*Actualizado al 29 de junio de 2001.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 3, 5 a 7, 9 a 12, 14 a 30, 32 a 36, 38 a 43, 48 a 52, 55 a 72, 74 a 77, 79 a 81, 83, 84, y 89 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL
Disposiciones generales

TÍTULO I
ARTÍCULO 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aviación Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

ARTÍCULO 2. En adición a lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Aviación Civil, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Reciprocidad real y efectiva: principio que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos emplea en las negociaciones internacionales, que permite establecer y asegurar un intercambio igualitario y equivalente en cuanto a las condiciones de operación de los servicios de transporte aéreo con otro Estado;
II. Comercialización: acto mediante el cual el concesionario o permisionario ofrece al público usuario la posibilidad de contratar un servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, a cambio de una contraprestación;
III. Cabotaje: el transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional;
IV. Ley: la Ley de Aviación Civil;
V. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VI. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5., fracción II, inciso a) de la Ley, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y
VII. Reglas de tránsito aéreo: aquellas disposiciones emitidas por la Secretaría, para establecer las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea, así como de las reglas del aire.

TÍTULO II
SERVICIOS PORTUARIOS

CAPITULO I
REMOLQUE INTERIOR

Artículo 56. El servicio de remolque en aguas de los puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario.

Artículo 57. La Secretaría determinará los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque.

Artículo 58. La Secretaría señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los remolcadores, atendiendo a las características de éstos y a las condiciones del o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de operación.

Artículo 59. Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los términos que fije la Secretaría, para la prestación del servicio contra incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus tripulantes, en los términos de la norma respectiva.

Artículo 60. Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.
Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se percaten.

Artículo 61. Las condiciones y remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los usuarios y prestadores del servicio, mediante un contrato de carácter mercantil que al efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las excepciones que señala el artículo 60 de la Ley.

Artículo 62. Quienes presten el servicio de remolque están obligados a proporcionar servicios contra incendio y de salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la remuneración se fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales de que México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.

Artículo 63. Las maniobras a que se refiere este capítulo no requerirán autorización alguna de la capitanía.

Artículo 64. El remolque se prestará en el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Reglamento.

CAPITULO II
AMARRE DE CABOS

Artículo 65. El servicio de amarre y desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones se prestará por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado contrato mercantil con el administrador portuario.

Artículo 66. Las condiciones y remuneración del servicio serán libremente fijadas por las partes, con la excepción que señala el artículo 60 de la Ley.

Artículo 67. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio.

CAPITULO III
SERVICIO DE LANCHAJE

Artículo 68. El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros, tripulantes, pilotos y autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.

Artículo 69. Las lanchas con las que se preste el servicio deberán satisfacer los requisitos de seguridad que la Secretaría determine en la norma correspondiente.

Artículo 70. Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de puerto, los barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la capitanía, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 71. Las embarcaciones serán atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio de lanchaje. Este sólo variará por caso fortuito o causa de fuerza mayor y para la conducción de pilotos, que tendrán preferencia sobre cualquier otro.

Artículo 72. El servicio de lanchaje se prestará mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el administrador portuario.
El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.

CAPITULO IV
SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES

Artículo 73. Son servicios generales a embarcaciones: el avituallamiento que comprende la entrega de provisiones a los buques; el de agua potable; combustible y lubricantes; comunicación telefónica, facsimilar o telex; energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras de las mercancías que cargue o descargue; la recolección de basura y desechos; la eliminación de aguas residuales; lavandería, las reparaciones a flote y los demás que la Secretaría determine en el acuerdo correspondiente que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 74. Los servicios a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.

Artículo 75. El administrador señalará el lugar o lugares donde se prestarán los servicios a embarcaciones referidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de los que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 76. Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el prestador deberá acreditar ante la Secretaría o ante el administrador portuario, que tiene capacidad técnica para cumplir con las disposiciones aplicables sobre la materia del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.

Artículo 77. El transporte de basura, desechos y aguas residuales, deberá hacerlo el prestador de servicios correspondiente en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir con todas las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos o contaminantes, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 78. El prestador del servicio no podrá dejar camiones o envases que contengan basura, desechos o aguas residuales dentro del recinto portuario, por más tiempo del estrictamente necesario para su carga y transporte fuera de dicho recinto.

CAPITULO V
SERVICIO DE MANIOBRAS

Artículo 79. En los puertos, las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo, se prestarán por sociedades mercantiles autorizadas por la Secretaría o que hayan celebrado contrato con el administrador portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los prestadores de servicios podrán realizar todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.

Artículo 80. Las relaciones entre los prestadores de servicio y los usuarios serán de carácter mercantil; constarán en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. En lo que se refiere a las condiciones y precio de los servicios, éstos se fijarán libremente salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.

TÍTULO III

Del personal técnico aeronáutico y de los
centros de formación o de capacitación y adiestramiento
Capítulo I
Del personal técnico aeronáutico
Sección primera
Disposiciones comunes

ARTÍCULO 73. La Secretaría tiene a su cargo la expedición, revalidación, convalidación, cancelación y suspensión de las licencias del personal técnico aeronáutico, de los certificados de capacidad, así como de los permisos a que se refiere el artículo 94 del presente Reglamento conforme a los requisitos y condiciones que establezca en las disposiciones administrativas correspondientes.
El personal técnico aeronáutico, de vuelo o de tierra, sólo puede ejercer la actividad que expresamente se indique en su licencia, certificado de capacidad o permiso a que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo que se establezca en dichas disposiciones administrativas.
En la convalidación de licencias, la Secretaría verificará que exista reciprocidad real y efectiva con el Estado de que se trate.
En caso de robo, pérdida o extravío de la licencia y del certificado de capacidad, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Secretaría y puede solicitar la reposición de la misma, previo presentación del acta ministerial y pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 74. La vigencia de las licencias y de los certificados de capacidad del personal técnico aeronáutico de vuelo y de los controladores de tránsito aéreo es de dos años hasta los cuarenta años de edad, a partir de la cual será de un año. La vigencia de las licencias y de los certificados de capacidad del demás personal de tierra, es de dos años.

ARTÍCULO 75. El personal técnico aeronáutico debe portar su licencia, con certificación de capacidad y el certificado de aptitud psicofísica, durante el desempeño de sus labores; la tripulación de vuelo deberá mantener su bitácora de vuelo con las horas actualizadas.
Los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, vigilarán que el personal técnico aeronáutico cumpla con esta disposición.

ARTÍCULO 76. El interesado en obtener una licencia o el permiso a que se refiere este Capítulo, que le permita desarrollar las actividades de personal técnico aeronáutico, debe cumplir como mínimo, con los requisitos y condiciones que en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción, pericia, certificado de aptitud psicofísica y escolaridad, establezca la Secretaría en las disposiciones administrativas correspondientes.
La Secretaría, por sí o a través de terceros autorizados por ésta, debe aplicar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes en un plazo que no exceda de quince días hábiles. En caso de ser aprobatorios y previa presentación de la constancia o certificado de los exámenes médicos aplicables, se expedirá la licencia o certificado de capacidad dentro de los tres días hábiles siguientes.

Sección segunda
Del personal de vuelo

ARTÍCULO 77. El personal de vuelo está formado por la tripulación de vuelo y la tripulación de sobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en:

44338. Piloto de ala fija:
44353. privado;
44368. grícola;
44383. comercial, y
44398. de transporte público ilimitado;
44413. Piloto de helicóptero:
44428. privado;
44443. agrícola;
44458. comercial, y
44473. de transporte público ilimitado;
44488. Piloto de aeróstato:
44503. privado de vuelo libre;
44504. privado de vuelo dirigido;
44518. comercial de vuelo libre, y
44533. comercial de vuelo dirigido;
44548. Piloto de aeronaves ultraligeras:
44563. privado, y
44578. comercial;
44593. Piloto de planeador;
44608. De sobrecargo, y
44623. Otras que determine la Secretaría de conformidad con los tratados internacionales aplicables.

ARTÍCULO 78. Los certificados de capacidad para personal de vuelo se clasifican:

44638. Respecto a la clase de aeronave, en:
44653. Monomotor;
44668. Multimotor;
44683. Monorrotor, y
44698. Multirrotor;
44713. Respecto al tipo de aeronave, de acuerdo a la marca y modelo de la misma, con sus modificaciones y series;
44728. De acuerdo al tipo de vuelo:
a) Visual, y
b) Por instrumentos;
44743. De instructor, y
44758. De radiotelefonista aeronáutico restringido.

Para los efectos del presente Reglamento copiloto y segundo oficial son los pilotos con capacidad específica en el tipo de aeronave asignada para auxiliar al comandante o piloto al mando.

ARTÍCULO 79. La tripulación de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
El número de integrantes de la tripulación de vuelo no debe ser inferior al especificado en el certificado de aeronavegabilidad.
El concesionario, permisionario u operador aéreo tiene la obligación de utilizar los servicios de copiloto de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 80. Para que un piloto pueda ser asignado al mando de una aeronave en una determinada ruta, o ejerza funciones de copiloto o de segundo oficial, debe demostrar ante la Secretaría:

44773. Que cuenta con licencia vigente y con el certificado de capacidad respectivo;
44788. Con la bitácora de vuelo o con la constancia respectiva, que en los noventa días precedentes ha efectuado tres despegues y tres aterrizajes en el mismo modelo de aeronave o en el entrenador sintético de vuelo correspondiente;
44803. Que conoce las cartas de navegación y su interpretación para operar en dicha ruta, las condiciones meteorológicas prevalecientes, las instalaciones y procedimientos de comunicación y navegación, así como los servicios de búsqueda y salvamento relacionados con la ruta, y
44818. Que conoce en vuelo o por medios simulados, los procedimientos de aproximación por medio de instrumentos establecidos en los aeródromos civiles que puedan usarse durante el servicio.

ARTÍCULO 81. Todos los miembros de la tripulación de vuelo deben conservar y mantener al día su bitácora de vuelo aprobada por la Secretaría, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes y de acuerdo con la licencia de la que sean titulares.

ARTÍCULO 82. Los miembros de la tripulación de vuelo no pueden volar más de noventa horas durante treinta días consecutivos, ni más de un mil horas al año. Asimismo, no pueden volar más de treinta horas durante siete días consecutivos; si son operadas las treinta horas en este período o en uno menor, deben ser relevados de toda actividad aeronáutica en las siguientes veinticuatro horas y se reiniciará el período de siete días consecutivos.
Cuando los miembros de la tripulación de vuelo hayan volado más de ocho horas treinta minutos durante las últimas veinticuatro horas, deben recibir veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.
Sólo para vuelos de largo alcance y como medida excepcional, los miembros de la tripulación de vuelo deben volar el excedente en tiempo necesario para completar el vuelo. No obstante lo anterior, los tiempos globales de vuelo y de descanso deben ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
La Secretaría podrá autorizar variaciones a los límites de horas a que se refiere este artículo conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes, sin afectar las cuestiones de seguridad, tomando en consideración las características del servicio, tipo de aeronave o cuando el desarrollo tecnológico lo requiera.

ARTÍCULO 83. Los miembros de la tripulación de vuelo de aeronaves que presten servicios al público en los términos de la Ley, deben ser titulares de una licencia de piloto comercial o de transporte público ilimitado, y del certificado de capacidad que corresponda para operar el equipo de que se trate, expedida por la Secretaría conforme a este Reglamento y a las disposiciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 84. Todo concesionario o permisionario debe establecer y mantener un programa autorizado por la Secretaría, en el cual se capacite y adiestre anualmente a la tripulación de vuelo, como mínimo en lo siguiente:

44833. Ejecutar aquellas obligaciones y funciones que se requieran en caso de una emergencia o evacuación de la aeronave;
44848. El manejo del equipo de emergencia y salvamento de la aeronave;
44863. El conocimiento sobre los efectos de la falta de oxígeno y fenómenos fisiológicos inherentes a una pérdida de presión en la aeronave;
44878. El conocimiento de las asignaciones y funciones de los otros miembros de la tripulación de vuelo;
44893. La aplicación de las normas oficiales mexicanas correspondientes para el transporte de materiales, sustancias y objetos peligrosos;
44908. Las recomendaciones aplicables al trato de pasajeros discapacitados, pasajeras embarazadas, personas de edad avanzada y pasajeros que requieran primeros auxilios, y
44923. Para que en los casos de emergencia pueda coordinar y dirigir la aeronave de manera eficaz y segura.

ARTÍCULO 85. La tripulación de sobrecargos tiene como principal función auxiliar al comandante o al piloto al mando de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo. Asimismo tiene a su cargo la atención a los pasajeros y las demás funciones que le asigne el concesionario o permisionario. La actuación de los sobrecargos será siempre bajo las órdenes del comandante de la aeronave.

ARTÍCULO 86. El concesionario o permisionario sobre la base del número de pasajeros debe establecer el número mínimo de sobrecargos requeridos para cada modelo de aeronave, con el fin de auxiliar a la tripulación de vuelo, de conformidad con los procedimientos de seguridad y emergencia establecidos en el manual general de operaciones y tomando en cuenta que, para aeronaves de veinte a cincuenta pasajeros, se debe designar un sobrecargo; para aeronaves de cincuenta y uno a cien pasajeros, se deben designar dos sobrecargos; y para aeronaves de más de cien pasajeros, se deben designar un sobrecargo más por cada cincuenta pasajeros adicionales.

Sección tercera
Del personal de tierra

ARTÍCULO 87. Las licencias para el personal de tierra se clasifican de la siguiente manera:

44938. De técnico en mantenimiento clase I;
44953. De técnico en mantenimiento clase II;
44968. De oficial de operaciones de aeronaves;
44983. De controlador de tránsito aéreo clase I;
44998. De controlador de tránsito aéreo clase II;
45013. De controlador de tránsito aéreo clase III
45028. De meteorólogo aeronáutico clase I;
45043. De meteorólogo aeronáutico clase II;
45058. De meteorólogo aeronáutico clase III, y
45073. Otras que determine la Secretaría de conformidad con los tratados aplicables.

ARTÍCULO 88. Los certificados de capacidad para personal de tierra se clasifican:

45088. Técnico de mantenimiento clase I, para:
45103. Aeronaves de ala fija;
45118. Helicópteros;
45133. Aeróstatos de vuelo libre o globos;
45148. Aeróstatos de vuelo dirigido o dirigibles,
45163. Planeador;
45178. Motores, y
45179. Hélices;
45193. Técnico de mantenimiento clase II, para:
45208. Sistemas electrónicos de las aeronaves;
45209. Sistemas electrónicos de tierra: equipo de radio ayudas;
45210. Laministería y recubrimiento de las aeronaves;
45211. Motores;
45212. Hélices;
45213. Instrumentos mecánicos;
45214. Sistemas hidráulicos y neumáticos, y
45215. Otros sistemas de las aeronaves y sistemas a la navegación aérea de acuerdo al desarrollo tecnológico;
45223. Para el oficial de operaciones, radiotelefonista aeronáutico restringido;
45224. Controlador de tránsito aéreo clases I, II, y III según corresponda para:
45238. torre de control;
45239. radar de vigilancia de aproximación, y
45240. radar de vigilancia de área, y
45253. Meteorólogo aeronáutico clase III para:
45268. Previsor aeronáutico A;
45269. Previsor aeronáutico B;
45270. Previsor aeronáutico/supervisor, y
45271. Previsor aeronáutico/científico.
El meteorólogo clase I y II no requiere de ningún certificado de capacidad.

ARTÍCULO 89. El oficial de operaciones de aeronaves tiene como principal función auxiliar al comandante o piloto al mando de la aeronave en la elaboración del plan de vuelo y del plan operacional de vuelo. Asimismo, debe proporcionar, durante el vuelo, la información necesaria para la seguridad de la aeronave, pasajeros y carga. En caso de emergencia debe realizar las actividades que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 90. El personal técnico en mantenimiento clase I y II tiene como función principal realizar las actividades necesarias para reparar y mantener a las aeronaves, motores, accesorios, partes y componentes, así como radioayudas y otros equipos o instrumentos, en óptimas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 91. El controlador de tránsito aéreo tiene como función principal y bajo su responsabilidad, proporcionar los servicios de control de tránsito aéreo a las aeronaves, a fin de garantizar la seguridad, el orden y la fluidez de las mismas dentro del espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, conforme a las reglas de tránsito aéreo correspondientes.

ARTÍCULO 92. El personal técnico adscrito a los servicios de meteorología aeronáutica tiene las funciones de efectuar observaciones de los fenómenos meteorológicos, recopilar datos sobre los fenómenos meteorológicos, realizar pronósticos y, en su caso, proporcionar la información respectiva a las tripulaciones de las aeronaves.

Capítulo II
De los centros de formación o de
capacitación y adiestramiento

ARTÍCULO 93. La formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico se debe realizar en los centros de formación, de capacitación y adiestramiento o una combinación de éstos, que tengan permiso vigente, otorgado por la Secretaría.
La Secretaría puede otorgar un permiso para el empleo de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico con la finalidad de mejorar el servicio o para utilizar nuevos equipos, siempre y cuando los extranjeros cuenten con la certificación de la autoridad aeronáutica de su país. Este permiso tiene una vigencia máxima de seis meses y es renovable por una vez.

ARTÍCULO 94. La Secretaría otorgará un permiso que habilite a realizar las prácticas correspondientes al personal que se encuentre en formación para obtener una licencia de personal técnico aeronáutico, que esté siendo capacitado y adiestrado, o para la recuperación de la vigencia de su licencia.

ARTÍCULO 95. Los interesados en obtener permiso para establecer un centro de formación, capacitación y adiestramiento o una combinación de éstos, deben presentar solicitud ante la Secretaría acompañada de:

45283. El acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral; los concesionarios y permisionarios están exceptuados del presente requisito cuando la capacitación y el adiestramiento lo impartan a su propio personal;
45298. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal, ante fedatario público;
45313. El domicilio del centro de formación o capacitación y adiestramiento;
45328. La relación de los instructores con los que contará el centro, debidamente registrados ante la Secretaría;
45343. La carta de aceptación de responsabilidad del encargado del centro y el organigrama correspondiente;
45358. La propuesta de las carreras, planes y programas de formación o de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a las disposiciones administrativas correspondientes que emita la Secretaría. Cualquier modificación a las carreras, planes y programas debe ser aprobado por la Secretaría, y
45373. La descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica, material didáctico, y en su caso, de las aeronaves con los que se deben realizar la formación, capacitación y adiestramiento o una combinación de estos, de conformidad con las disposiciones administrativas correspondientes.

La solicitud a que se refiere este artículo debe resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se debe considerar como otorgada.
La Secretaría puede convalidar los estudios o materias acreditadas en instituciones educativas, siempre y cuando guarden equivalencia a los impartidos en los centros de formación, capacitación y adiestramiento a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 95-A Los centros de formación, capacitación y adiestramiento a que se refiere el artículo anterior, deben dar aviso a la Secretaría antes del inicio de cursos en el formato que al efecto autorice la Secretaría, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:

45388. Tipo de curso;
45403. Denominación del grupo;
45418. Inicio y terminación de las fases teóricas y prácticas;
45433. Horas totales del curso;
45448. Aulas, equipos de vuelo, simuladores y talleres, según sea el caso;
45463. Relación de alumnos;
45478. Calendario y horario de instrucción con desglose de horas por materia y horas-día por materia;
45493. Relación de instructores por materia, registrados por la Secretaría, y
45508. En caso de cambio de representante legal o designación de uno nuevo, original del poder o instrumento que lo acredite.

ARTÍCULO 96. El instructor de vuelo y el de materias directamente relacionadas con las funciones técnicas básicas del personal técnico aeronáutico que ejerzan de manera independiente su profesión, deben contar con el permiso correspondiente de la Secretaría, para lo cual el interesado debe presentar solicitud, la que debe contener los datos y acompañarse de los documentos siguientes:

45523. En todos los casos:
45538. (Se deroga)
45553. Nombre del centro de formación, capacitación y/o adiestramiento, en su caso;
45568. Tipo de curso y áreas;
45583. Tipo y número de licencia del interesado;
45598. Horas de vuelo real, en su caso
45613. Tipos de cursos a impartir;
45628. Materias y equipo de vuelo, en su caso;
45643. Original de una identificación oficial que acredite mayoría de edad y nacionalidad;
45658. Original del certificado de aptitud psicofísica expedido por la Secretaría o por persona física o moral autorizada por dicha dependencia;
45673. Original de la constancia del curso de técnicas didácticas;
45688. Original del curriculum vitae,
45703. Original de la carta de pasante de una licenciatura directamente relacionada con la o las materias que pretende impartir, en caso de que no se cuente con la licencia de personal técnico aeronáutico;
45718. En caso de extranjeros, además de lo indicado en la fracción anterior, original de la certificación de la autoridad aeronáutica de su país.
45733. En caso de instructor de vuelo, además de lo señalado en la fracción I:
45748. Original y copia de la bitácora de piloto aviador, y
45763. Original y copia de la licencia de piloto comercial vigente, como mínimo, y
45778. En caso de instructor de tierra, además de lo señalado en la fracción I:
45793. Original y copia de la licencia de personal técnico aeronáutico o carta de pasante, según sea el caso, y
45808. Original y copia de la constancia de experiencia laboral como personal técnico aeronáutico expedido por empresa o entidad reconocida por la Secretaría.

La Secretaría debe de expedir, en su caso, el permiso en un plazo que no exceda de tres días hábiles.

ARTÍCULO 97. En los vuelos de entrenamiento o de prueba está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca personal distinto al instructor, asesor, verificador y el personal de vuelo que recibe la instrucción.

TÍTULO IV

De las aeronaves civiles, de sus operaciones
y de los talleres aeronáuticos
Capítulo I
De la nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles

ARTÍCULO 98. La Secretaría al asignar las marcas de nacionalidad y matrícula que identifican a las aeronaves debe cuidar que la combinación de las letras no ocasione confusión con otras señales conocidas y reservadas a la solicitud de socorro, indicación de peligro o similares. La marca de nacionalidad que asigne la Secretaría se compone de dos letras y debe ir seguida de un guión y de la marca de matrícula, la cual se compone de tres letras.
Las marcas se deben fijar en la aeronave en la forma y con las características que determinen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Ninguna aeronave puede tener simultáneamente más de una matrícula.

ARTÍCULO 99. La Secretaría puede otorgar marcas de nacionalidad y matrícula provisionales en los siguientes casos:

I.

Para pintarlas en la aeronave con el propósito de contratar la póliza de seguro;

II.

Para el traslado e internación de la aeronave a territorio nacional con el propósito de matricularse en los Estados Unidos Mexicanos;

III.

Para mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad cuando no cuente con matrícula definitiva, y

IV. Para conservación y mantenimiento de aeronaves, bajo resguardo de autoridad competente.

ARTÍCULO 100. El certificado de matrícula que emita la Secretaría debe contener, entre otros, los siguientes datos:

I.

El lugar, fecha de expedición y el número que se asigna al certificado;

II.

Las marcas de nacionalidad y matrícula que se asignan;

III.

La marca y modelo de la aeronave;

IV.

El nombre del fabricante;

V.

El número de serie del fuselaje;

VI.

El año de fabricación;
VII. El nombre y domicilio del propietario, así como los datos del título de propiedad;
VIII.

En su caso, el nombre y domicilio del poseedor, así como los datos del título de posesión;

IX.

En su caso, el nombre y domicilio del acreedor, así como la hipoteca o tipo de gravamen y fecha del mismo;

X.

La base de operaciones de la aeronave;

XI.

El servicio a que se destina, y
XII.

Los respectivos a su inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, en los términos del Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 101. El acto por el cual se constituya la hipoteca o un gravamen sobre aeronaves destinadas por los concesionarios o permisionarios mexicanos a la prestación de servicios de transporte aéreo, debe:

I.

Contar con la autorización previa de la Secretaría, en los términos de la fracción V del artículo 15 de la Ley, y constar por escrito, e

II.

Inscribirse en el Registro Aeronáutico Mexicano.

En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, se debe informar a la Secretaría, a fin de que solicite a la autoridad que decrete la medida, provea lo necesario para que no se interrumpa el servicio, si se trata del único prestador de servicios.

ARTÍCULO 102. No se procederá a la declaratoria de abandono de aeronave alguna cuando se encuentre inscrito ante el Registro Aeronáutico Mexicano su aseguramiento, decomiso, o bien, un embargo o gravamen decretado por autoridad competente.
La declaratoria de abandono de aeronave efectuada en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley, deja sin efectos los certificados de nacionalidad y matrícula así como el de aeronavegabilidad que se encuentren inscritos en el Registro Aeronáutico Mexicano, por lo que las autoridades encargadas de llevar dicho registro procederán a realizar la cancelación correspondiente.
En la declaratoria de abandono, la Secretaría indicará en qué casos Aeropuertos y Servicios Auxiliares procederá a la enajenación de la aeronave en subasta pública ante fedatario público, con la participación de las autoridades correspondientes.

Capítulo II
De las disposiciones generales para la operación

ARTÍCULO 103. Todo concesionario y permisionario es responsable ante la Secretaría de que:

I.

Su personal técnico aeronáutico conozca la normatividad de aviación civil nacional e internacional del lugar en donde opere y resulte aplicable en el ejercicio de sus funciones respectivas;

II.

La tripulación de vuelo conozca los reglamentos y procedimientos prescritos para las zonas que sobrevuele, así como de los aeródromos civiles que utilice, al igual que los servicios e instalaciones de los mismos, y

III.

La tripulación de sobrecargos conozca los reglamentos y procedimientos que se apliquen a sus funciones.

En el caso del operador aéreo, éste es responsable de cumplir únicamente con las fracciones I y II de este artículo.

ARTÍCULO 104. La aeronave que opere en territorio nacional debe llevar en su interior, en lugar fijo y visible, el certificado de aeronavegabilidad respectivo, el cual acredita que al momento de practicarse la verificación aquélla se encuentra en condiciones técnicas satisfactorias para realizar con seguridad las operaciones de vuelo.

ARTÍCULO 105. Está prohibido el transporte de personas en aeronaves destinadas exclusivamente al transporte de carga. El concesionario o permisionario solamente puede transportar en éstas al personal a su servicio necesario para la atención y custodia de la carga, mediante el cumplimiento de los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 106. El concesionario, permisionario u operador aéreo que realice el transporte de carga en la cabina de pasajeros en una aeronave de servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, requiere:

I.

La autorización previa de la Secretaría, y

II.

Que la cabina cuente con las adaptaciones adecuadas para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 107. Todo concesionario o permisionario que realice el transporte de animales en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, debe hacerlo en jaulas o contenedores adecuados que deben ir en los compartimentos de carga, con excepción de los perros lazarillos que acompañen a una persona discapacitada que podrán ser transportados en la cabina de pasajeros. En caso de que la aeronave no cuente con compartimentos de carga presurizados, se estará a la norma oficial mexicana correspondiente.

ARTÍCULO 108. El concesionario, permisionario u operador aéreo tiene la obligación de dar aviso a la Secretaría, en forma inmediata, de cualquier anormalidad que afecte la seguridad de las operaciones y las condiciones de aeronavegabilidad, así como proporcionar toda la información relativa a la misma que sea de su conocimiento.

Capítulo III
De las operaciones de vuelo

ARTÍCULO 109. Todo concesionario y permisionario debe:

I.

Notificar a la Secretaría dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que observe cualquier deficiencia de las instalaciones y servicios en el curso de sus operaciones;

II.

Formular y modificar su manual general de operaciones, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, el cual debe estar autorizado por la Secretaría;

III.

Establecer y mantener un sistema de vigilancia de operaciones de vuelo, el cual debe estar contenido en el manual general de operaciones;

IV.

Suministrar para uso y guía del personal correspondiente, el manual de vuelo autorizado por la Secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V.

Encargarse de que todo el personal técnico aeronáutico esté debidamente instruido en sus respectivas obligaciones y responsabilidades, así como de la relación que existe entre sus funciones y las del resto del personal;

VI.

Abstenerse de ordenar al comandante o piloto al mando de la aeronave realizar simulación de situaciones de emergencia, cuando se transporten pasajeros;

VII.

Contar con la lista de comprobación que deben seguir las tripulaciones de vuelo, antes, durante y después de todas las fases de las operaciones. Esta lista debe estar incluida en el manual de vuelo de la aeronave y, en su caso, en el manual general de operaciones del concesionario o permisionario;

VIII.

Contar con un programa de seguridad aérea contenido en un manual autorizado por la Secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes, y

IX.

Contar con un manual de prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Secretaría, que se elaborará de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Los operadores aéreos deben cumplir con lo dispuesto por las fracciones I, IV, VI y VII del presente artículo.

ARTÍCULO 110. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo es responsable de:

I.

Que sus aeronaves cuenten con los libros de bitácora aprobados por la Secretaría y elaborados conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II.

Llevar un registro de las cargas de combustibles firmado por el comandante o piloto al mando de la aeronave, por el copiloto o por la persona designada por aquéllos. El concesionario, permisionario u operador aéreo conservará estos registros durante un período de tres meses y debe cerciorarse que el combustible y los aceites empleados sean los especificados en los manuales del fabricante de la aeronave;

III.

Tener actualizado el registro de las horas de vuelo de cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo y cerciorarse que ninguno de ellos exceda las horas máximas de servicio señaladas en el artículo 82 de este Reglamento;

IV.

Contar con el equipo que permita medir e indicar continuamente la dosificación total de radiación cósmica a que esté sometido el personal de vuelo y la dosis acumulativa en cada vuelo y mantener el registro mediante el cual pueda determinar la dosis total de radiación cósmica recibida por cada miembro del personal de vuelo durante un período de doce meses consecutivos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V.

Conservar los formularios que se utilicen para la preparación del vuelo, durante los tres meses siguientes a la fecha de su elaboración, a menos que en el caso de una investigación se requiera un plazo mayor;

VI.

Cuando sus aeronaves estén provistas con una puerta en la cabina de la tripulación de vuelo deben cerciorarse que ésta pueda asegurarse desde el interior del compartimento. Dicha puerta debe permanecer cerrada durante todo el tiempo de vuelo, y

VII.

Asegurarse de que el personal técnico aeronáutico bajo su servicio cuente con todos los elementos necesarios para cumplir con las disposiciones que para la operación de los servicios establece la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables, así como cerciorarse de su efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 111. En el caso de aeronaves utilizadas por concesionarios, permisionarios u operadores aéreos, ninguna persona extraña a los miembros de la tripulación de vuelo, puede hacer uso de los controles de la aeronave en vuelo.
Ninguna persona extraña al personal de vuelo de una aeronave destinada a un servicio al público de transporte aéreo puede ocupar los asientos de los puestos de mando, salvo aquellas personas autorizadas por la Secretaría o por el concesionario o permisionario y que tengan relación con la operación de la aeronave, pueden pasar a la cabina de mando y ocupar los asientos adicionales en la misma.

ARTÍCULO 112. Antes del despegue, el personal de vuelo debe dar a conocer a los pasajeros el nombre del comandante o piloto al mando de la aeronave y asegurarse que estén al tanto de los procedimientos, ubicación y el uso de:

I.

Los cinturones de seguridad;

II.

Los chalecos salvavidas, o bien, dispositivos equivalentes de flotación individual, si está prescrito llevarlos a bordo;

III.

El equipo de oxígeno, si se prescribe el suministro de oxígeno para uso de los pasajeros;

IV. Las salidas de emergencia de la aeronave, y
V.

Los procedimientos para la evacuación de la aeronave en tierra o acuatizaje de emergencia.

ARTÍCULO 113. El personal de vuelo debe permanecer asegurado a su asiento durante las fases de despegue, aterrizaje y por cualquier otra circunstancia que así lo amerite, atendiendo a todas las medidas de seguridad que correspondan y, en las mismas circunstancias antes señaladas, se deben asegurar que todos los pasajeros estén sujetos a sus asientos por medio del cinturón de seguridad.
Toda aeronave dedicada al transporte de pasajeros debe tener instalado un arnés de seguridad para uso de cada integrante del personal de vuelo y estar equipada con asientos orientados hacia adelante o hacia atrás dentro de los quince grados del eje longitudinal de la aeronave para la tripulación de sobrecargos.

ARTÍCULO 114. Durante el vuelo, la tripulación de vuelo que esté en servicio en la cabina de mando debe permanecer en su puesto, a menos que su ausencia sea necesaria para la realización de actividades relacionadas con la operación de la aeronave, no pudiendo por ningún motivo dejarla totalmente sola.

ARTÍCULO 115. El comandante o piloto al mando de la aeronave no debe iniciar vuelo alguno en las circunstancias técnicas, de operación o climáticas que pongan en peligro la seguridad del vuelo y que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 116. Antes de iniciar el vuelo, el comandante o piloto al mando de la aeronave debe asegurarse que:

I.

La aeronave reúne las condiciones de aeronavegabilidad;

II.

La aeronave cuente con la liberación del área de mantenimiento;

III.

Los instrumentos y equipos necesarios para la operación que vaya a efectuarse, estén instalados y sean suficientes para realizar el vuelo correspondiente, de acuerdo con la lista de equipo mínimo;

IV.

El peso de la aeronave permita realizar el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;

V.

La carga transportada esté debidamente sujeta y distribuida;

VI.

La aeronave con cabina a presión, tenga a disposición de la tripulación de vuelo en el puesto en que desempeñen sus funciones de vuelo, una máscara del tipo de colocación rápida en condiciones de suministrar oxígeno a voluntad o a presión, cuando tenga que volar a una altitud en la cual la presión atmosférica sea inferior de 376 hectopascales o superior a 25,000 pies;

VII.

Se cuente con la tripulación de vuelo adiestrada y calificada para ello;

VIII.

Se tenga aprobado el plan de vuelo, y formulado el plan operacional de vuelo conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IX.

Se especifique un aeródromo civil alterno en el plan operacional de vuelo y en el plan de vuelo cuando haya de efectuarse un vuelo por instrumentos, de acuerdo con las reglas previstas en las normas oficiales mexicanas;

X.

Se recabe y examine cuidadosamente toda la información meteorológica requerida y disponible según el tipo de vuelo, de acuerdo a las reglas de vuelo visual o vuelo por instrumentos, siendo responsable de cumplir estrictamente con los mínimos meteorológicos en la ruta, aeródromo de origen, destino o alterno señalados en las reglas de tránsito aéreo y en la publicación de información aeronáutica correspondiente del país o países que opere, y

XI.

Las instalaciones y servicios terrestres o marítimos sean los adecuados para el vuelo que va a realizarse.

ARTÍCULO 116 A. Para obtener la aprobación del plan de vuelo a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, se debe presentar solicitud por escrito, en el formato que al efecto autorice la Secretaría conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 117. El comandante o piloto al mando de la aeronave tiene las siguientes responsabilidades durante el vuelo:

I.

Mantener el orden y la disciplina a bordo. Por razones de seguridad puede interrumpir el vuelo para desembarcar a cualquier persona, tripulante o pasajero;

II.

Designar temporalmente a cualquier miembro del personal de vuelo, para que efectúe tareas distintas a las que le correspondan, por motivos de seguridad o de emergencia y dictará las medidas que considere necesarias para la seguridad de la misma, las personas, carga o correo a bordo;

III.

Cuando no tenga posibilidad de comunicarse con el concesionario, permisionario u operador aéreo y sólo en casos de seguridad o de emergencia, puede efectuar los arreglos necesarios para terminar el viaje y garantizar la seguridad de la propia aeronave, los pasajeros, la carga y la tripulación, y

IV.

Las demás que le señalen la Ley, este Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 118. El comandante o piloto al mando de la aeronave tan pronto como le sea posible, se debe coordinar con el órgano encargado de la prestación de los servicios de tránsito aéreo para todo cambio del plan de vuelo aprobado, por las condiciones peligrosas de operación que afecten la seguridad del vuelo.

ARTÍCULO 119. Todo comandante o piloto al mando de la aeronave, por razones de seguridad, después del vuelo debe realizar las siguientes funciones técnicas:

I.

Notificar al comandante del aeródromo más próximo, cualquier incidente o accidente en relación con la aeronave, y

II.

Notificar al concesionario, permisionario u operador aéreo de todas las fallas o anormalidades que note o que presuma que existan en la aeronave y asentarlas en el libro de bitácora correspondiente.

ARTÍCULO 120. El comandante o piloto al mando de la aeronave no debe permitir el reabastecimiento de combustible a las aeronaves cuando:

I.

Los pasajeros se encuentren embarcando, a bordo, o desembarcando, a menos que el personal de vuelo calificado para iniciar y dirigir una evacuación de emergencia se encuentre supervisando el movimiento de pasajeros, y que dicho procedimiento esté previsto en el manual general de operaciones, y

II.

El motor o motores de la aeronave estén operando, a menos que el fabricante así lo tenga previsto y se haya autorizado por la Secretaría en el manual general de operaciones de la aeronave.

Cuando el reabastecimiento de combustible se esté realizando, se debe mantener comunicación entre el personal de tierra que supervise el servicio y el personal de vuelo calificado que esté a bordo de la aeronave y ambos deben observar los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 121. Ninguna aeronave puede ser operada en condiciones simuladas de vuelo por instrumentos, a menos que la misma esté provista de un doble mando en funcionamiento, y que un piloto calificado ocupe un puesto de mando junto a la persona que realice el vuelo simulado.

ARTÍCULO 122. El concesionario, permisionario u operador aéreo de helicópteros debe cumplir con todos los aspectos relativos a la certificación, supervisión y operación respecto a zonas, instrumentos, equipos y documentos, así como limitaciones de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo IV
De las limitaciones del rendimiento de la aeronave

ARTÍCULO 123. Para la determinación del rendimiento de la aeronave, se deben tener en cuenta todos los factores que afecten de modo importante su operación, de conformidad con el manual de vuelo.

ARTÍCULO 124. La operación de cualquier aeronave sobre territorio nacional se debe desarrollar conforme a lo dispuesto en el certificado de aeronavegabilidad respectivo y dentro de las limitaciones de operación y rendimiento contenidas en el manual de vuelo de la aeronave.

ARTÍCULO 125. Todo concesionario, permisionario o el operador aéreo tiene la obligación de tomar las precauciones que estime necesarias para que se mantenga el grado de seguridad y no se afecten las limitaciones o el rendimiento de sus aeronaves, cuando existan riesgos previsibles no tratados específicamente en los preceptos contenidos en este capítulo, y posteriormente deben hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

ARTÍCULO 126. El peso de la aeronave no debe exceder del correspondiente:

I.

Máximo de despegue especificado en el manual de vuelo, en relación con la temperatura, altitud presión apropiada a la elevación del aeródromo civil, así como con las condiciones de la superficie de la pista;

II.

Con el que, en caso de falla de un motor en cualquier punto del despegue, el piloto pueda interrumpirlo y parar dentro de la distancia disponible de aceleración-parada, o continuar el despegue y salvar con un margen adecuado todos los obstáculos situados a lo largo de toda la trayectoria de vuelo;

III.

En el despegue, con el que en caso de que un motor quede fuera de operación durante el vuelo en ruta, pueda continuar hasta un aeródromo civil sin que tenga que volar en ningún punto a una altitud inferior a la mínima de vuelo, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo; asimismo, la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes. En el caso de aeronaves de tres o más motores, se considera también la restricción del peso anterior en previsión de falla de dos de los motores en ruta;

IV.

En el despegue, con el que en caso de que un motor quede fuera de operación, pueda aterrizar, después de haber salvado, con margen seguro, todos los obstáculos situados en la trayectoria de aproximación, con la seguridad de que puede detenerse dentro de la distancia disponible de aterrizaje, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo y la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V.

Máximo de aterrizaje especificado en el manual de vuelo para la altitud presión apropiada a la elevación en el aeródromo civil de destino y en cualquier otro alterno, considerando además las condiciones de la superficie de la pista a utilizar, y

VI.

Para el despegue o aterrizaje, de los máximos permitidos a efecto de que no rebase el nivel efectivo de ruido en decibeles que señale la autoridad competente y la Secretaría en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo V
De los instrumentos, equipo y documentos de vuelo

ARTÍCULO 127. Para que la Secretaría otorgue el certificado de aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en territorio nacional, éstas deben cumplir con los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad y el certificado tipo que convalide o emita la Secretaría y que como resultado de la verificación obtengan la certificación a la condición de aeronavegabilidad y además contar los instrumentos, equipo y documentos que señale el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
El certificado de aeronavegabilidad tendrá una vigencia de un año. El otorgamiento y revalidación de la vigencia se concederá siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Para resolver sobre el otorgamiento o revalidación del certificado de aeronavegabilidad la Secretaría tiene un plazo de dos días hábiles cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad en territorio mexicano para su inspección y de tres días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad aeronáutica en el extranjero.

ARTÍCULO 128. El concesionario, permisionario u operador aéreo debe anexar al manual de vuelo de la aeronave, la información relativa al equipo mínimo para despacho cuando el certificado tipo señale que se debe contar con una lista maestra de equipo mínimo, así como aquélla necesaria para que el comandante o piloto al mando de la aeronave determine si se puede continuar el vuelo en el caso de que cualquier instrumento, equipo o sistema deje de funcionar.

ARTÍCULO 129. La aeronave dedicada al transporte al público de pasajeros debe contar como mínimo con:

I.

Los suministros médicos, situados en un lugar accesible, de acuerdo a lo señalado en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II.

Los extintores portátiles, en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III.

El asiento o litera para cada persona mayor de dos años de edad, equipado cada uno con cinturón de seguridad y suministro de oxígeno, si el modelo de la aeronave así lo requiere;

IV.

El arnés de seguridad para cada asiento de los miembros de la tripulación, el cual debe incluir un dispositivo que sujete el torso del ocupante;

V.

Los medios para asegurar que se comunique a los pasajeros la información e instrucciones de seguridad;

VI.

Los fusibles eléctricos de repuesto para cada uno de los amperajes utilizados, en número igual al veinticinco por ciento de los instalados, o tres fusibles de repuesto de cada amperaje de cada uno de los instalados. Sedebe adoptar la alternativa que arroje una cantidad mayor de repuestos;

VII.

El equipo transmisor localizador de emergencia de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

VIII.

El equipo necesario para hacer señales de socorro de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, y

IX.

Los medios para el sustento de la vida apropiados al área sobre la que se vaya a volar.

ARTÍCULO 130. Todas las aeronaves que operen sobre agua, incluyendo los hidroaviones y las anfibias deben llevar a bordo, como mínimo, además de lo establecido en el artículo anterior, lo siguiente:

I.

Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente, para cada persona que vaya a bordo, así como las balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas que se encuentren a bordo en términos de lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II.

El equipo para hacer señales acústicas cuando sea aplicable, y
III. Un ancla flotante.

ARTÍCULO 131. La aeronave, antes de iniciar el vuelo, debe llevar a bordo, dependiendo de la modalidad del servicio, los siguientes documentos:

I.

El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de homologación de ruido anexo a aquél;

II.

El certificado de matrícula;

III.

El libro de bitácora;

IV.

La autorización de operar como estación radioaeronáutica móvil;

V.

El manifiesto de peso, carga y balance;

VI.

El manual de vuelo;

VII.

La lista de equipo mínimo cuando el certificado tipo así lo señale;

VIII.

La información pertinente de la publicación de información aeronáutica del país;

IX.

Las cartas adecuadas y actualizadas que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualquier otra ruta por la que, posiblemente, pudiera desviarse el vuelo;

X.

El plan de vuelo;

XI.

La póliza de seguro vigente o la copia fotostática en la que conste su inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano;

XII.

La lista de comprobación a que se refiere la fracción VII del artículo 109 de este Reglamento;

XIII. El manual general de operaciones;

XIV.

El plan operacional de vuelo, y

XV.

En su caso, los que la Secretaría determine en las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad con el desarrollo tecnológico.

Los operadores aéreos únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XI y XII, anteriormente señaladas.

Capítulo VI
Del equipo de comunicaciones y navegación a bordo

ARTÍCULO 132. Toda aeronave que opere de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos, o bien, con sujeción a las reglas de vuelo visual, cuando opere en el espacio aéreo controlado debe contar con el equipo de comunicación de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes que permita:

I.

Abarcar las frecuencias de comunicación asignadas a la aviación civil;

II.

La comunicación en ambos sentidos con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias que determine la Secretaría, y

III. La comunicación en la frecuencia aeronáutica de emergencia que establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 133. La aeronave debe contar con el equipo de navegación apropiado para la ruta y aeródromo que pretenda utilizar y además asegure que en el caso de falla de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitirle cumplir con su plan operacional de vuelo, y de conformidad con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.
Para el caso de los vuelos en segmentos definidos del espacio aéreo, todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe contar en sus aeronaves con el equipo de navegación que señalen los acuerdos regionales de navegación aérea, en los que se regulen las especificaciones de rendimiento mínimas de navegación, y que a su vez:

I.

Proporcione indicaciones continuas a la tripulación de vuelo sobre la ruta, y
II.

Haya sido autorizado por la Secretaría para las operaciones de rendimiento mínimas de navegación.

ARTÍCULO 134. En la instalación del equipo de comunicaciones o de navegación en cualquier aeronave, se debe considerar que en caso de falla de cualquiera de estas unidades, no se afecte el funcionamiento de otra unidad indispensable en la misma.

Capítulo VII
Del mantenimiento de las aeronaves y
de los talleres aeronáuticos

Sección primera
Del mantenimiento de las aeronaves

ARTÍCULO 135. El concesionario, permisionario u operador aéreo es responsable de:

I.

Conservar en estado de aeronavegabilidad sus aeronaves mediante los correspondientes trabajos de mantenimiento, inspección y reparación conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como de contar con un taller aeronáutico propio o contratado, cuyos servicios se presten de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de este Reglamento;

II.

Cerciorarse de que el mantenimiento de las aeronaves se efectúe con sujeción a lo previsto en los manuales del fabricante y a los programas de mantenimiento e inspección ambos aprobados por la Secretaría, a los boletines de servicio del fabricante y directivas de aeronavegabilidad, todos ellos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III.

Elaborar y mantener actualizado, para uso y guía de su personal, el manual general de mantenimiento y de procedimientos del taller aeronáutico de su propiedad, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en sus trabajos, observará lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, y

IV.

Contar con la autorización previa de la Secretaría para realizar trabajos de mantenimiento, inspección y reparación de sus aeronaves, motores, hélices y sus componentes, en los talleres autorizados por la autoridad aeronáutica del país donde esté ubicado el taller aeronáutico de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 136. El personal técnico aeronáutico de tierra responsable del mantenimiento y reparación de aeronaves y equipo, debe contar con la licencia correspondiente en la cual se debe indicar su especialidad y categoría de conformidad con el artículo 87, fracciones I y II de este Reglamento. El personal de mantenimiento, reparación e inspección debe haber tomado previamente los cursos específicos de las aeronaves y equipos a su cargo.

ARTÍCULO 137. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo es responsable de llevar los siguientes registros, además del control de boletines de servicio y directivas de aeronavegabilidad:

I.

Respecto a toda la aeronave:

a)

El tiempo total del funcionamiento, y
b) Fechas y tiempos de aplicación de servicios;

II.

Respecto a los componentes controlados de la aeronave, especificados en el manual del fabricante:

a)

Tiempo total de funcionamiento;

b)

Fecha de la última reparación mayor, y
c) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones, y

III.

Respecto a aquellos instrumentos y equipo cuyas condiciones de servicio y durabilidad se determinan según el tiempo de funcionamiento:

a)

Los registros del tiempo de funcionamiento necesarios para determinar las condiciones de servicio y calcular su durabilidad, y

b) La fecha del último servicio.

Las personas a que se refiere este artículo deben cerciorarse de que los registros y controles antes indicados, se conserven durante sesenta días hábiles después de haber terminado la vida útil de la aeronave y de los componentes. En caso de que se transfiera la propiedad de las aeronaves, dichos registros les deben ser entregados al nuevo propietario.

ARTÍCULO 138. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe conservar durante un año todos los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento de las aeronaves. Cada uno de los relativos a los trabajos ejecutados, llevará la firma y número de la licencia del mecánico que lo realizó, así como el número asignado al taller por la Secretaría, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Sección segunda
De los talleres aeronáuticos

ARTÍCULO 139. Taller aeronáutico es aquella instalación destinada a:

I.

El mantenimiento o reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, y

II.

La fabricación o ensamblaje, siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller aeronáutico.

ARTÍCULO 140. La solicitud de permiso para establecer un taller aeronáutico debe estar acompañada de:

I.

El acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o la copia certificada del instrumento público o escritura constitutiva y sus modificaciones, en el caso de persona moral;

II.

En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal;

III.

El domicilio del solicitante y, en su caso, del representante legal;

IV.

La relación del personal técnico aeronáutico a emplear en forma directa o a través de terceros, con la calificación técnica que establece las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V.

La carta de aceptación de responsabilidad técnica de la persona que será el responsable del taller;

VI.

Las características del servicio, categorías, marcas y modelos de las aeronaves y sus componentes a los que el solicitante pretenda dar servicio;

VII.

Cuando el servicio de mantenimiento, inspección o reparación lo requiera, la documentación relativa a la ubicación del taller y plano esquemático de la distribución de las áreas respectivas de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

VIII.

La relación de los equipos y sus herramientas apropiadas;

IX.

La relación de los manuales, boletines y demás información técnica necesaria para efectuar la fabricación o ensamblaje, en su caso, así como el mantenimiento o reparación de aeronaves o componentes, y

X.

El manual de procedimientos del taller, elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Antes del otorgamiento del permiso a que se refiere el presente artículo la Secretaría constatará el cumplimiento de las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X anteriormente señaladas.
Los solicitantes que sean personas extranjeras deben acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para ejercer sus actividades en el país.
Todo concesionario, permisionario u operador aéreo de servicios de transporte aéreo puede solicitar permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de las fracciones I a III.

ARTÍCULO 141. El taller sólo puede efectuar los trabajos comprendidos en los términos de su permiso, el que debe colocarse en lugar visible, de acceso al público en su caso, y en las propias instalaciones junto con la autorización del responsable del taller.

ARTÍCULO 142. Los talleres aeronáuticos se dividen en las categorías de fabricación o de ensamblaje, reparación y mantenimiento y, se clasifican por marca, modelo de aeronave y de componente sobre los cuales puedan realizar trabajos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 143. El permisionario del taller debe:

I.

Elaborar y mantener actualizado un manual de procedimientos del taller conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe asegurarse que todo el personal que labore en el mismo lo conozca y cumpla;

II.

Integrar un expediente con la documentación profesional de capacidades y experiencia de cada miembro del personal técnico aeronáutico que labore en el mismo;

III.

Mantener en condiciones técnicamente satisfactorias, sus instalaciones, equipo y herramientas y actualizar la información técnica necesaria para la ejecución de los trabajos, dependiendo de la categoría y clasificación del taller, y

IV.

Contar en su taller con un sistema interno de inspección para asegurar que el mantenimiento, las reparaciones y modificaciones a las aeronaves que afecten su condición de aeronavegabilidad, se realicen de acuerdo a su manual general de mantenimiento del taller.

ARTÍCULO 144. El responsable del taller aeronáutico, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, debe:

I.

Ejercer las funciones y obligaciones señaladas en el manual de procedimientos del taller;

II.

Dar aviso a la Secretaría sobre los defectos graves encontrados al momento de efectuar un trabajo en una aeronave o sus componentes, que puedan constituir un peligro para la operación de la misma, así como del inicio de trabajos de reparación en una aeronave o equipo accidentado;

III.

Asegurarse que el trabajo efectuado se lleve a cabo conforme a los manuales del fabricante y a los programas de mantenimiento e inspección ambos aprobados por la Secretaría, a los boletines de servicio del fabricante, a las directivas de aeronavegabilidad y al manual de procedimientos del taller;

IV.

Extender la liberación de mantenimiento, inspección o reparación de la aeronave o el componente, y

V.

Llevar un registro interno de los trabajos realizados, en el que se indique:

a)

La marca, modelo, número de serie de la aeronave o componente y, en su caso, la matrícula de ésta;

b)

El nombre y número de licencia del técnico que efectuó el trabajo;

c)

La descripción del trabajo realizado, boletines de servicio y directivas de aeronavegabilidad que, en su caso, se aplicaron y fecha de terminación, y

d)

El listado de los componentes utilizados en cada aeronave, cuando tengan caducidad.

ARTÍCULO 145. Toda modificación que afecte el diseño original de una aeronave o sus características de aeronavegabilidad, debe contar con la previa autorización de la Secretaría y efectuarse en taller que cuente con permiso en términos de lo dispuesto por el artículo 139 del presente Reglamento, o bien, en un taller en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 fracción IV de este Reglamento; para lo cual se debe presentar anexo a su solicitud un estudio técnico detallado conforme lo establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 146. El permisionario y el responsable del taller debe utilizar sólo los componentes aprobados por el fabricante o por la Secretaría conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo VIII
De la protección al ambiente

ARTÍCULO 147. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe acreditar ante la Secretaría, mediante la presentación de las especificaciones técnicas del fabricante, que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto de que se le expida un certificado de homologación de ruido de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes y con las condiciones que para tal efecto se establezcan en los aeródromos civiles en los que se opere.

ARTÍCULO 148. La Secretaría puede convalidar los certificados de homologación de ruido que sean expedidos por las autoridades competentes de otros países, cuando cumplan con los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes. También puede expedir los certificados de homologación para aeronaves-prototipo.
En todos los casos, el certificado de homologación de ruido es considerado un anexo al certificado de aeronavegabilidad y debe actualizarse cada vez que se modifique la aeronave o sus componentes relativos.

ARTÍCULO 149. La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas relativas a la homologación de ruido que contemplarán los parámetros y criterios de medición y evaluación, así como la fecha límite, requisitos y condiciones de cumplimiento.

ARTÍCULO 150. La aeronave destinada a actividades agrícolas y de extinción de incendios forestales queda exenta de obtener los certificados de homologación de ruido, excepto cuando por razones de protección al medio ambiente, la Secretaría lo considere necesario.
Todo comandante o piloto al mando de una aeronave, está obligado a reportar a la autoridad competente los incendios forestales de que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 151. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas correspondientes y a las disposiciones aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisiones de los motores de sus aeronaves.

TÍTULO V

De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire
Capítulo I
Disposiciones comunes

ARTÍCULO 152. Los servicios a la navegación aérea comprenden los de tránsito aéreo, telecomunicaciones y radioayudas, meteorología, e información aeronáutica, así como despacho e información de vuelo y tienen como objeto coadyuvar a la seguridad, regularidad y eficiencia en la operación de los vuelos.
Estos servicios se establecen y suministran conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones que dicte la Secretaría en materia de navegación aérea, las cuales deben estar contenidas en las reglas de tránsito aéreo y en los manuales que emita la Secretaría sobre estos servicios.
La Secretaría debe expedir las reglas de tránsito aéreo para la organización, estructura, equipamiento, funcionamiento y prestación de los servicios a la navegación aérea.

ARTÍCULO 153. Los servicios a la navegación aérea se establecen para los siguientes efectos:

I.

Los servicios de tránsito aéreo se proporcionan con el fin de evitar colisiones de aeronaves en vuelo y en el área de maniobras de los aeródromos civiles, así como para organizar y agilizar el movimiento del tránsito aéreo;

II.

El servicio de telecomunicaciones y radioayudas aeronáuticas consiste en toda facilidad proporcionada por la Secretaría para el control, seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;

III.

El servicio de meteorología aeronáutica se proporciona para la planeación, realización y seguridad de la navegación aérea, para lo cual elabora informes y pronósticos meteorológicos aeronáuticos, avisos de condiciones meteorológicas peligrosas para los vuelos, el asesoramiento, documentación e información meteorológica previa al vuelo, información de la climatología aeronáutica así como la calibración de sistemas y equipos meteorológicos;

IV.

Los servicios de información aeronáutica están encargados de elaborar la publicación de información aeronáutica del país (PIA), las cartas aeronáuticas, las notificaciones al personal técnico aeronáutico (NOTAM) y las que conforme al desarrollo tecnológico se establezcan, y

V.

El servicio de despacho e información de vuelo tiene como objeto proporcionar la información aeronáutica, reportes y pronósticos meteorológicos requeridos, así como el asesoramiento en la elaboración del plan de vuelo.

ARTÍCULO 154. La Secretaría puede facultar a personas morales mexicanas que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en las reglas de tránsito aéreo para que presten los servicios de:

I.

Información de vuelo de aeródromo;
II. Meteorología aeronáutica en el aeródromo, y
III. Despacho e información de vuelo.

Los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones; información aeronáutica y aquéllos que dicte el desarrollo tecnológico, deben ser prestados a través del órgano u organismo designado para el efecto por la Secretaría.

ARTÍCULO 155. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo está obligado a pagar los servicios de navegación aérea que utilice respecto de la aeronave que posea o sea de su propiedad y que circule en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana.
El prestador de servicios a la navegación aérea puede suspender la prestación de los mismos por falta de pago, pero en ningún caso se puede negar el aterrizaje en los aeródromos civiles.

ARTÍCULO 156. El prestador de servicios a la navegación aérea debe contar con la infraestructura necesaria y el personal requerido para suministrar los servicios a la navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en las reglas de tránsito aéreo.

Capítulo II
De los servicios a la navegación aérea

ARTÍCULO 157. La Secretaría debe determinar, conforme a las reglas de tránsito aéreo, los horarios de operación de los servicios a la navegación aérea, mismos que deben publicarse en el manual de publicación de información aeronáutica del país.

ARTÍCULO 158. El comandante o piloto al mando de la aeronave que opere bajo las reglas de vuelo por instrumentos o visual no debe penetrar los tipos y clases de espacios aéreos con servicios de tránsito aéreo, sin antes haber cumplido con las disposiciones, condiciones y requisitos que se establecen en las reglas de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 159. Todo comandante o piloto al mando de la aeronave tiene el mismo derecho de uso del espacio aéreo, a menos que se encuentre en alguna de las prioridades que señalen las reglas de tránsito aéreo correspondientes.

ARTÍCULO 160. El comandante o piloto al mando de la aeronave debe:

I.

Abrir y cerrar su plan de vuelo conforme a la norma oficial mexicana correspondiente, y

II.

Durante el vuelo notificar su posición y rendir los informes apropiados al personal que preste los servicios de tránsito aéreo, conforme a lo descrito en las reglas de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 161. El comandante o piloto al mando de la aeronave y los prestadores de los servicios de tránsito aéreo, deben observar los procedimientos de emergencia por falla de las comunicaciones descritos en las reglas de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 162. La Secretaría, por condiciones especiales o de tránsito aéreo, puede restringir o suspender temporal, parcial o totalmente, los vuelos bajo reglas visuales o por instrumentos previo aviso al prestador de los servicios de tránsito aéreo, a los concesionarios, permisionarios, operadores aéreos y al comandante o piloto al mando de la aeronave, así como al administrador aeroportuario, o bien, a los permisionarios de aeródromos civiles.
Asimismo, los servicios de tránsito aéreo podrán restringir o suspender temporalmente una o todas las operaciones aéreas en un aeródromo civil, cuando las condiciones de tránsito aéreo así lo requieran.

ARTÍCULO 163. Durante la noche, se deben permitir las operaciones de aeronaves en aeródromos civiles, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que señalen las reglas de tránsito aéreo correspondientes.

ARTÍCULO 164. Para la operación del servicio de telecomunicaciones, radioayudas aeronáuticas y cualquier otro que dicte el desarrollo tecnológico se debe observar que los sistemas, equipos e instrumentos destinados al servicio cumplan con los requerimientos nacionales y los estándares internacionales en la materia.

ARTÍCULO 165. Las comunicaciones en radiotelefonía deben efectuarse en idioma español y cuando se requiera en idioma inglés, de conformidad con las reglas de tránsito aéreo correspondientes.

ARTÍCULO 166. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo debe utilizar los servicios de información aeronáutica cuando operen sus aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, conforme a la publicación de información aeronáutica del país, las cartas aeronáuticas y las notificaciones al personal técnico aeronáutico que suministran información sobre cualquier evento que pudiera afectar la operación de las aeronaves.
La Secretaría establecerá en la publicación de información aeronáutica, la hora y las unidades de medida que se deben utilizar, en la operación de las aeronaves y en el suministro de los servicios a la navegación aérea.

ARTÍCULO 167. Todo concesionario o permisionario de transporte aéreo, así como las personas morales que autorice la Secretaría y que presten los servicios de despacho, o bien, de despacho y control de vuelos, además de lo señalado en el artículo anterior, es responsable de elaborar el plan operacional de vuelo, el manifiesto de carga y balance, así como de realizar la vigilancia de vuelos y de la operación de aeronaves de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo III
De las reglas del aire

ARTÍCULO 168. Cuando el comandante o piloto al mando de la aeronave se aparte de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en las reglas de tránsito aéreo en situación de emergencia o por razones de seguridad del vuelo, debe informar de esta situación al personal que preste los servicios de tránsito aéreo y rendir a su arribo un informe por escrito al comandante del aeródromo.

ARTÍCULO 169. Todo comandante o piloto al mando de la aeronave, que opere dentro del espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, debe cumplir con las disposiciones que se establezcan en las reglas de tránsito aéreo relativas a:

I.

Las reglas generales de vuelo y tierra;

II.

Las reglas de vuelo por instrumentos;

III.

Las reglas de vuelo visual, y
IV. Los servicios de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 170. Los pilotos de aeronaves militares o navales pueden apartarse del cumplimiento de este Reglamento cuando realicen operaciones dentro del ámbito de sus atribuciones o cuando operen en áreas reservadas a sus operaciones, previa coordinación con la Secretaría o los servicios de tránsito aéreo.

ARTÍCULO 171. Ningún comandante o piloto al mando de la aeronave debe:

I.

Operar por abajo de las alturas mínimas de vuelo visual o por instrumentos señaladas en las reglas de tránsito aéreo, excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, se encuentre en situación de emergencia o se tenga autorización expresa de la Secretaría, y

II.

Acercar su aeronave a otra a una distancia menor de 610 metros o 2,000 pies en el plano horizontal y 152 metros o 500 pies en el plano vertical, en cualquier momento del vuelo, excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar en pistas paralelas.

ARTÍCULO 172. El comandante o piloto al mando de la aeronave debe:

I.

Mantener vigilancia visual durante el tiempo de vuelo, a fin de evitar posibles colisiones y mantener separación visual, independientemente de las reglas de vuelo o la clase de espacio aéreo en que opere, y siempre que las condiciones meteorológicas se lo permitan;

II.

Cumplir con las trayectorias y altitudes establecidas y publicadas en la publicación de información aeronáutica para las rutas, procedimientos por instrumentos y de espera, así como, con las restricciones de velocidad en el espacio aéreo nacional;

III.

Realizar el lanzamiento de objetos, rociado, vuelo acrobático, vuelo simulado por instrumentos, vuelo de formación, vuelo en globo, descenso en paracaídas y remolque de objetos o de otra aeronave, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en las reglas de tránsito aéreo y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, para salvaguardar la seguridad en la operación de la aeronave;

IV.

Ceder el paso a las aeronaves que estén aterrizando o en las fases finales de una aproximación para aterrizar cuando esté operando una aeronave en vuelo, en tierra o en agua;

V.

Ceder el paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar cuando esté operando una aeronave en rodaje y dentro del área de maniobras de un aeródromo;

VI.

Operar las luces de navegación y otras con que cuente la aeronave conforme a las condiciones previstas por las reglas de tránsito aéreo, y

VII.

Cuando pretenda realizar un vuelo controlado, obtener la autorización respectiva del servicio de control de tránsito aéreo antes de su salida y una vez en vuelo se apegará a la misma.

El comandante o piloto al mando de la aeronave durante el vuelo debe solicitar la aprobación de cambios a su plan de vuelo a quien preste los servicios de control de tránsito aéreo y se debe apegar a los mismos.

ARTÍCULO 173. El comandante o piloto al mando de la aeronave que sea interceptado en vuelo por autoridad competente, debe observar los procedimientos que al efecto se encuentren contenidos en el manual de publicación de información aeronáutica del país.

ARTÍCULO 174. El comandante o piloto al mando de la aeronave debe hacer lo posible por notificar a los servicios de tránsito aéreo, con apego a los procedimientos descritos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y en las reglas de tránsito aéreo, en caso de que la aeronave esté siendo objeto de apoderamiento ilícito.

TÍTULO VI

De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes
Capítulo único
De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes

ARTÍCULO 175. Los procedimientos y el plan de búsqueda y salvamento de aeronaves accidentadas se deben dar a conocer mediante las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Cuando resulten personas heridas a consecuencia de un accidente sufrido por una aeronave, el concesionario, permisionario u operador aéreo de la misma debe tomar inmediatamente las medidas conducentes para la rápida prestación de asistencia médica adecuada.
Las brigadas voluntarias del grupo de búsqueda y salvamento deben ser coordinadas por la Secretaría, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 176. La búsqueda y salvamento comprende:

I.

La localización de aeronaves accidentadas; el rescate y salvamento de los sobrevivientes; la recuperación de cadáveres y restos humanos y el aseguramiento de carga, valores y correo, transportados en la aeronave;

II.

La coordinación de las comunicaciones de socorro, búsqueda y salvamento;

III.

La coordinación de las maniobras de las aeronaves que participen en la búsqueda y salvamento;

IV.

La coordinación de las maniobras de auxilio, y

V.

La movilización oportuna de los grupos de búsqueda y salvamento.

ARTÍCULO 177. Los concesionarios, permisionarios, operadores aéreos, así como los miembros de la tripulación de vuelo se deben coordinar con el comandante del aeródromo en donde se encuentren o hacia donde se dirija la aeronave, para la realización de operaciones de vuelos de búsqueda y salvamento o para atender necesidades propias, así como para proporcionar asistencia civil en caso de emergencias.

ARTÍCULO 178. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo a solicitud de la Secretaría deben prestar ayuda con sus aeronaves, sin excepción, en la búsqueda, localización y salvamento de cualquier otra aeronave que se encuentre en peligro o necesite ser socorrida.

ARTÍCULO 179. Los centros de control de área se constituirán en centros de alerta, para las comunicaciones de socorro de aeronaves en estado de emergencia.
Las torres de control de los aeródromos son las encargadas de coordinar con el comandante del aeródromo, cualquier caso de aeronaves en emergencia, en las cercanías o en el perímetro del aeródromo civil involucrado.

ARTÍCULO 180. Toda persona que tenga noticia cierta de que ha ocurrido un accidente aéreo debe dar cuenta de ello, por cualquier medio, al representante más cercano de las autoridades competentes, las que tienen la obligación de comunicarlo al comandante del aeródromo o al representante de la Secretaría que se encuentre más próximo.

ARTÍCULO 181. Las autoridades competentes federales, estatales o municipales, que se presenten al lugar en que haya ocurrido un accidente aéreo, deben ejercer sus funciones coadyuvando y cooperando con el comandante del aeródromo y a los representantes de la Secretaría.
Una vez acordonado el sitio donde se encuentren restos de la aeronave accidentada, las autoridades competentes encargadas de la custodia deben permitir el acceso inmediato a los grupos de búsqueda y salvamento y mantener una estrecha vigilancia hasta que lleguen los investigadores técnicos y demás personal autorizado por la Secretaría, asimismo deben brindarles las facilidades necesarias para la investigación.

ARTÍCULO 182. Cuando el comandante o piloto al mando de la aeronave solicite socorro o tenga conocimiento de que otra aeronave se encuentra en peligro, debe proceder conforme al procedimiento establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Los miembros de la tripulación de cualquier aeronave o embarcación deben transmitir la llamada y mensaje de socorro, cuando observen que otra aeronave se encuentra en peligro y no está en posibilidad de transmitir el mensaje de socorro por sí misma.

ARTÍCULO 183. Cuando el comandante de una aeronave desee llamar la atención de una embarcación para que ésta le preste ayuda a él o a otra aeronave que se encuentre en peligro, o cuando quiera solicitar a un buque que preste socorro a los sobrevivientes de una aeronave accidentada, debe:

I.

Describir un círculo con la aeronave alrededor de la embarcación o buque, por lo menos una vez;

II.

Realizar alabeos para llamar la atención del buque;

III.

Hacer señales con las luces de aterrizaje, si es de noche, y

IV.

Dirigirse al lugar del accidente y repetir la maniobra hasta que el personal de la embarcación demuestre que ha comprendido la señal y siga a la aeronave.

La embarcación o buque a que se refiere el presente artículo debe seguir a la aeronave o indicar que no puede cumplir con lo solicitado, izando la bandera del código internacional "N" de cuadros azules y blancos, o en su defecto por los medios para tal efecto disponibles.

ARTÍCULO 184. El comandante o piloto al mando de la aeronave debe llevar la lista o carta que contenga las instalaciones aeronáuticas y en su caso, las estaciones costeras del servicio marítimo, con las frecuencias existentes para las comunicaciones de peligro y socorro durante el tiempo de vuelo.

ARTÍCULO 185. La Secretaría debe integrar una comisión, formada por expertos técnicos en la materia, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, para que efectúe la investigación de los accidentes de las aeronaves civiles ocurridos en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana.
La Secretaría debe determinar los procedimientos para la investigación de accidentes e incidentes aéreos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La comisión investigadora y dictaminadora de accidentes aéreos tiene como objeto identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaría y hacer recomendaciones de carácter preventivo a todo concesionario, permisionario, operador aéreo y al personal técnico aeronáutico.

ARTÍCULO 186. Los integrantes de la tripulación de vuelo de una aeronave accidentada no pueden ser designados nuevamente para ejercer funciones de vuelo hasta que la Secretaría lo autorice.
La comisión investigadora y dictaminadora con base en su dictamen y después de requerir que le sea presentado un certificado médico de conformidad con el artículo 76 del presente Reglamento, puede emitir opinión para que la Secretaría otorgue una autorización provisional a los integrantes de la tripulación de vuelo condicionada al resultado final de la investigación, cuando se presuma que no existe responsabilidad de alguno de los integrantes.

ARTÍCULO 187. El comandante del aeródromo responsable de iniciar la investigación, antes de remover toda o parte de una aeronave accidentada, debe reunir en el lugar del accidente los elementos que puedan servir para determinar la causa probable del mismo y los debe relacionar en un acta, cuyos requisitos serán determinados en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO 188. Queda prohibido a cualquier persona ajena a las labores de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes aéreos, remover toda o parte de una aeronave accidentada, excepto cuando:

I.

Resulte necesario para auxiliar a las personas lesionadas o las que se encuentren atrapadas entre los restos de la aeronave;

II.

Sea necesario en beneficio de la seguridad pública;

III.

Se considere necesario para proteger a la aeronave de daños posteriores y no sea posible obtener rápidamente la autorización de la Secretaría;

IV.

La aeronave constituya un riesgo u obstrucción del tránsito aéreo, o

V.

Sea necesario obtener elementos o datos para iniciar la investigación y los mismos pudieran perderse por las condiciones meteorológicas, el estado físico del área o por el paso del tiempo.

ARTÍCULO 189. Todos los documentos y datos relacionados con una aeronave accidentada que se encuentren en poder del concesionario, permisionario u operador aéreo, deben ser puestos a disposición de la Secretaría para coadyuvar en la investigación.
La Secretaría debe en materia de prevención de accidentes de aviación, determinar en las normas oficiales mexicanas correspondientes, los reportes voluntarios y obligatorios de incidentes, los cuales deben ser llenados por el personal técnico aeronáutico que tenga información sobre ellos.
La Secretaría, después de la investigación de un accidente o incidente de una aeronave, puede dictar las medidas preventivas que considere necesarias o urgentes y ordenar su incorporación a los programas de seguridad que formen parte del manual de seguridad aérea.

ARTÍCULO 190. La Secretaría debe tomar las medidas pertinentes para que se establezca y mantenga un banco de datos, que contenga los informes correspondientes a los accidentes o incidentes de aeronaves en el espacio aéreo bajo jurisdicción mexicana, el cual debe incluir:

I.

Todos los datos de los responsables de la operación;

II.

Los informes preliminar y final de los accidentes investigados;
III. El dictamen de la causa probable, y
IV. Las medidas preventivas que se adopten en cada caso.

Es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los accidentes e incidentes ocurran fuera del territorio nacional respecto de aquellas aeronaves que ostenten matrícula mexicana o de las que ostenten matrícula extranjera y sean operadas por concesionarios, permisionarios u operadores aéreos.

TÍTULO VII

De la verificación, elaboración de reglas
de tránsito aéreo, y sanciones
Capítulo I
De la verificación

ARTÍCULO 191. Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones aplicables.
La información a la que se tenga acceso durante la verificación debe ser considerada con carácter de confidencial.
La Secretaría, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal técnico aeronáutico, así como, en forma aleatoria, exámenes toxicológicos.
Los servicios a la navegación aérea están sujetos a verificación periódica.

ARTÍCULO 192. La visita de verificación no debe impedir el desarrollo normal de las actividades del concesionario, permisionario u operador aéreo, ni interrumpir total o parcialmente la prestación de los servicios.
Para efectos de la Ley Federal de Derechos se considerará como verificación mayor aquélla que se realice de manera integral a los concesionarios y permisionarios, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, entre otros, y como verificación menor aquélla que se practique a los centros de formación capacitación y adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos, y sobre aspectos específicos a concesionarios o permisionarios, en especial a las aeronaves, sus partes o refacciones.

ARTÍCULO 193. El titular de una concesión, permiso o autorización y todo operador aéreo, debe rendir los informes que le solicite la Secretaría en materia técnica-operativa, financiera, legal o administrativa, así como de las actividades relacionadas con las mismas, en particular de los programas de mantenimiento y seguridad operacional de aeronaves.
Si de la información presentada y de las verificaciones que, en su caso, se realicen, se resuelve que el concesionario o permisionario no cumple con las disposiciones aplicables, la Secretaría debe proceder a imponer las sanciones y, en su caso, establecer las medidas de seguridad correspondientes.

ARTÍCULO 194. Los trámites que no cuenten con plazo específico para su resolución deben resolverse dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Las solicitudes que no se resuelvan dentro del plazo que para cada caso se establece, se entenderán denegadas.

Capítulo II
De la elaboración de reglas de tránsito aéreo

ARTÍCULO 195. Es facultad de la Secretaría la elaboración, modificación o cancelación de reglas de tránsito aéreo; para tales efectos integrará un comité técnico, con el objeto de escuchar los comentarios y sugerencias de los técnicos de los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos destinatarios de las reglas, así como de colegios y asociaciones que se considere pertinente consultar.
Concluido el proyecto, la Secretaría aprobará la versión definitiva y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo III
De las sanciones

ARTÍCULO 196. La Secretaría podrá cancelar licencias y certificados de capacidad, así como la autorización a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, y el permiso previsto en el artículo 95, cuando el personal técnico aeronáutico o el titular de la autorización o permiso, respectivamente, incumplan lo establecido en la Ley, este Reglamento, normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo, y demás disposiciones que le resulten aplicables. El proceso de cancelación se sujetará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 197. La Secretaría procederá a la suspensión de los servicios aéreos, operaciones, licencias y certificados de capacidad, según corresponda, cuando:

I.

Una aeronave no cumpla los requisitos y condiciones de aeronavegabilidad;

II.

Durante el proceso de verificación se detecte que existen condiciones que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas;

III.

Los servicios de transporte aéreo o la operación de los talleres aeronáuticos no cumplan con los requisitos y condiciones que señale el título de concesión o permiso correspondiente;

IV.

El personal técnico aeronáutico presente incapacidad psicofísica temporal o permanente que impida el adecuado desempeño de sus funciones asignadas;

V.

La tripulación de vuelo y el personal de tierra que desempeñe funciones de control de tránsito aéreo no permanezca en su puesto hasta ser reemplazado por personal autorizado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

VI.

La operación de un centro de formación o de capacitación y adiestramiento no se ajuste a los requerimientos de la Secretaría en lo concerniente a la enseñanza, expedición de títulos, diplomas, constancias y certificados de estudios, y

VII.

El permisionario no cumpla con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento.

La suspensión ordenada subsistirá hasta en tanto persistan las condiciones que la motivaron.
La Secretaría establecerá las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 198. En los casos de denegación del embarque porque se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, la Secretaría sancionará en términos de lo dispuesto por el artículo 87, fracción VII, de la Ley por negarse a prestar el servicio, sin perjuicio de que se imponga una sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 89 del mismo ordenamiento, cuando el concesionario o permisionario no proporcione al pasajero cualquiera de las opciones o la indemnización que se señalan en el artículo 52 de la Ley.

TÍTULO VIII

De las tarifas
Capítulo único
De las bases tarifarias del transporte de pasajeros

Artículo 131.- Cuando no exista competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o en la de otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias aplicables, para lo cual se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Requerirá a los prestadores del servicio que presenten, en un plazo de treinta días naturales, la información necesaria para elaborar la base tarifaria;
II. Dentro de los siguientes quince días naturales y con base en la información recibida, formulará un dictamen que se hará del conocimiento de los prestadores del servicio para que, en otros quince días naturales, manifiesten lo que a su interés convenga, y
III. En el plazo subsecuente de diez días naturales fijará la base tarifaria a la que se sujetarán los prestadores del servicio.

Artículo 132.- Las bases tarifarias deberán tomar en cuenta los costos de operación, el tipo de embarcaciones utilizadas y los programas de inversión y comercialización.

Artículo 133.- Las tarifas autorizadas entrarán en vigor a partir del día de su notificación y serán las máximas aplicables. A partir de éstas, los permisionarios podrán realizar promociones y otorgar descuentos a los usuarios, siempre que lo hagan en igualdad de circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria.

Transitorios
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Conforme se expidan las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones administrativas a que se refiere este Reglamento quedarán abrogados los ordenamientos siguientes:

I.

El Reglamento del artículo 320 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1941.

II.

El Reglamento para la expedición de prioridades en los transportes aéreos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1943.

III.

El Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1950.

IV.

El Reglamento de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes aéreos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1950.

V.

El Reglamento de Talleres Aeronáuticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1988.

VI.

El Reglamento de Tránsito Aéreo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1975 y todos sus apéndices.

VII.

El Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1988 y todos sus apéndices.

VIII.

El Reglamento de las Escuelas Técnicas de Aeronáutica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1951.

IX.

El Reglamento del Servicio Meteorológico Aeronáutico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1950.

X.

El Reglamento de Telecomunicaciones Aeronáuticas y Radioayudas para la Navegación Aérea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1950.

TERCERO.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias otorgados con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, se respetarán en todos sus términos y condiciones hasta la finalización de su vigencia, en el entendido de que en su operación y explotación se deberán ajustar a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Para la renovación de los títulos de concesión y permiso a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, como parte del acreditamiento de la capacidad financiera los solicitantes deberán presentar ante la Secretaría un dictamen de sus estados financieros emitidos por contador público autorizado por la autoridad fiscal que permita evaluar la factibilidad de la empresa, o el programa de reestructuración financiera en proceso, validado por la autoridad competente o formalizado y suscrito por acreedores y deudor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El secretario de
Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.-Rúbrica.
*Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de diciembre de 1998.
*Reformas:

Decreto que reforma a diversos Reglamentos del Sector Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la federación el 8 de agosto de 2000.
Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la federación el 5 de octubre de 2000.