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Consulta Nacional Sobre el Sistema de Amparo
y Protección Constitucional
Sesión de Trabajo
agosto 23 de 2001
Comisión de Justicia
y Derechos Humanos
DOCTOR JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ
MONROY, distinguido catedrático del posgrado de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional Autónoma de México y quien abordará el tema
de la proyección de la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Posiblemente con esto no satisfaga
un afán de cambiar o de seudomejorar la Ley Orgánica de los artículos
113 y 107 constitucionales.
Yo considero que si se analiza
históricamente desde la primera ley reglamentaria del Juicio de Amparo
de 1861, las leyes Juárez; si se hiciera un estudio de la labor de la
corte y especialmente de la Ley Reglamentaria de 1936, nos encontraríamos
con que casi todas, por no decir todas, las reformas que ha habido a
la ley, han sido el resultado de una actuación jurisprudencial.
Es más podría hacerse el análisis
en cada una de las épocas en que han realizado reformas, en las que
en realidad el Congreso no ha hecho más que recoger las decisiones que
la propia Corte ha ido elaborando con el transcurso del tiempo.
Podrían ustedes decirme: Entonces
usted no propone ninguna modificación. Voy a permitirme poner una, que
posiblemente sea muy abusiva. Es una reforma constitucional, no es una
reforma de la Ley Orgánica.
Para esto tendríamos que reflexionar,
y me voy a permitir detener los minutos que ustedes se sirvieron prestarme,
para esto tendríamos que reflexionar, y me voy a permitir detenerles
los minutos que ustedes se sirvieron prestarme, tendríamos que reflexionar
que en mi entender el juicio de amparo es un control constitucional,
en consecuencia no es exclusivamente la fracción primera del artículo
103 constitucional el que debe manejarse, sino también las fracciones
dos y tres.
Si recordamos un poco en el
curso de la historia, el control constitucional nace en Inglaterra,
con un famoso caso de ventilado por Eduard Cook; Edward Cook en el Doctor
Wallmans Case (?) sostuvo en el siglo XVII que si el Monarca o el Parlamento
hicieran algo contrario al Common Law o algo contrario a la razón o
de imposible realización, el tribunal defendería al particular.
La fórmula era sencilla, ni
siquiera hay un texto legal, nada más requiere una reflexión cuidadosa.
En el año de 1803, después
de haber aprobado la Constitución norteamericana de 1786, que se aprueba
hasta 1789 cuando la mayoría de los estados la hacen suya, repito, en
1803 la Corte de Estados Unidos elabora el caso de Marboury frente a Madison,
al decir de los textos de este caso, el Malboury frente a Madison podría
considerarse la piedra angular del derecho norteamericano, porque por
primera vez se sostuvo que el Poder Judicial estaría facultado para revisar
las leyes o los actos del Congreso si estaban o no de acuerdo con la Constitución.
En consecuencia, la protección
que realizó la Corte de Estados Unidos en 1803. fue una protección singular.
Desde es año hasta las épocas
actuales, el Poder Judicial de los Estados Unidos analiza y maneja el
control constitucional; es más, puede decirse que la interpretación y
el desarrollo del derecho es el resultado de los esfuerzos de estos juristas.
En realidad, en el trabajo
que me permito acompañar, sostengo que esto viene incluso desde la época
clásica romana, porque para el jurista, para el jurisconsulto Gallo, que
posiblemente fue un oscuro profesor de provincia, pero que escribió unas
instituciones que son una expresión maravillosa del derecho, para Gallo
los jurisconsultos cuando interpretan la ley, hacen el derecho, porque
es la única manera práctica de hacer el derecho.
El derecho podrá reflexionarse
en un Congreso, y estoy hablando ante un Congreso, pero podrá reflexionarse
ante un Congreso, pero la reflexión como norma abstracta no conduce a
la realidad concreta, sólo el caso concreto, sólo el caso judicial resuelve
la aplicación del derecho. Así vendría entonces, de lo afirmado por el
jurisconsulto Gallo.
Ahora bien, podríamos decir
cómo surgió, bueno, no es necesario que explique yo a ustedes cómo surgió
el juicio de amparo en México, a mi entender, desde la primera Constitución
federal, la de 1824, ya en el artículo 135 se establecía una función de
revisión constitucional en manos de la Corte, poco desarrollada.
Don Ignacio Mariscal, en
el siglo XIX, nos dice que es sumamente difícil el desarrollo de la Constitución,
porque dice: nuestro derecho es de origen romanista, y la institución
del control constitucional es un sistema que surge del Common Law norteamericano.
Bueno, efectivamente hay
diferencias entre los dos sistemas, pero la búsqueda de la justicia es
igual en todos los pueblos del mundo, lo importante es la búsqueda de
la justicia. Por eso se decía en la Edad Media en un apotegma extraordinario
que la justicia radica en la voluntad; la jurisprudencia se encuentra
en el entendimiento.
Entonces, es la noción de
jurisprudencia la que puede llevarnos o conducirnos lentamente, si se
quiere, a un mejoramiento de la justicia; es la reflexión cuidadosa en
casa caso la que conduce a una verdadera justicia.
Como ustedes saben, la primera
Constitución que consagra en definitiva el juicio de amparo, que yo interpreto
como control constitucional, es la Constitución de 1857. Durante mucho
tiempo me preguntaba, en afán de principiante de historia, o con el afán
de ver la realidad, ¿cuál era el origen del artículo 101 de la Constitución?;
es decir, el 103 actual, ¿cuál era la razón?
Incluso me encuentro, y ustedes
pueden encontrarse con que la Corte indica, la Suprema Corte, indica en
algunas decisiones, que las fracciones dos y tres del 103 constitucional
solamente se aplican cuando se violan las garantías individuales. Es esa
la tesis que se señala.
Analizando precisamente los
documentos que la Corte nos coloca en 11 enormes volúmenes sobre la historia
de la propia Corte, y que invito a ustedes a que revisen, me encuentro
con sorpresa que el artículo 101 de la Constitución de 57 fue elaborado
por el nigromante.
He aquí lo que dice Zarco
en el Congreso Constituyente, dice: "El señor Ramírez confiesa que
vacilaba antes de hablar, porque no hallaba por dónde empezar sus objeciones,
pero cree haber encontrado ya la embocadura del negocio y se propone demostrar
que el sistema de la Comisión es verdaderamente absurda; lo que en realidad
se quiere es que en lo de adelante, los tribunales tengan la facultad
de derogar parcialmente las leyes y de revocar las órdenes de las demás
autoridades. Las quejas deben dirigirse siempre contra el ejecutor de
las leyes o contra el funcionario que falte a sus deberes, y este es el
camino para hacer efectiva la responsabilidad, pero en el sistema inventado
por la Comisión, las quejas han de ser contra las leyes para obtener su
derogación, a favor de individuo determinado; es decir, que va más allá
de la fórmula Otea, resultado de aquí que el poder que derogue las leyes
no es el que las hace, lo cual es contrario dice Mario Ignacio Ramírez-
a todo principio de jurisprudencia. Los fallos de los tribunales van a
ser excepciones de ley, estas excepciones sólo debe concederlas el mismo
legislador. Los tribunales a título de juzgar van a ser legisladores superiores
a los estados y a los poderes federales.
Cuando el juez pueda dispensar
la aplicación de una ley acaba la majestad de las leyes y las que se den
después carecerán de todo prestigio, lo cual de ninguna manera puede ser
conveniente.
Pero viene aquí la parte
más importante: Casi todas las leyes contienes restricciones o taxativas
que disminuyen un tanto en las garantías individuales. Pocas leyes habrá
que el interés particular no denuncia como atentatorias ante los jueces;
y así el Poder Legislativo se nulifica y se establece un asunto de jurisprudencia.
El señor Moreno dice que
si bien no pueden negarse algunos abusos del Poder Judicial, es sabido
que el hecho no constituye el derecho, y que el recuerdo de los abusos
no ha de hacer que se abandonen las disposiciones más bien calculadas.
Obsérvese que don Ignacio
Ramírez está hablando en 1856, cuando triunfaba la concepción francesa
de que el Poder Judicial era una dependencia del Legislativo; no era un
Poder.
Se ha dicho que los tribunales
van a ser un poder conservador, por sus decisiones, y como tal los admite,
porque no van a legislar sino a salvar la Constitución y las garantías
individuales. Es indudable que en los congresos pueden excederse de sus
facultades y si se quiere que para estos casos de una manera pacífica
encuentren garantía los ciudadanos cuyos derechos se conculquen.
Es menester también que haya
amparo contra las disposiciones inconstitucionales de los estados y que
este amparo sea efectivo y ni ilusorio como lo fue la revisión de las
legislaturas que estuvo encomendado al Senado; cita en comprobación de
sus aciertos algunos hechos ocurridos en Jalisco, que no tuvieron remedio
y entronizaron a una facción, creando una dura tiranía doméstica a pesar
de las enérgicas representaciones.
No cree, ésta es la parte
fundamental, no cree que el Poder Judicial, está hablando Zarco, desde
luego, se convierta en opresor; y si esto se teme porque se ensanchan
sus facultades, se dirá también que todos los poderes oprimen. Pues sí,
son poderes.
Tampoco lo alarma que un
poder se encuentre frente a otro, pues de que todos se vigilen, de que
todos defiendan sus atribuciones resulta el mantenimiento del orden; de
que todo se vigile. Ésta es la razón de las fracciones II y III del 101,
actual 103, constitucionales.
Porque es necesario vigilar
que la Federación no invada la competencia de los estados. La competencia
de los estados son las minorías de los individuos. Es necesario que los
estados no destruyan la unidad nacional; fracción III del 101, actual
103 de la Constitución.
Luego, en consecuencia, considero
que el manejo de las fracciones II y III del 103 constitucional se encuentra
desarrollado en la fracción IX del 107 constitucional, en donde se consagra
un rito sersorarie (¿), es decir, la facultad de la Corte de examinar
si va a dar entrada al examen constitucional. El control constitucional
a mí me parece que está bien definido en la fracción IX del 107 constitucional.
En consecuencia, qué se requiere
para echar a andar las fracciones II y III del 103; ésta es mi proposición.
Les suplico que, posiblemente moleste la proposición, y ahora verán ustedes
por qué.
Considero que debe reformarse
la Constitución en el artículo 30 porque además de dar la ciudadanía mexicana
a todos los mexicanos, debe elaborarse la regle de la ciudadanía local.
La ciudadanía local no deriva de un acta de nacimiento, no deriva tampoco
del just and winish; deriva solamente de una sola cosa: De un hecho
real de facticidad; es decir, de una vivencia cierta en cada estado.
Creo que es el momento en
que debe dejarse las simulaciones en que hemos vivido durante tanto tiempo.
Por qué ha de gobernar en un estado un individuo que no ha vivido en él,
¿sólo por el hecho de tener un acta?, ¿porque desciende de una ascendencia
estupenda, políticamente? Podría parecer que esto alteraría el sistema,
pero es la única manera como puede hacerse que los particulares lleguen
a defender la constitucionalidad de sus competencias estatales o la constitucionalidad
de la competencia nacional.
No pensemos que el poder
se ejerce por una sola gente; creo que la monocracia ha acabado, afortunadamente.
Pensemos que todos los mexicanos tenemos el derecho y la posibilidad de
hacer un México mejor.
Si consagramos la acción
de las fracciones II y III, a más de la I, relativa a las garantías protectoras
de la persona humana, si consagramos acción de constitucionalidad, entonces
lograremos un equilibrio de poder.
La razón de una Federación
es porque a más de tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, deben
existir dos jurisdicciones: La jurisdicción federal, que es delegada y
excepcional; y la jurisdicción local, que es originaria.
Entonces, me permito proponer
la única reforma constitucional. Podría decirse: "Pero es muy ingente
que se haga un procedimiento sencillo en el amparo
"; efectivamente,
podría pensarse en una redacción más sencilla de la Ley Orgánica. Yo tengo
temor a que se metan las manos en leyes que han sido el resultado de un
enorme esfuerzo.
Cuál es mi conclusión. Mi
conclusión es que debe permitirse que los particulares acudan a una acción
de constitucionalidad con el rito obsersiorari. Es decir, con la posibilidad
de que la propia Corte analice o no la procedencia de esta acción porque
esto no sería más que una aplicación de una famosa teoría que rige actualmente
en el mundo económico y en el mundo político.
La Teoría de las Decisiones
Colectivas, es necesario permitir que los particulares, el más insignificante
que ustedes quieran, reflexione sobre los problemas constitucionales de
México y tenga la oportunidad, si tiene un interés directo pero cierto,
de ejercitar una acción constitucional. Esto sólo otorgando a más de la
ciudadanía mexicana, la ciudadanía local del estado en donde se radique.
Muchas gracias.
Licenciado Antonio Cuéllar
Salas, distinguido catedrático del Posgrado de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien nos hablará sobre
El amparo y la justicia en materia administrativa.
LICENCIADO ANTONIO CUÉLLAR
SALAS:
Desde luego, nuestro tema
genérico gira en torno a la Justicia. Un problema de gran permanencia,
de gran actualidad y lo vimos nosotros en la anterior campaña presidencial
en donde la población claramente se manifestó en el sentido de que, uno
de los aspectos de los que más se duele la población es precisamente porque
la justicia no llega como debe llegar a la gran masa de la población.
Vivimos y creo que estamos
acorde en ello, en una situación de grave inseguridad por parte de los
cuerpos de seguridad, pero también desgraciadamente vivimos en una situación
de inseguridad frente a los Tribunales.
Dentro del Estado Mexicano,
contamos con una Constitución en donde claramente se establece que el
Gobierno estará dividido para su ejercicio en los 3 poderes que ya conocemos,
dentro de los cuales claramente tenemos por una parte, el Poder Judicial,
por otra parte los otros poderes y a quién le corresponde constitucionalmente
hablando, la tarea fundamental de impartir justicia.
Ahí está básicamente el artículo
17 de la Constitución que establece: "
nadie puede hacerse justicia
por sí mismo, el que requiera de justicia tiene que acudir ante los Tribunales
y los Tribunales deberán expedir justicia de manera pronta, completa e
imparcial
", un imperativo constitucional a cargo de los Tribunales,
deben impartir este tipo de justicia, pero nos vamos nosotros a una realidad:
para que un Tribunal pueda impartir justicia en los términos previstos
en la constitución y sobre todo de acuerdo con el Sistema Constitucional
que impera conforme al principio de legalidad, conforme al principio de
seguridad jurídica, ya sabemos que todo acto de autoridad incluyendo las
autoridades administrativas o incluyendo a las autoridades judiciales,
todos sus actos deben estar enmarcados dentro de principios de legalidad
dentro del régimen de Seguridad Jurídica a fin de que el acto de autoridad
emane de una autoridad que tenga competencia y todo acto de autoridad
debe estar debida, correctamente fundado y correctamente motivado, y para
que haya una correcta fundamentación, para que haya una correcta motivación
se necesita al mismo tiempo, que los tribunales cuenten con toda una gama
de leyes que cumplan con los postulados inherentes a todas las leyes.
Debemos tener leyes claras,
precisas, que permitan a las autoridades, lo mismo que a los Tribunales,
contar con la Ley como una herramienta que los lleve a ellos a cumplir
con las tareas que les encomiendan, precisamente en los términos, cumpliendo
las condiciones y los requisitos que las mismas normas prevén.
En consecuencia, para lograr
una buena justicia, se necesitan en primer lugar, leyes, leyes que permitan
cumplir con esa finalidad y después Tribunales que también contando con
esas herramientas puedan cumplir con la tarea de impartir justicia en
beneficio de toda la población para cumplir así con uno de los postulados
fundamentales inherentes a todo Estado de Derecho. No podemos hablar de
un verdadero Estado de Derecho en la medida en que los integrantes de
un Estado no crean en primer lugar, en la Ley, pero que crean en la Ley
porque hay buenas leyes, porque se cumplen las leyes y porque se logra
la justicia a través de un sistema integral.
Ahora bien, eso es lo que
en estos momentos no ese está cumpliendo porque por una parte, tenemos
en ocasiones leyes que no nos dan la precisión, la claridad inherente
a lo que debe ser una Ley como conjunto de normas jurídicas y normas jurídicas
como reglas de conducta de observancia obligatoria para todas aquellas
personas que se colocan dentro de su hipótesis.
Por tanto, debe haber primero
leyes, en segundo lugar los Tribunales deben proceder a una correcta interpretación
y aplicación de la Ley para lograr la finalidad última, valga la expresión,
que es una justicia como lo marca la Constitución, pronta, completa e
imparcial y esto nos está pasando y lo recalco, porque en estos momentos
dentro de una realidad nacional vivimos en un laberinto por parte de la
Justicia en materia Federal Administrativa.
Qué cosa es lo que ha sucedido
en Materia Administrativa Federal,
Podemos decir en primer lugar,
tenemos por imperativo de la Constitución, una Administración Pública
Federal y ahí está la Administración Pública Federal creada por imperativo
de la ley correspondiente y de acuerdo con esta ley ahí tenemos la Administración
Pública integrada fundamentalmente hablando por las secretarías de despacho,
como dependencias del Poder Ejecutivo.
Y ahí tenemos nosotros la
Administración Pública Federal, como responsable primario y directo al
Ejecutivo Federal, pero también a cargo, para que el Ejecutivo Federal
o Presidente de la República cumpla con estas tareas, se crea toda la
estructura de la Administración Pública en manos de los secretarios de
despacho y de las autoridades que integran cada una de esas dependencias.
Y ahí tenemos en las leyes
y los reglamentos interiores respectivos, ahí tenemos todos los subsecretarios,
los oficiales mayores, los coordinadores, los directores generales, directores,
etc. toda la Administración Pública Federal.
Y la Administración Pública
Federal, para cumplir con sus tareas es dotada con leyes en las múltiples
materias que les permitan emitir sus actos de gobierno en los términos
que están previstos en la ley, pero cuando la Administración Pública lleva
a cabo un procedimiento en aras a una instancia por parte de un gobernado,
se creó por parte de este Congreso de la Unión la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, a fin de darle unidad, congruencia, seguridad, a todos
los procedimientos que sigue la Administración Pública Federal.
Y que se sepa por parte de
los gobernados, lo mismo que por parte de las autoridades, cuáles son
las reglas, los principios, las formas, los términos conforme a los cuales
se va a llevar a cabo un procedimiento, para darle certeza, seguridad,
dentro de este régimen de seguridad jurídica en el que vivimos.
Así conforme a esta Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, se sigue el procedimiento por parte de
las autoridades administrativas federales, procedimiento que va a culminar
o que debe culminar con una resolución; una resolución que ponga fin a
ese procedimiento, resolviendo lo que tenga que resolver, en favor o en
contra del peticionario del particular que acude a la Administración Pública;
por tanto, se pone fin a un expediente, se pone fin a una instancia, se
resuelve una situación en los términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Y esta ley nos señala en
su artículo 83, que contra las resoluciones que se pronuncien en estos
procedimientos administrativos, puede proceder el recurso de revisión
y se consagra la procedencia de recursos de revisión contra los actos
definitivos, pronunciados por las autoridades administrativas federales,
hasta aquí me parece todo correcto, pero posteriormente se señala también,
que este recurso puede ser optativo, o bien hacerse valer este recurso,
o bien acudir para hacer valer en contra de la resolución correspondiente
las instancias judiciales previstas en la ley. Así tenemos nosotros el
doble camino, la doble posibilidad, o bien recurso de revisión, o bien
las instancias judiciales.
En estas condiciones se expide
una disposición para el Código Fiscal, en la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación y al Tribunal Fiscal de la Federación se expide
una disposición, artículo 11, fracción 13, conforme a la cual al Tribunal
Fiscal de la Federación se le otorga competencia para conocer de los juicios
que se interpongan en contra de las resoluciones que se mencionan en el
propio artículo 11 de esta ley, pero en la fracción 13 de este precepto
se dice que procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de
la Federación, cuando se interponga contra las resoluciones a que se refieren
las demás fracciones de ese artículo 11, pero agrega, inclusive las que
se dicten de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, el Tribunal
Fiscal de la Federación tuvo esta competencia, para conocer de las resoluciones
que se pronunciaran por las autoridades administrativas, fundamentalmente
en todo lo que se refiere a la materia fiscal, a la obra pública, a la
responsabilidad de los funcionarios públicos, todo ello, sin ningún problema,
pero se agrega, inclusive tratándose de la que se refiere la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Entonces qué nos dice la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, nos dice que procede el recurso
de revisión, o bien las instancias judiciales que estén previstas en las
leyes.
En esas condiciones tenemos
dos preceptos, que ya no fueron muy claros, a qué se refiere eso de inclusive
las que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo.
Así las cosas, llega el problema
ante los tribunales de amparo, para dilucidar la interpretación y alcance
de estos dos preceptos, artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y fracción 13, del artículo 11, de la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación.
Y la Suprema Corte de Justicia
lleva a cabo una interpretación conforme a la cual se nos indica que el
Tribunal Fiscal de la Federación es la instancia judicial a la que se
refiere el artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y artículo 11, fracción 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación.
En consecuencia, concluyen
la Suprema Corte de Justicia en una tesis que resuelve una contradicción
de tesis de varios tribunales colegiados de circuito, finalmente, la Suprema
Corte de Justicia llega a una conclusión que se convierte en jurisprudencia,
jurisprudencia conforme a la cual se sostiene que contra las resoluciones
pronunciadas por las autoridades federales, administrativas, que se sigan
de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que
procede es el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que es
la instancia judicial a la que se refiere la ley.
De ahí que, toda resolución
pronunciada por una autoridad administrativa federal que ponga fin a un
procedimiento; es decir, una resolución definitiva de autoridad administrativa
federal, encuentra su camino para ser impugnada a través del juicio ante
el Tribunal Fiscal de la Federación.
Esto creó una gran confusión,
una gran controversia y se ha convertido en un laberinto, laberinto en
el cual se han perdido y están perdidos los litigantes, ¿por qué?, porque
en los términos de la Constitución, concretamente en los términos del
artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, contra los actos definitivos
de las autoridades administrativas, lo que procede es el juicio de amparo
ante el juez de distrito.
De ahí que tenemos un claro
camino que se ha recorrido por muchos años, tenemos un juicio de amparo
con toda la experiencia, con toda la profundidad y la seguridad que le
ha dado a este país. Y conforme a la Ley de Amparo, no hay duda, nunca
hubo duda en el sentido de que contra los actos definitivos de las autoridades
administrativas lo que procede es el juicio de amparo ante el juez de
distrito.
Y así lo sostuvieron muchos
tribunales de amparo, hasta que llegó esta tesis de la Suprema Corte de
Justicia.
En consecuencia, de acuerdo
con la Ley de Amparo, no hay duda que contra los actos definitivos de
las autoridades administrativas federales, lo procedente es el juicio
de amparo ante el juez de distrito.
Pero después, conforme a
la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, tampoco hubo
duda de que la Corte dice, no es juicio de amparo indirecto, lo que es,
es un juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y esto
crea una profunda confusión, por una parte la Ley y toda la historia jurídica
de este país, que no había puesto nunca en tela de juicio la procedencia
de juicio de amparo en este caso y en esta materia.
Pero después, la jurisprudencia
de la Corte que ya vino a dar al traste con toda esa historia y es a disposición
expresa del artículo 107 de la Constitución, en relación al artículo 114,
fracción II de la Ley de Amparo.
Pero dentro de esta situación,
ya de por sí que crea una gran confusión, aparece posteriormente otra
situación que crea todavía más confusión, ¿cuál fue?
Nos encontramos diciembre
del año pasado, diciembre del año 2000. El Ejecutivo se presenta aquí,
ante esta Cámara de Diputados, una miscelánea, una propuesta para reformar
diversas disposiciones de carácter fiscal, una propuesta muy voluminosa,
que contenía muchas disposiciones, reformas a la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, muchos aspectos
de mucha importancia y trascendencia.
Y aquí en esta Cámara y en
general, en el Congreso de la Unión, se estudió esa propuesta y se estudió
en su aspecto fundamental todo lo que venía propuesto en torno a las materias
fundamentales, pero al final de la propuesta, en un artículo que no contenía
una exposición de motivos, que nunca se discutió, nunca se dio a la luz
pública ninguna discusión, sino se aprobó al final, estaba un precepto
conforme al cual se proponía la reforma al artículo 11, fracción XIII
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Orgánica de los Tribunales
de la Federación, ¿para qué?, para dar competencia al Tribunal Fiscal
de la Federación, para conocer de los juicios que se promovieran en contra
de las resoluciones definitivas pronunciadas por las autoridades administrativas
federales.
De ahí que, también por disposición
de la Ley, de un plumazo y sin que se hubiera discutido, sin que se hubiera
puesto a la luz de la discusión y a la luz pública, una decisión de tanta
importancia y tanta trascendencia.
Porque hoy por hoy, no tenemos
juicio de amparo en contra de actos de las autoridades administrativas
federales. Lo que procede actualmente, es el juicio de nulidad ante el
Tribunal, ahora ya con el nuevo nombre, Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa.
Nada más que ha habido una
gran incongruencia, porque no se ha reformado la Constitución, las dos
disposiciones siguen vigentes. Al Tribunal Fiscal de la Federación, hoy
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se le dotó ni
con el presupuesto, ni con la infraestructura legal ni con un procedimiento,
con nada se le dotó para hacerle frente a la nueva responsabilidad que
se le otorgó por la jurisprudencia de la Corte y la Ley expedida por el
Congreso de la Unión por tanto no tienen forma de dar cumplimiento a estas
tareas tan relevantes, tan importantes que se les otorgaron.
Y por otra parte al Poder
Judicial Federal se le dotó de amplios recursos para ampliar los juzgados,
los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación; de ahí
que, a quien se le dotó con competencia no se le dotó con presupuesto,
y a quien se le quitó la competencia, se le dotó con presupuesto; y actualmente
tenemos nosotros esa situación en la que los litigantes han naufragado
con una gran frecuencia en detrimento de una buena impartición de justicia
porque todo esto se ha convertido en un laberinto dentro del cual se han
perdido, precisamente los que acuden ante los tribunales a solicitar justicia
en esta materia.
Por último, para concluir,
nada más podría decir que hay una propuesta de Nueva Ley de Amparo, y
en esta propuesta de Nueva Ley de Amparo, en su artículo 59 se establecen
las improcedencias del juicio de amparo. Si no mal recuerdo, en la fracción
XVI de esta propuesta se establece la improcedencia del juicio de amparo
cuando contra el acto de una autoridad administrativa procede un recurso
medio de defensa para impugnarlo, que sería el caso; sin embargo se establecen
las excepciones para que no haya necesidad de agotar el recurso o el medio
de defensa y podamos acudir directamente a juicio de amparo, nada más
que lo que antes era nuestro gran juicio de amparo al que podíamos ingresar
con gran orgullo a través de la gran puerta de la justicia Federal, una
puerta extraordinaria de la que hemos estado orgullosos, ahora vamos a
poder acceder a ese juicio de amparo, pero por la puerta de atrás, por
la vía de excepción y no por la vía de la acción constitucional de amparo.
Todo esto me permito someterlo
a la consideración de ustedes para que en ejercicio de la facultad soberana
que la Constitución le otorga a esta Honorable Congreso, en especial,
hablando a esta Cámara de Diputados, puedan poner remedio a esta situación
irregular que se ha presentado en materia de amparo, en materia de justicia
administrativa federal, y que se cree un verdadero sistema congruente
con nuestra Constitución, congruente con la realidad mexicana y, ojalá
eso se logre en breve tiempo.
LICENCIADO JESÚS DUARTE CANO:
En mis 28 años que laboré
en el Poder Judicial de la Federación siempre pensé que la vida, la libertad
y el patrimonio son valores que se deben proteger a través del juicio
de amparo. Ahora que por razones muy especiales me he jubilado, me ha
servido aún más para meditar y analizar estos aspectos.
Los ponentes que me antecedieron
hablaron de la materia constitucional, de la materia administrativa. Yo
el día de hoy voy a hablar de la materia penal, y específicamente comentarios
sobre el proyecto de Ley de Amparo, que con un esfuerzo ha realizado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Digo un esfuerzo porque nunca
había sucedido una situación de esta naturaleza.
Y mis comentarios van en
función más que todo de la protección a la libertad y de la protección
a la vida, y específicamente respecto de las funciones del Ministerio
Público de la Federación porque actualmente soy asesor del señor Procurador.
En la propuesta que se realiza
en la exposición de motivos de la reforma constitucional y a la propia
Ley de Amparo prácticamente se elimina al Ministerio Público Federal como
parte en los juicios de amparo. Se dice que su participación en el juicio
de amparo rara vez cumple con dicho objetivo y sí retrasa y complica los
juicios de amparo en su mayoría.
Estos ideales se ven plasmados
en el artículo 107, fracción V del Proyecto de Reformas a la Constitución
y el 4º, fracción IV.
La Procuraduría General de
la República considera inadecuado que exclusivamente el Ministerio Público
de la Federación actúe en el juicio de amparo contra leyes y no en los
amparos en materia penal.
Yo viví 18 años de magistrado
de circuito y no porque ya no desarrolle la función voy a desconocer que
en los Tribunales Colegiados de Circuito constantemente se interponen
recursos de revisión por parte del Ministerio Público Federal en amparos
indirectos o bistanciales cuando la sentencia se considere que no está
apegada a derecho o conforme a las constancias correspondientes.
Pero lo más delicado se plasma
cuando en el artículo 85 del Proyecto de la Ley de Amparo se establece
claramente que las autoridades jurisdiccionales con facultades para emitir
sus fallos no podrán revisar las sentencias de los jueces de distrito.
Entonces quiere decir que
si un gobernado obtiene la protección federal, el Ministerio Público Federal
no es parte en el juicio de amparo, y por otro lado .el órgano jurisdiccional
que emitió el fallo, no puede revisar, él único que lo puede hacer sería,
el ministerio público del Tribunal y Apelación o del Tribunal Distancia,
cuando se trate de juicios sumarios que no admitan apelación. Pero el
ministerio público de apelación, tiene una función muy pesada, de elaborar
los agravios correspondientes en los recursos.
Entonces, en esas condiciones,
consideramos que el ministerio público de la federación, como representante
social y sobre todo en delitos federales, específicamente, delincuencia
organizada, lavado de dinero, narcotráfico y muchos delitos graves que
aquejan y que han producido la inseguridad de este país, no tendría la
oportunidad de interponer el recurso de revisión.
Otro aspecto, que desde que
entre a los tribunales federales medité largamente, es aquel aspecto,
de que cualquier persona aún el menor de edad, puede pedir amparo a favor
de aquel que no lo puede hacer, cuando se trata de actos que impliquen
ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación
y destierro.
Con sorpresa, me encuentro
con que en el proyecto de reformas, con el proyecto de nueva ley de amparo,
en su artículo 14, se incluye como acto que puede reclamar cualquier persona,
aún el menor de edad, la extradición; eso va a propiciar múltiples y variados
problemas, en otras palabras, contra las decisiones que se emitan en materia
de extradición, cualquier persona podrá pedir amparo, como vi en el proyecto.
Consideramos, que en aspectos
de extradición, que es muy delicado, porque debemos responder a gobiernos
extranjeros, debe ser exclusivamente el gobernado, él que debe promover
el amparo, cuando el acto le afecte en su esfera jurídica y no cualquier
persona y no el menor de edad, sino exclusivamente el gobernado.
Y otro aspecto que también
es de meditarse, que no hay termino para promover el amparo, tratándose
de la extradición. En la actual Ley de Amparo, el termino para promover
la instancia constitucional ante un juez de distrito, es de 15 días; en
cambio en el proyecto, prácticamente no hay termino para promover amparo
contra el mandamiento de extradición. Esto complicaría el cumplir con
los tratados internacionales, y sobre todo, con el reclamo de gobiernos
extranjeros a sus nacionales de ese país que se encuentren en el territorio
nacional.
Otro aspecto que es digno
de meditarse, es el relativo del termino para promover el amparo directo
contra sentencias definitivas, emitidas por los tribunales en la materia
penal, o sea las sentencias (?) de segunda instancia. Es cierto que actualmente
no hay termino para promover amparo, es cierto también, que muchos que
se consideran perseguidos políticos están esperando el cambio de sexenio
para promover amparo; eso no lo digo yo, lo sabemos todos.
En el proyecto se propone,
que el plazo para promover este tipo de amparos directos en materia penal,
contra sentencias definitivas sea de dos años; que para que se estudien
con detenimiento las constancias de primera y segunda instancia, nosotros
consideramos que es un plazo verdaderamente excesivo, dos años es mucho.
Consideramos, que seis meses, si queremos ser un poquito holgados, es
más que suficiente para ver los autos de primera y segunda instancia.
Quienes nos dedicamos al
estudio del derecho, podemos pensar que es un término más que prudente
para promover el amparo y no el de dos años. Es verdad, que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, tiene la facultad de atracción para conocer
de cualquier asunto en amparo directo o en el indirecto, que considere
que reviste importancia y trascendencia, es verdad.
Sin embargo, en el proyecto
de reformas, se le otorga la facultad de plantear esa atracción, exclusivamente
a los ministros de la corte, dejando fuera al Procurador General de la
República; lo que es muy importante para este país, porque él es él que
tiene conocimiento directo de la problemática nacional en materia de investigación
del delito y del delincuente, y sabe exactamente cuáles asuntos son de
relevancia en este país.
No dudo de la capacidad,
no dudo de la honestidad, no dudo del buen desempeño de los ministros
de la corte; sin embargo, el procurador es él que frente a la nación,
debe responder de asuntos tan delicados, como los que estamos viviendo
en materia de narcotráfico y delincuencia organizada. Y hay ocasiones
que se requiere, que intervenga la Suprema Corte en asuntos sumamente
delicados y que queden en poder en tres magistrados, y que muchas veces
esos tres magistrados son objetos de quejas administrativas, hasta de
procesos y son juzgados posteriormente por los propios tribunales.
Otro aspecto que es digno
de meditarse, es lo que contempla el artículo 75 del proyecto de reformas.
El proyecto de reformas en su artículo 75 dice: Que cuando se reclame
una orden de aprehensión o un auto de formal prisión y se conceda el amparo,
surtirá sus efectos, desde luego, o sea, con el solo hecho de dictarse
la sentencia, el juez de distrito tendrá que ordenar su excarcelación.
Pero eso no es lo grave,
lo grave es que dice, haciendo uso de la apariencia del buen derecho,
que no la critico porque es una cuestión muy importante, dice: Excepcionalmente
en delitos graves, el órgano de amparo, podrá determinar que la sentencia
que concede el amparo, surte sus efectos inmediatos.
Yo me pongo a pensar, un
narcotraficante, el juez que haga uso de esa facultad, sin tener un parámetro
y argumentos del tribunal colegiado. Entonces esas son algunas ideas que
tengo sobre este particular.
Otro aspecto que también
se debe meditar es en actos restrictivos de la libertad dentro del procedimiento
judicial. Yo voy a tratar de ser breve y nada más expresar lo que esto
implica. Hacer uso de la apariencia del buen derecho en delitos graves
y conceder la suspensión para que un homicida y un violador ande en la
calle es un aspecto muy grave. Y no lo digo como juzgador, lo digo como
un simple estudioso del derecho. Sería muy grave que el violador que vive
enfrente de mi casa pase tranquilamente, el homicida; eso es materia de
reflexión.
Por último y para no excederme
de los tiempos, ya que estas reflexiones las traigo escritas, quiero simplemente
hacer notar esta última reflexión sobre este particular. En primer lugar,
en el artículo 167 se establece que cuando haya temor fundado que no se
obedezca una orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el orden jurisdiccional
de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que
estime pertinentes, o trasladarlo al lugar de su detención para ponerlo
en libertad.
Para tal efecto, dice, las
autoridades civiles y militares están obligadas a brindar el auxilio necesario
al órgano jurisdiccional. Yo quiero decirles, porque lo he vivido, hacer
uso de las autoridades militares es un aspecto que debe meditarse; porque
en una ocasión los jueces de distrito querían utilizar al Ejército para
que trasladaran a sus detenidos de sus reclusorios a la cárcel pública,
el Ejército tiene otras funciones que realizar, no es policía.
Por último, en el artículo
163 de la Ley de Amparo que habla de las sesiones de los tribunales colegiados,
este precepto dice que el día señalado para la sesión que se celebrará
con la presencia del secretario, quien dará fe; el magistrado ponente
da cuenta con los proyectos de resolución y el presidente pondrá a disposición
cada asunto, creo que no es correcto. No es correcto porque una cosa es
elaborar los proyectos y otra cosa es ponerlos a consideración del magistrado.
Yo propongo que la redacción
sea diferente. Yo propongo que el día señalado para la sesión, se celebrará
la audiencia con la presencia del secretario, quien dará cuenta con los
proyectos de resolución que listó el magistrado ponente. Los magistrados
no dan cuenta ni los ministros dan cuenta, dan cuenta los secretarios
LIC. JOSÉ SOTERO VÁZQUEZ
LEBIÉN, representante de la Asociación de Abogados Litigantes de la República
Mexicana, quien expondrá el tema sobre la relatividad de las sentencias
de amparo y los efectos de la generalidad en el moderno derecho mexicano.
En representación de la Asociación
de Abogados Litigantes de la República Mexicana, hablaremos sobre la relatividad
de las sentencias de amparo y los efectos de la generalidad en el moderno
derecho mexicano.
Tomando en consideración
que la nueva Ley de Amparo pretende dar efecto de generalidad a éste,
haremos algunas cavilaciones, alguna referencia al juicio de amparo, a
sus principios que le rigen para abordar finalmente el tema vinculado
con relatividad y la generalidad.
El juicio de amparo es un
juicio como lo he dicho o un recurso. El amparo debe ser considerado como
un juicio, atento a que primordialmente necesita de la definitividad de
otro juicio o acto para que surja la acción de revisión constitucional
de la Corte; es decir, no se trata de la supervisión del superior sobre
el inferior para confirmar, revocar o modificar resoluciones, sino se
trata de una acción personal de revisión, de constitucionalidad y legalidad
de leyes y de actos de autoridad.
Para algunos se trata de
una queja en contra de una autoridad, pero si permite el desistimiento
de una queja, luego entonces se trata realmente de una acción, porque
la queja oficiosa no admitiría renuncia del interés jurídico. Así en conclusión
es un juicio.
Los principios rectores de
la materia de amparo que referiremos algunos para abordar el fondo de
nuestro tema son: el principio de instancia de parte agraviada. En términos
del artículo 107, fracción uno constitucional, el amparo procede a instancia
de parte agraviada.
Nadie puede arrogarse los
derechos subjetivos públicos de otro y nadie puede luchar por lo que otro
desiste o no quiere por el interés jurídico de otro. Nadie puede obligar
a otros a ejercitar una acción que no quiere; como se trata de derechos
subjetivos públicos, entonces puede haber desistimiento de su defensa
por el titular.
A nadie lo podemos obligar
a que haga suyo un derecho que no quiere reclamar, es una libertad también.
Tenemos una excepción a este principio: el artículo 17 de la Ley de Amparo,
en casos de azotes, de incomunicación, de malos tratos, en donde un tercero
puede intervenir en nombre del agraviado el juicio de amparo.
Agravio personal y directo.
Se refiere al interés jurídico, es decir, que la causación de inconstitucionalidad
e ilegalidad del acto o la ley afecta a intereses patrimoniales del sujeto
que acude al amparo y que así lo expresa en los conceptos de violación
de la demanda o en los agravios del recurso. A excepción tenemos aquí
también artículo 76-bis de la Ley de Amparo, suplencia de la queja deficiente.
La prosecución judicial.
Una vez intentada la acción de amparo y admitida la demanda, se seguirá
por sus trámites hasta su total substanciación, fijándose la fecha de
la audiencia constitucional y comparezcan o no las partes, ocurrirá la
sentencia. Excepción: la caducidad en su procedimiento o el desistimiento
de la parte.
Principio de estricto derecho.
Sólo se atenderá a los agravios del recurso o a los conceptos de violación
de la demanda y a la discusión o instrumentación jurídica de ellos desarrolladas,
limitándose el órgano de amparo a resolver las cuestiones planteadas.
Excepción: nuevamente la suplencia de la queja, artículo 76-bis de la
Ley de Amparo, igual que en el caso del agravio personal y directo.
Abordaremos la relatividad.
En 1840, Manuel Crescencio Rejón propone para el estado de Yucatán en
un proyecto de constitución, una especie de defensa de medio de defensa
constitucional erga ommes la ley en lo que a ella deba (ininteligible)
pues por principio eminente de derecho solo quien tiene interés jurídico
y lo impulsa ante los Tribunales puede sentirse lesionado por una ley
o acto de autoridad y en su caso, si la semblanza fuera que no todos tienen
abogado para la promoción y substanciación de juicios, entonces habría
que destecnificar a los órganos federales de justicia para realizar procedimientos
sencillos, llenos del principio de la suplencia de la queja deficiente
y aumentar las posibilidades de la defensoría pública gratuita.
Número dos. La jurisprudencia
de la Corte en el tenor del artículo 192 y las subsiguientes de la Ley
de Amparo vigente no contiene la sanción a la inobservancia de la obligatoriedad
de la jurisprudencia por las autoridades jurisdiccionales federales o
locales, lo que ha provocado que en el sentido de generalidad, respetando
la relatividad de Otero, impulsada por el ministro Ignacio Luis Vallarte,
se había perdido en estas épocas.
En efecto, a partir de 1988,
con la creación de 53 iniciales tribunales colegiados, arrogados de competencias
extremas, bajo el pretexto de regionalizar y acercar la justicia en el
territorio nacional a sus habitantes, ha provocado un marasmo interminable
de jurisprudencias contradictorias, que solamente han llevado a la inseguridad
jurídica atento a las siguientes situaciones:
Cuando se aplica alguna
jurisprudencia contradictoria para solucionar un caso concreto en materia
de amparo la parte perjudicada no denuncia la contradicción de tesis
o jurisprudencias, atento a que no le produce beneficio alguno en su
sentencia. Cuestión diferente sería si, acompañado de la solución de
la jurisprudencia contradicha se acompañara la solución del fondo y
forma del asunto relativo, pues a quien nada le beneficia, nada tiene
que exigir.
La sobre explotación de
simples tesis, que no conforman jurisprudencia y su uso casi como obligatorias
en las sentencias de amparo ha provocado que en los juicios ordinarios
se utilice la misma forma de juzgar, y si la jurisprudencia contradicha
de los ahora aproximadamente 117 tribunales colegiados de la República
de las Salas de la Suprema Corte y su pleno crea inseguridad jurídica
en los asuntos relativos, es evidente que el uso de simples tesis que
en cascada y por miles se encuentran en los documentos cibernéticos
de la Corte, crean un exceso de inseguridad jurídica.
Esta excesiva carga de
resoluciones que parecen norma en lo relativo a tesis que aún no han
conformado jurisprudencia y de jurisprudencia formal contradicha y la
inseguridad jurídica que conlleva ha extremado el principio sumun
jus, sumun juria (?), demasiado derecho, demasiada injuria. Por
tanto, se hace necesario o bien, impedir a los tribunales colegiados
realizar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes, así como también
impedir la aplicación de tesis contradictorias hasta en tanto la Corte
no resuelva la contradicción en sus salas o su pleno y en definitiva
impedir que la jurisprudencia sea formada por estos órganos, atento
a que, a guisa de ejemplo, la dictada en la región de Baja California
con distintos usos y costumbres que en Yucatán, sea aplicada indistintamente,
aún cuando las leyes de uno y otro estado sean diferentes. Además, se
recrudece aquella lucha de los estados en que se indica que la Suprema
Corte con la jurisprudencia allana esa pequeña porción de soberanía
que se reservaron en el pacto federal su autonomía y forma de autodeterminación
legal.
Tres. Se hace prudente estimar
que si acaso, teniendo un sistema seguro de jurisprudencia definida, su
obligatoriedad se extiende exclusivamente al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo. En sus procedimientos y actos seguidos en forma de juicio,
pero nunca permitir que las resoluciones de la Corte tengan efectos generales,
porque en su esencia, son derogatorios de las leyes emanadas de los congresos
locales o federales.
Cuatro. Es necesario también
resolver el conflicto entre la invalidez de efectos generales de las controversias
constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución de
la República y su enfrentamiento a los derechos subjetivos públicos garantizados
que puedan lucharse mediante el sistema de amparo de los artículos 103
y 107 constitucionales.
Así las cosas, mientras que,
por ejemplo, la Suprema Corte declara la validez de una ley en controversia
constitucional del artículo 105, es posible que en sus actos de aplicación
esta cause violación a alguna garantía individual que pueda pelearse mediante
los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, siendo que la propia Ley de
Amparo establece que el amparo no procede contra actos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, lo que ejemplifica enormemente el problema de
otorgar la posibilidad derogatoria de normas al Poder Judicial Federal
mediante simples sentencias de amparo y lo que fundamenta aún más la necesidad
del respeto de la fórmula Otero.
Cinco. Finalmente, el que
el amparo se haya retirado del pueblo y que, por ejemplo, hayan surgido
nuevos órganos que intentan la misma cosa que imaginó Manuel Crescencio
Rejón en 1840, tales como las comisiones de derechos humanos, las contralorías
de los órganos de gobierno, el que se aumenten tipos penales en los códigos
respectivos, fue como consecuencia de que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha ido en aumento de causas de improcedencia del amparo,
pues el gobernado, además de las improcedencias constitucionales, tiene
las legales del artículo 73 de la Ley de Amparo. Y si a estas agregamos
los cientos de improcedencias que surgen de tesis que no forman jurisprudencia
y de jurisprudencias definidas, se sobreentiende la tecnificación del
juicio de amparo y la necesidad absoluta de la intervención de un conocedor
de elevada capacidad para interponer este tipo de juicios y que la población
in genera (?) no tiene los recursos económicos ni el tiempo suficiente
para acudir a un profesional del derecho de otra calidad que pueda promover
sustanciar y obtener la protección constitucional, siendo este evento
el que ha llevado a la Corte mexicana a ser considerada como el amo del
sobreseimiento, por lo que debe minimizarse el juicio de amparo y sus
aspectos técnicos para ofrecer un proceso ágil, pronto, sencillo, expedito,
eficaz, que sirva a la población para proteger sus derechos subjetivos
públicos, garantizados en la Constitución y las leyes secundarias.
Ruego me permitan un minuto
nada más para citar un documento que me hizo llegar un compañero al ingresar
a esta sala, en donde el maestro jurista, Carlos Arellano García emite
una opinión vinculada con esto, dice así: "La aceptación de la fórmula
Otero", citándolo y parafraseándolo, "La aceptación de la fórmula
Otero, que es el principio de la relatividad de la sentencia de amparo
por tantos años, ha permitido la subsistencia sana del juicio de amparo
como institución tutelar de la constitucionalidad y legalidad de los actos
de autoridad estatal, pues han impedido pugnas o enfrentamientos entre
órganos estatales.
La bondad de la fórmula Otero
también podemos contratarla a través de principios establecidos por esa
monumental obra del espíritu humano, que se llamó derecho romano, pues
existen reglas procesales a manera de indiscutibles máximas que señalan
los límites que forzosamente deben tener las sentencias en el sentido
de que es improcedente que una de estas se proyecta a personas que no
litigaron y a situaciones que no fueron llevadas a juicio.
El deseo de que una ley inconstitucional
dejara de obligar a los que no pidieron amparo, pudiera satisfacerse con
la sugerencia que alguna vez proponía el jurista, maestro universitario
y político Antonio Carrillo flores, quien formulaba sugerencias en el
sentido de que se notificara al Congreso los fallos que concedan el amparo
contra leyes para darle oportunidad de corregir las irregularidades en
ellas contenidas.
El Poder Legislativo está
obligado a acatar la Constitución y a servir al pueblo. Al pueblo no se
le sirve con leyes inconstitucionales. El Congreso no debe permanecer
indiferente cuando la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de una
ley. Dami lli fatum, dabu ti bi yus (?) Dame los hechos, te daré
el derecho.
LICENCIADO JOSÉ MANUEL TORREBLANCA
SENTIES, distinguido miembro del ilustre y nacional Colegio de Abogados,
quien hablará sobre la queja en el amparo, recurso o incidente.
Voy a desarrollar un tema
que es la queja, el recurso de queja en el Juicio de Amparo porque es
un recurso que se encuentra inadecuadamente regulado en nuestra Ley vigente
de 1936 y se hace necesaria su modificación para adecuarlo a la naturaleza
jurídica que realmente le corresponde.
La Ley de Amparo, como cualquier
ordenamiento procesal prevé una serie de recursos o medios de impugnación,
reconociendo que jueces, magistrados y ministros como personas pueden
equivocarse al emitir sus resoluciones.
Los recursos que establece
nuestra Ley de Amparo vigente son únicamente 3: el Recurso de Revisión,
el Recurso de Queja y el Recurso de Reclamación.
Esta plática la voy a limitar
al Recurso de Queja. Lo que pretendo acreditar es precisamente la inadecuada
regulación del mismo y la necesidad de modificarlo a fin de que se adecúe
a su naturaleza jurídica y para ello, quiero precisar 3 conceptos jurídicos,
3 conceptos del área del Derecho Procesal.
En primer lugar, qué es un
medio de impugnación, en segundo lugar qué es un recurso y en tercer lugar
qué es un incidente, porque son 3 instituciones procesales pero cada una
de ellas es diferente y tiene una naturaleza y un objetivo distinto.
Al hablar de medios de impugnación
en general, el medio de impugnación es un instrumento que tiene por objeto
atacar o combatir una resolución judicial que se considera ilegal, pero
también a través del medio de impugnación se puede combatir la falta de
eficacia jurídica, la nulidad de un acto procesal.
O sea, vamos a encontrar
aquí por una parte, que el medio de impugnación ataca resoluciones judiciales
y por otra parte el medio de impugnación puede ser un medio para combatir
la validez o eficacia jurídica de actuaciones judiciales, son dos cuestiones
totalmente diferentes.
A mayor abundamiento, los
medios de impugnación a los que me vengo refiriendo, algunos de ellos
pueden ser intraporocesales, por qué intraprocesales, porque surgen y
se promueven durante la secuela del procedimiento y hasta antes de que
se pronuncie sentencia definitiva.
Por ejemplo, en el Juicio
de Amparo vamos a tener un incidente de suspensión, la suspención, esta
institución tan importante en materia de amparo hasta en tanto se resuelva
el juicio en lo principal no se ejecute el acto reclamado, se tramita
en vía incidental pero a veces queremos impugnar, la suspensión en este
sentido no es un medio de impugnación, es una incidencia para obtener
la suspensión y la no ejecución del acto reclamado pero por ejemplo para
combatir una actuación afectada de nulidad, un incidente de nulidad en
el emplazamiento o un incidente de nulidad de cualquier otra actuación.
También hay unos medios de
impugnación pero que se promueven o se pueden promover una vez concluido
el juicio mediante Sentencia Definitiva, esos medios de impugnación o
estas incidencias las podemos ubicar en el Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal ejemplificativamente, el llamado Recurso de Apelación
Extraordinaria. El maestro José Becerra Bautista, a esta institución le
llama "un proceso impugnativo de la cosa juzgada": el Juez ha
dictado una sentencia definitiva y sin embargo en este proceso civil no
se respetó la garantía de audiencia, no se notificó adecuadamente al demandado
ni se le emplazó a juicio, hay un indebido emplazamiento, pero ya concluyó
el juicio mediante Sentencia Definitiva qué es lo que se va a hacer, se
puede promover un Recurso de Apelación Extraordinaria dentro de los 3
meses siguientes a la notificación de la sentencia.
Entonces vamos teniendo distintos
medios de impugnación y podemos apreciar que no todos ellos son recursos.
Paso a aclarar inmediatamente el Concepto de Recurso.
El Recurso es un medio de
impugnación intraprocesal, que tiene por objeto obtener la revisión de
la Resolución Impugnada, bien por el mismo juzgador que la emitió o bien
por un juzgado superior.
Aquí se puede hablar del
Juez acquo (?), y del Juez ad juem(?), hay un Tribunal Inferior
y un Tribunal Superior; cuando le corresponde al mismo juzgador conocer
y resolver del recurso, se dice que este es un Recuso No Devolutivo, en
tanto que cuando el recurso es del conocimiento y resolución de un superior,
se le va a llamar Recurso Devolutivo, se pensaba anteriormente que se
devolvía parte de la jurisdicción al Tribunal Superior.
Aquí el Recurso es un medio
de impugnación, pero es un Medio de Impugnación Intraprocesal que sirve
para atacar y combatir resoluciones pronunciadas durante la secuela de
un proceso jurisdiccional y esto cuando se consideran ilegales dichas
resoluciones, y va a tener por objeto que las mismas sean revocadas o
modificadas por el juzgador a quien le corresponde dicha resolución. Obviamente
ese acusador también podría confirmar, verdad.
Por otra parte, tenemos los
incidentes. Qué es un incidente, es una cuestión accesoria al procedimiento
en lo principal, en cualquier tipo de proceso jurisdiccional, sea materia
de amparo, seria materia civil, sea materia penal, etcétera se pueden
presentar distintas incidencias, cuestiones accesorias al juicio en lo
principal, muchos de ellos, muchos de estos incidentes se pueden resolver
durante la secuela del procedimiento a través de una sentencia que se
llama interlocutoria o de un auto interlocutorio.
Ejemplificativamente ya había
mencionado el incidente de suspención en el Juicio de Amparo; ahora hay
otros incidentes que se pueden promover únicamente cuando ya se ha dictado
sentencia definitiva y eventualmente dicha sentencia definitiva no se
cumple de manera voluntaria, de manera espontánea. En materia Procesal
Civil un incidente de ejecución de sentencia o una vía de apremio en materia
de Amparo, como lo establece nuestra Ley de Amparo vigente, de enero de
1936, el llamado Incidente de Inejecución de Sentencia.
Qué es lo que se pretende
a través de este Incidente de Inejecución de Sentencia, precisamente obligar
a la autoridad responsable para que cumpla en sus términos con la sentencia
que concedió al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal.
Nos dice la Ley de Amparo:
"
la autoridad responsable inmediatamente en un plazo de 24
horas, debe acreditar que ha dado cumplimiento a la ejecutoria del amparo
o que está en vías de dar cumplimiento a dicha ejecutoria", pero
si pasa el tiempo y la autoridad responsable no ha cumplido con esa ejecutoria,
no obstante, que se trata de una sentencia meramente declarativa, el quejoso
puede promover un incidente de inejecución, de sentencia.
Un incidente. Un incidente
se va a tramitar un escrito de cada una de las partes interesadas, las
mismas pueden ofrecer, pueden proponer pruebas y en este incidente específico,
el juez del distrito o el tribunal que conozca del amparo, le va a requerir
a la autoridad responsable, para que esta cumpla con la ejecutoria.
Y en caso de seguir siendo
renuente, va a requerir al superior de la autoridad responsable, para
que culmine a su inferior, al exacto cumplimiento de la ejecutoria de
amparo.
Y si persiste el incumplimiento
y esta es la maravilla del amparo, se puede llegar a la destitución, la
Corte llegaría a la destitución del funcionario o funcionarios renuentes
y su consignación, porque es un desacato a una resolución del Poder Judicial
de la Federación.
Aquí podemos encontrar que
hay tres cosas diferentes, tres figuras jurídicas diferentes. Por una
parte, el medio de impugnación, que es genérico; por otra parte, el recurso,
que es una especie de medio de impugnación; y por otra parte, en un tercer
lugar, el incidente, que es cualquier cuestión accesoria al juicio en
lo principal, al proceso en lo principal.
Ya centrada esta idea, porque
era importante explicarla, entro directamente a analizar grosso modo el
recurso de queja en nuestra Ley de Amparo vigente.
En nuestra Ley de Amparo
se regula este recurso en los artículos del 95 al 102 y en los mismos
se señala el procedimiento, los trámites que hay que seguir, los plazos
que son muy variados, hay plazos de 24 horas, plazos de cinco días, plazos
de un año o plazos que no señala un término definido, que vamos a analizar
brevemente.
Sin embargo, la exposición
de la ley es deficiente, porque está tratando dos instituciones jurídicas
diferentes bajo el rubro de recurso de queja y no todos los supuestos
a los que se refiere el artículo 95 son recurso en sentido estricto, no
son medios de impugnación, sino que más bien se trata de incidencias que
tienen por objeto de obtener el cumplimiento exacto de la resolución que
concedió el amparo o de la resolución que concedió la suspensión provisional
o casos análogos, cuando ha habido exceso o defecto por parte de la autoridad
responsable.
Vamos a ver aquí qué es lo
que se impugna realmente a través del recurso de queja y qué es lo que
se promueve a través del incidente respectivo.
De un cuidadoso análisis
de las once fracciones, que son once fracciones contenidas en el artículo
95 de la Ley de Amparo, podemos apreciar que únicamente es recurso en
sentido estricto aquellas contenidas en las fracciones primera, autos
que admitan demandas notoriamente improcedentes.
El juez del distrito dicta
un auto admisorio de una demanda de amparo, pero esa demanda de amparo
es notoria, evidentemente improcedente. Por ejemplo, sería un amparo promovido
en contra de actos de la propia Suprema Corte de Justicia, que debe hacer
el juez, la debe desechar, de plano, porque es una causa evidente de improcedencia,
contra esa resolución que admitió la demanda notoriamente improcedente
procede el recurso de queja y éste sí es un recurso propiamente dicho.
Luego nos vamos a la fracción
quinta. En la fracción quinta, en la doctrina se le llama la queja de
queja. Por qué queja de queja, yo le podría decir queja al cuadrado y
luego podría haber queja de queja de queja y así sucesivamente.
Lo que sucede aquí es que
se van a impugnar aquellas resoluciones recaídas en el recurso de queja.
En aquellos casos en que de acuerdo a la ley procede el recurso de queja,
la resolución que resuelve el recurso de queja, se impugna otra vez a
través de la queja, qué falta de técnica legislativa. La resolución de
un recurso, se resuelve a través del mismo recurso de queja, son cosas
que hay que corregir.
En la fracción sexta se provee
el recurso de queja en contra de las resoluciones recaídas en el juicio
de amparo o en el incidente de suspención que no admitan el recurso de
revisión.
Aquí es en forma supletoria.
Tendríamos que analizar qué resoluciones son impugnables a través del
recurso de revisión y todas aquellas que no se ubiquen dentro de esas
hipótesis y normativa, podrían atacarse a través del recurso de queja,
pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos, deben ser resoluciones
transcendentes, graves y causar algún daño o perjuicio al recurrente no
reparable en la sentencia. Se reúnen estos requisitos y puede proceder
el recurso de queja como medio de impugnación.
Luego, iríamos a la fracción
décima, del artículo 95, procede el recurso de queja contra resoluciones
pronunciadas por los jueces de distrito, en el incidente de cumplimiento
sustitutivo de la ejecutoria que concedió el amparo.
Ustedes me van a preguntar
qué es eso, cómo se come, cómo se dirigiere, un incidente de cumplimiento
sustitutivo de la ejecutoria que concedió el amparo. Lo que sucede es
que el juicio de amparo tiene por finalidad la restitución de garantías
individuales y una vez que el quejoso obtiene una sentencia favorable,
en donde la justicia de la unión lo ha amparado, el efecto es que se le
restituya inmediatamente en el goce de sus garantías, pero muchas veces
la restitución puede resultar difícil, si no imposible.
Y entonces se va a tramitar
un incidente, para que al quejoso se le indemnice, se le pague una indemnización
de daños y perjuicios, sustituyendo de esta manera la ejecución forzosa
de la ejecutoria que concedió el amparo, porque a veces puede ser gravosa,
a veces puede ser imposible esa ejecución.
El incidente, la sentencia
que resuelve este incidente sustitutivo va a poderse combatir a través
del recurso de queja. Y finalmente procedería el recurso de queja en relación
con la fracción undécima; es decir, en contra de resoluciones del juez
de distrito, en las que se conceda o niegue la suspensión provisional
al quejoso; son resoluciones aquí intraprocesales.
La suspensión la puede solicitar
el quejoso al momento de presentar la demanda o durante cualquier momento
del procedimiento, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria,
pero la resolución que concede, puede ser una resolución que concede la
suspensión provisional y la misma era improcedente, no se debió haber
concedido la suspensión provisional, porque no se acreditó ni siquiera
presuntivamente el interés jurídico.
El afectado puede promover
el recurso de queja o al revés, en sentido contrario, se niega la suspensión
provisional al quejoso. El quejoso puede atacar esa resolución, pero a
través del recurso de queja.
Aquí nos encontramos dentro
esos plazos pequeñísimos que yo les había indicado. 24 horas, para interponer
el recurso de queja, porque estamos en el incidente de suspensión, que
de acuerdo a la Ley de Amparo debe agotarse en unos cuantos días, en unas
cuantas semanas.
En todos estos supuestos
ustedes pueden apreciar que la queja sí es realmente un recurso, un medio
de impugnación, su finalidad es obtener la revocación o la modificación
de la resolución impugnada.
¿Qué autoridades van a conocer
de este recurso?, ¿qué autoridades jurisdiccionales las va señalando pormenorizadamente
el artículo 99 de la Ley de Amparo? No quiero meterme a estas autoridades,
porque quiero llegar a la conclusión, materia de esta tesis.
Ahora, en lo que se refiere
a las hipótesis contempladas en las fracciones II, III, IV, VIII y IX
del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja no es un medio de impugnación,
la queja no es un recurso, la queja no tiene por finalidad combatir o
atacar las resoluciones intraprocesales dictadas en el juicio de amparo,
sino que tiende a denunciar el desacato de la autoridad responsable en
los citados supuestos.
Groso modo hago una referencia
a estos supuestos, en la fracción II del artículo 95, se señala que la
queja procede por exceso o defecto en la ejecución del auto que hubiere
concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva.
Se ha resuelto el incidente
de suspensión, se ha dictado una resolución que concede al quejoso la
suspensión provisional o definitiva, pero condiciona esa suspensión a
que el quejoso reúna determinadas condiciones, determinados requisitos.
Y sin embargo, en el momento
en que la autoridad pretende cumplimentar esta suspensión, se excede y
señala requisitos diversos a los que fijó el juez de distrito, o señala
menos requisitos, incurre en defecto.
¿Cómo vamos a atacar esta
resolución pero de la autoridad responsable? A través de la queja, pero
la queja aquí no es un medio de impugnación, es un incidente que tiene
por objeto que el juez de distrito compele, obligue a la autoridad responsable
al exacto cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión
provisional o definitiva.
Lo mismo se puede comentar
con relación a la fracción III del artículo 95, procede ese recurso contra
la autoridad responsable, pero en materia de amparo penal, con relación
al auto en que se concedió al quejoso la libertad bajo caución.
Se le ha concedido al quejoso
en materia penal, su libertad bajo caución y la autoridad responsable
incumple con esa determinación.
Hay un defecto en la ejecución,
nuevamente intentaremos el recurso de queja para obligar a la autoridad
al exacto cumplimiento de su resolución.
Por idénticos motivos, procede
la queja en el amparo indirecto, por exceso o defecto, pero aquí es en
la ejecución de la sentencia definitiva, en la que se concedió al quejoso
el amparo y protección de la justicia federal.
Estamos aquí en el amparo
indirecto, que conoce el juez de distrito en primera instancia y cuyo
recurso de revisión por regla general, da a conocer un Tribunal Colegiado
de Circuito.
Ya tenemos la sentencia firme,
pero la autoridad responsable incurre en exceso o defecto, o sea, no está
cumpliendo en sus términos con la ejecutoria que concedió el amparo.
Vamos ante el juez de distrito
o vamos ante el Tribunal Colegiado, ante quien haya conocido el juicio,
a acusar a la autoridad responsable y a pedirle a este Tribunal que obligue
a la autoridad responsable al exacto cumplimiento de la sentencia.
La misma hipótesis la encontramos
en la fracción IX del artículo tantas veces citado, pero aquí con relación
a la sentencia definitiva, que recae en los juicios de amparo directo,
del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Entonces, como todos ustedes
podrán apreciar, en estos supuestos no hay recurso, no hay medio de impugnación,
en todos estos supuestos lo que existe es un incidente para obtener la
ejecución forzosa de las determinaciones del juez de distrito o del Tribunal
Colegiado o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, existe un proyecto
para una nueva Ley de Amparo, este ha sido elaborado por la Comisión de
Análisis, de Propuestas para una nueva ley de amparo, que convocó la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y en donde han venido trabajando una serie
de juristas, jueces, magistrados, etcétera, desde el mes de noviembre
de 1999.
En el mes de diciembre, inclusive,
hubo un congreso nacional en la ciudad de Mérida, Yucatán, para recibir
sugerencias en cuanto al proyecto que ya se había elaborado y de acuerdo
a esas sugerencias, se volvió a elaborar un nuevo proyecto que es bastante
adecuado.
En lo que se refiere a este
tema que vengo tratando, la queja, he analizado ese proyecto, yo no he
participado en su elaboración absolutamente para nada, pero he analizado
el proyecto y se corrige ya, totalmente, esta imprecisión jurídica.
Por una parte, se señala
el recurso de queja, pero el recurso de queja dirigido directa e inmediatamente
para atacar resoluciones intraprocesales, en contra del auto que admite
o que desecha injustificadamente una demanda de amparo, el que recae en
el incidente de liquidación de daños y perjuicios, etcétera, etcétera.
Y por otra parte, ya tramita
diversos incidentes. Uno de esos incidentes es el incidente de inejecución
de sentencia, que ya existe actualmente en nuestra Ley de Amparo vigente,
pero incluye dentro de este incidente de inejecución de sentencias, el
exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que concedió el amparo
al quejoso, y es un rubro más en donde queda englobado.
Y por otra parte, adiciona
un incidente que se llama precisamente, incidente por exceso o defectos
en el cumplimiento de la suspensión. Y estos dos temas que son cuestiones
incidentales, se tratan en un capítulo, en un título diferente.
Por una parte, en el capítulo
quinto del título tercero del proyecto, se va a contener incidente por
exceso o defecto en el cumplimento de la suspensión. El incidente de inejecución
de sentencia, en el título tercero, capítulo primero.
En tanto que los recursos
y medios de defensa, vienen regulados en un capítulo totalmente diferente.
Aquí podemos concluir entonces,
los siguientes aspectos: En primer lugar, la Ley de Amparo, en lo que
se refiere a la regulación del recurso de queja es inadecuada, confunde
dos instituciones diferentes y las trata en un grupo de preceptos legales,
con bastante confusión para la parte litigante.
En segundo lugar, como consecuencia
de lo anterior, se hace necesaria la modificación a la Ley de Amparo,
con objeto de corregir la deficiencia antes apuntada y regular por separado
el recurso de queja y los incidentes de inejecución de sentencia, así
como de inejecución de la suspensión, por exceso o defectos en la suspensión.
Y en tercer lugar, un servidor
considera que la nueva ley de amparo o el proyecto de la nueva ley de
amparo corrige estas deficiencias y en su conjunto, es una ley novedosa,
no solamente son estas deficiencias, se elimina en gran medida la solemnidad
en el juicio de amparo, se simplifica, se da una importancia notoria al
principio de suplencia de la deficiencia de la queja, se establece un
principio nuevo que se llama, en vez de que haya un estricto derecho en
el amparo indirecto, además del estricto derecho, puede ser quejoso una
persona que tenga un interés legítimo, que esté entre el interés jurídico
y el interés simple, se elimina la caducidad; en fin, tiene una serie
de cuestiones novedosas.
Yo considero, que este proyecto
puede ser revisado, en un momento determinado, se pueden tomar muchas
ideas del mismo y reformar, y adecuar nuestra Ley de Amparo, para que
sea ad hoc a las necesidades del siglo XXI. Señores, muchas gracias por
escucharme.
LICENCIADO BERNARDO FERNÁNDEZ
DEL CASTILLO;
distinguido miembro ilustre
y nacional Colegio de Abogados, quien expondrá el tema, Partes en el Juicio
de Amparo y Audiencia Constitucional.
El tema del que voy a tratar,
habíamos hablado de las partes y la audiencia constitucional; sin embargo,
el estudio de las ponencias que se han presentado, decidimos cambiar y
ver algunos otros aspectos; y concretamente, respecto de la resolución.
El proyecto de la nueva ley
de amparo, presenta varios avances y plasma dentro de ella, aspectos ya
reconocidos por los tratados internacionales, celebrados por el Presidente
de la República y aprobados por el Senado; o bien, por la jurisprudencia
de la misma Corte. Como es el caso, de proteger los derechos humanos establecidos
en instrumentos internacionales, que conforman nuestra Constitución, forman
parte de nuestro derecho y por ende, se da legitimidad para interponer
la demanda de amparo a quien tenga un interés legítimo. Consiste en una
legitimación intermedia entre interés jurídico y el interés simple, como
ya nos lo decía el licenciado Torreblanca; el cual, ya ha sido reconocido
principalmente en el campo del derecho administrativo, amplias y variadas
ejecutorias e incluso ya jurisprudencia de la Corte.
Uno de los aspectos interesantes
de este proyecto, es el contenido en los artículos 71, 230, 231, 232 y
233 y que se refieren a la declaratoria de inconstitucionalidad. Una de
las cuestiones más debatidas, a lo largo de la historia del control de
la constitucionalidad y de la Ley de Amparo, ha sido el alcance de la
sentencia y en el caso de inconstitucionaidad de leyes, en el sentido,
de que la sentencia tuviera efectos y alcances absolutos; es decir erga
omnes (?) y como consecuencia, declarar la invalidez de los artículos
o ley impugnados, aplicando la derogación o abrogación de los mismos.
Nuestra actual derogación,
se basa en la fórmula Otero, que establece la relatividad de la cosa juzgada
en materia de amparo; por la cual únicamente se protege al quejoso del
precepto o legislación inconstitucional, pero conservando ésta, toda su
fuerza frente aquellos que no hayan impugnado tal legislación, toda vez
que la resolución no deroga la legislación inconstitucional.
A este respecto, quienes
han defendido la fórmula manifiesta, que al organizar una institución
de defensa de supremacía constitucional de la naturaleza del amparo, queda
actuar en relación con las autoridades, debe cuidarse extraordinariamente
el evitar que el poder se enfrente abiertamente con los poderes controlados,
en una situación de rivalidad adoptando aire soberano.
La declaración de inconstitucionalidad
de una ley, echa por tierra toda una política por más que se atenúen los
efectos de la sentencia del amparo, la autoridad contra quien se otorga
la protección constitucional, se siente deprimida; pero si la sentencia
constituyera una derogación de la ley, una derogación erga omnes (?),
el Poder Judicial habría abandonado sus funciones propias, para constituirse
en un agresor de los otros poderes y estos emprenderían una política encaminada
a privarlo de esta función.
La fórmula Otero, según estos
autores, evita esta pugna abierta y proclama el medio técnico para que
la declaración de nulidad, del acto inconstitucionalidad, se emita en
forma directa, vinculada íntimamente en la invocación de un agravio, para
los intereses de un particular y contenida en una sentencia que pone fin
a un procedimiento de orden netamente judicial.
En oposición a estos argumentos
y esgrimiendo como principal argumento, el que la fórmula Otera, hoy es
contraria a la supremacía de la Constitución; en que el ordenamiento legal
viciado de inconstitucionalidad, se sigue aplicando para autoridades administrativas
y judiciales del estado, en todos aquellos casos diferentes, de los que
hubiera obtenido ya la protección del amparo respectivo.
De acuerdo a nuestra Constitución,
en los artículos 39 y 41, la soberanía nacional reside esencial y originariamente
en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable derecho
de alterar y modificar su forma de gobierno. Y el pueblo ejerce su soberanía
por medio de los poderes de la unión, en los casos de competencia de esto
y por lo de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en
los términos relativamente establecidos por la presente Constitución Federal
y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contrariar
las estipulaciones del pacto federal.
En tal virtud, de acuerdo
con el artículo 16, todo acto de autoridad, deberá ser emitido, en virtud
de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento. Por lo anterior, todos y cada uno de los
actos de autoridad, tiene la limitación conforme al artículo 39 de la
Constitución, de que deben estar encaminados a beneficio del pueblo; y
obviamente, deben estar fundados y motivados.
Los actos del Poder Legislativo,
no pueden ser arbitrarios, sino que como todo acto de autoridad, deben
estar debidamente fundado y motivado; es decir, partiendo de la base que
la autoridad legisladora, actúa dentro del límite de sus atribuciones,
para cumplir con la motivación a que está obligado, debe señalar con precisión
las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas
que haya tenido en consideración, que justifique la conducta de la relación
interhumana que requiere ser regulada, a efecto de alcanzar el bien común,
la justicia y la seguridad, que son los fines del Estado, como ha resuelto
el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia.
De acuerdo a la Constitución,
toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales,
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Y estos tribunales resolverán toda controversia que se suscite por leyes
o actos de autoridad que violen las garantías individuales, que vulneren
o restrinjan la soberanía nacional, las de los estados y la esfera de
competencia del Distrito Federal.
Un gran avance se dio en
el año de 1994 y 95, al llevarse a cabo las reformas constitucionales
y legales del artículo 105 de nuestra Carta Magna, en la cual se establece
la acción abstracta de inconstitucionalidad, consistente en el derecho
de la minoría de impugnar a través del procedimiento de inconstitucionalidad
de una ley y cuando la resolución es aprobada por una mayoría especial
de 8 ministros, se declara la invalidez de las normas impugnadas.
De los anteriores textos
constitucionales, no se encuentra ningún enfrentamiento entre los poderes,
sino que la sana división de poderes, permite ser un contrapeso para el
abuso de poder de cualquiera de los tres poderes. Por tales razones, es
perfectamente claro y evidente que no existe enfrentamiento de poderes,
por el hecho de que la Corte declare la invalidez de una legislación,
ya que dentro de la división de poderes, se encuentra precisamente la
de vigilar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de autoridad.
Partiendo de la base de que
los actos legislativos deben realizarse dentro del campo de su competencia
y deben ser fundados y motivados, estos deben estar encaminados al beneficio
del pueblo, por lo que cualquier acto realizado por el Legislativo, que
no tenga estas características, estará excediendo el mandato constitucional
y, por lo tanto, carecerá de validez y de ahí que en base a la división
de poderes, corresponda a la Suprema Corte de Justicia, como contrapeso,
señalar los casos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, declarar la
invalidez de un precepto o ley impugnada.
Los expositores ya habían
mencionado, anteriormente, que en el caso del amparo, hay amparos y quejosos
de primera, de segunda y de tercera, dependiendo de quién los haya patrocinado.
En el caso de inconstitucionalidad
de leyes, una persona se ve beneficiada, porque acudió a través de un
abogado a interponer el juicio correspondiente y la Corte así lo declara.
El acto es inconstitucional. El acto del Legislativo, fue un acto de inconstitucionalidad,
excedió el mandato que le fue otorgado por el artículo 39, 41 y 16 de
la Constitución. ¿Ese acto debe prevalecer?
¿Para quién se gobierna?
Dentro de un régimen de Derecho, dentro de un estado de Derecho, ¿a quién
se debe beneficiar?, se debe beneficiar al pueblo, ¿y quién es el pueblo?,
somos todos nosotros y principalmente aquellos quienes no tienen los recursos
para poder impugnar o hacer valer sus derechos.
De tal manera, que una disposición
que ha sido declarada de inconstitucionalidad, ya no se justifica la fórmula
Otero, de la individualidad, del siglo antepasado, del siglo XIX, sino
que debemos de abarcar, para que estas sentencias sean ya erga omnes (?)
y que tengan los beneficios para todos, únicamente por lo que respecta
a la inconstitucionalidad de leyes.
De lo anterior, se concluye,
que partiendo de la base de que queremos vivir en un estado de Derecho,
en la necesidad de modificar el principio tradicional de la fórmula Otero,
a efecto de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley tenga
efectos generales y en consecuencia, al igual que establece la fracción
segunda del artículo 105 de la Constitución, esta declaración implique
la invalidez del precepto o norma impugnado y consecuentemente su derogación,
por lo que el artículo 230, del proyecto presentado por la Corte, deberá
adicionarse en tal sentido.
Licenciado Gabriel Reyes
Corona, quien es Procurador Fiscal de la Federación y además asiste a
esta reunión de trabajo en representación del Poder Ejecutivo Federal
nos expresará sus comentarios a la Ley de Amparo.
LICENCIADO GABRIEL REYES
CORONA:
Me gustaría empezar utilizando
dos frases: La primera de ellas, es recordar que la equidad, es la justicia,
en el caso concreto; y la otra, derivada del concepto de justicia mismo,
que es dar a cada quien lo suyo y que dar a cada quien lo suyo, supone
tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Se preguntarán ustedes por
qué hago alusión a estas dos frases, a estos dos aforismos, que son básicos
en la formación jurídica, son básicos en la construcción del Derecho,
pero parece que de alguna forma no han sido cabalmente recogidos en la
formulación del proyecto.
¿Por qué es así?, porque,
ciertamente, parece como que de un lado está el agraviado, el particular
que ha sido lesionado en sus garantías, pero por el otro lado, debemos
de recordar que está la Federación. El concepto que a la fecha haya tomado
algunos matices peyorativos de autoridad responsable, como equivalente
de autoridad infractora, nos hace perder un poco de vista que el interés,
que aparentemente está contrapuesto al del particular afectado, es el
de la Federación.
Y aquí yo diría, ¿quién es
la Federación?, la Federación, de una u otra forma, es el interés de todos
nosotros, es decir, la autoridad responsable, defiende la posición y el
interés de la colectividad. Y la pregunta es, ¿el interés, la garantía
del quejoso debe de ser cabal y debidamente cusada (?) en un proceso de
amparo? La respuesta es clara y es que sí.
Sin embargo, la pregunta
es, si el interés de la Federación, el interés de todos debe de tener
un trato menos favorable, si el interés de todos debe de tener un cauce
más tortuoso que el del interés del quejoso.
En ese sentido, y es cierto,
es una situación histórica, pero que ahora es el Poder Legislativo el
que puede corregirla, es el establecer un mecanismo más equilibrado y
justo, para la atención del procedimiento de amparo. Y no por justo, y
no por imparcial, se va a hacer más tardado, más dilatado.
¿A qué me refiero con imparcial?
Me refiero a que debe darse un mismo tratamiento a las partes, por una
razón, en este proceso supremo, que es el proceso de amparo, se han dado
una serie de notas características que lesionan la capacidad de respuesta
y de reacción del Estado, del interés de todos.
En este caso, existen plazos
amplios para que los particulares puedan promover su acción de inconstitucionalidad,
sin embargo, los plazos conferidos a la Federación, los plazos conferidos
a la administración, los plazos conferidos a quienes representan el interés
de todos, son mucho más limitados.
En este sentido, una de las
propuestas que los abogados, los representantes legales de las diferentes
dependencias del Ejecutivo federal, hemos decidido formular respetuosamente
al Poder Legislativo, es la idea de que se haga una revisión en el proceso
de amparo, a efecto de dotarle de un mayor equilibrio y de dotarle de
la imparcialidad que parece no campea hoy en el ordenamiento vigente.
De esta forma, lo que se
pretende es dar igual o mejor oportunidad a la Federación para poder presentar
los informes que son requeridos en el proceso de amparo; pensar en el
mundo moderno, que solamente una persona y solamente en un plazo breve
de algunas horas pueda exponer al Poder Judicial a través de sus diversas
vertientes cuál ha sido la causa que motivó la molestia al particular,
es verdaderamente breve y no está equilibrado con el tiempo y el plazo
que el particular o quejoso tiene para poder exponer su situación frente
al poder judicial.
Es así que estamos proponiendo
que los plazos de informes sean equiparables o equilibrados, con los que
los particulares tienen para promover sus acciones frente al Poder Judicial.
En este sentido, esa imparcialidad es básica, dado que lo que se está
defendiendo es el interés de la Federación. Y esto nos lleva a dos reflexiones
que también son importantes, la primera de ellas el concepto de suspensión.
En este sentido, también
es bien importante destacar que la suspensión no puede ser global, general
y totalitaria respecto del tratamiento de los diferentes problemas que
pueden ser planteados al Poder Judicial. La suspensión, consideramos,
debe ser clasificada en atención al interés en juego.
Si bien es cierto este proyecto
de amparo hace alusión a una modificación, a una sensibilización hacia
un interés de menor exigencia o de menor formalidad que el interés jurídico,
también es cierto que la suspensión tiene que ser sensible al interés
en juego. Y es así que, por un lado el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo
están preocupados por dotar de los ingresos a la Federación, que permitan
atender los gastos públicos; sin embargo, como es el caso, a través de
la suspensión pueden dársele dilación o la inoportunidad a esos ingresos
para cubrir los gastos públicos.
Recientemente la Corte acaba
de resolver el tema relacionado con algún aspecto del Impuesto Sobre la
Renta y la forma de calcular el subsidio, y sin duda alguna, con todo
ha sido certera la Corte; sin embargo, por el plazo transcurrido, los
ingresos que la Federación llegó a considerar para cubrir los gastos públicos
no llegaron en su oportunidad, y eso, los gastos públicos y obras públicas
no son resarcidas por asesores financieros.
Es por ello, que además de
imparcialidad en la Ley de Amparo, también se solicita un análisis completo
de la suspensión, y de la suspensión en un doble sentido: en el sentido
material y en el sentido personal. Esa ahí donde refiero la frase con
la que inicié de que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales.
Actualmente, grandes empresas,
grandes consorcios se benefician de la protección que se da en forma global
o en forma genérica. Es cierto que para algunas personas poder cumplir
o cubrir el interés fiscal pudiera representar una afectación seria a
sus actividades cotidianas; sin embargo, no lo es así respecto de todos
los consorcios comerciales o industriales.
Es así que creemos que no
puede dársele el mismo tratamiento de suspensión que impide a la Federación
allegarse de recursos, lo mismo al grande consorcio o al gran contribuyente,
que a un asalariado o a un pequeño contribuyente. En este sentido, creemos
que la suspensión debe analizar cuál es el acto materia de suspensión,
y hay actos en los cuales claramente no debiera operar la suspensión;
por ejemplo todo lo que tenga que ver con relación a actividades relacionadas
con el narcotráfico, con el tráfico de armas, con la trata de menores
y una serie de actos de la autoridad que no pueden ser susceptibles de
ser impedidos en su ejecución.
Otros, posiblemente lo que
requieran es una distinción respecto del sujeto que está involucrado en
la suspensión y debe tomarse en consideración su condición económica particular.
Es así que entonces también es importante que la suspensión haga distingo
respecto del objeto y sujeto al que se refiere la materia de la suspensión.
Otro tema también relevante,
que invitamos al Poder Legislativo a analizar, es el tema que involucra
la situación de las notificaciones. Es de todos conocido en el foro que,
por razones de correo o por muchas otras razones de las vías de comunicación,
las piezas postales o los diversos documentos que se hacen llegar a las
autoridades administrativas tardan semanas o meses; en tanto que los plazos
en los cuales se pretende que se produzca o se genere la reacción por
parte de la administración pública, son de horas o de escasos días.
En ese sentido, también creemos
que la modernidad de la ley de amparo no solamente es respecto de conceptos,
sino también de instrumentos. Creemos que es necesario que la administración
tenga la capacidad de poder hacer llegar por la vía electrónica sus posiciones.
Es decir, los informes y
promociones pudieran ser presentados por la vía electrónica en algún portal
u oficialía de partes electrónica que el Poder Judicial operara; de esta
forma facilitaría y permitiría que la Administración Pública Federal haga
del conocimiento oportuno y suficiente de la autoridad judicial, los puntos
de vista respecto del requerimiento judicial.
En esto a nadie agravia.
Si bien es cierto, cuando la Ley de Amparo vino trabajando se hablaba
del correo, y he ahí una regulación muy puntual respecto del uso de piezas
postales; sin embargo, hoy, tantos años después, debemos hablar de mecanismos
e instrumentos de naturaleza electrónica que permitirán a la autoridad
responder con mayor oportunidad.
Tan es así, que también debemos
o sentimos en la administración que es necesario desafanarnos de este
concepto rígido e inútilmente rígido, que es el de la autoridad responsable.
Este concepto de la autoridad responsable es un concepto, es una entelequia,
no un sujeto; estar pretendiendo o mantener la idea de que solamente un
puñado de sujetos dentro de una gran esfera o dentro de un gran ámbito
puedan ser los que produzcan la respuesta, es hoy completamente insuficiente.
La representación en materia
de autoridades debiera estar confiada a las leyes y disposiciones reglamentarias
el propio Legislativo o el Poder Ejecutivo haya confiado a quien va a
representar sus intereses. No sentimos la necesidad o la razón de concretar
a un grupo de personas muy reducido la posibilidad de producir las manifestaciones
frente al Poder Judicial.
Es así que también es de
considerarse oportuno que las disposiciones en materia de amparo permitan
(ininteligible) simplemente una referencia o una remisión a las disposiciones
legales y reglamentarias que hagan alusión al tema de representación,
ello en nada perjudica al quejoso y sí beneficiará la celeridad, suficiencia
y claridad con que la administración pública federal produzca sus manifestaciones
frente al Poder Judicial.
En ese sentido también me
gustaría retomar el tema que se abordaba recientemente y es el tema respecto
a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Aquí hay dos reflexiones,
la primera es si también va a haber una declaratoria general de constitucionalidad.
Porque, por un lado, existen
particulares que reiterada y continuamente van perdiendo los procesos
frente al Poder Judicial, pero se van acumulando y se van acumulando nuevos
procesos.
Como ustedes saben, las dependencias
del Ejecutivo Federal, en algunos casos, llegan a tener 40, 50, 60 mil
procesos de amparo y muchos de ellos se benefician también de que, en
su caso concreto, no se ha resuelto la materia.
Creemos que el proceso es
materia de análisis, porque es cierto que si la Corte ya tiene una consideración
respecto de un precepto legal, es conveniente que los Poderes de la Unión
reflexionen y actúen en consecuencia de esa disposición. Sin embargo,
el mecanismo es lo que en este caso tenemos alguna observación.
El punto concreto sería,
si en el caso concreto de que hubiera la determinación por parte del Poder
Judicial, no corresponde solicitarlo al Poder Legislativo para que este
sea el que formalmente declare o derogue la disposición correspondiente.
Bajo este mecanismo se atiende
la división de poderes y bajo este mecanismo la administración pública
federal tiene la oportunidad de poder imponerse bajo procesos formales,
de las acciones que debe de adoptar.
En ese sentido hay algunas
otras disposiciones que también nos revelan la parcialidad que hay en
este tema en el que se pretende o pretendía que la suspención surtiera
efectos al momento de ser dictada, cuando la autoridad ni siquiera conoce
o ha tenido oportunidad de conocer la suspensión y los términos de esta.
Esta nueva parcialidad determina
y ocasiona que pudieran generarse situaciones de incertidumbre en la administración
pública federal, es por ello que la invitación y el comentario va particularmente
en el asunto de tratar de hacer un proceso justo, tratar de hacer un proceso
equilibrado para que la administración pública federal cuente, cuando
menos, con los mismos derechos, plazos y condiciones de proceso que el
particular, que es el quejoso.
En este caso, también la
parte que resulta especialmente delicada y que será materia de una nueva
intervención, será el asunto relacionado con el interés legítimo, que
en este sentido obviamente creemos que, si bien es cierto la institución
del amparo es una institución muy noble, que ha permitido y dado cauce
a varias instituciones que se reconocen a nivel internacional, pero manteniéndolas
dentro de los causes del amparo, en este caso particular, representa la
necesidad de separar los procedimientos.
Un procedimiento que implica
la posibilidad de acceder a un interés legítimo, sin duda alguna no puede
tener las mismas características de informe, sin duda alguna no puede
tener las características de suspensión.
Por ponerles simplemente
un ejemplo, me gustaría saber en un caso motivado por interés legítimo,
quién va a garantizar el interés fiscal de una situación que pudiera ser,
incluso, de naturaleza colectiva.
No podemos, y por eso yo
creo que es valioso el esfuerzo que hoy hace el Poder Legislativo, no
podemos variar sustancialmente la Ley de Amparo, que toca especial y particularmente
la vida cotidiana de los ciudadanos, pero que también toca y facilita,
dificulta o complica el despacho de los negocios públicos, es decir, la
administración pública federal.
Este esfuerzo que se hace
hoy para integrar los comentarios, es indispensable, dado que en el proyecto
de amparo están las muy valiosas aportaciones que el Poder Judicial ha
hecho a él, están sin duda alguna, los intereses de los abogados de los
quejosos, que son en buena medida promotores de este esfuerzo, pero falta
escuchar el interés de la federación.
En ese sentido creemos que
es importante dar ocasión a una revisión de la imparcialidad y del concepto
fundamentalmente de interés legítimo.
Por ello, agradezco esta
invitación que hemos recibido a través de esta Comisión, pero no deja
sino simplemente la oportunidad de convocar a una revisión de la imparcialidad
en el proceso de amparo.
LICENCIADO ROBERTO TERRAZAS
SALGADO, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, quien se referirá al Consejo de la Judicatura Federal
y el marco constitucional que lo rige.
Este foro no solamente convoca
a quienes de alguna u otra forma hemos estado relacionados con la impartición
de justicia, así como los abogados litigantes, así también como quienes
se han encargado de la procuración de justicia o simplemente sienten atracción
por el estudio del Derecho en esta área, relativa al juicio de amparo,
sino también se plantea la posibilidad de hacer alguna reflexión sobre
todo el sistema de impartición de justicia a nivel federal.
Y yo he decidido hacer una
serie de propuestas de reforma al artículo 100 constitucional que regula
el marco bajo el cual se sustenta la actuación del Consejo de la Judicatura
Federal, que por cierto, tiene una vinculación sustancial respecto de
la administración de la justicia.
Desde el año de 1917 hasta
1994, es decir, durante 77 años, el Poder Judicial de la Federación, en
su aspecto administrativo, relacionado con el nombramiento, adscripción,
remoción de jueces de distrito y magistrados de circuito, así como todo
lo relativo a la disciplina, inspección, vigilancia y administración de
recursos, incluyendo la rendición de cuentas muy especialmente, fue desahogado
por la entonces conocida como Comisión de Gobierno y Administración de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por su presidente
y dos ministros electos por periodos de dos años de entre los integrantes
del Pleno, quienes se bastaron por sí mismos y un equipo no mayor de 50
personas para lograr que el Poder Judicial de la Federación funcionara
bien, creciera proporcionalmente a las necesidades de justicia de la unión
y se administrara legalidad en todo el país, lo reitero, durante 77 años.
En el año de 1994, por iniciativa
del entonces presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, se dio lo que muchos
juristas y está escrito, yo sólo lo repito- calificaron como un
golpe de Estado a la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia,
al retirar a 26 ministros y proponer a 11 nuevos, en una acción sin precedente
en la historia de México.
En mi opinión denotó ignorancia
precisamente del proceso histórico e inexperiencia total en el campo del
Derecho, especialmente relacionado con la impartición de justicia.
No conformes con lo anterior,
los promotores de la reforma tuvieron a bien copiar una institución de
tipo europeo para delegarle las funciones de administración, inspección,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, dando viva
al Consejo de la Judicatura Federal, que en nuestro país se ha convertido
en un elefante blanco con cientos o quizá miles de integrantes,
presupuestalmente insostenible y con funciones que dejan mucho qué desear.
Tan es así que continuamente emite folletos y posters que por orden
terminante de sus miembros deben fijarse, y todos lo habrán visto, a las
puertas de juzgados y tribunales federales para precisar sus actividades
y justificar su existencia; cuando en realidad se ha dedicado, en gran
medida, a perseguir a jueces y magistrados, y hostilizarlos, lo que va
en contra de la más elemental libertad para impartir justicia.
Manejan una especie de entronización
de la diosa estadística, exigiendo número en lugar de calidad para hacer
valer un bizarro principio de más valiera injusticia pronta que justicia
cabal, profunda y de fondo en tiempo razonable. Esto produce que jueces
y magistrados, muchos de ellos aterrorizados por ser destituidos opten
por las reposiciones del procedimiento haciendo los juicios interminables
o la invención de causas de improcedencia del amparo para no entrar a
fondo en los asuntos; especialmente en problemas importantes por su trascendencia
social y jurídica.
Pues bien, pueden parecer
duras estas palabras, empero son la verdad, que si bien se ha callado
por temor, en gran medida; lo cierto es la que autopublicidad que se hace
el Consejo evidencia su propia duda sobre su eficacia y conveniencia.
Valiera la pena hacer alguna valoración efectiva y externa de lo que esta
institución ha logrado.
En la reforma constitucional
de 1994 se planteó al Consejo de la Judicatura integrado por siete elementos,
a saber: El presidente de la Corte, un representante de los magistrados
de circuito, un representante de los magistrados unitarios de circuito,
un representante de los jueces de distrito, dos elementos designados por
el Senado de la República y un elemento designado por el Ejecutivo.
El primer error se cometió
cuando la reforma constitucional propuso que los elementos del Poder Judicial
Federal se eligieran por insaculación, es decir, dejando a la suerte la
integración del Consejo.
Este sistema tenía sus pros
y contras ya que, si bien podía infiltrarse algún o algunos elementos
poco recomendables, como sucedió en la realidad, ya que de todo hay en
la viña del Señor, cuando menos estos servidores públicos a nadie debían
su nombramiento, lo que de alguna manera garantizaba su objetividad e
imparcialidad de criterio.
Sin embargo, poco duró el
procedimiento incrustado violentamente en nuestra Carta Magna, puesto
que se dieron cuenta que habían resultado electos elementos con poca experiencia,
ni siquiera ratificados en sus puestos, por lo cual dieron marcha atrás,
al fin que la Constitución es reformable, muchas veces de manera caprichosa
y arbitraria.
Así, se les dieron las gracias
a los primeramente favorecidos por la Diosa Fortuna y decidieron realizar
otra insaculación, pero sólo entre los elementos ya ratificados, lo que
tampoco resultó, ya que éstos menos aún que los anteriores, debían su
cargo a nadie, por lo que el Consejo se tornó inmanejable, insubordinado
e incontrolable para el Presidente de la Corte; que también lo es a la
sazón del órgano administrativo.
Luego fue sumamente molesto
para quienes tienen la posibilidad de proponer, aunque sin legitimación
constitucional, iniciativas de reformas constitucionales. Aquí he oído
a varios compañeros que han tomado la palabra y han dicho que es muy elogiosa
la función de la Suprema Corte al proponer proyectos de Nueva Ley de Amparo
y realizar toda una consulta, y demás. A mí lo que sí me parece muy elogioso
es la actitud de la Legislatura, de realizar la consulta efectiva que
la Corte no realizó al momento en que emitió su Proyecto de Nueva Ley
de Amparo.
Aparte, si somos juristas,
compañeros, habríamos de preguntarnos si la Suprema Corte tiene facultades
de iniciar leyes o pretende que se le otorguen; porque hasta donde yo
sé, no las tiene, pero bueno, se aportó algún trabajo. Debería aportar
otros trabajos, pero bueno, cuando menos éste que valga la pena.
Pues bien, el artículo 100
constitucional, que realmente es una gran mentira; basta leer la iniciación
y la discusión de la reforma constitucional lanzada por el entonces presidente
Zedillo a la Cámara de Senadores, para darnos cuenta de que ninguno de
los postulados que ahí se indican fueron realmente obedecidos y acatados
ya en la práctica.
La iniciativa en la parte
que interesa a esta ensayo que estoy resumiendo para no salirme del tiempo,
descansa sobre los siguientes supuestos. Dice:
A) Debe señalarse la verdadera
naturaleza del Consejo de la Judicatura Federal y decirse que en él no
descansa el Poder Judicial de la Federación eso dice la iniciativa
ya que no realiza funciones jurisdiccionales.
Segundo postulado: Debe garantizarse
la plena autonomía del Consejo respecto de la Suprema Corte, quien no
es su superior jerárquica.
Tercer postulado: La elección
de los miembros del Poder Judicial Federal que integran el Consejo ya
no debe ser por insaculación sino designados por la Corte en Pleno, por
votación de ocho ministros. Lo anterior, y esto es literal: "
porque así se garantiza sin lugar a dudas el que las mismas contarán con
una sólida reputación se refiere a esas personas electas en
sus labores judiciales y se permitirá identificar a aquéllas que cuenten
con la experiencia o las habilidades necesarias para realizar funciones
administrativas en tal sentido.
El procedimiento de designación
presenta considerables ventajas dice la iniciativa respecto
a un mecanismo aleatorio como el de insaculación".
O sea que bajo este postulado
se otorga al Pleno de la Corte la facultad de elegir a los miembros que
integrarán el Consejo en representación del Poder Judicial Federal.
Y por último dice: "Debe
precisarse que el recurso de revisión que procede en aquellos casos en
que el Consejo determina alguna designación de altos mandos en Poder Judicial"
de
Altos o bien, alguna remoción de funcionarios también del mismo nivel
o un problema de adscripción judicial, hay la posibilidad de que los afectados,
jueces o magistrados puedan ir a un Recurso de Revisión a la Suprema Corte
",
pues bien, respecto de este Recurso de Revisión dice: "
debe
precisarse que el Recurso proceda contra la resoluciones del Consejo que
determinen el nombramiento, adscripción y remoción de jueces y magistrados,
ya que así se garantiza que la intervención del Consejo en esas cuestiones
se ajuste a la legalidad aplicable
.".
Esos son en suma, los postulados
de la iniciativa del año 94 y ahora vamos a probar que todos ellos no
han sido cumplidos y que es necesario por ende, formular un proyecto de
reformas al artículo 100 constitucional, cuando menos en 4 ó 5 aspectos
de mucha importancia.
Pues bien, todos y cada uno
de los postulados antes enunciados caen por su propio peso ante el texto
constitucional, saltando a la vista que tratan de encubrir una realidad,
porque una es la manera como se presentan, exaltando valores a modo de
justificar la reforma y otra muy distinta lo que se pretende ocultando
la verdadera intención de quienes promovieron desde su sitiales la mencionada
modificación, que no es otra que conseguir un consejo a modo que la Suprema
Corte lo pueda manejar a su antojo, constituyéndose enmascaradamente en
quien domina absolutamente la integración y el presupuesto del Poder Judicial
de la Federación en su totalidad con justificaciones engañosas, pero tan
mal elaboradas que por su propio peso caerán tarde o temprano sin lugar
a dudas.
En lo tocante al inciso A)
es absurdo pretender que el Poder Judicial Federal no descansa en el Consejo
de la Judicatura Federal, asumiendo que no realiza funciones jurisdiccionales.
Por supuesto que eso es falso, atento que las realiza y de manera superior
a las que competen a jueces y magistrados ya que substancia procedimientos
de investigación sobre la persona y trabajo de los altos mandos del Poder
Judicial Federal, tan los juzga, que los cita a audiencias, recibe y desahoga
pruebas en pro y en contra de los juzgadores federales, resuelve activa
aunque no muy jurídicamente sobre responsabilidad de los mismos e impone
sanciones que pueden ser amonestación privada o pública, multa, suspención
del Juez o Magistrado, destitución e incluso inhabilitación del Alto Mando
del Poder Judicial Federal.
Si eso no es juzgar, realizar
funciones jurisdiccionales, todos los libros de Derecho Procesal Mexicanos
y extranjeros deben quemarse por absurdos e ignorantes.
El Consejo sí juzga señores,
y lo peor de todo es que juzga a quienes juzgan, es Juez de jueces, un
poder sobre otro y por desgracia, a veces también verdugo. Por si esto
no fuere suficiente, también conoce de las quejas y denuncias que los
litigantes inconformes y las autoridades también responsables presentan
contra jueces y magistrados, resolviendo si son fundadas o infundadas.
Además resuelve y conoce todos los conflictos laborales que se suscitan
entre los trabajadores del Poder Judicial Federal y su patrón, que es
el propio Poder Judicial Federal; desde un intendente hasta un Secretario
de Tribunal Colegiado.
Si eso no es realizar funciones
jurisdiccionales, habría que eliminar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje
y a los Tribunales de Trabajo por no ser juzgadores, lo cual también es
absurdo.
Propuesta de Reforma: Se
debe considerar nuevamente al Consejo de la Judicatura Federal como parte
del Poder Judicial de la Federación ya que es un sofisma pretender que
quien lo administra decide su integración y su presupuesto realizando
además funciones jurisdiccionales sobre todos los integrantes del Poder
Judicial no pueda ser considerado como parte del mismo Poder.
En el inciso C), tan no se
pretende la autonomía del Consejo en relación con la Corte, que expresamente
se sujeta por el artículo 100 constitucional, la actuación del primero
es decir del Consejo, a lo que la segunda ordene pues se le permite normar
coactivamente la actividad del Consejo a través de acuerdos generales.
La Reforma señala: "
de
conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado
para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición
de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar
un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.
El Pleno de la Corte también
puede, incluso, revisar y en su caso revocar los que el Consejo apruebe
por mayoría de 8 votos; la Ley establecerá los términos y procedimientos
para el ejercicio de estas funciones
".
Señores, yo no entiendo si
esto significa garantizar una independencia entre el Consejo y la Corte,
lo que realmente significa es que la Corte a través de la emisión de órdenes
permite, prolíja y establece y coarta (?) la actividad del Consejo, le
dice cuáles son los acuerdos que debe emitir para su propio funcionamiento.
Propuesta en este punto:
simplemente debe eliminarse el párrafo para garantizar una verdadera autonomía
del Consejo respecto de la Corte.
En un tercer punto: al otorgar
el Pleno de la Corte la facultad para designar por mayoría de 8 votos
a quienes deben ser integrantes del Poder Judicial al Consejo de la Judicatura,
le da influencia clara sobre la mayoría de votos en el órgano administrativo.
No nos engañemos, ahora sí
sabemos quién puede ordenar respecto del Consejo, sostener lo contrario
sería ir en contra de la naturaleza humana que por sí misma es política
e influenciable.
Observemos qué sucedió en
la práctica: la Corte publicó una convocatoria para que quienes se interesaran
en integrar el Consejo de los miembros del Poder Judicial, claro está,
presentaran su currículum vitae y una exposición de motivos de su pretensión.
Acto seguido, se desecharon todas las propuestas sin contar antigüedades,
méritos académicos, desempeño en funciones y demás elementos, designando
a personas que ya esperaban, pero no por la ficción que se maneja de sólida
reputación judicial y habilidades administrativas, sino por evidente,
pública y añeja cercanía con algunos ministros.
Esto es público y notorio.
Señores, yo no entiendo cómo se puede dar una facultad omnímoda al Pleno
de la Corte para designar a quiénes van a integrar el Consejo a nombre
de jueces y magistrados de la República, cuando en realidad debería tomarse
parecer a los jueces y magistrados de la República para determinar quiénes
se considera entre ellos que pueden ser las personas más aptas para representarlos
en un Consejo, lo demás son cuestiones que se ponen en una iniciativa
de reformas la Constitución, pero que ya no puede manejarse así porque
caen ante lo absurdo de su determinación.
La propuesta que más me interesa
de todas las que he dicho, tiene que ver con algo verdaderamente absurdo
que sucede en este país. Fíjense ustedes que en el Recurso de Revisión
que se plantea por jueces y magistrados ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no se pueden plantear los temas de inconstitucionalidad del
Marco Legislativo que rige la actividad del Consejo.
Seré más claro. Ninguna ley,
reglamento ni tratado internacional puede escapar del examen constitucional.
La Constitución está encima de todo, lo demás no puede tener validez.
La manera de ser planteado
es a través del juicio de amparo, sin embargo, los jueces y magistrados
sometidos a la jurisdicción del Consejo, no tiene la posibilidad de plantear
la inconstitucionalidad de la ley que los regula.
Si lo hacen durante el procedimiento
ante el Consejo, el Consejo les dirá que no es competente, como lo ha
dicho en varias resoluciones que yo tengo, pero sí se esperan a la resolución
final del Consejo, que puede ser una negativa de cambio de adscripción,
una negativa de designación o una destitución e inhabilitación, que es
muy grave, y lo planteen el recurso ante la Corte, la Corte les va a contestar
que tampoco tiene facultades para conocer de ese asunto, porque no hay
juicio de amparo de por medio.
Luego entonces, en México,
se llega a lo absurdo, de que aquellos a quienes se encomienda por la
propia Constitución, la custodia de la Legislación Federal y local, a
modo que no se violen las garantías individuales, queda en el absoluto
estado de indefensión de no poder hacer uso de ningún medio para plantear
la inconstitucionalidad del marco legislativo que regula el Consejo de
la Adjudicatura y que los regula a ellos, incluso como supremos juzgadores
de la nación.
Esto es un absurdo que debe
ser modificado. La Constitución en el artículo 100 deberá ser reformada,
para que se integre en ella la posibilidad de que los jueces y magistrados
a través del recurso de revisión puedan plantear ante la Suprema Corte
la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y demás acuerdos con que se regula la actuación del Consejo en contra
de ellos, es la única posibilidad de defensa que tienen e incluso esa
misma se ve, no menoscabada, eliminada por determinación de la propia
Suprema Corte.
He planteado aquí cuatro
posibles reformas al artículo 100 constitucional, que norma la existencia
y funcionamiento del Consejo de la Adjudicatura, hay alrededor de 6 más,
pero ya no puedo continuar abusando del tiempo, esto está ya plasmado
en un trabajo escrito, que ya ha sido conducido a la Presidencia de esta
Comisión y que estará a consideración, no solamente de los señores legisladores,
sino también del pueblo de México y por qué no decirlo, de la gran masa
de magistrados, que por ciento ya son 569 de circuito y consecuentes jueces
de distrito que no podrán, sino dar su opinión respecto de estas observaciones,
porque ellos mismos como juzgadores supremos de la nación están viviendo
también una suprema injusticia.
Yo les agradezco su atención,
especialmente al señor Presidente y a los señores diputados que lo acompañan
y dejo el trabajo como constancia, a efecto de que se pueda hacer alguna
reflexión posterior sobre él.
LICENCIADO HUMBERTO RUVALCABA
ZULETA, distinguido representante de la Asociación Mexicana de Abogados
y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma
de México.
Quiero primero agradecer
a esta Comisión a su digno cargo, diputado Romero Apis, la amable invitación
para participar en este foro, después felicitarlos por este gesto que
refleja el conocimiento de la labor legislativa, conocer los hechos y
practicar la necesaria reflexión que crean y rodean los pensamientos y
sentimientos, para elaborar la ley adecuada a la realidad, con el propósito
de mantener lo bueno, erradicar lo malo y prever el futuro para la sana
permanencia del precepto.
Quiero decirles que me felicito
y me congratulo con la nación, por pertenecer a esta generación de mexicano
que hemos visto transitar el camino de la democracia consentida, que lamentablemente
la descomposición de un sistema que agotó sus frutos y la realización
de las ideas germinales, que afortunadamente con violencia menos grave
de lo que hubiera podido suceder en otra circunstancia, nos han traído
a la tolerancia y al diálogo.
Espero que la inteligencia
empuje a la voluntad, para llegar a la meta conveniente a todos. La unidad,
lógico y necesario camino de la democracia para el bienestar colectivo,
que es su propósito existencial.
La necesaria fortaleza de
la posrevolución nos dio camino firme por algunas décadas y la institucionalidad
como su producto, nos dio progreso que sólo se detuvo por el abuso y por
la tontería, lo que a su vez nos llevó a la incomunicación social y al
enfrentamiento, así somos los hombres y así hemos caminado por milenios.
Esta reunión representa la
evolución como fruto del devenir político de los últimos 30 años o poco
más. Democrática e inteligentemente nos reunimos abogados con legisladores,
para hacer la ley congruente con el sentir y la necesidad actual.
Ustedes los legisladores
son interlocutores y representantes de la sociedad, en el más genuino
aspecto de la personalidad delegada. De ustedes se espera que plasmen
en el sentimiento nacional, en el deber recíproco que nos debemos todos
para el bienestar común.
Los abogados, por otro lado,
conocemos la necesidad y el querer en relación al derecho y a la justicia
en cada caso particular y así podemos proveer de nuestro conocimiento
concreto, de lo que está mal o bien en la legislación y en los organismos
del sistema de justicia y de todas estas experiencias. Sumados y sumando
podemos lograr unidos que se cumpla con esta idea legislativa.
La unidad, última llegada
del transporte de la democracia, antes del arribo a su vida plena, la
estamos alcanzando en la vida nacional. La necesitamos y ésta es razón
más que suficiente para procurarla, la estamos propiciando y esta reunión
es prueba de ello y cuando, pronto espero, ya la hayamos alcanzado, el
desarrollo, menos injusticia y mejores leyes, necesariamente serán el
fruto del esfuerzo. Yo festejo esto, señores.
México, siguiendo el prototipo
de la sociedad mundial vive con prisa, actitud contraria a la función
legislativa y a la ley misma, que requieren de tiempo para la fértil cosecha.
Estamos ahora hablando de
reformar la ley titular de la constitucionalidad, de la defensa de los
particulares en contra del acto arbitrario de la autoridad
Estamos ahora hablando
de reformar la ley tutelar de la constitucionalidad, de la defensa de
los particulares en contra del acto arbitrario de la autoridad, de la
seguridad jurídica, del ser escuchados en juicio y de la exacta aplicación
de las leyes, y dentro de todo esto, la encargada de cuidar de las garantías
individuales y de los derechos humanos en general, destacando siempre,
la igualdad y la libertad.
No es recomendable la premura,
aunque bien sabemos que ya es largo el tiempo que se ha venido comentando
sobre la necesidad, sobre la conveniencia y sobre las posibilidades de
los cambios concretos.
Definitivamente coincido
con quienes piensan que una nueva ley no es lo adecuado, ni en estricto
sentido posible, porque al respecto, nada hay inédito en México y los
antecedentes, nuestros antecedentes, son razón de orgullo para los mexicanos.
Sí, una profunda revisión
y la reforma consecuente para su adecuación a los tiempos actuales y para
la certeza de su permanencia y aceptación.
Ante lo extenso y trascendente
del tema, quiero concretar esta aportación a señalar algunas condiciones
indispensables para obtener conclusiones favorables en el trabajo de ustedes,
señores diputados, y algunas propuestas para su nuevo contenido.
Estas condiciones indispensables
son entre otras, modificaciones a la estructura del Sistema Nacional de
Justicia, cambios en la organización social relacionada, reafirmaciones
de nuestro ordenamiento político y acentuación en la conciencia jurídica
de los nacionales.
Considero que no sólo la
Ley de Amparo sino todo el orden jurídico nacional, requiere de una serena
y madura revisión para adecuarlo al tiempo nacional presente y al inevitable
porvenir.
Sin duda, ante la regionalización
y globalización materializada en otras partes del mundo, nosotros continuamos
en un mal entendido federalismo, creyendo que la soberanía radica nada
más, en que cada estado de la República tenga sus propias leyes y sus
propios poderes, lo que nos ha llevado a una división intelectual que
agranda la territorial entre los nacionales.
Es muy importante para este
Poder Legislativo nuevo, multirrepresentativo, con mejor equilibrio entre
los poderes de la unión, el que convoque a la revisión del orden jurídico
y procurar códigos si no idénticos, cuando menos uniformes, en materia
civil, penal, procesal, administrativa, señalando que es mi intención
incluir en esta mención, aparentemente limitada, la mayor cantidad de
leyes y reglamentaciones.
No es ahora concebible y
menos aceptable, que en un estado nacional tengamos 32 leyes en cada materia,
con diferencias sutiles pero muchas de ellas, determinantes en lo que
el derecho y la justicia deben de tener como general. Debemos reunirnos
los mexicanos interesados y conscientes para dialogar al respecto.
Otro ejemplo fundamental
de esta ponencia, de esta específica ponencia, sería la reglamentación
municipal y estatal, que permite y fomenta la corrupción en el ámbito
administrativo, por la extrema discrecionalidad de la autoridad.
Podemos alcanzar reglamentación
precisa sobre construcción, giros mercantiles, uso de suelo, etcétera,
quedando a favor de la autoridad únicamente, la facultad de verificación,
supervisión y control de la realización de las obras y el funcionamiento
de los negocios.
Así, el particular queda
obligado al cumplimiento de la ley por conveniencia, y no dependen de
la autoridad, la inversión, la producción, la economía y el empleo que
generan las personas con su capital y con su trabajo.
Los derechos se cobrarían
conforme a la inversión y a su clase, por lo que el Estado no sólo no
queda desprotegido, sino que simplifica su actividad.
Tenemos otro ejemplo preocupante,
decenas y decenas de códigos procesales, cada estado y cada materia tienen
su propio proceso, esto complica y ensombrece la administración de justicia
y enreda el litigio, dañando imagen, confianza y los resultados que se
esperan de la ley, los que por otro lado, son inexcusables.
Sin esta previa actualización,
sin detenernos a pensar en el orden común, en la vida en común, en las
comunidades y en la nación como un ente total, cualquier ley de amparo,
nueva o reformada, iniciaría su vigencia con insuficiencia y natural ineficacia.
Dentro de estas condiciones
que quiero señalar para la actualización y plena eficacia de la Ley de
Amparo, propongo reformas estructurales como la integración distinta del
Consejo de la Judicatura, se forma con partes interesadas en lo interno,
sin contrapesos y en particular, sin la oportunidad de participación de
la sociedad a la que sirve, a la que no se le informa de los hechos ni
se le escucha y mucho menos cuenta con el derecho a votar.
Resulta inexplicable e ineludible,
que los trabajadores y servidores de la impartición de la justicia, que
suman decenas de miles de personas interesadas en su fuente de sustento
familiar, no tengan representación en el consejo.
Resulta recomendable que
los expertos en derecho y con natural vocación a la justicia, los colegios
y las asociaciones de abogados y las escuelas y facultades de derecho,
participen en el consejo.
Es igualmente recomendable,
que otros organismos de particulares tengan representación, que sean enterados
y oídos, y así lograr un consejo con amplia y auténtica representación
social, de entre quince y veintiún integrantes, lo que produciría un órgano
auténtico de supervisión y de control difícilmente corruptible, paso inevitable
de la democracia, la real y efectiva participación social.
Incluyo en estas reformas
estructurales, porque es algo que no existe aún pero que se pretende constituir,
el derecho que algunos opinan, tiene la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para establecer un porcentaje fijo del Producto Interno Bruto
como presupuesto irrevocable.
Esta medida resulta irracional,
contraria a la verdad natural e inconveniente para el Supremo Tribunal
de Justicia de los mexicanos.
A veces sería poco y a veces
podría ser mucho, pero lo que es claro para entender, es que la prioridad
del gasto, desde la propia familia, se impone siempre en cada caso concreto,
en cada tiempo y en cada lugar.
Si bien es cierto que la
ley y la justicia requieren y mucho, de la fortaleza del Poder Judicial,
cuya independencia y eficacia se interrelaciona con la madurez política
de los pueblos, también es cierto que en momentos que nadie desea, en
los que la inversión se haga necesaria para mitigar el hambre, para educar
y preparar para el futuro y/o para cuidar de la salud, entre otras urgencias,
nadie dudará que la aplicación de los recursos se destine preferentemente
a estas dolencias colectivas, disminuyendo lo que sea necesario.
Conocemos de la importancia
de la función jurisdiccional, pero como seres humanos comunes, sabemos
todos que ante otras cosas, el hombre es primero y la autoridad después.
Se viene hablando también
de otra reforma estructural que se quiere, algunos creen que es conveniente
dotar a la Suprema Corte de la facultad para promover iniciativas de leyes
ante el Congreso de la Unión, yo creo que esto es una concepción equivocada.
Es cierto que sería como
legislar y esto sólo le corresponde a los legisladores, pero lo peor,
es que la ley que nazca a propuesta del juez, seguramente será aplicable
siempre en el sentido que su creador le dio, ignorando quizá el caso o
los muchos casos concretos que se pudieran presentar, desvirtuando el
contenido de la ley.
La tendencia a proteger a
la criatura propia, es inevitable en el ser humano, y por eso, desde que
la democracia y la soberanía se iniciaron con prioridades nacionales,
se establecieron la división y el equilibrio de los poderes públicos.
Queremos un Tribunal fuerte y dedicado a lo suyo, sin trabajos extraordinarios,
para que la justicia de los jueces sea pronta, expedita e imparcial; este
es el ideal y a esto nos debemos dedicar.
El acceso a la justicia,
elemento significativo del Estado de Derecho, incluye otra reforma estructural
que proponemos desde hace décadas muchos mexicanos; para que sea una realidad
más que aspiración y/o franca mentira, es necesario reformar la defensoría
de oficio, para adecuarla y fortalecerla, debe ser independiente y de
ninguna manera relacionado por el Poder Judicial, del que de alguna manera,
es parte oponente.
Porque presente su verdad,
la verdad de su representado; y quiere justamente, que el juzgador diga
la verdad jurídica, conforme a los hechos ciertos. Toda subordinación
jerárquica, económica o emotiva, debe ser evitada, su patrón, su cliente
y su mandante, es el pueblo, y cada particular que se pone en sus manos.
La defensoría de oficio,
debe ser suficiente en personas y en recursos materiales, deben de estar
al frente de ellas los abogados más capaces, no solo en la punta de la
cima, sino en cascada, hasta formar un organismo con miembros fuertes
y lazos comunicadores en forma de pirámide, en número bastante, con la
técnica moderna a su alcance y con instalaciones dignas de su función.
Si la injusticia es mucha
en el país, el acceso a éste en la vía judicial, puede corregir mucho
de estos abusos, muchas de las deficiencias y muchas de las equivocaciones,
para eso están las leyes y para eso está el abogado, para eso existe la
función jurisdiccional, para eso se debe fortalecer a la defensoría de
oficio.
La Suprema Corte de Justicia
de la Nación y los tribunales colegiados, tienen exceso de carga en su
responsabilidad, esto es un derecho público notorio y reconocido; propongo
la creación de cortes regionales, para recursos y competencias. Los específicos
a los que me refiero, los atiende la corte o los atendía la corte, o por
recientes reformas los atienden ahora los tribunales colegiados, ambos
recursos y competencias, ambos Suprema Corte y tribunales colegiados,
están saturados de asuntos de su competencia exclusiva y mucho les ayudaría
a ellos, a la sociedad y a la justicia, el que la competencia de las instancias
y los recursos de revisión en contra de los colegiados y los de responsabilidad,
los atienda y los resuelva una corte especializada en ellos. Se propone
además, la regionalización para dar acceso fácil al justiciable.
Ajena al Poder Judicial,
pero importante por los resultados que puede producir, como cambio de
estructura en la legislación y en la organización social, se propone la
colegiación obligatoria de los profesionales del derecho, nadie mejor
que el interesado y titular del derecho al ejercicio profesional como
sustento de vida, para vigilar el cumplimiento de la norma jurídica y
de los valores morales en la postulación; a nadie perjudica más que a
los propios abogados, que los procesos judiciales estén plagados de trampas
y de chicanas, y a nadie beneficia más que a ellos, que se impida el abuso
del derecho, para evadir su cumplimiento.
La necesidad internacional,
por otro lado, la globalización; obligan a la colegiación, para que unos
y otros cuidemos que el proceso se atenga a la disposición, sin importar
de un lado, de que lado nos encontremos en cada caso. Si los abogados
mexicanos, seguimos diseminados, desagrupados, solos y solitarios, otros
vendrán con sus empresas a sustituir nuestros servicios.
La realidad nos obliga al
cambio, nos motiva al olvido del individualismo y al sacrificio del interés
incierto; además de que la agrupación con fin común, descargará al estado
burocrático, de un peso que no le corresponde. Es importante, muy importante,
que al conocimiento de la ley, de los derechos y de los deberes, se promueven
campañas y por estrategias maduramente definidas. Más importante aún,
resulta el inculcar por difusión y con el ejemplo, el debido respeto a
la legislación, es necesaria, indispensablemente necesaria la conciencia
jurídica nacional, es necesario que el hombre de estas tierras, sepa su
deber y la manera de cumplirlo, así como su privilegio y la forma en caso
dado, de ejercerlo ante la autoridad.
Es necesario, generar la
espontánea aceptación de la norma, es necesario que las personas creamos
en que los tribunales y las autoridades del sistema de justicia, cumplirán
con el mandato de dar seguridad, de procurar justicia y de impartir ésta
de manera pronta, expedita e imparcial.
La conciencia jurídica trasciende
a la educación, a la formación, a la relación familiar, a la vida social
y a los vínculos de los particulares con el Estado. Incluye el conocimiento,
la voluntad y a la inteligencia, para actuar racionalmente conforme a
la verdad, conforme a la letra de la ley y con su espíritu, conforme a
la justicia a todos común.
Las reformas o la nueva ley
de amparo, de que se ha venido hablando, pueden ser tantas, que solo ustedes,
señores legisladores, en su poder de suma, pueden llegar a conocer por
las propuestas que les llegan, por su propio interés, por la capacidad
que tienen y por la fracción que detentan, a ustedes entonces corresponde
hacer la ley.
Yo propongo algunas reformas
y analizo otras que se comentan, podrían hacer de estos trabajos una ley
casi perfecta, previsora de casi todos los supuestos; pero si no actualizamos
y adecuamos la realidad de los hechos y la de las instituciones con el
espíritu de la norma, si los dejamos en el atraso e incongruencia en que
se encuentran o se quieren establecer, sería esta ley de amparo, de todas
maneras, como un reloj con cada una de sus manecillas circulando en sentido
contrario, que nunca marcará la hora exacta.
La ley es parte del todo
social y es éste el que debemos adecuar, aunque nos llevemos tiempo, por
el bien de la nación. Por esto, a continuación presento brevemente, a
esta Honorable Comisión, las siguientes propuestas: Se propone la suspensión
de la fórmula Otero, que se ha aplicado desde que la ley amparo empezó
a ser trascendente en la vida jurídica nacional.
Es cierto, que es incongruente
y hasta injusto, que si una norma general es declarada contraria a la
Constitución, continúe surtiendo efectos; pero también es cierto, que
cambiar al otro extremo y por el solo fallo de uno, tres u once, aunque
bien calificados, se desvirtúe la representatividad nacional que impone
la Constitución y se invadan esferas de poder ajeno, constituido legalmente,
sería desequilibrio y desarticulación que provocarían ruptura.
La democracia sigue su camino,
ya lo dije al principio, y debe encontrar el sendero justo para producir
el fruto exacto. Propongo, que en cuanto exista jurisprudencia o una sola
resolución que declare la inconstitucionalidad de la ley, la Suprema Corte
lo comunique al Congreso de la Unión o a la Cámara que corresponda, él
o la, que deberán reunirse en los siguientes 15 días y aceptar la resolución
de inconstitucionalidad modificando la legislación o ratificar el contenido
de la ley.
En el primer caso, se podrá
hacer nueva ley, ajustándose a las observaciones judiciales, y en el segundo,
necesariamente, adecuándose a las competencias. Se realizarían referendos
municipales, estatales o federales. Es esto una manera de utilizar figuras
tradicionales de la democracia en el Derecho y en la política de la actualidad,
tan complicados por el número y por la extensa amplitud social.
La suspensión provisional,
es médula y columna vertebral del amparo, sin ella, sería un juicio más,
con todas las vicisitudes inherentes. Hay que obrar con cautela en este
asunto. Son tan distintas la materia agraria, la civil, la penal, la laboral
y la administrativa, que figuras como la apariencia del buen Derecho,
deben de establecerse, pero precisarse en cada caso. Así como la garantía
que se exige, debe ser diferente en materia civil, en materia penal y
en otras.
No se trata nunca de darle
preferencia a lo económico, porque el juicio de garantías es, naturalmente,
un proceso de protección. Este capítulo, sólo, debe ser atendido con especial
esmero y así lo recomiendo a ustedes, señores diputados. No propiciemos
que la debilidad económica impida la justicia, pero tampoco fomentemos
que el uso de la Ley, sea para protección de oscuros intereses.
No es lo mismo el que se
ampara contra una resolución de arrendamiento habitacional, que el que
se ampara para proteger su libertad o el que recurre a esto por la clausura
de una empresa con recursos.
La protección debe de ser
inmediata y debe limitarse al juzgador del prejuicio para otorgarla, de
la misma manera que debe de ser precisa la Ley para negarla, cuando se
pretenda convertirla en instrumento de perversidad ajena, naturalmente,
a toda norma.
Una parte de la solución,
sería dotar de recursos suficientes a los juzgados de Distrito y la existencia
suficiente de éstos, para resolver con la conveniente inmediatez y con
la capacidad de ejemplarmente sancionar.
Se recomienda no diferenciar
entre suspensión provisional y suspensión definitiva en los amparos indirectos,
subsistiendo la suspensión, única y automática, con la presentación de
la demanda, dejando a la autoridad la capacidad para revocarla en cuanto
estime que está debidamente fundada su resolución, con previa vista al
quejoso y con derecho para portar los elementos que sean necesarios para
el conocimiento del juzgador.
Además de disminuir la carga
de trabajo del Poder Judicial debe, en este apartado, establecerse sanción
ejemplar al quejoso y a su abogado, por el uso ilícito de la Ley. Cabe
refrendar, además, lo dicho en relación con la colegiación obligatoria.
La reforma o la nueva ley,
no debe hacerse a toda prisa, a pesar de que existan proposiciones y una
verdadera urgencia para adecuarla a la realidad presente, porque lo importante
va más allá de la premura. Por ejemplo, el artículo primero, de la denominada
nueva ley, es confuso y complicado.
Sin duda alguna, el texto
vigente es exacto, no excluye ninguna de las violaciones que pudieran
darse, ya que las garantías individuales, entendidas tal y cómo son, en
su amplio y estricto sentido, cubren y tutelan a todos los derechos humanos,
además de que los acuerdos internacionales, en el amplio sentido, son
leyes supremas en esta Federación, por lo que su violación por autoridad,
haría procedente el juicio de garantías de todas maneras.
Incluir convenciones y tratados
internacionales, concluiría en la omisión de otros muchos, que también
afectan a los derechos humanos, como el especial de los niños, el del
medio ambiente o, en extremo, el de la prohibición de las armas nucleares
en Latinoamérica.
Si se viola cualquiera de
éstos, se violarían derechos humanos pero, además, si hubieran nuevas
convenciones o se modificaran las que se mencionan en la propuesta de
la nueva ley, la propuesta o la propia Ley de Amparo, tendría que modificarse
a cada momento. No es necesaria esta reforma, como tampoco lo sería la
del artículo primero de la Constitución, de la que ya se viene hablando.
Me llama la atención, que
en la Ley vigente por siempre y en la propuesta conocida, se prive a la
víctima, al ofendido, de su derecho para interponer el juicio de amparo,
cuando el agresor y probable responsable, es dejado en libertad.
Se le limita a que se afecte
la reparación del daño, sin observar que siempre, esta reparación, se
ve afectada con la libertad del inculpado o procesado. El Ministerio Público
es representante social en la investigación, pero una vez consignada la
averiguación previa, se convierte en parte. Y como en todos los juicios
de amparo, el Ministerio Público es igualmente parte, se niega al abogado
del defendido, al particular y al representante social y parte acusadora,
el derecho para acudir a la justicia federal, con esto sale perdiendo
la sociedad y el particular, que si consideró que contaba con la razón
extrema, dejará de creer, entonces, en la justicia y en el Estado.
Propicia, además, esta norma,
la impunidad y la reincidencia, dejando dañado al ofendido en lo material
y en lo emotivo, daño que es de gravedad para quien acudió a los tribunales
confiando en ellos, se sugiere conceder este derecho.
Los derechos difusos, reconocidos
por la doctrina y por la práctica en otros países, son descuidados en
nuestro país. Este derecho comunitario pertenece a un grupo específico
de personas y puede ser violado por la autoridad, por actos o por omisiones,
por lo que resulta conveniente que se establezca la procedencia del juicio
ante la violación.
Puede, incluso, establecerse
el juicio especial y no necesariamente el de amparo, pero no podemos permitir
que se mantenga la afectación negativa en cosas tan importantes como la
salud, la ecología, la seguridad, la economía, la paz y otros derechos
difusos o comunitarios. En estos juicios debería ser procedente la (ininteligible)
del acto reclamado.
El concepto de autoridad
responsable ha sido objeto de discusión y análisis por largo tiempo y,
desde luego, debe de precisarse en la Ley de Amparo. Pueden incluirse
en esta, los organismos descentralizados o pueden incluirse en los juicios
que contra estos proceda, la suspensión del acto reclamado, descargando
a los jueces de Distrito.
La Ley vigente establece
que el recurso de revisión proceda en contra de las sentencias de los
tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre constitucionalidad
o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
En un minuto termino, señor Presidente.
Sugiero que se incluya en
el texto nuevo, que la procedencia se dará, aún y cuando sea implícita
la decisión sobre inconstitucionalidad o la interpretación a que se refiere
la Ley actual. Porque se dan casos en que así sucede, y porque en la redacción
de la sentencia no se dice expresamente por el Tribunal, que se interpreta
algún precepto constitucional o que se decide sobre constitucionalidad,
se desecha el recurso sin análisis, ni estudio.
Considero importante que
se establezca que la suplencia de la queja debe darse en todas las materias.
Abrevio, pero con el sólo enunciado puede entenderse la amplitud de lo
que se pretende decir.
Es recomendable precisar
la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia, es recomendable
tratar de evitar la incertidumbre y estimular la certeza. Debe suprimirse
a los tribunales colegiados y al Procurador General de Justicia de la
República, el derecho de solicitar que la Corte ejercite la facultad de
atracción.
La Ley de Amparo castiga
a la parte lastimada, en caso de inactividad procesal, muy importante,
sobreseiendo el juicio, pero lo que es peor, premia el incumplimiento
del funcionario judicial, que evidentemente, por el interés nacional,
de todas las personas, además, debe resolver antes de 300 días. Se genera
desconfianza del justiciable y de sus personas más cercanas y se propicia
el incumplimiento de la obligación jurisdiccional.
Se propone que la sentencia,
en los juicios de amparo, se notifique personalmente a todas las partes,
así como cuando existe requerimiento o prevención en el amparo indirecto.
Se propone que si el Poder
Judicial de la Federación no hace efectiva la ejecución de su sentencia
en un lapso razonable precisado, imponiendo las sanciones a las que está
facultado, a la propia autoridad juzgadora se le imponga una sanción.
Señores diputados, ha sido
un privilegio haber participado en su tarea legislativa y un honor sentarme
a la mesa con ustedes para que mi experiencia y mi vocación de abogado
fueran respetuosamente atendidas por todos ustedes.
Son mis deseos que lo mejor
haya podido encontrar el cauce de expresión para que lo trascendente y
lo muy importante de la obra que ustedes están realizando resulte con
los frutos que merece, mi participación la he aceptado y realizado convencido
de que México necesita de mejores leyes, de que México necesita de una
nueva organización social, de que México necesita el cumplimiento honesto
de la autoridad, de que México necesita del funcionamiento ejemplar de
las instituciones.
Pero sobre todo y más que
todo, de que México necesita de mejores mexicanos y somos nosotros parte
de esta generación obligada a la superación del ente total nacional. Muchas
gracias por su atención señores.
LICENCIADO JOAQUÍN DÁVALOS
PAZ, Presidente de la Asociación de Abogados de la Ciudad de México, quien
se referirá al tema del Reenvío, Ejecución de Sentencia y Revisión de
la Jurisprudencia por los Tribunales Colegiados.
Específicamente respecto
de los artículos 191, 196 y 198, que establecen la posibilidad de que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda consignar a la autoridad
responsable ante el juez de distrito.
De esta manera, para hacer
un análisis específico de la temática, me permito expresarles a ustedes
la exposición temática del mismo y hacer un rápido recorrido sobre la
triple conformación del juicio de amparo, las cuales pueden enunciarse
de la siguiente manera:
La primera de ellas, como
un procedimiento cautelar que consiste en un incidente de suspensión en
el que se atiende a conservar la materia de la demanda que da origen la
juicio.
El segundo de ellos, como
un procedimiento de cognición, tanto directo o uniinstancial como directo
o biinstancial, en el que se procede al conocimiento y decisión del asunto.
Como procedimiento de ejecución,
incidente de ejecución de sentencias y quejas por ser defecto de ejecución,
que tiene como principal objeto realizar y constatar el debido acatamiento
de la decisión emitida.
Los presupuestos sobre los
que se desarrollará el análisis requieren de la existencia de sentencias
de amparo que concedan a los quejosos la protección constitucional en
la que se haya concedido el amparo contra un acto de autoridad por considerarlo
violatorio de garantías, ya que en los casos en que se haya decretado
el sobreseimiento, pues no ameritan la ejecución por ser este acto meramente
declarativo y porque desde luego, no se entra al estudio del fondo del
asunto y las sentencias que nieguen el amparo tampoco dan lugar a ejecución,
por ser también declarativas, con lo que se actualiza la doble función
de la sentencia de amparo, siendo por una parte simplemente declarativa
cuando niega o cuando sobresee (?), pero es condenatoria con efectos restitutorios
cuando acepta la pretensión del actor y la condena puede consistir en
obligaciones de hacer o de abstención, según la naturaleza del acto reclamado.
Existen diversas posibilidades
en las que las sentencias de amparo señalan a la autoridad responsable
el deber de hacer o la abstención de hacer, como lo puede ser el caso
en que el quejoso tiene derecho a la devolución del cobro indebido, el
pago de algún concepto, como serían los salarios caídos o bien la restitución
de un terreno del que la autoridad lo haya despojado.
La ejemplificación podría
resultar prolija, pero finalmente la ejecución de la sentencia protectora
de garantías es el acto más trascendental de los intereses de los quejosos
en el desarrollo del control constitucional, que es la esencia misma del
juicio de amparo, ya que el interés social se ve colmado al restituirse
el orden jurídico vulnerado por el acto reclamado.
Y esto se logra cuando el
agraviado es totalmente repuesto de la situación en que se encontraba
antes de que su esfera jurídica hubiese sido afectada por la actuación
arbitraria de la autoridad responsable.
Al respecto, la Corte tiene
perfectamente definida su posición y la establece en el apéndice de la
Suprema Corte de Justicia, 19 de 88, en la segunda parte, en la página
1212, que al tenor reza:
"Ejecución de sentencias
de Amparo. Para ejecutar una sentencia de amparo, las autoridades deben
ajustarse al tenor exacto del fallo. Y si este se refirió a la expedición
de un título a favor de tercero y afectando las posiciones y derechos
del que obtuvo del amparo, la ejecución tendrá que hacerse lógicamente
mediante actos que tiendan a destruir la validez del título, desatendiéndose
de cuestiones superficiales y demás detalles que no fueron objetos de
la protección federal".
De esta forma tenemos que
los supuestos formales para la ejecución de la sentencia, consisten en
que las mismas tengan la calidad de sentencias ejecutorias, ya sea porque
no hayan sido recurridas teniendo esta potestad la autoridad responsable,
el tercero perjudicado o el Ministerio Público de la Federación, o bien
porque se trate de sentencias que hayan causado ejecutoria por ministerio
de ley al no admitir recurso alguno.
Deberá atenderse a que la
sentencia haya sido debida y correctamente notificada a la autoridad responsable
para que la autoridad esté obligada al cumplimiento de la misma.
De esta manera, podemos pasar
a un capitulo que se denomina: Los fundamentos de la ejecución de las
sentencias de amparo. Estos fundamentos en la ley actual se precisan en
con toda claridad en el artículo 80 y los mismos lo recoge el anteproyecto
en el mismo sentido y con su mismo espíritu y de manera enunciativa se
señalan sus objetos, a saber:
Restituir al agraviado en
el pleno uso de su garantía individual violada, restableciendo las cosas
al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto
de un amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte,
con la que la misma garantía exija.
De manera imperativa y terminante,
la Ley de Amparo, en su artículo 113, obliga a los jueces, tribunales,
amparo y al ministerio público, a vigilar el cabal cumplimiento del fallo
cuando dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que
quede enteramente cumplida la sentencia a que se haya concedido el agraviado
la protección constitucional o apareciere que no hay materia para la ejecución,
el ministerio público cuidará, dice, escrupulosamente del cumplimiento
de esta disposición.
A este respecto, nuestro
máximo tribunal también se ha pronunciado de manera clara y constante
y en su resolución, que está apendisada en la página 1225, la denomina
ejecución de sentencias y amparo, y que manifiesta que es deber principalísimo
de los jueces de distrito vigilar el estricto cumplimiento de las ejecutorias
de amparo.
De igual forma, el artículo
157 de esta misma ley indica la obligación de los jueces de distrito para
que no se paralicen los juicios de amparo. Los artículos 105 y 106 de
la antes citada, fijan en el plazo general de 24 horas para el cumplimiento
de las ejecutorias.
Estas disposiciones hacen
consonancia y se relacionan directamente con lasque se contienen con el
párrafo segundo de la fracción 16, del artículo 101 de la Constitución,
el cual al texto menciona, fracción 16: "Si concedido el amparo la
autoridad responsable insistiera en la repetición del acto reclamado,
o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente
separada de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda".
Debe mencionarse que en los
artículos 105 y 106 de la ley reglamentaria, que fijan en 24 horas el
plazo general para el cumplimiento de las ejecutorias, condiciones que
se recogen en el anteproyecto y cuyo espíritu es lograr el cumplimiento
de los mandatos protectores, es más que la imposición de una sanción que
deja vivo el problema del incumplimiento.
¿Cuáles son las formas de
incumplimiento de las sentencias de amparo? Se pueden enumerar de la siguiente
manera:
Que el fallo aún no se
cumpla, pero que se haya iniciado el indispensable proceso de ejecución
Que el fallo se acate parcialmente;
es decir, que haya un cumplimiento incompleto de la sentencia.
Que el fallo no se cumpla
totalmente.
Que el cumplimiento del
fallo se eluda con mecanismos de argucia o pretexto.
Que el fallo no se haya
cumplido, pero se le dé cumplimiento o se inicie el proceso de ejecución
cuando ya esté en curso el incidente de inejecución.
Que el fallo se cumpla,
pero que historialmente la autoridad responsable reitere o repita el
acto respecto del cual se concedió la protección constitucional al quejoso.
Que el fallo no se cumpla
por la autoridad responsable, pero el superior jerárquico le dé cumplimiento.
Que el fallo no se cumpla
por la autoridad responsable ni por las autoridades requeridas como
superiores.
Que el fallo no se cumpla
dice el inciso i- por imposibilidad de ejecutar.
De las responsabilidades
de las autoridades.
En el texto de la ley actual,
véase el artículo 208, se previene de manera expresa que si después de
concedido el amparo la autoridad responsable insistiera en la repetición
del acto reclamado o trate de eludir el cumplimiento de la sentencia de
la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada
al juez de distrito que le corresponda.
Para que la juzgue por la
desobediencia cometida, en el anteproyecto se recogen estas ideas, debiéndose
separar que se contienen dos conductas, las cuales estiman delictivas,
a saber, la primera de ellas:
Que la autoridad responsable
insiste en la repetición del acto reclamado, y la segunda, en tratar de
eludir el cumplimiento.
Ambas son necesariamente
plurisubsistentes, porque no basta una repetición del acto reclamado ni
una sola abstención del cumplimiento del fallo, sino que se requiere según
las conductas que serán las que signifiquen en la insistencia en la repetición
del acto o el tratar de eludir el cumplimiento de la sentencia protectora.
De esta manera encontramos
un medio de apremio extraordinario, como es la inmediata separación del
cargo, dentro del procedimiento de ejecución forzada hacia la autoridad
que se resiste a acatar la sentencia de amparo.
Como lo previene la fracción
16 del artículo 107 constitucional, el cual no puede verse como una sanción
penal, porque no se llega a su imposición a través de un juicio de este
carácter, sino que puede imponerla la Suprema Corte, erigida como órgano
controlador del comportamiento de la autoridad, a quien haya correspondido
dar cumplimiento al fallo de amparo, y se impone aún en el caso de que
al autoridad requerida no rinda informe ni se apersone de alguna manera
en el incidente de inejecución, o sea, que en la medida en cuestión puede
ser impuesta en ausencia de quien haya de sufrirla.
A diferencia de lo que en
ese procedimiento coercitivo sucede, en el juicio penal tienen que seguirse
todas las formalidades enmarcadas en la Constitución, véanse los artículo
14, 16, 19, 20, 21, 102 apartado a del Código Federal, y en el Código
Federal de Procedimientos Penales, por lo que se refiere al inicio ante
los tribunales establecidos en lo que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y en lo particular en la averiguación previa, ejercicio
de la acción penal, orden de aprehensión mediante el mandamiento de autoridad
competente, debidamente fundada y motivado, asistencia de defensor, declaración
preparatoria formal, período de instrucción en el que se reciban pruebas
del inculpado y el período de conclusiones, que se basen en el examen
de las pruebas, audiencia de vistas y sentencia que proceda.
Es decir, que para ser absolutoria
o condenatoria, además del proceso penal, no se puede seguir en ausencia
del inculpado.
De esta manera, la Suprema
Corte de Justicia ya se ha pronunciado a este respecto. Me voy a permitir
hacer un muy rápido y apretado resumen, del caso concreto en el cual la
Corte fijó su postura; esto lo hizo en pleno de la Suprema Corte de Justicia
en su integración anterior al actual, al resolver el incidente de inejecución
de sentencia marcado como el 7/87, el fallo se emitió en cuanto a su punto
resolutivo tercero, que incide en el tema que estamos abordando, por una
escasa mayoría de nueve votos contra siete, y en el que dio lugar a voto
particular de cuatro ministros disidentes y que sus antecedentes históricos
son así:
Este incidente se formó con
motivo de que el juez segundo de distrito en el estado de Veracruz, actuando
en el juicio de amparo 1944/79, promovido por el Comité Ejecutivo Agrario
del nuevo Centro de Población Ejidal Enrique López Huitrón, del municipio
Ángel R. Cabada, Veracruz, en sentencia dictada el 9 de mayo de 1980,
otorgó el amparo por cuanto al acto reclamado de las autoridades responsables
consistentes en la inejecución injustificada de la resolución presidencial,
que ordena la creación del nuevo Centro de Población Ejidal Enrique López
Huitrón, sentencia que por acto de fecha 23 de noviembre de 1981, el propio
juez declaró ejecutoriada y se ordenó prevenir a las autoridades responsables
para que dentro del término de 24 horas dieran cumplimiento en la misma
e informaran al juzgado, sin que se haya logrado el cumplimiento de dicha
ejecutoria, pese a estos diversos requerimientos que sobre el particular
se hicieron a las autoridades responsables.
En el incidente de inejecución,
las autoridades responsables afirmaron que existía imposibilidad material
para cumplimentar esta ejecutoria, en virtud de que el acatamiento de
la resolución presidencial ocasionaría la afectación de terceras personas
que eran ejidos y pequeños propietarios.
Al resolver el incidente
de inejecución, en resolución de 22 de noviembre de 1990, se razonó que
la cuestión relativa a que el cumplimiento de la resolución presidencial
afectaría a terceros, fue materia de análisis constitucional en materia
de amparo, por haberse planteado desde los informes justificados de las
autoridades responsables y dio lugar a que se emplazara en el juicio de
garantía a los terceros perjudicados, resolviéndose en el amparo que no
obstante estas afectaciones, debía ejecutarse la resolución presidencial.
Por estas circunstancias,
la Suprema Corte de Justicia estimó que no existía imposibilidad material
para ejecutar la referida sentencia de amparo.
Los puntos resolutivos de
la Corte, en este incidente de ejecución, al texto dicen así:
Primero, es fundado el incidente
de inejecución de sentencia. Segundo, queda separado de su cargo la persona
que funge como delegado agrario en el estado de Veracruz, licenciado Mario
Ramírez Bretón. Tercero, con copia de esta resolución, consígnese al licenciado
Mario Ramírez Bretón, ante el juez de distrito en turno en el estado de
Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz para que proceda de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción decimosexta
constitucional y 110 y 108 de la Ley de Amparo.
Cuarto. Remítase testimonio
de esta resolución al Secretario de la Reforma Agraria para efectos de
la nueva designación del titular en cargo de la delegación agraria en
el estado de Veracruz, y al Oficial Mayor de dicha Secretaría, para que
proceda a la cancelación de sueldos del licenciado Mario Ramírez Bretón,
quien funge como Delegado Agrario en el estado de Veracruz., y al Oficial
Mayor de dicha Secretaría para que proceda la cancelación de sueldos del
licenciado Mario Ramírez Bretón, quien funge como Delegado Agrario en
el estado de Veracruz.
Quinto: Una vez que sea ocupado
el cargo de Delegado Agrario en el estado de Veracruz, el Juez Segundo
de Distrito en el estado deberá requerir a su nuevo titular así como al
Director General de la Tenencia de la Tierra como superior jerárquico
del mismo, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que en el
término de 24 horas dé cumplimiento y obligue a dar cumplimiento respectivamente
a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio de amparo 1944/79 del
9 de mayo de 1980.
Sexto: Notifíquese al C.
Procurador General de la República a fin de que el Ministerio Público
Federal tenga dentro del proceso penal al licenciado Mario Ramírez Bretón
la intervención que legalmente le corresponda. Punto, notifíquese, cúmplase,
devuélvanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Veracruz.
Cabe mencionar que esta consignación
no se llegó a realizar por haberse procedido a cumplimentar la ejecutoria
de amparo considerada en el incidente de inejecución mencionado.
Las razones que esgrimieron
la mayoría de los ministros en la Corte son las siguientes, la primera
de ellas marcada como inciso A.
Dice: "Es el Delegado
Agrario en el Estado de Veracruz quien se ha colocado en la hipótesis
de destitución de su cargo, y dado que esta autoridad no goza de fuero
de conformidad con el artículo 110 constitucional, debe ser separado de
su cargo y consignarse ante el Juez Segundo (sic) literal
de Distrito en el Estado de Veracruz para que proceda de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, constitucional 110, y
208 de la Ley de Amparo.
El inciso B. Si bien por
los artículos 21 y 102 de la Constitución, la regla general en materia
de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público
de la Federación; sin embargo, en los casos en que una autoridad insistiera
en la repetición del acto reclamado o como sucede en la especie, que tratare
de eludir el cumplimiento de la sentencia, este Pleno, además de resolver
separarla de su cargo inmediatamente, tiene el deber de consignarla directamente
al Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia
cometida. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del
artículo 107 de la Constitución, establece una situación de excepción.
Al respecto debe precisarse
que resulta aplicable el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo
párrafo del 108 en el que se determina en relación, al menos supuesto,
que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de
la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias
en el mismo cuerpo legal debe atenderse a la que reproduce la disposición
constitucional y no a la que se le opone.
Esta conclusión se deriva,
por un lado, de la aplicación del principio de interpretación que establece
que debe preferirse la norma específica, como es el caso de la fracción
XVI del artículo 107 constitucional, a la general, como es la de los artículos
21 y 102 de la propia Constitución. Y por otro, de que si el Pleno del
más alto tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad
incurrió en desacato de una sentencia de amparo y decide separarla de
su cargo, no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente
ante el Juez de Distrito que corresponda a la determinación de Ministerio
Público Federal, al que por otra parte se le debe dar dentro del proceso
respectivo, la participación que legalmente le corresponda.
A continuación leo a ustedes
las razones de los ministros disidentes.
Las razones esgrimidas por
el voto particular de los ministros que no estuvieron de acuerdo fueron
las siguientes: La inciso, sería A prima, para que se coteje una con la
otra:
A: No se acepta que
la fracción XVI del artículo 107 constituya una excepción a la regla establecidas
en los artículos 21 y 102, apartado A, todos constitucionales; y que resulta
aplicable el artículo 208 de la Ley de Amparo, y no el segundo párrafo
del 108 en que se determina en relación al mismo supuesto, que se consignará
al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Diferimos de esta opinión,
asienta el voto particular, ya que consideramos que en la mencionada fracción
XVI del artículo 107 de la Constitución solamente establece la obligación
del Poder Judicial Federal de separar de su cargo y de consignar ante
el Juez de Distrito que corresponda a la autoridad responsable, pero es
lógico que dicha consignación debe ser hecha en los términos y condiciones
que la Constitución señala en los artículos 201 y 102; es decir, mediante
el ejercicio de la correspondiente acción penal, de la cual el titular
es el Ministerio Público Federal a quien incumben la persecución ante
los tribunales de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo,
a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados.
Según la hermenéutica jurídica,
los textos legales deben ser interpretados sistemáticamente, unos en función
de otros. Si el constituyente hubiera querido establecer excepción a la
regla general, es indudable que hubiera dispuesto que el artículo 107
constitucional, fracción XVI, que la consignación de que se trata fuese
hecha directamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien,
hubiera determinado que la propia consignación se hiciera sin la intervención
del Ministerio Público de la Federación, lo que no aconteció.
En el Título Cuarto de la
Constitución Política de la República se establece un régimen especial
o de especialidad en tratándose de las responsabilidades de los servidores
públicos, y precisamente por esa situación de especialidad, debe atenderse
con exclusión de otro tipo de preceptos de carácter general a los que
deroga.
En estas circunstancias nos
encontramos con que el artículo 109 perteneciente a este Título Cuarto
ordena de modo expreso en su párrafo segundo, que la comisión de delitos,
por su parte, de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada
en los términos de la legislación penal; y es obvio que estos términos
consisten en que sólo el Ministerio Público está facultado para perseguir
estos delitos y ejercitar la acción penal.
La razón B prima que enuncia
la ponencia de disidencia indica así:
B: Para poner de manifiesto
la gravedad de la decisión tomada cabe formular las siguientes interrogantes:
La Suprema Corte va a ejercitar acción penal en el caso, si no es así,
y no podrá hacerlo por carecer de facultades, no se podrá incoar el proceso
correspondiente, la Suprema Corte solicitará se dicte orden de aprehensión
expresando al juez, a quien toque el conocimiento del caso, que quedó
demostrado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Es decir, lo menos, esto sería insólito, ¿existiría parte acusadora?,
¿quién interpondrá los recursos que procedieran?
El inciso C prima indica:
La Suprema Corte ha resuelto que la persecución de los delitos incumbe
al Ministerio Público; por tanto, las diligencias que se lleven a cabo
sin su intervención son anticonstitucionales, sin que la intervención
posterior, como lo previenen los artículos en comento, pueda transformarlas
en diligencias válidas.
Por lo anterior puede establecerse
que la disposición del artículo 107, fracción XVI de la Constitución no
permite entender y menos requiere entender, que la consignación se ha
de hacer directamente por la Suprema Corte cuando se dice que la autoridad
será inmediatamente separada de su cargo.
El adverbio de modo sí impone
la interpretación de que la separación se decrete en la misma resolución
que declare el incumplimiento del fallo de amparo; pero en cambio, cuando
se dice que la autoridad será consignada al Juez de Distrito, esta expresión
para ponerla en congruencia con los artículos 16, 19, 20 y 21, párrafo
primero y 102, apartado A, párrafo segundo el Ministerio Público, por
tanto las diligencias que se lleven a cabo sin su intervención, son inconstitucionales,
sin que la intervención posterior, como lo previenen los artículos en
comento, pueda transformarlas en diligencias válidas.
Por lo anterior, puede establecerse
que la disposición del artículo 107, Fracción XVI de la Constitución no
permite entender y menos requiere entender que la consignación se ha de
hacer directamente por la Suprema Corte, cuando se dice que la autoridad
será inmediatamente separada de su cargo.
El adverbio de modo sí impone
la interpretación de que la separación se decrete en la misma resolución
que declare el incumplimiento del fallo de amparo, pero en cambio, cuando
se dice que la autoridad será consignada al Juez de Distrito, esta expresión
para ponerla en congruencia con los artículos 16, 19, 20 y 21 párrafo
primero y 102, apartado A, párrafo segundo la Constitución, lleva a entender
sin ningún forzamiento, que estos textos que la consignación se haga a
través de este órgano persecutor al que la Suprema Corte le remita las
constancias necesarias para que inicie la Averiguación Previa que corresponda.
De esta manera, estamos en
posibilidades de realizar las siguientes conclusiones en base a las siguientes
razones: los artículos 191, 196 y 198 del proyecto, reiteran la fórmula
de la Ley vigente, lo cual podría mejorarse si se atienden a los siguientes
argumentos: Inciso a) los artículos 21 y 102 apartado A constitucionales
no introducen salvedad alguna para la regla de que el Ministerio Público
le incumbe la investigación y persecución de los delitos; inciso b) El
artículo 102, apartado A de la Constitución, claramente establece que
incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los
tribunales de todos los delitos del Orden Federal existiendo por tanto,
una expresión enfática y excluyente de cualquier excepción porque esto
lo impone la excepción única del vocablo todos; inciso c) Si se apertura
un incidente en ejecución y en el mismo la autoridad responsable no rinde
informe alguno ni se apersona, podría suceder que en el procedimiento
penal no se originara por la consignación el inculpado o su defensor aporten
pruebas suficientes para acreditar algunas de las causas excluyentes del
delito previstas en el artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal;
inciso d) La actuación de la Suprema Corte dentro del incidente de inejecución
en el que inclusive se haya decretado la separación del cargo de la autoridad
responsable como medio de apremio extraordinario, deberá de respetarse
en el área de lo penal no sólo los artículos 21 y 102 apartado A, sino
además y con igual relevancia de total respeto a las garantías individuales
como las establece el artículo 14 de la propia Constitución donde se exige
que para privar a alguien de su libertas ésta se lleve a cabo previo el
juicio seguido ante los Tribunales anteriormente establecidos en el que
se cumplan las formalidades del procedimiento y que la pena que se imponga
esté señalada en una Ley que sea exactamente aplicable al delito de que
se trata, lo cual entraña que haya órgano de acusación, órgano de defensa
y órgano de sentencia, que se acrediten los elementos del tipo penal íntegramente
y que se acredite la plena responsabilidad del inculpado; inciso e) El
Juez Penal deberá conservar su autonomía para resolver como autoridad
judicial y dentro de su competencia, respetándose asimismo el tercer párrafo
del artículo 21 y el primer párrafo del artículo 16 constitucionales,
pues cuando la Suprema Corte deba de conocer del incidente de inejecución
de una sentencia de amparo no actuará como autoridad penal, sino como
autoridad de amparo, condición en la cual la Suprema Corte está interviniendo
como órgano de orden total o sea, del Orden del Estado Federal.
En el artículo 190 párrafo
tercero del proyecto que estamos comentando, se genera una connotación
sui generis, de la responsabilidad del Consejero Jurídico del Ejecutivo
Federal, situación que por lo extenso y complicado del tema que se enuncia
pero que de inmediato acusa una violación constitucional, así como la
Ley de la Administración Pública, dejando el fundamento de la aseveración
para un análisis sistemático y metodológico.
De una manera muy rápida
procedo a señalarlo, es el artículo 190 en su fracción IV en la parte
infine, que dice: "
al ordenar la notificación y requerimiento
de la autoridad responsable el Organo Judicial de Amparo también ordenará
notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla en su caso para
que ordene cumplir con la ejecutoria bajo el apercibimiento de que de
no demostrar lo que ordenen, se le impondrá a su titular una multa que
se determinará desde luego, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades
de la autoridad responsable
". Aquí lo importante: si el superior
jerárquico inmediato de ésta es el Presidente de la República, la responsabilidad
recaerá en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
Y ya para concluir; estoy
en un minuto más señor Presidente.
En el artículo 265 del proyecto
, se contempla de manera novedosa y acertada lo planteado en el 208 de
lo actual sin que se dé la figura delictiva por equiparación, debiéndose
reflexionar respecto del último párrafo del dispositivo de que habrá de
sancionarse una omisión de conducta del superior jerárquico sin que se
señalen para la adecuación típica de igual forma, solamente apunto que
la existencia de los delitos especiales contraviene la sentencia nacional
e internacional de aglutinar los tipos delictivos en el mismo Código respectivo
penal, reservándose para un estudio más ordenado y analítico el problema
que esto especialmente plantea.
DOCTOR FRANCISCO VENEGAS
TREJO, Director del Seminario de Derecho Constitucional y Amparo, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Señor Presidente, señores
diputados: su labor y su responsabilidad es la de convertir a nuestro
país en un pueblo más próspero que conozca, tenga y viva con dignidad
y que encuentre senderos de entendimiento para que con el Derecho y por
el Derecho, tengamos una vida justa y digna.
Hay la tendencia clara, nítida
de elaborar una nueva Ley de Amparo. Hace unos instantes saludé al maestro
(Ininteligible)
Larrea, uno de los autores de los proyectos, digo
proyectos; conozco 2 que han elaborado con el deseo y el entusiasmo de
tener un Juicio de Amparo más eficaz, expedito, propio de nuestra época.
Sin embargo, reconozco que existen 2 tendencias contrapuestas al respecto:
una, la que nos tiene convocados de formar, elaborar, aprobar un nuevo
ordenamiento jurídico para obligar a la constitucionalidad de los actos
de las autoridades mediante la expedición de una nueva Ley. Otra corriente,
la llamo yo la renovadora, que pretende que subsista la Ley de Amparo
en vigor desde 1936, únicamente reformándola o modificándola aunque en
forma integral, para que continúe operando con seguridad para el pueblo
de México.
Las dos posturas son entusiastas,
patriotas y tienen razón de ser. Si me viera obligado a escoger entre
una de ellas, preferiría la renovadora por motivos de seguridad jurídica,
porque una nueva Ley de Amparo sí es posible elaborarla, claro que lo
es, el Congreso de la Unión tiene facultades dado el artículo 107 constitucional
que establece, que corresponde que se debe elaborar la Ley para el Juicio
de Amparo.
Entonces, ustedes sí tienen
competencias claras de elaborar una nueva Ley de Amparo. La iniciativa
no provendrá como se dijo aquí, de la Suprema Corte de Justicia no, la
idea provendrá o del Ejecutivo o del los legislativos de ustedes quien
tienen competencia para ello.
El que la Corte tenga facultad
e iniciativa en un futuro, es una aspiración y sería viable únicamente
en materias procesales, de amparo o de Ley Orgánica de la propia Corte
o del Consejo de la Judicatura, las demás no.
Pero, en este caso se pretende
elaborar una Nueva Ley de Amparo, sin profundizar en su contenido, quiero
hablar de dos aspectos concretos: la procedencia del Juicio de Amparo
por un lado y por el otro, referirme a los efectos de las sentencias del
Amparo contra leyes.
Al respecto tenemos
.la propia Corte o el Consejo
de la Adjudicatura, las demás no, pero en este caso se pretende elaborar
una nueva Ley de Amparo, sin profundizar en su contenido quiero hablar
de dos aspectos concretos, la procedencia del juicio de amparo, por un
lado, y por el otro, referirme a los efectos de las sentencias del amparo
contra leyes.
Al respecto, tenemos que
actualmente procede el juicio de amparo conforme al artículo 103 constitucional,
aparentemente en tres casos, realmente en un solo caso, lo cual quiere
corregir el proyecto de Ley de Amparo; en efecto, conforme al actual texto
procede el juicio de amparo contra todo acto de autoridad, ley, que viole
garantías individuales.
Las fracciones segunda y
tercera se refieren a interferencias de autoridades de los estados con
la federación o viceversa, pero estas fracciones per se no pueden
invocarse para interponer el juicio de amparo, dada la fracción segunda
del artículo
(ininteligible) constitucional que establece y decreta
los efectos relativos de la sentencia respectiva.
Por lo mismo, sólo procede
por instancia agraviada, por persona agraviada en sus derechos y garantías
individuales, hasta ahí la propuesta de la Comisión, maestro Ledo (?),
me parece correcta, perfecta, atinada, pero en lo que se refiere a la
adición de la protección por la vía de amparo, como invocación directa
de violación de tratados internacionales no coincido, porque cierto es
que los tratados son muy importantes y cierto es que la vida actual es
intensa en el ámbito internacional y que tal parece que el planeta se
ha recortado y que ahora fuéramos vecinos todos, de todos, no nos es extraño
ningún acontecimiento de judíos, de turnos, de marroquíes, para hablar
de árabes, ni de franceses ni de ningún país árabe.
Parece que todos somos vecinos
y tal parece que por la globalización que ha recortado tiempo y espacio,
nos hace que ahora haya resoluciones de los problemas a nivel planetario
y que ahora en una convención internacional se resuelve un asunto aplicable
en diferentes países del mismo mundo.
Cierta es esta tendencia,
cierto es que son normas jurídicas, pero resulta que no se requiere la
modificación ni su inclusión en el artículo 103 y artículo
(ininteligible)
de la ley, para que proceda su defensa, porque, primero, si los tratados
y convenciones internacionales son parte ya de la legislación mexicana,
por cuanto que así lo dispone el artículo 133 que establece que es Ley
Suprema de la Federación la misma Constitución, que es lo único cierto
ese artículo, las leyes y los tratados que se adopten por el Ejecutivo,
de acuerdo con la Constitución entonces, y que son la ley suprema y que
a ella debe de acatarse los jueces, yo diría todas las autoridades, entonces
es inconcuso que esos tratados son parte de la legislación mexicana y
si todas las leyes de México, si son violadas, perjudicando con ello las
garantías individuales, sobre todo en la legalidad, procede el juicio
de amparo, también procede actualmente contra un derecho consagrado en
un tratado internacional.
Segundo. Los tratados internacionales
al ser expresión jurídica de acuerdo o suscritos por partes, con personal
jurídica internacional, también están sujetos a la evolución del derecho,
a su transformación y a su extinción.
Quiere decir lo anterior
que los tratados y por tanto los derechos que en ellos se consagran, pueden
ser abrogados y derogados sin que la población y en concreto los litigantes,
se enteren de que ya no opera en nuestro territorio un cierto tratado,
con la existencia o sin ella, de un nuevo instrumento internacional.
Cierto, si la violación impugnada
en amparo se produjo durante la vigencia del tratado, de parte del quejoso,
habrá derechos adquiridos, cierto, y por tanto, prosperará la defensa
que de ellos se hiciera en el juicio de garantías.
Más en el caso de que el
nuevo instrumento que sustituye al anterior conceda menos prerrogativas,
se aplicaría el tratado anterior por ser el ordenamiento jurídico en vigor,
por el que se lesionaron sus derechos.
En caso contrario, cuando
el nuevo tratado conceda mayores derechos que el tratado abrogado, en
principio procedería la aplicación del nuevo aplicándolo retroactivamente
para su beneficio, conforme al artículo 14 constitucional, siempre y cuando
lo solicitara el quejoso, puesto que no siempre habría lugar a la suplencia
de la queja, pero si el quejoso no solicita la aplicación retroactiva
del nuevo tratado, el juez constitucional no podría suplir la queja, lo
que sería en perjuicio del quejoso y de la justicia.
Así la inclusión de los derechos
humanos derivados de tratados complicarían y no facilitarían la impartición
de justicia y el otorgamiento de la protección de la justicia federal.
Tercero. Por otra parte,
la procedencia del juicio de amparo podría complicarse si de un instrumento
internacional se deriva la protección jurisdiccional de derechos difusos
a favor de grupos humanos, es una tendencia.
En México, hoy día, todavía
no consagramos la protección constitucional de tales de derechos ni le
damos legitimación de acción a la sociedad, vagamente dicho, mientras
no se reforme la Ley de Amparo al respecto, las demandas que se formularan
por esta indeterminada sociedad, serían improcedentes y son muchísimos
los tratados que hay en materia de derechos difusos. Debemos evitar y
no prohijar reclamaciones internacionales.
El otro aspecto al que quiero
referirme es, a la tendencia evolucionista del juicio de amparo, a la
validez o efectos erga omnes universales de la sentencia de amparo
en contra de leyes o de normas generales.
Hoy día, las sentencias favorables
al quejoso, que recaen en los amparos contra leyes, operan el mismo principio
de la relatividad que los amparos contra actos de autoridad distintos
a las leyes, presuntamente violatorios de garantías individuales.
Creemos que es llegado el
momento y la oportunidad de variar este criterio que se explica por el
momento de creación del juicio de amparo hace 150 años y por la interpretación
dada desde entonces y aún subsistente al famoso principio de división
de poderes.
Cierto es que para el Estado
Democrático, para que exista, se requiere evitar la concentración del
Poder en una persona o en una institución, puesto que esa concentración
conduce o propicia el autoritarismo y la dictadura.
El Estado Democrático debe
contar con una pluralidad de órganos que atiendan con autonomía y especialización
una función básica indispensable del Estado. A estos órganos únicamente
por tradición jurídica les seguimos llamando Poderes del Estado. Tales
poderes, cada uno de ellos, tiene tres tipos de atribuciones genéricamente
hablando, señores.
Primero. La que les corresponde
por su naturaleza y según su denominación, para ejercitar conforme a derecho
una función indispensable del Estado: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Dos. Las de colaboración
o corresponsabilidad, que realizan con la participación de otro u otros
órganos del Estado, para darle a un acto efectividad y certeza. Evitar
partidismos, afianzar imparcialidad y resolver lo que sea mejor para la
población.
Así en el caso de estos últimos,
el designado, en caso de nombramientos, no debe el favor a un solo órgano,
sino a dos y por lo mismo tiene libertad total para desempeñar sus facultades,
sin pretender quedar bien con nadie y así ni al Legislativo ni al Ejecutivo
va a hacerle únicamente deudor.
Tercero, tiene cada órgano
funciones de control, es el rubro que más me interesa, porque aquí tal
vez con mayor claridad que en los anteriores, se vislumbra la importancia
de la distribución orgánica del poder del Estado. Así se explica el principio
de división de poderes, para que como se afirma, para explicarlo en síntesis,
el poder detenga al poder, el poder frene al poder o que un poder limite
y controle a otro o a los otros órganos del Estado, sólo así se evita
la autocracia en la dictadura.
Esta faceta es imprescindible
de la división de poderes. El control recíproco, más que cualquier otro
medio, evita el autoritarismo, la perversión en el ejercicio del poder.
De este modo, el Legislativo como instancia depositaria de la soberanía
popular, es el órgano facultado para realizar el juicio político.
Aquí voy a dar ejemplos,
el juicio político, hacer esto no significa que el legislador esté invadiendo
la esfera y función de los jueces, no. Éstos, al anular un acto en la
Administración Pública, no está tampoco invadiendo el ámbito competencial
del Ejecutivo, y éste al proponer candidatos o ministros de la Corte o
a la Procuraduría General de la República, tampoco sustituye ni se impone
a la Cámara de Senadores.
Las funciones de control
son esenciales e imprescindibles en y para la democracia.
El principio de división
de poderes de Montesquieu, tiene validez permanente, el mismo valor que
cuando fue formulado, es piedra angular del constitucionalismo, sólo que
por muy importante que es, es susceptible de interpretaciones diversas,
mismas que han dado origen en Europa al sistema parlamentario y fundamentalmente
en América, al sistema presidencial.
En el siglo XIX, indudablemente
por el frenesí democrático vivido por todos los pueblos del planeta, se
hizo una interpretación formalista rigurosa de este principio de Montesquieu.
Todo lo que era de un órgano, era del mismo órgano, fuera cual fuera la
índole del acto.
Así, sobre todo en Europa,
se hizo una interpretación, en concreto se pensó que todo acto administrativo
debería realizarse exclusivamente por el órgano ejecutivo, y así se gestó
la creación del todavía en funciones, Consejo de Estado, equivalente a
nuestro Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
O sea que la justicia administrativa,
era hecha, realizada en el ámbito administrativo y no en el judicial.
Y en el estricto campo de
la política, la resolución de las controversias electorales, a ustedes
les consta, aunque fueran muy controvertidas, que pudieran ser litigiosas
por su índole político, se resolvió que fueran resueltas por las cámaras
legislativas, apareciendo así el famoso principio de la autocomposición
electoral, y no en México, fue en todo el mundo.
Sin ninguna intervención
de jueces o magistrados, con las lógicas consecuencias, no en México sino
en todas partes, de que tales conflictos en los que el partido mayoritario
en la Cámara hacía prevalecer su razón, su votación y su criterio, en
el mundo entero.
Precisamente, en función
de esta interpretación formal, rigorista, transmisión de poderes, desde
1847 y con más precisión, en 57 en México, al discutirse el juicio de
amparo, los diputados constituyentes se pronunciaron a favor del principio
de relatividad de amparo, con el cual sólo se ocupa en la sentencia de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el
caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
Esta resolución a favor del
principio de (no se entiende), se justificó con el argumento de que de
tener efectos generales erga omnes, la sentencia de amparo contra
leyes, el juez que la hubiera admitido estaría invadiendo al legislador,
sustituyendo al legislador, lo cual era completamente equivocado, realizando
la función propia y exclusiva del legislador.
Tal interpretación fue correcta
en el siglo XIX, para evitar el gobierno de jueces, en el sentido de evitar
que políticos buscasen los cargos jurisdiccionales, de alta jerarquía,
no con intenciones de impartir justicia, sino para anular las leyes emitidas
por sus contrarios en política en el poder, actuando así como legisladores
o cazadores de legislación, casacionistas.
De esta manera, es cierto
que se salvó el juicio de amparo, repito, siglo XIX, y que por su eficacia
durante más de siglo y medio de su práctica, es incuestionable procedimiento
protector de las garantías individuales y de la supremacía constitucional.
Los tiempos y las circunstancias
son otros, hagamos un cambio al respecto. En efecto, vivimos en el siglo
XX, en un nuevo milenio y si bien la política sigue caracterizada por
la pasión y es lucha permanente por hacer prevalecer convicciones, combatiendo
las propuestas e ideología de miembros de nuestros partidos, es incuestionable,
palpable y plausible, que hemos avanzado en la democracia, que la hemos
afianzado, que ahora es no ideal sino incuestionable realidad.
En nuestros días, por el
fortalecimiento de la conciencia política y de los grupos políticos actuantes,
específicamente desde 97, salvo raras excepciones perfectamente ubicadas,
las elecciones son efectivas, como lo postulara la revolución social de
10.
Las elecciones así, han propiciado
que el pueblo diversifique su voto y que en ninguna de las cámaras ahora,
ningún partido tenga mayoría absoluta.
Los gobernadores de los estados
son de diferentes partidos políticos o propuestos por alianzas de estos
partidos, y también los congresos locales tiene diversificación plural
de representantes.
En el ámbito federal, ahora
constatamos que no hay coincidencia de criterio entre legisladores y el
Ejecutivo, quien incluso llega a ser impugnado o no apoyado por los legisladores
de su partido.
Estamos viendo por consecuencia,
un eficaz equilibrio de poderes o de órganos del Estado, estamos procurando
un auténtico sistema presidencial y ya no el presidencialismo, por consiguiente,
podemos dar nuevo sentido a distinta interpretación, nunca antidemocrática
a la división de poderes, sobre todo en tratándose de amparo contra leyes.
El control recíproco entre
los órganos de Estado es esencial para la salvaguarda del principio de
juridicidad y por tanto, para la democracia. Sólo mediante un eficaz control
recíproco, se puede evitar que se desvirtúe o corrompa el régimen político,
el sistema presidencial por el que siempre nos hemos inclinado.
Incluso, en varios aspectos
se practica este control sin que nadie se espante ni se alarme ni diga
con horror que ha invasión de competencias, voy a dar los siguientes ejemplos:
Uno, la resolución del contencioso electoral, con sus antecedentes de
87, ya no corre a cargo de las cámaras legislativas en autocomposición
como antaño, sino por heterocomposición, a cargo del Tribunal Electoral
del Poder Judicial Federal, integrado por magistrados no electos sino
nombrados por la Cámara de Diputados, a propuesta por consenso, de las
fracciones parlamentarias en ella reconocidas.
Así, el Tribunal Judicial,
Tabasco es ejemplo de ello, puede anular elecciones en cuyo desarrollo
ninguna injerencia tuvieron. Cierto es que las elecciones corren a cargo
de organismos especializados autónomos, elite a nivel federal.
Pero recordemos que esto
acontece también por evolución jurídica, pues hasta 87 a nivel federal,
la responsabilidad de las elecciones era de la Comisión Federal Electoral,
dependiente de la Secretaría de Gobernación, por tanto, a cargo del Gobierno
Federal.
Ahora no acontece así, pues
la resolución de contenciosos electorales corre a cargo del órgano judicial
y no del Legislativo.
Segundo ejemplo, conforme
al título cuarto de la Constitución, es facultad exclusiva del Congreso
General, realizar tanto el juicio de procedencia como el juicio político.
Conforme a este último, claro, con garantía de audiencia y ofrecimiento
de pruebas, se puede destituir por ejemplo, a un secretario de Estado
o a un ministro de la Corte, sin que tampoco nadie con imparcialidad y
lógica, pueda argumentar que el fallo de la Cámara de Senadores se traduzca
o comporte una indebida invasión o interferencia en sus facultades.
Tercero, del mismo modo,
la Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, sobre todo
ahora con el vigente equilibrio de poderes y la tendencia de fortalecer
al federalismo, corresponde acotar las facultades del Presidente de la
República en beneficio de los gobiernos de los estados.
Si llega a reformarse la
Constitución para disminuirle facultades y por tanto, reducir su campo
de acción a la federación y por ende al Ejecutivo sin que tampoco nadie
con imparcialidad y lógica, pueda argumentar que el fallo de la Cámara
de Senadores, se traduzca o comporte, una indebida invasión o interferencia
en sus facultades.
Tercero: Del mismo modo,
al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, sobre todo
ahora con el vigente equilibrio de poderes y la tendencia de fortalecer
al federalismo, corresponde a acotar las facultades del Presidente de
la República, en beneficio de los gobiernos de los estados. Si llega a
reformarse la Constitución, para disminuirle facultades y por tanto reducir
su campo de acción a la federación y por ende al Ejecutivo, nadie con
sensatez podrá oponerse a tal reforma, ni clamar que los legisladores
de México, ustedes, han invadido la esfera del Ejecutivo y que lo han
disminuido.
Cuarto: Más específicamente
dentro de nuestro tema, cuando ocurra una vacante en la corte, como en
el artículo 86 constitucional; el Presidente de la República, someterá
a una terna al Senado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas,
designará al ministro que deba cubrir la vacante. En caso de renuncia
por causa grave, según dice la Constitución; la renuncia será sometida
al Ejecutivo y si éste la acepta, la enviará para su aprobación al Senado.
En ambos casos, en el nombramiento
o no aceptación de la renuncia, ¿alguien se atrevería a denunciar que
el Ejecutivo Federal, están hoyando el campo de facultades del máximo
Tribunal de la Federación? Nadie, evidentemente.
Quinto ejemplo: La Cámara
de Diputados de la LVII Legislatura, y aquí esta presente el doctor Garita,
que no me dejará mentir, fue parte de una controversia constitucional,
iniciada por los poderes desde el estado de Tabasco, que se opusieron
a la determinación de esta Cámara, de que una comisión de su seno investigara
el uso y destino por Tabasco, de el rubro económico para combatir la pobreza.
Dicha controversia por el
maestro Garita, que la criticó muy bien, fue resuelta a favor de la Cámara,
sin que Tabasco con posterioridad, alegará que sufrió merma en su autonomía
que tiene.
Sexto ejemplo: Desde 95,
podemos afirmar que es integral el control jurisdiccional de la constitucionalidad,
por cuanto que la corte ya no se limita al conocimiento del juicio de
amparo; cierto, desde ese año, también conoce dé y resuelve, las acciones
de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que en síntesis
son e implican un conflicto o controversia al interior de un órgano del
estado o una inconformidad de un partido político en las citadas acciones
o una discusión sobre el ejercicio de una facultad entre diversos órganos
de poder, que dicen que le corresponde a ellos.
En ambos casos, según lo
estatuye el artículo 105 constitucional, si la resolución del máximo tribunal,
declara inválidas la ley o disposiciones generales combatidas, dicha resolución,
si es votada por ocho ministros, tendrá efectos generales erga omnes,
cuando la votación sea de ocho ministros, por lo menos. Y en este caso,
nadie ha visto en ellas una intromisión de la justicia federal, en el
ámbito de competencias, de los órganos legislativos o ejecutivos, emisores
de las normas invalidadas.
Siete: Cabe una pregunta.
La sentencia que concede el amparo, ¿no es en sí explícito reconocimiento,
de que un acto de autoridad el combatido, es inconstitucional?. ¿Y no
por dicho o grave defecto, se decreta u ordena su nueva aplicación al
quejoso? No, en pocas palabras. ¿El Poder Judicial Federal, a través del
juzgador que amparó, esta francamente interfiriendo en la autoridad responsable,
invalidando un acto por violar garantías individuales?. Claro.
Por último, ¿si esto acontece
con un acto judicial o administrativo, no se produce la misma interferencia
en, tratándose de una ley o norma general declarada inconstitucional por
los mismos motivos? En tal eventualidad, el Congreso de la Unión, para
referirnos tan solo a las leyes federales, ¿protesta acaso contra tal
resolución y exige que la ley o norma declarada inconstitucional se siga
aplicando al quejoso? No. Cuando se dicta la resolución y ésta queda firme,
el Congreso conocedor de las reglas del juego, acepta que en su ordenamiento
no se aplique al quejoso.
Por desgracia, el tiempo
ha concluido; y , respecto de cómo propongo que prospere la sentencia,
con el ejemplo de erga omnes; tengo dos soluciones. ¿Puedo decirlas en
dos minutos?
Primera solución: Cuando
la corte pronuncia ejecutoria en cuatro casos consecutivos, declarando
la inconstitucionalidad de una ley con norma, dichas ejecutorias tendrán
efectos relativos, se limitarán a amparar y proteger a los quejosos.
Dos: Cuando se emita la quinta
ejecutoria -esta es una resolución y no es la única-, en el mismo sentido,
se formará jurisprudencia que el Pleno, por conducto de su presidente,
hará llegar al Secretario de Gobernación, quien la turnará de inmediato
al director general del Diario Oficial, para que en éste se publique la
jurisprudencia; y tres, publicado que sea el texto, quedará totalmente
invalidada, la ley o norma general declarada inconstitucional.
Segunda solución más amplia:
Uno; cuando la corte pronuncie ejecutoria en cuatro casos consecutivos,
declarando la inconstitucionalidad de ley o norma, dichas ejecutorias
tendrán efectos relativos como la anterior. Pero, dos; cuando se emita
la quinta ejecutoria en el mismo sentido y se trate de amparos que declaren
una ley inconstitucional, solo ley, se formará jurisprudencia que el Pleno
por conducto de la presidente, hará llegar al órgano legislativo que la
hubiere aprobado, sea federal o local.
Tres; dicho órgano legislativo,
si se encuentra en periodo de sesiones ordinarias y le falten más de 20
días para clausurar sus sesiones, deberá conocer de inmediato de la referida
jurisprudencia, para los efectos a nivel federal, de lo que dispone el
artículo 72, fracción, inciso f, de la Constitución Política, o su equivalente
en las constituciones de los estados; a fin de decretar su abrogación.
En caso de que el Poder.. así lo arribaría de Legislativo y no el Ejecutivo,
el Judicial, el Poder Legislativo afectado, no se encuentre en periodo
si el Poder Legislativo no se encuentre en periodo de sesiones ordinarias,
conocerá de la jurisprudencia respectiva, dentro de los 10 primeros días
siguientes a su instalación.
Cuatro; una vez que sea decretada,
se seguirán los trámites parlamentarios y administrativos, para que se
publique en el Diario Oficial de la Federación o el equivalente en el
D.F. o en los estados. En, tratándose de disposiciones generales, no legislativas,
sino de otros órganos, se seguirá el siguiente procedimiento: Uno, idéntico
proceder, respecto de la corte. Dos, el presidente de la Corte, hará llegar
dicha jurisprudencia al Procurador General de la República o en su caso,
al Procurador General de Justicia de la entidad, en la que unen sus autoridades,
se emitió la disposición declarada inconstitucional.
Tres, el Procurador General
de la República o su homólogo, se encargará de que dentro de los 15 días
siguientes a la recepción oficial, se haga saber a la autoridad emisora,
la invalidez de su norma declarada inconstitucional y a que aquella se
publique en el órgano periodístico oficial del estado.
Última página. Tres, realizada
la publicación, quedará conformada la inconstitucionalidad, decretada
por la Corte. De prosperar esta sugerencia, se depurará en bien del pueblo,
la legislación y la normatividad aplicable en el país; se afianzará y
será efectiva, la igualdad que debe primar entre los individuos y en general,
entre los gobernados. La juridicidad que implica y parte de la constitucionalidad,
será evidente.
Y, cual lo exige la democracia,
el derecho y los gobernantes, siempre, invariablemente, actuarán para
beneficio del pueblo. De este modo, no será anhelo o simple declaración
jurídica, sino en controvertida realidad, la supremacía constitucional.
Reconozco el esfuerzo de
estas comisiones de Justicia y de Derechos Humanos, para realizar, tan
importantes foros, relativos a una de las instituciones más importantes
del país, como es el juicio de amparo; y desde luego, del Marco Jurídico
establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política, y
la ley reglamentaria.
No hay duda, que ha sido
largo el camino que ha recorrido el amparo en su evolución, habiendo encontrado
para la opinión de muchos juristas, su plena madurez. No obstante, como
todo acto del ser humano, esta institución y su marco normativo, es perfectible;
sobre todo ante los nuevos tiempos y los nuevos retos que vamos a enfrentar.
LICENCIADO FERNANDO YLLANES
MARTÍNEZ, Presidente del ilustre y nacional Colegio de Abogados, con algunas
consideraciones relativas a la reforma de la Ley de Amparo.
Buenas tardes, señores del
Presidium, señores y señoras, reconozco el esfuerzo de estas comisiones
de Justicia y de Derechos Humanos para realizar tan importantes foros,
relativos a una de las instituciones más importantes del país, como es
el juicio de amparo y, desde luego, del Marco Jurídico establecido en
los artículos 103 y 107 de la Constitución política y la Ley Reglamentaria.
No hay duda que ha sido largo
el camino que ha recorrido el amparo en su evolución, habiendo encontrado,
para la opinión de muchos juristas, su plena madurez. No obstante, como
todo acto del ser humano, esta institución y su marco normativo es perfectible,
sobre todo, ante los nuevos tiempos y los nuevos retos que vamos enfrentando
como país y que afectan la esfera individual, lo que obliga a revisar
y modernizar instituciones jurídicas tan importantes como el juicio de
amparo.
Sobre este particular, expreso
que no tengo la menor duda respecto a la necesidad de hacer los estudios
necesarios y foros tan importantes como éste, para revisar y actualizar
la Ley de Amparo, así como los preceptos constitucionales de la cual emana,
para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del ser humano
y las garantías individuales de que gozamos, que constituyen en sí mismo,
los límites del actuar del Estado en el ejercicio del poder.
Comparto también la opinión
que se vertió en el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
relativa a conservar la estructura de la Ley vigente, enriqueciéndola
con nuevos conceptos y matizándola con aspectos relativos a las exigencias
y necesidades del momento, para alcanzar así una plena modernización,
sin destruir aquello que aún está vigente, que funciona y que además es
el resultado del largo andar de nuestro juicio de amparo. Actualizar no
significa destruir, como muchos lo suponen y tal vez lo anhelan.
No hay duda de que el proyecto
en cuestión contiene aspectos novedosos y que, desde luego, son también
perfectibles, y porqué no decirlo, en algunos casos inconvenientes. Uno
de los avances más significativos en la propuesta, es la procedencia del
amparo por violación de garantías, ya sean individuales y sociales y lo
más novedoso, por violaciones a los derechos humanos establecidos en instrumentos
internacionales aprobados en términos de lo previsto por el artículo 133
de la Constitución.
Sin embargo, no hay que olvidar,
que de acuerdo a la política internacional mostrada por México, en el
siglo pasado, son muchos los compromisos adoptados por México ante la
comunidad internacional, a través de los distintos organismos existentes
y por tanto, habrá que tenerse cuidado y reflexionar sobre este particular,
puesto que tendrá que contarse con los recursos humanos y materiales suficientes
para la atención de los juicios de amparo, que necesariamente surgirán
ante esta nueva posibilidad como único medio para darle vigencia y vida
a este anhelo que contiene el proyecto de reforma.
Observo que se ha recogido
la figura del interés legítimo y reconozco que esto abre enormes posibilidades
para que los gobernados podamos acceder al juicio de amparo en circunstancias
que hasta ahora no era factible hacerlo. Y esto, sumado al nuevo concepto
de autoridad responsable, ampliado a quien es atribuible la acción u omisión
que constituya el acto reclamado, con independencia a su naturaleza formal,
amplía el campo de acción de la protección del juicio de amparo.
En este análisis un tanto
superficial, he tratado de resaltar algunos de los conceptos que a mi
juicio resultan más importantes y a continuación me permitiré distraer
su atención, en dos aspectos que considero que tienen que ser enriquecidos
y, en su caso, revisados.
El primero de ellos, corresponde
al tema relativo a la jurisprudencia. Tema significativamente importante
y el cual contiene en el proyecto presentado por la Suprema Corte de Justicia,
modificaciones sustanciales, como por ejemplo, el surgimiento de la misma,
por reiteración de tres sentencias en un mismo sentida, sin ningún en
contrario. A diferencia de las cinco que se requieren, de acuerdo con
la Ley vigente.
Sin embargo, en forma muy
puntual, quisiera referirme a la jurisprudencia de contradicción de tesis,
que también se ha visto enriquecida, al legitimar a los ministros, a los
jueces de Distrito, a las asociaciones de abogados registradas, esto es
sumamente importante, ya que el dilucidar criterios discrepantes, otorga
seguridad jurídica.
Actualmente, y lamentablemente
por apatía de los legitimados por la Ley vigente para denunciar tesis
contradictorias, encontramos un sinnúmero de criterios distintos, que
afectan los intereses de los particulares. Por otro lado, considero excesivo
que las dependencias jurídicas de los organismos públicos, estén legitimadas
también en este proyecto para el mismo fin, tal como dispone el artículo
225 del proyecto, puesto que, en ocasiones ni siquiera están dotados de
representación del órgano para el cual laboran, de acuerdo con la estructura
interna.
Y además, precisamente, uno
de los objetivos del juicio de amparo, es proveer al gobernado de un mecanismo
de defensa ante el poder del Estado, por actos u omisiones que de éste
emanen a través de las distintas formas de representación, que incluyen
a los organismos públicos. De tal suerte, que resulta inconveniente dotar
de esta legitimación a quien puede ser el emisor del acto que se impugna
por la vía de amparo.
Celebro que se legitime a
las asociaciones de abogados con registro nacional, para denunciar la
contradicción de tesis, y considero que debe dársele un valor agregado
a esta idea. Al efecto, propongo que se dote de la posibilidad de ser
el conducto para verter las opiniones expresadas por los interesados,
con el objeto de disminuir la frialdad a la que se puede llegar al emitir
una resolución en que necesariamente la autoridad superior estará desprovista
del contacto con las partes.
Me explico, en las sentencias
de amparo, de acuerdo con la Ley vigente, se hace una aplicación del acto
reclamado, aportando los fundamentos legales y finalmente precisando los
puntos resolutivos. En el proyecto de ley, a mi juicio, de una mejor manera,
se establece que los conceptos que deberá contener la sentencia, será
el análisis de los conceptos de violación, la valoración de las pruebas,
consideraciones y fundamentos legales.
Como puede observar el juzgador,
está en contacto con lo expresado por las partes en el caso concreto,
quienes a su vez tienen la posibilidad de formular agravios y refutación
a los mismos, lo que permite dotarlo de mayores elementos de juicio, respecto
de la controversia y de las consecuencias de la resolución.
En la jurisprudencia, por
contradicción de tesis, el juzgador no tiene el contacto de las partes,
y consecuentemente, se corre el riesgo de que se pierda el sentido de
la controversia y la repercusión humana y social que puede emanar de esta
resolución. En la práctica, en las circunstancias actuales, ha propiciado
que la aplicación de algunas jurisprudencias, por contradicción de tesis,
generan efectos devastadores.
La propuesta concreta es
que a través de las asociaciones de abogados con registro nacional, se
establezca un mecanismo de difusión o información, que ponga a disposición
de las personas que estén interesadas, los criterios discrepantes que
se vayan a revisar, con el objeto de que la Corte pueda recibir una opinión
de los miembros de la comunidad jurídica, a través de los colegios, con
el sólo efecto de nutrirse de información y elementos de juicio, lo que
le permitirá valorar las posibles consecuencias que producirá su resolución.
Para este efecto, sugiero
que se establezca un término razonable de diez días hábiles, a fin de
no retrasar el procedimiento. La idea es abrir una ventana a la comunidad
jurídica, para que pueda brindar elementos a quien corresponde dilucidar
sobre criterios discrepantes, cumpliéndose un sano objetivo y evitando
la deshumanización de la interpretación y la aplicación de la norma jurídica,
en el caso concreto.
El segundo punto que quiero
tocar, corresponde a un viejo tema que la evolución del país ha superado,
cambiando las bases que sustentaron las disposiciones vigentes y que se
pretende conservar en el proyecto de la Suprema Corte de Justicia, respecto
de la suplencia a la queja en materia laboral a favor del trabajador.
Entiendo perfectamente la
protección que tiene que dársele al desvalido, al hombre del campo, al
reo, pero no concibo que tenga que dársele la protección a un abogado
de iguales características a las de su adversario, por el sólo hecho de
que esté defendiendo a un trabajador en un juicio laboral. Sobre todo,
porque la Ley de la materia prevé y en la práctica se da, en todo el país,
la defensa gratuita y especializada a través de abogados que integran
las procuradurías de la defensa del trabajo y que operan en todo el territorio
nacional.
De tal suerte, que esta protección
innecesaria crea inequidad y un trato desigual entre los iguales. Más
grave me parece el que un abogado, por el sólo hecho de estar del lado
de la defensa de un trabajador, pueda solicitar la protección de la justicia
federal, sin siquiera tener que expresar agravios.
En efecto, la parte final
del artículo 77 del proyecto, establece: "La autoridad que conozca
del juicio de amparo, deberá suplir la deficiencia de la queja de los
conceptos de violación y agravios en los siguientes casos": menciona
los laborales. En los casos de las fracciones uno, dos, tres y cuatro,
la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o
agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales,
sólo podrá operar cuando se advierta que en acto reclamado no existe algún
vicio de fondo.
También me pongo a pensar
y ahora comparto con ustedes la inquietud, qué de igual o semejante tiene
el abogado de un trabajador, con un menor, o con un incapacitado, o con
un reo, o con un ejidatario, o comunero tal vez esta confusión o desafortunada
similitud deriva de los antecedentes históricos de esta disposición hoy
vigente en la ley que corresponde a un México en el que la mayor parte
del empleo se otorgaba en la rama de la agricultura y ganadería, es decir,
en el denominado sector primario, en el que de acuerdo con los datos correspondientes
al año 2000, respecto a la aprobación asalariada, cotizante permanente,
señala que de 12 millones 700 mil trabajadores, laboran en este sector
272 mil 903 trabajadores y el resto en las industrias de la transformación,
construcción, eléctrica, comercio, servicios, etcétera.
Y otro tanto también en la
tolerada industria informal que tanto daño hace a este país.
Por otro lado, no hay que
olvidar que el 80 por ciento del empleo lo dan las micro y pequeñas empresas,
las que tienen menos de 20 trabajadores, en su mayoría son productores
incipientes o comerciantes que tienen una situación económica precaria,
baja escolaridad y en la mayoría de los casos, provienen del mismo extracto
o lugar que sus propios trabajadores.
Y lo más común, es que estén
desprovistos de asesoría jurídica, e incluso, por desconocimiento, son
también víctimas de abuso por parte de algunos abogados poco honorables,
que sí los hay, a los que contrata.
Este es nuestro México actual,
el México real y las circunstancias sobre las que hay que legislar (ininteligible)
que justificaron en el legislador que previera la garantía de justicia
al desvalido y tampoco desconozco las circunstancias que existían y que
exigían que se protegiera al trabajador.
Pero tampoco podemos cerrar
los ojos a las circunstancias actuales en las que un juicio laboral de
un solo trabajador puede acabar con el patrimonio de una persona y su
familia, que tomó el riesgo de emprender en un negocio, con la sola consecuencia
de un laudo y de una resolución del tribunal colegiado quien se convierte
en parte, en defensor del trabajador o más bien en su abogado, que genera
una condena injusta y normalmente impagable y que consecuentemente se
tendrá que cerrar ese negocio en perjuicio del resto de los trabajadores
y desde luego, del incipiente empresario y del empleo que tanto requerimos
los mexicanos.
Estoy narrando hechos ciertos
y conocidos y si me permiten una acotación terrenal, les recuerdo que
en todo el país, los abogados que asesoran trabajadores, a mi juicio indebidamente,
pero lamentablemente así es, cobran sobre resultados entre el 30 y el
50 por ciento de lo obtenido, lo que ha generado una sobreoferta de abogados,
que además de ser capaces, ya también están bastante ricos.
El esfuerzo de la defensa
de un trabajador, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, es presentar
una demanda, que las juntas de Conciliación y Arbitraje deben revisar
para subsanar sus deficiencias. En ellas expresan toda clase de hechos,
normalmente falsos y exagerados, que tienen que ser desvirtuados por el
patrón, el que tiene la carga de la prueba prácticamente de todo.
Se prevé que en todo momento
el trabajador demandante esté provisto de un abogado, lo cual es correcto,
y me parece que debe seguir siendo.
Y como parte final, el mismo
abogado podrá pedir la protección de la justicia federal mencionando que
han sido violadas las garantías individuales de su representado, así como
los derechos humanos emanados de tratados internacionales y las leyes
del procedimiento, obligando a la autoridad a suplir la deficiencia de
la queja, aún sin expresar agravios o conceptos de violación.
Las normas tienen que estar
acordes a los hechos y yo les pido reflexión sobre este particular, considerando
el México de hoy.
Entiendo que el tema no es
fácil, no es mi intención dramatizar sobre este asunto, lo único que intento
es hacerlo reflexionar.
LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ
MAGALLÁN, catedrático de la Facultad de Derecho y presidente del Grupo
Medio Siglo, con el tema La Suplencia de la Queja.
No por pequeño el tema estimo
deja de ser importante. La suplencia de la queja deficiente.
Para iniciar esta plática,
referente a la suplencia de la queja deficiente, es menester primero recordarles
lo que significa el principio jurídico del amparo denominado estricto
derecho.
Este consiste en que el juzgador,
obligatoriamente debe analizar la constitucionalidad del acto reclamado,
exclusivamente en lo que se refiere a los conceptos de violación hechos
valer o a los agravios externados, no más, tampoco menos.
No debe el juzgador, por
ende, no puede, realizar libremente el examen del acto reclamado, debe
limitarse o sujetarse a determinar si los conceptos de violación en primera
instancia del amparo indirecto o en el directo, o los agravios, en segunda
instancia del amparo indirecto o también en el directo, son fundados o
no.
Por ende, no está facultado
el juzgador para determinar, fuera de los conceptos de violación o agravios,
si el acto reclamado es lesivo de las garantías del gobernado, si la resolución
en revisión es contraria a la ley o no.
Sentado lo anterior, afirmo:
este principio es del todo contrario al de justicia, ya que a pesar de
que el juzgador de amparo se percate de que con la emisión del acto de
autoridad se cometió una o varias violaciones a la Constitución en detrimento
de las garantías individuales del quejoso y estas no fueron expresadas
como conceptos de violación o agravios, no le está permitido hacerlas
valer para determinar en sentencia que el acto reclamado es inconstitucional
o que la sentencia del juez de distrito fue ilegal en el supuesto de revisión.
Por ello, atinadamente se
instaura en la Constitución Política de nuestro país y la Ley de Amparo,
la suplencia de la queja deficiente, que nos ocupa en esta intervención.
Ahora bien, tomando sólo
como referente histórico y reitero, sólo como referente histórico, la
exposición de motivos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, artículo
que por cierto entró en vigor 15 días después de que se publicó la reforma
en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 86, se expresa,
cito textualmente:
"Sin lugar a duda, la
aportación más valiosa de la iniciativa reside en el establecimiento y
definición del principio de la suplencia de la queja, ello con carácter
obligatorio". Continúa diciendo que debido a la aplicación del principio
de estricto derecho, ha traído como consecuencia, y vuelvo a citar: "Que
en un gran número de casos sea un formalismo antisocial y anacrónico,
victimario de la justicia, por lo que se justifica plenamente la existencia
de la suplencia de la queja". La iniciativa propone el establecimiento
de la suplencia de la queja, lo que trae consigo una mayor protección
de los quejosos y recurrentes y convierte en un instrumento más eficaz
al juicio de amparo, ajustándose este a la casuística señalada en el nuevo
artículo 76 bis, la que consideramos, decían los señores legisladores,
"adecuada por el notorio beneficio a favor de determinados sectores
de quejosos y recurrentes, además, el motivo por el cual se establece
la suplencia de la queja deficiente, responde a la idea de hacer efectiva
la supremacía constitucional, encomendada a la labor del Poder Judicial
de la federación.
También, por último, en esta
cita que hago, dice la Comisión: "Las comisiones dictaminadoras hacen
notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede un tratamiento
especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios,
comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas
acusadas por delitos", acaba la cita.
Juventino V. Castro, Ministro
de la Corte, nos dice que la suplencia de la queja es un acto jurisdiccional
dentro del proceso de amparo de eminentemente carácter proteccionista
y antiformalista, cuyo objeto es integrar, dentro de la litis las omisiones
cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento
de sentenciar, siempre a favor del quejoso y nunca en su perjuicio, con
las limitaciones y los requisitos constitucionales conducentes.
Sentado lo anterior, debemos
analizar si las fracciones del artículo 76 bis, y el 227 de la Ley de
Amparo en vigor cumplen con la raciono legis antes citada, o es
preciso en la actualidad modificar su criterio, así como en su caso analizar
con ustedes si los casos hipotéticos previstos en dichas normas son suficientes
o, caso contrario, es viable y posible adicionar o modificar tales numerales
para una mejor impartición de justicia y, consecuentemente, una impecable
protección del dictado constitucional, que es, en primera y en última
instancia, la labora del Poder Judicial de la federación en el caso concreto
del amparo.
Respecto, del artículo 76
bis de la Ley de Amparo, hacemos una primera anotación, estimo que este
artículo nítidamente nos permite afirmar que para la Ley de Amparo existimos
diversas clases o categorías de gobernados, pues sólo a unos protege o
ayuda, con la suplencia de la queja, en detrimento o sin ayuda, a otros,
siendo ello contrario al espíritu de igualdad ante la ley, así como el
de inequidad procesal correspondiente.
en primera y en última instancia,
la labor del Poder Judicial de la Federación, en el caso concreto del
amparo.
Al respecto, el artículo
76 bis, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 76 bis, de la Ley de
Amparo hacemos una primera anotación, estimo que este artículo nítidamente
nos permite afirmar que para la Ley de Amparo existimos diversas clases
o categorías de gobernados, pues sólo a unos protege o ayuda con la suplencia
de la queja en detrimento o sin ayuda a otros, siendo ello contrario al
espíritu de igualdad ante la ley, así como el de inequidad procesal correspondiente.
Cabe hacer notar que el enunciado
primero de este artículo indique en forma impositiva que las autoridades
judiciales deberán, reitero, deberán de suplir la deficiencia de conceptos
de violación y/o de agravios, de donde se desprende que no es de su capricho
o arbitrio hacerlo, ergo, no sería válido indicar por el Judicial Federal
que al momento de dictar una sentencia no se dieron cuenta, no observaron
que debían suplir esa deficiencia aludida o que no supieron de tal obligación
al momento de decidir algún fallo.
Por otro lado, resalto, la
redacción del mencionado párrafo inicial indica nítidamente que tal obligación
es respecto de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios,
nunca de su ausencia, según el propio enunciado.
Por último, atinadamente
y a pesar de que en la Constitución Política no se prevé, la Ley de Amparo
indica que tal obligación se da no nada más en lo que hace a conceptos
de violación, sino también en los agravios en caso de revisión.
Pasando a las fracciones
de tal numeral, tenemos que en la primera se alude a la suplencia en cualquier
materia; cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales,
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la nación.
Hago una observación a este
respecto. Resalto aquí que sólo es por la jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, n de colegiados, por ende, este
enunciado de la fracción primera sólo se refiere a leyes, en un término
estricto, también a artículos, también a actos de autoridad.
Estimo debiera especificarse
claramente esto en el proyecto que ustedes están elaborando.
Referente a la fracción segunda,
se indica por la Ley de Amparo, que cito textual: "En materia penal
la suplencia opera aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios
del reo"; el contenido de esta fracción irrumpe con la obligación
de suplir la deficiencia de la queja y lo convierte en suplencia de ausencia
de expresión de conceptos de violación o agravios.
Resalto también que sólo
se da a favor del reo, nunca a favor del ofendido. De conformidad con
el artículo 10 de la Ley de Amparo, lo cual resulta una inequidad absoluta.
Así mismo, la suplencia de
la queja deficiente en materia penal, sólo se da a favor del reo por la
materia sustantiva penal y no por la responsabilidad civil que se derive
del ilícito penal, según nos informan diversos criterios judiciales federales.
También, de conformidad con
el artículo 183 de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja
en materia penal cuando no se alega o esgrime en los conceptos de violación
o agravios, la extinción de la acción penal o de la pena. Otra ayuda al
reo y nunca se prevé lo mismo a favor del ofendido.
Por su parte, respecto a
la fracción tercera, la ley indica que la suplencia de la queja se da
en materia agraria, acorde al artículo 227 de la propia ley. De la lectura
de tal artículo, el 227, se permite colegir que en materia agraria se
protege a los núcleos de población ejidal, comunal, ejidatarios y comuneros,
pero no sólo en la hipótesis de deficiencia de la queja, sino más aún,
ante la ausencia de expresión de conceptos de violación o agravios. Además,
de sus exposiciones, todavía más, comparecencias, y por último, alegatos.
Claramente se observa que
se les protege durante toda la secuela del proceso, durante toda la vida
del proceso, pues incluso tiene el juzgador la obligación de suplirle
en cuanto a la expresión de alegatos.
Luego, la Ley de Amparo necesariamente
convierte al juzgador federal en coadyuvante de la parte quejoso en detrimento
de la igualdad procesal, en detrimento de la imparcialidad que todo juzgador
debe tener.
Aquí cabe cuestionarnos,
¿y qué ocurre con el pequeño propietario?; ¿con el grande?; ¿por qué a
ellos no se les ayuda a través de la suplencia de la queja? ¿No son mexicanos
acaso que tienen también protección constitucional igualitaria?
En cuanto a la fracción cuarta,
cito textualmente: "En materia laboral -realmente cedieron en la
palabra y dijeron algo- la suplencia se aplica sólo a favor del trabajador".
Como deben observar ustedes, la Ley de Amparo no distingue si se le suple
sólo la deficiencia de la queja en el planteamiento de sus conceptos de
violación o agravios, o también ante la ausencia de ellos. Así mismo,
hago idéntica crítica a las anteriores.
¿Y qué ocurre con el patrón?;
¿por qué a él no se le suple la deficiencia de la queja?; ¿acaso se piensa
por todos nosotros todavía como legislador de 1986, cuya exposición de
motivos cité anteriormente?
Me explico. Utilizando una
terminología de moda, sexenal, ¿es posible sostener actualmente que los
propietarios de los changarros, a los que se les dice se les prestará
hasta dos ó tres mil pesos para incentivar su capacidad comercial, sean
de los patrones a los que alude el legislador de 86?; ¿estarán pensando
todos ustedes, incluido yo, que todos los patrones tienen la capacidad
económica de un Carlos Slim, por ejemplo? Para contratar más astutos y
mejores abogados para que defiendan sus intereses?
No olviden ustedes, señores,
señoras, que es patrón para efectos de la Ley Federal del Trabajo, la
persona que tiene bajo sus órdenes y subordinación, desde una persona
y hasta el infinito; diríamos; no todos los patrones, actualmente casi
ninguno, tiene capacidad de pago para abogados en la mejor defensa de
sus intereses para el juicio o en el juicio, por ende.
¿Es correcto, justo, el dictado
de la fracción en comento, como está actualmente en la que se excluye
a los patrones?; ¿a estos, a los que me refiero, a los que tienen ausencia
de capacidad económica? Nuevamente se rompe la igualdad procesal en esta
otra fracción.
Por cuanto a la fracción
quinta, en que la suplencia se da a favor de los menores de edad e incapaces,
reitero lo antes dicho, la ley no distingue si es suplencia de la deficiencia
o de la ausencia de expresión de conceptos de violación y de agravios.
Por ende, estimo, debe legislarse
al respecto.
Simplemente en cuanto a esta
fracción refiere, la Suprema Corte de Justicia de la nación, en un librito
denominado manual del juicio de amparo nos dice, que relacionando a este
artículo y fracción con el 161, último párrafo de la misma Ley de Amparo,
permite suponer que no nada más se deben suplir los conceptos de violación
o agravios, cuando son quejosos o recurrentes los menores de edad o incapaces,
sino incluso cuando son terceros perjudicados.
Así mismo, continúa indicando
que además, esto debe ser en cualquier materia, porque la ley no distingue
en cuál se debe suplir.
Nada más falso.
Al criterio judicial anterior,
cabe hacerle la siguiente crítica constructiva, desde luego, el 76 bis,
fracción quinta, no indica ni relacionándolo con el 161, párrafo pueda
deba hacer en cualquier materia la aplicación de la suplencia de la queja,
pues ese párrafo segundo está inmerso en el apartado relativo que indica
expresamente hipótesis en materia civil. Sólo materia civil, de donde
colegimos en su caso, la suplencia sólo operaría para el menor de edad
o incapaz en esta materia, la civil.
Por otro lado, no se entiende
de donde desprende la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por qué
la suplencia debe ser en todas las materias, y además, tampoco se entiende
que se deba suplir la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues
con ello rompe la literalidad del enunciado principal del artículo 76
bis, en comento.
De todo ello nítidamente
se desprende, cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando lo
desea, utiliza una interpretación extensiva, histórica, cualquier tipo
de interpretación, y cuando no, sólo aplica literalmente el dictado de
la ley, fríamente dictado.
Por todo ello sería deseable,
que este cuerpo legislativo dejara claramente establecido que la suplencia
en estos casos se da para todas las materias, incluso, ante la ausencia
de conceptos de violación, agravios del quejoso o recurrente, en beneficio
de los menores o incapaces.
Por lo que es de la fracción
sexta, esta indica, cito textualmente: "En otras materias, cuando
se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente,
una violación manifiesta de la ley, que lo haya dejado sin defensa".
Inigualable redacción. Veamos.
En primer lugar, cabe resaltar
que esta fracción se refiere necesariamente a la materia civil, en amplio
sentido o administrativa por exclusión de las demás que están inmersas
en las fracciones anteriores del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En segundo, resalto, que
las leyes que dejan sin defensa a los particulares gobernados son las
procesales, no las sustantivas, de donde pregunto, ¿y si advierte el juzga
por la que hace a la fracción
VI, ésta indica, cito textualmente: "
en otras materias cuando
se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente,
una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa".
Inigualable redacción. Veamos.
En primer lugar cabe resaltar
que esta fracción se refiere necesariamente a la materia civil, en amplio
sentido, o administrativa, por exclusión de las demás que están inmersas
en las fracciones anteriores, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En segundo, resalto que las
leyes que dejan sin defensa a los particulares gobernados son las procesales
y no las sustantivas; de donde pregunto: Y si advierte el juzgador que
un artículo sustantivo es contrario a la Constitución, ¿no aplica la suplencia?,
¿es indispensable que sólo sean leyes procesales?
Dice la Corte, nuevamente
en este libro citado anteriormente, que la violación manifiesta de la
ley que lo haya dejado sin defensa no debe apreciarse de manera aislada;
esto es, no debe entenderse de manera tal que, a pesar de no haber hecho
valer los recursos correspondientes en la instancia local es posible suplir
la deficiencia de la queja, o ausencia, sino que debe entenderse que debió
agotar los recursos correspondientes, preparar el amparo y que en su caso
sólo se suple deficiencia de ellos, no ausencia, pues lo contrario equivaldría
a pronunciarse sobre cuestiones ya consentidas, firmes, habida cuenta
de la falta de impugnación correspondiente en la etapa y proceso oportunos,
que son a cargo del quejoso.
Asimismo, termino, del enunciado
de esta fracción se desprende la puerta falsa con la cual se disloca necesariamente
la función judicial federal, al establecer las palabras "cuando advierta".
Aclaro estas ideas. Qué sucede si en la aplicación de esta redacción el
juzgador no ejerce, por omisión involuntaria o voluntaria, la suplencia
de la queja a que está obligada; luego entonces, el juzgador tiene una
salida a una imperdonable omisión jurídica cometida porque puede válidamente
indicar que no advirtió esa violación manifiesta de la ley que dejó sin
defensa al quejoso. Con ello resultaría válido afirmar que excepcionaría
(¿) de la responsabilidad incurrida por dicha omisión.
Por ende vuelvo a cuestionar:
¿Qué no es obligación judicial-federal analizar el expediente en su totalidad
para estar en aptitud de emitir su fallo? ¿Qué no de ese análisis se debe
desprender la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja ordenada
impositivamente en la ley?
Una más, por último y para
proceder a la propuesta. Dice el amparo que acabamos de escuchar: El advertir
esta violación en contra del quejoso debe ser manifiesta, de donde, a
contrario sensu, en contra sentido a esto manifiesto, debemos entender
que las violaciones a la ley no manifiestas, las ocultas, las recónditamente
escondidas, las oscuras, no es obligación suplir es su deficiencia de
la queja.
La solución sería simple,
muy simple, quitar las palabras "se advierta que" y la otra
"manifiesta" para que el dictado de esta fracción quedara de
tal manera: "En otras materias, cuando ha habido en contra del quejoso
o del particular recurrente una violación de la ley que lo haya dejado
sin defensa". Con ello estimo, quitamos la puerta falsa del Poder
Judicial Federal para poder excepcionarse válidamente y no cumplir con
su cometido.
Propuesta. Si entendemos
toda la problemática que a la fecha se ha generado por la redacción deficiente
y poco clara que el articulado que la suplencia de la queja prevé, debemos
colegir que se hace menester una reforma a fondo del mismo para que, según
nuestra apreciación, la suplencia de la queja se dé a favor de todos los
quejosos y en todas las materias, nunca su supresión en materia alguna,
como incorrectamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo pregona
en el libro mencionado.
De qué manera. Si partimos
del postulado constitucional consistente en que el Poder Judicial Federal
es el garante del respeto a la Constitución por vía de acción y a través
del proceso de amparo, debemos colegir que toca a este Poder hacer lo
necesario y que se encuentre determinado en las leyes para lograr ese
alto objetivo constitucional.
Asimismo, si partimos del
supuesto de que el gobernado tiene derecho a que al lado del respeto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el juez federal,
si encuentra motivo para ello, se le deben respetar sus garantías individuales
o de gobernado mediante la concesión del amparo pedido.
También debemos desprender
que toca al Poder Judicial hacer lo imprescindible para que esto ocurra
conforme a la Constitución.
Debemos concluir, señores
legisladores, como ustedes, que debemos modificar la Ley de Amparo, toca
a ustedes hacerlo, concretamente en el apartado que estamos reseñando,
con el fin de que esta suplencia de la queja se dé en todas las materias
y para todos los gobernados, que en su caso se convierten en quejosos,
toda vez que, tengan ustedes por seguro, ningún gobernado asiste por mero
gusto al Poder Judicial Federal a través del proceso de amparo; tampoco
por curiosidad o por causa diversa que no sea la que, para que se le ampare
y proteja, contra los actos estimados como inconstitucionales.
Luego, limitar o suprimir
la suplencia de la queja a sólo determinado tipo de personas o por determinados
casos, permita afirmar que tenemos en nuestro país en tratándose de la
Ley de Amparo, diversas clases de mexicanos; lo cual de suyo es incongruente
con el dictado constitucional.
Estimamos pues, la aplicación
de las leyes es para todos, desde luego, siendo esto en forma igualitaria.
Por ende, esa desigualdad
pregonada por el legislador de 86 se corrige con la simple aplicación
de la suplencia de la queja en cualquier materia, a cualquier persona,
y con ello no se deja en indefensión legal, pero indefensión a fin de
cuentas, a los demás gobernados que actualmente no se les protege con
la suplencia de la queja pregonada.
LICENCIADO ARTURO SALDÍVAR
LELO DE LARREA, representante de la Comisión Redactora de la denominada
Nueva Ley de Amparo.
En la sesión anterior tuve
la oportunidad de referirme a dos aspectos relevantes que se contienen
en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo, específicamente a la ampliación
del ámbito de protección del amparo y al concepto de autoridad para efectos
del amparo.
El día de hoy me referiré
a otros aspectos adicionales que en opinión de los miembros de la Comisión
no sólo justifican, sino exigen y requieren una Nueva Ley de Amparo.
El primer aspecto es la declaratoria
general de inconstitucionalidad y de interpretación conforme.
Uno de los aspectos que han
despertado mayor interés en la comunidad jurídica y política de nuestro
país es la propuesta de abolir parcialmente el principio de relatividad
de las sentencias de amparo en tratándose de normas generales, mal llamada
"fórmula de Otero".
A pesar de que como ya se
explicó aquí, la mal llamada fórmula de Otero tuvo su justificación histórica
para el desarrollo del amparo, hoy no tiene ninguna justificación; vulnera
el principio de igualdad ante la ley, viola el principio de supremacía
constitucional, afecta la regularidad del sistema jurídico, y lo que es
más grave, genera graves injusticias y serias injusticias.
En la Comisión Redactora
tratamos de elaborar una propuesta realista y ponderada que permitiera
avanzar hacia los efectos generales de las sentencias que declaran inconstitucional
una ley, pero tratando de atemperar las desventajas inevitables de un
sistema de esta magnitud.
En este sentido se eleva
a rango normativo la llamada interpretación conforme. Ésta es una práctica
que realizan todos los tribunales constitucionales en el mundo que consiste
en lo siguiente: Debemos reconocer que la declaración erga omnes
de inconstitucionalidad de una norma general es una consecuencia indeseada
y a la cual se debe acudir en pocas ocasiones como dentro de las interpretaciones
jurídicamente posibles, una interpretación que haga acorde a la Constitución,
esa norma general de tal manera que la Ley será constitucional sí y solo
si se interpreta en ese sentido o será constitucional siempre y cuando
no se interprete en un determinado sentido.
Estas sentencias pueden ser
estimatorias o desestimatorias obviamente, pero con ellas se atempera
una consecuencia indeseada de declarar con efectos generales la inconstitucionalidad
de una Ley y es una práctica repito, a la que se recurre en todo el mundo
civilizado de tal manera que de conformidad con el proyecto, una sentencia
en materia de amparo contra leyes podría tener las siguientes consecuencias
o los siguientes sentidos: primero, declararla inconstitucional; segundo,
declarar que la Ley es constitucional siempre y cuando se interprete en
un determinado sentido. Esto es repito, lo que se conoce como Interpretación
Conforme y tercero, que la norma es constitucional.
En el proyecto, una vez reunidos
los requisitos a que se aluden, tanto la declaratoria general de inconstitucionalidad
como de interpretación conforme tendrá un contenido erga omnes
y vinculatorio.
En el proyecto se propone
que para que una Ley sea declarada inconstitucional con efectos generales,
se requiere primero, que haya jurisprudencia por reiteración, preresoluciones
por una mayoría calificada de 8 ministros en 3 distintas sesiones.
Una vez que se tiene esta
jurisprudencia se pasa al procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad
y de interpretación conforme en la cual la Corte, sin variar un ápice
el contenido de la jurisprudencia, fijará y determinará los alcances y
condiciones de esta declaratoria.
Pronunciarse con efectos
generales sobre la inconstitucionalidad de una Ley, es de la mayor gravedad.
No se puede dejar a un país sin Impuesto Sobre la Renta de un día para
otro; no podemos caer en un sistema que los efectos de la inconstitucionalidad
sean más desastrosos para la sociedad que la permanencia de una norma
inconstitucional.
Por eso, este procedimiento
que condiciona la Corte los efectos de la declaratorias, viene también
a recoger una práctica reiterada en el Derecho Comparado.
Así, de conformidad con el
proyecto subsistiría un principio mixto: la relatividad de la sentencias
de amparo por lo que hace actos, por lo que respecta a normas generales
declaradas inconstitucionales por mayoría simple o cuando todavía no se
ha elaborado la declaratoria correspondiente y por el otro lado, el Principio
de Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los puntos que ya hemos
aludido.
Debemos también reiterar
o que ya se dijo aquí por el maestro Venegas Trejo, que la facultad de
declarar inconstitucional una Ley con efectos erga omnes ya la
tiene la Suprema Corte de conformidad con los mecanismos del artículo
105 constitucional.
El siguiente tema que me
interesa destacar, es el de la suspensión. Quizás no hay un aspecto que
deje tan insatisfechos a los gobernados y a los abogados postulantes,
que la regulación de la suspensión.
En materia administrativa
los requisitos formales a las que está sujeta, provocan que en ocasiones
actos arbitrarios no puedan suspenderse y que actos completamente legales
se suspendan en perjuicio de la sociedad.
En materia penal, de conformidad
con las últimas reformas en este tema, podemos decir sin exagerar que
la suspención prácticamente ya no existe.
Lo que se trató en el proyecto,
es buscar un criterio equilibrado que, sin perjuicio de la finalidad protectora
de la suspensión, se contara con mecanismos que corrijan los abusos que
se pueden cometer a través de los siguientes instrumentos: primero, privilegiar
la discrecionalidad de los jueces. Me refiero a la discrecionalidad judicial
y no técnica o administrativa.
La única forma de que un
instrumento de justicia constitucional sea viable y eficaz, es confiando
en los jueces. La historia demuestra, de manera absoluta y reiterada,
que el legislador no puede prever la dinámica social, de tal manera que
el legislador debe establecer reglas generales que vayan adecuándose,
actualizándose y realizándose por parte de los jueces pero para evitar
los abusos a los que se pudiera acudir, se establecen nuevos requisitos
formales y de fondo para que se puedan corregir estos abusos de manera
sencilla por los órganos revisores.
En segundo lugar, se prevé
en el proyecto el establecimiento de la facultad del Juez de Distrito
para solicitar documentos y ordenar diligencias y oficio antes del otorgamiento
de la suspensión definitiva, para evitar que el Juez sea sorprendido por
abogados inescrupulosos que lo engañan disfrazando giros negros u otro
tipo de actividades ilícitas.
Un Juez con mediana experiencia
puede advertir, desde el nombre de los abogados, cuando pudiera haber
algo sospechoso y entonces tiene esta posibilidad para evitar estas suspensiones
que tanto lesionan el sentido de la justicia de la sociedad mexicana.
En tercer lugar y quizá lo
más importante, es establecer a nivel tanto constitucional como legal,
la apariencia de buen derecho como requisito para el otorgamiento de la
suspensión.
Como ustedes saben, la apariencia
de buen derecho significa que el Juez realizará, en los casos en que esto
sea posible, un análisis preliminar de la probable inconstitucionalidad
del acto. Si el acto es aparentemente inconstitucional otorgará la suspensión
y en caso contrario, lo negará ponderando este requisito obviamente, con
la no afectación al interés social.
Se ha dicho que no hay buen
ni mal Derecho, sino hay sólo Derecho. Quién así lo ha afirmado y lo escribe,
denota una preocupante ignorancia de la Teoría General del Proceso y de
lo que ocurre en el Derecho Contemporáneo, fundamentalmente comunitario
y europeo.
La apariencia del buen derecho
no es sino un requisito para el otorgamiento de una medida cautelar, reconocida
desde hace muchísimos años por la Teoría General del Proceso y es una
figura que hoy existe en México ya a nivel jurisprudencial pero que se
ha venido aplicando de manera muy desigual pero que también es ya derecho
Positivo en gran parte de los países modernos, con excelentes resultados.
En otro tipo de medidas,
en el proyecto que redactó la Comisión y entregó a la Suprema Corte, se
propuso eliminar la absurda exigencia de interés jurídico para el otorgamiento
de la suspensión derivada de una incorrecta interpretación de la Ley vigente.
La Ley de Amparo nunca ha
establecido la necesidad de un interés jurídico suspencional ni nada por
el estilo. La fracción III del artículo 124, se refiere a daños y perjuicios
desde el punto de vista material.
Desafortunadamente, esto
se ha desviado y hoy se exige de manera casi universal, un acreditamiento
aunque sea indiciario, del interés jurídico cuando ésta es una cuestión
que tiene que ver con el fondo y no con la suspensión.
En el proyecto de la Comisión
se propuso que esto desapareciera no obstante la Corte no consideró válidas
nuestras razones y en el proyecto que está sometido ahora a su consideración
se prevé que se acredite aunque sea indiciariamente el interés jurídico.
Asimismo se prevén en el
proyecto de manera expresa, los efectos restitutorios de la suspensión
cuando la naturaleza del acto lo permita. Se trata en definitiva, de que
el Amparo adelante provisionalmente a partir de la suspensión, los efectos
de la sentencia que concede el Amparo.
Asimismo, se establece que
la suspensión puede obligar a particulares. Cuando un particular por mandato
expreso de una norma general o de alguna autoridad tuviere o debiera tener
intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado,
el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable conmine al
particular a paralizar de inmediato la ejecución, efectos y consecuencias
de dicho acto reclamado y deberá tomar todas las medidas que aseguren
el eficaz cumplimiento de la medida suspencional.
En otro orden de ideas, se
propone revertir una práctica viciosa derivada de una incorrecta interpretación
del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, para establecer que la suspensión
no paralizará los procedimientos judiciales y administrativos seguidos
en forma de juicio, peor no cualquier tipo de procedimiento.
El sentido original de artículo
138 vigente, se refiere a procedimientos judiciales. Una interpretación
errónea impide la paralización de cualquier tipo de procedimiento.
Como es sabido, el procedimiento
en Derecho Administrativo no es sino la serie de actos para la emisión
del acto administrativo; si se cumplen todos los requisitos de procedibilidad
de la suspensión no hay razón para que no proceda éste en contra del procedimiento;
obvio, cuando estos requisitos no se cumplen, la suspensión deberá negarse.
Es claro que se debe garantizar
que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los
procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, son aquéllos en los cuales
hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo
realiza una función jurisdiccional no en aquéllos en que realiza funciones
de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.
La comisión propuso volver
al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró
válidos nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto,
el artículo 138 de la ley vigente.
En materia penal, se busca
lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio de la eficaz
persecución de los delitos a través de los siguientes instrumentos: primero,
todos los principios
..no hay razón para que no proceda éste en contra
de procedimientos. Obvio, cuando estos requisitos no se cumplen la suspensión
deberá negarse.
Es claro que se debe garantizar
que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los
procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio son aquellos en los cuales
hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo
realiza una función jurisdiccional, no en aquellos en que realiza funciones
de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.
La Comisión propuso volver
al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró
válido nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto el
artículo 138 de la ley vigente.
En materia penal se busca
lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio del eficaz,
persecución de los delitos, a través de los siguientes instrumentos.
Primero. Todos los principios
anteriores les son aplicables también a la materia penal.
Segundo. Si es procedente
la suspensión, entonces se establece un catálogo dependiendo de la etapa
procedimental en que se encuentre, para establecer los efectos que tendría
la suspensión.
Tercero. Por primera vez
se distingue entre libertad caucional que emana del proceso y la libertad
en el amparo, que emana de una suspensión que se dicte en un juicio de
control constitucional. Puede no proceder la libertad caucional, sin embargo,
la libertad de amparo no debe depender de eso, porque es un juicio de
constitucionalidad.
Por otro lado, se entiende
en el proyecto que suspensión en principio implica libertad, por eso en
el proyecto que se sometió a consideración del Pleno, se estableció que
la suspensión procedía contra órdenes de aprehensión tratándose de delitos
no graves.
Y en caso de delitos señalados
como graves, no procediera la suspensión provisional, pero sí pudiera
proceder excepcionalmente otorgar la suspensión definitiva, atendiendo
a la naturaleza concreta de cada caso en particular.
Por ejemplo, debemos preguntarnos,
cuántos delitos hoy son graves en muchas entidades federativas que no
significan ninguna gravedad social, cuántas averiguaciones, consignaciones
y órdenes de aprehensión se dan con delitos fabricados, con el pretexto
de que son delitos graves.
No olvidemos una época grotesca
que ya habíamos superado, en que las agencias del Ministerio Público se
convertían en agencias de cobranza, de extorsión y de chantaje.
El principio de presunción
de inocencia no está reñido con la eficaz persecución de los delitos,
de tal manera que creemos que se debe buscar este equilibrio y en el proyecto
que elaboró la Comisión, creímos que en cierta medida habíamos resuelto
esta problemática.
La Suprema Corte tampoco
consideró válidos nuestros argumentos y en el proyecto que se somete a
su consideración no procederá la suspensión en, tratándose de delitos
graves.
Un siguiente aspecto es el
amparo directo. Ya se ha dicho aquí que uno de los aspectos más problemáticos
en la impartición de justicia, son los llamados amparos para efectos en
materia de amparo directo, que viene en un reenvío consecuente, consecutivo,
hacia los tribunales de primera y segunda instancia, con lo cual un mismo
asunto puede llevar 7, 8, 9 amparos, con los años necesarios para ello.
En el proyecto se busca dar
una respuesta a esta problemática a través de los siguientes instrumentos.
Primero. La obligación de
que en el amparo directo se hagan valer todas las violaciones procesales
cometidas. Si alguna violación procesal no se hace valer, ésta se entenderá
como consentida.
Segundo. La obligación del
Tribunal Colegiado de resolver todas y cada una de las violaciones procesales
en este primer amparo.
Tercero. La obligación a
los colegiados de fijar expresamente el sentido de la resolución para
facilitar su cumplimiento, esto se complementa con el amparo adhesivo,
a efecto de que haya una igualdad, un equilibrio procesal entre las partes.
Pensamos que a mediano plazo
esta propuesta de ser aceptada por los señores legisladores disminuirá
el rezago en los tribunales federales, ya que un mismo asunto tendrá uno,
máximo dos amparos, en lugar de 8, 9 ó 10 amparos.
Y por el otro lado, lograremos
acercarnos al anhelo de justicia pronta y expedita, que como derecho fundamental
establece el artículo 17 de nuestra constitución.
LICENCIADO JORGE OCTAVIO
VELÁZQUEZ JUÁREZ, del Colegio de Abogados de México, con el tema El silencio
Constitucional.
El tema del juicio de amparo
es una institución eminentemente mexicana y primero tenemos que dar la
razón de existir del juicio de amparo, si no tuviésemos el sistema de
las garantías individuales, no tendría caso que existiera el juicio de
amparo.
Así debemos señalar que el
juicio de amparo es un proceso constitucional que se objetiva por vía
de acción en términos del texto de la fracción primera, del artículo 107
constitucional.
En relación a las controversias
incluidas en el arábigo, desde luego 103 de la propia Constitución, otorga
la jurisdicción y competencia a los tribunales federales, al hacer alusión
a las garantías individuales se puede asegurar que en la esencia del amparo
se le atribuye a la autoridad una violación de garantías individuales,
ya sea por las leyes, ya sea por actos.
Para entender con claridad
la naturaleza jurídica y la razón de ser del juicio de amparo, se debe
conceptualizar primeramente el campo de las garantías constitucionales,
teniendo como base lo que dispone el artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego que dice que todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución.
Con esa premisa legal se
debe entender que el mandato constitucional se observa y se garantiza
a través del principio de seguridad jurídica, para que podamos vivir con
respeto, con seguridad social y en sana paz, porque corresponde a la consagración
de los ideales del hombre, lograr seguridad ante el Poder del Estado,
lo que se obtiene plenamente con el principio de seguridad jurídica, pues
si existen las bases jurídicas, se deriva el principio de legalidad.
El principio de legalidad
es la lucha contra las arbitrariedades de los tribunales y de las autoridades.
El hombre desde que adquirió conciencia de su individualidad ha luchado
por la preservación de valores ideales, de metas que señala y de bienes
jurídicos que quiere preservar; entre los valores ideales, metas y bienes
lo que más importancia tiene son la vida y la libertad.
Contra la incertidumbre y
la inseguridad, el principio de seguridad jurídica que justifica plenamente
el principio de legalidad constitucional al Estado de Derecho, desde luego
consagrado en la Constitución como un principio político fundamental y
básico.
El valor supremo de la libertad
es un derecho esencial de la naturaleza humana, por lo que resulta altamente
preocupante todo aquello que tienda a eliminar la seguridad jurídica del
individuo.
El ser humano para alcanzar
las finalidades propuestas, requiere de la relación constante y permanente
con otros miembros de la sociedad o del conjunto social donde se desenvuelve
y desarrolla.
Con frecuencia los fines
y necesidades de uno, chocan y se contraponen con los fines y necesidades
de otros y ahí surgen invariablemente conflictos que tienen que ser resueltos
en la búsqueda común del desarrollo armónico y pacífico de todos.
Para que haya posibilidad
de restringir los impulsos naturales egoístas del hombre, se impone darle
una cierta espera de libertad, pero limitada por la espera de libertad
de los otros, pero sobre todo para que se garantice a la comunidad su
propia estabilidad.
Este medio del que la sociedad
dispone es el derecho que se objetivisa a través de la garantía de seguridad
jurídica, por medio de quien impulsa actividad de los tribunales o las
autoridades, por ser titular de un derecho, sea persona física, sea persona
moral.
Por su naturaleza el hombre
es un ser consciente, autónomo y racional, dotado de voluntad, de criterio
y de libre albedrío, que vive y actúa en un clima social y político, animado
de las constantes tendencias de lograr su subsistencia y la de quien depende
de él, así como la de procurar el mejoramiento de su situación personal
y familiar.
Está facultado para utilizar
los medios que naturalmente tiene a su alcance para su desenvolvimiento
y progreso, ya que esos medios consisten en su propia vida libertad, igualdad,
propiedad, posesión, educación, habitación o domicilio, el trabajo en
diversos aspectos, como el comercio, la industrial, el arte, la expresión
de sus ideas, su publicación, la asociación y la reunión, la traslación
y los viajes, las creencias religiosas .no hay razón para que no proceda
éste en contra de procedimientos. Obvio, cuando estos requisitos no se
cumplen la suspensión deberá negarse.
Es claro que se debe garantizar
que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los
procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio son aquellos en los cuales
hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo
realiza una función jurisdiccional, no en aquellos en que realiza funciones
de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.
La Comisión propuso volver
al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró
válido nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto el
artículo 138 de la ley vigente.
En materia penal se busca
lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio del eficaz,
persecución de los delitos, a través de los siguientes instrumentos.
Primero. Todos los principios
anteriores les son aplicables también a la materia penal.
Segundo. Si es procedente
la suspensión, entonces se establece un catálogo dependiendo de la etapa
procedimental en que se encuentre, para establecer los efectos que tendría
la suspensión.
Tercero. Por primera vez
se distingue entre libertad caucional que emana del proceso y la libertad
en el amparo, que emana de una suspensión que se dicte en un juicio de
control constitucional. Puede no proceder la libertad caucional, sin embargo,
la libertad de amparo no debe depender de eso, porque es un juicio de
constitucionalidad.
Por otro lado, se entiende
en el proyecto que suspensión en principio implica libertad, por eso en
el proyecto que se sometió a consideración del Pleno, se estableció que
la suspensión procedía contra órdenes de aprehensión tratándose de delitos
no graves.
Y en caso de delitos señalados
como graves, no procediera la suspensión provisional, pero sí pudiera
proceder excepcionalmente otorgar la suspensión definitiva, atendiendo
a la naturaleza concreta de cada caso en particular.
Por ejemplo, debemos preguntarnos,
cuántos delitos hoy son graves en muchas entidades federativas que no
significan ninguna gravedad social, cuántas averiguaciones, consignaciones
y órdenes de aprehensión se dan con delitos fabricados, con el pretexto
de que son delitos graves.
No olvidemos una época grotesca
que ya habíamos superado, en que las agencias del Ministerio Público se
convertían en agencias de cobranza, de extorsión y de chantaje.
El principio de presunción
de inocencia no está reñido con la eficaz persecución de los delitos,
de tal manera que creemos que se debe buscar este equilibrio y en el proyecto
que elaboró la Comisión, creímos que en cierta medida habíamos resuelto
esta problemática.
La Suprema Corte tampoco
consideró válidos nuestros argumentos y en el proyecto que se somete a
su consideración no procederá la suspensión en, tratándose de delitos
graves.
Un siguiente aspecto es el
amparo directo. Ya se ha dicho aquí que uno de los aspectos más problemáticos
en la impartición de justicia, son los llamados amparos para efectos en
materia de amparo directo, que viene en un reenvío consecuente, consecutivo,
hacia los tribunales de primera y segunda instancia, con lo cual un mismo
asunto puede llevar 7, 8, 9 amparos, con los años necesarios para ello.
En el proyecto se busca dar
una respuesta a esta problemática a través de los siguientes instrumentos.
Primero. La obligación de
que en el amparo directo se hagan valer todas las violaciones procesales
cometidas. Si alguna violación procesal no se hace valer, ésta se entenderá
como consentida.
Segundo. La obligación del
Tribunal Colegiado de resolver todas y cada una de las violaciones procesales
en este primer amparo.
Tercero. La obligación a
los colegiados de fijar expresamente el sentido de la resolución para
facilitar su cumplimiento, esto se complementa con el amparo adhesivo,
a efecto de que haya una igualdad, un equilibrio procesal entre las partes.
Pensamos que a mediano plazo
esta propuesta de ser aceptada por los señores legisladores disminuirá
el rezago en los tribunales federales, ya que un mismo asunto tendrá uno,
máximo dos amparos, en lugar de 8, 9 ó 10 amparos.
Y por el otro lado, lograremos
acercarnos al anhelo de justicia pronta y expedita, que como derecho fundamental
establece el artículo 17 de nuestra constitución por lo que la mera existencia
humana conduce a reconocer, que los hombres tienen de por sí, de acuerdo
con su organización físico-psicológica, derecho a la vida, a la libertad
en sus múltiples aspectos, a la igualdad, a la propiedad, al trabajo,
etcétera.
Mediante cuyo ejercicio alcanza
un progreso, alcanza su destino. Y para el debido logro de esas finalidades,
particularmente tiene especial derecho a que su dignidad personal, o sea,
su existencia, su integridad mental y corporal, sus derechos adquiridos
y su libertad de acción, sean respetados por aplicación de las reglas
que constituyen la seguridad jurídica.
En el ámbito social en que
el hombre se desenvuelve, cada quien debe tratar a los demás del mismo
modo que él quiere que los demás lo traten, y la pretensión de cada quien
de tener y disfrutar de esas facultades, le obliga a admitir que todos
los demás también las tienen y deben disfrutarlas, y en el aspecto político
del medio social en el que las actividades de los humanos están sujetos
a las normas instituidas por la respectiva soberanía, que actúa a través
de órganos gubernativos, en el reconocimiento y el respeto de las relaciones
facultadas, adquiere singular importancia dentro de los lineamientos de
los correspondientes preceptos legales, pues de ninguna manera son absolutas.
Y por la otra, las autoridades
deben tener la prohibición expresa de impedir ese ejercicio, cuando se
desarrolla con las restricciones indicadas.
En el lenguaje jurídico,
el conjunto de la facultades que el hombre tiene por su propia naturaleza,
para usar y disfrutar de los medios referidos, es designado con el nombre
de derechos humanos o del hombre y las prevenciones que mandan respetar
sus derechos, con las garantías que la Constitución otorga.
Aún más, ese estatuto supremo,
debe establecer el medio adecuado para que los particulares obtengan protección
rápida y eficiente contra los errores o de más, de los abusos de las autoridades
de toda clase, que se traducen en violaciones de esos mismos derechos.
Esos derechos del hombre
cobran importancia, sólo cuando los hombres viven y desarrollan su actividad
en un medio social y el ejercicio de dichos derechos alcanza protección
contra los abusos o los errores de las autoridades gubernativas, únicamente
cuando las instituciones políticas y el sistema legal establecido, los
tienen reconocidos y garantizados.
Las garantías constitucionales
que se especifican en los artículos 2 a 29, significan el libre ejercicio
de los derechos humanos en los términos que definen los respectivos preceptos,
ya que dicha garantía aplica el orden fundamental de que las autoridades
de toda clase, representan el ejercicio de tales derechos, puesto que
no es una mera declaración teórica-filosófica, sino que está consignada
con finalidades prácticas, para que sean efectivas en la conservación
diaria, para materializarlos en el terreno de los derechos y para que
los habitantes de la República los hagan valer cada vez que los diversos
hechos y derechos garantizados, sean indebidamente efectuados por la actuación
de las autoridades, atento que existe la obligación legal expresa del
Estado, de hacer que todas las autoridades gubernativas respeten el ejercicio
de los derechos contenidos en los artículos constitucionales.
No podemos decir que la Constitución establece garantías sociales, o sea,
que la sociedad es titular de alguna garantía, como los individuos, porque
la sociedad es el conjunto de todos los individuos.
La sociedad como tal, en
su condición de grupo organizado de seres humanos, no es titular de ningún
derecho del hombre ni de las garantías que otorga nuestra Constitución.
Pero sí podemos decir que
tiene relevante aspecto y fines sociales, aquellas garantías que están
instituidas con miras a satisfacer, evidentemente, intereses de la sociedad.
Como las garantías no están
ya restringidas a los individuos, sino que también comprende a las personas
morales de derecho privado y aún en ciertos casos, a los derechos públicos,
que propiamente no son individuos, ya no deben ser designados como garantías
individuales, sino más bien, como garantías constitucionales.
Las relaciones de los particulares
con la autoridad se desarrollan alrededor del principio de soberanía,
que faculta a la segunda a dictar e imponer leyes en los términos del
artículo 39 de la Constitución.
Clasificando las garantías,
desde luego encontramos las personales, que protegen la vida, la libertad
corporal, la igualdad, la enseñanza o educación, el trabajo, la libertad
de palabra o expresión de las ideas, la libertad de imprenta, el derecho
de petición, el derecho de asociación, la posesión y la aportación de
armas, la inviolabilidad del domicilio, los derechos de libertad bajo
caución, de defensa, de audiencia y en general, de los procesados y prohibición
de imponer penas infamantes, la libertad de religión o de consciencia,
la inviolabilidad de la correspondencia, la propiedad, la posesión, el
comercio y la industria.
Las de beneficio social,
referentes a la igualdad social ante la ley, la enseñanza, la libertad
de imprenta, la libertad de reunión para presentar a la autoridad una
petición o una propuesta, las relaciones entre los trabajadores y los
patrones, y particularmente, los derechos de los empleados y funcionarios
de los gobiernos de la federación y del Distrito Federal.
El comercio y la industria,
la persecución de los delitos por el Ministerio Público, el régimen penitenciario
y el derecho de los pueblos a ver restituidos o dotados de las tierras
y aguas que necesitan.
Las económicas, la libertad
de trabajo, de protección de comercio y de industria, la retribución de
trabajo, la propiedad, la prohibición de monopolios, de exención de impuestos
a pretexto a de protección a la industria, la libertad de competencia.
La garantía de seguridad
jurídica, protege esencialmente a la dignidad humana en las relaciones
del hombre con la autoridad, comprende principalmente, el debido proceso
o juicio formal, con sentencia de derecho indispensable para privación
de la libertad, de las propiedades, de las posesiones, de los derechos.
En el amplio campo de la
seguridad jurídica, se agregan las garantías de legalidad, la irretroactividad
de las leyes, la aplicación de las leyes ordinarias preexistentes, la
sumisión de los tribunales ordinarios, la observancia de las formalidades
esenciales del procedimiento.
La audiencia de defensa,
la exacta aplicación de la ley en materia penal, la sentencia conforme
a derecho en materia civil, la expresión del motivo y del fundamento en
las órdenes de autoridad que molesten a los particulares, las garantías
de los procesados.
El silencio constitucional
implica denegación de justicia. El artículo 8 constitucional que consagra
el derecho de petición, genera la causa de pedir, incluyendo las acciones
jurisdiccionales, atento que el artículo 17 de la Carta Magna, establece
que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar sus derechos. Puesto que toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por tribunales, que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo una resolución
de manera pronta, completa e imparcial.
La acción constitucional
está prevista en el artículo 103, para que los tribunales de la federación
resuelvan toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad
que violen las garantías individuales, la cual se ejercita a través del
juicio de amparo, con las bases procesales constitucionales, en los términos
del artículo 107, que desde luego nos remite a la Ley de Amparo. O sea,
la ley reglamentaria de esos artículos.
La actual Ley de Amparo,
cuya vigencia data del 10 de enero de 1936, que a su vez derogó la del
18 de octubre de 1919, ha sido reformada en diversas ocasiones, por momentos
políticos y sociales históricos, lo que ocasiona la pérdida de claridad
y congruencia entre algunas de sus partes, generándose un ordenamiento
de difícil manejo y con dificultades para su comprensión, incluyendo la
fórmula, mal llamada, otero, por lo que contiene galimatías jurídicas
y lagunas de ley.
Por ejemplo, el artículo
157 de la Ley de Amparo, dispone que
a su vez derogó la del 18 de
octubre de 1919, ha sido reformada en diversas ocasiones, por momentos
políticos y sociales históricos, lo que ocasiona la pérdida de claridad
y congruencia entre algunas de sus partes, generándose un ordenamiento
de difícil manejo y con dificultades para su comprensión, incluyendo la
fórmula, mal llamada, Otero, por lo que contiene galimatías jurídicas
y lagunas de ley.
Por ejemplo, el artículo
157 de la Ley de Amparo, dispone que los juzgadores federales, cuidarán
de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando
se alegue la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia.
Por su parte, el artículo
74, fracción quinta; establece que en los amparos directos o indirectos
que se encuentran en trámite, cuando el acto reclamado sea de orden civil
o administrativo, si no se ha efectuado ningún acto procesal en el término
de 300 días, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, se sobresee
el juicio; en pocas palabras, por una trampa legal, no se entra al fondo
del asunto, lo que significa el silencio constitucional y de negación
de justicia.
Es necesario una ley de amparo,
que se apegue estrictamente a la ciencia legislativa, que implica ética,
filosofía y lógica jurídicas, partiendo desde luego del derecho constitucional;
no se puede hacer filosofía jurídica, sin formular o reformular enunciados
de la jurisprudencia, como derecho aplicado, que implica la ciencia del
derecho. El jurista que ignora la filosofía jurídica, no sabrá el alcance
de sus caracterizaciones; de la misma manera, el ius-filósofo (?) que
ignore la ciencia jurídica, no está en posibilidad de pronunciarse acertadamente
sobre los conceptos o métodos de la jurisprudencia, para descubrir una
técnica jurídica que permita salvaguardar a las personas en sus derechos,
frente a los atentados del poder público.
A través de la jurisprudencia,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ampliado diversos conceptos,
contenidos en la Ley de Amparo, ejemplos: Autoridad responsable, tema
altamente debatido, sobre todo por autoridades universitarias; consideran
que no son autoridades para los efectos del amparo.
Tratándose de los requisitos
formales de la demanda de amparo, se quiere humanizar la demanda de amparo,
diciendo que debe verse como un todo. La jerarquía de las leyes, tema
muy importante que toca la disposición del artículo 133, que habla desde
luego, de los tratados internacionales celebrados por el Presidente de
la República, con aprobación del Senado; para que los jueces al resolver
el juicio de amparo, se sujeten a la Constitución, las leyes y tratados,
para definir la posibilidad de acudir a la justicia federal por intereses
simples y legítimos, reconocidos por el orden jurídico y por lo mismo,
autentificar la impartición de justicia en contrapartida de la denegación
de justicia por vericuetos formales.
Deben modificarse las causales
de improcedencia, ampliarse y simplificarse los motivos de la suspensión
del acto reclamado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo,
la integración de la jurisprudencia para obligar a todas las autoridades,
que las respeten y apliquen, atendiendo al principio de legalidad. La
conducta procesal de las autoridades responsables, que con frecuencia
rinden informes falsos o parciales para sostener indebidamente la legalidad
del acto reclamado.
Al quejoso, se le obliga
a rendir, jurar bajo protesta de decir verdad o rendir, manifestar bajo
protesta de decir verdad, que son ciertos los actos; y a la autoridad
responsable, no se le obliga a nada. Simplemente niegan los actos reclamados
y atendiendo a la teoría procesal, le pasa la carga de la prueba al quejoso,
para que pruebe esa existencia o rinde parcialmente esos informes.
En este caso, con las inquietudes
en el proyecto de nueva ley de amparo, que presenta la ley, perdón, la
Suprema Corte; estoy reflexionando para que se modifiquen las causales
de improcedencia. Y aquí hay tema para mí, bastante significativo; que
dice que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los
tribunales colegiados de circuito de amparo. Y, el artículo 196 en uno
de sus párrafos, que habla de la ejecución y cumplimiento de la sentencias
de amparo, dice que: El tribunal colegiado de circuito de amparo, procederá
a separar de su cargo, al titular de la autoridad responsable y a consignarlo
ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento.
Sí de aquí están anunciando
que es improcedente el amparo contra las resoluciones de los tribunales
colegiados ¡dios mío! Ofrezco una disculpa grande y voy a concluir con
lo siguiente y de ello estoy convencido. La experiencia sin teoría, es
barbarie; y la teoría sin experiencia es romanticismo..
LICENCIADO CARLOS SODI SERRET;
catedrático de la Escuela Libre de Derecho; y planteará el juicio de amparo,
Ayer unificador de México, Hoy criterios fragmentadores, el Gran Reto
Legislativo para el amparo del mañana.
Quiero agradecer el honor
que se me concede, al permitírseme exponer algunas ideas sobre este proyecto,
generado por la Suprema Corte de Justicia.
Pretendo dividir en forma
abreviada, el tema o los temas, primero lo que fue el amparo en México,
que fue unificador de México, de la nacionalidad de México. Después, la
creación de diversos órganos jurisdiccionales, que han sido los tribunales
colegiados, que desgraciadamente y a mi entender, y al de muchos abogados
litigantes y desde luego a muchos quejosos, les ha resultado una fragmentación
de lo que es la seguridad jurídica. Y en tercer lugar, y lo más importante
en el momento, es este reto que se le presenta al Poder Legislativo para
analizar esta ley.
La Ley de Amparo para mí,
desde luego después de la Constitución, es la ley de leyes; si queremos
que se nos respeten nuestras garantías individuales, nuestros derechos
humanos elementales, el camino que tenemos es el amparo y la forma de
llevar a cabo la reclamación, es a través de esta Ley de Amparo, sea la
vigente, la que existió o la que ahora se propone. Así pues, esta ley,
la Ley de Amparo, es 100 por ciento procesal, aquel que no quiera comprender
o admitir que la Ley de Amparo o la reglamentaria de los artículos 103
y 107 constitucionales, no sea procesal; pues yo creo que está en un gravísimo
error.
En México por nuestra tradición
hispana, somos muy dados a la retórica, somos barrocos y somos formalistas
a más no poder; hemos perdido en este país, desgraciadamente, por la forma,
la substancia. Con el afán de una supuesta legalidad, en que los tribunales
colegiados han buscado manejar sus resoluciones, niegan la justicia para
venerar esos formaloides trámites que consideran. No me estoy refiriendo
a los trámites del juicio de amparo, sino a los trámites que consideran
que existen en esos procedimientos.
Decía, que la primera parte
de la exposición, era el reconocimiento de lo que hizo el juicio de amparo
para unificar a México, en lo que creo que todos ustedes estarán de acuerdo.
Si pensamos que México ha sido un país de caciques, de señores feudales,
de virreyes, que hacían, deshacían en sus feudos y manejaban a las autoridades
judiciales, locales, a su gusto; entendamos, que cuando se crea el juicio
de amparo con la idea fundamentalmente del Otero decía que la primera
parte de la exposición, era el reconocimiento de lo que hizo el juicio
de amparo para unificar a México, en lo que creo que todos ustedes estarán
de acuerdo.
Si pensamos que México ha
sido un país de caciques, de señores feudales, de virreyes, que hacían,
deshacían, en sus feudos y manejaban a las autoridades judiciales, locales,
a su gusto, entendamos que cuando se crea el juicio de amparo, con la
idea fundamentalmente de Otero porque, Manuel Crescencio Rejón, tenía
la idea de que el amparo lo manejaran los jueces de primera instancia
comunes.
Pero cuando Rejón, en el
Acta de Reformas, del año de 1847, concibe la idea de que sean los jueces
federales, se arranca de la esfera de influencia de aquellos señores caciques,
la posibilidad de seguir influyendo y se llega, a través del juicio de
amparo y fundamentalmente de lo que fue la Suprema Corte de Justicia,
a la unificación y a la protección del gobernado.
Eso fue, realmente, lo que
le dio unidad a este país, teníamos caudillos, tuvimos presidentes, tuvimos
ejecutivos que duraron horas, pero lo que realmente le dio unidad, confianza
al pueblo, fue la Suprema Corte de Justicia con esa unidad de criterio
que fue imponiendo.
Desgraciadamente el exceso
de trabajo obligó a la creación de los tribunales colegiados, allá por
el año de 1950, si no me equivoco, primero para problemas de carácter
procedimental y después se aumenta la competencia para los tribunales
colegiados. Se le evita la facultad, a la Suprema Corte, vuelvo a lo mismo,
por el exceso de trabajo, de resolver los asuntos de fondo, también, y
se le confía a los colegiados.
Los colegiados han brotado
por toda la República, actualmente, si mal no recuerdo, tenemos 25 circuitos,
y seguramente más de 100 tribunales colegiados. En la pura Ciudad de México,
pensando que tenemos 10 tribunales colegiados en materia civil y entre
los 10 mantienen posturas diferentes, a grado tal, que los abogados, los
litigantes, pensamos que estamos en la justicia, primero, de la tómbola
y después, del proyectista.
Hemos de ver que dentro de
las tragedias que estamos viviendo para la justicia en los amparos y fundamentalmente
en los amparos legalidad o amparo casación, es la cerrazón que se tiene
en los tribunales colegiados. Cerrazón que los conduce en primer término,
a manejar con un gran sigilo la forma en que se lleven a cabo los proyectos.
Muchos magistrados de los tribunales colegiados, tienen prohibido indicarle
al quejoso o a sus abogados, quién es el secretario que realizará el proyecto
de sentencia.
Desde luego, con ciertas
mañas, se puede llegar a saber quién es y también, con ciertas mañas,
a veces, se puede llegar a hablar con él, muchas veces se puede llegar
a convencer al señor proyectista de la sentencia.
La siguiente parte del sigilo
con que se manejan los tribunales colegiados, es el tipo de sesiones que
se llevan a cabo a puerta cerrada, sin presencia de las partes, sin presencia
del público, y en las que generalmente los interesados desconocemos si
los señores magistrados están tratando los asuntos que listaron o están
hablando de alguna otra cosa.
Algunos mal pensados, dentro
de los cuales me cuento yo, estimamos que muchas veces los magistrados
hacen una especie de juego de pasar expedientes para aprobarse mutuamente
las resoluciones. La mejor muestra de esto, es que si uno va a charlar
o a intentar charlar, comunicarse con aquellos magistrados que no son
los ponentes del asunto, lo primero que dicen: "¿Ya habló usted con
el proyectista?, yo no conozco su asunto". Generalmente no conocen
el asunto, ni siquiera la víspera de la sesión.
Yo creo que será indispensable
que en esta Ley de Amparo se aireé, se abra la justicia de los tribunales
colegiados en los asuntos de los amparos directos. ¿Por qué razón?, al
ciudadano común y corriente, al hombre de la calle le interesa lo que
vive cotidianamente, siente en su propia carne el dolor de perder una
casa, de ser embargado, quizá de ser detenido en una prisión, quizás el
perder una herencia, en fin, esa justicia elemental es la que yo creo
que está muy perdida.
Hemos tenido grandes avances,
no lo niego, fundamentalmente en estos problemas de índole constitucional
que se están dando a últimas fechas. Pero lo que es la justicia del gobernado,
del ser, del individuo pequeño, del paga impuestos, está muy lesionada.
Dentro de las cuestiones
que yo he visto en el proyecto, que desde luego deben de ser materia de
estudio por el Poder Legislativo, están el exceso de requisitos que se
siguen poniendo para acudir a solicitar en una demanda de amparo, la protección
federal. Esto es, tanto para las demandas de amparo indirecto, como en
las de amparo directo.
Si me refiero concretamente
a lo que es el amparo directo, yo invito al Congreso para que reconozcamos
que no estamos en presencia de un juicio, estamos en presencia de un recurso,
y que como tal, los tribunales federales tienen que resolver todos y cada
uno de los puntos que se les planteen, revocando o bien confirmando, o
bien modificando la resolución que se imputa.
Con el pretexto de que el
juicio de amparo es un juicio, estamos hablando del amparo directo o biinstancial,
ha habido un sufrimiento eterno de los quejosos y de los abogados. ¿Por
qué razón?, porque la autoridad de amparo ha abusado de una mágica fórmula
que alguien inventó, porque la Ley de Amparo no la prevé, que son los
famosos amparos para efectos, en donde se le da plenitud de jurisdicción
a la autoridad responsable, para que vuelva a dictar otra sentencia.
Hace unos momentos me antecedió,
en esta Tribuna, el licenciado Saldívar, y él hablaba de amparos para
un mismo asunto, que son 6 ú 8 ó 9 veces y que ahora lo que se pretende,
con la modificación en el proyecto, será de un amparo o cuando mucho,
dos. Se pretende, pero yo considero que es muy tibia la redacción de la
Ley sobre ese particular.
No se olvide que los jueces
y los magistrados son seres humanos, no olvide que como seres humanos
no solamente son falibles, y hay falibilidad de buena fe, y lo que cortesmente
podremos llamar falibilidad de mala intención, que eso ya es picardía,
perversidad. Y también, no se olvide que pueden ser flojos, y no se olvide
que es más sencillo conceder un amparo para efectos, que entrar a determinar
punto por punto de aquellas cuestiones de las que se dolieron los que
acudieron a solicitar el amparo.
Esta forma en que está redactada
la Ley, si bien tiene como intención que no se siga utilizando la sobada
frase de conceder el amparo para efectos, pienso que es débil, que es
tibia, que debemos de ser contundentes no solamente son falibles, y hay
falibilidad de buena fe y lo que cortésmente podremos llamar falibilidad
de mala intención, que eso ya es picardía, perversidad. Y también no se
olvide que pueden ser flojos, y no se olvide que es más sencillo conseguir
un amparo para efectos, que entrar a determinar punto por punto de aquellas
cuestiones de las que se dolieron los que acudieron a solicitar el amparo.
Esta forma en que está redactada
la ley, si bien tiene como intención que no se siga utilizando la sobada
frase de conceder el amparo para efectos, pienso que es débil, que es
tibia; que debemos de ser contundentes; que debemos de obligar a los magistrados
federales que conozcan del amparo a determinar punto por punto los alcances
de su resolución.
Amén de que sean las sesiones
públicas, a lo cual se han opuesto los magistrados y han argumentado que
si hacen públicas las sesiones serían largas las mismas, desde luego es
una tristeza que se alarguen, de eso no hay duda. Tan triste como que
ahora se ha alargado mucho esta sesión. Pero en lugar de que se alarguen
las sesiones, lo que ellos hacen es alargar en años las resoluciones,
porque cada vez que conceden un amparo para efectos, no están resolviendo
la cuestión, sino que están demorando para otra resolución posterior en
otro amparo.
¿Por qué le tienen miedo
a las sesiones públicas? Pues salvo ese argumento, que yo no he acabado
de comprender, no hay otro. Hace tiempo la tercera sala de la Suprema
Corte de la Nación, integrada por extraordinarios ministros, no porque
los actuales no sean iguales de sólidos juristas, digo, estoy hablando
de Mariano Azuela, padre, de Rojina Villegas, de Castro Estrada, etcétera,
implantó la costumbre de que a las partes les entregaba el proyecto de
la sentencia.
Antes de que se resolviera,
le entregaba a actor, quejoso o demandado o tercero perjudicado, proyecto
de la sentencia de amparo y proyecto de la sentencia ab caro en
copia a su contrario. Y permitían los ministros que acudiéramos a hablar
con ellos, que les presentáramos memoranda, que diéramos nuestros puntos
de vista y que les hiciéramos ver los errores que de buena fe podrían
contener los proyectos.
Y no en una, en muchas sesiones,
los ministros le pedían al secretario relator: "Revise usted tal
constancia, tal foja de tal expediente, porque dice esto y está aquí haciéndose
una transcripción indebida". Y con base a estas observaciones que
hacíamos los abogados, se hacía una mucho mejor justicia y muchas veces
proyectos que venían en determinado sentido, salían en el sentido contrario.
¿Por qué no lo quieren implantar
en la Ley de Amparo? Porque es ese seguir conservando monolíticamente
cerrado el derecho a no decir: ¿Cómo te voy a fastidiar? ¿Cómo te voy
a quitar? ¿Cómo te voy a condenar? ¿Cómo te voy a negar? ¿Qué pasa? ¿Tenemos
miedo de que nos conozcan de antemano lo que vamos a afirmar? Yo creo
que eso es muy triste, y es muy triste para los señores jueces de la última
palabra.
Los tribunales colegiados,
que fácilmente estamos hablando de más de cien en toda la República, se
han convertido en pequeñas cortes, pero tan terribles y tremendas, como
aquella tremenda corte del radio, que quizás algunos se puedan acordar.
Son verdaderamente difíciles de tratar; son verdaderamente imposibles
de que sean, bueno, un poco amables con el litigante o con el quejoso.
Se sienten dentro de un sitial,
muy envidiable, desde luego, muy plausible, pero también debieran tener
algo de calidad humana porque están juzgando a humanos, a mexicanos, a
gente que esta sufriendo con su problema. Yo pienso que hay errores, errores
graves en el proyecto de la Ley de Amparo, y siendo concreto, son el exceso
de requisitos que siguen exigiendo.
Lo absurdo de que para hacer
una notificación de cualquier trámite, es decir, para conocer las determinaciones,
las partes tengamos que continuar yendo al tribunal a revisar si salió
el asunto con algún acuerdo. Ustedes no lo van a creer esto, pero eso
causa mucho smog, mucha contaminación. ¿Por qué no se piensa en lo que
sí existe desde hace mucho tiempo, que son el Boletín Judicial Federal
en las grandes ciudades?
Señores, no puedo extenderme
más, porque además ya me pasé de tiempo. Muchas gracias. Muchas gracias
a todos ustedes y ojalá que de veras el Poder Legislativo ponga mucho
empeño y mucho cuidado en esta ley de leyes.
LICENCIADO ROMÁN DÍAZ VÁZQUEZ,
de la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, con el tema
grandeza, defensa y reforma del amparo.
Nos toca hablar, desarrollar,
tratar este tema de la grandeza, la defensa y la reforma del amparo. ¿Por
qué escogimos este tema? Porque creemos que en torno a esto encierra y
gira el eje fundamental de estas jornadas en torno a la consulta sobre
el sistema de amparo y protección constitucional.
En primer lugar, la grandeza
indiscutible de nuestro amparo, tal y como ha quedado evidenciada con
los expositores que nos han antecedido en el uso de la palabra, pero a
la vez también la defensa de este instrumento, que por su magnificencia,
que por su esencia, que por su teleología, que es precisamente la defensa
de la constitucionalidad y de la legalidad en este país, requiere de precisamente
eso, su defensa, y desde luego, la reforma a la misma.
Decía Vallarta, el egregio
Vallarta: "¿A cuántos habitantes de la República no ha arrancado
de las cárceles? ¿Cuántos habitantes del país no ha protegido el juicio
de amparo? ¿Cuántos no deben a este recurso su vida, su libertad y demás
derechos?
También la Biblia, en los
evangelios, se hace referencia a la expresión de Jesús al desamparo en
que lo había dejado su padre en el momento de su crucifixión. De ahí pues
que resulta indudable e inobjetable que el vocablo amparar ha tenido histórica
y universalmente un peso, un impacto y
de ahí pues, que resulta indudable
e inobjetable que el vocablo amparar ha tenido histórica y universalmente
un peso, un impacto y trascendencia fundamental que el ser humano, cuando
se encuentra en una situación desfavorable, difícil, desventajosa, de
abandono o de necesidad de ayuda o auxilio y no se diga frente a autoridades
del Estado, en su mente aparece el requerimiento de amparo y protección.
La Constitución General de
la República y la ley deben ser pilares fundamentales del Estado de Derecho
de que tanto se ha hablado y se presume en México, sobre todo por los
gobernantes, situación que desafortunadamente no se ha dado aún cuando
se pretenda hacer aparecer lo contrario.
Tenemos en este momento más
de 50 millones de pobres en el país. En este contexto, si el amparo es
considerado como instrumento por excelencia de preservación del orden
constitucional y legal en nuestro país, la conclusión lógica y necesaria
es de encontrarnos con una grandeza como decíamos en un principio, e importancia
irrefutables, situación que resulta de gran relevancia enfatizar en este
momento, dada la revisión en que se encuentra nuestro amparo en esta honorable
Cámara de Diputados y desde luego, iniciado este movimiento en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Pero también aportamos algunas
inquietudes en torno a lo que denominaríamos juicio de juicios, es decir,
el de amparo.
Este nace, como sabemos todos,
en la Constitución Yucateca de 1840, ya que, en uno de sus preceptos se
establecía claramente como facultad de la Suprema Corte de Justicia del
Estado, conocer de cualquier infracción a la Constitución, no nada más
a los derechos fundamentales de la persona.
De lo anterior, podemos deducir
los principios de supremacía judicial y constitucional, pero también principalmente
que el naciente amparo lo concibió Rejón con una extensión protectora
íntegra o total de la Constitución, desde luego en Yucatán.
Finalmente, gracias a otro
mexicano preclaro, Otero, y a su voto particular, que es base del acta
de reformas de 1847 a la Constitución, el amparo se implanta a nivel nacional,
pero de manera relativa doblemente.
Decimos doblemente porque
las sentencias de amparo solamente tienen efectos particulares y concretos
en el caso específico sobre el que verse la queja o la demanda, pero además,
doblemente relativo porque, como se ha manifestado anteriormente, se federaliza
el amparo como protector de la Constitución, pero única y exclusivamente
vía preservación de las garantías.
Se dice que el insigne Rejón
debió haberse entristecido al advertir que su institución que plasmó en
la Constitución de Yucatán, había nacido mutilada, es decir, no se había
implementado a nivel nacional para hacerse valer en contra de cualquier
violación o infracción a la Constitución, sino solamente cuando las leyes
o actos de la autoridad resultaran vulneratorios de las garantías individuales
o bien, tratándose de invasión de las soberanías federal o estatal (ininteligible)
El amparo mexicano aparece
definitivamente, como lo sabemos, en la Constitución de 1857 y llega así
hasta nuestros días con esa extensión o alcances protectoras.
En estas circunstancias,
solamente cuando se considere que existe violación a garantías, podremos
intentar la acción constitucional de amparo para hacer valer el imperio
de la Constitución y de la ley, lo cual ya de suyo evidencia la grandeza
del amparo, pero más lo sería si hubiera prosperado el amparo rejoniano
que tenía como extensión protectora toda la Constitución.
Esta consideración nos conduce
a determinar lamentable y desafortunadamente que si no hay violaciones
a garantías no hay posibilidad de interponer el amparo, es decir, no procede
este en contra de cualquier violación a la Constitución, tal como lo ideó
Rejón.
Y si en este país, aparte
de alardear sobre la Constitución, en la práctica su observancia y cumplimentación
ha dejado mucho que desear, de tal manera que nadie podría decir que la
Constitución, desde la primera, de 1824, se ha cumplido de manera cuando
menos mediana, sobre todo por las autoridades que hemos tenido y que como
decíamos en un principio, por eso desafortunadamente en este momento,
no obstante equiparársele al país con un cuerno de la abundancia, con
todo tipo de riquezas, contamos con ese record desafortunado de más de
50 millones de pobres.
Con lo que podríamos concluir,
es que la justicia constitucional en México ha dejado mucho qué desear,
como afirmábamos, no obstante la grandeza del amparo, indiscutible desde
luego, pero este solamente procede cuando se invoquen violaciones a las
garantías.
Que esta grandeza del amparo
tenemos que vigorizarla ahora que se pretende su revisión, para que este
juicio se perfeccione como instrumento por excelencia de protección de
la Constitución, ya que de otra manera seguirá siendo relativa doblemente,
principio de relatividad que rige en materia de amparo, debido a Rejón
y a Otero, pero relativa doblemente como decíamos, la impartición de nuestra
justicia constitucional, y además que deja mucho que desear por lo que
vamos a mencionar posteriormente.
Situación que no debe de
ser, si realmente queremos, creemos y hablamos de un Estado de Derecho
en este país.
En la actualidad no hay día,
no hay momento en que todo mundo, y específicamente los medios de comunicación,
no hablen también del amparo. Esto es constante, permanente e ininterrumpido,
generalmente confunden amparo con suspensión y como son publicitados los
casos más sonados últimamente relacionados con hechos sobre todo políticos
o económicos, delitos de cuello blanco, por ejemplo, que han impactado
a la sociedad, algunos dolosa o ignorantemente, pudieran hasta considerar
la supresión del amparo por la deficiente y desvirtuada utilización de
los conceptos relacionados a esta materia.
Lo que hace falta es una
correcta y debida apreciación y manejo del amparo y su terminología integrante.
De tal manera que tenemos
que sostener que lo que hace falta no es una nueva ley de amparo, como
se pretende, sino, en su caso, una revisión de la Ley de Amparo para actualizar
su regulación jurídica acorde con las circunstancias actuales, ubicándonos
en una postura de defensa del mismo, ya que desde que lo concibió Rejón,
el insigne Rejón, se le ha venido disminuyendo o mutilando su majestuosidad,
su grandeza a que nos referíamos, su esencia, razón de ser y teleología,
consistentemente precisamente en mantener incólumne el orden constitucional,
la defensa y tutela irrestricta e incondicional de la Constitución, pero
no relativa.
Por lo que consideramos que
defensa del amparo es sinónimo de defensa del imperio de la constitucionalidad
y de la legalidad relativas al Estado de Derecho, ya que sin perder su
arraigo y aclamación popular el amparo se ha sofisticado y pareciera paradójica
e irónicamente, que la justicia constitucional vía amparo, cada vez está
más lejos del alcance del pueblo mexicano, particularmente las grandes
mayorías.
Pero también, desde el punto
de vista de la impartición de justicia, a veces nos quedamos desconsolados
y hasta con un sentimiento de frustración e impotencia, cuando vemos que
carecemos de auténticos y verdaderos jueces magistrados o hasta ministros,
que les interesen o busquen una recta y pronta aplicación del derecho
y la justicia constitucional
A la fecha, nuestro amparo
ha calado y arraigado profundamente en la conciencia y tradición jurídica
mexicana, por lo que en estas circunstancias, ante los embates e impugnaciones
que sufre nuestra institución tuteladora de la Constitución, aunque sea
relativa
del alcance del pueblo mexicano, particularmente las grandes
mayorías.
Pero también desde el punto
de vista de la impartición de justicia, a veces nos quedamos desconsolados
y hasta con un sentimiento de frustración e impotencia cuando vemos que
carecemos de auténticos y verdaderos jueces, magistrados o hasta ministros
que les interesen o busquen una recta y pronta aplicación del derecho
y la justicia constitucional.
A la fecha, nuestro amparo
ha calado y arraigado profundamente en la consciencia y tradición jurídica
mexicana, o lo que en estas circunstancias ante los embates e impugnaciones
que sufre nuestra institución tuteladora de la Constitución, aunque sea
relativa, debemos de pugnar por su defensa ahora que se pretende su revisión
y reforma integral.
El supuesto abuso del amparo,
nosotros pensamos que no hay tal, que lo que acontece es que cada vez
más y más la autoridad se aleja del cumplimiento y observancia de la Constitución,
situación que si no se diera disminuiría la promoción de amparos, además,
no debe de olvidarse que el amparo es un proceso en el que finalmente
se determinarán las cosas y resolverá la litis planteada en definitiva.
Por lo tanto, consideramos
que en un país que se jacte democrático, no debe limitarse el derecho
de defensa frente al poder público del Estado, sopretexto del abuso del
amparo.
No debe desperdiciarse esta
oportunidad para buscar el perfecciona
miento de nuestra institución
tuteladora integral o totalmente de la Constitución, tal como lo ideó
el multicitado Rejón.
Así, deben revisarse todas
las cuestiones relativas al sobreseimiento, ya que la mayoría de los juicios
de amparo se sobreseen (?), situación que daría a pensar sin lugar a dudas,
que la impartición de la justicia constitucional se hace cada vez más
y más nugatoria e ineficaz, por los tecnicismos y gran cantidad de causales
de improcedencia existentes. Pareciera la impartición del sobreseimiento
y no de la justicia constitucional.
Es bien sabido por todos
nosotros, que si hacemos una revisión minuciosa o cuando menos superficial
en los diversos tribunales de amparo, es muy raro ver o tener noticia
de que algún juzgado, algún tribunal de los mencionados conceda el amparo
y protección de la justicia de la Unión.
Un porcentaje mayoritario
probablemente cerca del 100% culminan los juicios en únicos se sobresee,
se sobresee. Pareciera entonces que en nuestro país existe un respeto,
cumplimentación y observancia irrestricto, incondicional y casi total
de nuestra Constitución; desafortunadamente no es así, lo que pasa es
que precisamente los tecnicismos y rigorismos del amparo hacen que se
conduzca éste a una solución de sobreseimiento sin entrar al fondo, al
estudio del fondo del asunto, que es precisamente la constitucionalidad
del acto, ley que se trate, y de esta manera mantener inviolado o incólume
el orden constitucional ilegal.
Vamos a hacer a continuación
algunas referencias sobre también determinadas posibles reformas.
Erróneamente se señala en
el artículo primero de nuestra Ley de Amparo, que el juicio tiene por
objeto resolver, nosotros creemos que debe decir: a través del juicio
pueden plantearse o resolverse las controversias correspondientes.
Tenemos inquietudes en torno
al cumplimiento y ejecución de las ejecutorias de amparo, a la suplencia
la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios, para que
en la Ley de Amparo se inserte en el capítulo de responsabilidades una
disposición, fincando responsabilidad y consecuentemente la sanción correspondiente
al tribunal de amparo que no acate o no observe debida y exactamente el
principio de suplencia.
Desde luego, la supresión
del artículo 138 de la Ley de Amparo, que obliga a los quejosos en materia
de suspención contra órdenes de aprehensión a comparecer ante la autoridad
responsable dentro del término de tres días.
Que se amplíe la capacidad
probatoria en el incidente de suspensión, ya que hasta el momento nada
más se permite de acuerdo al artículo 131,la posibilidad de ofrecer pruebas
consistentes en la documental y la de inspección ocular, que definitivamente
a veces no le es posible para los quejosos acreditar la existencia de
los actos reclamados. Y así por el estilo.
Tenemos la impresión de que
pareciera que en este país hay que acabar con lo bueno y eficaz que teníamos
o tenemos, por lo que consideramos importantísimo que todos nos percatemos
de los momentos trascendentales que estamos viviendo con la pretensión
de una nueva Ley de Amparo, cuya finalidad, según comentarios expuestos
por ministros de la Corte, juristas y miembros de la Comisión, lo que
se pretendiera precisamente mejorar, hacer más accesible y expedito, más
al alcance de todos, de esas grandes mayorías, el juicio de amparo y juicio
constitucional o de garantías.
Pero finalmente vemos con
gran preocupación, que con este proyecto presentado por la Corte, los
resultados creemos podrían resultar contrarios al objetivo original, desde
luego, sin dejar de reconocer algunos avances a los cuales ya nos alcanza
el tiempo para referirnos.
Por lo que expresamos nuestra
inquietud y aportación en esta exposición, encaminada a que nos unamos
en torno al perfeccionamiento del amparo, a la defensa del mismo, como
instrumento como excelencia de protección de la constitucionalidad y de
la legalidad para que el juicio de amparo siga siendo una de las principales
glorias jurídicas mexicanas, la máxima aportación de México a la ciencia
política universal o también como se le ha concebido: la obra más hermosa
que la democracia ha dado al mundo..
La Comisión de Justicia y
Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, agradece la presencia de los
17 muy distinguidos ponentes que han participado el día de hoy. Ha sido
una sesión extensa, pero el tiempo trabajado por la justicia nunca se
esteriliza, sino que siempre es fecundo, porque además de extensa, esta
sesión ha tenido una riqueza exponencial insólita de la que se beneficiará
sin duda la soberanía nacional depositada en el pueblo de México.
El día de mañana continuaremos
estas sesiones de trabajo a la misma hora, en este mismo Salón Legisladores
de la República. Muchas gracias a todos ustedes.
(Aplausos)
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