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*Actualizado al 25 de
enero de 2001.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 34 y 36 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en la Ley de Aeropuertos, he
tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE
AEROPUERTOS
Disposiciones Generales
TÍTULO I
Capítulo I
Del objeto
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción,
administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, como partes
integrantes de las vías generales de comunicación aérea, conforme a la Ley de
Aeropuertos.
Artículo 2. Para los
efectos de este Reglamento se entiende por:
I. |
Ley: Ley de
Aeropuertos; |
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II. |
Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la
prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en
términos de la Ley de Aviación Civil; |
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III. |
Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de
las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil,
así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y |
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IV. |
Secretaría:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
Capítulo II
De la clasificación de los aeródromos
Artículo 3. Los
aeródromos civiles se clasifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley, atendiendo a las características físicas de su infraestructura, en acuáticos,
terrestres y mixtos. Los mixtos son aquellos que cuentan con áreas terrestres y
acuáticas, o cuya infraestructura se sustenta en áreas acuáticas, entre los que se
encuentran las plataformas marinas y las embarcaciones en las que puede llevarse a cabo el
despegue y aterrizaje de aeronaves.
Artículo 4. Los
aeródromos militares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina que conforme
a las bases o convenios celebrados con la Secretaría están facultados para realizar
operaciones civiles, se regirán en la realización de tales operaciones por la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. La
Secretaría establecerá en las normas básicas de seguridad, y de acuerdo con los
tratados internacionales, las diferentes categorías de los aeródromos civiles,
atendiendo a la infraestructura, equipamiento y los estándares de seguridad y eficiencia
con que cuenten para la operación de aeronaves.
Con base en lo anterior, la Secretaría determinará en las concesiones y permisos la
clasificación y categoría del aeródromo civil de que se trate.
La Secretaría, previa audiencia del interesado, puede en cualquier tiempo modificar la
clasificación y categoría del aeródromo civil cuando los elementos de seguridad y
eficiencia varíen. Las normas básicas de seguridad establecerán la forma, términos y
condiciones conforme a los cuales se realizará dicha modificación.
Artículo 6. Los
transportistas y operadores aéreos, salvo en casos de emergencia, únicamente podrán
operar en aquellos aeródromos civiles que cuenten con concesión o permiso y cuya
clasificación y categoría corresponda a los servicios que presten y a las aeronaves con
las que operen, así como a los itinerarios, las rutas y, en el caso de los operadores,
los planes de vuelo aprobados. En todo momento deberán observar las limitaciones
técnicas y operacionales que se derivan de dicha categoría.
Los transportistas y operadores aéreos únicamente podrán efectuar aterrizajes en
lugares distintos a un aeródromo en casos de emergencia y de vuelos de auxilio, búsqueda
y salvamento. Tratándose de operadores aéreos, podrán aterrizar en lugares distintos a
un aeródromo siempre que dada la naturaleza de la actividad o del evento, no sea factible
la utilización de uno, cuenten con el plan de vuelo aprobado y con la aprobación previa
de la Secretaría.
TÍTULO II
De las concesiones y
permisos para los aeródromos civiles
Capítulo I
De las concesiones para aeropuertos
Artículo 7. El
interesado en obtener una concesión para la administración, operación, explotación y,
en su caso, construcción de un aeropuerto, en términos del artículo 11, fracción I, de
la Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría precisando lo
señalado en el artículo siguiente y en las fracciones I inciso b) y IV inciso c) del
artículo 9 de este Reglamento y acompañar estudios preliminares de viabilidad técnica,
de mercado y los programas de inversión que la sustenten.
La Secretaría resolverá lo conducente en los términos de la fracción II del artículo
11 de la Ley.
Artículo 8. Las
sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades
federativas o de los municipios, constituidas para administrar, operar, explotar y, en su
caso, construir un aeropuerto, deben presentar ante la Secretaría solicitud por escrito
que precise lo siguiente:
I. |
La denominación o razón social de la sociedad mercantil respectiva, y la
fecha de constitución de la misma; |
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II. |
El domicilio del solicitante; |
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III. |
El nombre y domicilio del representante legal, así como de las personas
autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, y |
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IV. |
La ubicación, clasificación y categoría del aeródromo civil que
pretende operar. |
Artículo 9. La
solicitud a que se refiere el artículo anterior debe estar acompañada de:
I. |
Por
lo que respecta a su capacidad jurídica: |
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a) |
Una copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad
mercantil, con sus modificaciones, inscritas en el Registro Público del Comercio, en la
cual conste como objeto de la sociedad la administración, operación, explotación y, en
su caso, construcción de aeropuertos, así como la obligación prevista en el último
párrafo del artículo 22 de la Ley; |
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b) |
Una relación, en la forma y términos que señale y publique la
Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, de los accionistas o tenedores de
acciones que tengan, directa o indirectamente, más del 5% del capital social de la
solicitante; |
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c) |
En caso de que exista inversión extranjera en el capital social de la
solicitante, la constancia de la inscripción en el Registro correspondiente o la opinión
favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, según corresponda; |
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d) |
Una copia certificada del testimonio notarial del poder para actos de
dominio del representante legal, y |
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e) |
La declaración escrita del director general o su equivalente y de los
miembros del órgano de administración, en la que se expresen, bajo protesta de decir
verdad, que no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 22 de la Ley; |
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II. |
En cuanto a la capacidad técnica, a los requisitos de seguridad técnica
y a las disposiciones en materia ambiental: |
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a) |
El perfil de los puestos para realizar funciones técnicas en el
aeródromo; |
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b) |
La información curricular, en un máximo de tres cuartillas, de cada una
de las personas que proporcionarán el apoyo técnico; |
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c) |
La relación de los servicios aeroportuarios y complementarios que se
prestarán en el aeródromo; |
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d) |
Las medidas de seguridad que pretende instrumentar para ajustarse a las
disposiciones aplicables; |
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e) |
En caso de construcción del aeródromo, el estudio de viabilidad técnica
que contenga: |
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i) |
La localización del aeródromo civil en una carta topográfica del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en escala 1:50,000 o menor; |
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ii) |
Los planos y memoria descriptiva del proyecto del aeródromo, indicando la
construcción por etapas y su tiempo aproximado de realización; |
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iii) |
Un estudio del espacio aéreo que determine la factibilidad de los
procedimientos de llegada y salida de las aeronaves que incluya la información de
obstrucciones; |
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iv) |
La localización de los terrenos, con un estudio que precise la idoneidad
de los mismos, atendiendo a las condiciones meteorológicas del sitio en cuanto a vientos,
techos de nubes, visibilidad y temperaturas, y los datos climatológicos de acuerdo a la
categoría que se pretende, así como los estudios topográficos, hidrográficos,
geológicos y de mecánica de suelos; |
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f) |
Un estudio en materia de impacto ambiental; |
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g) |
La constancia de no afectación de desarrollo urbano expedida por las
autoridades locales; |
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III. |
En cuanto a su capacidad administrativa: |
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a) |
El perfil de los puestos para realizar las funciones de apoyo técnico y
administrativas en el aeródromo; |
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b) |
El organigrama en el que se precisen los niveles de puestos
administrativos y técnicos que cuenten con facultad de decisión, y |
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c) |
La propuesta de la persona que se designará como administrador
aeroportuario; |
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IV. |
Con relación a su capacidad financiera: |
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a) |
Una evaluación y análisis financiero de la empresa, así como los
niveles de solvencia y liquidez de la sociedad; |
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b) |
El programa de inversiones proyectado a cinco años; |
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c) |
Las fuentes de financiamiento; |
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d) |
La evaluación y análisis financiero del proyecto, y |
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V. |
La documentación legal que acredite la posibilidad de utilizar los
terrenos para destinarlos a la administración, operación, explotación y construcción
de un aeródromo, según corresponda. |
Artículo 10. El
permisionario de un aeródromo civil interesado en obtener una concesión para la
administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de un aeropuerto,
deberá contar con una antigüedad de cinco años operando como aeródromo de servicio
general y presentar ante la Secretaría solicitud por escrito que precise la información
a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, debiendo acompañar los documentos
señalados en el artículo 9, con excepción de los subíndices i) y ii) del inciso e) de
la fracción II, y además:
I. En cuanto a la capacidad técnica y requisitos de seguridad, un estudio de viabilidad
que contenga:
a) El diagnóstico de la situación del aeródromo que precise las expectativas de
crecimiento y desarrollo;
b) Los planos del aeródromo en los que se señalen las construcciones, las instalaciones
de las zonas restringidas, así como las adecuaciones que se proponen y los espacios
destinados a diversas autoridades;
c) Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del
equipamiento, y el tiempo estimado para adecuarse como aeropuerto, indicando las etapas
para ello, y
II. En relación con su capacidad financiera, los estados financieros auditados por
contador público autorizado o las declaraciones de impuestos por los últimos tres años.
Artículo 11. El
concesionario interesado en que se le otorgue concesión para la administración,
operación, explotación y, en su caso, construcción de un aeropuerto complementario, en
términos del artículo 12, fracción II, de la Ley, debe presentar ante la Secretaría
una solicitud por escrito en la que precise lo señalado en el artículo 8 de este
Reglamento, acompañada de:
I. |
La documentación señalada en las fracciones III, IV y V del artículo 9
de este Reglamento; |
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II.
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Un estudio que demuestre que el aeropuerto en operación no cuenta con la
capacidad suficiente para satisfacer la demanda presente o dentro de los próximos cinco
años, el cual debe precisar: |
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a) |
Las expectativas de crecimiento y desarrollo del aeropuerto en operación,
y |
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|
b) |
Las razones técnicas que impiden aumentar la capacidad del aeropuerto en
operación para satisfacer el crecimiento de la demanda; |
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III. |
Un estudio que demuestre la viabilidad técnica del proyecto para el
aeropuerto complementario, el que debe precisar lo señalado en el artículo 9, fracción
II, del presente Reglamento, y |
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IV. |
Un estudio que demuestre las razones por las que dicha opción es la más
adecuada desde el punto de vista económico. |
Artículo 12. Cuando
la Secretaría considere, en términos del último párrafo del artículo 12 de la Ley,
que se requiere reubicar un aeropuerto en operación, lo notificará por escrito al
concesionario, especificando las razones por las que considera necesaria la reubicación.
El concesionario contará con un plazo de noventa días hábiles siguientes a la
notificación para manifestar lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los noventa días hábiles siguientes a
que se reciba la respuesta del concesionario, o bien, haya vencido el plazo señalado en
el párrafo anterior, lo que ocurra primero.
En caso de que la Secretaría resuelva que es necesario llevar a cabo la reubicación del
aeropuerto debe notificarlo al concesionario, señalando el alcance y el plazo para que la
reubicación se lleve a cabo. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco años ni mayor de
ocho, salvo pacto en contrario. El concesionario contará con un plazo de sesenta días
hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para manifestar por
escrito a la Secretaría su interés en obtener la concesión para operar el nuevo
aeropuerto. Si el concesionario no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá que
no existe interés de su parte en obtener la concesión.
Si el concesionario manifiesta interés en obtener la concesión, la Secretaría le
notificará por escrito los requisitos que deberá reunir en términos de la Ley y este
Reglamento, así como los lineamientos para llevar a cabo la reubicación.
Los lineamientos especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir el nuevo
aeropuerto, el plazo para presentar el proyecto correspondiente, los aspectos que deben
tenerse presentes durante la transición, así como cualquier otro requisito o condición
que requiera el concesionario para obtener la nueva concesión.
En caso de que el concesionario no manifieste interés en obtener la concesión, la
Secretaría la licitará en términos del artículo 11 de la Ley y establecerá la
estrategia a seguir para la transición de la operación de un aeropuerto a otro y, en su
caso, se procederá a terminar la concesión existente conforme a la Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 13. En el
caso de las entidades de la administración pública federal creadas específicamente con
el fin de administrar, operar, explotar y, en su caso, construir aeropuertos, la
Secretaría les otorgará la concesión sin que deban sujetarse al procedimiento señalado
en el artículo 9 de este Reglamento. Estas entidades deberán contar con la capacidad
jurídica, técnica, administrativa y financiera.
Artículo 14. Para
efectos del primer párrafo del artículo 29 de la Ley, se entenderá que existe
participación indirecta cuando las empresas de transporte aéreo, sus controladoras,
subsidiarias o filiales, participen en las sociedades concesionarias a través de
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación u otro
mecanismo que les permita, individualmente o en conjunto, participar en más del 5% de las
acciones ordinarias del capital social de una sociedad mercantil concesionaria de un
aeropuerto o de su controladora, o les otorgue control o participación directa, en las
decisiones administrativas u operativas de la concesionaria o de su controladora.
Para efectos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley, se entenderá que existe
participación indirecta cuando un grupo de empresas de transporte aéreo, sus
controladoras, subsidiarias o filiales, participen en las sociedades concesionarias a
través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de
piramidación u otro mecanismo que les otorgue control o participación en las decisiones
administrativas u operativas.
No serán aplicables los límites que establece el artículo 29 de la Ley a las
controladoras, subsidiarias o filiales de empresas de taxi aéreo nacional, siempre que la
actividad preponderante de las primeras no sea el transporte aéreo.
Artículo 15.
Cualquier persona moral que adquiera el control de una sociedad concesionaria o
permisionaria será solidariamente responsable con la concesionaria o permisionaria del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el título de concesión. Lo anterior
deberá establecerse en los estatutos sociales de las sociedades concesionarias y
permisionarias.
El concesionario será responsable de notificar a la Secretaría, en los términos del
artículo 23 de la Ley.
Capítulo II
De los permisos para aeródromos de servicio general y particular
Artículo 16. El
interesado en obtener un permiso para administrar, explotar, operar y, en su caso,
construir un aeródromo de servicio general, deberá presentar solicitud por escrito a la
Secretaría, en términos de los artículos 8 y 9, con excepción del inciso a) de la
fracción IV de este último, del presente Reglamento.
Artículo 17. El
interesado en obtener un permiso para administrar, explotar, operar y, en su caso,
construir un aeródromo de servicio particular, debe presentar solicitud por escrito a la
Secretaría, precisando lo señalado en el artículo 8 de este Reglamento y acompañar:
I. |
Por
lo que respecta a su capacidad jurídica: |
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a) |
Tratándose de persona física, acta de nacimiento e identificación
oficial; en caso de persona moral, escritura constitutiva y sus modificaciones; |
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b) |
Declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, en la que el
peticionario exprese que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 22 de la
Ley. En caso de ser persona moral, deberán presentarla el director general o su
equivalente, y los miembros del órgano de administración; |
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|
II. |
Los documentos que acrediten la posibilidad de uso de suelo de los
terrenos para utilizarlos como aeródromo civil, y |
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|
III. |
En cuanto a los requisitos de viabilidad técnica, requisitos técnicos y
disposiciones en materia de impacto ambiental, la documentación e información señalada
en el artículo 9, fracción II, incisos c), d), e), f) y g) de este Reglamento. |
En el caso de un permiso
para administrar, explotar, operar y, en su caso, construir un helipuerto, el interesado
deberá presentar la solicitud y los documentos señalados en los artículos 8 y 9 de este
Reglamento, con excepción del subinciso iii) del inciso e) de la fracción II y la
fracción IV), y un estudio operacional de trayectorias. Asimismo, tratándose de
helipuertos mixtos, adicionalmente, se deberá anexar un manual de operaciones que
contendrá el documento que acredite la posesión legal del buque y su capacidad para
navegar en aguas nacionales; las características físicas y operaciones de la aeronave
crítica; las limitaciones operacionales de la aeronave respecto del helipuerto, así como
los procedimientos de entrada y salida a la red del espacio aéreo controlado y
restringido, y los procedimientos y el equipo para sobrevuelo de áreas marítimas.
Artículo 18. El
permisionario de un aeródromo de servicio particular podrá prestar servicios a terceros
siempre que se presten al transporte aéreo nacional, ya sea privado no comercial o
comercial y no regular, en cuyo caso deberá presentar solicitud por escrito a la
Secretaría, precisando los servicios que pretende proporcionar a los terceros y las
tarifas que cobraría, así como acompañar la información y documentación que acredite
que reúne los requisitos técnicos necesarios para la prestación segura de los servicios
de que se trate, así como la señalada en el artículo 9, fracción II, incisos a) y b).
Artículo 19. La
Secretaría, con base en el artículo 59 de la Ley, podrá disponer que cuando no exista
alternativa de servicios, el permisionario de servicio particular preste servicio al
público. Dichos servicios sólo se prestarán por un plazo máximo de un año, en el
entendido de que en cualquier tiempo la Secretaría podrá determinar que se dejen de
prestar.
En todo caso, el aeródromo de servicio particular debe cumplir con las normas básicas de
seguridad aplicables a la prestación de los servicios.
Capítulo III
Disposiciones comunes
Artículo 20. Las
políticas y programas para el desarrollo del Sistema Aeroportuario Nacional deberán
asegurar que la instalación de nuevos aeródromos civiles permita satisfacer con
seguridad y eficiencia los servicios aeroportuarios y complementarios.
Asimismo, a fin de garantizar la seguridad, atendiendo a las características y
condiciones geográficas, la Secretaría podrá determinar la especialización de los
aeródromos civiles para la atención exclusiva de determinados servicios de transporte
aéreo; al efecto, en los títulos de concesión o permisos respectivos, podrá establecer
limitaciones respecto de los servicios de transporte aéreo que podrán ser atendidos y
los servicios que podrán ser prestados.
Artículo 21. La
Secretaría evaluará y dictaminará las solicitudes para administrar, operar, explotar y,
en su caso, construir un aeródromo, una vez que se encuentren debidamente integradas
conforme a este Reglamento; para tal efecto se considerará su viabilidad, jurídica,
técnica, administrativa y financiera, así como los criterios señalados en el artículo
11, fracción IV, inciso f) de la Ley.
La Secretaría, una vez integrados la evaluación y dictamen de las solicitudes, los
remitirá a la Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 21 de la Ley, a
efecto de que en un plazo de treinta días naturales a partir de su recepción, emita su
opinión. Durante dicho plazo, la Comisión podrá solicitar aclaraciones sobre la
información proporcionada.
La Secretaría, una vez recibida la opinión de la Comisión Intersecretarial o
transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, resolverá lo conducente y lo
notificará al interesado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales para el
caso de concesiones, y de noventa días naturales para el caso de permisos, ambos plazos
contados a partir de la recepción de la solicitud. Tratándose de las solicitudes a que
se refiere el artículo 8 de este Reglamento, la Secretaría, en caso de estimarlo
procedente, podrá optar entre otorgar directamente la concesión o proceder a su
licitación.
Los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios que participen en
sociedades mercantiles a las que de conformidad con el artículo 14 de la Ley se les
otorgue concesión para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir un
aeropuerto, deberán mantener en todo momento por lo menos el 51% de participación en el
capital social. En caso de que se cuente con inversión neutra, dicho porcentaje de
participación deberá mantenerse tanto en el capital ordinario como en la inversión
neutra.
En caso de que se resuelva otorgar una concesión o permiso de los señalados en el
presente artículo, los solicitantes deberán cubrir previamente las contraprestaciones
que, en su caso, se establezcan, salvo que se especifique alguna otra forma para cubrir
las mismas.
Artículo 22. Los
concesionarios o permisionarios sólo podrán iniciar operaciones cuando, además de haber
cubierto los requisitos previstos para tal efecto en la concesión o permiso
correspondiente, la Secretaría les haya aprobado los documentos siguientes:
I. |
En caso de construcción, el aviso de la terminación de la obra; |
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|
II. |
El programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones,
según corresponda; |
|
|
III. |
Las reglas de operación contenidas en el manual general de operación del
aeródromo; |
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|
IV. |
La póliza de seguro a que se refiere el artículo 146 del presente
Reglamento; |
|
|
V. |
El registro de las tarifas de los servicios que prestarán; |
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|
VI. |
En su caso, el documento por el que se constituya el comité de operación
y horarios a que se refiere el artículo 61 de la Ley, así como la aprobación de su
reglamento interno; |
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VII. |
El documento por el que se constituya el comité local de seguridad a que
se refiere el artículo 73 de la Ley y el programa local de seguridad autorizado, y |
|
|
VIII. |
La notificación a la Secretaría de los miembros del consejo de
administración y del administrador aeroportuario. |
Una vez cubiertos los
requisitos anteriores el concesionario o el permisionario presentará un aviso indicando
la fecha en que pretende iniciar operaciones, y manifestando bajo protesta de decir verdad
que cuenta con los servicios aeroportuarios y complementarios requeridos de acuerdo a su
clasificación y categoría.
La Secretaría emitirá su resolución, dentro de un plazo de treinta días naturales
contados a partir de la presentación del aviso. Transcurrido dicho plazo sin que la
Secretaría objete la fecha de inicio de operaciones, se entenderá que el concesionario o
permisionario podrá dar inicio a las operaciones, sólo si ha cumplido con lo previsto en
este artículo.
Artículo 23. El
programa maestro de desarrollo debe contener, como mínimo:
I. |
Las expectativas de crecimiento y desarrollo del aeropuerto por etapas; |
|
|
II. |
Las proyecciones de demanda, pasajeros, carga y operaciones, por lo menos
para los siguientes quince años, las que deberán incluir la metodología de cálculos y
supuestos; |
|
|
III. |
El programa de construcción, conservación, mantenimiento, expansión y
modernización de la infraestructura, instalaciones y equipo conforme al Capítulo II del
Título III de este Reglamento. En la elaboración de dicho programa deberán considerarse
los estándares de calidad y eficiencia establecidos en el título de concesión, los que
la Secretaría fijará con base en los estándares internacionales; |
|
|
IV. |
El programa de inversiones detallado para los próximos cinco años, el
cual será obligatorio, así como los conceptos y montos de las inversiones mayores
estimadas para los diez años subsecuentes; |
|
|
V. |
El plano descriptivo de las áreas del aeródromo especificando sus usos y
modalidades de operación por etapas, las zonas de acceso y el contexto urbano que lo
rodea; |
|
|
VI. |
Las probables fuentes de financiamiento, y |
|
|
VII. |
Las medidas para la conservación del medio ambiente de conformidad con
las disposiciones aplicables. |
En la elaboración y
actualización del programa maestro de desarrollo, el concesionario deberá considerar los
requerimientos indispensables de los usuarios; al efecto, deberá contar con la opinión
de los transportistas aéreos y la recomendación del comité de operación y horarios
para lo cual seis meses antes de su presentación a la Secretaría, el proyecto respectivo
deberá presentarlo ante dicho comité para que dentro de los seis meses siguientes emitan
su recomendación.
Artículo 24. La
Secretaría debe remitir el programa maestro de desarrollo para opinión de la Secretaría
de la Defensa Nacional, la que contará con veinticinco días hábiles a partir de su
notificación para emitir la opinión respectiva, en caso de que esa Secretaría no emita
su opinión dentro del plazo señalado se entenderá que no tiene observaciones.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a que sea presentado el programa maestro de desarrollo. La Secretaría podrá
negar la autorización del programa cuando éste no reúna los requisitos establecidos, no
cumpla con los estándares de eficiencia y calidad, o no se apegue a las disposiciones
aplicables.
Las obras previstas en los distintos componentes del programa maestro, o en el programa
indicativo a que se refiere el artículo 25, no deberán incorporar elementos que, a
juicio de la Secretaría, se consideren suntuarios o notoriamente inferiores en relación
con la categoría del aeropuerto de que se trate.
Cualquier modificación al programa maestro de desarrollo deberá ser aprobada previamente
por la Secretaría conforme al procedimiento señalado en este artículo.
El concesionario debe presentar la actualización de su programa dentro de los primeros
seis meses del quinto año.
El programa maestro, sus modificaciones y la actualización del mismo deberán presentarse
para su autorización en tres tantos originales acompañados de la recomendación del
comité de operación y horarios.
El concesionario, dentro de los tres primeros meses de cada año, deberá presentar un
informe respecto de las acciones realizadas en el año anterior de acuerdo con el programa
maestro de desarrollo.
Artículo 25. El
programa indicativo de inversiones deberá contener lo señalado en las fracciones III a
VII del artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 26. En el
caso de concesiones o permisos para efectuar la construcción de un aeródromo, el
concesionario o permisionario deberá presentar a la Secretaría un aviso de inicio de
obra, acompañado de su proyecto ejecutivo, en términos de lo señalado en este
Reglamento, por lo menos con cuarenta y cinco días naturales de anticipación al inicio
de las obras respectivas.
La Secretaría podrá ordenar la suspensión de las obras cuando las mismas no reúnan los
requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y las normas básicas de seguridad.
Artículo 27. Los
concesionarios o permisionarios informarán a la Secretaría la designación del
administrador aeroportuario en los términos del artículo 24 de la Ley, debiendo
acompañar lo siguiente:
I. |
Manifestación escrita del administrador aeroportuario designado,
realizada ante fedatario público, en la que haga constar, bajo protesta de decir verdad,
lo siguiente: |
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a) |
No encontrarse en los supuestos del artículo 22 de la Ley, y |
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|
|
b) |
No tener participación directa o indirecta de un cinco por ciento o más
en el capital social de una empresa mexicana o extranjera, dedicada a la prestación de
servicios de transporte aéreo, en los términos que señalan los artículos 29 de la Ley
y 14 de este Reglamento, así como no tener conflicto de intereses; |
|
|
II. |
En caso de que sea de nacionalidad extranjera, deberá acreditar que
cuenta con los permisos correspondientes para ejercer actividades profesionales o
comerciales en territorio mexicano y que habla español, y no ejercer funciones de
autoridad en su país de origen, y |
|
|
III. |
Acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios en cuestiones
técnico-operativas y de seguridad aeroportuaria, de conformidad con la normatividad
vigente. La Secretaría podrá evaluar sus conocimientos mediante un examen, cuando la
documentación o los datos sobre su experiencia no sean claros o suficientes. |
Artículo 28. El
concesionario o permisionario deberá anexar a la notificación de cambio de director
general o de cualquier miembro de su consejo de administración, o sus equivalentes, la
manifestación escrita a que se refiere el artículo 27, fracción I, de este Reglamento.
TÍTULO III
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Conforme se
expidan las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones
administrativas a que se refiere este Reglamento quedarán abrogados los ordenamientos
siguientes:
I.
|
El Reglamento del artículo 320 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de
1941. |
|
|
II.
|
El Reglamento
para la expedición de prioridades en los transportes aéreos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de junio de 1943. |
|
|
III.
|
El Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1950. |
|
|
IV.
|
El Reglamento
de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes aéreos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1950. |
|
|
V.
|
El Reglamento de Talleres Aeronáuticos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de abril de 1988. |
|
|
VI.
|
El Reglamento de Tránsito Aéreo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1975 y todos sus apéndices. |
|
|
VII.
|
El Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1988 y todos sus apéndices. |
|
|
VIII.
|
El Reglamento de las Escuelas Técnicas de Aeronáutica, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1951. |
|
|
IX.
|
El Reglamento del Servicio Meteorológico Aeronáutico, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1950. |
|
|
X. |
El Reglamento de Telecomunicaciones Aeronáuticas y Radioayudas para la
Navegación Aérea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de
1950. |
TERCERO.- Las
concesiones, permisos, autorizaciones y licencias otorgados con anterioridad a la
publicación del presente Reglamento, se respetarán en todos sus términos y condiciones
hasta la finalización de su vigencia, en el entendido de que en su operación y
explotación se deberán ajustar a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Para la renovación de los títulos de concesión y permiso a que se refiere el párrafo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente
Reglamento, como parte del acreditamiento de la capacidad financiera los solicitantes
deberán presentar ante la Secretaría un dictamen de sus estados financieros emitidos por
contador público autorizado por la autoridad fiscal que permita evaluar la factibilidad
de la empresa, o el programa de reestructuración financiera en proceso, validado por la
autoridad competente o formalizado y suscrito por acreedores y deudor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El secretario de
Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.-Rúbrica.
*Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de diciembre de 1998.
*Reformas:
Decreto que reforma a diversos Reglamentos
del Sector Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la federación
el 8 de agosto de 2000.
Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, publicado en
el Diario Oficial de la federación el 5 de octubre de 2000.
TÍTULO IV
De los servicios a la
navegación aérea
Capítulo Único
Artículo 51. La
Secretaría en las reglas de tránsito aéreo, de conformidad con la Ley de Aviación
Civil y su Reglamento, determinará los servicios a la navegación aérea con los que, en
forma obligatoria, deben contar los aeródromos civiles, atendiendo al volumen de
operaciones y condiciones particulares de seguridad.
El órgano u organismo señalado en el artículo 9 de la Ley, sólo estará obligado a
prestar servicios a la navegación aérea cuando éstos sean obligatorios conforme al
párrafo anterior.
Los servicios de información de vuelo de aeródromo, meteorología aeronáutica o
despacho e información de vuelo, podrán ser contratados con terceros facultados para
prestarlos de conformidad con la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, en cuyo caso el
órgano u organismo designado por la Secretaría no tendrá obligación de prestarlos.
Artículo 52. El
concesionario o permisionario, con diez días hábiles de anticipación al inicio de
operaciones, deberá contar con los servicios a la navegación aérea obligatorios.
Los servicios a la navegación aérea que se presten en un aeródromo civil deben estar
disponibles para todos los transportistas aéreos y operadores en condiciones de igualdad
y uniformidad. Las aeronaves de Estado militares y aquellas que realicen funciones de
seguridad nacional, tendrán prioridad para recibir los servicios.
Artículo 53. El
concesionario o permisionario debe proporcionar al órgano u organismo antes señalado las
instalaciones necesarias para prestar los servicios, así como efectuar su conservación y
mantenimiento exterior. El órgano u organismo, salvo pacto en contrario, debe
proporcionar, a su cargo, los equipos y sistemas destinados a la prestación de los
servicios de que se trata, así como la conservación y mantenimiento interior del
inmueble y de dichos equipos.
En aquellos casos en que terceros presten los servicios a la navegación aérea señalados
en el tercer párrafo del artículo 51 de este Reglamento, los términos y condiciones
conforme a los cuales se regule la relación entre éstos y el concesionario o
permisionario se establecerán libremente entre las partes, en el entendido de que debe
establecerse claramente la forma y términos como se garantizará la prestación del
servicio en caso de terminación del contrato.
TÍTULO V
De los servicios en los
aeródromos civiles
Capítulo I
De los servicios aeroportuarios y complementarios
Artículo 54. El
concesionario o permisionario será responsable de que el aeródromo cuente con los
servicios aeroportuarios y complementarios requeridos de acuerdo con su clasificación y
categoría.
Los concesionarios podrán prestar servicios complementarios directamente siempre que ello
lo realicen en forma equitativa y no discriminatoria frente a los demás prestadores de
estos servicios. Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a identificar y
registrar de manera independiente las operaciones, costos e ingresos relacionados con los
servicios complementarios que presten.
En todo caso, los concesionarios y permisionarios deberán llevar a cabo los actos que
sean necesarios a efecto de contar con opciones competitivas para la prestación de cada
uno de los servicios complementarios.
Los concesionarios únicamente podrán limitar el número de prestadores de servicios
complementarios por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y
seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del
aeropuerto y previa aprobación de la Secretaría.
En el supuesto de que los concesionarios limiten el número de prestadores de servicios
complementarios conforme al párrafo anterior, los contratos necesarios para permitir que
los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo regular o terceros
ajenos a éstos presten los servicios complementarios que sean requeridos en el aeropuerto
serán adjudicados por concurso, en favor de aquellas personas que ofrezcan las mejores
condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como la mejor
calidad y precio para los usuarios. Los concesionarios, con la participación y opinión
favorable de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo,
usuarios del servicio en cuestión en el aeropuerto, establecerán los criterios, reglas
generales y procedimientos de los concursos y llevarán a cabo los mismos.
En caso de que los concesionarios contravengan lo señalado en este artículo la
Secretaría les podrá ordenar que dejen de prestar los servicios complementarios.
Las aeronaves de Estado militares y aquellas que realicen funciones de seguridad nacional
tendrán prioridad para recibir los servicios aeroportuarios y complementarios.
Artículo 55. Los
servicios aeroportuarios comprenden los siguientes:
I. |
Aterrizaje y
despegue: uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales; |
|
|
II. |
Plataforma: iluminación, asignación de posición, estacionamiento para
embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, estancia prolongada, y
señalamientos de estacionamiento y de posición, áreas de estacionamiento permanente
para equipo de apoyo terrestre, entre otras; |
|
|
III. |
Control en plataformas: para el movimiento de aeronaves y de vehículos en
determinadas plataformas y la asignación de posiciones; |
|
|
IV. |
Hangares para la operación aeronáutica, guarda de aviones y
mantenimiento; |
|
|
V. |
Abordadores mecánicos para pasajeros: pasillos telescópicos, salas
móviles, aeropuentes y aerocares; |
|
|
VI. |
Edificio terminal: para pasajeros y para carga, áreas indispensables para
oficinas de tráfico y operaciones de transportistas y autoridades, señalamientos e
información al pasajero, mostradores y bandas para equipaje, servicios sanitarios; en las
modalidades de acceso, uso o, en su caso, arrendamiento; |
|
|
VII. |
Estacionamientos: para automóviles y para los vehículos de los servicios
de transporte terrestre al público; |
|
|
VIII. |
Seguridad y vigilancia: revisión de pasajeros y su equipaje de mano;
control de accesos, patrullaje y vigilancia de edificios e instalaciones, bienes y otros
que se establezcan de conformidad con las disposiciones legales aplicables; |
|
|
IX. |
Rescate y extinción de incendios; |
|
|
X. |
Sanitarios: atención médica de urgencias, ambulancia, incineración de
productos orgánicos, tratamiento de aguas negras provenientes de aeronaves y recolección
de basura, entre otros; |
|
|
XI. |
Derecho de acceso: para los servicios de transporte terrestre al público
y para los prestadores de servicios, y |
|
|
XII. |
Los demás que
determine y publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. |
Dentro de los servicios
aeroportuarios se considera el arrendamiento y uso de la infraestructura, así como el
derecho de acceso a ésta para la prestación de servicios complementarios y los
señalados en las fracciones VII y XI.
Los servicios aeroportuarios serán gratuitos para las aeronaves de Estado militares y
aquellas que realicen funciones de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por
los artículos 48, fracción I y 53 párrafo segundo de la Ley.
Artículo 56. Los
servicios complementarios comprenden los siguientes:
I. |
Rampa: arrastre de aeronaves; recarga y descarga de aguas; limpieza
interior; embarque, desembarque y acarreo de equipaje, carga y correo; embarque y
desembarque de pasajeros; señaleros y aleros; suministro de energía eléctrica;
lubricantes, aire preacondicionado y avituallamiento, deshielo y antihielo; despacho de
aeronaves; |
|
|
II. |
Tráfico: documentación del pasajero, equipaje, carga y correo; |
|
|
III. |
Suministro de combustible: almacenamiento, distribución por red de
hidrantes o autotanque, abastecimiento y succión; |
|
|
IV. |
Seguridad y vigilancia: de aeronaves, del equipaje, carga y correo y sus
instalaciones, guarda y custodia; |
|
|
V. |
Retiro de aeronaves inutilizadas; |
|
|
VI. |
Mantenimiento y reparación de aeronaves; |
|
|
VII. |
Conexos: servicios de grúa, neutralización de combustible como
consecuencia de derrames, enfriamiento de frenos, entre otros, y |
|
|
VIII. |
Los demás que determine y publique la Secretaría en el Diario Oficial de
la Federación. |
Artículo 57. Los
servicios aeroportuarios y complementarios deberán prestarse de acuerdo con los criterios
y procedimientos de seguridad establecidos en las normas básicas de seguridad y demás
disposiciones aplicables, así como los niveles de calidad previstos en el título de
concesión o permiso respectivo.
Artículo 58. Para
la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se requerirá:
I. |
Contar con personal capacitado y calificado en su caso, para prestar el
servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento; |
|
|
II. |
Disponer del equipo y las instalaciones necesarios; |
|
|
III. |
Que el prestador del servicio, sus directivos y personal no se encuentren
en el supuesto del artículo 22 de la Ley; |
|
|
IV. |
Un programa de mantenimiento de los equipos e instalaciones; |
|
|
V. |
Contar con una póliza de seguro que garantice su responsabilidad civil
por daños a terceros, con las coberturas que señale la norma básica de seguridad
correspondiente. |
Artículo 59. Cuando
los servicios aeroportuarios y complementarios sean prestados por terceros y éstos se
suspendan, dichos terceros deberán comunicar de manera inmediata al administrador
aeroportuario tal circunstancia. El administrador deberá tomar las medidas necesarias
para restablecer el servicio en el menor plazo posible.
En estos casos, el administrador aeroportuario deberá informar inmediatamente al
comandante de aeródromo y a los usuarios afectados de la irregularidad de que tenga
conocimiento para los efectos correspondientes, y les presentará los elementos y
argumentos con que cuente. Asimismo, les deberá informar de las acciones que, en su caso,
se llevarán a cabo para que se restablezca la operación normal del aeródromo o de los
servicios de que se trate y se continúen prestando los servicios, acatando, en su caso,
las indicaciones que el comandante de aeródromo le señale.
Artículo 60. El
servicio de suministro de combustible debe prestarse únicamente a las aeronaves y equipo
de apoyo terrestre que se encuentren dentro del aeródromo.
El prestador del servicio de suministro de combustible deberá llevar el control de la
cantidad de combustible que suministre a los transportistas aéreos y operadores aéreos,
a las aeronaves de Estado y vuelos en funciones de rescate, búsqueda y asistencia
humanitaria u otro que autorice la Secretaría.
Artículo 61. El
prestador de servicio de suministro de combustible sólo podrá proporcionarlo a terceros
para actividades distintas a las aeronáuticas, cuando estos últimos cuenten con el
permiso o autorización de la Secretaría de Energía, la Procuraduría General de la
República y lo notifique a la Secretaría, en el entendido de que esta actividad no
deberá perjudicar el abasto de las aeronaves en los aeródromos civiles. El prestador del
servicio deberá anexar una copia de dicho permiso o autorización a la factura que en
cada caso expida.
El comprador del combustible estará obligado a presentar al prestador del servicio la
información y documentación que establezca la norma básica de seguridad.
Artículo 62. En
caso de que la planta de combustible para las aeronaves se encuentre fuera del aeródromo
civil, el trayecto de los vehículos cisterna será únicamente de dicha planta al
aeródromo; cuando se abastezca combustible en envases diferentes a los tanques de una
aeronave a fin de trasladarlo a otros aeródromos se requerirá la autorización del
agente del ministerio público de la federación más próximo a la planta.
Cuando exista diferencia que no quede plenamente justificada del combustible entregado, se
hará la denuncia de hechos ante el ministerio público de la federación más cercano.
Los autotanques autorizados para el transporte de combustible no podrán abandonar las
instalaciones del aeródromo civil, salvo en el caso de reparación o modificación del
mismo, situación por la cual el prestador del servicio deberá elaborar una acta en la
que conste que dicha unidad se encuentra vacía.
Artículo 63. Se
prohíbe:
I. |
La succión y suministro de combustible de una aeronave a otra por
cualquier medio que éste sea; |
|
|
II. |
La venta y distribución de combustible en recipientes no autorizados por
la Secretaría, y |
|
|
III. |
El almacenamiento de combustible en las aeronaves fuera de los tanques
especificados por el fabricante, salvo los casos autorizados por la Secretaría. La venta
de combustible que se realice a los permisionarios del servicio de transporte aéreo
privado comercial que se suministre fuera del aeródromo debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad respectivas. |
Artículo 64. El
prestador de los servicios de suministro de combustible, abastecimiento y succión,
deberá llevar un control diario de su venta que contenga relación de clientes, cantidad
y fecha de venta, matrícula y tipo de aeronave, debiendo mantenerla por cinco años.
Capítulo II
De los servicios comerciales
Artículo 65. Los
servicios comerciales únicamente se prestarán en las áreas autorizadas por la
Secretaría en el programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones y
dentro de los locales o lugares fijos expresamente designados para tal efecto. En ningún
caso podrán prestarse dichos servicios en las zonas restringidas, con excepción de la
zona estéril señalada en el último párrafo del artículo 117 de este Reglamento.
El arrendamiento de espacios destinados a servicios de atención especial a pasajeros se
realizará en forma no discriminatoria entre los interesados.
Los servicios comerciales se deben prestar observando las medidas de seguridad, higiene,
conservación y orden del aeródromo civil, que para este efecto les señale el
concesionario o permisionario del aeródromo, en el contrato correspondiente y en las
reglas de operación del aeródromo conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
El concesionario o permisionario del aeródromo civil será responsable ante la
Secretaría de que la prestación de estos servicios se ajusten a la Ley, este Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
De la contratación
Artículo 66. Los
contratos que celebre el concesionario o permisionario de un aeródromo civil de servicio
al público con terceros, para que estos últimos presten servicios aeroportuarios o
complementarios, deben formalizarse por escrito y contener por lo menos lo siguiente:
I. |
Denominación social o nombre, según corresponda, registro federal de
contribuyentes y domicilio del prestador de los servicios aeroportuarios o
complementarios; |
|
|
II. |
El nombre de los socios y administradores de la sociedad mercantil
prestadora de los servicios, los que deberán acompañar una manifestación suscrita por
cada uno, bajo protesta de decir verdad, de que no se encuentran en los supuestos del
artículo 22 de la Ley; |
|
|
III. |
La descripción de los servicios que prestarán; |
|
|
IV. |
Los términos y condiciones conforme a los cuales el prestador de
servicios podrá utilizar las instalaciones del aeródromo, así como la delimitación y
descripción de las áreas específicas que, en su caso, tenga asignadas; |
|
|
V. |
Vigencia del contrato, la que en ningún caso podrá ser superior a la
vigencia de la concesión o del permiso; |
|
|
VI. |
La manifestación de que el prestador de servicios se sujetará,
incondicionalmente, a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, así como al horario, las
reglas de operación y normas de seguridad del aeródromo civil de que se trate y demás
disposiciones aplicables; |
|
|
VII. |
La obligación solidaria prevista en el artículo 52 de la Ley; |
|
|
VIII. |
En su caso, la copia de las licencias del personal técnico aeronáutico y
los certificados de capacidad correspondientes y vigentes, o la acreditación de la
capacitación técnica del personal; |
|
|
IX. |
La descripción de las características y especificaciones técnicas del
equipo e instalaciones necesarios en la prestación de los servicios, señalando si son
propios o arrendados; |
|
|
X. |
El organigrama y los procedimientos para la prestación de los servicios; |
|
|
XI. |
La obligación de cumplir con los programas de capacitación y
adiestramiento del personal técnico y de supervisión que establezcan las reglas de
operación; |
|
|
XII. |
La forma y términos en que el prestador de servicios pagará al
concesionario o permisionario las contraprestaciones derivadas del propio contrato; |
|
|
XIII. |
Las reglas conforme a las cuales el prestador de servicios podrá
suspender los servicios cuando no se le cubran las contraprestaciones correspondientes; |
|
|
XIV. |
La obligación de entregar toda la información financiera y estadística
que requiera el concesionario o permisionario, en el entendido de que ésta deberá
proporcionarse a la Secretaría cuando ésta lo solicite; |
|
|
XV. |
Las pólizas de seguro de responsabilidad civil que deberá contratar para
hacer frente a los daños y perjuicios que ocasione el prestador, su personal o equipos, a
las instalaciones o a terceros, en su persona o en sus bienes; |
|
|
XVI. |
Las causales de terminación del contrato, las cuales deberán contener
por lo menos las señaladas en el artículo 69 de este Reglamento; |
|
|
XVII. |
La forma y términos en que el prestador de servicios podrá retirar sus
equipos y, en su caso, las instalaciones que hubiere realizado y que se encuentren
adheridas al aeródromo; |
|
|
XVIII. |
La manifestación de que la terminación del contrato no extingue las
obligaciones contraídas por el prestador durante su vigencia; |
|
|
XIX. |
En su caso, los términos conforme a los cuales el prestador de servicios
podrá fijar las tarifas por los servicios que preste, y |
|
|
XX. |
Una cláusula que prevea que las partes están de acuerdo en que dicho
contrato surtirá efectos sólo si se obtiene la autorización de la Secretaría. |
Lo dispuesto en el presente
artículo, con excepción de las fracciones VII, IX, X y XI, será aplicable a los
contratos que celebre el concesionario o permisionario de un aeródromo civil de servicio
al público, con terceros, para que estos últimos presten servicios comerciales.
Artículo 67. Los
contratos que suscriban los concesionarios o permisionarios con terceros para que estos
últimos presten servicios aeroportuarios o complementarios, deben someterse, por el
concesionario o permisionario, a la autorización de la Secretaría. Los contratos
deberán contar con los elementos necesarios para acreditar que el prestador reúne los
requisitos contemplados en el artículo 58 de este Reglamento.
La prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios que se contraten con
terceros sólo podrá iniciarse una vez que se haya autorizado el contrato respectivo.
Artículo 68. En
caso de que la Secretaría revoque, en términos del artículo 56 de la Ley, la
autorización del contrato, el prestador de servicios no podrá continuar prestándolos y
deberá desocupar las instalaciones que correspondan dentro del plazo que le fije la
Secretaría, el cual no podrá ser inferior a treinta días hábiles ni superior a
sesenta.
Artículo 69. Los
contratos terminan por:
I. |
Acuerdo entre
las partes; |
|
|
II. |
Revocación de la autorización del contrato, en términos del artículo
56 de la Ley; |
|
|
III. |
Revocación de la concesión o permiso para operar, administrar o explotar
el aeródromo civil; |
|
|
IV. |
Disolución, liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria, y |
|
|
V. |
Las demás que, en su caso, establezca el contrato correspondiente. |
Artículo 70. El
prestador de servicios aeroportuarios, complementarios o comerciales únicamente podrá
utilizar las instalaciones y espacios que sean necesarios para la prestación eficiente y
segura de los servicios, debiendo en todo tiempo ajustarse a la Ley, este Reglamento, las
reglas de operación y seguridad del aeródromo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 71. El
concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y
operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las
condiciones conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a
sus propias aeronaves, estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones
proporcionalmente relacionadas con el acceso y uso de la infraestructura y servicios del
aeródromo requeridos para el efecto.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará como autoprestación de
servicios complementarios la que se realice en los siguientes supuestos:
I. |
Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital
social participe con el 99 por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle
tales servicios de manera exclusiva, o |
|
|
II. |
Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo
capital social participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por
ciento de participación de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que
ésta les preste de manera exclusiva los citados servicios. |
En el caso de que
cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones anteriores
llegare a prestar servicios complementarios a algún tercero, se dejarán de considerar
como autoprestación todos los servicios que proporciona.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos,
así como las empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos
necesarios para prestarse los servicios complementarios del caso.
El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas
aéreos para que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo caso quedarán
sujetos a todas las condiciones previstas para los demás prestadores de servicios
complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas
aplicables.
Artículo 72. El
prestador de servicios aeroportuarios o complementarios distinto al concesionario o
permisionario, no podrá subcontratar con terceros la prestación total o parcial de
dichos servicios. No se considerará subcontratación los servicios de personas, cuando
éstas provengan de alguna empresa que dependa de la misma sociedad controladora que el
prestador de servicios, si la controladora es titular de al menos 51 por ciento del
capital social de cada una de ellas.
Capítulo IV
De la prestación de los servicios aeroportuarios y
complementarios a los transportistas aéreos
Artículo 73. Todo
transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el concesionario
o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe
establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se le prestarán los
servicios aeroportuarios o complementarios.
Cuando un transportista aéreo designe a un tercero para que preste servicios
complementarios a sus aeronaves, éste deberá contar con el contrato a que se refiere el
artículo 66 de este Reglamento debidamente autorizado por la Secretaría.
El concesionario o permisionario puede proporcionar los servicios aeroportuarios y
complementarios a los transportistas y operadores aéreos, sin que se hubiere celebrado un
contrato por escrito, de manera excepcional y siempre que éstos los soliciten por
cualquier medio, con suficiente anticipación para coordinar la prestación de los
servicios.
Artículo 74. Los
transportistas y operadores aéreos que consideren que el concesionario o permisionario no
se ajusta a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, podrán presentar su inconformidad
ante la Secretaría, a fin de que previa audiencia del concesionario o permisionario
resuelva lo conducente conforme a lo dispuesto en los capítulos XIV y XV de la Ley.
Artículo 75. Los
concesionarios, permisionarios o prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios
podrán suspender la prestación de los servicios cuando el usuario no cumpla con el pago
de las tarifas, de conformidad con el procedimiento y condiciones establecidos en el
contrato, observando lo previsto en el artículo 55 de la Ley. Los prestadores de
servicios aeroportuarios o complementarios que pretendan suspender la prestación de
servicios a un usuario, deberán notificar al usuario y a los concesionarios o
permisionarios del aeródromo por lo menos con veinte días de anticipación.
Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios aeroportuarios y
complementarios serán responsables ante la Secretaría y los usuarios de sus servicios,
por los daños que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Capítulo V
De la capacitación, el adiestramiento y la certificación técnica
del personal que realice los servicios aeroportuarios y complementarios
Artículo 76. Los
concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios
tendrán la obligación de capacitar y adiestrar a su personal para la realización de
dichos servicios, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
La Secretaría determinará en las normas básicas de seguridad aquellos servicios que
requieran de certificación técnica para su prestación. Los concesionarios y
permisionarios establecerán conjuntamente con los prestadores de servicios, en forma
permanente, los programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con las
disposiciones aplicables. Dichos programas serán sometidos a la aprobación de la
Secretaría.
Artículo 77. El
concesionario o permisionario será responsable de que el personal que empleé para
realizar funciones de inspección, de apoyo al personal técnico y para la prestación de
los servicios en la zona restringida, acredite que cuenta con la capacitación y el
adiestramiento necesario para esas funciones.
No se requerirá que la Secretaría apruebe los programas de capacitación y
adiestramiento cuando éstos se impartan por instructor o centro de capacitación y
adiestramiento autorizado por la Secretaría.
Artículo 78. El
prestador de un servicio aeroportuario o complementario distinto del permisionario o
concesionario de un aeródromo civil, previo al inicio de la prestación de los servicios,
debe coordinar los programas de capacitación y adiestramiento con este último, cuando
éstos se refieran al personal técnico o a aquél que realice funciones de inspección.
Capítulo VI
De la interrupción de los servicios aeroportuarios y complementarios
Artículo 79. Se
interrumpe la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios cuando se
dejan de prestar en el aeródromo en forma total o parcial y temporal o permanente.
En caso de que se pretenda suspender la prestación de servicios a un usuario o usuarios
en particular se estará a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley.
Artículo 80. Los
concesionarios y permisionarios podrán interrumpir temporalmente la prestación de la
totalidad o parte de los servicios aeroportuarios y complementarios en los casos de
reconstrucción, conservación y mantenimiento, en los términos que para cada caso prevé
el Título Tercero, Capítulo II, de este Reglamento.
Artículo 81. Los
concesionarios y permisionarios sólo podrán interrumpir permanentemente en forma parcial
la prestación de alguno de los servicios aeroportuarios o complementarios que vienen
prestando, previa autorización de la Secretaría, para lo cual deberán acreditar que no
se afecta la seguridad para la atención de las aeronaves y del aeródromo civil de que se
trate.
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría cuando menos con tres
meses de anticipación a la fecha en que se pretenda interrumpir el servicio; la
Secretaría podrá autorizar que se presente en un plazo menor. La solicitud respectiva
deberá señalar las razones que motivan dicha decisión y acompañar la documentación
necesaria para acreditar la procedencia de su solicitud, así como la recomendación que
al respecto haya emitido el comité de operación y horarios.
Artículo 82. En
caso de que el concesionario o permisionario pretenda interrumpir permanentemente en forma
total los servicios aeroportuarios y complementarios, deberá presentar su solicitud para
los efectos del artículo 26, fracción II, de la Ley.
Artículo 83. La
Secretaría resolverá las solicitudes de interrupción de los servicios en un plazo que
no excederá de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la misma.
De ser favorable la resolución, ésta establecerá el plazo a partir del cual el
concesionario o permisionario podrá interrumpir la prestación de los servicios; en su
caso, simultáneamente se notificará dicha interrupción a través de una NOTAM.
Artículo 84. Cuando
la interrupción de los servicios tenga por objeto dejar de operar en forma permanente
algún inmueble concesionado, procederá la reversión de éste en favor de la Nación.
En este caso, el concesionario no tendrá derecho a la devolución de las
contraprestaciones que, en su caso, hubiera pagado por el otorgamiento de la concesión,
ni de las inversiones efectuadas.
Artículo 85. En
caso fortuito o de fuerza mayor que puedan afectar la operación segura del aeródromo o
las aeronaves en el mismo, los concesionarios y permisionarios deberán interrumpir
temporalmente, total o parcialmente, la prestación de los servicios aeroportuarios o
complementarios necesarios para preservar la seguridad de personas y bienes, sin necesidad
de autorización previa de la Secretaría. Al efecto, de forma simultánea, deberán dar
aviso al comandante de aeródromo e informarán de las medidas que adopten o pretendan
adoptar para la inmediata restitución de los servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la Secretaría podrá ordenar la
suspensión total o parcial de la operación del aeropuerto; la suspensión que en estos
casos se determine no dará lugar al pago de ninguna indemnización o compensación.
Capítulo VII
De la imposición de modalidades a la prestación de los servicios
Artículo 86. En casos
de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea
algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o la
economía nacional, la Secretaría podrá establecer cualquiera de las modalidades
señaladas en el artículo siguiente, cuando a su juicio dichas modalidades sean
suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos. Lo anterior, sin
perjuicio de que la Secretaría pueda optar por el procedimiento señalado en el artículo
77 de la Ley.
Artículo 87. La
Secretaría estará facultada para imponer en la operación y explotación de los
aeródromos civiles, así como en la prestación de los servicios aeroportuarios y
complementarios, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente
necesarios, las modalidades siguientes:
I. |
La atención de la operación de aeronaves destinadas a efectuar el
traslado de personas y bienes, así como la utilización de las instalaciones y el
personal del aeródromo para actividades de salvamento o auxilio; |
|
|
II. |
La suspensión total o parcial de los servicios, y |
|
|
III. |
Las demás que tengan como objeto atender necesidades derivadas del evento
de que se trate. |
Artículo 88. La
Secretaría deberá notificar por escrito a los concesionarios y permisionarios la
adopción de las modalidades señaladas, precisando las causas, la fecha de inicio y, en
caso de ser posible, su duración, así como los términos conforme a los cuales estarán
obligados a realizar las actividades correspondientes.
Artículo 89. Por la
prestación de los servicios señalados en la fracción I del artículo 87 de este
Reglamento se deberá cubrir, salvo pacto en contrario, la contraprestación
correspondiente al servicio de que se trate.
En el supuesto de que se establezcan modalidades de conformidad con la fracción II del
artículo 87 anterior, salvo pacto en contrario, se cubrirá una indemnización, misma que
se fijará en los supuestos y términos señalados en el último párrafo del artículo 77
de la Ley. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo los eventos señalados en el
artículo 85 de este Reglamento.
El usuario deberá cubrir al prestador la indemnización o contraprestación
correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que éste requiera
formalmente su pago. Tales requerimientos no podrán presentarse por periodos menores de
quince días naturales cuando la modalidad exceda de este plazo.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto del monto de la
contraprestación, el usuario cubrirá el monto de la cantidad que no sea materia de la
controversia. El pago del remanente se efectuará de conformidad con el procedimiento
establecido en el último párrafo del artículo 77 de la Ley.
TÍTULO VI
De la operación en los
aeródromos civiles
Capítulo I
De las reglas generales de operación
Sección Primera
Del horario de operación
Artículo 90. Todo
aeródromo civil de servicio al público deberá prestar servicio durante el horario
mínimo de operación ordinario que le fije la Secretaría, para lo cual ésta debe tomar
en cuenta la propuesta que presente el concesionario o permisionario, las necesidades de
los transportistas aéreos, las recomendaciones del comité de operación y horarios, así
como la interrelación del aeródromo con el sistema aeroportuario.
Los aeródromos civiles durante el horario de operación ordinario deben tener disponibles
todos los servicios aeroportuarios, complementarios y a la navegación aérea requeridos
conforme a las disposiciones aplicables. Las autoridades adscritas a un aeródromo deben
ajustar sus turnos de trabajo al horario de cada aeródromo.
El concesionario o permisionario de un aeródromo civil de servicio al público podrá
operar en forma ordinaria en un horario mayor al horario mínimo siempre que cuente con
los servicios necesarios y, en su caso, obtenga la conformidad de las autoridades
adscritas.
La Secretaría podrá modificar el horario mínimo de operación ordinario de un
aeródromo civil, por sí o a petición del concesionario o permisionario o de los
transportistas aéreos, ya sea en forma temporal o permanente, tomando en consideración
lo señalado en el primer párrafo de este artículo. La Secretaría efectuará la
coordinación necesaria con las autoridades adscritas.
El concesionario o permisionario deberá publicar el horario de operación ordinario y sus
modificaciones permanentes en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA, salvo
cuando el horario de operación ordinario se modifique temporalmente, en cuyo caso sólo
se emitirá la NOTAM.
Artículo 91. Para
que un aeródromo civil preste servicios fuera del horario de operación ordinario, se
deberá obtener autorización para la extensión de servicios conforme al procedimiento
siguiente:
I. |
El transportista u operador aéreo que solicite se le presten servicios
fuera del horario de operación de un aeródromo, deberá contar con la autorización que,
en su caso, corresponda conforme a la Ley de Aviación Civil y su reglamento para realizar
el vuelo y presentar su solicitud por escrito al administrador aeroportuario; |
|
|
|
El comandante de aeródromo en caso fortuito, de fuerza mayor o cuando
existan circunstancias extraordinarias que lo ameriten, podrá ordenar la extensión de
servicios, previa coordinación con las autoridades competentes; |
|
|
II. |
El administrador aeroportuario, si está de acuerdo con el transportista u
operador aéreo en prestarle servicios fuera del horario, y siempre que cuente con los
servicios aeroportuarios y complementarios necesarios para la atención de la aeronave,
solicitará la autorización del comandante de aeródromo; |
|
|
III. |
El administrador aeroportuario presentará la solicitud de extensión de
servicios por escrito, de acuerdo con los formatos que expida la Secretaría, indicando
los datos del transportista u operador que solicita los servicios, los nombres de los
prestadores de servicios, y el horario por el que se extenderán los servicios; |
|
|
IV. |
Una vez recibida la solicitud de extensión de servicios, y según se
trate de un vuelo nacional o internacional, el comandante de aeródromo deberá llevar a
cabo la coordinación con las diversas autoridades adscritas al aeródromo y con el
órgano u organismo prestador de servicios a la navegación aérea para que atiendan el
vuelo durante la extensión de servicios; |
|
|
V. |
El comandante de aeródromo resolverá lo conducente dentro de las dos
horas siguientes a la presentación de la solicitud, en el entendido de que otorgará la
autorización siempre que las autoridades competentes estén en posibilidad de prestar sus
servicios, el aeródromo cuente con los servicios a la navegación aérea, aeroportuarios
y complementarios necesarios, y el transportista u operador aéreo cuente con la
autorización para efectuar el vuelo. Dicha resolución se entregará por escrito al
administrador aeroportuario con copia al transportista u operador aéreo, y |
|
|
VI. |
El transportista u operador aéreo sólo puede iniciar el vuelo una vez
que se haya otorgado la autorización de extensión de servicios, debiendo informar a la
comandancia de origen del vuelo para que apruebe el plan de vuelo y notificar a la de
destino la hora en que lo inicie. |
|
|
|
El transportista u operador aéreo deberá cubrir las tarifas autorizadas
correspondientes a operaciones fuera del horario normal del aeródromo a las diferentes
autoridades y prestadores de servicios. |
Artículo 92. El
transportista aéreo que solicite la autorización de la Secretaría para operar con
horarios, itinerarios o planes de vuelo en horas fuera del horario de operación de un
aeródromo, deberá acompañar por escrito el consentimiento del administrador
aeroportuario que corresponda.
La Secretaría escuchará la opinión del comandante de aeródromo, así como la
recomendación del comité de operación y horarios, de las autoridades competentes y del
órgano u organismo prestador de los servicios a la navegación aérea y resolverá lo
conducente.
Sección Segunda
De los horarios de aterrizaje y despegue
Artículo 93. Para
efectos del artículo 63 de la Ley, se entiende por horario de aterrizaje y despegue el
asignado por el administrador aeroportuario a un transportista u operador aéreo para la
organización y planeación de los vuelos en el aeródromo.
Artículo 94. En
cada aeródromo la Secretaría determinará, conforme a las normas básicas de seguridad
que emita, el número de aterrizajes y despegues que pueden ser atendidos en cada hora,
para lo cual considerará la capacidad de operación del aeródromo, criterios de
seguridad y eficiencia de acuerdo con la capacidad de las aeronaves y su programación de
vuelos, así como las recomendaciones del comité de operación y horarios. En todo
momento se deberán respetar las limitaciones del espacio aéreo que determine el
prestador de los servicios a la navegación aérea.
La información relativa al número de aterrizajes y despegues que pueden ser atendidos en
cada hora y la motivación correspondiente, así como los horarios asignados en los
términos de este capítulo deberán estar a disposición del público en las oficinas del
administrador aeroportuario.
La capacidad de operación de un aeródromo se medirá con base en el número máximo de
operaciones por hora que puede atender en sus instalaciones en campo aéreo, esto es,
pistas, calles de rodaje y plataformas, así como, con base en el número máximo de
pasajeros por hora que pueden ser atendidos en el edificio terminal. Lo anterior de
conformidad con los estándares de servicio que la Secretaría determine en la concesión
o permiso respectivo.
Artículo 95. El
administrador aeroportuario asignará los horarios de aterrizaje y despegue de las
aeronaves y las prioridades de turno de las mismas, considerando las recomendaciones del
comité de operación y horarios, atendiendo a:
I. |
Criterios de eficiencia y seguridad, así como de acuerdo con las
prioridades siguientes: |
|
|
|
a) |
Tendrán prioridad los vuelos en el orden siguiente: |
|
|
|
|
|
i) |
regulares de
pasajeros, |
|
|
|
|
|
|
ii) |
de transporte
aéreo no regular bajo la modalidad de fletamiento para pasajeros, |
|
|
|
|
|
|
iii) |
regulares de
carga, y |
|
|
|
|
|
|
iv) |
de transporte
aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de carga; |
|
|
|
|
b) |
Tendrá prioridad sobre un horario el transportista aéreo que lo ocupó
en el periodo anterior; |
|
|
II. |
El horario de operación del aeródromo; |
|
|
III. |
La definición de los tiempos en plataforma, de acuerdo a la
clasificación de tamaño de fuselaje de las aeronaves; |
|
|
IV. |
La capacidad de operación de los prestadores de servicios aeroportuarios
y complementarios; |
|
|
V. |
La disponibilidad de horarios sin utilizar, y |
|
|
VI. |
Cumplimiento de los requisitos para el trámite de la solicitud de
horarios. |
Artículo 96. Los
transportistas y operadores aéreos que requieran se les asignen horarios de aterrizaje y
despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deberán presentar solicitud por
escrito al administrador aeroportuario con copia al comité de operación y horarios
indicando la ruta que pretende cubrir y el tipo de aeronave que utilizaría.
El administrador aeroportuario y el comité de operación y horarios deberán establecer
un procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean
resueltas en forma expedita, sin exceder de tres días hábiles, en el entendido de que
siempre que exista disponibilidad de horario deberá otorgarse el mismo, con excepción de
lo señalado en los párrafos siguientes.
El administrador aeroportuario podrá desechar las solicitudes de los transportistas u
operadores aéreos que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones por
los servicios aeroportuarios y a la navegación aérea, que le han sido proporcionados en
el aeródromo de que se trate.
Los transportistas u operadores aéreos no podrán realizar el aterrizaje o despegue de
aeronaves cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea
requeridos en el aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 55 de la Ley.
Artículo 97. Los
transportistas y operadores aéreos serán responsables de observar los horarios de
aterrizaje y despegue que les asigne el administrador aeroportuario. Se considerará que
existe demora cuando el arribo o salida del aeródromo se realice fuera del horario
asignado, en los términos que establezcan las reglas de tránsito aéreo considerando los
estándares internacionales. El comité de operación y horarios deberá contar con un
subcomité de demoras, presidido por el comandante de aeródromo, encargado de determinar,
de conformidad con las disposiciones aplicables, a los responsables y las causas que
originen las demoras o cancelaciones de aterrizajes o despegues de aeronaves.
Artículo 98. Los
horarios de aterrizaje y despegue asignados a los transportistas podrán intercambiarse o
cederse con otros transportistas, siempre que ambos se encuentren al corriente en el pago
de los servicios señalados en el artículo 96 de este Reglamento; el horario en cuestión
hubiera sido utilizado por lo menos un año por el transportista original, y se notifique
al administrador aeroportuario de la operación, precisando el horario de que se trate.
El administrador aeroportuario podrá retirar los horarios de aterrizaje y despegue
asignados a los transportistas aéreos cuando los intercambien o cedan en contravención
del párrafo anterior o tengan adeudos vencidos en el pago de los servicios señalados en
el artículo 96 de este Reglamento, debiendo notificarlo al transportista con 90 días de
anticipación.
Artículo 99. En el
supuesto de que la Secretaría resuelva que un aeródromo se encuentra en condiciones de
saturación en campo aéreo en horarios específicos, el administrador aeroportuario, a
partir de que surta efectos dicha resolución, asignará los horarios de aterrizaje y
despegue aplicando, en lo conducente, las bases señaladas en los artículos 95 y 96
anteriores y las que a continuación se indican:
I. |
Durante los primeros cuatro años, la asignación de horarios de despegue
y aterrizaje se realizará de acuerdo a lo siguiente: |
|
|
|
a) |
El administrador aeroportuario deberá retirar a los transportistas
aéreos los horarios de aterrizaje o despegue que durante el año anterior, por causas
imputables a ellos, no hubieran utilizado en una proporción igual o mayor al 85% o
hubieren tenido demoras en un 15% o más; |
|
|
|
|
b) |
Los horarios nuevos, los retirados en los términos señalados en el
inciso anterior, los que sean renunciados por los transportistas aéreos y los que, en su
caso, les sean retirados cuando tengan adeudos vencidos en el pago de los servicios
señalados en el artículo 96 de este Reglamento, deberán subastarse dentro de los quince
días hábiles siguientes por el administrador aeroportuario y asignarse exclusivamente
con base en la propuesta económica, la que deberá cubrirse por lo menos con quince días
de anticipación al inicio de vigencia del horario. |
|
|
|
|
|
Los transportistas aéreos deberán otorgar garantías a favor del
concesionario respecto de la seriedad de la solicitud, la participación en la licitación
y, en caso de ser asignado, el pago de la oferta. Los transportistas aéreos que no
utilicen los horarios asignados dentro del primer mes de su inicio de vigencia y por lo
menos durante los tres meses subsecuentes, les será retirado el horario de que se trate y
perderán, por concepto de pena convencional, el monto de su oferta; |
|
|
|
|
c) |
Sólo podrán participar en las subastas los transportistas aéreos que se
encuentren al corriente en el pago de las contraprestaciones por los servicios señalados
en el segundo párrafo del artículo 96 anterior; |
|
|
II. |
Si transcurridos tres años las condiciones de saturación se mantienen,
el administrador aeroportuario deberá: |
|
|
|
a) |
Retirar el primer mes de cada año, a partir del cuarto, un 10% de los
horarios de aterrizaje y despegue que tenga asignado cada transportista aéreo en la hora
u horas saturadas. Para efectuar el cálculo, los decimales igual o mayores a 0.50 se
deberán redondear a la unidad superior, y los decimales menores a 0.50 a la unidad
inferior; |
|
|
|
|
b) |
El administrador aeroportuario deberá informar a los transportistas
aéreos que tengan horarios asignados en las horas saturadas, el número de horarios que
deben retirárseles, a fin de que cada transportista aéreo indique por escrito, dentro de
un plazo máximo de 30 días naturales, los horarios que prefiere se les retiren en
términos de esta fracción dentro del horario saturado; |
|
|
|
|
c) |
En caso de que durante el plazo señalado en el inciso anterior los
transportistas aéreos no señalen los horarios que prefieren se les retiren, el
administrador los determinará y lo notificará al transportista aéreo; |
|
|
|
|
d) |
Los horarios de aterrizaje y despegue que se determine retirar conforme a
esta fracción, serán retirados a los transportistas aéreos transcurridos 365 días a
partir de que se les notifique el número de horarios que serán retirados conforme al
inciso b); |
|
|
|
|
e) |
Los horarios retirados conforme a esta fracción serán asignados mediante
procedimiento de subasta señalado en este artículo, el cual deberá realizarse entre los
120 días y 180 días del plazo señalado en el inciso anterior y entrarán en vigor a
partir del día siguiente de transcurrido el plazo establecido en el inciso d) anterior. |
|
|
|
|
|
Los horarios que se asignen mediante subasta en términos de las
fracciones I y II de este artículo sólo podrán ser retirados durante los siguientes
cuatro años por las causas previstas en la fracción I. |
Artículo 100. La
Secretaría, por sí o a petición de parte, escuchando previamente al concesionario o
permisionario, determinará cuándo un aeródromo se encuentra en condiciones de
saturación. Se considerará que existen condiciones de saturación:
I. |
En
el campo aéreo, si en más de 52 ocasiones en el año en una hora determinada: |
|
|
|
a) |
Se rebasa el número máximo de operaciones o solicitudes que pueden ser
atendidas por hora en el campo aéreo, o |
|
|
|
|
b) |
Se demora de conformidad con las reglas de tránsito aéreo el aterrizaje
o despegue de aeronaves por causas atribuibles al concesionario, tales como falta de
pista, posiciones o servicios. |
|
|
|
|
|
Los concesionarios y permisionarios deberán llevar un registro del
número de operaciones totales atendidas en cada hora, precisando los aterrizajes y los
despegues; el número de solicitudes recibidas, señalando cuáles fueron atendidas y las
que no, y las causas de ello, así como el número de demoras atribuibles al
concesionario; |
|
|
II. |
En el edificio terminal, si en más de 25 ocasiones en el año en una hora
determinada se rebasa el número máximo de pasajeros que pueden ser atendidos por hora en
el edificio o se rechazan solicitudes de aterrizaje o despegue en virtud de que se rebasa
el número de pasajeros que pueden ser atendidos. |
|
|
|
El concesionario deberá llevar un registro del número de pasajeros
totales atendidos durante cada hora incluyendo los pasajeros de salida, de llegada, en
tránsito y de transferencia. |
Artículo 101. La
Secretaría notificará al concesionario o permisionario la resolución en que se
determina que el aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, precisando la hora
u horas respectivas, así como si se trata de saturación en campo aéreo o en edificio
terminal. El concesionario o permisionario, a su cargo y dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación, publicará la misma en el Diario Oficial de la
Federación; en caso de que no se publique en dicho plazo la Secretaría podrá efectuar
la publicación con cargo al concesionario, sin perjuicio de las sanciones que en su caso
procedan. La determinación surtirá efectos a partir del día siguiente de su
publicación.
En el supuesto de que las condiciones de saturación sean atribuibles al concesionario o
permisionario por incumplimiento en el programa maestro de desarrollo, deficiencias de la
infraestructura o en la operación, éste deberá realizar las acciones pertinentes a fin
de eliminar dichas condiciones. La Secretaría, por sí o a petición de parte, ordenará
al concesionario o permisionario que realice las acciones específicas que considere
procedentes para solucionar la problemática, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 99 anterior y de las sanciones que, en su caso, procedan.
Artículo 102. Los
ingresos que obtenga el concesionario o permisionario por la subasta de los horarios de
despegue y aterrizaje se considerarán dentro de la tarifa máxima conjunta a que se
refiere el artículo 141 de este Reglamento.
Artículo 103. La
asignación de los horarios de aterrizaje y despegue que realice el administrador
aeroportuario, conforme a esta sección, será sin perjuicio de lo dispuesto en las
instrucciones que para el movimiento eficaz y seguro de las aeronaves señale el prestador
de servicios de control de aeródromo y aproximación, al momento del aterrizaje y
despegue.
La Secretaría no otorgará a los transportistas y operadores aéreos la autorización a
que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, si no se
ajustan a lo dispuesto en la concesión, autorización o permiso que corresponda, de
conformidad con la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, o si el concesionario o permisionario no cumplió con el procedimiento
establecido en este Reglamento para la asignación del horario de aterrizaje o despegue.
Sección Tercera
De las operaciones
Artículo 104. Todo
transportista u operador aéreo después de aterrizar o antes de despegar en un aeródromo
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, la información relativa al número de
pasajeros que transporta, el tipo de aeronave, destino u origen, así como la demás
información que se requiera de acuerdo con los formatos que la Secretaría publique en el
Diario Oficial de la Federación.
El administrador aeroportuario será responsable de que todos los transportistas u
operadores aéreos le entreguen el citado manifiesto, así como de supervisar la veracidad
de la información, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría.
Artículo 105. Las
aeronaves sólo podrán utilizar las áreas del aeródromo para los fines a que estén
destinadas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de emergencia declarada a
bordo de una aeronave, siempre que la circunstancia lo justifique. En este caso el
comandante o piloto al mando de la aeronave presentará inmediatamente un reporte escrito
y firmado por él ante la comandancia del aeródromo, informando de las circunstancias y
causas que determinaron esa decisión, así como la demás información que le solicite
esta última relacionada con el hecho.
Artículo 106. El
permisionario de un aeródromo acuático deberá establecer las medidas necesarias para
garantizar la seguridad del movimiento de las aeronaves y del tránsito marítimo, en
cumplimiento de este Reglamento y las disposiciones aplicables en materia marítima y
portuaria.
Artículo 107. El
vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar
únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos
establecidos en las normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.
El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las
operaciones de aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las
aeronaves de servicio privado no constituyan un riesgo para la seguridad o un obstáculo
para las operaciones de las aeronaves de servicio al público, sin perjuicio de las
instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las disposiciones
aplicables.
En caso de que la operación de aeronaves de ala rotativa o las aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo privado comercial o del transporte aéreo privado no
comercial afecten la seguridad o eficiencia del funcionamiento de un aeropuerto, la
Secretaría por sí o a petición del administrador aeroportuario podrá ordenar que se
suspenda la operación de dichas aeronaves en el aeropuerto o limitar su operación, lo
cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA.
Artículo 108. Todo
movimiento de una aeronave dentro de las pistas y calles de rodaje de un aeródromo civil
debe apegarse a las instrucciones del prestador de los servicios de control de tránsito
aéreo. En un aeródromo que no cuente con dicho servicio, el movimiento de la aeronave
será responsabilidad del comandante o piloto al mando de la aeronave.
Toda aeronave que por cualquier medio se encuentre en movimiento dentro de un aeródromo
civil debe mantener encendidas sus luces de navegación.
Artículo 109. El
transportista u operador aéreo deberá retirar cualquier aeronave que constituya un
riesgo u obstruya el tránsito aéreo o la operación del aeródromo. Tratándose de
aeronaves involucradas en un accidente o incidente, deberá ser removida por el
responsable de la misma inmediatamente después de que el comandante de aeródromo se lo
ordene.
Si el responsable de la aeronave no obedeciera la orden de remoción en el plazo que se le
fije, el comandante de aeródromo podrá ordenar que el administrador aeroportuario se
encargue de efectuar la remoción, sin incurrir en responsabilidad. En este supuesto el
administrador aeroportuario puede removerla directamente o a través de algún prestador
de servicios y debe cuidar que la maniobra de traslado se realice conforme a las
instrucciones del comandante de aeródromo y en condiciones satisfactorias de seguridad.
El costo de las maniobras de movimiento y, en su caso, de estancia, será por cuenta del
responsable de la aeronave, sin ninguna responsabilidad para el comandante o el
administrador.
Cuando la aeronave se encuentre asegurada o decomisada de conformidad con la Ley Federal
para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, el administrador
depositario o interventor de la misma será responsable, durante el tiempo que dure el
aseguramiento o decomiso, de acatar las órdenes de remoción que indique el comandante de
aeródromo y de cubrir los gastos derivados de su traslado y, en su caso, de estancia.
Artículo 110. El
administrador aeroportuario que presuma el abandono de una aeronave debe informar por
escrito al comandante de aeródromo para efecto de lo dispuesto en el artículo 77 de la
Ley de Aviación Civil.
Artículo 111. Los
prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios tomarán las medidas necesarias
para evitar daños a la plataforma de operación, calles de rodaje y pistas del aeródromo
civil o a terceros.
En caso de producirse daños, el prestador de servicios responsable cubrirá los gastos,
reparaciones, reposición o indemnización correspondientes a las partes afectadas.
Artículo 112. En
las plataformas de operación de un aeródromo civil, únicamente en casos de fuerza mayor
se pueden efectuar trabajos de mantenimiento y reparación de las aeronaves y probar
motores a baja potencia, siempre que se tomen las precauciones necesarias para evitar
causar daño a las personas, instalaciones y equipos; se ajuste a las reglas de operación
del aeródromo, y se obtenga el consentimiento del administrador aeroportuario el cual
deberá notificar al comandante de aeródromo.
En ningún caso se pueden realizar en las plataformas de operación el mantenimiento o
reparación mayores, ni labores de conservación o limpieza exterior de las aeronaves.
Artículo 113. En
las plataformas de operación no se debe realizar tránsito de pasajeros a pie, salvo en
aquellos aeródromos que por su categoría no cuente con abordadores mecánicos. En este
supuesto el transportista aéreo es responsable de la conducción de los pasajeros al
edificio terminal y de seguir los procedimientos previstos en las reglas de operación del
aeródromo.
Artículo 114. La
carga y descarga deberá realizarse dentro de las áreas destinadas para tal fin, conforme
lo señalen las reglas de operación del aeródromo y de conformidad con las limitaciones
que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 115. Sólo
se pueden encender motores de aeronaves estacionadas en plataformas y calles de rodaje
cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I. |
Lo realice
personal técnico aeronáutico facultado para ello; |
|
|
II. |
La aeronave se
encuentre debidamente calzada y frenada; |
|
|
III. |
La aeronave
tenga el faro giratorio prendido; |
|
|
IV. |
La maniobra no constituya un riesgo para las personas o bienes que se
encuentren en el área, y |
|
|
V. |
Se respeten
los procedimientos establecidos para el aeródromo. |
En ningún caso se deben
encender los motores de una aeronave dentro de un hangar o durante el suministro de
combustible o el embarque de pasajeros, salvo los casos previstos en las normas básicas
de seguridad.
Artículo 116. El
administrador aeroportuario, los transportistas aéreos y los prestadores de servicios
aeroportuarios o complementarios deben mantener las plataformas de operación limpias de
contaminantes por combustible, lubricantes, líquidos, desperdicios y basura, para lo cual
deberá tomar las medidas necesarias en lo que a cada uno corresponda. El administrador
aeroportuario será responsable de supervisar que se cumpla lo anterior.
En las plataformas de operación no se debe almacenar carga, correo o equipaje; sólo se
permitirá concentración de equipaje, carga o correo que vayan a ser embarcados de
inmediato o que vayan a ser trasladados a las zonas de equipaje, almacenes de carga o
correo, siempre y cuando no afecten las operaciones en la plataforma.
Artículo 117. El
concesionario o permisionario debe delimitar claramente las zonas de libre acceso de las
zonas restringidas, estas últimas comprenden: la estéril, plataformas, vialidades
interiores, pistas, calles de rodaje, plantas de almacenamiento de combustible, cuerpo de
rescate y extinción de incendios, instalaciones de fuentes de energía y de los servicios
a la navegación aérea, torre y centro de control y los equipos de ayuda a la
navegación, cuartos de máquinas y las zonas con relación operacional e instalaciones
que por razones de seguridad deban ser protegidas, de conformidad con el Programa Nacional
de Seguridad Aeroportuaria.
La zona estéril comprende el espacio que media entre un punto de inspección y las
aeronaves, y cuyo acceso está estrictamente controlado.
Artículo 118. En
los aeródromos civiles se prohíbe:
I. |
Utilizar aquellas áreas del aeródromo civil de acceso restringido por
personal no autorizado; |
|
|
II. |
Fumar o encender fuego cerca de las aeronaves o en los sitios en que
expresamente se anuncia dicha prohibición; |
|
|
III. |
Introducir al aeródromo civil, sin la autorización que corresponda,
artículos prohibidos o peligrosos como explosivos, materiales fácilmente inflamables,
drogas, estupefacientes, armas u otras sustancias irritantes o dañinas para la salud; |
|
|
IV. |
Cometer actos que dañen a los edificios, muebles, enseres o instalaciones
del aeródromo civil; |
|
|
V. |
Realizar conductas que alteren el orden público o susciten alarma,
escándalo o pánico entre las demás personas presentes en el aeródromo civil; |
|
|
VI. |
Realizar actos de mendicidad o de comercio no autorizado o ambulante, y |
|
|
VII. |
Introducir al aeródromo civil animales fuera de sus jaulas o
contenedores, con excepción de los perros lazarillos o los utilizados para la detección
de explosivos o sustancias psicotrópicas. |
El administrador
aeroportuario es responsable de informar lo anterior al público por medio de
señalamientos y avisos.
Artículo 119. Toda
zona del aeródromo civil debe mantenerse libre de obstáculos y contar con los
señalamientos visibles necesarios para facilitar el tránsito seguro de personas y
vehículos y la transportación de bienes.
Artículo 120. Los
vehículos y equipos dentro de las zonas restringidas serán exclusivamente los destinados
a la prestación de los servicios y a las operaciones del aeropuerto y las aeronaves
previamente autorizados por el administrador aeroportuario, y deben ser retirados una vez
terminada su labor y colocados en los sitios asignados por el concesionario o
permisionario para tales fines. Los concesionarios y permisionarios deberán permitir el
acceso a dichas zonas a los vehículos de las autoridades federales, que lo requieran en
el desempeño de sus funciones.
Los vehículos y el equipo que se utilice para prestar servicios en las zonas restringidas
del aeródromo deben reunir las condiciones adecuadas para su operación segura de acuerdo
a las especificaciones técnicas y las revisiones periódicas que se establezcan en las
reglas de operación del aeródromo.
El mantenimiento y reparación de toda clase de vehículos o equipo portátil debe
realizarse fuera de la zona restringida, en los lugares establecidos para el efecto. El
abastecimiento de combustible únicamente debe efectuarse en los sitios asignados por el
concesionario o permisionario.
Artículo 121. Toda
persona que conduzca un vehículo en las plataformas y calles de rodaje debe observar las
condiciones de seguridad, tránsito y señalamientos establecidos en las reglas de
operación y en las medidas de seguridad del aeródromo y en ningún caso se puede
obstruir el paso de las aeronaves, los abordadores mecánicos y los vehículos de
emergencia, debiendo concederles preferencia de paso.
Sección Cuarta
De las telecomunicaciones en el aeródromo civil
Artículo 122. El
concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de
comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así como telefónicos para la
coordinación de la operación entre los prestadores de los servicios aeroportuarios,
complementarios, de la navegación aérea, los transportistas y operadores aéreos y las
autoridades adscritas al aeródromo. Será responsabilidad del que instale y opere dicho
medio de comunicación contar con las autorizaciones que correspondan con base en la Ley
Federal de Telecomunicaciones.
Los medios de comunicación señalados en el párrafo anterior deben ser compatibles y no
interferir con los medios de comunicación del concesionario o permisionario del
aeródromo civil u otros servicios, principalmente con los servicios de tránsito aéreo y
los relacionados con ellos.
Artículo 123. Los
sistemas de comunicación del aeródromo únicamente deben ser utilizados para los usos a
los que estén destinados y por el personal autorizado para ello de acuerdo con las reglas
de operación del aeródromo civil.
Artículo 124. La
red de intercomunicación de emergencia, fija y móvil, debe enlazar por lo menos la torre
de control, el cuerpo de rescate y extinción de incendios, la comandancia del aeródromo,
la oficina del administrador aeroportuario y las oficinas de operaciones y vigilancia del
aeródromo.
Artículo 125. El
concesionario o permisionario debe destinar frecuencias en su banda privada para su
comunicación con las áreas responsables de:
I. |
La seguridad y
vigilancia; |
|
|
II. |
Las
operaciones; |
|
|
III. |
El cuerpo de
rescate y extinción de incendio; |
|
|
IV. |
El
abastecimiento de combustibles, y |
|
|
V. |
Los servicios
a la navegación aérea. |
El concesionario o
permisionario debe permitir a la comandancia del aeródromo el acceso para monitoreo y
comunicación entre sí a las frecuencias destinadas a la seguridad y vigilancia, a los
servicios de navegación aérea y a la de operaciones, en el entendido de que en
situaciones de emergencia o contingencia deberá tener acceso a todas las frecuencias en
los términos que establezca el programa local de seguridad aeroportuaria o las normas
básicas de seguridad.
Artículo 126. Toda
persona que transite a pie o en un vehículo en las pistas y calles de rodaje debe llevar
consigo un equipo de radiocomunicación en la frecuencia VHF-AM en banda aeronáutica y
debe mantenerse a la escucha durante todo el tiempo que permanezca en el área.
Tratándose de grupo de personas bastará con un equipo de radiocomunicación que debe
portar el responsable del grupo.
Capítulo II
De los criterios para la elaboración de las reglas generales
de operación de los aeródromos civiles
Artículo 127. Las
reglas de operación de cada aeródromo de servicio al público o de servicio particular
con servicios a terceros deberán contener:
I. |
Respecto
de la administración: |
|
|
|
a) |
La dirección postal, telegráfica, dirección de red fija aeronáutica
(AFTN) números telefónicos, fax y clave de correo electrónico del administrador
aeroportuario dentro del aeródromo civil; |
|
|
|
|
b) |
El organigrama general del concesionario o permisionario relativo al
aeródromo civil, y |
|
|
|
|
c) |
El directorio telefónico de las áreas operativas; |
|
|
II. |
Respecto de los servicios aeroportuarios y complementarios: |
|
|
|
a) |
La relación de los servicios aeroportuarios y complementarios con que
cuenta el aeródromo, así como la descripción de los servicios que prestan y las
condiciones de eficiencia y niveles de calidad; |
|
|
|
|
b) |
La relación de los servicios aeroportuarios y complementarios que
requieran de certificación técnica para su prestación; |
|
|
|
|
c) |
Los procedimientos necesarios para la prestación segura y eficiente de
cada uno de los servicios aeroportuarios y complementarios; |
|
|
|
|
d) |
Los requisitos de contratación de terceros para la prestación de los
servicios aeroportuarios y complementarios; |
|
|
|
|
e) |
Obligaciones y responsabilidades del administrador, prestador de servicio
y usuario, y |
|
|
|
|
f) |
Procedimiento para la atención de quejas, conflictos y reclamaciones
entre el administrador, los usuarios y prestadores de servicios; |
|
|
III. |
Los lineamientos para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue,
así como de posiciones; |
|
|
IV. |
Las tarifas por servicios aeroportuarios y complementarios, sus bases y
condiciones de aplicación, así como su vigencia; |
|
|
V. |
Los programas de capacitación y adiestramiento para el personal que
presta cada uno de los servicios aeroportuarios y complementarios; |
|
|
VI. |
En relación con las normas generales de seguridad derivadas del programa
local de seguridad del aeródromo: |
|
|
|
a) |
Las obligaciones de cada prestador de servicios ante cualquier
irregularidad que se presente en el aeródromo; |
|
|
|
|
b) |
Los señalamientos, letreros e indicaciones para la evacuación del
aeródromo en casos de emergencia, y |
|
|
|
|
c) |
Los procedimientos relacionados con la guarda y entrega de objetos
perdidos o abandonados en el aeródromo; |
|
|
VII. |
Los procedimientos a seguirse para el movimiento de personas, aeronaves y
vehículos en el aeródromo en: |
|
|
|
a) |
Las zonas restringidas; |
|
|
|
|
b) |
El área de circunscripción del aeródromo, y |
|
|
|
|
c) |
La expedición de la identificación de acceso a las zonas restringidas de
personas y vehículos; |
|
|
VIII. |
Las condiciones para la prestación de servicios comerciales; |
|
|
IX. |
Evaluación de demoras y cancelación de vuelos; |
|
|
X. |
Los mecanismos y procedimientos de protección del ambiente en la zona
circundante del aeródromo civil de conformidad con las disposiciones aplicables y las
autorizaciones expedidas al efecto por autoridad competente, y |
|
|
XI. |
La integración del comité de operación y horarios y su reglamento
interno. |
Artículo 128. Una
vez que la Secretaría autorice las reglas de operación, el administrador aeroportuario
las debe presentar ante los miembros del comité de operación y horarios quienes las
darán a conocer a todo el personal que realice actividades dentro del aeródromo civil,
quedando éstos obligados a su cumplimiento.
Capítulo III
Del comité de operación y horarios
Artículo 129. El
concesionario debe constituir, previamente al inicio de operaciones, el comité de
operación y horarios.
El permisionario de un aeródromo de servicio general puede constituir un comité de
operación y horarios, informando de ello a la Secretaría y observando los procedimientos
señalados en este Capítulo.
Artículo 130. Los
transportistas aéreos, operadores aéreos y prestadores de servicios aeroportuarios o
complementarios deben designar cada uno por escrito a su representante titular y suplente
en el comité de operación y horarios.
Todos los prestadores de servicios comerciales, en conjunto, deberán seleccionar a tres
representantes, los cuales podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones en que se
traten los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo 62
de la Ley, siempre que tengan relación directa con sus actividades.
El comité, por votación de simple mayoría, puede invitar a participar, sin voto, a una
o más sesiones a cualquier otra autoridad, entidad, organismo, asociación o especialista
que considere pertinente.
Artículo 131. El
administrador aeroportuario debe convocar por escrito a la primera sesión del comité de
operación y horarios para que quede debidamente integrado y levantará la minuta de la
constitución del comité.
El comité de operación y horarios deberá elaborar y aprobar su reglamento interno
dentro de los noventa días hábiles siguientes a su constitución. El comité sesionará
por lo menos una vez al mes y por cada sesión se deberá levantar un acta que será
aprobada y firmada por los asistentes.
Las recomendaciones que se adopten en el seno del comité se tomarán por mayoría de
votos y no se entenderán como sancionadas por la autoridad aeroportuaria. Tratándose de
los asuntos a que se refieren las fracciones III y V del artículo 62 de la Ley, la
votación se realizará únicamente entre los transportistas aéreos y por lo que se
refiere a la fracción II, V, VI y VII las recomendaciones deberán votarse por cada
sector, esto es, los transportistas y operadores aéreos por un lado y los prestadores de
servicios aeroportuarios y complementarios por el otro.
Las recomendaciones que emita el comité deberán precisar de forma clara y sustentada las
propuestas u objeciones que contengan planteando alternativas de solución.
Artículo 132. El
administrador aeroportuario debe recibir todas las quejas que pudieran formular los
transportistas y operadores aéreos, los prestadores de servicios aeroportuarios o
complementarios, o los usuarios de los servicios, para presentarlos a la consideración
del comité para que éste, en su caso, emita sus recomendaciones.
TÍTULO VII
De las tarifas
Capítulo Único
Artículo 133. Para
los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I. |
Tarifa específica: la contraprestación que debe pagar el usuario por los
servicios aeroportuarios, complementarios o para los arrendamientos y contratos que los
concesionarios o permisionarios celebren con los prestadores de servicios complementarios,
la que debe contener las bases de aplicación, condiciones y restricciones aplicables
según las características del servicio o arrendamiento que se contrate, y |
|
|
II. |
Tarifa máxima conjunta: el total de ingresos máximos por unidad que un
concesionario puede recibir por un conjunto de servicios, arrendamientos y contratos de
los señalados en la fracción anterior, durante un plazo previamente determinado. |
Artículo 134. En
los aeródromos civiles de servicio al público únicamente podrán aplicarse las tarifas
que se encuentren registradas en la Secretaría, y tratándose de las tarifas por
servicios aeroportuarios hasta que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la
Federación. Los concesionarios y permisionarios, una vez que queden registradas las
tarifas, deberán efectuar a su cargo la publicación.
Los concesionarios y permisionarios estarán en libertad de determinar distintos niveles
de tarifas por horarios, volumen de operaciones, paquetes de servicios u otra condición
de carácter general, siempre que dichas tarifas no excedan de las registradas y se
apliquen a todos los usuarios que cumplan las condiciones correspondientes. Ello en el
entendido de que los paquetes de servicios no podrán combinar servicios aeroportuarios,
complementarios y comerciales.
Los concesionarios y permisionarios son responsables de que la información relativa a las
tarifas específicas por los servicios aeroportuarios y complementarios esté
permanentemente a disposición de los usuarios; de que esté apegada a los términos
derivados de la concesión o permiso y de que contenga explícitamente las reglas de
aplicación o condiciones y restricciones que comprende la oferta, así como la vigencia
de las mismas.
Artículo 135. Los
concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público serán responsables
de registrar ante la Secretaría las tarifas máximas y específicas de la totalidad de
los servicios aeroportuarios y complementarios, debiéndose separar las tarifas por los
servicios aeroportuarios de las tarifas por servicios complementarios y, cuando los
servicios sean prestados por terceros, se habrá de identificar al prestador de los
servicios.
Los concesionarios y permisionarios deberán presentar a consideración del comité de
operación y horarios, o de los usuarios, según corresponda, las modificaciones que
pretendan realizar ellos o los prestadores de servicios a las tarifas y sus reglas de
aplicación, para que dentro del plazo de 15 días naturales siguientes emitan su
recomendación u opinión, según corresponda; en caso de que durante dicho plazo no se
pronuncien, las tarifas se tendrán por aceptadas.
Los prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios presentarán al
concesionario o permisionario las tarifas específicas y, en su caso, las modificaciones
que aplicarán por sus servicios para que se proceda a la presentación ante el comité de
operación de horarios y, posteriormente, al registro a que se refiere este capítulo.
Artículo 136. Las
tarifas específicas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro
ante la Secretaría, acompañando la recomendación del comité de operación y horarios o
la opinión de los usuarios, según corresponda, con un mínimo de treinta días naturales
de anticipación a su aplicación, en los formatos impresos o magnéticos que, en su caso,
se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las tarifas presentadas a registro no se ajusten a los formatos correspondientes o
a las disposiciones aplicables, serán devueltas sin registrar dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación.
La solicitud de registro deberá indicar la fecha a partir de la cual estarán vigentes
las tarifas; éstas quedarán registradas dentro de los quince días hábiles siguientes,
siempre que no hubieran sido devueltas en términos del párrafo anterior.
Artículo 137. La
solicitud que se formule a la Secretaría para que establezca bases de regulación
tarifaria debe presentarse por escrito, en tres tantos, debiendo el solicitante:
I. |
Señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio y personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones, así como, de ser posible, número de
teléfono y fax; |
|
|
II. |
Suscribir la solicitud y acompañar los documentos que acrediten la
personalidad del representante legal, en su caso; |
|
|
III. |
Acreditar su carácter de concesionario, permisionario o parte afectada, o
aportar los elementos que permitan presumir tal carácter; |
|
|
IV. |
El nombre, denominación o razón social del prestador del servicio o los
datos que permitan su identificación, así como su domicilio, teléfono y fax, de conocer
estos últimos; |
|
|
V. |
Precisar las razones y el servicio respecto del cual considere que no
existen condiciones razonables o adecuadas de competencia, según corresponda, y |
|
|
VI. |
Aportar los demás elementos por los que considera que no existen
condiciones razonables o adecuadas de competencia, según corresponda. |
El solicitante podrá
turnar copia de su solicitud a la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 138. La
Secretaría resolverá las solicitudes mencionadas en el artículo anterior conforme al
siguiente procedimiento:
I. |
Dentro de los 2 días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la
Secretaría podrá: |
|
|
|
a) |
Resolver la solicitud en sentido negativo, cuando sea improcedente, o |
|
|
|
|
b) |
Prevenir al solicitante por una sola vez para que aclare, complete o
corrija su solicitud, si no reúne los requisitos previstos en el artículo anterior. En
este supuesto, el solicitante deberá ajustar y presentar a la Secretaría lo procedente,
dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se le notifique la prevención. |
|
|
|
|
|
La Secretaría notificará al solicitante, en su caso, la resolución
negativa o prevención citadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de resolución. |
|
|
|
|
|
Si la Secretaría no emite resolución alguna en los términos antes
señalados o dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba el desahogo de la
prevención, la solicitud se tendrá por admitida; |
|
|
II. |
Admitida la solicitud, la Secretaría, en un plazo de tres días hábiles,
solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia, la cual se desahogará de
conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley
Federal de Competencia Económica, para cuyo efecto debe turnarle copia del expediente
respectivo; |
|
|
III. |
Recibida la opinión de la Comisión Federal de Competencia, la
Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes emitirá, en su caso, un
proyecto de resolución sobre las bases de regulación tarifaria y dará vista a los
interesados por un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho
convenga, y |
|
|
IV. |
Desahogada la vista o transcurrido el plazo concedido a los interesados a
que se refiere la fracción anterior, la Secretaría emitirá resolución y la notificará
en un plazo de cinco días hábiles. |
La Secretaría, hasta antes
de dictar resolución, podrá realizar visitas de verificación y allegarse de todos los
elementos que considere necesarios.
Artículo 139.
Cuando la Secretaría considere que no existen condiciones razonables o adecuadas de
competencia, según corresponda, procederá, en lo conducente, de conformidad con lo
dispuesto en las fracciones II a IV del artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 140. Sin
perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Federal de Competencia podrá
emitir opinión a la Secretaría para que, en su caso, establezca bases de regulación
tarifaria de conformidad con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 138 del
presente Reglamento.
Artículo 141. En
las bases de regulación tarifaria que tengan por objeto establecer una tarifa máxima
conjunta, la Secretaría establecerá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. |
El conjunto de servicios, arrendamientos y contraprestaciones que estarán
regulados dentro de la tarifa máxima conjunta. Se exceptúan, los servicios de transporte
terrestre al público que no se presten en forma permanente en un aeropuerto y los
estacionamientos al público, los cuales no podrán incluirse dentro de una tarifa máxima
conjunta y, en su caso, podrán ser sujetos de regulación tarifaria específica. |
|
|
II. |
La unidad de tráfico conforme a la cual se determinará la tarifa por
pasajero, por operación o por unidades de carga-trabajo, atendiendo a la especialización
del aeródromo de que se trate. Para estos efectos 100 Kg de carga es equivalente a un
pasajero. |
|
|
|
En los casos en que la tarifa máxima se fije por operación, las
operaciones totales anuales incluirán todas las operaciones de los servicios de
transporte aéreo regular y no regular, servicios privados y servicios oficiales. |
|
|
|
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las operaciones a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley o los pasajeros o la carga que
derive de éstas. Dichas operaciones sólo se considerarán para efectos de determinar los
costos de operación del aeródromo. |
|
|
|
La Secretaría, por sí o a solicitud del concesionario o permisionario,
podrá reexpresar la tarifa a otra unidad de tráfico por pasajero u operación a unidades
de carga-trabajo, para lo cual deberá proporcionar la información necesaria respecto de
movimientos de carga, pasajeros y operación; |
|
|
III. |
La tarifa máxima conjunta reflejará las proyecciones de ingresos de los
servicios aeroportuarios, de costos e inversiones efectuadas para la prestación de los
servicios regulados y del número de pasajeros o de operaciones, según corresponda, así
como una tasa de rendimiento, para efectos de referencia. |
|
|
|
Lo anterior, en el entendido de que sólo se considerarán las inversiones
previstas en el plan maestro de desarrollo o el programa de inversiones, así como
aquellas que se autoricen en términos de este Reglamento; |
|
|
IV. |
El factor de eficiencia que se aplicará, aeródromo por aeródromo,
considerado éste como el esfuerzo anual en productividad del sector aeroportuario; |
|
|
V. |
El periodo de vigencia de la tarifa máxima conjunta y la forma conforme a
la cual se podrá revisar, actualizar y ajustar. |
|
|
|
La actualización se realizará aplicando la misma fórmula empleada en su
cálculo original, así como el índice de precios, las proyecciones de ingresos y costos,
el factor de eficiencia y, en su caso, los incrementos en las inversiones, de acuerdo con
el plan maestro de desarrollo o programa indicativo de inversiones vigentes; |
|
|
|
Adicionalmente, la tarifa máxima conjunta, durante su periodo de
vigencia, se actualizará periódicamente cuando el cambio acumulado en el índice de
precios sea superior a un cinco por ciento respecto del último incremento o cada 6 meses,
lo que ocurra primero, a fin de que refleje los cambios en el citado índice. |
|
|
|
Para efectos de este artículo el índice de precios será el índice
Nacional de Precios al Productor, sin considerar el petróleo, y |
|
|
VI. |
Los concesionarios y permisionarios podrán establecer las tarifas
específicas por cada servicio o paquete de servicios, sin que al final de cada ejercicio
fiscal el ingreso total por servicios regulados dividido entre la unidad de tráfico
respectiva exceda la tarifa máxima conjunta. |
Artículo 142. La
Secretaría, cuando existan condiciones discriminatorias, podrá establecer, en cualquier
tiempo, dentro de la tarifa máxima conjunta, tarifas o precios específicos respecto de
todos o determinados servicios, arrendamientos y contraprestaciones regulados.
Artículo 143. La
Secretaría, verificará al término de cada ejercicio fiscal o en cualquier tiempo el
cumplimiento en la aplicación de la tarifa máxima conjunta por parte del concesionario o
permisionario, conforme a lo siguiente:
I. |
Se revisará la información financiera del concesionario, permisionario y
los prestadores de servicios regulados y elaborada de conformidad con lo señalado en el
artículo 182 de este Reglamento, sin perjuicio de que al término de cada ejercicio
deberán presentar a la Secretaría dentro de los dos meses siguientes los estados
financieros auditados por un despacho externo, y |
|
|
II. |
Los ingresos totales generados en el aeródromo provenientes de los
servicios, arrendamientos y contraprestaciones regulados, correspondientes al periodo que
se revise, sin considerar ningún impuesto, se dividirán entre las unidades de tráfico
totales del mismo periodo. No se considerarán las operaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 53 de la Ley, los pasajeros y la carga que derive de éstas. |
En los casos en que, una
vez realizada la verificación se determine que se devengaron ingresos superiores a la
tarifa máxima conjunta establecida, la Secretaría, previa audiencia del interesado,
considerando el monto del excedente cobrado y las causas que lo motivaron, ordenará al
concesionario o permisionario que adecue las tarifas por servicios y en caso de estimarlo
procedente reducirá la tarifa máxima conjunta, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
La Secretaría, en las verificaciones que realice al término de cada ejercicio fiscal,
deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los seis meses siguientes al
término del ejercicio de que se trate.
Artículo 144. Para
la fijación de bases de regulación tarifaria para servicios específicos, la Secretaría
considerará:
I. |
La tarifa competitiva que un concesionario, permisionario o prestador de
servicios eficiente cobraría por el mismo servicio; |
|
|
II. |
Las tarifas equiparables a las de otras empresas aeroportuarias que estén
vigentes en el mercado interno nacional, en el de otro país o, en su caso, en el mercado
internacional, en condiciones similares, y |
|
|
III. |
Las tarifas establecidas con base a las referencias internacionales de
costos de operación y capital. |
Las bases de regulación
tarifaria se actualizarán periódicamente con base en el Indice Nacional de Precios al
Productor, sin considerar el petróleo, publicado por el Banco de México.
Artículo 145.
Cuando el concesionario, permisionario o prestador de servicios estime que han concluido
las circunstancias que dieron origen al establecimiento de las bases de regulación
tarifaria, podrá solicitar a la Secretaría dejar sin efectos dichas bases y sus
mecanismos de ajuste, para lo cual, previo a la resolución correspondiente, deberá
contar con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.
TÍTULO VIII
De los seguros
Capítulo Único
Artículo 146. Los
concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público, así como los
prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios, contratarán y mantendrán
vigentes las pólizas de seguro que cubran su responsabilidad civil, con las coberturas
suficientes para cubrir las indemnizaciones correspondientes por los daños que ocasionen
a:
I. |
Aeronaves
y sus equipos; |
|
|
II. |
Propiedad
de terceros; |
|
|
III. |
Personas; |
|
|
IV. |
Pérdida
total o parcial de carga, equipaje y correo, y |
|
|
V. |
Infraestructura,
instalaciones y equipo. |
Artículo 147. Los
prestadores de servicios comerciales contratarán una póliza de seguro para garantizar su
responsabilidad civil en los casos de:
I. |
Daños que
ocasionen a terceros; |
|
|
II. |
Daños a
bienes del aeródromo, y |
|
|
III. |
Daño o
destrucción del local comercial. |
Artículo 148. La
Secretaría fijará anualmente los montos mínimos que deberán cubrir los seguros a que
se refiere este capítulo, los que publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 149. Los
concesionarios, permisionarios o prestadores de servicios sólo podrán iniciar o, en su
caso, continuar la ejecución de las obras o la prestación de los servicios, hasta que la
Secretaría apruebe las pólizas de seguros y sus renovaciones, según corresponda, que en
los términos de la Ley y este Reglamento deben contratar. La Secretaría resolverá lo
conducente respecto de las pólizas que se le presenten para su revisión en un plazo no
mayor a quince días hábiles de recibidas.
Artículo 150. El
concesionario, permisionario o prestador de servicios que no cumpla en tiempo con el pago
de las indemnizaciones a que esté obligado, pagará a la parte afectada, además de la
suerte principal, intereses moratorios conforme a una tasa igual a la establecida por la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda para los casos
de prórroga en el pago de créditos fiscales, multiplicada por el factor de 1.5, sin
perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones aplicables.
TÍTULO IX
De la seguridad
Capítulo I
De las medidas de seguridad
Artículo 151. El
concesionario o permisionario de un aeródromo civil debe contar con medidas de seguridad
en las que se establezcan los dispositivos de control y los planes de contingencia y
emergencia, en términos de la Ley, este Reglamento y las normas básicas de seguridad.
Las normas básicas de seguridad se elaborarán conforme a los lineamientos que señale el
Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
En los aeropuertos corresponde al comité local de seguridad aeroportuaria establecer las
medidas de seguridad y mantenerlas actualizadas, las cuales deberán contenerse en el
programa local de seguridad, de conformidad con el Programa Nacional de Seguridad
Aeroportuaria. En los aeródromos de servicio general, el permisionario será el
responsable de establecerlas y mantenerlas actualizadas.
Artículo 152.
Tratándose de aeródromos de servicio al público, las medidas de seguridad deberán
comprender lo siguiente:
I. |
Los dispositivos de protección y control de accesos a las zonas
restringida y estéril; |
|
|
II. |
Las medidas de acceso y de control del movimiento de personas y vehículos
en las zonas restringidas; |
|
|
III. |
La revisión de los pasajeros y su equipaje de mano, antes del ingreso al
área estéril; |
|
|
IV. |
En su caso, la revisión de equipaje facturado, no acompañado, no
reclamado o en transferencia, considerando los procedimientos necesarios para las
excepciones que procedan y, en su caso, revisiones a pasajeros de llegada en vuelos
internacionales, conforme al plan de contingencia; |
|
|
V. |
La revisión o, en su caso, el control de pasajeros en tránsito o en
transferencia en las áreas destinadas para tal fin; |
|
|
VI. |
La revisión de los miembros de la tripulación de vuelo y demás personas
que no sean pasajeros, incluyendo a todas las autoridades que, en ejercicio de sus
funciones, ingresen al área estéril o se introduzcan a la aeronave; |
|
|
VII. |
Los términos y condiciones para el transporte de personas bajo custodia o
control administrativo por autoridad competente; |
|
|
VIII. |
Las reglas para prevenir la transportación o portación de armas de
fuego, materiales y residuos peligrosos, explosivos u objetos o artefactos que puedan
resultar peligrosos; |
|
|
IX. |
Las condiciones para la introducción, almacenamiento y manejo de
materiales o residuos peligrosos utilizados para el mantenimiento del aeródromo y la
prestación de cualquier clase de servicios; |
|
|
X. |
El plan de contingencias, el cual deberá contemplar las medidas y
procedimientos a seguir cuando se tenga información de que está por concretarse un hecho
que disminuya las condiciones de seguridad y operación del aeródromo; |
|
|
XI. |
El plan de emergencia, el cual deberá contemplar las medidas y
procedimientos para hacer frente a incidentes, accidentes y fenómenos naturales, así
como a actos de interferencia ilícita; |
|
|
XII. |
Las acciones para la difusión de las medidas de seguridad que se adopten
en el aeródromo; |
|
|
XIII. |
Los requisitos mínimos para la capacitación y adiestramiento relativo a
las medidas de seguridad, atendiendo a las actividades y funciones que se realicen dentro
del aeródromo civil; |
|
|
XIV. |
Los criterios y lineamientos de evaluación de la eficacia de las medidas
de seguridad y de sus modificaciones o mejoras; |
|
|
XV. |
Los dispositivos de protección y seguridad de las zonas de libre acceso,
y |
|
|
XVI. |
Las demás que se determinen conforme al Programa Nacional de Seguridad
Aeroportuaria. |
Artículo 153. Los
prestadores de servicios aeroportuarios, complementarios, comerciales, transportistas y
operadores aéreos, y todos aquellos servidores públicos que, en el ejercicio de sus
atribuciones y dentro del ámbito de su competencia realicen acciones y funciones en el
aeródromo civil, serán responsables de observar las medidas de seguridad a que se
refiere el presente capítulo.
Capítulo II
Del control de acceso
Artículo 154. El
concesionario o permisionario del aeródromo civil es responsable de llevar a cabo la
revisión de los pasajeros y su equipaje de mano antes de entrar a la zona estéril, en
los términos que se establezcan conforme al Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
El transportista aéreo es responsable de efectuar la revisión del equipaje facturado o
partes del mismo y la carga que vaya a transportar, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.
En caso de que el transportista aéreo requiera seguridad adicional será bajo su
responsabilidad y a su cargo.
Artículo 155. Las
zonas restringidas deben delimitarse mediante las barreras físicas o los controles de
acceso necesarios para que únicamente puedan ingresar las personas, los vehículos y
material autorizados y registrados, según corresponda.
A las zonas restringidas sólo podrá acceder el personal que labore en el aeródromo o
los vehículos que presten algún servicio, siempre que éstos cuenten con la
identificación que los autorice y que su ingreso sea necesario de acuerdo a los
lineamientos del comité local de seguridad aeroportuaria.
Artículo 156. En
las zonas restringidas, toda persona que labore o vehículo que transite deberá contar
con una identificación vigente que le autorice el acceso a la zona específica
correspondiente. El titular de la identificación será responsable de portarla y
mantenerla visible.
Los tripulantes únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el
embarque y desembarque de la aeronave portando su uniforme, previa revisión y siempre que
cuenten con la identificación de la aerolínea vigente. Los tripulantes serán
responsables de portarla y mantenerla visible en todo momento que se encuentren en dichas
zonas.
Los pasajeros únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el
embarque y desembarque de la aeronave previa revisión y siempre que reúnan los
requisitos establecidos.
Artículo 157. La
identificación para el acceso a las zonas restringidas deberá permitir reconocer
individualmente a la persona o vehículo que corresponda y los lugares a los que puede
acceder.
El concesionario o permisionario es responsable de la expedición y control de las
identificaciones.
El formato de las identificaciones contará con fotografía y datos del usuario por ambos
lados; las demás características, restricciones y requisitos para su expedición se
ajustarán al programa local de seguridad aeroportuaria y, en su caso, a las normas
básicas de seguridad.
Artículo 158. Todo
prestador de servicios, transportista u operador aéreo será responsable de registrar,
ante el concesionario o permisionario, a sus empleados o vehículos que requiere tengan
acceso al aeródromo, a fin de que se les proporcione la identificación respectiva o se
les dé de alta, según corresponda. En ningún caso se debe otorgar identificación si no
se reúnen los requisitos establecidos al efecto.
Las autoridades adscritas al aeródromo civil obtendrán su identificación conforme a lo
dispuesto en el artículo 170 de este Reglamento.
El administrador aeroportuario puede autorizar el acceso temporal a las zonas restringidas
del aeródromo civil a personas distintas de las antes señaladas, siempre que tome las
medidas necesarias para evitar riesgos, conforme a los procedimientos al efecto
establecidos en las medidas de seguridad o en el programa local de seguridad del
aeródromo.
Artículo 159. Los
transportistas y operadores aéreos y los prestadores de servicios deben avisar, por
escrito, sobre cualquier cambio derivado de bajas o altas de personal o vehículos y
acompañar la identificación para su destrucción, así como informar sobre su extravío.
En caso contrario, serán responsables del mal uso que pudiera darse a dichas
identificaciones.
Artículo 160. El
concesionario o permisionario del aeródromo civil debe tomar las medidas necesarias para
controlar la portación o acceso de armas en el edificio terminal del aeródromo civil.
Aquellas personas que ingresen a las zonas de libre acceso del aeródromo civil portando
armas, deben obedecer las indicaciones de las autoridades competentes y del administrador
aeroportuario relativas a su descarga y entrega para su custodia, y mostrar su
correspondiente licencia o permiso de portación.
Ninguna persona debe ingresar a las áreas de acceso restringido portando armas, en caso
contrario, será puesta a disposición de la autoridad competente, salvo aquellas
autoridades facultadas al efecto.
Artículo 161. El
administrador aeroportuario del aeródromo civil debe tomar las medidas necesarias para
que las personas en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes y que
alteren el orden público en el aeródromo civil, sean conducidas fuera del mismo y, en su
caso, se presenten a la autoridad competente, debiendo elaborar un reporte.
Cuando se trate de pasajeros que aún no han embarcado y que el transportista decida no
transportarlos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Aviación
Civil, informará al administrador aeroportuario y desembarcará y entregará todas las
pertenencias del pasajero.
Capítulo III
Del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria
Artículo 162. El
Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria está integrado por los titulares de las
Secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de la Defensa Nacional; de Marina;
de Hacienda y Crédito Público; de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca; de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; de Comunicaciones y Transportes quien lo
presidirá; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Salud; de la Procuraduría
General de la República; del órgano u organismo prestador de los servicios a la
navegación aérea, un representante de la Cámara Nacional de Aerotransportes, del
Colegio de Pilotos Aviadores de México, así como de los concesionarios de aeropuertos,
quienes designarán a sus suplentes. El reglamento interior establecerá la forma de
seleccionar al representante de los concesionarios de aeropuertos.
El Comité puede invitar a los representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, así como de la iniciativa privada que tengan relación
con los asuntos a tratar.
Artículo 163. Son
atribuciones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria las siguientes:
I. |
Elaborar y aprobar el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria que
debe establecer las medidas y procedimientos de seguridad que serán instrumentadas,
dentro de los aeródromos o en su jurisdicción, por las autoridades competentes en la
esfera de sus atribuciones, relativas a los asuntos a que se refiere el artículo 164 del
presente Reglamento; |
|
|
II. |
Determinar los lineamientos y reglas de coordinación entre las diferentes
autoridades adscritas al aeródromo en el desarrollo de sus funciones y, en su caso, con
cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal que se requiera; |
|
|
III. |
Señalar los lineamientos y reglas de coordinación entre las autoridades
mencionadas en la fracción anterior, para la constitución y funcionamiento de los
centros operativos de emergencia; |
|
|
IV. |
Determinar las acciones y aplicar medidas a seguir cuando se presente una
contingencia o emergencia, conforme a las disposiciones aplicables; |
|
|
V. |
Expedir su reglamento interno; |
|
|
VI. |
Emitir opiniones sobre los programas locales de seguridad de los
aeropuertos; |
|
|
VII. |
Analizar los informes y dictámenes relacionados con actos de
interferencia ilícita para, en su caso, emitir recomendaciones a las autoridades
competentes, tendientes a prevenirlos y a hacer más eficientes los procedimientos, y |
|
|
VIII. |
Coordinar la instalación y operación de los comités locales de
seguridad aeroportuaria. |
Artículo 164. Para
los efectos del artículo 73 de la Ley, el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria
debe señalar las medidas y procedimientos destinados a la prevención de la comisión de
actos de interferencia ilícita que atenten contra la vía general de comunicación
aeronáutica, indicándose a las autoridades competentes encargadas de instrumentar
éstos.
Tales medidas y procedimientos de seguridad deben estar destinados a la protección de las
personas, aeronaves, infraestructura, instalaciones y equipos relacionados con los
aeródromos civiles.
Artículo 165. En
los aeropuertos nacionales el comité local de seguridad aeroportuario estará integrado
por el comandante de aeródromo, quien lo preside, así como de un representante de las
autoridades adscritas al mismo, el administrador aeroportuario, un representante del
prestador de los servicios a la navegación aérea y un representante de los
transportistas y operadores aéreos. En cada caso deberá haber un representante titular y
su suplente.
El comité podrá invitar a representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública, así como de la iniciativa privada que tengan relación con los
asuntos a tratar.
Artículo 166.
Cuando se presente una emergencia deberá constituirse un centro operativo de emergencia
conforme a los procedimientos y medidas al efecto establecidos en el plan de emergencia
del aeródromo. Dicho centro calificará el grado de emergencia; determinará las medidas
a seguir para hacer frente a la misma y preservar la evidencia para realizar la
investigación; designará y coordinará las actividades de los diferentes grupos de apoyo
internos y externos, y determinará la conclusión de la emergencia.
El centro operativo de emergencia será convocado por el comandante de aeródromo civil y
estará integrado por un representante del prestador de los servicios a la navegación
aérea; el administrador aeroportuario o, en su caso, un representante del permisionario
del aeródromo civil; un representante del concesionario o permisionario del servicio del
transporte aéreo, en caso de que se encuentre involucrado, así como cualquier otra
autoridad que, a criterio de dicho grupo, se requiera.
El comandante de aeródromo civil presidirá el centro operativo de emergencia, salvo
cuando se cometan actos de interferencia ilícita o en caso de prevención de desastres,
en los que presidirá el responsable que designe la Secretaría de Gobernación.
TÍTULO X
De la autoridad
aeroportuaria y coordinación de autoridades
Capítulo I
De la autoridad aeroportuaria
Artículo 167. La
Secretaría designará al comandante de cada aeródromo y sus verificadores.
Tratándose de los aeródromos de servicio particular, la Secretaría puede designar como
comandante a alguno de los comandantes de cualquiera de los aeródromos de servicio al
público más cercanos, en cuyo caso éste no necesitará estar permanentemente en el
aeródromo y en caso de que lo estime conveniente, podrá asignar a un verificador que lo
represente temporal o permanentemente. Dicho comandante deberá presentarse en el
aeródromo de servicio particular por lo menos cada treinta días y reportar
trimestralmente a la Secretaría las actividades efectuadas en el aeródromo, así como
cualquier anomalía que haga de su conocimiento el permisionario.
Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría podrá designar en
los aeródromos de servicio particular un comandante honorario, quien ejercerá funciones
de vigilancia, debiendo presentar un reporte cada 30 días de las actividades efectuadas a
la comandancia a la que se le adscriba.
Los permisionarios del aeródromo de servicio particular o el comandante honorario
deberán informar al comandante que corresponda sobre la ocurrencia de cualquier accidente
o incidente, a fin de que, en su caso, ejecute las acciones que correspondan.
Artículo 168. El
comandante de aeródromo y los verificadores adscritos a los aeródromos deben tener
conocimientos de la normatividad vigente en materia de operación, mantenimiento y
seguridad de aeronaves y aeródromos civiles.
Los aspirantes a alguno de los puestos señalados en el párrafo anterior deberán
acreditar, entre otros requisitos, haber concluido y aprobado los cursos que indique la
Secretaría.
Cuando el comandante de aeródromo deba ausentarse temporalmente, designará al
verificador que lo suplirá en sus funciones. En caso de ausencia prolongada o definitiva,
la Secretaría podrá designar de manera temporal o permanente a un nuevo comandante de
aeródromo.
Artículo 169. El
comandante de aeródromo tendrá las siguientes atribuciones:
I. |
Verificar el cumplimiento de la Ley, este Reglamento, el programa local de
seguridad o, en su caso, las medidas de seguridad y de las condiciones de la concesión o
el permiso del aeródromo civil, de las normas, reglamentos y demás disposiciones
aplicables que sean competencia de la Secretaría; |
|
|
II. |
Conocer de todos los actos y hechos que incidan o puedan incidir en la
operación y seguridad de los aeródromos civiles de su adscripción; |
|
|
III. |
Coordinar e instrumentar las medidas necesarias para preservar la vida
humana y la seguridad de la infraestructura aeroportuaria y de las aeronaves; |
|
|
IV. |
Verificar que todos los sistemas y procedimientos de seguridad se
mantengan actualizados y operativos, que los equipos de emergencia se encuentren en
condiciones de uso y que el personal esté debidamente capacitado y en número suficiente
para operarlo; |
|
|
V. |
Integrar el reporte del resultado de las verificaciones que realice, para
que la Secretaría proceda conforme a las disposiciones aplicables; |
|
|
VI. |
Ordenar la emisión de las NOTAM que corresponda; |
|
|
VII. |
Presidir el comité local de seguridad aeroportuaria y la comisión
coordinadora de autoridades; |
|
|
VIII. |
Ordenar de manera temporal la suspensión total o parcial de las
operaciones del aeródromo civil cuando en términos de la Ley y este Reglamento resulte
procedente; |
|
|
IX. |
Ordenar las medidas conducentes para que se realice la investigación de
todo incidente o accidente que involucre aeronaves, vehículos terrestres o personas
dentro de los límites de los aeródromos de su jurisdicción, y |
|
|
X. |
Otras que le señale la Ley, este Reglamento, la Ley de Aviación Civil y
su reglamento y las demás disposiciones aplicables. |
Capítulo II
De la coordinación de autoridades
Artículo 170. Toda
autoridad que requiera, de acuerdo a sus facultades, contar con representantes permanentes
dentro de un aeródromo civil, deberá informarlo mediante oficio a la Secretaría,
señalando las facultades que requiere ejercer; el nombre de todo el personal que estará
comisionado al aeródromo, designando a un responsable con facultades de decisión, e
indicando el cargo y las funciones que cada uno desempeñará. En caso de que requieran
portar armas para el ejercicio de sus atribuciones, precisarán el tipo de arma y los
nombres de los funcionarios que las portan, los que deberán sujetarse a lo dispuesto por
la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como su Reglamento.
Toda autoridad deberá notificar por escrito a la Secretaría cualquier cambio derivado de
altas o bajas del personal o vehículos que comisione a los aeródromos civiles y de
entregar al administrador aeroportuario la identificación correspondiente para su
destrucción, así como informar de su extravío.
El responsable designado por cada autoridad realizará los trámites necesarios a través
de la comisión coordinadora de autoridades, para que el administrador aeroportuario le
otorgue a él y a su personal la identificación que corresponda conforme a este
Reglamento, para su acceso al aeródromo civil.
Artículo 171. En
todo aeródromo civil en donde se encuentren adscritas dos o más autoridades civiles o
militares, se debe integrar una comisión coordinadora de autoridades.
La comisión coordinadora de autoridades estará integrada por los representantes que
designe cada autoridad civil o militar adscrita al propio aeródromo. Dicha comisión
puede invitar a los representantes de otras dependencias o entidades de la administración
pública federal o estatal que tengan relación con los asuntos a tratar así como, de
estimarlo oportuno, al administrador aeroportuario.
Dicha comisión será presidida por el comandante de aeródromo, el representante de la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actuará como secretario técnico
de la misma. El comandante de aeródromo deberá convocar a las autoridades para la
integración de la misma, dentro de los quince días naturales siguientes al inicio de
operaciones del aeródromo y deberá sesionar por lo menos una vez al mes.
Los gastos de operación de la comisión coordinadora de autoridades serán por cuenta de
cada dependencia, entidad, órgano u organismo, representada en la comisión.
Artículo 172. Son
atribuciones de la comisión coordinadora de autoridades del aeródromo, entre otras, las
siguientes:
I. |
Emitir recomendaciones para la solución de conflictos y quejas entre las
autoridades; |
|
|
II. |
Elaborar y ejecutar los mecanismos de simplificación y facilitación de
procedimientos y trámites, para lo cual deberán atender a lo dispuesto en los tratados
internacionales; |
|
|
III. |
Proponer a la Secretaría las áreas e instalaciones en las cuales deban
realizar sus actividades para que ejerzan sus funciones las autoridades adscritas al
aeródromo civil; |
|
|
IV. |
Conocer las denuncias y quejas que le presente el presidente del comité
de operación y horarios respecto del desempeño de las funciones de las autoridades
civiles y militares que estén adscritas al aeródromo civil, para que emitan
recomendación y, en su caso, informen del hecho al superior jerárquico del presunto
implicado o a la autoridad competente, y aporten los elementos de prueba con que se
cuenten, a fin de que sean éstas las que determinen lo conducente conforme a derecho; |
|
|
V. |
Elaborar el reglamento interno de la comisión, que considerará como
mínimo: |
|
|
|
a) |
Las funciones del presidente y del secretario técnico; |
|
|
|
|
b) |
La periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias; |
|
|
|
|
c) |
El establecimiento de sanciones por inasistencia de sus miembros en las
diversas reuniones de la propia comisión coordinadora y de los comités a que se refiere
el presente Reglamento; |
|
|
|
|
d) |
Los procedimientos de coordinación para el ejercicio de las funciones de
las autoridades civiles y militares dentro de las instalaciones del aeródromo, y |
|
|
VI. |
Establecer los esquemas de coordinación necesarios con el comité de
operación y horarios del aeródromo para el ejercicio de sus funciones, con objeto de
facilitar el desarrollo de las actividades y la prestación de los servicios en el
aeródromo civil. |
Capítulo III
De la Comisión Consultiva
Artículo 173. El
concesionario debe constituir la comisión consultiva a que se refiere el artículo 44 de
la Ley dentro de los tres meses siguientes al inicio de operaciones. Corresponderá al
concesionario presidirla y a la propia comisión designar al secretario técnico.
Los representantes ante la comisión tendrán voz y voto sobre los puntos del orden del
día y podrán proponer asuntos para ser considerados en la agenda de la comisión. La
comisión consultiva se reunirá por lo menos una vez al año y levantará una minuta de
cada sesión que celebre.
El concesionario debe convocar por escrito a la primera sesión de la comisión consultiva
para que quede debidamente integrada y deberá levantar la minuta de la constitución de
la misma.
Artículo 174.
Serán facultades de la comisión consultiva:
I. |
Analizar los planes estatales y municipales de desarrollo en relación con
el aeródromo de que se trate; |
|
|
II. |
Analizar las propuestas que presente el administrador aeroportuario; |
|
|
III. |
Someter a la consideración del concesionario las recomendaciones que se
emitan, y |
|
|
IV. |
Aprobar el reglamento interno el cual contendrá, como mínimo, lo
siguiente: |
|
|
|
a) |
Las funciones del presidente y del secretario técnico; |
|
|
|
|
b) |
La periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias, y |
|
|
|
|
c) |
Los procedimientos para emitir recomendaciones en materia urbana,
turística y equilibrio ecológico de la zona. |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. |
El Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 1951; |
|
|
II. |
El Reglamento de Administración Aeroportuaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 16 de junio de 1975; |
|
|
III. |
El Reglamento sobre Inspección, Seguridad y Vigilancia de la Navegación
Aérea Civil, publicado en el Diario Oficial del 16 de noviembre de 1979; |
|
|
IV. |
El Decreto que crea el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria para
prevenir el apoderamiento ilícito y sabotaje de aeronaves utilizadas en la red de rutas
aéreas del país, publicado en el Diario Oficial del 24 de junio de 1972; |
|
|
V. |
El Reglamento Interior del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria,
publicado en el Diario Oficial del 26 de julio de 1973, y |
|
|
VI. |
Todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente
Reglamento. |
Cuando alguna disposición
haga referencia a los reglamentos antes citados, se entenderá hecha al presente
Reglamento, en lo conducente.
TERCERO.- Las demás
disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en
tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan al
presente Reglamento.
CUARTO.- Las
concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los
documentos respectivos hasta su término. Sin embargo, la operación y explotación del
servicio de que se trate deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables. Aquellas que se hubieren otorgado por tiempo
indefinido, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, gozarán de un
término máximo de un año para ajustarse a lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo quedarán sin
vigencia.
Las solicitudes de concesión, permiso y autorización en trámite se ajustarán a lo
previsto en el presente Reglamento.
QUINTO.- El Comité
Nacional de Seguridad Aeroportuaria para prevenir el apoderamiento ilícito y sabotaje de
aeronaves utilizadas en la red de rutas aéreas del país será sustituido en sus
funciones por el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a que se refiere este
Reglamento. El Secretario de Comunicaciones y Transportes convocará la primera sesión
con el fin de que quede debidamente integrado dentro de los ciento veinte días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
En tanto el organismo Aeropuertos y Servicios Auxiliares continúe operando formará parte
del Comité, debiendo nombrar un representante y su suplente que tendrá voz y voto.
SEXTO.- Los
concesionarios y permisionarios deberán tramitar las solicitudes de registros y
autorizaciones que requieran conforme a este Reglamento dentro de los ciento veinte días
hábiles siguientes a su entrada en vigor.
En tanto obtienen los registros o autorizaciones que se requieren o la Secretaría expide
las disposiciones técnicas a que se refiere este Reglamento, los concesionarios y
permisionarios deberán ajustarse y operar con los reglamentos, manuales o normas internas
de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
SEPTIMO.- Los
comités locales de seguridad aeroportuaria que a la fecha de la entrada en vigor del
presente Reglamento estén constituidos continuarán sesionando, no obstante dentro de los
ciento cincuenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento
deberán adecuar su organización y funcionamiento al mismo.
Los concesionarios en un plazo máximo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de este Reglamento presentarán a la Secretaría los reglamentos internos de dichos
comités.
OCTAVO.- Los
comités de operación y horarios y las comisiones consultivas de los aeropuertos que se
encuentran en operación, así como la comisión coordinadora de autoridades, deben
constituirse e iniciar sus labores en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Dichos comités expedirán sus reglamentos interiores en un plazo no mayor de treinta
días hábiles siguientes a su constitución.
NOVENO.- Aeropuertos
y Servicios Auxiliares continuará prestando, de conformidad con la legislación
aplicable, los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible a
los transportistas y operadores aéreos. Consecuentemente, ni los concesionarios,
permisionarios o algún tercero podrán prestar los servicios de almacenamiento,
distribución y suministro de combustible; hasta en tanto la Secretaría determine lo
contrario. Ello en el entendido de que cuando se pretenda que dichos servicios sean
prestados por los particulares, la Secretaría podrá licitar la prestación de los
mismos. Se exceptúa de lo anterior a las personas que actualmente prestan el servicio de
suministro de combustible.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá adecuar sus programas al crecimiento de los
aeródromos de servicio al público y será responsable de cualquier daño que ocasione
por la prestación del servicio de combustible, para tales efectos celebrará con los
concesionarios y permisionarios un convenio en el que se determinen los términos y
condiciones necesarios para que dichos servicios se presten de forma segura y eficiente,
precisando la contraprestación y forma de pago correspondiente para los concesionarios y
permisionarios por el acceso y el uso de sus instalaciones para la prestación del
servicio de suministro de combustible en cada aeródromo. Todos los conflictos que surjan
con motivo de la prestación de los servicios relativos a combustible, serán resueltos
por la Secretaría.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los quince días del mes de febrero de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de
León.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Enrique Cervantes Aguirre.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.- El Secretario
de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
*Publicado en el Diario Oficial de la federación el día 17/febrero/2000.
*Reforma: Decreto que reforma a diversos Reglamentos del Sector Comunicaciones y
Transportes, publicado el día 8/agosto/2000
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