esta matriculada la aeronave.
Explotador.- Persona o empresa concesionaria o permisionaria, de quien depende una
aeronave.
Manual de vuelo del aeroplano.- Documento que contiene especificaciones y limitaciones
dentro de las cuales el aeroplano debe ser considerado aeronavegable, así como la
información e instrucciones necesarias para que los miembros del personal de vuelo puedan
operar con seguridad la aeronave.
Miembro de la tripulación.- Persona que presta servicios a bordo de una aeronave en
vuelo.
Miembro del personal de vuelo.- Tripulante de una aeronave, poseedor de una licencia que
lo acredite para desempeñar funciones esenciales a la operación de la misma durante el
tiempo de vuelo.
Mínima meteorológica del aeródromo.- Alturas mínimas de las bases de las nubes y los
valores mínimos de visibilidad, prescritos con el fin de determinar la utilización de un
aeródromo, ya sea para el despegue o para el aterrizaje.
Piloto al mando de la aeronave.- Persona responsable del manejo dirección y seguridad de
la aeronave durante el vuelo.
Tiempo de vuelo.- Lapso total desde el momento en que la aeronave comienza a moverse bajo
su propia potencia para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Tripulación múltiple.- Se emplea en vuelos de largo alcance y tiene por objeto cubrir el
servicio, de tal modo, que los miembros del personal de vuelo no rebasen el tiempo límite
fijado en este reglamento. La tripulación múltiple se compondrá de dos o más
tripulaciones de vuelo sencillas, que se relevarán ya sea durante el propio vuelo o en
las escalas propuestas de la travesía.
Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles
(Publicado en "Diario Oficial" de 22 de noviembre dc 1950).
N. del E.- Se reproduce a continuación el Artículo Segundo Transitorio, fracción III
del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, publicado en "Diario Oficial" de 7
de diciembre de 1998 y que a la letra dice:
SEGUNDO.- Conforme se
expidan las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones
administrativas a que se refiere este Reglamento quedarán abrogados los ordenamientos
siguientes:
III.- El Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de noviembre de 1950.
A la fecha de envío de la Remesa no han sido publicadas dichas normas.
MIGUEL ALEMÁN. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de la República: y
CONSIDERANDO
Que la seguridad y eficiencia de la navegación aérea hacen indispensable reglamentar en
forma adecuada la operación de toda clase de aeronaves civiles especialmente aquellas que
se destinan a actividades comerciales.
He tenido a bien expedir el siguiente decreto que reglamenta los artículos 323, 324 y 325
de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
DECRETO
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE AERONAVES CIVILES.
CAPITULO I
Definiciones.
ART. 1º.- Para los efectos de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
Aeródromo civil.- Toda área definida de tierra o de agua, adecuada para el despegue,
aterrizaje y movimiento de aeronaves civiles.
Aeropuerto.- Cualquier aeródromo civil de servicio público que cuente con obras e
instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de transporte público.
Aeropuerto o aeródromo alterno.- Todo aeródromo especificado en el plan de vuelo, al
cual puede dirigirse una aeronave cuando el aterrizaje en su punto de destino no es
aconsejable.
Aeródromo regular.- Aeródromo utilizado como escala prevista de la ruta.
Aeronave.- Cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.
Estado de matricula.- Estado en el cual esta matriculada la aeronave.
Explotador.- Persona o empresa concesionaria o permisionaria, de quien depende una
aeronave.
Manual de vuelo del aeroplano.- Documento que contiene especificaciones y limitaciones
dentro de las cuales el aeroplano debe ser considerado aeronavegable, así como la
información e instrucciones necesarias para que los miembros del personal de vuelo puedan
operar con seguridad la aeronave.
Miembro de la tripulación.- Persona que presta servicios a bordo de una aeronave en
vuelo.
Miembro del personal de vuelo.- Tripulante de una aeronave, poseedor de una licencia que
lo acredite para desempeñar funciones esenciales a la operación de la misma durante el
tiempo de vuelo.
Mínima meteorológica del aeródromo.- Alturas mínimas de las bases de las nubes y los
valores mínimos de visibilidad, prescritos con el fin de determinar la utilización de un
aeródromo, ya sea para el despegue o para el aterrizaje.
Piloto al mando de la aeronave.- Persona responsable del manejo dirección y seguridad de
la aeronave durante el vuelo.
Tiempo de vuelo.- Lapso total desde el momento en que la aeronave comienza a moverse bajo
su propia potencia para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Tripulación múltiple.- Se emplea en vuelos de largo alcance y tiene por objeto cubrir el
servicio, de tal modo, que los miembros del personal de vuelo no rebasen el tiempo límite
fijado en este reglamento. La tripulación múltiple se compondrá de dos o más
tripulaciones de vuelo sencillas, que se relevarán ya sea durante el propio vuelo o en
las escalas propuestas de la travesía.
TÍTULO II
CAPITULO II
Disposiciones generales.
ART. 2º.- El explorador será responsable ante la autoridad competente de que sus
empleados conozcan las leyes y reglamentos sobre aeronáutica, tanto de nuestro país como
de las naciones en donde operan sus aeronaves.
ART. 3º.- El
explorador tendrá la obligación de que todos sus pilotos conozcan los reglamentos y
procedimientos prescritos para las zonas que han de atravesar y para los aeropuertos o
aeródromos que han de utilizar, y los servicios e instalaciones de los mismos. El
explotador se cerciorará, asimismo, de que los demás miembros de la tripulación de
vuelo conozcan aquellos reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus
respectivas funciones en la operación de las aeronaves.
ART. 4º. En caso de
emergencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las aeronaves, si algún
miembro de la tripulación se ve obligado a tomar medidas que infrinjan los reglamentos y
procedimientos locales, el piloto al mando de la aeronave notificará sin demora este
hecho a la autoridad competente o a sus representantes en la localidad. Si la emergencia
ocurre en el extranjero, el piloto presentará un informe, tan pronto como le sea posible,
al Departamento de Aeronáutica Civil, independientemente de lo que proceda de acuerdo con
lo establecido por la legislación del país correspondiente.
ART. 5º.- No se
llevará a bordo de la aeronave más explosivos y artículos peligrosos que los que no
dificulten la navegación o pongan en peligro la seguridad del personal o pasajeros, a
menos de que el transporte de tales artículos esté autorizado por la autoridad
competente.
ART. 6º.- Se
considera como artículos peligrosos entre otros muchos; líquidos o sólidos inflamables,
materias oxidantes, líquidos corrosivos, gas comprimido inflamable o no, gas o líquido
venenosos, substancias líquidas o sólidas venenosas, gases lacrimógenos y otros más
que la autoridad competente fije.
ART. 7º.- Ningún
pasajero podrá llevar arma consigo; si la porta deberá hacer entrega de ella al piloto
al mando al abordar la aeronave. Al término del viaje le será devuelta en propia mano.
Cuando se trate de armas de fuego, el piloto podrá hacerse depositario de ellas, sólo
cuando los interesados posean la licencia correspondiente. El pasajero estará obligado a
entregar descargada el arma.
TÍTULO III
CAPITULO III
Operaciones de vuelo
ART. 8º.- Ningún explotador podrá poner en operación su permiso o concesión, sin
antes haber satisfecho los requisitos establecidos por la ley y sus reglamentos.
ART. 9º.- El
explotador estará obligado a tomar las medidas oportunas para que no se inicie ningún
vuelo, a menos de que se disponga de los servicios e instalaciones terrestres o
marítimas, según el caso, necesarios para la seguridad de la aeronave y de sus
pasajeros.
ART. 10.- El
explotador formulará y someterá a estudio y aprobación de la autoridad competente, su
manual de operaciones de vuelo, tomando como base lo establecido en el artículo 87 de
este reglamento. En ningún caso podrá hacer uso de los derechos que le otorga su permiso
o concesión, sin la previa autorización de dicho manual.
Esta autorización se otorgará mediante la firma de cuatro ejemplares del manual que
servirán de patrones (dos para ser conservados por el explotador y dos para la autoridad
competente). Las rúbricas serán del jefe o del subjefe del Departamento de Aeronáutica
Civil y del jefe de la oficina técnica del propio Departamento. No se considerará
autorizado el manual si falta cualquiera de las firmas mencionadas.
ART. 11.- El
explotador suministrará para su uso y guía del personal de operaciones, el manual
aprobado por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo anterior. Este manual se
modificará o revisará siempre que sea necesario, a fin de que la información en él
contenida sea siempre de actualidad. Toda las modificaciones o revisiones serán
previamente, sometidas a la consideración de la autoridad competente y dadas a conocer a
quienes utilizan el manual.
ART. 12.- El
explotador se encargará de que todo el personal, miembros de la tripulación de vuelo y
personal de operaciones esté debidamente instruido y entrenado en sus respectivas
obligaciones y responsabilidades, así como en la relación que existe entre éstas y las
operaciones de vuelo en conjunto.
ART.- 13.- El
explotador establecerá el sistema de verificación que habrá de seguir la tripulación
de vuelo antes del despegue, al efectuarse éste, durante el vuelo, al aterrizar y en los
casos de emergencia. Este sistema asegurará el cumplimiento exacto de los procedimientos
contenidos en los manuales de operación de vuelo de la aeronave.
ART.- 14.- El
explotador someterá a la aprobación de la autoridad competente las alturas mínimas de
seguridad para cada una de las rutas aéreas por las que se habrá de volar, que no serán
inferiores a las reglamentarias, y tendrá la obligación de instalar en todas sus
aeronaves un barógrafo (registrador de altitudes), para comprobar el exacto cumplimiento
de esta disposición, y que, asimismo, servirá como auxiliar para las investigaciones que
sobre faltas o accidentes hubieran de ser efectuadas. Las gráficas de los barógrafos
correspondientes a cada vuelo serán conservadas durante un período de seis meses.
ART. 15.- El
explotador tendrá obligación de llevar el registro de las cargas de combustible y aceite
debidamente firmado por el primer oficial (copiloto) o, en su defecto, por el piloto al
mando, para demostrar ante la autoridad competente que en cada vuelo se ha cumplido con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de este reglamento. Dichas cargas también
deberán ser registradas en el libro de bitácora del avión. El explotador conservará
dichos registros durante un período de seis meses.
ART. 16.- El
explotador designará para cada vuelo un piloto que ejerza las funciones de mando en la
aeronave.
ART. 17.- El
explotador tendrá obligación de verificar que la técnica de pilotaje y pericia
necesarios para llevar a cabo los procedimientos de emergencia sean satisfactorios, de
manera que quede bien demostrada la competencia de sus pilotos. Dichas comprobaciones se
efectuarán dos veces al año con intervalos no menores de cuatro meses.
ART. 18.- El
explotador llevará al día los registros de las horas de vuelo de cada uno de sus
pilotos.
ART. 19.- El
explotador establecerá las limitaciones sobre las horas de vuelo de los miembros de la
tripulación de vuelo, no pudiendo excederse, en ningún caso, de lo establecido en el
artículo 139 de este reglamento.
ART. 20.- El
explotador tendrá la obligación de verificar que los miembros de las tripulaciones
reciban la instrucción necesaria respecto del uso del equipo de emergencia y del de
salvamento requerido a bordo, así como la práctica de simulacros de evacuación en las
aeronaves empleadas. Periódicamente someterá su personal a los exámenes
correspondientes.
ART. 21.- El
explotador tendrá la obligación de exigir a sus tripulaciones que indiquen a los
pasajeros 1as salidas de emergencia de las aeronaves y el lugar donde se halle el equipo
de urgencia suministrado para uso individual.
ART.- 22.- El
explotador no podrá ordenar la iniciación o prosecución de ningún vuelo hasta que se
haya completo el formulario de la preparación de mismo. Dicho formulario certificará que
el piloto al mando de la aeronave ha comprobado:
I.- Que la aeronave reúne condiciones de aeronavegabilidad;
II.- Que los instrumentos y equipo para el tipo especial de operación que vaya a
efectuarse, están instalados y son suficientes para realizar el vuelo;
III.- Que se ha obtenido la conformidad de mantenimiento de la aeronave;
IV.- Que el peso de la aeronave es tal que pueda realizarse el vuelo en forma segura,
teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;
V.- Que la carga transportada esté distribuida y sujeta de tal manera que la aeronave
pueda efectuar con seguridad el vuelo;
VI.- Que se ha llevado a cabo una inspección que satisfaga las limitaciones de
funcionamiento establecidas en el capítulo II; y
VII.- Que se ha cumplido con los requisitos que previene el artículo 25 de este
reglamento.
ART. 23.- El
explotador tendrá obligación de conservar los formularios de preparación de vuelo
durante los seis meses siguientes a la fecha de su elaboración
ART. 24.- El plazo
de conservación de documentos que previene este reglamento será aplicable a situaciones
que no encierren o formen parte de una investigación; en este último caso deberán
conservarse por tiempo indefinido, que no será menor del que prescriba la ley respectiva.
ART. 25.- El
explorador tendrá obligación de que se formule por cada vuelo proyectado, un plan de
operaciones de vuelo que indique que puede realizarse el vuelo con seguridad y que se ha
cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 33 de
este reglamento. Este plan será aprobado y firmado de común acuerdo por el piloto al
mando de la aeronave y el despachador en turno o representante del jefe de operaciones de
vuelo. Este plan de operaciones de vuelo deberá conservarlo el explotador por un período
de seis meses.
ART. 26.- No se
iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual
(Reglamento de Tránsito Aéreo), a no ser que los últimos informes meteorológicos, o
una combinación de los mismos y de los propósitos, indique que las condiciones
meteorológicas en el aeropuerto o aeródromo de destino y a lo largo de la ruta, o en
aquella parte de la ruta por la cual vaya a volarse de acuerdo con estas reglas, son y
continuarán siendo tales, que permitan realizarlo felizmente.
ART. 27.- No se
iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por
medio de instrumentos, a no ser que la información meteorológica disponible indique que
las condiciones meteorológicas en el aeropuerto o aeródromo de aterrizaje propuesto
serán, a la hora prevista de llegada por lo menos, las mínimas meteorológicas (estables
o con tendencia a mejorar) indicadas para dicho aeropuerto o aeródromo en el manual de
operaciones.
ART. 28.- No se
iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por
medio de instrumentos, a no ser que la información meteorológica disponible indique que
las condiciones meteorológicas (estables o con tendencia a mejorar) en el aeropuerto o
aeródromo de alternativa, sean a la hora prevista de llegada las correspondientes a vuelo
visual, indicadas en el manual de operaciones para tal aeropuerto o aeródromo. En caso de
que estas condiciones no sean las indicadas, se señalarán dos aeropuertos o aeródromos
alternativos.
ART. 29.- Cuando se
trate de aeródromos extranjeros, las mínimas meteorológicas no serán inferiores a las
establecidas por la nación a que pertenezca el aeródromo, excepto cuando la nación
afectada lo autorice expresamente.
ART. 30.- No se
efectuará ningún vuelo que pueda encontrar condiciones de formación de hielo conocidas
o previstas, a no ser que la aeronave esté debidamente equipada para hacer frente a tales
condiciones.
ART. 31.- No se
iniciará ningún vuelo si, teniendo en cuenta el viento y demás condiciones
meteorológicas previstas para el mismo, a las altitudes especificadas por el plan de
operaciones de vuelo, no se lleva, cuando menos, combustible y aceite suficientes en la
forma que se indica en los siguientes incisos:
I.- Para volar de acuerdo con las reglas de vuelo visual, hasta el aeródromo de
aterrizaje propuesto y 45 minutos más, a potencia de crucero;
II.- Para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos y cuando se
halle especificado un aeródromo de alternativa, hasta el aeródromo de aterrizaje
propuesto, y desde allí al de alternativa, más de 45 minutos;
III.- Para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por medio de instrumentos cuando no se
haya especificado el aeródromo de alternativa hasta el propuesto, regreso al de partida
(que se considerará como de alternativa) y 45 minutos más.
ART. 32.- En todos
los casos se llevará a bordo combustible y aceite en exceso de las cantidades mínimas
indicadas en el artículo 31, siempre que haya algún indicio de que se requerirá más
combustible y aceite, debido a circunstancias previstas tales como descensos por medio de
instrumentos, retrasos causados por el tránsito, carreteos, etc.
ART. 33.- Los
combustibles y aceites empleados serán precisamente de la calidad especificada en los
manuales de operación de los motores, o sus equivalentes.
ART. 34.- La calidad
y cantidad de combustible y aceite especificadas en los artículos 31 y 33, regirán
solamente para los motores de acción alterna.
ART. 35.- Siempre
que sea posible, las observaciones meteorológicas en ruta se comunicarán alas horas y en
puntos prescritos según los manuales de operación de los explotadores.
ART. 36.- De las
condiciones peligrosas de vuelo que se encuentren en la ruta será notificada, lo más
pronto posible, la estación aeronáutica correspondiente, la que, a su vez, lo hará
saber a la estación meteorológica respectiva. Estos informes contendrán los detalles
que permitan aplicar medidas pertinentes para la seguridad de las aeronaves.
ART. 37.- Los
miembros del personal de vuelo deberán permanecer en sus respectivos puestos durante toda
la travesía, excepto en casos de imperiosa necesidad. Cuando se trate de tripulaciones
múltiples, lo anterior se aplicará únicamente al persona en turno.
TÍTULO IV
CAPITULO IV
Limites de operación.
ART. 38.- Toda aeronave será utilizada de acuerdo con las condiciones establecidas en
su certificado de aeronavegabilidad, y aprobados los limites de operación contenidos en
su manual de vuelo o en otros documentos relacionados con dicho certificado.
ART. 39.- (Reformado
por decreto de 31 de agosto de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de
septiembre del mismo año, en vigor desde esa fecha, como sigue):
ART. 39.- Cuando
existan peligros previsibles no tratados específicamente en las disposiciones contenidas
en este capítulo, el explotador tendrá la obligación de tomar las precauciones
factibles que estime necesarias para que se mantenga el grado de seguridad establecida en
tales disposiciones, previa aprobación de la autoridad competente.
En los casos que sea necesaria la descarga de gasolina en vuelo, esta operación se
regirá por las siguientes disposiciones:
I.- La descarga de gasolina deberá hacerse sobre lugares despoblados, sobre las zonas
expresamente autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
II.- La descarga de gasolina, deberá hacerse a una altura mínima de 305 metros sobre el
terreno y en vuelo recto, excepto en casos de emergencia comprobable;
III.- Durante la operación de descarga de gasolina se evitará el funcionamiento de
cualquier circuito eléctrico y se prohibirá terminantemente fumar a bordo;
IV.- El piloto avisará inmediatamente al CTA cuando termine la descarga, informando la
duración y altura de dicha operación;
V.- EL CTA protegerá la zona de descarga de gasolina durante los veinte minutos
posteriores al aviso de terminación de dicha operación, expedirá un NOTAM, y
transmitirá "al aire" un aviso respecto a la zona de descarga de gasolina, que
comprenderá la hora siguiente al término de esa operación, y, además, repetirá el
aviso a su criterio durante el lapso citado a fin de que los pilotos tomen las
precauciones adicionales que juzguen pertinentes;
VI.- La autorización para descargar gasolina será de la responsabilidad exclusiva del
piloto, del despachador o de ambos".
ART. 40.- Cuando una
aeronave terrestre siga rutas por las que pueda estar a más de noventa minutos de vuelo
de la costa, mar adentro, cumplirá con las normas de aeronavegabilidad establecidas para
descensos de emergencia sobre el agua.
ART. 41.- No se
iniciará ningún vuelo a menos que el peso de la aeronave en todos los puntos de la ruta,
o desviaciones proyectadas de la misma, sea tal que pueda mantener un régimen ascencional
no menor de 0.5 metros por segundo (100 por minuto), a las alturas de vuelo
previstas en el plan de vuelo, funcionando todos los motores a su régimen de máxima
potencia.
ART. 42.- No se
iniciará ningún vuelo a menos que el manual de operaciones de vuelo indique que:
I.- En caso de falla de uno de los motores en cualquier punto de la ruta, o desviaciones
proyectadas de la misma, podrá continuarse el vuelo hasta el aeropuerto o aeródromo de
aterrizaje propuesto, c hasta el de alternativa, y efectuarse con seguridad;
II..- En caso de falla de 2 motores (en aeronaves con 4 o más), transcurridos noventa
minutos de vuelo, puede continuarse éste hasta el aeropuerto o aeródromo de aterrizaje
propuesto, o hasta uno de alternativa, y efectuarse con seguridad.
ART. 43.- La altitud
de densidad de despegue y aterrizaje estará comprendida dentro de los límites de altitud
para los cuales se han fijado pesos máximos de despegue y aterrizaje en el manual de
vuelo de la aeronave.
ART. 44.- En el
manual de vuelo de aeronave se especificará el peso máximo de despegue y aterrizaje
correspondientes a cada una de las diversas altitudes.
ART. 45.- El peso de
despegue y aterrizaje no excederá del máximo especificado en el manual de vuelo de la
aeronave, correspondiente a la altitud de densidad del aeródromo.
ART. 46.- No se
iniciará ningún vuelo cuando la altitud de densidad de cualquier aeropuerto o aeródromo
enumerados en el plan de vuelo se encuentra fuera de los limites de altitud para los
cuales se han fijado pesos máximos de aterrizaje en el manual de vuelo de la aeronave.
ART. 47.- Para los
efectos de este reglamento, las altitudes de despegue y aterrizaje de las aeronaves se
referirán al nivel medio del mar.
ART. 48.- El peso de
despegue será tal que la longitud de despegue, con todos los motores en funcionamiento no
exceda del 80% de la longitud utilizable de la superficie de despegue.
ART. 49.- Para los
efectos del artículo 48 la distancia de despegue debe basarse en:
I.- El promedio de la pendiente longitudinal de la superficie de despegue.
II.- No más 50% de la componente del viento a lo largo de la trayectoria de despegue y
opuesta a la dirección de éste.
ART. 50.- La
distancia de despegue es el intervalo medido horizontalmente desde el punto donde la
aeronave comienza su carrera, hasta el punto sobre el cual pasa a una altura de 15 metros
(50) sobre la superficie de despegue, volando a velocidad que la mantenga segura.
ART. 51.- No se
iniciará ningún vuelo a menos que la trayectoria de despegue, si el motor crítico deja
de funcionar en el punto crítico, determinado en el manual de vuelo de la aeronave,
indique que:
I.- Puede alcanzar una altura de 15 metros antes de pasar sobre el extremo de la franja o
del canal de despegue;
II.- Mientras se halle dentro de los límites del aeródromo, puede salvar con un margen
vertical de 15 metros todos los obstáculos que se hallen hasta 60 metros a cualquiera de
los lados de la trayectoria de vuelo;
III.- Después de pasar sobre el límite del aeródromo, puede salvar con un margen de 15
metros todos los obstáculos que se hallen hasta 90 metros a cualquiera de los lados de la
trayectoria de vuelo.
ART. 52.- Para. Los
efectos del artículo 51 el motor crítico es aquel cuya falla produce el efecto más
desfavorable en las características específicas "performance", de la aeronave.
El punto crítico se indica en el respectivo manual de vuelo de la aeronave.
ART. 53.- La
distancia aceleración parada, determinada de acuerdo con el manual de vuelo de la
aeronave, no excederá de la longitud utilizable de la franja de despegue o canal que se
vaya a usar.
ART. 54.- Para los
efectos del artículo anterior, la longitud de una franja es igual ala longitud de la
pista que circunda, más 60 metros, como mínimo, a cada extremo de la pista. La longitud
útil de la franja de despegue comprenderá la distancia desde el punto de partida, con la
aeronave parada, hasta el extremo de la franja por donde habrá de pasar.
ART. 55.- La
distancia aceleración-parada y la trayectoria de vuelo de despegue, determinadas de
acuerdo con el manual de vuelo de la aeronave, serán las correspondientes:
I.- Al peso de despegue de la aeronave;
II.- Al promedio de la pendiente longitudinal de la superficie de despegue;
III.- A no más del 50% de la componente del viento notificado, a lo largo de la
trayectoria de despegue y opuesta a la dirección de despegue.
ART. 56.- No se
iniciará ningún vuelo cuando el peso calculado para el aterrizaje en el aeropuerto o
aeródromo propuesto, exceda del peso máximo de aterrizaje especificado en el manual de
vuelo de la aeronave, para la altitud de densidad correspondiente del aeródromo.
ART. 57.- No se
iniciará ningún vuelo a menos que la información contenida en el manual de vuelo de la
aeronave indique que la distancia recorrida por la misma durante el aterrizaje en el
aeropuerto o aeródromo regular o de alternativa, previstos, no excederá del 70% de la
longitud de aterrizaje efectiva de:
I.- La pista o canal más apropiado para aterrizar con el viento en calma, suponiendo en
el cálculo que el aterrizaje deba realizarse en estas condiciones;
II.- Cualquiera otra pista o canal que pueda requerirse para el aterrizaje debido a
condiciones de vientos previstos para el momento de la llegada.
ART. 58.- Las
distancias de aterrizaje determinadas en el manual de vuelo de la aeronave serán las
correspondientes:
I.- Al peso de aterrizaje calculado de la aeronave;
II.- Al promedio de la pendiente longitudinal de la superficie de aterrizaje;
III.- A no más del 50% de la componente del viento previsto, a lo largo de la trayectoria
de aterrizaje y opuesta a la dirección del mismo.
ART. 59.- Para los
efectos del artículo 58, la longitud de aterrizaje efectiva de una pista o cala será la
longitud total del mismo, menos la porción situada debajo de una superficie inclinada
plana, que permita salvar todos los obstáculos. La superficie plana tiene las siguientes
características;
I.- Corta la superficie de aterrizaje bajo una pendiente de 1:20 y se extiende más allá
del extremo de aproximación de la pista o canal;
II.- Es simétrica respecto a un plano vertical que contiene el eje de la pista o canal;
III.- Se extiende 450 metros (1500) a partir de la intersección con la superficie
de aterrizaje;
IV.- Su ancho es de 120 metros (400) en la superficie de aterrizaje, y aumenta
progresivamente hasta 300 metros (1000) de ancho.
ART. 60.- Para los
efectos del artículo 58, la longitud de aterrizaje de una aeronave, de acuerdo con el
manual de vuelo del mismo, es la distancia horizontal que parte del punto sobre el cual la
aeronave pasa a una altura de 15 metros (50) sobre la superficie de aterrizaje,
hasta llegar al punto donde pueda pararse completamente o, cuando se trata de
hidroaviones, hasta el punto en que la velocidad queda reducida aproximadamente 5
kilómetros por hora (3 millas).
TÍTULO V
CAPITULO V
Equipo de Radio de la Aeronave.
ART. 61.- Las aeronaves cuando vuelen de acuerdo con las reglas de vuelo visual, en
rutas donde la navegación se efectué únicamente guiándose por referencias visuales a
tierra irán provistas del campo de radio:
I.- Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros (50
millas) de distancia con el control de aeródromo en cada aeródromo regular en que se
proponga despegar o aterrizar.
II.- Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento de vuelo.
ART. 62.- Todas las
aeronaves cuando vuelen en rutas en las cuales no se efectúe, o no pueda efectuarse la
navegación por referencias visuales a tierra, o que vuele de acuerdo con las reglas de
vuelo por medio de instrumentos ira provisto del equipo de radio:
I.- Que permita la comunicación en ambos sentidos, por lo menos a 80 kilómetros (50
millas)S con el control de aeródromo es cada aeródromo regular y de alternativa en que
se propone despegar o aterrizar.
II.- Que permita la
comunicación en ambos sentidos, por lo menos con una estación aeronáutica en cualquier
momento del vuelo:
III.- Que permita recibir información meteorológica en cualquier momento de vuelo:
IV.- Que permita recibir las señales de las radioayudas para la navegación en ruta,
dentro de una distancia de 160 kilómetros (100 millas) capaces de servir para tomar
marcaciones.
ART. 63.- Para los
vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones de vuelo por instrumentos, la aeronave
dispondrá de equipo de radio que permita recibir las señales que sirvan de guía hasta
un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual.
ART. 64.- Los
equipos de radio instalados en las aeronaves para dar cumplimiento a lo estipulado en los
artículos anteriores, serán tales, que la falla de uno de sus componentes no impida la
recepción de las comunicaciones y señales previstas.
ART. 65.- El
servicio radioaeronáutico móvil estará sujeto a lo prevenido en el Reglamento de
Telecomunicaciones Aeronáuticas y Radioayudas para la Navegación Aérea.
TÍTULO VI
CAPITULO VI
Equipo Complementario de la aeronave.
ART. 66.- Además de los instrumentos y equipo estipulados en el Reglamento de
Aeronavegabilidad. se instalarán en las aeronaves los instrumentos y equipo que se
señalan en los siguientes artículos, de acuerdo con la aeronave utilizada y tomando en
cuenta las circunstancias en que se haya de realizar el vuelo.
ART. 67.- Todas las
aeronaves, en cualquier vuelo que realicen, deberán llevar a bordo lo siguiente:
I.- (Reformado por Decreto de 29 de agosto de 1967, publicado en el "Diario
Oficial" de 25 de septiembre del miso año, en vigor tres días después, como
sigue):
1.- Un botiquín de primeros auxilios dispuesto para la atención médica de urgencia a
personas lesionadas, o enfermas durante el vuelo o en el caso de accidentes a dichas
aeronaves, conteniendo una dotación de medicamentos, materiales de curación o
instrumentos médicos, que se especificarán expresamente en las disposiciones que al
efecto dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección
General de Aeronáutica civil, Departamento de Medicina de Aviación;
2.- Equipo necesario, para hacer las señales pirotécnicas señaladas en el Reglamento de
Tránsito Aéreo.
3.- Cuando menos un extinguidor de incendio en la cabina de pasajeros, de acuerdo con la
capacidad de la aeronave;
4.- Medios para asegurar que se comunique a los pasajeros la información e instrucciones
siguientes:
a).- Cuándo han de ajustarse los cinturones de seguridad;
b).- Cuándo y cómo ha de utilizarse el equipo de oxígeno;
c).- Cuándo está prohibido fumar;
d).- Ubicación y uso de los chalecos salvavidas;
e).- Fusibles eléctricos de repuesto para cada uno de los amperajes utilizados, en
número igual al 25% de los instalados, o tres de cada amperaje, adaptándose entre estas
alternativas la que arroja una cantidad mayor;
f).- Los siguientes manuales y cartas: El manual de operaciones de vuelo, el manual de
vuelo de la aeronave y las cartas más recientes que abarquen la ruta que ha de seguir el
vuelo proyectado, así como aquella por la que posiblemente pudiera desviarse el vuelo.
ART. 68.- Los
hidroaviones, en cualquier vuelo que realicen, deberán llevar a bordo lo siguiente:
1.- Un chaleco salvavidas, o dispositivo de flotación equivalente, para cada persona que
valla a bordo, situado en posición fácilmente accesible desde el asiento de la misma, y
una cantidad adicional de dichos dispositivos, igual, por lo menos, al 20% del total de
personas que se encuentren a bordo, situados en lugar fácilmente accesible acerca de las
salidas.
2.- Equipo para hacer señales acústicas prescritas en el reglamento internacional para
la prevención de colisiones en el mar, cuando sea aplicable.
3.- Equipo para hacer las señales pirotécnicas de socorro descritas en el Reglamento de
Tránsito Aéreo, que pueda usarse convenientemente cuando el personal esté en el agua,
situado en forma que pueda sacarse fácilmente y en lugar accesible a la tripulación,
cuando ésta abandone la aeronave en caso de emergencia.
4.- Un anclote y una ancla marina (flotante).
ART. 69.- Para los
efectos del artículo 68, los "hidroaviones" incluyen los anfibios utilizados
como hidroaviones.
ART. 70.- De acuerdo
con el artículo 66 todas las aeronaves terrestres utilizadas en rutas donde puedan
encontrarse sobre el agua a una distancia de la costa, superior a la distancia de planeo,
excepto durante el despegue, aterrizaje y procedimientos de ascenso y descenso, llevarán
el siguiente equipo:
I.- Un chaleco salvavidas, o dispositivo de flotación equivalente, para cada persona que
valla a bordo, situado en posición fácilmente accesible desde el asiento de la misma. No
obstante esto, la autoridad competente podrá autorizar determinadas exenciones de este
requisito cuando se trate de aeronaves multimotores que vuelen a una distancia mayor a la
de planeo a partir de la costa, por un período no superior a 20 minutos.
II.- Equipo para hacer las señales pirotécnicas de socorro prescritas en el Reglamento
de Tránsito Aéreo, que pueda usarse convenientemente cuando el personal esté en el
agua, situado en forma que pueda sacarse fácilmente y en lugar accesible a la
tripulación, cuando ésta abandone la aeronave en caso de emergencia.
ART. 71.- Para los
efectos del artículo 70, las "aeronaves terrestres" incluyen los anfibios
utilizados como aeronaves terrestres.
ART. 72.- Además
del equipo prescrito en los artículos 68 y 70, según el que sea aplicable, todas las
aeronaves utilizadas en rutas donde puedan encontrarse sobre el agua a más de 90 minutos
a potencia de crucero de la costa, tendrán instalado el siguiente equipo:
I.- Balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas que se
encuentren a bordo, situadas en forma que facilite su rápido empleo en caso de
emergencia, provistas del equipo de salvamento - incluso medio para el sustento de la
vida- que sea apropiado para el vuelo que vaya a emprender.
II.- Un radiotransmisor portátil que pueda manejarse lejos de la aeronave por personal no
técnico, cuando la aeronave se haya estabilizado en el agua.
ART. 73.- Todas las
aeronaves que se empleen para volar sobre zonas en las cuales sea muy difícil la
búsqueda y salvamento, estarán equipadas con dispositivos para hacer señales; con
aparato portátil radiotransmisor con receptor que pueda manejarse con personal no
técnico y con equipo de salvamento, incluso medios para el sustento de la vida apropiados
para el vuelo que se va a emprender.
ART. 74.- Todas las
aeronaves de transporte que vuelen con presión de cabina, inferior a la correspondiente a
una altitud de 4000 metros (13000') en atmósfera tipo, llevarán provisión de oxígeno
suficiente para la protección de la tripulación y de los pasajeros.
ART. 75.- Todas las
aeronaves que vuelen en circunstancias para las que se ha notificado que existe o que se
prevé formación de hielo, deberán ir equipadas con dispositivos anticongelantes en
todas las partes que pueda afectar la sustentación de las mismas.
ART. 76.- Todas las
aeronaves cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por medio de instrumentos, o
cuando no puedan mantenerse en la posición de vuelo deseada sin referirse a uno o más
instrumentos de vuelo, estarán equipadas cuando menos con:
I.- Un compás magnético.
II.- Un indicador giroscópico de virajes, combinado con un instrumento que marque la
aceleración, según el eje transversal de la aeronave.
III.- Un indicador giroscópico de inclinación transversal y longitudinal.
IV.- Un indicador giroscópico de dirección.
V.- Un indicador para comprobar si es satisfactoria la energía que hace funcionar los
indicadores giroscópicos.
VI.- Dos altímetros de precisión.
VII.- Un indicador que manifieste en la cabina de la tripulación la temperatura exterior.
VIII.- Un reloj con segundero central.
IX.- Un sistema con indicador de la velocidad relativa, con dispositivos que impidan su
mal funcionamiento debido a la formación de hielo.
X.- Un indicador del régimen de ascenso y descenso.
ART. 77.- Todas la
aeronaves que vuelen durante la noche estarán provistas de:
I.- Todo lo especificado en el artículo 76.
II.- Equipo para mostrar las luces prescritas en el Reglamento de Tránsito Aéreo.
III.- Dos luces de aterrizaje.
IV.- Iluminación para todos los instrumentos y equipo indispensable para la operación
segura de la aeronave.
V.- Luces en todos los compartimentos dedicados a los pasajeros.
VI.- Una linterna eléctrica para cada uno de los miembros de la tripulación.
VII.- Equipo para hacer las señales luminosas descritas en el Reglamento de Tránsito
Aéreo.
TÍTULO VII
CAPITULO VII
Funciones del personal de operaciones
ART. 78.- El despacho de aeronaves de transporte público deberá ser efectuado
siempre bajo la supervisión de personal poseedor de la licencia respectiva, el cual será
responsable de las condiciones en que salgan.
ART. 79.- Para
desempeñar el cargo de jefe de operaciones de vuelo se requerirá que el interesado sea
titular de esa licencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Licencias al
Personal de Aeronáutica.
ART. 80.- El jefe de
operaciones de vuelo vigilará también el desarrollo de las operaciones terrestres
apegándose a todas las disposiciones y reglamentos emanados de la autoridad competente, y
ajustándose a los manuales de operación del explotador, previamente aprobados por la
mencionada autoridad.
ART. 81.- El cargo
de despachador de aeronaves de transporte deberá ser desempeñado por el personal
poseedor de la licencia respectiva, en los términos del Reglamento de Licencias al
Personal de Aeronáutica.
ART. 82.- Al
despachador de aeronaves de transportes no se le señalarán funciones por primera vez en
una determinada área, a menos que:
I.- Durante los seis meses anteriores haya realizado por la menos un vuelo de
familiarización sobre la ruta o rutas en que va a prestar sus servicios.
II.- Haya demostrado sus conocimientos sobre:
a).- El manual de operaciones de vuelo y los manuales de vuelo de las aeronaves manejadas
por el explotador.
b).- La operación del equipo de radio móvil y fijo empleado por el explotador.
III.- Haya demostrado sus conocimientos respecto a los siguientes detalle relativos a la
operación de las rutas:
a).- Las condiciones meteorológicas predominantes en cada estación del año y las
fuentes de información meteorológica.
b).- Las peculiaridades y limitaciones de cada una de las estaciones de radio navegación
empleadas en la operación.
c).- Instrucciones para la carga de las aeronaves.
ART. 83.- El
despachador de aeronaves de transportes tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Ayudar a los pilotos al mando de las aeronaves en la preparación de los vuelos y
proporcionar toda la información pertinente requerida.
II.- Ayudar al piloto al mando de la aeronave en la preparación de los planes de vuelo,
aprobados y firmados mancomunadamente con el piloto, y tramitarlos en la forma que
prescribe el Reglamento de Tránsito Aéreo.
III.- Suministrar al piloto al mando de la aeronave, por los medios adecuados, la
información necesaria para realizar con seguridad el vuelo.
IV.- En casos de emergencia, seguir los procedimientos reglamentarios.
V.- Permanecer en su puesto hasta que sea relevado o terminen los vuelos a su cargo.
VI.- En el ejercicio de sus funciones, el despachador de aeronaves de transporte evitará
tomar cualquiera medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
a).- El control de tránsito aéreo.
b).- El servicio meteorológico.
c).- El servicio de comunicaciones.
ART. 84.- El cargo
de despachador auxiliar deberá ser desempeñado por el personal poseedor de la licencia
correspondiente, en los términos del Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
Sus funciones estarán de acuerdo con los conocimientos exigidos en el propio reglamento y
en los manuales respectivos del explotador, previamente aprobados por la autoridad
competente.
ART. 85.- Cuando el
aeropuerto o aeródromo dependa del explotador, el cargo de jefe de los mismos será
desempeñado por el personal titular de la licencia correspondiente, en los términos del
Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica. Sus funciones serán las establecidas
en los manuales respectivos del explotador, previamente aprobados por la autoridad
competente.
ART. 86.- El cargo
de jefe de estación será desempeñado por el personal titular de la licencia
correspondiente, en los términos del Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
Sus funciones serán las establecidas en los manuales respectivos del explotador,
previamente aprobada por la autoridad competente.
TÍTULO VIII
CAPITULO VII
Funciones del personal de operaciones
ART. 78.- El despacho de aeronaves de transporte público deberá ser efectuado
siempre bajo la supervisión de personal poseedor de la licencia respectiva, el cual será
responsable de las condiciones en que salgan.
ART. 79.- Para
desempeñar el cargo de jefe de operaciones de vuelo se requerirá que el interesado sea
titular de esa licencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Licencias al
Personal de Aeronáutica.
ART. 80.- El jefe de
operaciones de vuelo vigilará también el desarrollo de las operaciones terrestres
apegándose a todas las disposiciones y reglamentos emanados de la autoridad competente, y
ajustándose a los manuales de operación del explotador, previamente aprobados por la
mencionada autoridad.
ART. 81.- El cargo
de despachador de aeronaves de transporte deberá ser desempeñado por el personal
poseedor de la licencia respectiva, en los términos del Reglamento de Licencias al
Personal de Aeronáutica.
ART. 82.- Al
despachador de aeronaves de transportes no se le señalarán funciones por primera vez en
una determinada área, a menos que:
I.- Durante los seis meses anteriores haya realizado por la menos un vuelo de
familiarización sobre la ruta o rutas en que va a prestar sus servicios.
II.- Haya demostrado sus conocimientos sobre:
a).- El manual de operaciones de vuelo y los manuales de vuelo de las aeronaves manejadas
por el explotador.
b).- La operación del equipo de radio móvil y fijo empleado por el explotador.
III.- Haya demostrado sus conocimientos respecto a los siguientes detalle relativos a la
operación de las rutas:
a).- Las condiciones meteorológicas predominantes en cada estación del año y las
fuentes de información meteorológica.
b).- Las peculiaridades y limitaciones de cada una de las estaciones de radio navegación
empleadas en la operación.
c).- Instrucciones para la carga de las aeronaves.
ART. 83.- El
despachador de aeronaves de transportes tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Ayudar a los pilotos al mando de las aeronaves en la preparación de los vuelos y
proporcionar toda la información pertinente requerida.
II.- Ayudar al piloto al mando de la aeronave en la preparación de los planes de vuelo,
aprobados y firmados mancomunadamente con el piloto, y tramitarlos en la forma que
prescribe el Reglamento de Tránsito Aéreo.
III.- Suministrar al piloto al mando de la aeronave, por los medios adecuados, la
información necesaria para realizar con seguridad el vuelo.
IV.- En casos de emergencia, seguir los procedimientos reglamentarios.
V.- Permanecer en su puesto hasta que sea relevado o terminen los vuelos a su cargo.
VI.- En el ejercicio de sus funciones, el despachador de aeronaves de transporte evitará
tomar cualquiera medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
a).- El control de tránsito aéreo.
b).- El servicio meteorológico.
c).- El servicio de comunicaciones.
ART. 84.- El cargo
de despachador auxiliar deberá ser desempeñado por el personal poseedor de la licencia
correspondiente, en los términos del Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
Sus funciones estarán de acuerdo con los conocimientos exigidos en el propio reglamento y
en los manuales respectivos del explotador, previamente aprobados por la autoridad
competente.
ART. 85.- Cuando el
aeropuerto o aeródromo dependa del explotador, el cargo de jefe de los mismos será
desempeñado por el personal titular de la licencia correspondiente, en los términos del
Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica. Sus funciones serán las establecidas
en los manuales respectivos del explotador, previamente aprobados por la autoridad
competente.
ART. 86.- El cargo
de jefe de estación será desempeñado por el personal titular de la licencia
correspondiente, en los términos del Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
Sus funciones serán las establecidas en los manuales respectivos del explotador,
previamente aprobada por la autoridad competente.
TÍTULO IX
CAPITULO IX
Disposiciones generales
ART. 103.- Para que un piloto pueda actuar al mando de una aeronave en una determinada
ruta, para la cual no ha sido previamente autorizado:
I.- Deberá haber efectuado, cuando menos, dos viajes en ambas direcciones de la ruta,
dentro de los doce meses precedentes, incluyendo un viaje realizado durante los últimos
sesenta días, bien como copiloto en cualquiera clase de operación, o como piloto al
mando de la aeronave en vuelos no regulares.
II.- Deberá haber demostrado que conoce el terreno, las condiciones meteorológicas
predominantes de cada estación durante todo el año, las instalaciones y procedimientos
de comunicación y navegación, y la operación de las instalaciones y servicio de
búsqueda y salvamento relacionados con la ruta.
III.- Deberá haber realizado dentro de los doce meses anteriores:
a).- En vuelo, los procedimientos prescritos para la aproximación por medio de
instrumentos, en cada aeródromo regular, si ha de efectuarse el vuelo por dicha ruta en
condiciones de vuelo por medio de instrumentos.
IV.- En vuelo o por medios simulados, los procedimientos de aproximación por medio de
instrumentos establecidos en cualquier otro aeródromo que pueda usarse durante el
servicio, cuando tenga que volarse por la ruta en condiciones de vuelo por medio de
instrumentos, excepto en los aeródromos equipados con un sistema localizador reconocido,
donde los procedimientos de aproximación sean idénticos a aquellos en que el piloto haya
demostrado su competencia para realizarlos.
ART. 104.- En las rutas
donde existan condiciones meteorológicas excepcionalmente violentas durante ciertas
estaciones del año, el piloto no deberá actuar al mando a menos que haya tenido
experiencia previa como piloto en esas condiciones.
ART. 105.- Cuando se
haya de iniciar una operación sobre una nueva ruta, la autoridad competente podrá eximir
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 103.
ART. 106.- Los
miembros de la tripulación de vuelo estarán integrados en la forma que establece el
Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
ART. 107.- En toda
aeronave de transporte, durante cada vuelo, deberán llevarse los siguientes documentos:
I.- Certificado de aeronavegabilidad.
II.- Certificado de registro aeronáutico.
III.- Los miembros de la tripulación de vuelo portarán sus licencias respectivas.
IV.- Libro de bitácora.
V.- Licencia de la estación radioaeronáutica móvil.
VI.- Relación de pasajeros, con anotación de nombres y apellidos de cada uno y lugares
de embarque y destino.
VII.- Manifiesto de carga.
VIII.- Cuaderno de navegación. (En los casos en que por la naturaleza del vuelo el
navegante forme parte de la tripulación:)
IX.- Manual de operaciones de vuelo.
X.- Manual de vuelo de la aeronave.
XI.- Cualquier otro documento que se requiera para casos especiales o vuelos
internacionales.
ART. 108.- Las
operaciones de aeronaves, tanto en el interior del país como en el extranjero, se
desarrollarán de conformidad con lo estipulado en el certificado respectivo de
aeronavegabilidad, y dentro de las limitaciones de operación contenidas en los manuales
de operación y de vuelo de la aeronave.
ART. 109.- Cada seis
meses, como mínimo, deberán ser compensados los compases magnéticos y recalibrados los
altímetros de a bordo. Los resultados deberán ser exhibidos en el tablero de
instrumentos.
ART. 110.- El
mantenimiento de las aeronaves de transporte, se efectuará con sujeción a las normas
técnicas prescritas en los manuales de los fabricantes y demás directivos aprobados por
la autoridad competente y contenidos en el manual de mantenimiento
ART. 111.- Toda
aeronave que opere en la República Mexicana deberá llevar en su interior, en lugar fijo
y visible, el certificado de aeronavegabilidad a que se refiere el artículo 107.
ART. 112.- El
explotador está obligado, para los fines de mantenimiento y reparación de sus aeronaves,
a contar con el personal necesario de mecánicos titulares de las licencia respectivas,
otorgadas en la forma prescrita en el Reglamento de Licencias al Personal de Aeronáutica.
ART. 113.- Todo
explotador tendrá la obligación de llevar una estadística completa de las horas de
vuelo del material volante, para determinar la fecha de los trabajos que sea necesario
ejecutar, de acuerdo con las directivas técnicas: sustituciones, repasos, etc. La
estadística comprenderá también:
I.- Totales de horas de trabajo de motores y planeadores.
II.- Horas desde el último repaso.
III.- Fecha de la última inspección de planeadores, motores, accesorios y otros equipos.
ART. 114.- El
explotador organizará un servicio de inspección del mantenimiento de sus aeronaves, el
cual tendrá a su cargo la revisión y la facultad de ordenar los trabajos y la
aceptación de los mismos para conservar una aeronave en buenas condiciones de
aeronavegabilidad.
ART. 115.- Los
mecánicos inspectores del explotador de transportes aéreos, tendrán la obligación de
informar a la autoridad competente, sin que esto entrañe perjuicio para su empleo ante el
explotador, sobre las irregularidades que ocurran en la ejecución de trabajos que afecten
la aeronavegabilidad, dejando constancia en las hojas respectivas, tanto de las órdenes
de trabajo como de los libros de las aeronaves, para conocimiento de las tripulaciones, y
deberán exigir que la aeronave permanezca en tierra cuando en su concepto existan
condiciones que afecten la seguridad del vuelo.
ART. 116.- Todo
explotador de aeronaves tiene la obligación de llevar un archivo de todos los documentos
relacionados con el mantenimiento de las mismas, tales como órdenes de trabajo,
formularios de trabajos ejecutados, repasos, etc. Cada documento sobre los trabajos
ejecutados llevará la firma del mecánico que lo realizó y el número de su licencia,
así como la firma y el número de la licencia del inspector que lo recibió, en señal de
que los trabajos fueron ejecutados con sujeción a las reglas técnicas.
ART. 117.- Los
documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser conservados por el
explotador todo el tiempo que dure en servicio la aeronave respectiva. En caso de
accidente, dicha documentación deberá ser enviada al Departamento de Aeronáutica Civil.
ART. 118.- Durante
el tiempo de permanencia de una aeronave en tierra, ninguna persona extraña a los
miembros de la tripulación o al personal de operación del explotador, podrá permanecer
a bordo mientras se ejecuta el proceso de preparación del vuelo.
ART. 119.- Durante
el embarque de los pasajeros el explotador tendrá obligación de designar el personal
necesario, el que permanecerá cerca de la aeronave para prevenir cualquier accidente o
incidente.
ART. 120.- Además
de lo que señala el artículo 4, queda estrictamente prohibido el transporte de materias
inflamables o explosivos en las aeronaves de transporte público. Cuando se descubra
transporte clandestino de tales materias por personas que viajen a bordo de las aeronaves
de pasajeros, el piloto al mando de la aeronave, o un representante autorizado del
explotador, están en la obligación de formular la correspondiente denuncia ante las
autoridades judiciales, consignando al mismo tiempo los objetos detenidos. Si el
descubrimiento se hiciere durante el vuelo, el piloto al mando de la aeronave deberá
efectuar un aterrizaje en el primer aeropuerto adecuado que encuentre, para dejar dichos
materiales y turnar el asunto al representante de la autoridad competente en dicho
aeropuerto o aeródromo, para que se encargue de continuar el trámite indicado.
ART. 121.- Queda
estrictamente prohibido el transporte de personas en aeronaves de carga. El explotador
solamente podrá transportar en éstas, al personal a su servicio, mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Silla fija y cinturón de seguridad.
II.- Carga debidamente asegurada.
III.- Declaración de las personas en los documentos de las aeronaves.
ART. 122.- En los
vuelos de entrenamiento de prueba de aeronaves subirá exclusivamente el personal técnico
estrictamente necesario.
ART. 123.- El
transporte de animales en las aeronaves de transporte público se hará únicamente en los
compartimientos de carga, en jaulas o huacales. Queda terminantemente prohibido llevar
animales de cualquier clase que sean en el compartimiento destinado al pasaje.
ART. 124.- Ninguna
persona ajena a los pilotos miembros de la tripulación de vuelo podrá hacer uso de los
controles de una aeronave en vuelo, excepto los funcionarios autorizados por el
Departamento de Aeronáutica Civil, o por personal experto con licencia expedida por la
autoridad competente y autorizado por el propio explotador para efectuar examen en vuelo
de una tripulación.
ART. 125.- Ninguna
personal extraña a la tripulación de una aeronave podrá pasar el compartimiento de la
tripulación en vuelo, excepto en los casos siguientes:
Personal autorizado del
Departamento de Aeronáutica Civil o por personal autorizado por el explotador.
ART. 126.- Ninguna
persona extraña a la tripulación de una aeronave podrá ocupar los asientos de la misma.
ART. 127.- Ninguna
persona podrá aparecer como miembro de una tripulación de vuelo si no posee licencia
expedida por la autoridad competente para ejercer esas actividades.
ART. 128.- Ninguna
persona podrá fumar a bordo de una aeronave durante los despegues o aterrizajes de la
misma o en situación en la que sea advertida.
ART. 129.- Siempre
que el piloto lo autorice se podrá fumar a bordo cigarrillos únicamente.
ART. 130.- El piloto
al mando de una aeronave puede permitir fumar en la cabina de mando cuando a su juicio no
exista peligro, pero en ningún caso durante los despegues y aterrizajes.
ART. 131.- El piloto
al mando de una aeronave tiene la obligación de comprobar antes de iniciar cualquier
vuelo, si los documentos y libros de la aeronave prescritos en este reglamento han sido
colocados a bordo.
ART. 132.- El piloto
al mando de una aeronave, bien sea ésta de carga o de pasajeros, tendrá la
responsabilidad, durante todo el vuelo, de la seguridad del transporte de personas o cosas
puestas a su cuidado, y por la conducta y seguridad de los miembros de su tripulación. Lo
anterior no exime de la responsabilidad en que pudiera incurrir el explotador en el
despacho y operación de sus aeronaves.
ART. 133.- Al piloto
al mando de una aeronave le corresponde la conservación del orden y disciplina a bordo de
la misma. Tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás
disposiciones oficiales.
ART. 134.- (Reformado
por Decreto de 30 de mayo de 1968, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de
agosto del mismo año, en vigor desde esta fecha como sigue):
"ART. 134.-
Todo explotador tiene la obligación de utilizar los servicios de copiloto, en cualquiera
de los siguientes casos:
I.- Cuando la aeronave sea de dos o más motores y con peso máximo de despegue superior a
5,700 kilogramos.
II.- Cuando el vuelo sea de una duración mayor de cinco horas, cualquiera que sea el peso
de la aeronave.
III.- Cuando se prevea, como inevitable el vuelo por instrumentos.
IV.- En cualquier otro caso en que las características de la aeronave, prescritas en su
manual de vuelo, lo hagan necesario.
N. del E.- El artículo 134 bis siguiente fue creado o adicionado por Decreto de 30 de
mayo de 1968, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de agosto del mismo año, en
vigor desde esta fecha, como sigue:
"ART. 134 bis.-
En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, cuando se trate de
aeronaves con un peso máximo de despegue de 5,700 kilogramos o menos, si el piloto al
mando cuenta con certificado de capacidad para vuelo por instrumentos y ha demostrado en
los últimos seis meses que cumple con los requisitos para este tipo de operación; si
además, la aeronave está equipada con los instrumentos y medidas de comunicación y de
radionavegación necesarios para operaciones en vuelo por instrumentos, y si el manual de
vuelo de la aeronave no requiere tripulación de dos pilotos, podrá efectuarse el vuelo
por instrumentos sin copiloto, si se cumplen los requisitos prescritos en la fracción I o
en su caso, en la fracción II siguientes:
I.- Cuando se proyecte e inicie el vuelo visual o vuelo visual sobre caja y en ruta, se
encuentre en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos o marginales no
pronosticados, podrá continuar en condiciones de vuelo por instrumentos si, antes de
llegar al aeropuerto de destino, puede volver a operación de vuelo visual, para efectuar
su descenso de vuelo visual.
Cuando se opere en condiciones de vuelo por instrumentos o de vuelo visual sobre capa,
este mismo tipo de aeronaves deberá satisfacer el requisito de su régimen ascencional
con un motor inoperativo de cuando menos 0.25 metros por segundo (50' por minuto) volando
a la altitud mínima de la ruta o a 150 metros (5,000') sobre el nivel medio del mar,
debiendo atenerse al que sea mayor de estos dos valores.
II.- Cuando la autoridad competente autorice la utilización de piloto automático,
además de cumplir con el requisito prescrito en el segundo párrafo de la fracción
anterior, deberá satisfacer los siguientes:
a).- Aprobación por la autoridad competente de la marca y modelo del piloto automático y
de su instalación, de acuerdo con el tipo de aeronave, para operaciones de vuelo por
instrumento.
b).- Demostrar que el piloto al mando, dentro de los seis meses anteriores a la
autorización que solicita, se ha sometido a una prueba de competencia consistente en
adiestramiento que incluirá como mínimo.
1).- Despegue con falla de motor y ascenso por instrumentos hasta la altitud mínima en
ruta.
2).- Descenso por instrumentos hasta la altitud mínima establecida, con falla de motor.
c).- Cuando la autoridad competente lo estime necesario, se impondrán limitaciones
particulares, de acuerdo con el tipo de operación que se pretenda realizar".
ART. 135.- Cuando el
explotador o su representante tenga conocimiento o evidencia de que cualquier miembro de
la tripulación constituye un peligro para la vida o seguridad de los intereses puestos a
su cuidado, está en la obligación de tomar las medidas preventivas del caso. Avisará al
Departamento de Aeronáutica Civil y explicará el fundamento de sus razones.
ART. 136.- El piloto
al mando de la aeronave está obligado a dejar asentado en el libro de bitácora
correspondiente, el informe sobre las irregularidades mecánicas que hubiere notado
durante cada vuelo.
ART. 137.- Cuando
los miembros de la tripulación de vuelo hayan volado más de 8 horas 30 minutos durante
las últimas 24 horas, deberán recibir 24 horas de descanso antes de señalárseles otro
servicio de vuelo.
ART. 138.- Los
miembros de la tripulación de vuelo no volarán más de 30 horas durante 7 días
consecutivos y, por lo menos una vez durante este período deberán ser relevados de todos
sus deberes durante 24 horas consecutivas.
ART. 139.- Los
miembros de la tripulación de vuelo no podrán volar más de 90 horas al mes, ni más de
1000 al año.
ART. 140.- Los
artículos 137 y 138 se refieren exclusivamente a los vuelos domésticos e internacionales
de corto alcance. En tratándose de los vuelos internacionales de largo alcance, sobre
tierra, así como de los transoceánicos, el explotador tendrá la obligación de emplear
tripulaciones múltiples, de tal manera que el artículo 139, común para toda clase
actividad aérea pública, no se excedido en los límites fijados. Cualquiera violación a
estos ordenamientos deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad competente por el
personal afectado.
ART. 141.- Ningún
piloto se dedicará a otros vuelos comerciales mientras esté empleado en una compañía
de transportes aéreos, cuando con tales actividades su tiempo de vuelo sobrepase las
limitaciones establecidas en el presente reglamento.
ART. 142.- Por
"período de descanso" se entiende permanecer alejado de toda actividad aérea
durante determinado lapso. No se podrá contar como tiempo de descanso la permanencia en
los aeródromos como miembros de una tripulación de reserva, o en vuelo esperando la hora
de tomar los comandos, o de regreso a su base, o ejecutar cualquier función para la
empresa.
ART. 143.- (Reformado
por decreto de 22 de septiembre de 1960, publicado en el "Diario Oficial" del 23
del mismo mes, en vigor desde esta fecha, como sigue):
"ART. 143.-
La tripulación de vuelo de las aeronaves dedicadas al servicio internacional
transoceánico, estará integrada de la siguiente manera:
a).- En las aeronaves multimotoras de propulsión y de turbohélice con peso bruto de
50,000 Kgs. o mayor, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando, un
copiloto, un navegante y un mecánico de a bordo, siempre que no sea necesaria la
tripulación múltiple para los efectos del artículo 140.
b).- En las aeronaves multimotoras de propulsión a reacción, con peso bruto de 50,000
Kgs. o mayor, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando, un copiloto, un
mecánico de a bordo y un navegante, siempre que no sea necesaria la tripulación
múltiple para los efectos del artículo 40.
ART. 144.- (Reformado
por decreto de 22 de septiembre de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 23
del mismo mes, en vigor desde esta fecha, como sigue):
"ART. 144.-
La tripulación de vuelo de las aeronaves dedicadas al servicio internacional de larga
distancia sobre tierra, estará integrada de la siguiente manera:
a).- En las aeronaves multimotoras de propulsión aerodinámica y de turbohélice con peso
bruto de 50,000 Kgs. o mayor, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando,
un copiloto y un mecánico de a bordo, siempre y cuando se cumpla estrictamente con el
artículo 140.
b).- En las aeronaves multimotoras de propulsión aerodinámica, que de acuerdo con la
configuración de la cabina de mando requieran mecánico de a bordo, por estar dotadas de
mandos de motores y control de los sistemas hidráulicos de combustible eléctrico y
presurización de cabina, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando, un
copiloto y un mecánico de a bordo, no obstante que el peso bruto sea menor de 50,000 Kgs.
c).- En los casos en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo determine, por
conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la tripulación de vuelo de
talles aeronaves deberá ser aumentada con un navegante, poseedor de la licencia
respectiva.
El mecánico de a bordo podrá desempeñar sus funciones y la de navegante, si posee las
licencias respectivas.
ART. 145.- (Reformado
por decreto de 22 de septiembre de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 23
del mismo año, en vigor desde esta fecha, como sigue):
"ART. 145.-
La tripulación de vuelo de las aeronaves dedicadas al servicio doméstico, estará
integrada de la siguiente manera:
a).- En las aeronaves multimotoras de propulsión aerodinámica y de turbohélice con peso
bruto de 50,000 Kgs. o mayor, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando,
un copiloto y un mecánico de a bordo.
b).- En las aeronaves multimotoras de propulsión a reacción, con peso bruto de 50,000
Kgs. o mayor, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando, un copiloto y un
mecánico de a bordo.
c).- En las aeronaves multimotoras de propulsión aerodinámica, que de acuerdo con la
configuración de la cabina de mando requieran mecánico de a bordo, por estar dotadas de
mandos de motores y control de los sistemas hidráulicos de combustible eléctrico y
presurización de cabina, los miembros de la tripulación serán un piloto al mando, un
copiloto y un mecánico de a bordo, no obstante que el peso bruto sea menor de 50,000
Kgs."
ART. 146- Todo
explotador tendrá la obligación de dar aviso al Departamento de Aeronáutica Civil, a
más tardar una hora después de enterado, de cualquiera anormalidad en las operaciones de
sus aeronaves.
ART. 147.- El aviso
a que se refiere el artículo anterior deberá incluir los detalles que se tengan para
determinar la gravedad del suceso. Si la naturaleza de éste implica investigación, el
explotador estará obligado ante el Departamento de Aeronáutica Civil y demás
autoridades, a proporcionar toda la información necesaria y disponible del suceso. Será
responsable, además, de conservar la aeronave en las mismas condiciones en que quedó
después del accidente, sujetándose para ello a lo prescrito en el Reglamento de
Búsqueda y salvamento.
ART. 148.- Toda
aeronave accidentada podrá ser removida del lugar del accidente en caso de que constituya
un peligro para el tránsito aéreo; pero deberá levantarse una acta, en la cual se
harán constar las circunstancias en que se hallaba cuando fue removida, y la autoridad
que ordene la remoción deberá tomar antes las fotografías que juzgue necesarias para
complementar las investigaciones correspondientes, conforme al reglamento respectivo.
ART. 149.- Cuando
ocurra un accidente que dé lugar a la búsqueda y salvamento, el explotador estará
obligado a cubrir los gastos de rescate, puesta en salvo de los supervivientes,
levantamiento y conducción de los cadáveres, sepelio y demás erogaciones que el caso
amerite
ART. 150.- Cuando
resultaren personas heridas a consecuencia del accidente sufrido por una aeronave, el
explotador de la misma deberá tomar inmediatamente las medidas conducentes para la
rápida prestación de asistencia médica adecuada.
ART. 151.- La carga
de una aeronave accidentada podrá ser retirada inmediatamente por el explotador de la
misma, mediante el levantamiento del acta correspondiente, pero deberá ser mantenida en
custodia a disposición de la autoridad competente, hasta que ésta ordene su entrega.
ART. 152.- Alrededor
del sitio donde se encuentre una aeronave accidentada, el explotador de la misma deberá
establecer una vigilancia adecuada y eficaz, hasta que lleguen los investigadores
técnicos y demás personal autorizado por el Departamento de Aeronáutica Civil, quienes
previa el acta correspondiente y fotografías, podrán ordenar el retiro de la aeronave.
ART. 153.- Todos los
documentos y datos relacionados con una aeronave accidentada, que se encuentren en las
oficinas del explotador, deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente,
previa relación formulada por el que la entrega, y firmada tanto por éste como por el
que la recibe.
ART. 154.- Para los
efectos de la documentación y datos que se hallaren a bordo de la aeronave accidentada, y
en cumplimiento del artículo 146, el explotador o sus representantes se harán acompañar
al lugar del accidente por representantes de la autoridad competente, a efecto de que esta
última recoja la documentación.
ART. 155.- Los
tripulantes de una aeronave accidentada no podrán ser designados nuevamente para ejercer
funciones de vuelo hasta que la autoridad competente lo autorice.
ART. 156.- Cada una
de las tripulaciones de una aeronave accidentada deberá rendir por separado un informe
escrito, completo y veras del suceso, dirigido al Departamento de Aeronáutica Civil, el
que podrá ordenar la ampliación de datos cuando lo considere necesario.
ART. 157.- Todo
explotador tendrá la obligación de contratar un seguro para su personal de vuelo, de
acuerdo con la ley respectiva.
ART. 158.- Todo
explotador de aeronave deberá contratar seguros por daños a terceras personas, como
consecuencia de la operación de sus aeronaves.
ART. 159.- Todo
explotador, dentro del territorio nacional o con escalas en él, deberá rendir al
Departamento de Aeronáutica Civil todos los informes por éste requeridos, ya sean de
carácter técnico o administrativo.
ART. 160.- Todo
explotador, dentro del territorio nacional o con escalas en él, deberá enviar
mensualmente al Departamento de Aeronáutica Civil, además de una copia de los
manifiestos de pasajeros y carga, una relación sobre las horas de vuelo de sus
tripulante. Estas relaciones deberán ser enviadas dentro de los primeros quince días de
cada mes. En caso de interrupción o terminación de servicios, ya sea por razones
técnicas o económicas, el explotador esta obligado a dar aviso al Departamento de
Aeronáutica Civil, por lo menos quince días antes de la interrupción o terminación el
servicio.
ART. 161.- Toda
persona al servicio de un explotador, o conectada con la navegación aérea, está
obligada a informar al Departamento de Aeronáutica Civil sobre cualquiera circunstancia
que pueda afectar la seguridad de la navegación aérea.
ART. 162.- Toda
persona que posea una licencia expedida por el Departamento de aeronáutica Civil está en
obligación de suministrar a este organismo los informes que dentro de su especialidad le
sean solicitados.
ART. 163.- El
manifiesto de carga a que aluden los artículos 107 y 160 de este reglamento, se
formulará en todos los aeropuertos que toque la aeronave, cuando hayan de alterarse los
datos variables que contiene el inicial.
ART. 164.- Los
comandantes de aeropuerto tendrán la obligación de formar un expediente mensual con los
manifiestos de carga y remitir dicho expediente, dentro de los cinco primeros días de
cada mes, al Departamento de Aeronáutica Civil, para fines estadísticos.
ART. 165.- Los
explotadores de líneas aéreas comerciales necesitarán autorización expresa de la
autoridad competente para poder operar sus aeronaves en vuelos por medio de instrumentos.
ART. 166.- La
autorización para vuelos por medio de instrumentos sólo se expedirá cuando el
explotador demuestre a satisfacción de la autoridad competente, que sus aeronaves están
debidamente equipadas para esta clase de vuelos y que cuenta con los medios necesarios
para mantener a su personal adiestrado.
ART. 167.- El equipo
de radio a que se refieren los artículos 61 y 62 de este reglamento se especifica en
detalle en el Reglamento de Telecomunicaciones Aeronáuticas y Radioayudas para la
Navegación Aérea.
ART. 168.- El plan
de vuelo a que se refiere el artículo 25 de este reglamento se especifica en detalle en
el Reglamento de Tránsito Aéreo.
ART. 169.- El
manifiesto de carga a que se refiere el artículo 107, fracción VII de este reglamento,
deberá formularse en hojas impresas, cuya distribución de columnas y epígrafes aparece
en el apéndice respectivo. Las dimensiones de éstas serán de 27.5 cms. X 14 cms., con
un margen de dos centímetros en la parte superior. En caso de que una hoja no sea
suficiente para consignar la lista nominal de pasajeros, se usarán las que sean
necesarias para el efecto.
ART. 170.- El
manifiesto de carga se hará en el número de tantos que el explotador considere
conveniente, debiendo entregar una copia debidamente firmada al comandante del aeropuerto,
cuando menos cinco minutos antes de que la aeronave salga de la plataforma.
ART. 171.- Para
transportar carga en la cabina de pasajeros, en una aeronave de transporte público de
pasajeros, se requiere:
a).- Permiso expreso de la autoridad competente.
b).- Que se hagan a la cabina las adaptaciones adecuadas para evitar peligros o molestias
de cualquier naturaleza a los pasajeros.
TRANSITORIOS
ART. TRANSITORIO.- El presente decreto se publicará en el "Diario Oficial"
de la Federación y entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil
novecientos cincuenta y uno.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los dieciocho días del mes de
octubre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- (Rúbrica).- El Secretario de
Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- (Rúbrica).