Consulta Nacional Sobre el Sistema de Amparo y Protección Constitucional

Sesión de Trabajo agosto 23 de 2001

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

DOCTOR JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ MONROY, distinguido catedrático del posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y quien abordará el tema de la proyección de la jurisprudencia de la Suprema Corte.

Posiblemente con esto no satisfaga un afán de cambiar o de seudomejorar la Ley Orgánica de los artículos 113 y 107 constitucionales.

Yo considero que si se analiza históricamente desde la primera ley reglamentaria del Juicio de Amparo de 1861, las leyes Juárez; si se hiciera un estudio de la labor de la corte y especialmente de la Ley Reglamentaria de 1936, nos encontraríamos con que casi todas, por no decir todas, las reformas que ha habido a la ley, han sido el resultado de una actuación jurisprudencial.

Es más podría hacerse el análisis en cada una de las épocas en que han realizado reformas, en las que en realidad el Congreso no ha hecho más que recoger las decisiones que la propia Corte ha ido elaborando con el transcurso del tiempo.

Podrían ustedes decirme: Entonces usted no propone ninguna modificación. Voy a permitirme poner una, que posiblemente sea muy abusiva. Es una reforma constitucional, no es una reforma de la Ley Orgánica.

Para esto tendríamos que reflexionar, y me voy a permitir detener los minutos que ustedes se sirvieron prestarme, para esto tendríamos que reflexionar, y me voy a permitir detenerles los minutos que ustedes se sirvieron prestarme, tendríamos que reflexionar que en mi entender el juicio de amparo es un control constitucional, en consecuencia no es exclusivamente la fracción primera del artículo 103 constitucional el que debe manejarse, sino también las fracciones dos y tres.

Si recordamos un poco en el curso de la historia, el control constitucional nace en Inglaterra, con un famoso caso de ventilado por Eduard Cook; Edward Cook en el Doctor Wallmans Case (?) sostuvo en el siglo XVII que si el Monarca o el Parlamento hicieran algo contrario al Common Law o algo contrario a la razón o de imposible realización, el tribunal defendería al particular.

La fórmula era sencilla, ni siquiera hay un texto legal, nada más requiere una reflexión cuidadosa.

En el año de 1803, después de haber aprobado la Constitución norteamericana de 1786, que se aprueba hasta 1789 cuando la mayoría de los estados la hacen suya, repito, en 1803 la Corte de Estados Unidos elabora el caso de Marboury frente a Madison, al decir de los textos de este caso, el Malboury frente a Madison podría considerarse la piedra angular del derecho norteamericano, porque por primera vez se sostuvo que el Poder Judicial estaría facultado para revisar las leyes o los actos del Congreso si estaban o no de acuerdo con la Constitución.

En consecuencia, la protección que realizó la Corte de Estados Unidos en 1803. fue una protección singular.

Desde es año hasta las épocas actuales, el Poder Judicial de los Estados Unidos analiza y maneja el control constitucional; es más, puede decirse que la interpretación y el desarrollo del derecho es el resultado de los esfuerzos de estos juristas.

En realidad, en el trabajo que me permito acompañar, sostengo que esto viene incluso desde la época clásica romana, porque para el jurista, para el jurisconsulto Gallo, que posiblemente fue un oscuro profesor de provincia, pero que escribió unas instituciones que son una expresión maravillosa del derecho, para Gallo los jurisconsultos cuando interpretan la ley, hacen el derecho, porque es la única manera práctica de hacer el derecho.

El derecho podrá reflexionarse en un Congreso, y estoy hablando ante un Congreso, pero podrá reflexionarse ante un Congreso, pero la reflexión como norma abstracta no conduce a la realidad concreta, sólo el caso concreto, sólo el caso judicial resuelve la aplicación del derecho. Así vendría entonces, de lo afirmado por el jurisconsulto Gallo.

Ahora bien, podríamos decir cómo surgió, bueno, no es necesario que explique yo a ustedes cómo surgió el juicio de amparo en México, a mi entender, desde la primera Constitución federal, la de 1824, ya en el artículo 135 se establecía una función de revisión constitucional en manos de la Corte, poco desarrollada.

Don Ignacio Mariscal, en el siglo XIX, nos dice que es sumamente difícil el desarrollo de la Constitución, porque dice: nuestro derecho es de origen romanista, y la institución del control constitucional es un sistema que surge del Common Law norteamericano.

Bueno, efectivamente hay diferencias entre los dos sistemas, pero la búsqueda de la justicia es igual en todos los pueblos del mundo, lo importante es la búsqueda de la justicia. Por eso se decía en la Edad Media en un apotegma extraordinario que la justicia radica en la voluntad; la jurisprudencia se encuentra en el entendimiento.

Entonces, es la noción de jurisprudencia la que puede llevarnos o conducirnos lentamente, si se quiere, a un mejoramiento de la justicia; es la reflexión cuidadosa en casa caso la que conduce a una verdadera justicia.

Como ustedes saben, la primera Constitución que consagra en definitiva el juicio de amparo, que yo interpreto como control constitucional, es la Constitución de 1857. Durante mucho tiempo me preguntaba, en afán de principiante de historia, o con el afán de ver la realidad, ¿cuál era el origen del artículo 101 de la Constitución?; es decir, el 103 actual, ¿cuál era la razón?

Incluso me encuentro, y ustedes pueden encontrarse con que la Corte indica, la Suprema Corte, indica en algunas decisiones, que las fracciones dos y tres del 103 constitucional solamente se aplican cuando se violan las garantías individuales. Es esa la tesis que se señala.

Analizando precisamente los documentos que la Corte nos coloca en 11 enormes volúmenes sobre la historia de la propia Corte, y que invito a ustedes a que revisen, me encuentro con sorpresa que el artículo 101 de la Constitución de 57 fue elaborado por el nigromante.

He aquí lo que dice Zarco en el Congreso Constituyente, dice: "El señor Ramírez confiesa que vacilaba antes de hablar, porque no hallaba por dónde empezar sus objeciones, pero cree haber encontrado ya la embocadura del negocio y se propone demostrar que el sistema de la Comisión es verdaderamente absurda; lo que en realidad se quiere es que en lo de adelante, los tribunales tengan la facultad de derogar parcialmente las leyes y de revocar las órdenes de las demás autoridades. Las quejas deben dirigirse siempre contra el ejecutor de las leyes o contra el funcionario que falte a sus deberes, y este es el camino para hacer efectiva la responsabilidad, pero en el sistema inventado por la Comisión, las quejas han de ser contra las leyes para obtener su derogación, a favor de individuo determinado; es decir, que va más allá de la fórmula Otea, resultado de aquí que el poder que derogue las leyes no es el que las hace, lo cual es contrario –dice Mario Ignacio Ramírez- a todo principio de jurisprudencia. Los fallos de los tribunales van a ser excepciones de ley, estas excepciones sólo debe concederlas el mismo legislador. Los tribunales a título de juzgar van a ser legisladores superiores a los estados y a los poderes federales.

Cuando el juez pueda dispensar la aplicación de una ley acaba la majestad de las leyes y las que se den después carecerán de todo prestigio, lo cual de ninguna manera puede ser conveniente.

Pero viene aquí la parte más importante: Casi todas las leyes contienes restricciones o taxativas que disminuyen un tanto en las garantías individuales. Pocas leyes habrá que el interés particular no denuncia como atentatorias ante los jueces; y así el Poder Legislativo se nulifica y se establece un asunto de jurisprudencia.

El señor Moreno dice que si bien no pueden negarse algunos abusos del Poder Judicial, es sabido que el hecho no constituye el derecho, y que el recuerdo de los abusos no ha de hacer que se abandonen las disposiciones más bien calculadas.

Obsérvese que don Ignacio Ramírez está hablando en 1856, cuando triunfaba la concepción francesa de que el Poder Judicial era una dependencia del Legislativo; no era un Poder.

Se ha dicho que los tribunales van a ser un poder conservador, por sus decisiones, y como tal los admite, porque no van a legislar sino a salvar la Constitución y las garantías individuales. Es indudable que en los congresos pueden excederse de sus facultades y si se quiere que para estos casos de una manera pacífica encuentren garantía los ciudadanos cuyos derechos se conculquen.

Es menester también que haya amparo contra las disposiciones inconstitucionales de los estados y que este amparo sea efectivo y ni ilusorio como lo fue la revisión de las legislaturas que estuvo encomendado al Senado; cita en comprobación de sus aciertos algunos hechos ocurridos en Jalisco, que no tuvieron remedio y entronizaron a una facción, creando una dura tiranía doméstica a pesar de las enérgicas representaciones.

No cree, ésta es la parte fundamental, no cree que el Poder Judicial, está hablando Zarco, desde luego, se convierta en opresor; y si esto se teme porque se ensanchan sus facultades, se dirá también que todos los poderes oprimen. Pues sí, son poderes.

Tampoco lo alarma que un poder se encuentre frente a otro, pues de que todos se vigilen, de que todos defiendan sus atribuciones resulta el mantenimiento del orden; de que todo se vigile. Ésta es la razón de las fracciones II y III del 101, actual 103, constitucionales.

Porque es necesario vigilar que la Federación no invada la competencia de los estados. La competencia de los estados son las minorías de los individuos. Es necesario que los estados no destruyan la unidad nacional; fracción III del 101, actual 103 de la Constitución.

Luego, en consecuencia, considero que el manejo de las fracciones II y III del 103 constitucional se encuentra desarrollado en la fracción IX del 107 constitucional, en donde se consagra un rito sersorarie (¿), es decir, la facultad de la Corte de examinar si va a dar entrada al examen constitucional. El control constitucional a mí me parece que está bien definido en la fracción IX del 107 constitucional.

En consecuencia, qué se requiere para echar a andar las fracciones II y III del 103; ésta es mi proposición. Les suplico que, posiblemente moleste la proposición, y ahora verán ustedes por qué.

Considero que debe reformarse la Constitución en el artículo 30 porque además de dar la ciudadanía mexicana a todos los mexicanos, debe elaborarse la regle de la ciudadanía local. La ciudadanía local no deriva de un acta de nacimiento, no deriva tampoco del just and winish; deriva solamente de una sola cosa: De un hecho real de facticidad; es decir, de una vivencia cierta en cada estado.

Creo que es el momento en que debe dejarse las simulaciones en que hemos vivido durante tanto tiempo. Por qué ha de gobernar en un estado un individuo que no ha vivido en él, ¿sólo por el hecho de tener un acta?, ¿porque desciende de una ascendencia estupenda, políticamente? Podría parecer que esto alteraría el sistema, pero es la única manera como puede hacerse que los particulares lleguen a defender la constitucionalidad de sus competencias estatales o la constitucionalidad de la competencia nacional.

No pensemos que el poder se ejerce por una sola gente; creo que la monocracia ha acabado, afortunadamente. Pensemos que todos los mexicanos tenemos el derecho y la posibilidad de hacer un México mejor.

Si consagramos la acción de las fracciones II y III, a más de la I, relativa a las garantías protectoras de la persona humana, si consagramos acción de constitucionalidad, entonces lograremos un equilibrio de poder.

La razón de una Federación es porque a más de tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, deben existir dos jurisdicciones: La jurisdicción federal, que es delegada y excepcional; y la jurisdicción local, que es originaria.

Entonces, me permito proponer la única reforma constitucional. Podría decirse: "Pero es muy ingente que se haga un procedimiento sencillo en el amparo…"; efectivamente, podría pensarse en una redacción más sencilla de la Ley Orgánica. Yo tengo temor a que se metan las manos en leyes que han sido el resultado de un enorme esfuerzo.

Cuál es mi conclusión. Mi conclusión es que debe permitirse que los particulares acudan a una acción de constitucionalidad con el rito obsersiorari. Es decir, con la posibilidad de que la propia Corte analice o no la procedencia de esta acción porque esto no sería más que una aplicación de una famosa teoría que rige actualmente en el mundo económico y en el mundo político.

La Teoría de las Decisiones Colectivas, es necesario permitir que los particulares, el más insignificante que ustedes quieran, reflexione sobre los problemas constitucionales de México y tenga la oportunidad, si tiene un interés directo pero cierto, de ejercitar una acción constitucional. Esto sólo otorgando a más de la ciudadanía mexicana, la ciudadanía local del estado en donde se radique. Muchas gracias.

Licenciado Antonio Cuéllar Salas, distinguido catedrático del Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien nos hablará sobre El amparo y la justicia en materia administrativa.

LICENCIADO ANTONIO CUÉLLAR SALAS:

Desde luego, nuestro tema genérico gira en torno a la Justicia. Un problema de gran permanencia, de gran actualidad y lo vimos nosotros en la anterior campaña presidencial en donde la población claramente se manifestó en el sentido de que, uno de los aspectos de los que más se duele la población es precisamente porque la justicia no llega como debe llegar a la gran masa de la población.

Vivimos y creo que estamos acorde en ello, en una situación de grave inseguridad por parte de los cuerpos de seguridad, pero también desgraciadamente vivimos en una situación de inseguridad frente a los Tribunales.

Dentro del Estado Mexicano, contamos con una Constitución en donde claramente se establece que el Gobierno estará dividido para su ejercicio en los 3 poderes que ya conocemos, dentro de los cuales claramente tenemos por una parte, el Poder Judicial, por otra parte los otros poderes y a quién le corresponde constitucionalmente hablando, la tarea fundamental de impartir justicia.

Ahí está básicamente el artículo 17 de la Constitución que establece: "…nadie puede hacerse justicia por sí mismo, el que requiera de justicia tiene que acudir ante los Tribunales y los Tribunales deberán expedir justicia de manera pronta, completa e imparcial…", un imperativo constitucional a cargo de los Tribunales, deben impartir este tipo de justicia, pero nos vamos nosotros a una realidad: para que un Tribunal pueda impartir justicia en los términos previstos en la constitución y sobre todo de acuerdo con el Sistema Constitucional que impera conforme al principio de legalidad, conforme al principio de seguridad jurídica, ya sabemos que todo acto de autoridad incluyendo las autoridades administrativas o incluyendo a las autoridades judiciales, todos sus actos deben estar enmarcados dentro de principios de legalidad dentro del régimen de Seguridad Jurídica a fin de que el acto de autoridad emane de una autoridad que tenga competencia y todo acto de autoridad debe estar debida, correctamente fundado y correctamente motivado, y para que haya una correcta fundamentación, para que haya una correcta motivación se necesita al mismo tiempo, que los tribunales cuenten con toda una gama de leyes que cumplan con los postulados inherentes a todas las leyes.

Debemos tener leyes claras, precisas, que permitan a las autoridades, lo mismo que a los Tribunales, contar con la Ley como una herramienta que los lleve a ellos a cumplir con las tareas que les encomiendan, precisamente en los términos, cumpliendo las condiciones y los requisitos que las mismas normas prevén.

En consecuencia, para lograr una buena justicia, se necesitan en primer lugar, leyes, leyes que permitan cumplir con esa finalidad y después Tribunales que también contando con esas herramientas puedan cumplir con la tarea de impartir justicia en beneficio de toda la población para cumplir así con uno de los postulados fundamentales inherentes a todo Estado de Derecho. No podemos hablar de un verdadero Estado de Derecho en la medida en que los integrantes de un Estado no crean en primer lugar, en la Ley, pero que crean en la Ley porque hay buenas leyes, porque se cumplen las leyes y porque se logra la justicia a través de un sistema integral.

Ahora bien, eso es lo que en estos momentos no ese está cumpliendo porque por una parte, tenemos en ocasiones leyes que no nos dan la precisión, la claridad inherente a lo que debe ser una Ley como conjunto de normas jurídicas y normas jurídicas como reglas de conducta de observancia obligatoria para todas aquellas personas que se colocan dentro de su hipótesis.

Por tanto, debe haber primero leyes, en segundo lugar los Tribunales deben proceder a una correcta interpretación y aplicación de la Ley para lograr la finalidad última, valga la expresión, que es una justicia como lo marca la Constitución, pronta, completa e imparcial y esto nos está pasando y lo recalco, porque en estos momentos dentro de una realidad nacional vivimos en un laberinto por parte de la Justicia en materia Federal Administrativa.

Qué cosa es lo que ha sucedido en Materia Administrativa Federal,

Podemos decir en primer lugar, tenemos por imperativo de la Constitución, una Administración Pública Federal y ahí está la Administración Pública Federal creada por imperativo de la ley correspondiente y de acuerdo con esta ley ahí tenemos la Administración Pública integrada fundamentalmente hablando por las secretarías de despacho, como dependencias del Poder Ejecutivo.

Y ahí tenemos nosotros la Administración Pública Federal, como responsable primario y directo al Ejecutivo Federal, pero también a cargo, para que el Ejecutivo Federal o Presidente de la República cumpla con estas tareas, se crea toda la estructura de la Administración Pública en manos de los secretarios de despacho y de las autoridades que integran cada una de esas dependencias.

Y ahí tenemos en las leyes y los reglamentos interiores respectivos, ahí tenemos todos los subsecretarios, los oficiales mayores, los coordinadores, los directores generales, directores, etc. toda la Administración Pública Federal.

Y la Administración Pública Federal, para cumplir con sus tareas es dotada con leyes en las múltiples materias que les permitan emitir sus actos de gobierno en los términos que están previstos en la ley, pero cuando la Administración Pública lleva a cabo un procedimiento en aras a una instancia por parte de un gobernado, se creó por parte de este Congreso de la Unión la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a fin de darle unidad, congruencia, seguridad, a todos los procedimientos que sigue la Administración Pública Federal.

Y que se sepa por parte de los gobernados, lo mismo que por parte de las autoridades, cuáles son las reglas, los principios, las formas, los términos conforme a los cuales se va a llevar a cabo un procedimiento, para darle certeza, seguridad, dentro de este régimen de seguridad jurídica en el que vivimos.

Así conforme a esta Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se sigue el procedimiento por parte de las autoridades administrativas federales, procedimiento que va a culminar o que debe culminar con una resolución; una resolución que ponga fin a ese procedimiento, resolviendo lo que tenga que resolver, en favor o en contra del peticionario del particular que acude a la Administración Pública; por tanto, se pone fin a un expediente, se pone fin a una instancia, se resuelve una situación en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Y esta ley nos señala en su artículo 83, que contra las resoluciones que se pronuncien en estos procedimientos administrativos, puede proceder el recurso de revisión y se consagra la procedencia de recursos de revisión contra los actos definitivos, pronunciados por las autoridades administrativas federales, hasta aquí me parece todo correcto, pero posteriormente se señala también, que este recurso puede ser optativo, o bien hacerse valer este recurso, o bien acudir para hacer valer en contra de la resolución correspondiente las instancias judiciales previstas en la ley. Así tenemos nosotros el doble camino, la doble posibilidad, o bien recurso de revisión, o bien las instancias judiciales.

En estas condiciones se expide una disposición para el Código Fiscal, en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Tribunal Fiscal de la Federación se expide una disposición, artículo 11, fracción 13, conforme a la cual al Tribunal Fiscal de la Federación se le otorga competencia para conocer de los juicios que se interpongan en contra de las resoluciones que se mencionan en el propio artículo 11 de esta ley, pero en la fracción 13 de este precepto se dice que procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se interponga contra las resoluciones a que se refieren las demás fracciones de ese artículo 11, pero agrega, inclusive las que se dicten de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal de la Federación tuvo esta competencia, para conocer de las resoluciones que se pronunciaran por las autoridades administrativas, fundamentalmente en todo lo que se refiere a la materia fiscal, a la obra pública, a la responsabilidad de los funcionarios públicos, todo ello, sin ningún problema, pero se agrega, inclusive tratándose de la que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Entonces qué nos dice la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, nos dice que procede el recurso de revisión, o bien las instancias judiciales que estén previstas en las leyes.

En esas condiciones tenemos dos preceptos, que ya no fueron muy claros, a qué se refiere eso de inclusive las que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo.

Así las cosas, llega el problema ante los tribunales de amparo, para dilucidar la interpretación y alcance de estos dos preceptos, artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y fracción 13, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Y la Suprema Corte de Justicia lleva a cabo una interpretación conforme a la cual se nos indica que el Tribunal Fiscal de la Federación es la instancia judicial a la que se refiere el artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y artículo 11, fracción 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En consecuencia, concluyen la Suprema Corte de Justicia en una tesis que resuelve una contradicción de tesis de varios tribunales colegiados de circuito, finalmente, la Suprema Corte de Justicia llega a una conclusión que se convierte en jurisprudencia, jurisprudencia conforme a la cual se sostiene que contra las resoluciones pronunciadas por las autoridades federales, administrativas, que se sigan de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que procede es el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que es la instancia judicial a la que se refiere la ley.

De ahí que, toda resolución pronunciada por una autoridad administrativa federal que ponga fin a un procedimiento; es decir, una resolución definitiva de autoridad administrativa federal, encuentra su camino para ser impugnada a través del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Esto creó una gran confusión, una gran controversia y se ha convertido en un laberinto, laberinto en el cual se han perdido y están perdidos los litigantes, ¿por qué?, porque en los términos de la Constitución, concretamente en los términos del artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, contra los actos definitivos de las autoridades administrativas, lo que procede es el juicio de amparo ante el juez de distrito.

De ahí que tenemos un claro camino que se ha recorrido por muchos años, tenemos un juicio de amparo con toda la experiencia, con toda la profundidad y la seguridad que le ha dado a este país. Y conforme a la Ley de Amparo, no hay duda, nunca hubo duda en el sentido de que contra los actos definitivos de las autoridades administrativas lo que procede es el juicio de amparo ante el juez de distrito.

Y así lo sostuvieron muchos tribunales de amparo, hasta que llegó esta tesis de la Suprema Corte de Justicia.

En consecuencia, de acuerdo con la Ley de Amparo, no hay duda que contra los actos definitivos de las autoridades administrativas federales, lo procedente es el juicio de amparo ante el juez de distrito.

Pero después, conforme a la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, tampoco hubo duda de que la Corte dice, no es juicio de amparo indirecto, lo que es, es un juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y esto crea una profunda confusión, por una parte la Ley y toda la historia jurídica de este país, que no había puesto nunca en tela de juicio la procedencia de juicio de amparo en este caso y en esta materia.

Pero después, la jurisprudencia de la Corte que ya vino a dar al traste con toda esa historia y es a disposición expresa del artículo 107 de la Constitución, en relación al artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo.

Pero dentro de esta situación, ya de por sí que crea una gran confusión, aparece posteriormente otra situación que crea todavía más confusión, ¿cuál fue?

Nos encontramos diciembre del año pasado, diciembre del año 2000. El Ejecutivo se presenta aquí, ante esta Cámara de Diputados, una miscelánea, una propuesta para reformar diversas disposiciones de carácter fiscal, una propuesta muy voluminosa, que contenía muchas disposiciones, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, muchos aspectos de mucha importancia y trascendencia.

Y aquí en esta Cámara y en general, en el Congreso de la Unión, se estudió esa propuesta y se estudió en su aspecto fundamental todo lo que venía propuesto en torno a las materias fundamentales, pero al final de la propuesta, en un artículo que no contenía una exposición de motivos, que nunca se discutió, nunca se dio a la luz pública ninguna discusión, sino se aprobó al final, estaba un precepto conforme al cual se proponía la reforma al artículo 11, fracción XIII del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación, ¿para qué?, para dar competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de los juicios que se promovieran en contra de las resoluciones definitivas pronunciadas por las autoridades administrativas federales.

De ahí que, también por disposición de la Ley, de un plumazo y sin que se hubiera discutido, sin que se hubiera puesto a la luz de la discusión y a la luz pública, una decisión de tanta importancia y tanta trascendencia.

Porque hoy por hoy, no tenemos juicio de amparo en contra de actos de las autoridades administrativas federales. Lo que procede actualmente, es el juicio de nulidad ante el Tribunal, ahora ya con el nuevo nombre, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Nada más que ha habido una gran incongruencia, porque no se ha reformado la Constitución, las dos disposiciones siguen vigentes. Al Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se le dotó ni con el presupuesto, ni con la infraestructura legal ni con un procedimiento, con nada se le dotó para hacerle frente a la nueva responsabilidad que se le otorgó por la jurisprudencia de la Corte y la Ley expedida por el Congreso de la Unión por tanto no tienen forma de dar cumplimiento a estas tareas tan relevantes, tan importantes que se les otorgaron.

Y por otra parte al Poder Judicial Federal se le dotó de amplios recursos para ampliar los juzgados, los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación; de ahí que, a quien se le dotó con competencia no se le dotó con presupuesto, y a quien se le quitó la competencia, se le dotó con presupuesto; y actualmente tenemos nosotros esa situación en la que los litigantes han naufragado con una gran frecuencia en detrimento de una buena impartición de justicia porque todo esto se ha convertido en un laberinto dentro del cual se han perdido, precisamente los que acuden ante los tribunales a solicitar justicia en esta materia.

Por último, para concluir, nada más podría decir que hay una propuesta de Nueva Ley de Amparo, y en esta propuesta de Nueva Ley de Amparo, en su artículo 59 se establecen las improcedencias del juicio de amparo. Si no mal recuerdo, en la fracción XVI de esta propuesta se establece la improcedencia del juicio de amparo cuando contra el acto de una autoridad administrativa procede un recurso medio de defensa para impugnarlo, que sería el caso; sin embargo se establecen las excepciones para que no haya necesidad de agotar el recurso o el medio de defensa y podamos acudir directamente a juicio de amparo, nada más que lo que antes era nuestro gran juicio de amparo al que podíamos ingresar con gran orgullo a través de la gran puerta de la justicia Federal, una puerta extraordinaria de la que hemos estado orgullosos, ahora vamos a poder acceder a ese juicio de amparo, pero por la puerta de atrás, por la vía de excepción y no por la vía de la acción constitucional de amparo.

Todo esto me permito someterlo a la consideración de ustedes para que en ejercicio de la facultad soberana que la Constitución le otorga a esta Honorable Congreso, en especial, hablando a esta Cámara de Diputados, puedan poner remedio a esta situación irregular que se ha presentado en materia de amparo, en materia de justicia administrativa federal, y que se cree un verdadero sistema congruente con nuestra Constitución, congruente con la realidad mexicana y, ojalá eso se logre en breve tiempo.

LICENCIADO JESÚS DUARTE CANO:

En mis 28 años que laboré en el Poder Judicial de la Federación siempre pensé que la vida, la libertad y el patrimonio son valores que se deben proteger a través del juicio de amparo. Ahora que por razones muy especiales me he jubilado, me ha servido aún más para meditar y analizar estos aspectos.

Los ponentes que me antecedieron hablaron de la materia constitucional, de la materia administrativa. Yo el día de hoy voy a hablar de la materia penal, y específicamente comentarios sobre el proyecto de Ley de Amparo, que con un esfuerzo ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Digo un esfuerzo porque nunca había sucedido una situación de esta naturaleza.

Y mis comentarios van en función más que todo de la protección a la libertad y de la protección a la vida, y específicamente respecto de las funciones del Ministerio Público de la Federación porque actualmente soy asesor del señor Procurador.

En la propuesta que se realiza en la exposición de motivos de la reforma constitucional y a la propia Ley de Amparo prácticamente se elimina al Ministerio Público Federal como parte en los juicios de amparo. Se dice que su participación en el juicio de amparo rara vez cumple con dicho objetivo y sí retrasa y complica los juicios de amparo en su mayoría.

Estos ideales se ven plasmados en el artículo 107, fracción V del Proyecto de Reformas a la Constitución y el 4º, fracción IV.

La Procuraduría General de la República considera inadecuado que exclusivamente el Ministerio Público de la Federación actúe en el juicio de amparo contra leyes y no en los amparos en materia penal.

Yo viví 18 años de magistrado de circuito y no porque ya no desarrolle la función voy a desconocer que en los Tribunales Colegiados de Circuito constantemente se interponen recursos de revisión por parte del Ministerio Público Federal en amparos indirectos o bistanciales cuando la sentencia se considere que no está apegada a derecho o conforme a las constancias correspondientes.

Pero lo más delicado se plasma cuando en el artículo 85 del Proyecto de la Ley de Amparo se establece claramente que las autoridades jurisdiccionales con facultades para emitir sus fallos no podrán revisar las sentencias de los jueces de distrito.

Entonces quiere decir que si un gobernado obtiene la protección federal, el Ministerio Público Federal no es parte en el juicio de amparo, y por otro lado .el órgano jurisdiccional que emitió el fallo, no puede revisar, él único que lo puede hacer sería, el ministerio público del Tribunal y Apelación o del Tribunal Distancia, cuando se trate de juicios sumarios que no admitan apelación. Pero el ministerio público de apelación, tiene una función muy pesada, de elaborar los agravios correspondientes en los recursos.

Entonces, en esas condiciones, consideramos que el ministerio público de la federación, como representante social y sobre todo en delitos federales, específicamente, delincuencia organizada, lavado de dinero, narcotráfico y muchos delitos graves que aquejan y que han producido la inseguridad de este país, no tendría la oportunidad de interponer el recurso de revisión.

Otro aspecto, que desde que entre a los tribunales federales medité largamente, es aquel aspecto, de que cualquier persona aún el menor de edad, puede pedir amparo a favor de aquel que no lo puede hacer, cuando se trata de actos que impliquen ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación y destierro.

Con sorpresa, me encuentro con que en el proyecto de reformas, con el proyecto de nueva ley de amparo, en su artículo 14, se incluye como acto que puede reclamar cualquier persona, aún el menor de edad, la extradición; eso va a propiciar múltiples y variados problemas, en otras palabras, contra las decisiones que se emitan en materia de extradición, cualquier persona podrá pedir amparo, como vi en el proyecto.

Consideramos, que en aspectos de extradición, que es muy delicado, porque debemos responder a gobiernos extranjeros, debe ser exclusivamente el gobernado, él que debe promover el amparo, cuando el acto le afecte en su esfera jurídica y no cualquier persona y no el menor de edad, sino exclusivamente el gobernado.

Y otro aspecto que también es de meditarse, que no hay termino para promover el amparo, tratándose de la extradición. En la actual Ley de Amparo, el termino para promover la instancia constitucional ante un juez de distrito, es de 15 días; en cambio en el proyecto, prácticamente no hay termino para promover amparo contra el mandamiento de extradición. Esto complicaría el cumplir con los tratados internacionales, y sobre todo, con el reclamo de gobiernos extranjeros a sus nacionales de ese país que se encuentren en el territorio nacional.

Otro aspecto que es digno de meditarse, es el relativo del termino para promover el amparo directo contra sentencias definitivas, emitidas por los tribunales en la materia penal, o sea las sentencias (?) de segunda instancia. Es cierto que actualmente no hay termino para promover amparo, es cierto también, que muchos que se consideran perseguidos políticos están esperando el cambio de sexenio para promover amparo; eso no lo digo yo, lo sabemos todos.

En el proyecto se propone, que el plazo para promover este tipo de amparos directos en materia penal, contra sentencias definitivas sea de dos años; que para que se estudien con detenimiento las constancias de primera y segunda instancia, nosotros consideramos que es un plazo verdaderamente excesivo, dos años es mucho. Consideramos, que seis meses, si queremos ser un poquito holgados, es más que suficiente para ver los autos de primera y segunda instancia.

Quienes nos dedicamos al estudio del derecho, podemos pensar que es un término más que prudente para promover el amparo y no el de dos años. Es verdad, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la facultad de atracción para conocer de cualquier asunto en amparo directo o en el indirecto, que considere que reviste importancia y trascendencia, es verdad.

Sin embargo, en el proyecto de reformas, se le otorga la facultad de plantear esa atracción, exclusivamente a los ministros de la corte, dejando fuera al Procurador General de la República; lo que es muy importante para este país, porque él es él que tiene conocimiento directo de la problemática nacional en materia de investigación del delito y del delincuente, y sabe exactamente cuáles asuntos son de relevancia en este país.

No dudo de la capacidad, no dudo de la honestidad, no dudo del buen desempeño de los ministros de la corte; sin embargo, el procurador es él que frente a la nación, debe responder de asuntos tan delicados, como los que estamos viviendo en materia de narcotráfico y delincuencia organizada. Y hay ocasiones que se requiere, que intervenga la Suprema Corte en asuntos sumamente delicados y que queden en poder en tres magistrados, y que muchas veces esos tres magistrados son objetos de quejas administrativas, hasta de procesos y son juzgados posteriormente por los propios tribunales.

Otro aspecto que es digno de meditarse, es lo que contempla el artículo 75 del proyecto de reformas. El proyecto de reformas en su artículo 75 dice: Que cuando se reclame una orden de aprehensión o un auto de formal prisión y se conceda el amparo, surtirá sus efectos, desde luego, o sea, con el solo hecho de dictarse la sentencia, el juez de distrito tendrá que ordenar su excarcelación.

Pero eso no es lo grave, lo grave es que dice, haciendo uso de la apariencia del buen derecho, que no la critico porque es una cuestión muy importante, dice: Excepcionalmente en delitos graves, el órgano de amparo, podrá determinar que la sentencia que concede el amparo, surte sus efectos inmediatos.

Yo me pongo a pensar, un narcotraficante, el juez que haga uso de esa facultad, sin tener un parámetro y argumentos del tribunal colegiado. Entonces esas son algunas ideas que tengo sobre este particular.

Otro aspecto que también se debe meditar es en actos restrictivos de la libertad dentro del procedimiento judicial. Yo voy a tratar de ser breve y nada más expresar lo que esto implica. Hacer uso de la apariencia del buen derecho en delitos graves y conceder la suspensión para que un homicida y un violador ande en la calle es un aspecto muy grave. Y no lo digo como juzgador, lo digo como un simple estudioso del derecho. Sería muy grave que el violador que vive enfrente de mi casa pase tranquilamente, el homicida; eso es materia de reflexión.

Por último y para no excederme de los tiempos, ya que estas reflexiones las traigo escritas, quiero simplemente hacer notar esta última reflexión sobre este particular. En primer lugar, en el artículo 167 se establece que cuando haya temor fundado que no se obedezca una orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el orden jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinentes, o trasladarlo al lugar de su detención para ponerlo en libertad.

Para tal efecto, dice, las autoridades civiles y militares están obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional. Yo quiero decirles, porque lo he vivido, hacer uso de las autoridades militares es un aspecto que debe meditarse; porque en una ocasión los jueces de distrito querían utilizar al Ejército para que trasladaran a sus detenidos de sus reclusorios a la cárcel pública, el Ejército tiene otras funciones que realizar, no es policía.

Por último, en el artículo 163 de la Ley de Amparo que habla de las sesiones de los tribunales colegiados, este precepto dice que el día señalado para la sesión que se celebrará con la presencia del secretario, quien dará fe; el magistrado ponente da cuenta con los proyectos de resolución y el presidente pondrá a disposición cada asunto, creo que no es correcto. No es correcto porque una cosa es elaborar los proyectos y otra cosa es ponerlos a consideración del magistrado.

Yo propongo que la redacción sea diferente. Yo propongo que el día señalado para la sesión, se celebrará la audiencia con la presencia del secretario, quien dará cuenta con los proyectos de resolución que listó el magistrado ponente. Los magistrados no dan cuenta ni los ministros dan cuenta, dan cuenta los secretarios

LIC. JOSÉ SOTERO VÁZQUEZ LEBIÉN, representante de la Asociación de Abogados Litigantes de la República Mexicana, quien expondrá el tema sobre la relatividad de las sentencias de amparo y los efectos de la generalidad en el moderno derecho mexicano.

En representación de la Asociación de Abogados Litigantes de la República Mexicana, hablaremos sobre la relatividad de las sentencias de amparo y los efectos de la generalidad en el moderno derecho mexicano.

Tomando en consideración que la nueva Ley de Amparo pretende dar efecto de generalidad a éste, haremos algunas cavilaciones, alguna referencia al juicio de amparo, a sus principios que le rigen para abordar finalmente el tema vinculado con relatividad y la generalidad.

El juicio de amparo es un juicio como lo he dicho o un recurso. El amparo debe ser considerado como un juicio, atento a que primordialmente necesita de la definitividad de otro juicio o acto para que surja la acción de revisión constitucional de la Corte; es decir, no se trata de la supervisión del superior sobre el inferior para confirmar, revocar o modificar resoluciones, sino se trata de una acción personal de revisión, de constitucionalidad y legalidad de leyes y de actos de autoridad.

Para algunos se trata de una queja en contra de una autoridad, pero si permite el desistimiento de una queja, luego entonces se trata realmente de una acción, porque la queja oficiosa no admitiría renuncia del interés jurídico. Así en conclusión es un juicio.

Los principios rectores de la materia de amparo que referiremos algunos para abordar el fondo de nuestro tema son: el principio de instancia de parte agraviada. En términos del artículo 107, fracción uno constitucional, el amparo procede a instancia de parte agraviada.

Nadie puede arrogarse los derechos subjetivos públicos de otro y nadie puede luchar por lo que otro desiste o no quiere por el interés jurídico de otro. Nadie puede obligar a otros a ejercitar una acción que no quiere; como se trata de derechos subjetivos públicos, entonces puede haber desistimiento de su defensa por el titular.

A nadie lo podemos obligar a que haga suyo un derecho que no quiere reclamar, es una libertad también. Tenemos una excepción a este principio: el artículo 17 de la Ley de Amparo, en casos de azotes, de incomunicación, de malos tratos, en donde un tercero puede intervenir en nombre del agraviado el juicio de amparo.

Agravio personal y directo. Se refiere al interés jurídico, es decir, que la causación de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto o la ley afecta a intereses patrimoniales del sujeto que acude al amparo y que así lo expresa en los conceptos de violación de la demanda o en los agravios del recurso. A excepción tenemos aquí también artículo 76-bis de la Ley de Amparo, suplencia de la queja deficiente.

La prosecución judicial. Una vez intentada la acción de amparo y admitida la demanda, se seguirá por sus trámites hasta su total substanciación, fijándose la fecha de la audiencia constitucional y comparezcan o no las partes, ocurrirá la sentencia. Excepción: la caducidad en su procedimiento o el desistimiento de la parte.

Principio de estricto derecho. Sólo se atenderá a los agravios del recurso o a los conceptos de violación de la demanda y a la discusión o instrumentación jurídica de ellos desarrolladas, limitándose el órgano de amparo a resolver las cuestiones planteadas. Excepción: nuevamente la suplencia de la queja, artículo 76-bis de la Ley de Amparo, igual que en el caso del agravio personal y directo.

Abordaremos la relatividad. En 1840, Manuel Crescencio Rejón propone para el estado de Yucatán en un proyecto de constitución, una especie de defensa de medio de defensa constitucional erga ommes la ley en lo que a ella deba (ininteligible) pues por principio eminente de derecho solo quien tiene interés jurídico y lo impulsa ante los Tribunales puede sentirse lesionado por una ley o acto de autoridad y en su caso, si la semblanza fuera que no todos tienen abogado para la promoción y substanciación de juicios, entonces habría que destecnificar a los órganos federales de justicia para realizar procedimientos sencillos, llenos del principio de la suplencia de la queja deficiente y aumentar las posibilidades de la defensoría pública gratuita.

Número dos. La jurisprudencia de la Corte en el tenor del artículo 192 y las subsiguientes de la Ley de Amparo vigente no contiene la sanción a la inobservancia de la obligatoriedad de la jurisprudencia por las autoridades jurisdiccionales federales o locales, lo que ha provocado que en el sentido de generalidad, respetando la relatividad de Otero, impulsada por el ministro Ignacio Luis Vallarte, se había perdido en estas épocas.

En efecto, a partir de 1988, con la creación de 53 iniciales tribunales colegiados, arrogados de competencias extremas, bajo el pretexto de regionalizar y acercar la justicia en el territorio nacional a sus habitantes, ha provocado un marasmo interminable de jurisprudencias contradictorias, que solamente han llevado a la inseguridad jurídica atento a las siguientes situaciones:

Cuando se aplica alguna jurisprudencia contradictoria para solucionar un caso concreto en materia de amparo la parte perjudicada no denuncia la contradicción de tesis o jurisprudencias, atento a que no le produce beneficio alguno en su sentencia. Cuestión diferente sería si, acompañado de la solución de la jurisprudencia contradicha se acompañara la solución del fondo y forma del asunto relativo, pues a quien nada le beneficia, nada tiene que exigir.

La sobre explotación de simples tesis, que no conforman jurisprudencia y su uso casi como obligatorias en las sentencias de amparo ha provocado que en los juicios ordinarios se utilice la misma forma de juzgar, y si la jurisprudencia contradicha de los ahora aproximadamente 117 tribunales colegiados de la República de las Salas de la Suprema Corte y su pleno crea inseguridad jurídica en los asuntos relativos, es evidente que el uso de simples tesis que en cascada y por miles se encuentran en los documentos cibernéticos de la Corte, crean un exceso de inseguridad jurídica.

Esta excesiva carga de resoluciones que parecen norma en lo relativo a tesis que aún no han conformado jurisprudencia y de jurisprudencia formal contradicha y la inseguridad jurídica que conlleva ha extremado el principio sumun jus, sumun juria (?), demasiado derecho, demasiada injuria. Por tanto, se hace necesario o bien, impedir a los tribunales colegiados realizar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes, así como también impedir la aplicación de tesis contradictorias hasta en tanto la Corte no resuelva la contradicción en sus salas o su pleno y en definitiva impedir que la jurisprudencia sea formada por estos órganos, atento a que, a guisa de ejemplo, la dictada en la región de Baja California con distintos usos y costumbres que en Yucatán, sea aplicada indistintamente, aún cuando las leyes de uno y otro estado sean diferentes. Además, se recrudece aquella lucha de los estados en que se indica que la Suprema Corte con la jurisprudencia allana esa pequeña porción de soberanía que se reservaron en el pacto federal su autonomía y forma de autodeterminación legal.

Tres. Se hace prudente estimar que si acaso, teniendo un sistema seguro de jurisprudencia definida, su obligatoriedad se extiende exclusivamente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. En sus procedimientos y actos seguidos en forma de juicio, pero nunca permitir que las resoluciones de la Corte tengan efectos generales, porque en su esencia, son derogatorios de las leyes emanadas de los congresos locales o federales.

Cuatro. Es necesario también resolver el conflicto entre la invalidez de efectos generales de las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución de la República y su enfrentamiento a los derechos subjetivos públicos garantizados que puedan lucharse mediante el sistema de amparo de los artículos 103 y 107 constitucionales.

Así las cosas, mientras que, por ejemplo, la Suprema Corte declara la validez de una ley en controversia constitucional del artículo 105, es posible que en sus actos de aplicación esta cause violación a alguna garantía individual que pueda pelearse mediante los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, siendo que la propia Ley de Amparo establece que el amparo no procede contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que ejemplifica enormemente el problema de otorgar la posibilidad derogatoria de normas al Poder Judicial Federal mediante simples sentencias de amparo y lo que fundamenta aún más la necesidad del respeto de la fórmula Otero.

Cinco. Finalmente, el que el amparo se haya retirado del pueblo y que, por ejemplo, hayan surgido nuevos órganos que intentan la misma cosa que imaginó Manuel Crescencio Rejón en 1840, tales como las comisiones de derechos humanos, las contralorías de los órganos de gobierno, el que se aumenten tipos penales en los códigos respectivos, fue como consecuencia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido en aumento de causas de improcedencia del amparo, pues el gobernado, además de las improcedencias constitucionales, tiene las legales del artículo 73 de la Ley de Amparo. Y si a estas agregamos los cientos de improcedencias que surgen de tesis que no forman jurisprudencia y de jurisprudencias definidas, se sobreentiende la tecnificación del juicio de amparo y la necesidad absoluta de la intervención de un conocedor de elevada capacidad para interponer este tipo de juicios y que la población in genera (?) no tiene los recursos económicos ni el tiempo suficiente para acudir a un profesional del derecho de otra calidad que pueda promover sustanciar y obtener la protección constitucional, siendo este evento el que ha llevado a la Corte mexicana a ser considerada como el amo del sobreseimiento, por lo que debe minimizarse el juicio de amparo y sus aspectos técnicos para ofrecer un proceso ágil, pronto, sencillo, expedito, eficaz, que sirva a la población para proteger sus derechos subjetivos públicos, garantizados en la Constitución y las leyes secundarias.

Ruego me permitan un minuto nada más para citar un documento que me hizo llegar un compañero al ingresar a esta sala, en donde el maestro jurista, Carlos Arellano García emite una opinión vinculada con esto, dice así: "La aceptación de la fórmula Otero", citándolo y parafraseándolo, "La aceptación de la fórmula Otero, que es el principio de la relatividad de la sentencia de amparo por tantos años, ha permitido la subsistencia sana del juicio de amparo como institución tutelar de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, pues han impedido pugnas o enfrentamientos entre órganos estatales.

La bondad de la fórmula Otero también podemos contratarla a través de principios establecidos por esa monumental obra del espíritu humano, que se llamó derecho romano, pues existen reglas procesales a manera de indiscutibles máximas que señalan los límites que forzosamente deben tener las sentencias en el sentido de que es improcedente que una de estas se proyecta a personas que no litigaron y a situaciones que no fueron llevadas a juicio.

El deseo de que una ley inconstitucional dejara de obligar a los que no pidieron amparo, pudiera satisfacerse con la sugerencia que alguna vez proponía el jurista, maestro universitario y político Antonio Carrillo flores, quien formulaba sugerencias en el sentido de que se notificara al Congreso los fallos que concedan el amparo contra leyes para darle oportunidad de corregir las irregularidades en ellas contenidas.

El Poder Legislativo está obligado a acatar la Constitución y a servir al pueblo. Al pueblo no se le sirve con leyes inconstitucionales. El Congreso no debe permanecer indiferente cuando la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de una ley. Dami lli fatum, dabu ti bi yus (?) Dame los hechos, te daré el derecho.

LICENCIADO JOSÉ MANUEL TORREBLANCA SENTIES, distinguido miembro del ilustre y nacional Colegio de Abogados, quien hablará sobre la queja en el amparo, recurso o incidente.

Voy a desarrollar un tema que es la queja, el recurso de queja en el Juicio de Amparo porque es un recurso que se encuentra inadecuadamente regulado en nuestra Ley vigente de 1936 y se hace necesaria su modificación para adecuarlo a la naturaleza jurídica que realmente le corresponde.

La Ley de Amparo, como cualquier ordenamiento procesal prevé una serie de recursos o medios de impugnación, reconociendo que jueces, magistrados y ministros como personas pueden equivocarse al emitir sus resoluciones.

Los recursos que establece nuestra Ley de Amparo vigente son únicamente 3: el Recurso de Revisión, el Recurso de Queja y el Recurso de Reclamación.

Esta plática la voy a limitar al Recurso de Queja. Lo que pretendo acreditar es precisamente la inadecuada regulación del mismo y la necesidad de modificarlo a fin de que se adecúe a su naturaleza jurídica y para ello, quiero precisar 3 conceptos jurídicos, 3 conceptos del área del Derecho Procesal.

En primer lugar, qué es un medio de impugnación, en segundo lugar qué es un recurso y en tercer lugar qué es un incidente, porque son 3 instituciones procesales pero cada una de ellas es diferente y tiene una naturaleza y un objetivo distinto.

Al hablar de medios de impugnación en general, el medio de impugnación es un instrumento que tiene por objeto atacar o combatir una resolución judicial que se considera ilegal, pero también a través del medio de impugnación se puede combatir la falta de eficacia jurídica, la nulidad de un acto procesal.

O sea, vamos a encontrar aquí por una parte, que el medio de impugnación ataca resoluciones judiciales y por otra parte el medio de impugnación puede ser un medio para combatir la validez o eficacia jurídica de actuaciones judiciales, son dos cuestiones totalmente diferentes.

A mayor abundamiento, los medios de impugnación a los que me vengo refiriendo, algunos de ellos pueden ser intraporocesales, por qué intraprocesales, porque surgen y se promueven durante la secuela del procedimiento y hasta antes de que se pronuncie sentencia definitiva.

Por ejemplo, en el Juicio de Amparo vamos a tener un incidente de suspensión, la suspención, esta institución tan importante en materia de amparo hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no se ejecute el acto reclamado, se tramita en vía incidental pero a veces queremos impugnar, la suspensión en este sentido no es un medio de impugnación, es una incidencia para obtener la suspensión y la no ejecución del acto reclamado pero por ejemplo para combatir una actuación afectada de nulidad, un incidente de nulidad en el emplazamiento o un incidente de nulidad de cualquier otra actuación.

También hay unos medios de impugnación pero que se promueven o se pueden promover una vez concluido el juicio mediante Sentencia Definitiva, esos medios de impugnación o estas incidencias las podemos ubicar en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ejemplificativamente, el llamado Recurso de Apelación Extraordinaria. El maestro José Becerra Bautista, a esta institución le llama "un proceso impugnativo de la cosa juzgada": el Juez ha dictado una sentencia definitiva y sin embargo en este proceso civil no se respetó la garantía de audiencia, no se notificó adecuadamente al demandado ni se le emplazó a juicio, hay un indebido emplazamiento, pero ya concluyó el juicio mediante Sentencia Definitiva qué es lo que se va a hacer, se puede promover un Recurso de Apelación Extraordinaria dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la sentencia.

Entonces vamos teniendo distintos medios de impugnación y podemos apreciar que no todos ellos son recursos. Paso a aclarar inmediatamente el Concepto de Recurso.

El Recurso es un medio de impugnación intraprocesal, que tiene por objeto obtener la revisión de la Resolución Impugnada, bien por el mismo juzgador que la emitió o bien por un juzgado superior.

Aquí se puede hablar del Juez acquo (?), y del Juez ad juem(?), hay un Tribunal Inferior y un Tribunal Superior; cuando le corresponde al mismo juzgador conocer y resolver del recurso, se dice que este es un Recuso No Devolutivo, en tanto que cuando el recurso es del conocimiento y resolución de un superior, se le va a llamar Recurso Devolutivo, se pensaba anteriormente que se devolvía parte de la jurisdicción al Tribunal Superior.

Aquí el Recurso es un medio de impugnación, pero es un Medio de Impugnación Intraprocesal que sirve para atacar y combatir resoluciones pronunciadas durante la secuela de un proceso jurisdiccional y esto cuando se consideran ilegales dichas resoluciones, y va a tener por objeto que las mismas sean revocadas o modificadas por el juzgador a quien le corresponde dicha resolución. Obviamente ese acusador también podría confirmar, verdad.

Por otra parte, tenemos los incidentes. Qué es un incidente, es una cuestión accesoria al procedimiento en lo principal, en cualquier tipo de proceso jurisdiccional, sea materia de amparo, seria materia civil, sea materia penal, etcétera se pueden presentar distintas incidencias, cuestiones accesorias al juicio en lo principal, muchos de ellos, muchos de estos incidentes se pueden resolver durante la secuela del procedimiento a través de una sentencia que se llama interlocutoria o de un auto interlocutorio.

Ejemplificativamente ya había mencionado el incidente de suspención en el Juicio de Amparo; ahora hay otros incidentes que se pueden promover únicamente cuando ya se ha dictado sentencia definitiva y eventualmente dicha sentencia definitiva no se cumple de manera voluntaria, de manera espontánea. En materia Procesal Civil un incidente de ejecución de sentencia o una vía de apremio en materia de Amparo, como lo establece nuestra Ley de Amparo vigente, de enero de 1936, el llamado Incidente de Inejecución de Sentencia.

Qué es lo que se pretende a través de este Incidente de Inejecución de Sentencia, precisamente obligar a la autoridad responsable para que cumpla en sus términos con la sentencia que concedió al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal.

Nos dice la Ley de Amparo: "…la autoridad responsable inmediatamente en un plazo de 24 horas, debe acreditar que ha dado cumplimiento a la ejecutoria del amparo o que está en vías de dar cumplimiento a dicha ejecutoria", pero si pasa el tiempo y la autoridad responsable no ha cumplido con esa ejecutoria, no obstante, que se trata de una sentencia meramente declarativa, el quejoso puede promover un incidente de inejecución, de sentencia.

Un incidente. Un incidente se va a tramitar un escrito de cada una de las partes interesadas, las mismas pueden ofrecer, pueden proponer pruebas y en este incidente específico, el juez del distrito o el tribunal que conozca del amparo, le va a requerir a la autoridad responsable, para que esta cumpla con la ejecutoria.

Y en caso de seguir siendo renuente, va a requerir al superior de la autoridad responsable, para que culmine a su inferior, al exacto cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Y si persiste el incumplimiento y esta es la maravilla del amparo, se puede llegar a la destitución, la Corte llegaría a la destitución del funcionario o funcionarios renuentes y su consignación, porque es un desacato a una resolución del Poder Judicial de la Federación.

Aquí podemos encontrar que hay tres cosas diferentes, tres figuras jurídicas diferentes. Por una parte, el medio de impugnación, que es genérico; por otra parte, el recurso, que es una especie de medio de impugnación; y por otra parte, en un tercer lugar, el incidente, que es cualquier cuestión accesoria al juicio en lo principal, al proceso en lo principal.

Ya centrada esta idea, porque era importante explicarla, entro directamente a analizar grosso modo el recurso de queja en nuestra Ley de Amparo vigente.

En nuestra Ley de Amparo se regula este recurso en los artículos del 95 al 102 y en los mismos se señala el procedimiento, los trámites que hay que seguir, los plazos que son muy variados, hay plazos de 24 horas, plazos de cinco días, plazos de un año o plazos que no señala un término definido, que vamos a analizar brevemente.

Sin embargo, la exposición de la ley es deficiente, porque está tratando dos instituciones jurídicas diferentes bajo el rubro de recurso de queja y no todos los supuestos a los que se refiere el artículo 95 son recurso en sentido estricto, no son medios de impugnación, sino que más bien se trata de incidencias que tienen por objeto de obtener el cumplimiento exacto de la resolución que concedió el amparo o de la resolución que concedió la suspensión provisional o casos análogos, cuando ha habido exceso o defecto por parte de la autoridad responsable.

Vamos a ver aquí qué es lo que se impugna realmente a través del recurso de queja y qué es lo que se promueve a través del incidente respectivo.

De un cuidadoso análisis de las once fracciones, que son once fracciones contenidas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, podemos apreciar que únicamente es recurso en sentido estricto aquellas contenidas en las fracciones primera, autos que admitan demandas notoriamente improcedentes.

El juez del distrito dicta un auto admisorio de una demanda de amparo, pero esa demanda de amparo es notoria, evidentemente improcedente. Por ejemplo, sería un amparo promovido en contra de actos de la propia Suprema Corte de Justicia, que debe hacer el juez, la debe desechar, de plano, porque es una causa evidente de improcedencia, contra esa resolución que admitió la demanda notoriamente improcedente procede el recurso de queja y éste sí es un recurso propiamente dicho.

Luego nos vamos a la fracción quinta. En la fracción quinta, en la doctrina se le llama la queja de queja. Por qué queja de queja, yo le podría decir queja al cuadrado y luego podría haber queja de queja de queja y así sucesivamente.

Lo que sucede aquí es que se van a impugnar aquellas resoluciones recaídas en el recurso de queja. En aquellos casos en que de acuerdo a la ley procede el recurso de queja, la resolución que resuelve el recurso de queja, se impugna otra vez a través de la queja, qué falta de técnica legislativa. La resolución de un recurso, se resuelve a través del mismo recurso de queja, son cosas que hay que corregir.

En la fracción sexta se provee el recurso de queja en contra de las resoluciones recaídas en el juicio de amparo o en el incidente de suspención que no admitan el recurso de revisión.

Aquí es en forma supletoria. Tendríamos que analizar qué resoluciones son impugnables a través del recurso de revisión y todas aquellas que no se ubiquen dentro de esas hipótesis y normativa, podrían atacarse a través del recurso de queja, pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos, deben ser resoluciones transcendentes, graves y causar algún daño o perjuicio al recurrente no reparable en la sentencia. Se reúnen estos requisitos y puede proceder el recurso de queja como medio de impugnación.

Luego, iríamos a la fracción décima, del artículo 95, procede el recurso de queja contra resoluciones pronunciadas por los jueces de distrito, en el incidente de cumplimiento sustitutivo de la ejecutoria que concedió el amparo.

Ustedes me van a preguntar qué es eso, cómo se come, cómo se dirigiere, un incidente de cumplimiento sustitutivo de la ejecutoria que concedió el amparo. Lo que sucede es que el juicio de amparo tiene por finalidad la restitución de garantías individuales y una vez que el quejoso obtiene una sentencia favorable, en donde la justicia de la unión lo ha amparado, el efecto es que se le restituya inmediatamente en el goce de sus garantías, pero muchas veces la restitución puede resultar difícil, si no imposible.

Y entonces se va a tramitar un incidente, para que al quejoso se le indemnice, se le pague una indemnización de daños y perjuicios, sustituyendo de esta manera la ejecución forzosa de la ejecutoria que concedió el amparo, porque a veces puede ser gravosa, a veces puede ser imposible esa ejecución.

El incidente, la sentencia que resuelve este incidente sustitutivo va a poderse combatir a través del recurso de queja. Y finalmente procedería el recurso de queja en relación con la fracción undécima; es decir, en contra de resoluciones del juez de distrito, en las que se conceda o niegue la suspensión provisional al quejoso; son resoluciones aquí intraprocesales.

La suspensión la puede solicitar el quejoso al momento de presentar la demanda o durante cualquier momento del procedimiento, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria, pero la resolución que concede, puede ser una resolución que concede la suspensión provisional y la misma era improcedente, no se debió haber concedido la suspensión provisional, porque no se acreditó ni siquiera presuntivamente el interés jurídico.

El afectado puede promover el recurso de queja o al revés, en sentido contrario, se niega la suspensión provisional al quejoso. El quejoso puede atacar esa resolución, pero a través del recurso de queja.

Aquí nos encontramos dentro esos plazos pequeñísimos que yo les había indicado. 24 horas, para interponer el recurso de queja, porque estamos en el incidente de suspensión, que de acuerdo a la Ley de Amparo debe agotarse en unos cuantos días, en unas cuantas semanas.

En todos estos supuestos ustedes pueden apreciar que la queja sí es realmente un recurso, un medio de impugnación, su finalidad es obtener la revocación o la modificación de la resolución impugnada.

¿Qué autoridades van a conocer de este recurso?, ¿qué autoridades jurisdiccionales las va señalando pormenorizadamente el artículo 99 de la Ley de Amparo? No quiero meterme a estas autoridades, porque quiero llegar a la conclusión, materia de esta tesis.

Ahora, en lo que se refiere a las hipótesis contempladas en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja no es un medio de impugnación, la queja no es un recurso, la queja no tiene por finalidad combatir o atacar las resoluciones intraprocesales dictadas en el juicio de amparo, sino que tiende a denunciar el desacato de la autoridad responsable en los citados supuestos.

Groso modo hago una referencia a estos supuestos, en la fracción II del artículo 95, se señala que la queja procede por exceso o defecto en la ejecución del auto que hubiere concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva.

Se ha resuelto el incidente de suspensión, se ha dictado una resolución que concede al quejoso la suspensión provisional o definitiva, pero condiciona esa suspensión a que el quejoso reúna determinadas condiciones, determinados requisitos.

Y sin embargo, en el momento en que la autoridad pretende cumplimentar esta suspensión, se excede y señala requisitos diversos a los que fijó el juez de distrito, o señala menos requisitos, incurre en defecto.

¿Cómo vamos a atacar esta resolución pero de la autoridad responsable? A través de la queja, pero la queja aquí no es un medio de impugnación, es un incidente que tiene por objeto que el juez de distrito compele, obligue a la autoridad responsable al exacto cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión provisional o definitiva.

Lo mismo se puede comentar con relación a la fracción III del artículo 95, procede ese recurso contra la autoridad responsable, pero en materia de amparo penal, con relación al auto en que se concedió al quejoso la libertad bajo caución.

Se le ha concedido al quejoso en materia penal, su libertad bajo caución y la autoridad responsable incumple con esa determinación.

Hay un defecto en la ejecución, nuevamente intentaremos el recurso de queja para obligar a la autoridad al exacto cumplimiento de su resolución.

Por idénticos motivos, procede la queja en el amparo indirecto, por exceso o defecto, pero aquí es en la ejecución de la sentencia definitiva, en la que se concedió al quejoso el amparo y protección de la justicia federal.

Estamos aquí en el amparo indirecto, que conoce el juez de distrito en primera instancia y cuyo recurso de revisión por regla general, da a conocer un Tribunal Colegiado de Circuito.

Ya tenemos la sentencia firme, pero la autoridad responsable incurre en exceso o defecto, o sea, no está cumpliendo en sus términos con la ejecutoria que concedió el amparo.

Vamos ante el juez de distrito o vamos ante el Tribunal Colegiado, ante quien haya conocido el juicio, a acusar a la autoridad responsable y a pedirle a este Tribunal que obligue a la autoridad responsable al exacto cumplimiento de la sentencia.

La misma hipótesis la encontramos en la fracción IX del artículo tantas veces citado, pero aquí con relación a la sentencia definitiva, que recae en los juicios de amparo directo, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Entonces, como todos ustedes podrán apreciar, en estos supuestos no hay recurso, no hay medio de impugnación, en todos estos supuestos lo que existe es un incidente para obtener la ejecución forzosa de las determinaciones del juez de distrito o del Tribunal Colegiado o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, existe un proyecto para una nueva Ley de Amparo, este ha sido elaborado por la Comisión de Análisis, de Propuestas para una nueva ley de amparo, que convocó la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en donde han venido trabajando una serie de juristas, jueces, magistrados, etcétera, desde el mes de noviembre de 1999.

En el mes de diciembre, inclusive, hubo un congreso nacional en la ciudad de Mérida, Yucatán, para recibir sugerencias en cuanto al proyecto que ya se había elaborado y de acuerdo a esas sugerencias, se volvió a elaborar un nuevo proyecto que es bastante adecuado.

En lo que se refiere a este tema que vengo tratando, la queja, he analizado ese proyecto, yo no he participado en su elaboración absolutamente para nada, pero he analizado el proyecto y se corrige ya, totalmente, esta imprecisión jurídica.

Por una parte, se señala el recurso de queja, pero el recurso de queja dirigido directa e inmediatamente para atacar resoluciones intraprocesales, en contra del auto que admite o que desecha injustificadamente una demanda de amparo, el que recae en el incidente de liquidación de daños y perjuicios, etcétera, etcétera.

Y por otra parte, ya tramita diversos incidentes. Uno de esos incidentes es el incidente de inejecución de sentencia, que ya existe actualmente en nuestra Ley de Amparo vigente, pero incluye dentro de este incidente de inejecución de sentencias, el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que concedió el amparo al quejoso, y es un rubro más en donde queda englobado.

Y por otra parte, adiciona un incidente que se llama precisamente, incidente por exceso o defectos en el cumplimiento de la suspensión. Y estos dos temas que son cuestiones incidentales, se tratan en un capítulo, en un título diferente.

Por una parte, en el capítulo quinto del título tercero del proyecto, se va a contener incidente por exceso o defecto en el cumplimento de la suspensión. El incidente de inejecución de sentencia, en el título tercero, capítulo primero.

En tanto que los recursos y medios de defensa, vienen regulados en un capítulo totalmente diferente.

Aquí podemos concluir entonces, los siguientes aspectos: En primer lugar, la Ley de Amparo, en lo que se refiere a la regulación del recurso de queja es inadecuada, confunde dos instituciones diferentes y las trata en un grupo de preceptos legales, con bastante confusión para la parte litigante.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se hace necesaria la modificación a la Ley de Amparo, con objeto de corregir la deficiencia antes apuntada y regular por separado el recurso de queja y los incidentes de inejecución de sentencia, así como de inejecución de la suspensión, por exceso o defectos en la suspensión.

Y en tercer lugar, un servidor considera que la nueva ley de amparo o el proyecto de la nueva ley de amparo corrige estas deficiencias y en su conjunto, es una ley novedosa, no solamente son estas deficiencias, se elimina en gran medida la solemnidad en el juicio de amparo, se simplifica, se da una importancia notoria al principio de suplencia de la deficiencia de la queja, se establece un principio nuevo que se llama, en vez de que haya un estricto derecho en el amparo indirecto, además del estricto derecho, puede ser quejoso una persona que tenga un interés legítimo, que esté entre el interés jurídico y el interés simple, se elimina la caducidad; en fin, tiene una serie de cuestiones novedosas.

Yo considero, que este proyecto puede ser revisado, en un momento determinado, se pueden tomar muchas ideas del mismo y reformar, y adecuar nuestra Ley de Amparo, para que sea ad hoc a las necesidades del siglo XXI. Señores, muchas gracias por escucharme.

LICENCIADO BERNARDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO;

distinguido miembro ilustre y nacional Colegio de Abogados, quien expondrá el tema, Partes en el Juicio de Amparo y Audiencia Constitucional.

El tema del que voy a tratar, habíamos hablado de las partes y la audiencia constitucional; sin embargo, el estudio de las ponencias que se han presentado, decidimos cambiar y ver algunos otros aspectos; y concretamente, respecto de la resolución.

El proyecto de la nueva ley de amparo, presenta varios avances y plasma dentro de ella, aspectos ya reconocidos por los tratados internacionales, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado; o bien, por la jurisprudencia de la misma Corte. Como es el caso, de proteger los derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales, que conforman nuestra Constitución, forman parte de nuestro derecho y por ende, se da legitimidad para interponer la demanda de amparo a quien tenga un interés legítimo. Consiste en una legitimación intermedia entre interés jurídico y el interés simple, como ya nos lo decía el licenciado Torreblanca; el cual, ya ha sido reconocido principalmente en el campo del derecho administrativo, amplias y variadas ejecutorias e incluso ya jurisprudencia de la Corte.

Uno de los aspectos interesantes de este proyecto, es el contenido en los artículos 71, 230, 231, 232 y 233 y que se refieren a la declaratoria de inconstitucionalidad. Una de las cuestiones más debatidas, a lo largo de la historia del control de la constitucionalidad y de la Ley de Amparo, ha sido el alcance de la sentencia y en el caso de inconstitucionaidad de leyes, en el sentido, de que la sentencia tuviera efectos y alcances absolutos; es decir erga omnes (?) y como consecuencia, declarar la invalidez de los artículos o ley impugnados, aplicando la derogación o abrogación de los mismos.

Nuestra actual derogación, se basa en la fórmula Otero, que establece la relatividad de la cosa juzgada en materia de amparo; por la cual únicamente se protege al quejoso del precepto o legislación inconstitucional, pero conservando ésta, toda su fuerza frente aquellos que no hayan impugnado tal legislación, toda vez que la resolución no deroga la legislación inconstitucional.

A este respecto, quienes han defendido la fórmula manifiesta, que al organizar una institución de defensa de supremacía constitucional de la naturaleza del amparo, queda actuar en relación con las autoridades, debe cuidarse extraordinariamente el evitar que el poder se enfrente abiertamente con los poderes controlados, en una situación de rivalidad adoptando aire soberano.

La declaración de inconstitucionalidad de una ley, echa por tierra toda una política por más que se atenúen los efectos de la sentencia del amparo, la autoridad contra quien se otorga la protección constitucional, se siente deprimida; pero si la sentencia constituyera una derogación de la ley, una derogación erga omnes (?), el Poder Judicial habría abandonado sus funciones propias, para constituirse en un agresor de los otros poderes y estos emprenderían una política encaminada a privarlo de esta función.

La fórmula Otero, según estos autores, evita esta pugna abierta y proclama el medio técnico para que la declaración de nulidad, del acto inconstitucionalidad, se emita en forma directa, vinculada íntimamente en la invocación de un agravio, para los intereses de un particular y contenida en una sentencia que pone fin a un procedimiento de orden netamente judicial.

En oposición a estos argumentos y esgrimiendo como principal argumento, el que la fórmula Otera, hoy es contraria a la supremacía de la Constitución; en que el ordenamiento legal viciado de inconstitucionalidad, se sigue aplicando para autoridades administrativas y judiciales del estado, en todos aquellos casos diferentes, de los que hubiera obtenido ya la protección del amparo respectivo.

De acuerdo a nuestra Constitución, en los artículos 39 y 41, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar y modificar su forma de gobierno. Y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de competencia de esto y por lo de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos relativamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contrariar las estipulaciones del pacto federal.

En tal virtud, de acuerdo con el artículo 16, todo acto de autoridad, deberá ser emitido, en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo anterior, todos y cada uno de los actos de autoridad, tiene la limitación conforme al artículo 39 de la Constitución, de que deben estar encaminados a beneficio del pueblo; y obviamente, deben estar fundados y motivados.

Los actos del Poder Legislativo, no pueden ser arbitrarios, sino que como todo acto de autoridad, deben estar debidamente fundado y motivado; es decir, partiendo de la base que la autoridad legisladora, actúa dentro del límite de sus atribuciones, para cumplir con la motivación a que está obligado, debe señalar con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que haya tenido en consideración, que justifique la conducta de la relación interhumana que requiere ser regulada, a efecto de alcanzar el bien común, la justicia y la seguridad, que son los fines del Estado, como ha resuelto el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia.

De acuerdo a la Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Y estos tribunales resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, que vulneren o restrinjan la soberanía nacional, las de los estados y la esfera de competencia del Distrito Federal.

Un gran avance se dio en el año de 1994 y 95, al llevarse a cabo las reformas constitucionales y legales del artículo 105 de nuestra Carta Magna, en la cual se establece la acción abstracta de inconstitucionalidad, consistente en el derecho de la minoría de impugnar a través del procedimiento de inconstitucionalidad de una ley y cuando la resolución es aprobada por una mayoría especial de 8 ministros, se declara la invalidez de las normas impugnadas.

De los anteriores textos constitucionales, no se encuentra ningún enfrentamiento entre los poderes, sino que la sana división de poderes, permite ser un contrapeso para el abuso de poder de cualquiera de los tres poderes. Por tales razones, es perfectamente claro y evidente que no existe enfrentamiento de poderes, por el hecho de que la Corte declare la invalidez de una legislación, ya que dentro de la división de poderes, se encuentra precisamente la de vigilar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de autoridad.

Partiendo de la base de que los actos legislativos deben realizarse dentro del campo de su competencia y deben ser fundados y motivados, estos deben estar encaminados al beneficio del pueblo, por lo que cualquier acto realizado por el Legislativo, que no tenga estas características, estará excediendo el mandato constitucional y, por lo tanto, carecerá de validez y de ahí que en base a la división de poderes, corresponda a la Suprema Corte de Justicia, como contrapeso, señalar los casos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, declarar la invalidez de un precepto o ley impugnada.

Los expositores ya habían mencionado, anteriormente, que en el caso del amparo, hay amparos y quejosos de primera, de segunda y de tercera, dependiendo de quién los haya patrocinado.

En el caso de inconstitucionalidad de leyes, una persona se ve beneficiada, porque acudió a través de un abogado a interponer el juicio correspondiente y la Corte así lo declara. El acto es inconstitucional. El acto del Legislativo, fue un acto de inconstitucionalidad, excedió el mandato que le fue otorgado por el artículo 39, 41 y 16 de la Constitución. ¿Ese acto debe prevalecer?

¿Para quién se gobierna? Dentro de un régimen de Derecho, dentro de un estado de Derecho, ¿a quién se debe beneficiar?, se debe beneficiar al pueblo, ¿y quién es el pueblo?, somos todos nosotros y principalmente aquellos quienes no tienen los recursos para poder impugnar o hacer valer sus derechos.

De tal manera, que una disposición que ha sido declarada de inconstitucionalidad, ya no se justifica la fórmula Otero, de la individualidad, del siglo antepasado, del siglo XIX, sino que debemos de abarcar, para que estas sentencias sean ya erga omnes (?) y que tengan los beneficios para todos, únicamente por lo que respecta a la inconstitucionalidad de leyes.

De lo anterior, se concluye, que partiendo de la base de que queremos vivir en un estado de Derecho, en la necesidad de modificar el principio tradicional de la fórmula Otero, a efecto de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley tenga efectos generales y en consecuencia, al igual que establece la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución, esta declaración implique la invalidez del precepto o norma impugnado y consecuentemente su derogación, por lo que el artículo 230, del proyecto presentado por la Corte, deberá adicionarse en tal sentido.

Licenciado Gabriel Reyes Corona, quien es Procurador Fiscal de la Federación y además asiste a esta reunión de trabajo en representación del Poder Ejecutivo Federal nos expresará sus comentarios a la Ley de Amparo.

LICENCIADO GABRIEL REYES CORONA:

Me gustaría empezar utilizando dos frases: La primera de ellas, es recordar que la equidad, es la justicia, en el caso concreto; y la otra, derivada del concepto de justicia mismo, que es dar a cada quien lo suyo y que dar a cada quien lo suyo, supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Se preguntarán ustedes por qué hago alusión a estas dos frases, a estos dos aforismos, que son básicos en la formación jurídica, son básicos en la construcción del Derecho, pero parece que de alguna forma no han sido cabalmente recogidos en la formulación del proyecto.

¿Por qué es así?, porque, ciertamente, parece como que de un lado está el agraviado, el particular que ha sido lesionado en sus garantías, pero por el otro lado, debemos de recordar que está la Federación. El concepto que a la fecha haya tomado algunos matices peyorativos de autoridad responsable, como equivalente de autoridad infractora, nos hace perder un poco de vista que el interés, que aparentemente está contrapuesto al del particular afectado, es el de la Federación.

Y aquí yo diría, ¿quién es la Federación?, la Federación, de una u otra forma, es el interés de todos nosotros, es decir, la autoridad responsable, defiende la posición y el interés de la colectividad. Y la pregunta es, ¿el interés, la garantía del quejoso debe de ser cabal y debidamente cusada (?) en un proceso de amparo? La respuesta es clara y es que sí.

Sin embargo, la pregunta es, si el interés de la Federación, el interés de todos debe de tener un trato menos favorable, si el interés de todos debe de tener un cauce más tortuoso que el del interés del quejoso.

En ese sentido, y es cierto, es una situación histórica, pero que ahora es el Poder Legislativo el que puede corregirla, es el establecer un mecanismo más equilibrado y justo, para la atención del procedimiento de amparo. Y no por justo, y no por imparcial, se va a hacer más tardado, más dilatado.

¿A qué me refiero con imparcial? Me refiero a que debe darse un mismo tratamiento a las partes, por una razón, en este proceso supremo, que es el proceso de amparo, se han dado una serie de notas características que lesionan la capacidad de respuesta y de reacción del Estado, del interés de todos.

En este caso, existen plazos amplios para que los particulares puedan promover su acción de inconstitucionalidad, sin embargo, los plazos conferidos a la Federación, los plazos conferidos a la administración, los plazos conferidos a quienes representan el interés de todos, son mucho más limitados.

En este sentido, una de las propuestas que los abogados, los representantes legales de las diferentes dependencias del Ejecutivo federal, hemos decidido formular respetuosamente al Poder Legislativo, es la idea de que se haga una revisión en el proceso de amparo, a efecto de dotarle de un mayor equilibrio y de dotarle de la imparcialidad que parece no campea hoy en el ordenamiento vigente.

De esta forma, lo que se pretende es dar igual o mejor oportunidad a la Federación para poder presentar los informes que son requeridos en el proceso de amparo; pensar en el mundo moderno, que solamente una persona y solamente en un plazo breve de algunas horas pueda exponer al Poder Judicial a través de sus diversas vertientes cuál ha sido la causa que motivó la molestia al particular, es verdaderamente breve y no está equilibrado con el tiempo y el plazo que el particular o quejoso tiene para poder exponer su situación frente al poder judicial.

Es así que estamos proponiendo que los plazos de informes sean equiparables o equilibrados, con los que los particulares tienen para promover sus acciones frente al Poder Judicial. En este sentido, esa imparcialidad es básica, dado que lo que se está defendiendo es el interés de la Federación. Y esto nos lleva a dos reflexiones que también son importantes, la primera de ellas el concepto de suspensión.

En este sentido, también es bien importante destacar que la suspensión no puede ser global, general y totalitaria respecto del tratamiento de los diferentes problemas que pueden ser planteados al Poder Judicial. La suspensión, consideramos, debe ser clasificada en atención al interés en juego.

Si bien es cierto este proyecto de amparo hace alusión a una modificación, a una sensibilización hacia un interés de menor exigencia o de menor formalidad que el interés jurídico, también es cierto que la suspensión tiene que ser sensible al interés en juego. Y es así que, por un lado el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo están preocupados por dotar de los ingresos a la Federación, que permitan atender los gastos públicos; sin embargo, como es el caso, a través de la suspensión pueden dársele dilación o la inoportunidad a esos ingresos para cubrir los gastos públicos.

Recientemente la Corte acaba de resolver el tema relacionado con algún aspecto del Impuesto Sobre la Renta y la forma de calcular el subsidio, y sin duda alguna, con todo ha sido certera la Corte; sin embargo, por el plazo transcurrido, los ingresos que la Federación llegó a considerar para cubrir los gastos públicos no llegaron en su oportunidad, y eso, los gastos públicos y obras públicas no son resarcidas por asesores financieros.

Es por ello, que además de imparcialidad en la Ley de Amparo, también se solicita un análisis completo de la suspensión, y de la suspensión en un doble sentido: en el sentido material y en el sentido personal. Esa ahí donde refiero la frase con la que inicié de que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Actualmente, grandes empresas, grandes consorcios se benefician de la protección que se da en forma global o en forma genérica. Es cierto que para algunas personas poder cumplir o cubrir el interés fiscal pudiera representar una afectación seria a sus actividades cotidianas; sin embargo, no lo es así respecto de todos los consorcios comerciales o industriales.

Es así que creemos que no puede dársele el mismo tratamiento de suspensión que impide a la Federación allegarse de recursos, lo mismo al grande consorcio o al gran contribuyente, que a un asalariado o a un pequeño contribuyente. En este sentido, creemos que la suspensión debe analizar cuál es el acto materia de suspensión, y hay actos en los cuales claramente no debiera operar la suspensión; por ejemplo todo lo que tenga que ver con relación a actividades relacionadas con el narcotráfico, con el tráfico de armas, con la trata de menores y una serie de actos de la autoridad que no pueden ser susceptibles de ser impedidos en su ejecución.

Otros, posiblemente lo que requieran es una distinción respecto del sujeto que está involucrado en la suspensión y debe tomarse en consideración su condición económica particular. Es así que entonces también es importante que la suspensión haga distingo respecto del objeto y sujeto al que se refiere la materia de la suspensión.

Otro tema también relevante, que invitamos al Poder Legislativo a analizar, es el tema que involucra la situación de las notificaciones. Es de todos conocido en el foro que, por razones de correo o por muchas otras razones de las vías de comunicación, las piezas postales o los diversos documentos que se hacen llegar a las autoridades administrativas tardan semanas o meses; en tanto que los plazos en los cuales se pretende que se produzca o se genere la reacción por parte de la administración pública, son de horas o de escasos días.

En ese sentido, también creemos que la modernidad de la ley de amparo no solamente es respecto de conceptos, sino también de instrumentos. Creemos que es necesario que la administración tenga la capacidad de poder hacer llegar por la vía electrónica sus posiciones.

Es decir, los informes y promociones pudieran ser presentados por la vía electrónica en algún portal u oficialía de partes electrónica que el Poder Judicial operara; de esta forma facilitaría y permitiría que la Administración Pública Federal haga del conocimiento oportuno y suficiente de la autoridad judicial, los puntos de vista respecto del requerimiento judicial.

En esto a nadie agravia. Si bien es cierto, cuando la Ley de Amparo vino trabajando se hablaba del correo, y he ahí una regulación muy puntual respecto del uso de piezas postales; sin embargo, hoy, tantos años después, debemos hablar de mecanismos e instrumentos de naturaleza electrónica que permitirán a la autoridad responder con mayor oportunidad.

Tan es así, que también debemos o sentimos en la administración que es necesario desafanarnos de este concepto rígido e inútilmente rígido, que es el de la autoridad responsable. Este concepto de la autoridad responsable es un concepto, es una entelequia, no un sujeto; estar pretendiendo o mantener la idea de que solamente un puñado de sujetos dentro de una gran esfera o dentro de un gran ámbito puedan ser los que produzcan la respuesta, es hoy completamente insuficiente.

La representación en materia de autoridades debiera estar confiada a las leyes y disposiciones reglamentarias el propio Legislativo o el Poder Ejecutivo haya confiado a quien va a representar sus intereses. No sentimos la necesidad o la razón de concretar a un grupo de personas muy reducido la posibilidad de producir las manifestaciones frente al Poder Judicial.

Es así que también es de considerarse oportuno que las disposiciones en materia de amparo permitan (ininteligible) simplemente una referencia o una remisión a las disposiciones legales y reglamentarias que hagan alusión al tema de representación, ello en nada perjudica al quejoso y sí beneficiará la celeridad, suficiencia y claridad con que la administración pública federal produzca sus manifestaciones frente al Poder Judicial.

En ese sentido también me gustaría retomar el tema que se abordaba recientemente y es el tema respecto a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Aquí hay dos reflexiones, la primera es si también va a haber una declaratoria general de constitucionalidad.

Porque, por un lado, existen particulares que reiterada y continuamente van perdiendo los procesos frente al Poder Judicial, pero se van acumulando y se van acumulando nuevos procesos.

Como ustedes saben, las dependencias del Ejecutivo Federal, en algunos casos, llegan a tener 40, 50, 60 mil procesos de amparo y muchos de ellos se benefician también de que, en su caso concreto, no se ha resuelto la materia.

Creemos que el proceso es materia de análisis, porque es cierto que si la Corte ya tiene una consideración respecto de un precepto legal, es conveniente que los Poderes de la Unión reflexionen y actúen en consecuencia de esa disposición. Sin embargo, el mecanismo es lo que en este caso tenemos alguna observación.

El punto concreto sería, si en el caso concreto de que hubiera la determinación por parte del Poder Judicial, no corresponde solicitarlo al Poder Legislativo para que este sea el que formalmente declare o derogue la disposición correspondiente.

Bajo este mecanismo se atiende la división de poderes y bajo este mecanismo la administración pública federal tiene la oportunidad de poder imponerse bajo procesos formales, de las acciones que debe de adoptar.

En ese sentido hay algunas otras disposiciones que también nos revelan la parcialidad que hay en este tema en el que se pretende o pretendía que la suspención surtiera efectos al momento de ser dictada, cuando la autoridad ni siquiera conoce o ha tenido oportunidad de conocer la suspensión y los términos de esta.

Esta nueva parcialidad determina y ocasiona que pudieran generarse situaciones de incertidumbre en la administración pública federal, es por ello que la invitación y el comentario va particularmente en el asunto de tratar de hacer un proceso justo, tratar de hacer un proceso equilibrado para que la administración pública federal cuente, cuando menos, con los mismos derechos, plazos y condiciones de proceso que el particular, que es el quejoso.

En este caso, también la parte que resulta especialmente delicada y que será materia de una nueva intervención, será el asunto relacionado con el interés legítimo, que en este sentido obviamente creemos que, si bien es cierto la institución del amparo es una institución muy noble, que ha permitido y dado cauce a varias instituciones que se reconocen a nivel internacional, pero manteniéndolas dentro de los causes del amparo, en este caso particular, representa la necesidad de separar los procedimientos.

Un procedimiento que implica la posibilidad de acceder a un interés legítimo, sin duda alguna no puede tener las mismas características de informe, sin duda alguna no puede tener las características de suspensión.

Por ponerles simplemente un ejemplo, me gustaría saber en un caso motivado por interés legítimo, quién va a garantizar el interés fiscal de una situación que pudiera ser, incluso, de naturaleza colectiva.

No podemos, y por eso yo creo que es valioso el esfuerzo que hoy hace el Poder Legislativo, no podemos variar sustancialmente la Ley de Amparo, que toca especial y particularmente la vida cotidiana de los ciudadanos, pero que también toca y facilita, dificulta o complica el despacho de los negocios públicos, es decir, la administración pública federal.

Este esfuerzo que se hace hoy para integrar los comentarios, es indispensable, dado que en el proyecto de amparo están las muy valiosas aportaciones que el Poder Judicial ha hecho a él, están sin duda alguna, los intereses de los abogados de los quejosos, que son en buena medida promotores de este esfuerzo, pero falta escuchar el interés de la federación.

En ese sentido creemos que es importante dar ocasión a una revisión de la imparcialidad y del concepto fundamentalmente de interés legítimo.

Por ello, agradezco esta invitación que hemos recibido a través de esta Comisión, pero no deja sino simplemente la oportunidad de convocar a una revisión de la imparcialidad en el proceso de amparo.

LICENCIADO ROBERTO TERRAZAS SALGADO, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien se referirá al Consejo de la Judicatura Federal y el marco constitucional que lo rige.

Este foro no solamente convoca a quienes de alguna u otra forma hemos estado relacionados con la impartición de justicia, así como los abogados litigantes, así también como quienes se han encargado de la procuración de justicia o simplemente sienten atracción por el estudio del Derecho en esta área, relativa al juicio de amparo, sino también se plantea la posibilidad de hacer alguna reflexión sobre todo el sistema de impartición de justicia a nivel federal.

Y yo he decidido hacer una serie de propuestas de reforma al artículo 100 constitucional que regula el marco bajo el cual se sustenta la actuación del Consejo de la Judicatura Federal, que por cierto, tiene una vinculación sustancial respecto de la administración de la justicia.

Desde el año de 1917 hasta 1994, es decir, durante 77 años, el Poder Judicial de la Federación, en su aspecto administrativo, relacionado con el nombramiento, adscripción, remoción de jueces de distrito y magistrados de circuito, así como todo lo relativo a la disciplina, inspección, vigilancia y administración de recursos, incluyendo la rendición de cuentas muy especialmente, fue desahogado por la entonces conocida como Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por su presidente y dos ministros electos por periodos de dos años de entre los integrantes del Pleno, quienes se bastaron por sí mismos y un equipo no mayor de 50 personas para lograr que el Poder Judicial de la Federación funcionara bien, creciera proporcionalmente a las necesidades de justicia de la unión y se administrara legalidad en todo el país, lo reitero, durante 77 años.

En el año de 1994, por iniciativa del entonces presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, se dio lo que muchos juristas –y está escrito, yo sólo lo repito- calificaron como un golpe de Estado a la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia, al retirar a 26 ministros y proponer a 11 nuevos, en una acción sin precedente en la historia de México.

En mi opinión denotó ignorancia precisamente del proceso histórico e inexperiencia total en el campo del Derecho, especialmente relacionado con la impartición de justicia.

No conformes con lo anterior, los promotores de la reforma tuvieron a bien copiar una institución de tipo europeo para delegarle las funciones de administración, inspección, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, dando viva al Consejo de la Judicatura Federal, que en nuestro país se ha convertido en un elefante blanco con cientos o quizá miles de integrantes, presupuestalmente insostenible y con funciones que dejan mucho qué desear. Tan es así que continuamente emite folletos y posters que por orden terminante de sus miembros deben fijarse, y todos lo habrán visto, a las puertas de juzgados y tribunales federales para precisar sus actividades y justificar su existencia; cuando en realidad se ha dedicado, en gran medida, a perseguir a jueces y magistrados, y hostilizarlos, lo que va en contra de la más elemental libertad para impartir justicia.

Manejan una especie de entronización de la diosa estadística, exigiendo número en lugar de calidad para hacer valer un bizarro principio de más valiera injusticia pronta que justicia cabal, profunda y de fondo en tiempo razonable. Esto produce que jueces y magistrados, muchos de ellos aterrorizados por ser destituidos opten por las reposiciones del procedimiento haciendo los juicios interminables o la invención de causas de improcedencia del amparo para no entrar a fondo en los asuntos; especialmente en problemas importantes por su trascendencia social y jurídica.

Pues bien, pueden parecer duras estas palabras, empero son la verdad, que si bien se ha callado por temor, en gran medida; lo cierto es la que autopublicidad que se hace el Consejo evidencia su propia duda sobre su eficacia y conveniencia. Valiera la pena hacer alguna valoración efectiva y externa de lo que esta institución ha logrado.

En la reforma constitucional de 1994 se planteó al Consejo de la Judicatura integrado por siete elementos, a saber: El presidente de la Corte, un representante de los magistrados de circuito, un representante de los magistrados unitarios de circuito, un representante de los jueces de distrito, dos elementos designados por el Senado de la República y un elemento designado por el Ejecutivo.

El primer error se cometió cuando la reforma constitucional propuso que los elementos del Poder Judicial Federal se eligieran por insaculación, es decir, dejando a la suerte la integración del Consejo.

Este sistema tenía sus pros y contras ya que, si bien podía infiltrarse algún o algunos elementos poco recomendables, como sucedió en la realidad, ya que de todo hay en la viña del Señor, cuando menos estos servidores públicos a nadie debían su nombramiento, lo que de alguna manera garantizaba su objetividad e imparcialidad de criterio.

Sin embargo, poco duró el procedimiento incrustado violentamente en nuestra Carta Magna, puesto que se dieron cuenta que habían resultado electos elementos con poca experiencia, ni siquiera ratificados en sus puestos, por lo cual dieron marcha atrás, al fin que la Constitución es reformable, muchas veces de manera caprichosa y arbitraria.

Así, se les dieron las gracias a los primeramente favorecidos por la Diosa Fortuna y decidieron realizar otra insaculación, pero sólo entre los elementos ya ratificados, lo que tampoco resultó, ya que éstos menos aún que los anteriores, debían su cargo a nadie, por lo que el Consejo se tornó inmanejable, insubordinado e incontrolable para el Presidente de la Corte; que también lo es a la sazón del órgano administrativo.

Luego fue sumamente molesto para quienes tienen la posibilidad de proponer, aunque sin legitimación constitucional, iniciativas de reformas constitucionales. Aquí he oído a varios compañeros que han tomado la palabra y han dicho que es muy elogiosa la función de la Suprema Corte al proponer proyectos de Nueva Ley de Amparo y realizar toda una consulta, y demás. A mí lo que sí me parece muy elogioso es la actitud de la Legislatura, de realizar la consulta efectiva que la Corte no realizó al momento en que emitió su Proyecto de Nueva Ley de Amparo.

Aparte, si somos juristas, compañeros, habríamos de preguntarnos si la Suprema Corte tiene facultades de iniciar leyes o pretende que se le otorguen; porque hasta donde yo sé, no las tiene, pero bueno, se aportó algún trabajo. Debería aportar otros trabajos, pero bueno, cuando menos éste que valga la pena.

Pues bien, el artículo 100 constitucional, que realmente es una gran mentira; basta leer la iniciación y la discusión de la reforma constitucional lanzada por el entonces presidente Zedillo a la Cámara de Senadores, para darnos cuenta de que ninguno de los postulados que ahí se indican fueron realmente obedecidos y acatados ya en la práctica.

La iniciativa en la parte que interesa a esta ensayo que estoy resumiendo para no salirme del tiempo, descansa sobre los siguientes supuestos. Dice:

A) Debe señalarse la verdadera naturaleza del Consejo de la Judicatura Federal y decirse que en él no descansa el Poder Judicial de la Federación —eso dice la iniciativa— ya que no realiza funciones jurisdiccionales.

Segundo postulado: Debe garantizarse la plena autonomía del Consejo respecto de la Suprema Corte, quien no es su superior jerárquica.

Tercer postulado: La elección de los miembros del Poder Judicial Federal que integran el Consejo ya no debe ser por insaculación sino designados por la Corte en Pleno, por votación de ocho ministros. Lo anterior, y esto es literal: "… porque así se garantiza sin lugar a dudas el que las mismas contarán con una sólida reputación —se refiere a esas personas electas— en sus labores judiciales y se permitirá identificar a aquéllas que cuenten con la experiencia o las habilidades necesarias para realizar funciones administrativas en tal sentido.

El procedimiento de designación presenta considerables ventajas —dice la iniciativa— respecto a un mecanismo aleatorio como el de insaculación".

O sea que bajo este postulado se otorga al Pleno de la Corte la facultad de elegir a los miembros que integrarán el Consejo en representación del Poder Judicial Federal.

Y por último dice: "Debe precisarse que el recurso de revisión que procede en aquellos casos en que el Consejo determina alguna designación de altos mandos en Poder Judicial"…de Altos o bien, alguna remoción de funcionarios también del mismo nivel o un problema de adscripción judicial, hay la posibilidad de que los afectados, jueces o magistrados puedan ir a un Recurso de Revisión a la Suprema Corte…", pues bien, respecto de este Recurso de Revisión dice: "…debe precisarse que el Recurso proceda contra la resoluciones del Consejo que determinen el nombramiento, adscripción y remoción de jueces y magistrados, ya que así se garantiza que la intervención del Consejo en esas cuestiones se ajuste a la legalidad aplicable….".

Esos son en suma, los postulados de la iniciativa del año 94 y ahora vamos a probar que todos ellos no han sido cumplidos y que es necesario por ende, formular un proyecto de reformas al artículo 100 constitucional, cuando menos en 4 ó 5 aspectos de mucha importancia.

Pues bien, todos y cada uno de los postulados antes enunciados caen por su propio peso ante el texto constitucional, saltando a la vista que tratan de encubrir una realidad, porque una es la manera como se presentan, exaltando valores a modo de justificar la reforma y otra muy distinta lo que se pretende ocultando la verdadera intención de quienes promovieron desde su sitiales la mencionada modificación, que no es otra que conseguir un consejo a modo que la Suprema Corte lo pueda manejar a su antojo, constituyéndose enmascaradamente en quien domina absolutamente la integración y el presupuesto del Poder Judicial de la Federación en su totalidad con justificaciones engañosas, pero tan mal elaboradas que por su propio peso caerán tarde o temprano sin lugar a dudas.

En lo tocante al inciso A) es absurdo pretender que el Poder Judicial Federal no descansa en el Consejo de la Judicatura Federal, asumiendo que no realiza funciones jurisdiccionales. Por supuesto que eso es falso, atento que las realiza y de manera superior a las que competen a jueces y magistrados ya que substancia procedimientos de investigación sobre la persona y trabajo de los altos mandos del Poder Judicial Federal, tan los juzga, que los cita a audiencias, recibe y desahoga pruebas en pro y en contra de los juzgadores federales, resuelve activa aunque no muy jurídicamente sobre responsabilidad de los mismos e impone sanciones que pueden ser amonestación privada o pública, multa, suspención del Juez o Magistrado, destitución e incluso inhabilitación del Alto Mando del Poder Judicial Federal.

Si eso no es juzgar, realizar funciones jurisdiccionales, todos los libros de Derecho Procesal Mexicanos y extranjeros deben quemarse por absurdos e ignorantes.

El Consejo sí juzga señores, y lo peor de todo es que juzga a quienes juzgan, es Juez de jueces, un poder sobre otro y por desgracia, a veces también verdugo. Por si esto no fuere suficiente, también conoce de las quejas y denuncias que los litigantes inconformes y las autoridades también responsables presentan contra jueces y magistrados, resolviendo si son fundadas o infundadas. Además resuelve y conoce todos los conflictos laborales que se suscitan entre los trabajadores del Poder Judicial Federal y su patrón, que es el propio Poder Judicial Federal; desde un intendente hasta un Secretario de Tribunal Colegiado.

Si eso no es realizar funciones jurisdiccionales, habría que eliminar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los Tribunales de Trabajo por no ser juzgadores, lo cual también es absurdo.

Propuesta de Reforma: Se debe considerar nuevamente al Consejo de la Judicatura Federal como parte del Poder Judicial de la Federación ya que es un sofisma pretender que quien lo administra decide su integración y su presupuesto realizando además funciones jurisdiccionales sobre todos los integrantes del Poder Judicial no pueda ser considerado como parte del mismo Poder.

En el inciso C), tan no se pretende la autonomía del Consejo en relación con la Corte, que expresamente se sujeta por el artículo 100 constitucional, la actuación del primero es decir del Consejo, a lo que la segunda ordene pues se le permite normar coactivamente la actividad del Consejo a través de acuerdos generales.

La Reforma señala: "…de conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.

El Pleno de la Corte también puede, incluso, revisar y en su caso revocar los que el Consejo apruebe por mayoría de 8 votos; la Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas funciones…".

Señores, yo no entiendo si esto significa garantizar una independencia entre el Consejo y la Corte, lo que realmente significa es que la Corte a través de la emisión de órdenes permite, prolíja y establece y coarta (?) la actividad del Consejo, le dice cuáles son los acuerdos que debe emitir para su propio funcionamiento.

Propuesta en este punto: simplemente debe eliminarse el párrafo para garantizar una verdadera autonomía del Consejo respecto de la Corte.

En un tercer punto: al otorgar el Pleno de la Corte la facultad para designar por mayoría de 8 votos a quienes deben ser integrantes del Poder Judicial al Consejo de la Judicatura, le da influencia clara sobre la mayoría de votos en el órgano administrativo.

No nos engañemos, ahora sí sabemos quién puede ordenar respecto del Consejo, sostener lo contrario sería ir en contra de la naturaleza humana que por sí misma es política e influenciable.

Observemos qué sucedió en la práctica: la Corte publicó una convocatoria para que quienes se interesaran en integrar el Consejo de los miembros del Poder Judicial, claro está, presentaran su currículum vitae y una exposición de motivos de su pretensión. Acto seguido, se desecharon todas las propuestas sin contar antigüedades, méritos académicos, desempeño en funciones y demás elementos, designando a personas que ya esperaban, pero no por la ficción que se maneja de sólida reputación judicial y habilidades administrativas, sino por evidente, pública y añeja cercanía con algunos ministros.

Esto es público y notorio. Señores, yo no entiendo cómo se puede dar una facultad omnímoda al Pleno de la Corte para designar a quiénes van a integrar el Consejo a nombre de jueces y magistrados de la República, cuando en realidad debería tomarse parecer a los jueces y magistrados de la República para determinar quiénes se considera entre ellos que pueden ser las personas más aptas para representarlos en un Consejo, lo demás son cuestiones que se ponen en una iniciativa de reformas la Constitución, pero que ya no puede manejarse así porque caen ante lo absurdo de su determinación.

La propuesta que más me interesa de todas las que he dicho, tiene que ver con algo verdaderamente absurdo que sucede en este país. Fíjense ustedes que en el Recurso de Revisión que se plantea por jueces y magistrados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pueden plantear los temas de inconstitucionalidad del Marco Legislativo que rige la actividad del Consejo.

Seré más claro. Ninguna ley, reglamento ni tratado internacional puede escapar del examen constitucional. La Constitución está encima de todo, lo demás no puede tener validez.

La manera de ser planteado es a través del juicio de amparo, sin embargo, los jueces y magistrados sometidos a la jurisdicción del Consejo, no tiene la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de la ley que los regula.

Si lo hacen durante el procedimiento ante el Consejo, el Consejo les dirá que no es competente, como lo ha dicho en varias resoluciones que yo tengo, pero sí se esperan a la resolución final del Consejo, que puede ser una negativa de cambio de adscripción, una negativa de designación o una destitución e inhabilitación, que es muy grave, y lo planteen el recurso ante la Corte, la Corte les va a contestar que tampoco tiene facultades para conocer de ese asunto, porque no hay juicio de amparo de por medio.

Luego entonces, en México, se llega a lo absurdo, de que aquellos a quienes se encomienda por la propia Constitución, la custodia de la Legislación Federal y local, a modo que no se violen las garantías individuales, queda en el absoluto estado de indefensión de no poder hacer uso de ningún medio para plantear la inconstitucionalidad del marco legislativo que regula el Consejo de la Adjudicatura y que los regula a ellos, incluso como supremos juzgadores de la nación.

Esto es un absurdo que debe ser modificado. La Constitución en el artículo 100 deberá ser reformada, para que se integre en ella la posibilidad de que los jueces y magistrados a través del recurso de revisión puedan plantear ante la Suprema Corte la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás acuerdos con que se regula la actuación del Consejo en contra de ellos, es la única posibilidad de defensa que tienen e incluso esa misma se ve, no menoscabada, eliminada por determinación de la propia Suprema Corte.

He planteado aquí cuatro posibles reformas al artículo 100 constitucional, que norma la existencia y funcionamiento del Consejo de la Adjudicatura, hay alrededor de 6 más, pero ya no puedo continuar abusando del tiempo, esto está ya plasmado en un trabajo escrito, que ya ha sido conducido a la Presidencia de esta Comisión y que estará a consideración, no solamente de los señores legisladores, sino también del pueblo de México y por qué no decirlo, de la gran masa de magistrados, que por ciento ya son 569 de circuito y consecuentes jueces de distrito que no podrán, sino dar su opinión respecto de estas observaciones, porque ellos mismos como juzgadores supremos de la nación están viviendo también una suprema injusticia.

Yo les agradezco su atención, especialmente al señor Presidente y a los señores diputados que lo acompañan y dejo el trabajo como constancia, a efecto de que se pueda hacer alguna reflexión posterior sobre él.

LICENCIADO HUMBERTO RUVALCABA ZULETA, distinguido representante de la Asociación Mexicana de Abogados y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Quiero primero agradecer a esta Comisión a su digno cargo, diputado Romero Apis, la amable invitación para participar en este foro, después felicitarlos por este gesto que refleja el conocimiento de la labor legislativa, conocer los hechos y practicar la necesaria reflexión que crean y rodean los pensamientos y sentimientos, para elaborar la ley adecuada a la realidad, con el propósito de mantener lo bueno, erradicar lo malo y prever el futuro para la sana permanencia del precepto.

Quiero decirles que me felicito y me congratulo con la nación, por pertenecer a esta generación de mexicano que hemos visto transitar el camino de la democracia consentida, que lamentablemente la descomposición de un sistema que agotó sus frutos y la realización de las ideas germinales, que afortunadamente con violencia menos grave de lo que hubiera podido suceder en otra circunstancia, nos han traído a la tolerancia y al diálogo.

Espero que la inteligencia empuje a la voluntad, para llegar a la meta conveniente a todos. La unidad, lógico y necesario camino de la democracia para el bienestar colectivo, que es su propósito existencial.

La necesaria fortaleza de la posrevolución nos dio camino firme por algunas décadas y la institucionalidad como su producto, nos dio progreso que sólo se detuvo por el abuso y por la tontería, lo que a su vez nos llevó a la incomunicación social y al enfrentamiento, así somos los hombres y así hemos caminado por milenios.

Esta reunión representa la evolución como fruto del devenir político de los últimos 30 años o poco más. Democrática e inteligentemente nos reunimos abogados con legisladores, para hacer la ley congruente con el sentir y la necesidad actual.

Ustedes los legisladores son interlocutores y representantes de la sociedad, en el más genuino aspecto de la personalidad delegada. De ustedes se espera que plasmen en el sentimiento nacional, en el deber recíproco que nos debemos todos para el bienestar común.

Los abogados, por otro lado, conocemos la necesidad y el querer en relación al derecho y a la justicia en cada caso particular y así podemos proveer de nuestro conocimiento concreto, de lo que está mal o bien en la legislación y en los organismos del sistema de justicia y de todas estas experiencias. Sumados y sumando podemos lograr unidos que se cumpla con esta idea legislativa.

La unidad, última llegada del transporte de la democracia, antes del arribo a su vida plena, la estamos alcanzando en la vida nacional. La necesitamos y ésta es razón más que suficiente para procurarla, la estamos propiciando y esta reunión es prueba de ello y cuando, pronto espero, ya la hayamos alcanzado, el desarrollo, menos injusticia y mejores leyes, necesariamente serán el fruto del esfuerzo. Yo festejo esto, señores.

México, siguiendo el prototipo de la sociedad mundial vive con prisa, actitud contraria a la función legislativa y a la ley misma, que requieren de tiempo para la fértil cosecha.

Estamos ahora hablando de reformar la ley titular de la constitucionalidad, de la defensa de los particulares en contra del acto arbitrario de la autoridad…

… Estamos ahora hablando de reformar la ley tutelar de la constitucionalidad, de la defensa de los particulares en contra del acto arbitrario de la autoridad, de la seguridad jurídica, del ser escuchados en juicio y de la exacta aplicación de las leyes, y dentro de todo esto, la encargada de cuidar de las garantías individuales y de los derechos humanos en general, destacando siempre, la igualdad y la libertad.

No es recomendable la premura, aunque bien sabemos que ya es largo el tiempo que se ha venido comentando sobre la necesidad, sobre la conveniencia y sobre las posibilidades de los cambios concretos.

Definitivamente coincido con quienes piensan que una nueva ley no es lo adecuado, ni en estricto sentido posible, porque al respecto, nada hay inédito en México y los antecedentes, nuestros antecedentes, son razón de orgullo para los mexicanos.

Sí, una profunda revisión y la reforma consecuente para su adecuación a los tiempos actuales y para la certeza de su permanencia y aceptación.

Ante lo extenso y trascendente del tema, quiero concretar esta aportación a señalar algunas condiciones indispensables para obtener conclusiones favorables en el trabajo de ustedes, señores diputados, y algunas propuestas para su nuevo contenido.

Estas condiciones indispensables son entre otras, modificaciones a la estructura del Sistema Nacional de Justicia, cambios en la organización social relacionada, reafirmaciones de nuestro ordenamiento político y acentuación en la conciencia jurídica de los nacionales.

Considero que no sólo la Ley de Amparo sino todo el orden jurídico nacional, requiere de una serena y madura revisión para adecuarlo al tiempo nacional presente y al inevitable porvenir.

Sin duda, ante la regionalización y globalización materializada en otras partes del mundo, nosotros continuamos en un mal entendido federalismo, creyendo que la soberanía radica nada más, en que cada estado de la República tenga sus propias leyes y sus propios poderes, lo que nos ha llevado a una división intelectual que agranda la territorial entre los nacionales.

Es muy importante para este Poder Legislativo nuevo, multirrepresentativo, con mejor equilibrio entre los poderes de la unión, el que convoque a la revisión del orden jurídico y procurar códigos si no idénticos, cuando menos uniformes, en materia civil, penal, procesal, administrativa, señalando que es mi intención incluir en esta mención, aparentemente limitada, la mayor cantidad de leyes y reglamentaciones.

No es ahora concebible y menos aceptable, que en un estado nacional tengamos 32 leyes en cada materia, con diferencias sutiles pero muchas de ellas, determinantes en lo que el derecho y la justicia deben de tener como general. Debemos reunirnos los mexicanos interesados y conscientes para dialogar al respecto.

Otro ejemplo fundamental de esta ponencia, de esta específica ponencia, sería la reglamentación municipal y estatal, que permite y fomenta la corrupción en el ámbito administrativo, por la extrema discrecionalidad de la autoridad.

Podemos alcanzar reglamentación precisa sobre construcción, giros mercantiles, uso de suelo, etcétera, quedando a favor de la autoridad únicamente, la facultad de verificación, supervisión y control de la realización de las obras y el funcionamiento de los negocios.

Así, el particular queda obligado al cumplimiento de la ley por conveniencia, y no dependen de la autoridad, la inversión, la producción, la economía y el empleo que generan las personas con su capital y con su trabajo.

Los derechos se cobrarían conforme a la inversión y a su clase, por lo que el Estado no sólo no queda desprotegido, sino que simplifica su actividad.

Tenemos otro ejemplo preocupante, decenas y decenas de códigos procesales, cada estado y cada materia tienen su propio proceso, esto complica y ensombrece la administración de justicia y enreda el litigio, dañando imagen, confianza y los resultados que se esperan de la ley, los que por otro lado, son inexcusables.

Sin esta previa actualización, sin detenernos a pensar en el orden común, en la vida en común, en las comunidades y en la nación como un ente total, cualquier ley de amparo, nueva o reformada, iniciaría su vigencia con insuficiencia y natural ineficacia.

Dentro de estas condiciones que quiero señalar para la actualización y plena eficacia de la Ley de Amparo, propongo reformas estructurales como la integración distinta del Consejo de la Judicatura, se forma con partes interesadas en lo interno, sin contrapesos y en particular, sin la oportunidad de participación de la sociedad a la que sirve, a la que no se le informa de los hechos ni se le escucha y mucho menos cuenta con el derecho a votar.

Resulta inexplicable e ineludible, que los trabajadores y servidores de la impartición de la justicia, que suman decenas de miles de personas interesadas en su fuente de sustento familiar, no tengan representación en el consejo.

Resulta recomendable que los expertos en derecho y con natural vocación a la justicia, los colegios y las asociaciones de abogados y las escuelas y facultades de derecho, participen en el consejo.

Es igualmente recomendable, que otros organismos de particulares tengan representación, que sean enterados y oídos, y así lograr un consejo con amplia y auténtica representación social, de entre quince y veintiún integrantes, lo que produciría un órgano auténtico de supervisión y de control difícilmente corruptible, paso inevitable de la democracia, la real y efectiva participación social.

Incluyo en estas reformas estructurales, porque es algo que no existe aún pero que se pretende constituir, el derecho que algunos opinan, tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer un porcentaje fijo del Producto Interno Bruto como presupuesto irrevocable.

Esta medida resulta irracional, contraria a la verdad natural e inconveniente para el Supremo Tribunal de Justicia de los mexicanos.

A veces sería poco y a veces podría ser mucho, pero lo que es claro para entender, es que la prioridad del gasto, desde la propia familia, se impone siempre en cada caso concreto, en cada tiempo y en cada lugar.

Si bien es cierto que la ley y la justicia requieren y mucho, de la fortaleza del Poder Judicial, cuya independencia y eficacia se interrelaciona con la madurez política de los pueblos, también es cierto que en momentos que nadie desea, en los que la inversión se haga necesaria para mitigar el hambre, para educar y preparar para el futuro y/o para cuidar de la salud, entre otras urgencias, nadie dudará que la aplicación de los recursos se destine preferentemente a estas dolencias colectivas, disminuyendo lo que sea necesario.

Conocemos de la importancia de la función jurisdiccional, pero como seres humanos comunes, sabemos todos que ante otras cosas, el hombre es primero y la autoridad después.

Se viene hablando también de otra reforma estructural que se quiere, algunos creen que es conveniente dotar a la Suprema Corte de la facultad para promover iniciativas de leyes ante el Congreso de la Unión, yo creo que esto es una concepción equivocada.

Es cierto que sería como legislar y esto sólo le corresponde a los legisladores, pero lo peor, es que la ley que nazca a propuesta del juez, seguramente será aplicable siempre en el sentido que su creador le dio, ignorando quizá el caso o los muchos casos concretos que se pudieran presentar, desvirtuando el contenido de la ley.

La tendencia a proteger a la criatura propia, es inevitable en el ser humano, y por eso, desde que la democracia y la soberanía se iniciaron con prioridades nacionales, se establecieron la división y el equilibrio de los poderes públicos. Queremos un Tribunal fuerte y dedicado a lo suyo, sin trabajos extraordinarios, para que la justicia de los jueces sea pronta, expedita e imparcial; este es el ideal y a esto nos debemos dedicar.

El acceso a la justicia, elemento significativo del Estado de Derecho, incluye otra reforma estructural que proponemos desde hace décadas muchos mexicanos; para que sea una realidad más que aspiración y/o franca mentira, es necesario reformar la defensoría de oficio, para adecuarla y fortalecerla, debe ser independiente y de ninguna manera relacionado por el Poder Judicial, del que de alguna manera, es parte oponente.

Porque presente su verdad, la verdad de su representado; y quiere justamente, que el juzgador diga la verdad jurídica, conforme a los hechos ciertos. Toda subordinación jerárquica, económica o emotiva, debe ser evitada, su patrón, su cliente y su mandante, es el pueblo, y cada particular que se pone en sus manos.

La defensoría de oficio, debe ser suficiente en personas y en recursos materiales, deben de estar al frente de ellas los abogados más capaces, no solo en la punta de la cima, sino en cascada, hasta formar un organismo con miembros fuertes y lazos comunicadores en forma de pirámide, en número bastante, con la técnica moderna a su alcance y con instalaciones dignas de su función.

Si la injusticia es mucha en el país, el acceso a éste en la vía judicial, puede corregir mucho de estos abusos, muchas de las deficiencias y muchas de las equivocaciones, para eso están las leyes y para eso está el abogado, para eso existe la función jurisdiccional, para eso se debe fortalecer a la defensoría de oficio.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados, tienen exceso de carga en su responsabilidad, esto es un derecho público notorio y reconocido; propongo la creación de cortes regionales, para recursos y competencias. Los específicos a los que me refiero, los atiende la corte o los atendía la corte, o por recientes reformas los atienden ahora los tribunales colegiados, ambos recursos y competencias, ambos Suprema Corte y tribunales colegiados, están saturados de asuntos de su competencia exclusiva y mucho les ayudaría a ellos, a la sociedad y a la justicia, el que la competencia de las instancias y los recursos de revisión en contra de los colegiados y los de responsabilidad, los atienda y los resuelva una corte especializada en ellos. Se propone además, la regionalización para dar acceso fácil al justiciable.

Ajena al Poder Judicial, pero importante por los resultados que puede producir, como cambio de estructura en la legislación y en la organización social, se propone la colegiación obligatoria de los profesionales del derecho, nadie mejor que el interesado y titular del derecho al ejercicio profesional como sustento de vida, para vigilar el cumplimiento de la norma jurídica y de los valores morales en la postulación; a nadie perjudica más que a los propios abogados, que los procesos judiciales estén plagados de trampas y de chicanas, y a nadie beneficia más que a ellos, que se impida el abuso del derecho, para evadir su cumplimiento.

La necesidad internacional, por otro lado, la globalización; obligan a la colegiación, para que unos y otros cuidemos que el proceso se atenga a la disposición, sin importar de un lado, de que lado nos encontremos en cada caso. Si los abogados mexicanos, seguimos diseminados, desagrupados, solos y solitarios, otros vendrán con sus empresas a sustituir nuestros servicios.

La realidad nos obliga al cambio, nos motiva al olvido del individualismo y al sacrificio del interés incierto; además de que la agrupación con fin común, descargará al estado burocrático, de un peso que no le corresponde. Es importante, muy importante, que al conocimiento de la ley, de los derechos y de los deberes, se promueven campañas y por estrategias maduramente definidas. Más importante aún, resulta el inculcar por difusión y con el ejemplo, el debido respeto a la legislación, es necesaria, indispensablemente necesaria la conciencia jurídica nacional, es necesario que el hombre de estas tierras, sepa su deber y la manera de cumplirlo, así como su privilegio y la forma en caso dado, de ejercerlo ante la autoridad.

Es necesario, generar la espontánea aceptación de la norma, es necesario que las personas creamos en que los tribunales y las autoridades del sistema de justicia, cumplirán con el mandato de dar seguridad, de procurar justicia y de impartir ésta de manera pronta, expedita e imparcial.

La conciencia jurídica trasciende a la educación, a la formación, a la relación familiar, a la vida social y a los vínculos de los particulares con el Estado. Incluye el conocimiento, la voluntad y a la inteligencia, para actuar racionalmente conforme a la verdad, conforme a la letra de la ley y con su espíritu, conforme a la justicia a todos común.

Las reformas o la nueva ley de amparo, de que se ha venido hablando, pueden ser tantas, que solo ustedes, señores legisladores, en su poder de suma, pueden llegar a conocer por las propuestas que les llegan, por su propio interés, por la capacidad que tienen y por la fracción que detentan, a ustedes entonces corresponde hacer la ley.

Yo propongo algunas reformas y analizo otras que se comentan, podrían hacer de estos trabajos una ley casi perfecta, previsora de casi todos los supuestos; pero si no actualizamos y adecuamos la realidad de los hechos y la de las instituciones con el espíritu de la norma, si los dejamos en el atraso e incongruencia en que se encuentran o se quieren establecer, sería esta ley de amparo, de todas maneras, como un reloj con cada una de sus manecillas circulando en sentido contrario, que nunca marcará la hora exacta.

La ley es parte del todo social y es éste el que debemos adecuar, aunque nos llevemos tiempo, por el bien de la nación. Por esto, a continuación presento brevemente, a esta Honorable Comisión, las siguientes propuestas: Se propone la suspensión de la fórmula Otero, que se ha aplicado desde que la ley amparo empezó a ser trascendente en la vida jurídica nacional.

Es cierto, que es incongruente y hasta injusto, que si una norma general es declarada contraria a la Constitución, continúe surtiendo efectos; pero también es cierto, que cambiar al otro extremo y por el solo fallo de uno, tres u once, aunque bien calificados, se desvirtúe la representatividad nacional que impone la Constitución y se invadan esferas de poder ajeno, constituido legalmente, sería desequilibrio y desarticulación que provocarían ruptura.

La democracia sigue su camino, ya lo dije al principio, y debe encontrar el sendero justo para producir el fruto exacto. Propongo, que en cuanto exista jurisprudencia o una sola resolución que declare la inconstitucionalidad de la ley, la Suprema Corte lo comunique al Congreso de la Unión o a la Cámara que corresponda, él o la, que deberán reunirse en los siguientes 15 días y aceptar la resolución de inconstitucionalidad modificando la legislación o ratificar el contenido de la ley.

En el primer caso, se podrá hacer nueva ley, ajustándose a las observaciones judiciales, y en el segundo, necesariamente, adecuándose a las competencias. Se realizarían referendos municipales, estatales o federales. Es esto una manera de utilizar figuras tradicionales de la democracia en el Derecho y en la política de la actualidad, tan complicados por el número y por la extensa amplitud social.

La suspensión provisional, es médula y columna vertebral del amparo, sin ella, sería un juicio más, con todas las vicisitudes inherentes. Hay que obrar con cautela en este asunto. Son tan distintas la materia agraria, la civil, la penal, la laboral y la administrativa, que figuras como la apariencia del buen Derecho, deben de establecerse, pero precisarse en cada caso. Así como la garantía que se exige, debe ser diferente en materia civil, en materia penal y en otras.

No se trata nunca de darle preferencia a lo económico, porque el juicio de garantías es, naturalmente, un proceso de protección. Este capítulo, sólo, debe ser atendido con especial esmero y así lo recomiendo a ustedes, señores diputados. No propiciemos que la debilidad económica impida la justicia, pero tampoco fomentemos que el uso de la Ley, sea para protección de oscuros intereses.

No es lo mismo el que se ampara contra una resolución de arrendamiento habitacional, que el que se ampara para proteger su libertad o el que recurre a esto por la clausura de una empresa con recursos.

La protección debe de ser inmediata y debe limitarse al juzgador del prejuicio para otorgarla, de la misma manera que debe de ser precisa la Ley para negarla, cuando se pretenda convertirla en instrumento de perversidad ajena, naturalmente, a toda norma.

Una parte de la solución, sería dotar de recursos suficientes a los juzgados de Distrito y la existencia suficiente de éstos, para resolver con la conveniente inmediatez y con la capacidad de ejemplarmente sancionar.

Se recomienda no diferenciar entre suspensión provisional y suspensión definitiva en los amparos indirectos, subsistiendo la suspensión, única y automática, con la presentación de la demanda, dejando a la autoridad la capacidad para revocarla en cuanto estime que está debidamente fundada su resolución, con previa vista al quejoso y con derecho para portar los elementos que sean necesarios para el conocimiento del juzgador.

Además de disminuir la carga de trabajo del Poder Judicial debe, en este apartado, establecerse sanción ejemplar al quejoso y a su abogado, por el uso ilícito de la Ley. Cabe refrendar, además, lo dicho en relación con la colegiación obligatoria.

La reforma o la nueva ley, no debe hacerse a toda prisa, a pesar de que existan proposiciones y una verdadera urgencia para adecuarla a la realidad presente, porque lo importante va más allá de la premura. Por ejemplo, el artículo primero, de la denominada nueva ley, es confuso y complicado.

Sin duda alguna, el texto vigente es exacto, no excluye ninguna de las violaciones que pudieran darse, ya que las garantías individuales, entendidas tal y cómo son, en su amplio y estricto sentido, cubren y tutelan a todos los derechos humanos, además de que los acuerdos internacionales, en el amplio sentido, son leyes supremas en esta Federación, por lo que su violación por autoridad, haría procedente el juicio de garantías de todas maneras.

Incluir convenciones y tratados internacionales, concluiría en la omisión de otros muchos, que también afectan a los derechos humanos, como el especial de los niños, el del medio ambiente o, en extremo, el de la prohibición de las armas nucleares en Latinoamérica.

Si se viola cualquiera de éstos, se violarían derechos humanos pero, además, si hubieran nuevas convenciones o se modificaran las que se mencionan en la propuesta de la nueva ley, la propuesta o la propia Ley de Amparo, tendría que modificarse a cada momento. No es necesaria esta reforma, como tampoco lo sería la del artículo primero de la Constitución, de la que ya se viene hablando.

Me llama la atención, que en la Ley vigente por siempre y en la propuesta conocida, se prive a la víctima, al ofendido, de su derecho para interponer el juicio de amparo, cuando el agresor y probable responsable, es dejado en libertad.

Se le limita a que se afecte la reparación del daño, sin observar que siempre, esta reparación, se ve afectada con la libertad del inculpado o procesado. El Ministerio Público es representante social en la investigación, pero una vez consignada la averiguación previa, se convierte en parte. Y como en todos los juicios de amparo, el Ministerio Público es igualmente parte, se niega al abogado del defendido, al particular y al representante social y parte acusadora, el derecho para acudir a la justicia federal, con esto sale perdiendo la sociedad y el particular, que si consideró que contaba con la razón extrema, dejará de creer, entonces, en la justicia y en el Estado.

Propicia, además, esta norma, la impunidad y la reincidencia, dejando dañado al ofendido en lo material y en lo emotivo, daño que es de gravedad para quien acudió a los tribunales confiando en ellos, se sugiere conceder este derecho.

Los derechos difusos, reconocidos por la doctrina y por la práctica en otros países, son descuidados en nuestro país. Este derecho comunitario pertenece a un grupo específico de personas y puede ser violado por la autoridad, por actos o por omisiones, por lo que resulta conveniente que se establezca la procedencia del juicio ante la violación.

Puede, incluso, establecerse el juicio especial y no necesariamente el de amparo, pero no podemos permitir que se mantenga la afectación negativa en cosas tan importantes como la salud, la ecología, la seguridad, la economía, la paz y otros derechos difusos o comunitarios. En estos juicios debería ser procedente la (ininteligible) del acto reclamado.

El concepto de autoridad responsable ha sido objeto de discusión y análisis por largo tiempo y, desde luego, debe de precisarse en la Ley de Amparo. Pueden incluirse en esta, los organismos descentralizados o pueden incluirse en los juicios que contra estos proceda, la suspensión del acto reclamado, descargando a los jueces de Distrito.

La Ley vigente establece que el recurso de revisión proceda en contra de las sentencias de los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre constitucionalidad o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En un minuto termino, señor Presidente.

Sugiero que se incluya en el texto nuevo, que la procedencia se dará, aún y cuando sea implícita la decisión sobre inconstitucionalidad o la interpretación a que se refiere la Ley actual. Porque se dan casos en que así sucede, y porque en la redacción de la sentencia no se dice expresamente por el Tribunal, que se interpreta algún precepto constitucional o que se decide sobre constitucionalidad, se desecha el recurso sin análisis, ni estudio.

Considero importante que se establezca que la suplencia de la queja debe darse en todas las materias. Abrevio, pero con el sólo enunciado puede entenderse la amplitud de lo que se pretende decir.

Es recomendable precisar la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia, es recomendable tratar de evitar la incertidumbre y estimular la certeza. Debe suprimirse a los tribunales colegiados y al Procurador General de Justicia de la República, el derecho de solicitar que la Corte ejercite la facultad de atracción.

La Ley de Amparo castiga a la parte lastimada, en caso de inactividad procesal, muy importante, sobreseiendo el juicio, pero lo que es peor, premia el incumplimiento del funcionario judicial, que evidentemente, por el interés nacional, de todas las personas, además, debe resolver antes de 300 días. Se genera desconfianza del justiciable y de sus personas más cercanas y se propicia el incumplimiento de la obligación jurisdiccional.

Se propone que la sentencia, en los juicios de amparo, se notifique personalmente a todas las partes, así como cuando existe requerimiento o prevención en el amparo indirecto.

Se propone que si el Poder Judicial de la Federación no hace efectiva la ejecución de su sentencia en un lapso razonable precisado, imponiendo las sanciones a las que está facultado, a la propia autoridad juzgadora se le imponga una sanción.

Señores diputados, ha sido un privilegio haber participado en su tarea legislativa y un honor sentarme a la mesa con ustedes para que mi experiencia y mi vocación de abogado fueran respetuosamente atendidas por todos ustedes.

Son mis deseos que lo mejor haya podido encontrar el cauce de expresión para que lo trascendente y lo muy importante de la obra que ustedes están realizando resulte con los frutos que merece, mi participación la he aceptado y realizado convencido de que México necesita de mejores leyes, de que México necesita de una nueva organización social, de que México necesita el cumplimiento honesto de la autoridad, de que México necesita del funcionamiento ejemplar de las instituciones.

Pero sobre todo y más que todo, de que México necesita de mejores mexicanos y somos nosotros parte de esta generación obligada a la superación del ente total nacional. Muchas gracias por su atención señores.

LICENCIADO JOAQUÍN DÁVALOS PAZ, Presidente de la Asociación de Abogados de la Ciudad de México, quien se referirá al tema del Reenvío, Ejecución de Sentencia y Revisión de la Jurisprudencia por los Tribunales Colegiados.

Específicamente respecto de los artículos 191, 196 y 198, que establecen la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda consignar a la autoridad responsable ante el juez de distrito.

De esta manera, para hacer un análisis específico de la temática, me permito expresarles a ustedes la exposición temática del mismo y hacer un rápido recorrido sobre la triple conformación del juicio de amparo, las cuales pueden enunciarse de la siguiente manera:

La primera de ellas, como un procedimiento cautelar que consiste en un incidente de suspensión en el que se atiende a conservar la materia de la demanda que da origen la juicio.

El segundo de ellos, como un procedimiento de cognición, tanto directo o uniinstancial como directo o biinstancial, en el que se procede al conocimiento y decisión del asunto.

Como procedimiento de ejecución, incidente de ejecución de sentencias y quejas por ser defecto de ejecución, que tiene como principal objeto realizar y constatar el debido acatamiento de la decisión emitida.

Los presupuestos sobre los que se desarrollará el análisis requieren de la existencia de sentencias de amparo que concedan a los quejosos la protección constitucional en la que se haya concedido el amparo contra un acto de autoridad por considerarlo violatorio de garantías, ya que en los casos en que se haya decretado el sobreseimiento, pues no ameritan la ejecución por ser este acto meramente declarativo y porque desde luego, no se entra al estudio del fondo del asunto y las sentencias que nieguen el amparo tampoco dan lugar a ejecución, por ser también declarativas, con lo que se actualiza la doble función de la sentencia de amparo, siendo por una parte simplemente declarativa cuando niega o cuando sobresee (?), pero es condenatoria con efectos restitutorios cuando acepta la pretensión del actor y la condena puede consistir en obligaciones de hacer o de abstención, según la naturaleza del acto reclamado.

Existen diversas posibilidades en las que las sentencias de amparo señalan a la autoridad responsable el deber de hacer o la abstención de hacer, como lo puede ser el caso en que el quejoso tiene derecho a la devolución del cobro indebido, el pago de algún concepto, como serían los salarios caídos o bien la restitución de un terreno del que la autoridad lo haya despojado.

La ejemplificación podría resultar prolija, pero finalmente la ejecución de la sentencia protectora de garantías es el acto más trascendental de los intereses de los quejosos en el desarrollo del control constitucional, que es la esencia misma del juicio de amparo, ya que el interés social se ve colmado al restituirse el orden jurídico vulnerado por el acto reclamado.

Y esto se logra cuando el agraviado es totalmente repuesto de la situación en que se encontraba antes de que su esfera jurídica hubiese sido afectada por la actuación arbitraria de la autoridad responsable.

Al respecto, la Corte tiene perfectamente definida su posición y la establece en el apéndice de la Suprema Corte de Justicia, 19 de 88, en la segunda parte, en la página 1212, que al tenor reza:

"Ejecución de sentencias de Amparo. Para ejecutar una sentencia de amparo, las autoridades deben ajustarse al tenor exacto del fallo. Y si este se refirió a la expedición de un título a favor de tercero y afectando las posiciones y derechos del que obtuvo del amparo, la ejecución tendrá que hacerse lógicamente mediante actos que tiendan a destruir la validez del título, desatendiéndose de cuestiones superficiales y demás detalles que no fueron objetos de la protección federal".

De esta forma tenemos que los supuestos formales para la ejecución de la sentencia, consisten en que las mismas tengan la calidad de sentencias ejecutorias, ya sea porque no hayan sido recurridas teniendo esta potestad la autoridad responsable, el tercero perjudicado o el Ministerio Público de la Federación, o bien porque se trate de sentencias que hayan causado ejecutoria por ministerio de ley al no admitir recurso alguno.

Deberá atenderse a que la sentencia haya sido debida y correctamente notificada a la autoridad responsable para que la autoridad esté obligada al cumplimiento de la misma.

De esta manera, podemos pasar a un capitulo que se denomina: Los fundamentos de la ejecución de las sentencias de amparo. Estos fundamentos en la ley actual se precisan en con toda claridad en el artículo 80 y los mismos lo recoge el anteproyecto en el mismo sentido y con su mismo espíritu y de manera enunciativa se señalan sus objetos, a saber:

Restituir al agraviado en el pleno uso de su garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto de un amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte, con la que la misma garantía exija.

De manera imperativa y terminante, la Ley de Amparo, en su artículo 113, obliga a los jueces, tribunales, amparo y al ministerio público, a vigilar el cabal cumplimiento del fallo cuando dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia a que se haya concedido el agraviado la protección constitucional o apareciere que no hay materia para la ejecución, el ministerio público cuidará, dice, escrupulosamente del cumplimiento de esta disposición.

A este respecto, nuestro máximo tribunal también se ha pronunciado de manera clara y constante y en su resolución, que está apendisada en la página 1225, la denomina ejecución de sentencias y amparo, y que manifiesta que es deber principalísimo de los jueces de distrito vigilar el estricto cumplimiento de las ejecutorias de amparo.

De igual forma, el artículo 157 de esta misma ley indica la obligación de los jueces de distrito para que no se paralicen los juicios de amparo. Los artículos 105 y 106 de la antes citada, fijan en el plazo general de 24 horas para el cumplimiento de las ejecutorias.

Estas disposiciones hacen consonancia y se relacionan directamente con lasque se contienen con el párrafo segundo de la fracción 16, del artículo 101 de la Constitución, el cual al texto menciona, fracción 16: "Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiera en la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda".

Debe mencionarse que en los artículos 105 y 106 de la ley reglamentaria, que fijan en 24 horas el plazo general para el cumplimiento de las ejecutorias, condiciones que se recogen en el anteproyecto y cuyo espíritu es lograr el cumplimiento de los mandatos protectores, es más que la imposición de una sanción que deja vivo el problema del incumplimiento.

¿Cuáles son las formas de incumplimiento de las sentencias de amparo? Se pueden enumerar de la siguiente manera:

Que el fallo aún no se cumpla, pero que se haya iniciado el indispensable proceso de ejecución

Que el fallo se acate parcialmente; es decir, que haya un cumplimiento incompleto de la sentencia.

Que el fallo no se cumpla totalmente.

Que el cumplimiento del fallo se eluda con mecanismos de argucia o pretexto.

Que el fallo no se haya cumplido, pero se le dé cumplimiento o se inicie el proceso de ejecución cuando ya esté en curso el incidente de inejecución.

Que el fallo se cumpla, pero que historialmente la autoridad responsable reitere o repita el acto respecto del cual se concedió la protección constitucional al quejoso.

Que el fallo no se cumpla por la autoridad responsable, pero el superior jerárquico le dé cumplimiento.

Que el fallo no se cumpla por la autoridad responsable ni por las autoridades requeridas como superiores.

Que el fallo no se cumpla –dice el inciso i- por imposibilidad de ejecutar.

De las responsabilidades de las autoridades.

En el texto de la ley actual, véase el artículo 208, se previene de manera expresa que si después de concedido el amparo la autoridad responsable insistiera en la repetición del acto reclamado o trate de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de distrito que le corresponda.

Para que la juzgue por la desobediencia cometida, en el anteproyecto se recogen estas ideas, debiéndose separar que se contienen dos conductas, las cuales estiman delictivas, a saber, la primera de ellas:

Que la autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado, y la segunda, en tratar de eludir el cumplimiento.

Ambas son necesariamente plurisubsistentes, porque no basta una repetición del acto reclamado ni una sola abstención del cumplimiento del fallo, sino que se requiere según las conductas que serán las que signifiquen en la insistencia en la repetición del acto o el tratar de eludir el cumplimiento de la sentencia protectora.

De esta manera encontramos un medio de apremio extraordinario, como es la inmediata separación del cargo, dentro del procedimiento de ejecución forzada hacia la autoridad que se resiste a acatar la sentencia de amparo.

Como lo previene la fracción 16 del artículo 107 constitucional, el cual no puede verse como una sanción penal, porque no se llega a su imposición a través de un juicio de este carácter, sino que puede imponerla la Suprema Corte, erigida como órgano controlador del comportamiento de la autoridad, a quien haya correspondido dar cumplimiento al fallo de amparo, y se impone aún en el caso de que al autoridad requerida no rinda informe ni se apersone de alguna manera en el incidente de inejecución, o sea, que en la medida en cuestión puede ser impuesta en ausencia de quien haya de sufrirla.

A diferencia de lo que en ese procedimiento coercitivo sucede, en el juicio penal tienen que seguirse todas las formalidades enmarcadas en la Constitución, véanse los artículo 14, 16, 19, 20, 21, 102 apartado a del Código Federal, y en el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se refiere al inicio ante los tribunales establecidos en lo que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en lo particular en la averiguación previa, ejercicio de la acción penal, orden de aprehensión mediante el mandamiento de autoridad competente, debidamente fundada y motivado, asistencia de defensor, declaración preparatoria formal, período de instrucción en el que se reciban pruebas del inculpado y el período de conclusiones, que se basen en el examen de las pruebas, audiencia de vistas y sentencia que proceda.

Es decir, que para ser absolutoria o condenatoria, además del proceso penal, no se puede seguir en ausencia del inculpado.

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado a este respecto. Me voy a permitir hacer un muy rápido y apretado resumen, del caso concreto en el cual la Corte fijó su postura; esto lo hizo en pleno de la Suprema Corte de Justicia en su integración anterior al actual, al resolver el incidente de inejecución de sentencia marcado como el 7/87, el fallo se emitió en cuanto a su punto resolutivo tercero, que incide en el tema que estamos abordando, por una escasa mayoría de nueve votos contra siete, y en el que dio lugar a voto particular de cuatro ministros disidentes y que sus antecedentes históricos son así:

Este incidente se formó con motivo de que el juez segundo de distrito en el estado de Veracruz, actuando en el juicio de amparo 1944/79, promovido por el Comité Ejecutivo Agrario del nuevo Centro de Población Ejidal Enrique López Huitrón, del municipio Ángel R. Cabada, Veracruz, en sentencia dictada el 9 de mayo de 1980, otorgó el amparo por cuanto al acto reclamado de las autoridades responsables consistentes en la inejecución injustificada de la resolución presidencial, que ordena la creación del nuevo Centro de Población Ejidal Enrique López Huitrón, sentencia que por acto de fecha 23 de noviembre de 1981, el propio juez declaró ejecutoriada y se ordenó prevenir a las autoridades responsables para que dentro del término de 24 horas dieran cumplimiento en la misma e informaran al juzgado, sin que se haya logrado el cumplimiento de dicha ejecutoria, pese a estos diversos requerimientos que sobre el particular se hicieron a las autoridades responsables.

En el incidente de inejecución, las autoridades responsables afirmaron que existía imposibilidad material para cumplimentar esta ejecutoria, en virtud de que el acatamiento de la resolución presidencial ocasionaría la afectación de terceras personas que eran ejidos y pequeños propietarios.

Al resolver el incidente de inejecución, en resolución de 22 de noviembre de 1990, se razonó que la cuestión relativa a que el cumplimiento de la resolución presidencial afectaría a terceros, fue materia de análisis constitucional en materia de amparo, por haberse planteado desde los informes justificados de las autoridades responsables y dio lugar a que se emplazara en el juicio de garantía a los terceros perjudicados, resolviéndose en el amparo que no obstante estas afectaciones, debía ejecutarse la resolución presidencial.

Por estas circunstancias, la Suprema Corte de Justicia estimó que no existía imposibilidad material para ejecutar la referida sentencia de amparo.

Los puntos resolutivos de la Corte, en este incidente de ejecución, al texto dicen así:

Primero, es fundado el incidente de inejecución de sentencia. Segundo, queda separado de su cargo la persona que funge como delegado agrario en el estado de Veracruz, licenciado Mario Ramírez Bretón. Tercero, con copia de esta resolución, consígnese al licenciado Mario Ramírez Bretón, ante el juez de distrito en turno en el estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz para que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción decimosexta constitucional y 110 y 108 de la Ley de Amparo.

Cuarto. Remítase testimonio de esta resolución al Secretario de la Reforma Agraria para efectos de la nueva designación del titular en cargo de la delegación agraria en el estado de Veracruz, y al Oficial Mayor de dicha Secretaría, para que proceda a la cancelación de sueldos del licenciado Mario Ramírez Bretón, quien funge como Delegado Agrario en el estado de Veracruz., y al Oficial Mayor de dicha Secretaría para que proceda la cancelación de sueldos del licenciado Mario Ramírez Bretón, quien funge como Delegado Agrario en el estado de Veracruz.

Quinto: Una vez que sea ocupado el cargo de Delegado Agrario en el estado de Veracruz, el Juez Segundo de Distrito en el estado deberá requerir a su nuevo titular así como al Director General de la Tenencia de la Tierra como superior jerárquico del mismo, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que en el término de 24 horas dé cumplimiento y obligue a dar cumplimiento respectivamente a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio de amparo 1944/79 del 9 de mayo de 1980.

Sexto: Notifíquese al C. Procurador General de la República a fin de que el Ministerio Público Federal tenga dentro del proceso penal al licenciado Mario Ramírez Bretón la intervención que legalmente le corresponda. Punto, notifíquese, cúmplase, devuélvanse los autos al Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Veracruz.

Cabe mencionar que esta consignación no se llegó a realizar por haberse procedido a cumplimentar la ejecutoria de amparo considerada en el incidente de inejecución mencionado.

Las razones que esgrimieron la mayoría de los ministros en la Corte son las siguientes, la primera de ellas marcada como inciso A.

Dice: "Es el Delegado Agrario en el Estado de Veracruz quien se ha colocado en la hipótesis de destitución de su cargo, y dado que esta autoridad no goza de fuero de conformidad con el artículo 110 constitucional, debe ser separado de su cargo y consignarse ante el Juez Segundo (sic) —literal— de Distrito en el Estado de Veracruz para que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, constitucional 110, y 208 de la Ley de Amparo.

El inciso B. Si bien por los artículos 21 y 102 de la Constitución, la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación; sin embargo, en los casos en que una autoridad insistiera en la repetición del acto reclamado o como sucede en la especie, que tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, este Pleno, además de resolver separarla de su cargo inmediatamente, tiene el deber de consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, establece una situación de excepción.

Al respecto debe precisarse que resulta aplicable el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina en relación, al menos supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone.

Esta conclusión se deriva, por un lado, de la aplicación del principio de interpretación que establece que debe preferirse la norma específica, como es el caso de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a la general, como es la de los artículos 21 y 102 de la propia Constitución. Y por otro, de que si el Pleno del más alto tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato de una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo, no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda a la determinación de Ministerio Público Federal, al que por otra parte se le debe dar dentro del proceso respectivo, la participación que legalmente le corresponda.

A continuación leo a ustedes las razones de los ministros disidentes.

Las razones esgrimidas por el voto particular de los ministros que no estuvieron de acuerdo fueron las siguientes: La inciso, sería A prima, para que se coteje una con la otra:

A’: No se acepta que la fracción XVI del artículo 107 constituya una excepción a la regla establecidas en los artículos 21 y 102, apartado A, todos constitucionales; y que resulta aplicable el artículo 208 de la Ley de Amparo, y no el segundo párrafo del 108 en que se determina en relación al mismo supuesto, que se consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Diferimos de esta opinión, asienta el voto particular, ya que consideramos que en la mencionada fracción XVI del artículo 107 de la Constitución solamente establece la obligación del Poder Judicial Federal de separar de su cargo y de consignar ante el Juez de Distrito que corresponda a la autoridad responsable, pero es lógico que dicha consignación debe ser hecha en los términos y condiciones que la Constitución señala en los artículos 201 y 102; es decir, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal, de la cual el titular es el Ministerio Público Federal a quien incumben la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados.

Según la hermenéutica jurídica, los textos legales deben ser interpretados sistemáticamente, unos en función de otros. Si el constituyente hubiera querido establecer excepción a la regla general, es indudable que hubiera dispuesto que el artículo 107 constitucional, fracción XVI, que la consignación de que se trata fuese hecha directamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, hubiera determinado que la propia consignación se hiciera sin la intervención del Ministerio Público de la Federación, lo que no aconteció.

En el Título Cuarto de la Constitución Política de la República se establece un régimen especial o de especialidad en tratándose de las responsabilidades de los servidores públicos, y precisamente por esa situación de especialidad, debe atenderse con exclusión de otro tipo de preceptos de carácter general a los que deroga.

En estas circunstancias nos encontramos con que el artículo 109 perteneciente a este Título Cuarto ordena de modo expreso en su párrafo segundo, que la comisión de delitos, por su parte, de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y es obvio que estos términos consisten en que sólo el Ministerio Público está facultado para perseguir estos delitos y ejercitar la acción penal.

La razón B prima que enuncia la ponencia de disidencia indica así:

B’: Para poner de manifiesto la gravedad de la decisión tomada cabe formular las siguientes interrogantes: La Suprema Corte va a ejercitar acción penal en el caso, si no es así, y no podrá hacerlo por carecer de facultades, no se podrá incoar el proceso correspondiente, la Suprema Corte solicitará se dicte orden de aprehensión expresando al juez, a quien toque el conocimiento del caso, que quedó demostrado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Es decir, lo menos, esto sería insólito, ¿existiría parte acusadora?, ¿quién interpondrá los recursos que procedieran?

El inciso C prima indica: La Suprema Corte ha resuelto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; por tanto, las diligencias que se lleven a cabo sin su intervención son anticonstitucionales, sin que la intervención posterior, como lo previenen los artículos en comento, pueda transformarlas en diligencias válidas.

Por lo anterior puede establecerse que la disposición del artículo 107, fracción XVI de la Constitución no permite entender y menos requiere entender, que la consignación se ha de hacer directamente por la Suprema Corte cuando se dice que la autoridad será inmediatamente separada de su cargo.

El adverbio de modo sí impone la interpretación de que la separación se decrete en la misma resolución que declare el incumplimiento del fallo de amparo; pero en cambio, cuando se dice que la autoridad será consignada al Juez de Distrito, esta expresión para ponerla en congruencia con los artículos 16, 19, 20 y 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo el Ministerio Público, por tanto las diligencias que se lleven a cabo sin su intervención, son inconstitucionales, sin que la intervención posterior, como lo previenen los artículos en comento, pueda transformarlas en diligencias válidas.

Por lo anterior, puede establecerse que la disposición del artículo 107, Fracción XVI de la Constitución no permite entender y menos requiere entender que la consignación se ha de hacer directamente por la Suprema Corte, cuando se dice que la autoridad será inmediatamente separada de su cargo.

El adverbio de modo sí impone la interpretación de que la separación se decrete en la misma resolución que declare el incumplimiento del fallo de amparo, pero en cambio, cuando se dice que la autoridad será consignada al Juez de Distrito, esta expresión para ponerla en congruencia con los artículos 16, 19, 20 y 21 párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo la Constitución, lleva a entender sin ningún forzamiento, que estos textos que la consignación se haga a través de este órgano persecutor al que la Suprema Corte le remita las constancias necesarias para que inicie la Averiguación Previa que corresponda.

De esta manera, estamos en posibilidades de realizar las siguientes conclusiones en base a las siguientes razones: los artículos 191, 196 y 198 del proyecto, reiteran la fórmula de la Ley vigente, lo cual podría mejorarse si se atienden a los siguientes argumentos: Inciso a) los artículos 21 y 102 apartado A constitucionales no introducen salvedad alguna para la regla de que el Ministerio Público le incumbe la investigación y persecución de los delitos; inciso b) El artículo 102, apartado A de la Constitución, claramente establece que incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de todos los delitos del Orden Federal existiendo por tanto, una expresión enfática y excluyente de cualquier excepción porque esto lo impone la excepción única del vocablo todos; inciso c) Si se apertura un incidente en ejecución y en el mismo la autoridad responsable no rinde informe alguno ni se apersona, podría suceder que en el procedimiento penal no se originara por la consignación el inculpado o su defensor aporten pruebas suficientes para acreditar algunas de las causas excluyentes del delito previstas en el artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal; inciso d) La actuación de la Suprema Corte dentro del incidente de inejecución en el que inclusive se haya decretado la separación del cargo de la autoridad responsable como medio de apremio extraordinario, deberá de respetarse en el área de lo penal no sólo los artículos 21 y 102 apartado A, sino además y con igual relevancia de total respeto a las garantías individuales como las establece el artículo 14 de la propia Constitución donde se exige que para privar a alguien de su libertas ésta se lleve a cabo previo el juicio seguido ante los Tribunales anteriormente establecidos en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y que la pena que se imponga esté señalada en una Ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trata, lo cual entraña que haya órgano de acusación, órgano de defensa y órgano de sentencia, que se acrediten los elementos del tipo penal íntegramente y que se acredite la plena responsabilidad del inculpado; inciso e) El Juez Penal deberá conservar su autonomía para resolver como autoridad judicial y dentro de su competencia, respetándose asimismo el tercer párrafo del artículo 21 y el primer párrafo del artículo 16 constitucionales, pues cuando la Suprema Corte deba de conocer del incidente de inejecución de una sentencia de amparo no actuará como autoridad penal, sino como autoridad de amparo, condición en la cual la Suprema Corte está interviniendo como órgano de orden total o sea, del Orden del Estado Federal.

En el artículo 190 párrafo tercero del proyecto que estamos comentando, se genera una connotación sui generis, de la responsabilidad del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, situación que por lo extenso y complicado del tema que se enuncia pero que de inmediato acusa una violación constitucional, así como la Ley de la Administración Pública, dejando el fundamento de la aseveración para un análisis sistemático y metodológico.

De una manera muy rápida procedo a señalarlo, es el artículo 190 en su fracción IV en la parte infine, que dice: "…al ordenar la notificación y requerimiento de la autoridad responsable el Organo Judicial de Amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla en su caso para que ordene cumplir con la ejecutoria bajo el apercibimiento de que de no demostrar lo que ordenen, se le impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable…". Aquí lo importante: si el superior jerárquico inmediato de ésta es el Presidente de la República, la responsabilidad recaerá en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.

Y ya para concluir; estoy en un minuto más señor Presidente.

En el artículo 265 del proyecto , se contempla de manera novedosa y acertada lo planteado en el 208 de lo actual sin que se dé la figura delictiva por equiparación, debiéndose reflexionar respecto del último párrafo del dispositivo de que habrá de sancionarse una omisión de conducta del superior jerárquico sin que se señalen para la adecuación típica de igual forma, solamente apunto que la existencia de los delitos especiales contraviene la sentencia nacional e internacional de aglutinar los tipos delictivos en el mismo Código respectivo penal, reservándose para un estudio más ordenado y analítico el problema que esto especialmente plantea.

DOCTOR FRANCISCO VENEGAS TREJO, Director del Seminario de Derecho Constitucional y Amparo, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Señor Presidente, señores diputados: su labor y su responsabilidad es la de convertir a nuestro país en un pueblo más próspero que conozca, tenga y viva con dignidad y que encuentre senderos de entendimiento para que con el Derecho y por el Derecho, tengamos una vida justa y digna.

Hay la tendencia clara, nítida de elaborar una nueva Ley de Amparo. Hace unos instantes saludé al maestro (Ininteligible)… Larrea, uno de los autores de los proyectos, digo proyectos; conozco 2 que han elaborado con el deseo y el entusiasmo de tener un Juicio de Amparo más eficaz, expedito, propio de nuestra época. Sin embargo, reconozco que existen 2 tendencias contrapuestas al respecto: una, la que nos tiene convocados de formar, elaborar, aprobar un nuevo ordenamiento jurídico para obligar a la constitucionalidad de los actos de las autoridades mediante la expedición de una nueva Ley. Otra corriente, la llamo yo la renovadora, que pretende que subsista la Ley de Amparo en vigor desde 1936, únicamente reformándola o modificándola aunque en forma integral, para que continúe operando con seguridad para el pueblo de México.

Las dos posturas son entusiastas, patriotas y tienen razón de ser. Si me viera obligado a escoger entre una de ellas, preferiría la renovadora por motivos de seguridad jurídica, porque una nueva Ley de Amparo sí es posible elaborarla, claro que lo es, el Congreso de la Unión tiene facultades dado el artículo 107 constitucional que establece, que corresponde que se debe elaborar la Ley para el Juicio de Amparo.

Entonces, ustedes sí tienen competencias claras de elaborar una nueva Ley de Amparo. La iniciativa no provendrá como se dijo aquí, de la Suprema Corte de Justicia no, la idea provendrá o del Ejecutivo o del los legislativos de ustedes quien tienen competencia para ello.

El que la Corte tenga facultad e iniciativa en un futuro, es una aspiración y sería viable únicamente en materias procesales, de amparo o de Ley Orgánica de la propia Corte o del Consejo de la Judicatura, las demás no.

Pero, en este caso se pretende elaborar una Nueva Ley de Amparo, sin profundizar en su contenido, quiero hablar de dos aspectos concretos: la procedencia del Juicio de Amparo por un lado y por el otro, referirme a los efectos de las sentencias del Amparo contra leyes.

Al respecto tenemos…

.la propia Corte o el Consejo de la Adjudicatura, las demás no, pero en este caso se pretende elaborar una nueva Ley de Amparo, sin profundizar en su contenido quiero hablar de dos aspectos concretos, la procedencia del juicio de amparo, por un lado, y por el otro, referirme a los efectos de las sentencias del amparo contra leyes.

Al respecto, tenemos que actualmente procede el juicio de amparo conforme al artículo 103 constitucional, aparentemente en tres casos, realmente en un solo caso, lo cual quiere corregir el proyecto de Ley de Amparo; en efecto, conforme al actual texto procede el juicio de amparo contra todo acto de autoridad, ley, que viole garantías individuales.

Las fracciones segunda y tercera se refieren a interferencias de autoridades de los estados con la federación o viceversa, pero estas fracciones per se no pueden invocarse para interponer el juicio de amparo, dada la fracción segunda del artículo …(ininteligible) constitucional que establece y decreta los efectos relativos de la sentencia respectiva.

Por lo mismo, sólo procede por instancia agraviada, por persona agraviada en sus derechos y garantías individuales, hasta ahí la propuesta de la Comisión, maestro Ledo (?), me parece correcta, perfecta, atinada, pero en lo que se refiere a la adición de la protección por la vía de amparo, como invocación directa de violación de tratados internacionales no coincido, porque cierto es que los tratados son muy importantes y cierto es que la vida actual es intensa en el ámbito internacional y que tal parece que el planeta se ha recortado y que ahora fuéramos vecinos todos, de todos, no nos es extraño ningún acontecimiento de judíos, de turnos, de marroquíes, para hablar de árabes, ni de franceses ni de ningún país árabe.

Parece que todos somos vecinos y tal parece que por la globalización que ha recortado tiempo y espacio, nos hace que ahora haya resoluciones de los problemas a nivel planetario y que ahora en una convención internacional se resuelve un asunto aplicable en diferentes países del mismo mundo.

Cierta es esta tendencia, cierto es que son normas jurídicas, pero resulta que no se requiere la modificación ni su inclusión en el artículo 103 y artículo …(ininteligible) de la ley, para que proceda su defensa, porque, primero, si los tratados y convenciones internacionales son parte ya de la legislación mexicana, por cuanto que así lo dispone el artículo 133 que establece que es Ley Suprema de la Federación la misma Constitución, que es lo único cierto ese artículo, las leyes y los tratados que se adopten por el Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución entonces, y que son la ley suprema y que a ella debe de acatarse los jueces, yo diría todas las autoridades, entonces es inconcuso que esos tratados son parte de la legislación mexicana y si todas las leyes de México, si son violadas, perjudicando con ello las garantías individuales, sobre todo en la legalidad, procede el juicio de amparo, también procede actualmente contra un derecho consagrado en un tratado internacional.

Segundo. Los tratados internacionales al ser expresión jurídica de acuerdo o suscritos por partes, con personal jurídica internacional, también están sujetos a la evolución del derecho, a su transformación y a su extinción.

Quiere decir lo anterior que los tratados y por tanto los derechos que en ellos se consagran, pueden ser abrogados y derogados sin que la población y en concreto los litigantes, se enteren de que ya no opera en nuestro territorio un cierto tratado, con la existencia o sin ella, de un nuevo instrumento internacional.

Cierto, si la violación impugnada en amparo se produjo durante la vigencia del tratado, de parte del quejoso, habrá derechos adquiridos, cierto, y por tanto, prosperará la defensa que de ellos se hiciera en el juicio de garantías.

Más en el caso de que el nuevo instrumento que sustituye al anterior conceda menos prerrogativas, se aplicaría el tratado anterior por ser el ordenamiento jurídico en vigor, por el que se lesionaron sus derechos.

En caso contrario, cuando el nuevo tratado conceda mayores derechos que el tratado abrogado, en principio procedería la aplicación del nuevo aplicándolo retroactivamente para su beneficio, conforme al artículo 14 constitucional, siempre y cuando lo solicitara el quejoso, puesto que no siempre habría lugar a la suplencia de la queja, pero si el quejoso no solicita la aplicación retroactiva del nuevo tratado, el juez constitucional no podría suplir la queja, lo que sería en perjuicio del quejoso y de la justicia.

Así la inclusión de los derechos humanos derivados de tratados complicarían y no facilitarían la impartición de justicia y el otorgamiento de la protección de la justicia federal.

Tercero. Por otra parte, la procedencia del juicio de amparo podría complicarse si de un instrumento internacional se deriva la protección jurisdiccional de derechos difusos a favor de grupos humanos, es una tendencia.

En México, hoy día, todavía no consagramos la protección constitucional de tales de derechos ni le damos legitimación de acción a la sociedad, vagamente dicho, mientras no se reforme la Ley de Amparo al respecto, las demandas que se formularan por esta indeterminada sociedad, serían improcedentes y son muchísimos los tratados que hay en materia de derechos difusos. Debemos evitar y no prohijar reclamaciones internacionales.

El otro aspecto al que quiero referirme es, a la tendencia evolucionista del juicio de amparo, a la validez o efectos erga omnes universales de la sentencia de amparo en contra de leyes o de normas generales.

Hoy día, las sentencias favorables al quejoso, que recaen en los amparos contra leyes, operan el mismo principio de la relatividad que los amparos contra actos de autoridad distintos a las leyes, presuntamente violatorios de garantías individuales.

Creemos que es llegado el momento y la oportunidad de variar este criterio que se explica por el momento de creación del juicio de amparo hace 150 años y por la interpretación dada desde entonces y aún subsistente al famoso principio de división de poderes.

Cierto es que para el Estado Democrático, para que exista, se requiere evitar la concentración del Poder en una persona o en una institución, puesto que esa concentración conduce o propicia el autoritarismo y la dictadura.

El Estado Democrático debe contar con una pluralidad de órganos que atiendan con autonomía y especialización una función básica indispensable del Estado. A estos órganos únicamente por tradición jurídica les seguimos llamando Poderes del Estado. Tales poderes, cada uno de ellos, tiene tres tipos de atribuciones genéricamente hablando, señores.

Primero. La que les corresponde por su naturaleza y según su denominación, para ejercitar conforme a derecho una función indispensable del Estado: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Dos. Las de colaboración o corresponsabilidad, que realizan con la participación de otro u otros órganos del Estado, para darle a un acto efectividad y certeza. Evitar partidismos, afianzar imparcialidad y resolver lo que sea mejor para la población.

Así en el caso de estos últimos, el designado, en caso de nombramientos, no debe el favor a un solo órgano, sino a dos y por lo mismo tiene libertad total para desempeñar sus facultades, sin pretender quedar bien con nadie y así ni al Legislativo ni al Ejecutivo va a hacerle únicamente deudor.

Tercero, tiene cada órgano funciones de control, es el rubro que más me interesa, porque aquí tal vez con mayor claridad que en los anteriores, se vislumbra la importancia de la distribución orgánica del poder del Estado. Así se explica el principio de división de poderes, para que como se afirma, para explicarlo en síntesis, el poder detenga al poder, el poder frene al poder o que un poder limite y controle a otro o a los otros órganos del Estado, sólo así se evita la autocracia en la dictadura.

Esta faceta es imprescindible de la división de poderes. El control recíproco, más que cualquier otro medio, evita el autoritarismo, la perversión en el ejercicio del poder. De este modo, el Legislativo como instancia depositaria de la soberanía popular, es el órgano facultado para realizar el juicio político.

Aquí voy a dar ejemplos, el juicio político, hacer esto no significa que el legislador esté invadiendo la esfera y función de los jueces, no. Éstos, al anular un acto en la Administración Pública, no está tampoco invadiendo el ámbito competencial del Ejecutivo, y éste al proponer candidatos o ministros de la Corte o a la Procuraduría General de la República, tampoco sustituye ni se impone a la Cámara de Senadores.

Las funciones de control son esenciales e imprescindibles en y para la democracia.

El principio de división de poderes de Montesquieu, tiene validez permanente, el mismo valor que cuando fue formulado, es piedra angular del constitucionalismo, sólo que por muy importante que es, es susceptible de interpretaciones diversas, mismas que han dado origen en Europa al sistema parlamentario y fundamentalmente en América, al sistema presidencial.

En el siglo XIX, indudablemente por el frenesí democrático vivido por todos los pueblos del planeta, se hizo una interpretación formalista rigurosa de este principio de Montesquieu. Todo lo que era de un órgano, era del mismo órgano, fuera cual fuera la índole del acto.

Así, sobre todo en Europa, se hizo una interpretación, en concreto se pensó que todo acto administrativo debería realizarse exclusivamente por el órgano ejecutivo, y así se gestó la creación del todavía en funciones, Consejo de Estado, equivalente a nuestro Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

O sea que la justicia administrativa, era hecha, realizada en el ámbito administrativo y no en el judicial.

Y en el estricto campo de la política, la resolución de las controversias electorales, a ustedes les consta, aunque fueran muy controvertidas, que pudieran ser litigiosas por su índole político, se resolvió que fueran resueltas por las cámaras legislativas, apareciendo así el famoso principio de la autocomposición electoral, y no en México, fue en todo el mundo.

Sin ninguna intervención de jueces o magistrados, con las lógicas consecuencias, no en México sino en todas partes, de que tales conflictos en los que el partido mayoritario en la Cámara hacía prevalecer su razón, su votación y su criterio, en el mundo entero.

Precisamente, en función de esta interpretación formal, rigorista, transmisión de poderes, desde 1847 y con más precisión, en 57 en México, al discutirse el juicio de amparo, los diputados constituyentes se pronunciaron a favor del principio de relatividad de amparo, con el cual sólo se ocupa en la sentencia de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Esta resolución a favor del principio de (no se entiende), se justificó con el argumento de que de tener efectos generales erga omnes, la sentencia de amparo contra leyes, el juez que la hubiera admitido estaría invadiendo al legislador, sustituyendo al legislador, lo cual era completamente equivocado, realizando la función propia y exclusiva del legislador.

Tal interpretación fue correcta en el siglo XIX, para evitar el gobierno de jueces, en el sentido de evitar que políticos buscasen los cargos jurisdiccionales, de alta jerarquía, no con intenciones de impartir justicia, sino para anular las leyes emitidas por sus contrarios en política en el poder, actuando así como legisladores o cazadores de legislación, casacionistas.

De esta manera, es cierto que se salvó el juicio de amparo, repito, siglo XIX, y que por su eficacia durante más de siglo y medio de su práctica, es incuestionable procedimiento protector de las garantías individuales y de la supremacía constitucional.

Los tiempos y las circunstancias son otros, hagamos un cambio al respecto. En efecto, vivimos en el siglo XX, en un nuevo milenio y si bien la política sigue caracterizada por la pasión y es lucha permanente por hacer prevalecer convicciones, combatiendo las propuestas e ideología de miembros de nuestros partidos, es incuestionable, palpable y plausible, que hemos avanzado en la democracia, que la hemos afianzado, que ahora es no ideal sino incuestionable realidad.

En nuestros días, por el fortalecimiento de la conciencia política y de los grupos políticos actuantes, específicamente desde 97, salvo raras excepciones perfectamente ubicadas, las elecciones son efectivas, como lo postulara la revolución social de 10.

Las elecciones así, han propiciado que el pueblo diversifique su voto y que en ninguna de las cámaras ahora, ningún partido tenga mayoría absoluta.

Los gobernadores de los estados son de diferentes partidos políticos o propuestos por alianzas de estos partidos, y también los congresos locales tiene diversificación plural de representantes.

En el ámbito federal, ahora constatamos que no hay coincidencia de criterio entre legisladores y el Ejecutivo, quien incluso llega a ser impugnado o no apoyado por los legisladores de su partido.

Estamos viendo por consecuencia, un eficaz equilibrio de poderes o de órganos del Estado, estamos procurando un auténtico sistema presidencial y ya no el presidencialismo, por consiguiente, podemos dar nuevo sentido a distinta interpretación, nunca antidemocrática a la división de poderes, sobre todo en tratándose de amparo contra leyes.

El control recíproco entre los órganos de Estado es esencial para la salvaguarda del principio de juridicidad y por tanto, para la democracia. Sólo mediante un eficaz control recíproco, se puede evitar que se desvirtúe o corrompa el régimen político, el sistema presidencial por el que siempre nos hemos inclinado.

Incluso, en varios aspectos se practica este control sin que nadie se espante ni se alarme ni diga con horror que ha invasión de competencias, voy a dar los siguientes ejemplos: Uno, la resolución del contencioso electoral, con sus antecedentes de 87, ya no corre a cargo de las cámaras legislativas en autocomposición como antaño, sino por heterocomposición, a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, integrado por magistrados no electos sino nombrados por la Cámara de Diputados, a propuesta por consenso, de las fracciones parlamentarias en ella reconocidas.

Así, el Tribunal Judicial, Tabasco es ejemplo de ello, puede anular elecciones en cuyo desarrollo ninguna injerencia tuvieron. Cierto es que las elecciones corren a cargo de organismos especializados autónomos, elite a nivel federal.

Pero recordemos que esto acontece también por evolución jurídica, pues hasta 87 a nivel federal, la responsabilidad de las elecciones era de la Comisión Federal Electoral, dependiente de la Secretaría de Gobernación, por tanto, a cargo del Gobierno Federal.

Ahora no acontece así, pues la resolución de contenciosos electorales corre a cargo del órgano judicial y no del Legislativo.

Segundo ejemplo, conforme al título cuarto de la Constitución, es facultad exclusiva del Congreso General, realizar tanto el juicio de procedencia como el juicio político. Conforme a este último, claro, con garantía de audiencia y ofrecimiento de pruebas, se puede destituir por ejemplo, a un secretario de Estado o a un ministro de la Corte, sin que tampoco nadie con imparcialidad y lógica, pueda argumentar que el fallo de la Cámara de Senadores se traduzca o comporte una indebida invasión o interferencia en sus facultades.

Tercero, del mismo modo, la Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, sobre todo ahora con el vigente equilibrio de poderes y la tendencia de fortalecer al federalismo, corresponde acotar las facultades del Presidente de la República en beneficio de los gobiernos de los estados.

Si llega a reformarse la Constitución para disminuirle facultades y por tanto, reducir su campo de acción a la federación y por ende al Ejecutivo sin que tampoco nadie con imparcialidad y lógica, pueda argumentar que el fallo de la Cámara de Senadores, se traduzca o comporte, una indebida invasión o interferencia en sus facultades.

Tercero: Del mismo modo, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, sobre todo ahora con el vigente equilibrio de poderes y la tendencia de fortalecer al federalismo, corresponde a acotar las facultades del Presidente de la República, en beneficio de los gobiernos de los estados. Si llega a reformarse la Constitución, para disminuirle facultades y por tanto reducir su campo de acción a la federación y por ende al Ejecutivo, nadie con sensatez podrá oponerse a tal reforma, ni clamar que los legisladores de México, ustedes, han invadido la esfera del Ejecutivo y que lo han disminuido.

Cuarto: Más específicamente dentro de nuestro tema, cuando ocurra una vacante en la corte, como en el artículo 86 constitucional; el Presidente de la República, someterá a una terna al Senado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. En caso de renuncia por causa grave, según dice la Constitución; la renuncia será sometida al Ejecutivo y si éste la acepta, la enviará para su aprobación al Senado.

En ambos casos, en el nombramiento o no aceptación de la renuncia, ¿alguien se atrevería a denunciar que el Ejecutivo Federal, están hoyando el campo de facultades del máximo Tribunal de la Federación? Nadie, evidentemente.

Quinto ejemplo: La Cámara de Diputados de la LVII Legislatura, y aquí esta presente el doctor Garita, que no me dejará mentir, fue parte de una controversia constitucional, iniciada por los poderes desde el estado de Tabasco, que se opusieron a la determinación de esta Cámara, de que una comisión de su seno investigara el uso y destino por Tabasco, de el rubro económico para combatir la pobreza.

Dicha controversia por el maestro Garita, que la criticó muy bien, fue resuelta a favor de la Cámara, sin que Tabasco con posterioridad, alegará que sufrió merma en su autonomía que tiene.

Sexto ejemplo: Desde 95, podemos afirmar que es integral el control jurisdiccional de la constitucionalidad, por cuanto que la corte ya no se limita al conocimiento del juicio de amparo; cierto, desde ese año, también conoce dé y resuelve, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que en síntesis son e implican un conflicto o controversia al interior de un órgano del estado o una inconformidad de un partido político en las citadas acciones o una discusión sobre el ejercicio de una facultad entre diversos órganos de poder, que dicen que le corresponde a ellos.

En ambos casos, según lo estatuye el artículo 105 constitucional, si la resolución del máximo tribunal, declara inválidas la ley o disposiciones generales combatidas, dicha resolución, si es votada por ocho ministros, tendrá efectos generales erga omnes, cuando la votación sea de ocho ministros, por lo menos. Y en este caso, nadie ha visto en ellas una intromisión de la justicia federal, en el ámbito de competencias, de los órganos legislativos o ejecutivos, emisores de las normas invalidadas.

Siete: Cabe una pregunta. La sentencia que concede el amparo, ¿no es en sí explícito reconocimiento, de que un acto de autoridad el combatido, es inconstitucional?. ¿Y no por dicho o grave defecto, se decreta u ordena su nueva aplicación al quejoso? No, en pocas palabras. ¿El Poder Judicial Federal, a través del juzgador que amparó, esta francamente interfiriendo en la autoridad responsable, invalidando un acto por violar garantías individuales?. Claro.

Por último, ¿si esto acontece con un acto judicial o administrativo, no se produce la misma interferencia en, tratándose de una ley o norma general declarada inconstitucional por los mismos motivos? En tal eventualidad, el Congreso de la Unión, para referirnos tan solo a las leyes federales, ¿protesta acaso contra tal resolución y exige que la ley o norma declarada inconstitucional se siga aplicando al quejoso? No. Cuando se dicta la resolución y ésta queda firme, el Congreso conocedor de las reglas del juego, acepta que en su ordenamiento no se aplique al quejoso.

Por desgracia, el tiempo ha concluido; y , respecto de cómo propongo que prospere la sentencia, con el ejemplo de erga omnes; tengo dos soluciones. ¿Puedo decirlas en dos minutos?

Primera solución: Cuando la corte pronuncia ejecutoria en cuatro casos consecutivos, declarando la inconstitucionalidad de una ley con norma, dichas ejecutorias tendrán efectos relativos, se limitarán a amparar y proteger a los quejosos.

Dos: Cuando se emita la quinta ejecutoria -esta es una resolución y no es la única-, en el mismo sentido, se formará jurisprudencia que el Pleno, por conducto de su presidente, hará llegar al Secretario de Gobernación, quien la turnará de inmediato al director general del Diario Oficial, para que en éste se publique la jurisprudencia; y tres, publicado que sea el texto, quedará totalmente invalidada, la ley o norma general declarada inconstitucional.

Segunda solución más amplia: Uno; cuando la corte pronuncie ejecutoria en cuatro casos consecutivos, declarando la inconstitucionalidad de ley o norma, dichas ejecutorias tendrán efectos relativos como la anterior. Pero, dos; cuando se emita la quinta ejecutoria en el mismo sentido y se trate de amparos que declaren una ley inconstitucional, solo ley, se formará jurisprudencia que el Pleno por conducto de la presidente, hará llegar al órgano legislativo que la hubiere aprobado, sea federal o local.

Tres; dicho órgano legislativo, si se encuentra en periodo de sesiones ordinarias y le falten más de 20 días para clausurar sus sesiones, deberá conocer de inmediato de la referida jurisprudencia, para los efectos a nivel federal, de lo que dispone el artículo 72, fracción, inciso f, de la Constitución Política, o su equivalente en las constituciones de los estados; a fin de decretar su abrogación. En caso de que el Poder.. así lo arribaría de Legislativo y no el Ejecutivo, el Judicial, el Poder Legislativo afectado, no se encuentre en periodo… si el Poder Legislativo no se encuentre en periodo de sesiones ordinarias, conocerá de la jurisprudencia respectiva, dentro de los 10 primeros días siguientes a su instalación.

Cuatro; una vez que sea decretada, se seguirán los trámites parlamentarios y administrativos, para que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el equivalente en el D.F. o en los estados. En, tratándose de disposiciones generales, no legislativas, sino de otros órganos, se seguirá el siguiente procedimiento: Uno, idéntico proceder, respecto de la corte. Dos, el presidente de la Corte, hará llegar dicha jurisprudencia al Procurador General de la República o en su caso, al Procurador General de Justicia de la entidad, en la que unen sus autoridades, se emitió la disposición declarada inconstitucional.

Tres, el Procurador General de la República o su homólogo, se encargará de que dentro de los 15 días siguientes a la recepción oficial, se haga saber a la autoridad emisora, la invalidez de su norma declarada inconstitucional y a que aquella se publique en el órgano periodístico oficial del estado.

Última página. Tres, realizada la publicación, quedará conformada la inconstitucionalidad, decretada por la Corte. De prosperar esta sugerencia, se depurará en bien del pueblo, la legislación y la normatividad aplicable en el país; se afianzará y será efectiva, la igualdad que debe primar entre los individuos y en general, entre los gobernados. La juridicidad que implica y parte de la constitucionalidad, será evidente.

Y, cual lo exige la democracia, el derecho y los gobernantes, siempre, invariablemente, actuarán para beneficio del pueblo. De este modo, no será anhelo o simple declaración jurídica, sino en controvertida realidad, la supremacía constitucional.

Reconozco el esfuerzo de estas comisiones de Justicia y de Derechos Humanos, para realizar, tan importantes foros, relativos a una de las instituciones más importantes del país, como es el juicio de amparo; y desde luego, del Marco Jurídico establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política, y la ley reglamentaria.

No hay duda, que ha sido largo el camino que ha recorrido el amparo en su evolución, habiendo encontrado para la opinión de muchos juristas, su plena madurez. No obstante, como todo acto del ser humano, esta institución y su marco normativo, es perfectible; sobre todo ante los nuevos tiempos y los nuevos retos que vamos a enfrentar.

LICENCIADO FERNANDO YLLANES MARTÍNEZ, Presidente del ilustre y nacional Colegio de Abogados, con algunas consideraciones relativas a la reforma de la Ley de Amparo.

Buenas tardes, señores del Presidium, señores y señoras, reconozco el esfuerzo de estas comisiones de Justicia y de Derechos Humanos para realizar tan importantes foros, relativos a una de las instituciones más importantes del país, como es el juicio de amparo y, desde luego, del Marco Jurídico establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución política y la Ley Reglamentaria.

No hay duda que ha sido largo el camino que ha recorrido el amparo en su evolución, habiendo encontrado, para la opinión de muchos juristas, su plena madurez. No obstante, como todo acto del ser humano, esta institución y su marco normativo es perfectible, sobre todo, ante los nuevos tiempos y los nuevos retos que vamos enfrentando como país y que afectan la esfera individual, lo que obliga a revisar y modernizar instituciones jurídicas tan importantes como el juicio de amparo.

Sobre este particular, expreso que no tengo la menor duda respecto a la necesidad de hacer los estudios necesarios y foros tan importantes como éste, para revisar y actualizar la Ley de Amparo, así como los preceptos constitucionales de la cual emana, para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del ser humano y las garantías individuales de que gozamos, que constituyen en sí mismo, los límites del actuar del Estado en el ejercicio del poder.

Comparto también la opinión que se vertió en el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a conservar la estructura de la Ley vigente, enriqueciéndola con nuevos conceptos y matizándola con aspectos relativos a las exigencias y necesidades del momento, para alcanzar así una plena modernización, sin destruir aquello que aún está vigente, que funciona y que además es el resultado del largo andar de nuestro juicio de amparo. Actualizar no significa destruir, como muchos lo suponen y tal vez lo anhelan.

No hay duda de que el proyecto en cuestión contiene aspectos novedosos y que, desde luego, son también perfectibles, y porqué no decirlo, en algunos casos inconvenientes. Uno de los avances más significativos en la propuesta, es la procedencia del amparo por violación de garantías, ya sean individuales y sociales y lo más novedoso, por violaciones a los derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales aprobados en términos de lo previsto por el artículo 133 de la Constitución.

Sin embargo, no hay que olvidar, que de acuerdo a la política internacional mostrada por México, en el siglo pasado, son muchos los compromisos adoptados por México ante la comunidad internacional, a través de los distintos organismos existentes y por tanto, habrá que tenerse cuidado y reflexionar sobre este particular, puesto que tendrá que contarse con los recursos humanos y materiales suficientes para la atención de los juicios de amparo, que necesariamente surgirán ante esta nueva posibilidad como único medio para darle vigencia y vida a este anhelo que contiene el proyecto de reforma.

Observo que se ha recogido la figura del interés legítimo y reconozco que esto abre enormes posibilidades para que los gobernados podamos acceder al juicio de amparo en circunstancias que hasta ahora no era factible hacerlo. Y esto, sumado al nuevo concepto de autoridad responsable, ampliado a quien es atribuible la acción u omisión que constituya el acto reclamado, con independencia a su naturaleza formal, amplía el campo de acción de la protección del juicio de amparo.

En este análisis un tanto superficial, he tratado de resaltar algunos de los conceptos que a mi juicio resultan más importantes y a continuación me permitiré distraer su atención, en dos aspectos que considero que tienen que ser enriquecidos y, en su caso, revisados.

El primero de ellos, corresponde al tema relativo a la jurisprudencia. Tema significativamente importante y el cual contiene en el proyecto presentado por la Suprema Corte de Justicia, modificaciones sustanciales, como por ejemplo, el surgimiento de la misma, por reiteración de tres sentencias en un mismo sentida, sin ningún en contrario. A diferencia de las cinco que se requieren, de acuerdo con la Ley vigente.

Sin embargo, en forma muy puntual, quisiera referirme a la jurisprudencia de contradicción de tesis, que también se ha visto enriquecida, al legitimar a los ministros, a los jueces de Distrito, a las asociaciones de abogados registradas, esto es sumamente importante, ya que el dilucidar criterios discrepantes, otorga seguridad jurídica.

Actualmente, y lamentablemente por apatía de los legitimados por la Ley vigente para denunciar tesis contradictorias, encontramos un sinnúmero de criterios distintos, que afectan los intereses de los particulares. Por otro lado, considero excesivo que las dependencias jurídicas de los organismos públicos, estén legitimadas también en este proyecto para el mismo fin, tal como dispone el artículo 225 del proyecto, puesto que, en ocasiones ni siquiera están dotados de representación del órgano para el cual laboran, de acuerdo con la estructura interna.

Y además, precisamente, uno de los objetivos del juicio de amparo, es proveer al gobernado de un mecanismo de defensa ante el poder del Estado, por actos u omisiones que de éste emanen a través de las distintas formas de representación, que incluyen a los organismos públicos. De tal suerte, que resulta inconveniente dotar de esta legitimación a quien puede ser el emisor del acto que se impugna por la vía de amparo.

Celebro que se legitime a las asociaciones de abogados con registro nacional, para denunciar la contradicción de tesis, y considero que debe dársele un valor agregado a esta idea. Al efecto, propongo que se dote de la posibilidad de ser el conducto para verter las opiniones expresadas por los interesados, con el objeto de disminuir la frialdad a la que se puede llegar al emitir una resolución en que necesariamente la autoridad superior estará desprovista del contacto con las partes.

Me explico, en las sentencias de amparo, de acuerdo con la Ley vigente, se hace una aplicación del acto reclamado, aportando los fundamentos legales y finalmente precisando los puntos resolutivos. En el proyecto de ley, a mi juicio, de una mejor manera, se establece que los conceptos que deberá contener la sentencia, será el análisis de los conceptos de violación, la valoración de las pruebas, consideraciones y fundamentos legales.

Como puede observar el juzgador, está en contacto con lo expresado por las partes en el caso concreto, quienes a su vez tienen la posibilidad de formular agravios y refutación a los mismos, lo que permite dotarlo de mayores elementos de juicio, respecto de la controversia y de las consecuencias de la resolución.

En la jurisprudencia, por contradicción de tesis, el juzgador no tiene el contacto de las partes, y consecuentemente, se corre el riesgo de que se pierda el sentido de la controversia y la repercusión humana y social que puede emanar de esta resolución. En la práctica, en las circunstancias actuales, ha propiciado que la aplicación de algunas jurisprudencias, por contradicción de tesis, generan efectos devastadores.

La propuesta concreta es que a través de las asociaciones de abogados con registro nacional, se establezca un mecanismo de difusión o información, que ponga a disposición de las personas que estén interesadas, los criterios discrepantes que se vayan a revisar, con el objeto de que la Corte pueda recibir una opinión de los miembros de la comunidad jurídica, a través de los colegios, con el sólo efecto de nutrirse de información y elementos de juicio, lo que le permitirá valorar las posibles consecuencias que producirá su resolución.

Para este efecto, sugiero que se establezca un término razonable de diez días hábiles, a fin de no retrasar el procedimiento. La idea es abrir una ventana a la comunidad jurídica, para que pueda brindar elementos a quien corresponde dilucidar sobre criterios discrepantes, cumpliéndose un sano objetivo y evitando la deshumanización de la interpretación y la aplicación de la norma jurídica, en el caso concreto.

El segundo punto que quiero tocar, corresponde a un viejo tema que la evolución del país ha superado, cambiando las bases que sustentaron las disposiciones vigentes y que se pretende conservar en el proyecto de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la suplencia a la queja en materia laboral a favor del trabajador.

Entiendo perfectamente la protección que tiene que dársele al desvalido, al hombre del campo, al reo, pero no concibo que tenga que dársele la protección a un abogado de iguales características a las de su adversario, por el sólo hecho de que esté defendiendo a un trabajador en un juicio laboral. Sobre todo, porque la Ley de la materia prevé y en la práctica se da, en todo el país, la defensa gratuita y especializada a través de abogados que integran las procuradurías de la defensa del trabajo y que operan en todo el territorio nacional.

De tal suerte, que esta protección innecesaria crea inequidad y un trato desigual entre los iguales. Más grave me parece el que un abogado, por el sólo hecho de estar del lado de la defensa de un trabajador, pueda solicitar la protección de la justicia federal, sin siquiera tener que expresar agravios.

En efecto, la parte final del artículo 77 del proyecto, establece: "La autoridad que conozca del juicio de amparo, deberá suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación y agravios en los siguientes casos": menciona los laborales. En los casos de las fracciones uno, dos, tres y cuatro, la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales, sólo podrá operar cuando se advierta que en acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

También me pongo a pensar y ahora comparto con ustedes la inquietud, qué de igual o semejante tiene el abogado de un trabajador, con un menor, o con un incapacitado, o con un reo, o con un ejidatario, o comunero tal vez esta confusión o desafortunada similitud deriva de los antecedentes históricos de esta disposición hoy vigente en la ley que corresponde a un México en el que la mayor parte del empleo se otorgaba en la rama de la agricultura y ganadería, es decir, en el denominado sector primario, en el que de acuerdo con los datos correspondientes al año 2000, respecto a la aprobación asalariada, cotizante permanente, señala que de 12 millones 700 mil trabajadores, laboran en este sector 272 mil 903 trabajadores y el resto en las industrias de la transformación, construcción, eléctrica, comercio, servicios, etcétera.

Y otro tanto también en la tolerada industria informal que tanto daño hace a este país.

Por otro lado, no hay que olvidar que el 80 por ciento del empleo lo dan las micro y pequeñas empresas, las que tienen menos de 20 trabajadores, en su mayoría son productores incipientes o comerciantes que tienen una situación económica precaria, baja escolaridad y en la mayoría de los casos, provienen del mismo extracto o lugar que sus propios trabajadores.

Y lo más común, es que estén desprovistos de asesoría jurídica, e incluso, por desconocimiento, son también víctimas de abuso por parte de algunos abogados poco honorables, que sí los hay, a los que contrata.

Este es nuestro México actual, el México real y las circunstancias sobre las que hay que legislar (ininteligible) que justificaron en el legislador que previera la garantía de justicia al desvalido y tampoco desconozco las circunstancias que existían y que exigían que se protegiera al trabajador.

Pero tampoco podemos cerrar los ojos a las circunstancias actuales en las que un juicio laboral de un solo trabajador puede acabar con el patrimonio de una persona y su familia, que tomó el riesgo de emprender en un negocio, con la sola consecuencia de un laudo y de una resolución del tribunal colegiado quien se convierte en parte, en defensor del trabajador o más bien en su abogado, que genera una condena injusta y normalmente impagable y que consecuentemente se tendrá que cerrar ese negocio en perjuicio del resto de los trabajadores y desde luego, del incipiente empresario y del empleo que tanto requerimos los mexicanos.

Estoy narrando hechos ciertos y conocidos y si me permiten una acotación terrenal, les recuerdo que en todo el país, los abogados que asesoran trabajadores, a mi juicio indebidamente, pero lamentablemente así es, cobran sobre resultados entre el 30 y el 50 por ciento de lo obtenido, lo que ha generado una sobreoferta de abogados, que además de ser capaces, ya también están bastante ricos.

El esfuerzo de la defensa de un trabajador, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, es presentar una demanda, que las juntas de Conciliación y Arbitraje deben revisar para subsanar sus deficiencias. En ellas expresan toda clase de hechos, normalmente falsos y exagerados, que tienen que ser desvirtuados por el patrón, el que tiene la carga de la prueba prácticamente de todo.

Se prevé que en todo momento el trabajador demandante esté provisto de un abogado, lo cual es correcto, y me parece que debe seguir siendo.

Y como parte final, el mismo abogado podrá pedir la protección de la justicia federal mencionando que han sido violadas las garantías individuales de su representado, así como los derechos humanos emanados de tratados internacionales y las leyes del procedimiento, obligando a la autoridad a suplir la deficiencia de la queja, aún sin expresar agravios o conceptos de violación.

Las normas tienen que estar acordes a los hechos y yo les pido reflexión sobre este particular, considerando el México de hoy.

Entiendo que el tema no es fácil, no es mi intención dramatizar sobre este asunto, lo único que intento es hacerlo reflexionar.

LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ MAGALLÁN, catedrático de la Facultad de Derecho y presidente del Grupo Medio Siglo, con el tema La Suplencia de la Queja.

No por pequeño el tema estimo deja de ser importante. La suplencia de la queja deficiente.

Para iniciar esta plática, referente a la suplencia de la queja deficiente, es menester primero recordarles lo que significa el principio jurídico del amparo denominado estricto derecho.

Este consiste en que el juzgador, obligatoriamente debe analizar la constitucionalidad del acto reclamado, exclusivamente en lo que se refiere a los conceptos de violación hechos valer o a los agravios externados, no más, tampoco menos.

No debe el juzgador, por ende, no puede, realizar libremente el examen del acto reclamado, debe limitarse o sujetarse a determinar si los conceptos de violación en primera instancia del amparo indirecto o en el directo, o los agravios, en segunda instancia del amparo indirecto o también en el directo, son fundados o no.

Por ende, no está facultado el juzgador para determinar, fuera de los conceptos de violación o agravios, si el acto reclamado es lesivo de las garantías del gobernado, si la resolución en revisión es contraria a la ley o no.

Sentado lo anterior, afirmo: este principio es del todo contrario al de justicia, ya que a pesar de que el juzgador de amparo se percate de que con la emisión del acto de autoridad se cometió una o varias violaciones a la Constitución en detrimento de las garantías individuales del quejoso y estas no fueron expresadas como conceptos de violación o agravios, no le está permitido hacerlas valer para determinar en sentencia que el acto reclamado es inconstitucional o que la sentencia del juez de distrito fue ilegal en el supuesto de revisión.

Por ello, atinadamente se instaura en la Constitución Política de nuestro país y la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente, que nos ocupa en esta intervención.

Ahora bien, tomando sólo como referente histórico y reitero, sólo como referente histórico, la exposición de motivos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, artículo que por cierto entró en vigor 15 días después de que se publicó la reforma en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 86, se expresa, cito textualmente:

"Sin lugar a duda, la aportación más valiosa de la iniciativa reside en el establecimiento y definición del principio de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio". Continúa diciendo que debido a la aplicación del principio de estricto derecho, ha traído como consecuencia, y vuelvo a citar: "Que en un gran número de casos sea un formalismo antisocial y anacrónico, victimario de la justicia, por lo que se justifica plenamente la existencia de la suplencia de la queja". La iniciativa propone el establecimiento de la suplencia de la queja, lo que trae consigo una mayor protección de los quejosos y recurrentes y convierte en un instrumento más eficaz al juicio de amparo, ajustándose este a la casuística señalada en el nuevo artículo 76 bis, la que consideramos, decían los señores legisladores, "adecuada por el notorio beneficio a favor de determinados sectores de quejosos y recurrentes, además, el motivo por el cual se establece la suplencia de la queja deficiente, responde a la idea de hacer efectiva la supremacía constitucional, encomendada a la labor del Poder Judicial de la federación.

También, por último, en esta cita que hago, dice la Comisión: "Las comisiones dictaminadoras hacen notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede un tratamiento especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas acusadas por delitos", acaba la cita.

Juventino V. Castro, Ministro de la Corte, nos dice que la suplencia de la queja es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo de eminentemente carácter proteccionista y antiformalista, cuyo objeto es integrar, dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar, siempre a favor del quejoso y nunca en su perjuicio, con las limitaciones y los requisitos constitucionales conducentes.

Sentado lo anterior, debemos analizar si las fracciones del artículo 76 bis, y el 227 de la Ley de Amparo en vigor cumplen con la raciono legis antes citada, o es preciso en la actualidad modificar su criterio, así como en su caso analizar con ustedes si los casos hipotéticos previstos en dichas normas son suficientes o, caso contrario, es viable y posible adicionar o modificar tales numerales para una mejor impartición de justicia y, consecuentemente, una impecable protección del dictado constitucional, que es, en primera y en última instancia, la labora del Poder Judicial de la federación en el caso concreto del amparo.

Respecto, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, hacemos una primera anotación, estimo que este artículo nítidamente nos permite afirmar que para la Ley de Amparo existimos diversas clases o categorías de gobernados, pues sólo a unos protege o ayuda, con la suplencia de la queja, en detrimento o sin ayuda, a otros, siendo ello contrario al espíritu de igualdad ante la ley, así como el de inequidad procesal correspondiente.

en primera y en última instancia, la labor del Poder Judicial de la Federación, en el caso concreto del amparo.

Al respecto, el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo hacemos una primera anotación, estimo que este artículo nítidamente nos permite afirmar que para la Ley de Amparo existimos diversas clases o categorías de gobernados, pues sólo a unos protege o ayuda con la suplencia de la queja en detrimento o sin ayuda a otros, siendo ello contrario al espíritu de igualdad ante la ley, así como el de inequidad procesal correspondiente.

Cabe hacer notar que el enunciado primero de este artículo indique en forma impositiva que las autoridades judiciales deberán, reitero, deberán de suplir la deficiencia de conceptos de violación y/o de agravios, de donde se desprende que no es de su capricho o arbitrio hacerlo, ergo, no sería válido indicar por el Judicial Federal que al momento de dictar una sentencia no se dieron cuenta, no observaron que debían suplir esa deficiencia aludida o que no supieron de tal obligación al momento de decidir algún fallo.

Por otro lado, resalto, la redacción del mencionado párrafo inicial indica nítidamente que tal obligación es respecto de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, nunca de su ausencia, según el propio enunciado.

Por último, atinadamente y a pesar de que en la Constitución Política no se prevé, la Ley de Amparo indica que tal obligación se da no nada más en lo que hace a conceptos de violación, sino también en los agravios en caso de revisión.

Pasando a las fracciones de tal numeral, tenemos que en la primera se alude a la suplencia en cualquier materia; cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la nación.

Hago una observación a este respecto. Resalto aquí que sólo es por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, n de colegiados, por ende, este enunciado de la fracción primera sólo se refiere a leyes, en un término estricto, también a artículos, también a actos de autoridad.

Estimo debiera especificarse claramente esto en el proyecto que ustedes están elaborando.

Referente a la fracción segunda, se indica por la Ley de Amparo, que cito textual: "En materia penal la suplencia opera aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo"; el contenido de esta fracción irrumpe con la obligación de suplir la deficiencia de la queja y lo convierte en suplencia de ausencia de expresión de conceptos de violación o agravios.

Resalto también que sólo se da a favor del reo, nunca a favor del ofendido. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, lo cual resulta una inequidad absoluta.

Así mismo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal, sólo se da a favor del reo por la materia sustantiva penal y no por la responsabilidad civil que se derive del ilícito penal, según nos informan diversos criterios judiciales federales.

También, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja en materia penal cuando no se alega o esgrime en los conceptos de violación o agravios, la extinción de la acción penal o de la pena. Otra ayuda al reo y nunca se prevé lo mismo a favor del ofendido.

Por su parte, respecto a la fracción tercera, la ley indica que la suplencia de la queja se da en materia agraria, acorde al artículo 227 de la propia ley. De la lectura de tal artículo, el 227, se permite colegir que en materia agraria se protege a los núcleos de población ejidal, comunal, ejidatarios y comuneros, pero no sólo en la hipótesis de deficiencia de la queja, sino más aún, ante la ausencia de expresión de conceptos de violación o agravios. Además, de sus exposiciones, todavía más, comparecencias, y por último, alegatos.

Claramente se observa que se les protege durante toda la secuela del proceso, durante toda la vida del proceso, pues incluso tiene el juzgador la obligación de suplirle en cuanto a la expresión de alegatos.

Luego, la Ley de Amparo necesariamente convierte al juzgador federal en coadyuvante de la parte quejoso en detrimento de la igualdad procesal, en detrimento de la imparcialidad que todo juzgador debe tener.

Aquí cabe cuestionarnos, ¿y qué ocurre con el pequeño propietario?; ¿con el grande?; ¿por qué a ellos no se les ayuda a través de la suplencia de la queja? ¿No son mexicanos acaso que tienen también protección constitucional igualitaria?

En cuanto a la fracción cuarta, cito textualmente: "En materia laboral -realmente cedieron en la palabra y dijeron algo- la suplencia se aplica sólo a favor del trabajador". Como deben observar ustedes, la Ley de Amparo no distingue si se le suple sólo la deficiencia de la queja en el planteamiento de sus conceptos de violación o agravios, o también ante la ausencia de ellos. Así mismo, hago idéntica crítica a las anteriores.

¿Y qué ocurre con el patrón?; ¿por qué a él no se le suple la deficiencia de la queja?; ¿acaso se piensa por todos nosotros todavía como legislador de 1986, cuya exposición de motivos cité anteriormente?

Me explico. Utilizando una terminología de moda, sexenal, ¿es posible sostener actualmente que los propietarios de los changarros, a los que se les dice se les prestará hasta dos ó tres mil pesos para incentivar su capacidad comercial, sean de los patrones a los que alude el legislador de 86?; ¿estarán pensando todos ustedes, incluido yo, que todos los patrones tienen la capacidad económica de un Carlos Slim, por ejemplo? Para contratar más astutos y mejores abogados para que defiendan sus intereses?

No olviden ustedes, señores, señoras, que es patrón para efectos de la Ley Federal del Trabajo, la persona que tiene bajo sus órdenes y subordinación, desde una persona y hasta el infinito; diríamos; no todos los patrones, actualmente casi ninguno, tiene capacidad de pago para abogados en la mejor defensa de sus intereses para el juicio o en el juicio, por ende.

¿Es correcto, justo, el dictado de la fracción en comento, como está actualmente en la que se excluye a los patrones?; ¿a estos, a los que me refiero, a los que tienen ausencia de capacidad económica? Nuevamente se rompe la igualdad procesal en esta otra fracción.

Por cuanto a la fracción quinta, en que la suplencia se da a favor de los menores de edad e incapaces, reitero lo antes dicho, la ley no distingue si es suplencia de la deficiencia o de la ausencia de expresión de conceptos de violación y de agravios.

Por ende, estimo, debe legislarse al respecto.

Simplemente en cuanto a esta fracción refiere, la Suprema Corte de Justicia de la nación, en un librito denominado manual del juicio de amparo nos dice, que relacionando a este artículo y fracción con el 161, último párrafo de la misma Ley de Amparo, permite suponer que no nada más se deben suplir los conceptos de violación o agravios, cuando son quejosos o recurrentes los menores de edad o incapaces, sino incluso cuando son terceros perjudicados.

Así mismo, continúa indicando que además, esto debe ser en cualquier materia, porque la ley no distingue en cuál se debe suplir.

Nada más falso.

Al criterio judicial anterior, cabe hacerle la siguiente crítica constructiva, desde luego, el 76 bis, fracción quinta, no indica ni relacionándolo con el 161, párrafo pueda deba hacer en cualquier materia la aplicación de la suplencia de la queja, pues ese párrafo segundo está inmerso en el apartado relativo que indica expresamente hipótesis en materia civil. Sólo materia civil, de donde colegimos en su caso, la suplencia sólo operaría para el menor de edad o incapaz en esta materia, la civil.

Por otro lado, no se entiende de donde desprende la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por qué la suplencia debe ser en todas las materias, y además, tampoco se entiende que se deba suplir la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues con ello rompe la literalidad del enunciado principal del artículo 76 bis, en comento.

De todo ello nítidamente se desprende, cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando lo desea, utiliza una interpretación extensiva, histórica, cualquier tipo de interpretación, y cuando no, sólo aplica literalmente el dictado de la ley, fríamente dictado.

Por todo ello sería deseable, que este cuerpo legislativo dejara claramente establecido que la suplencia en estos casos se da para todas las materias, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación, agravios del quejoso o recurrente, en beneficio de los menores o incapaces.

Por lo que es de la fracción sexta, esta indica, cito textualmente: "En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley, que lo haya dejado sin defensa".

Inigualable redacción. Veamos.

En primer lugar, cabe resaltar que esta fracción se refiere necesariamente a la materia civil, en amplio sentido o administrativa por exclusión de las demás que están inmersas en las fracciones anteriores del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En segundo, resalto, que las leyes que dejan sin defensa a los particulares gobernados son las procesales, no las sustantivas, de donde pregunto, ¿y si advierte el juzga…

por la que hace a la fracción VI, ésta indica, cito textualmente: "… en otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". Inigualable redacción. Veamos.

En primer lugar cabe resaltar que esta fracción se refiere necesariamente a la materia civil, en amplio sentido, o administrativa, por exclusión de las demás que están inmersas en las fracciones anteriores, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En segundo, resalto que las leyes que dejan sin defensa a los particulares gobernados son las procesales y no las sustantivas; de donde pregunto: Y si advierte el juzgador que un artículo sustantivo es contrario a la Constitución, ¿no aplica la suplencia?, ¿es indispensable que sólo sean leyes procesales?

Dice la Corte, nuevamente en este libro citado anteriormente, que la violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa no debe apreciarse de manera aislada; esto es, no debe entenderse de manera tal que, a pesar de no haber hecho valer los recursos correspondientes en la instancia local es posible suplir la deficiencia de la queja, o ausencia, sino que debe entenderse que debió agotar los recursos correspondientes, preparar el amparo y que en su caso sólo se suple deficiencia de ellos, no ausencia, pues lo contrario equivaldría a pronunciarse sobre cuestiones ya consentidas, firmes, habida cuenta de la falta de impugnación correspondiente en la etapa y proceso oportunos, que son a cargo del quejoso.

Asimismo, termino, del enunciado de esta fracción se desprende la puerta falsa con la cual se disloca necesariamente la función judicial federal, al establecer las palabras "cuando advierta". Aclaro estas ideas. Qué sucede si en la aplicación de esta redacción el juzgador no ejerce, por omisión involuntaria o voluntaria, la suplencia de la queja a que está obligada; luego entonces, el juzgador tiene una salida a una imperdonable omisión jurídica cometida porque puede válidamente indicar que no advirtió esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso. Con ello resultaría válido afirmar que excepcionaría (¿) de la responsabilidad incurrida por dicha omisión.

Por ende vuelvo a cuestionar: ¿Qué no es obligación judicial-federal analizar el expediente en su totalidad para estar en aptitud de emitir su fallo? ¿Qué no de ese análisis se debe desprender la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja ordenada impositivamente en la ley?

Una más, por último y para proceder a la propuesta. Dice el amparo que acabamos de escuchar: El advertir esta violación en contra del quejoso debe ser manifiesta, de donde, a contrario sensu, en contra sentido a esto manifiesto, debemos entender que las violaciones a la ley no manifiestas, las ocultas, las recónditamente escondidas, las oscuras, no es obligación suplir es su deficiencia de la queja.

La solución sería simple, muy simple, quitar las palabras "se advierta que" y la otra "manifiesta" para que el dictado de esta fracción quedara de tal manera: "En otras materias, cuando ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación de la ley que lo haya dejado sin defensa". Con ello estimo, quitamos la puerta falsa del Poder Judicial Federal para poder excepcionarse válidamente y no cumplir con su cometido.

Propuesta. Si entendemos toda la problemática que a la fecha se ha generado por la redacción deficiente y poco clara que el articulado que la suplencia de la queja prevé, debemos colegir que se hace menester una reforma a fondo del mismo para que, según nuestra apreciación, la suplencia de la queja se dé a favor de todos los quejosos y en todas las materias, nunca su supresión en materia alguna, como incorrectamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo pregona en el libro mencionado.

De qué manera. Si partimos del postulado constitucional consistente en que el Poder Judicial Federal es el garante del respeto a la Constitución por vía de acción y a través del proceso de amparo, debemos colegir que toca a este Poder hacer lo necesario y que se encuentre determinado en las leyes para lograr ese alto objetivo constitucional.

Asimismo, si partimos del supuesto de que el gobernado tiene derecho a que al lado del respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el juez federal, si encuentra motivo para ello, se le deben respetar sus garantías individuales o de gobernado mediante la concesión del amparo pedido.

También debemos desprender que toca al Poder Judicial hacer lo imprescindible para que esto ocurra conforme a la Constitución.

Debemos concluir, señores legisladores, como ustedes, que debemos modificar la Ley de Amparo, toca a ustedes hacerlo, concretamente en el apartado que estamos reseñando, con el fin de que esta suplencia de la queja se dé en todas las materias y para todos los gobernados, que en su caso se convierten en quejosos, toda vez que, tengan ustedes por seguro, ningún gobernado asiste por mero gusto al Poder Judicial Federal a través del proceso de amparo; tampoco por curiosidad o por causa diversa que no sea la que, para que se le ampare y proteja, contra los actos estimados como inconstitucionales.

Luego, limitar o suprimir la suplencia de la queja a sólo determinado tipo de personas o por determinados casos, permita afirmar que tenemos en nuestro país en tratándose de la Ley de Amparo, diversas clases de mexicanos; lo cual de suyo es incongruente con el dictado constitucional.

Estimamos pues, la aplicación de las leyes es para todos, desde luego, siendo esto en forma igualitaria.

Por ende, esa desigualdad pregonada por el legislador de 86 se corrige con la simple aplicación de la suplencia de la queja en cualquier materia, a cualquier persona, y con ello no se deja en indefensión legal, pero indefensión a fin de cuentas, a los demás gobernados que actualmente no se les protege con la suplencia de la queja pregonada.

LICENCIADO ARTURO SALDÍVAR LELO DE LARREA, representante de la Comisión Redactora de la denominada Nueva Ley de Amparo.

En la sesión anterior tuve la oportunidad de referirme a dos aspectos relevantes que se contienen en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo, específicamente a la ampliación del ámbito de protección del amparo y al concepto de autoridad para efectos del amparo.

El día de hoy me referiré a otros aspectos adicionales que en opinión de los miembros de la Comisión no sólo justifican, sino exigen y requieren una Nueva Ley de Amparo.

El primer aspecto es la declaratoria general de inconstitucionalidad y de interpretación conforme.

Uno de los aspectos que han despertado mayor interés en la comunidad jurídica y política de nuestro país es la propuesta de abolir parcialmente el principio de relatividad de las sentencias de amparo en tratándose de normas generales, mal llamada "fórmula de Otero".

A pesar de que como ya se explicó aquí, la mal llamada fórmula de Otero tuvo su justificación histórica para el desarrollo del amparo, hoy no tiene ninguna justificación; vulnera el principio de igualdad ante la ley, viola el principio de supremacía constitucional, afecta la regularidad del sistema jurídico, y lo que es más grave, genera graves injusticias y serias injusticias.

En la Comisión Redactora tratamos de elaborar una propuesta realista y ponderada que permitiera avanzar hacia los efectos generales de las sentencias que declaran inconstitucional una ley, pero tratando de atemperar las desventajas inevitables de un sistema de esta magnitud.

En este sentido se eleva a rango normativo la llamada interpretación conforme. Ésta es una práctica que realizan todos los tribunales constitucionales en el mundo que consiste en lo siguiente: Debemos reconocer que la declaración erga omnes de inconstitucionalidad de una norma general es una consecuencia indeseada y a la cual se debe acudir en pocas ocasiones como dentro de las interpretaciones jurídicamente posibles, una interpretación que haga acorde a la Constitución, esa norma general de tal manera que la Ley será constitucional sí y solo si se interpreta en ese sentido o será constitucional siempre y cuando no se interprete en un determinado sentido.

Estas sentencias pueden ser estimatorias o desestimatorias obviamente, pero con ellas se atempera una consecuencia indeseada de declarar con efectos generales la inconstitucionalidad de una Ley y es una práctica repito, a la que se recurre en todo el mundo civilizado de tal manera que de conformidad con el proyecto, una sentencia en materia de amparo contra leyes podría tener las siguientes consecuencias o los siguientes sentidos: primero, declararla inconstitucional; segundo, declarar que la Ley es constitucional siempre y cuando se interprete en un determinado sentido. Esto es repito, lo que se conoce como Interpretación Conforme y tercero, que la norma es constitucional.

En el proyecto, una vez reunidos los requisitos a que se aluden, tanto la declaratoria general de inconstitucionalidad como de interpretación conforme tendrá un contenido erga omnes y vinculatorio.

En el proyecto se propone que para que una Ley sea declarada inconstitucional con efectos generales, se requiere primero, que haya jurisprudencia por reiteración, preresoluciones por una mayoría calificada de 8 ministros en 3 distintas sesiones.

Una vez que se tiene esta jurisprudencia se pasa al procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad y de interpretación conforme en la cual la Corte, sin variar un ápice el contenido de la jurisprudencia, fijará y determinará los alcances y condiciones de esta declaratoria.

Pronunciarse con efectos generales sobre la inconstitucionalidad de una Ley, es de la mayor gravedad. No se puede dejar a un país sin Impuesto Sobre la Renta de un día para otro; no podemos caer en un sistema que los efectos de la inconstitucionalidad sean más desastrosos para la sociedad que la permanencia de una norma inconstitucional.

Por eso, este procedimiento que condiciona la Corte los efectos de la declaratorias, viene también a recoger una práctica reiterada en el Derecho Comparado.

Así, de conformidad con el proyecto subsistiría un principio mixto: la relatividad de la sentencias de amparo por lo que hace actos, por lo que respecta a normas generales declaradas inconstitucionales por mayoría simple o cuando todavía no se ha elaborado la declaratoria correspondiente y por el otro lado, el Principio de Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los puntos que ya hemos aludido.

Debemos también reiterar o que ya se dijo aquí por el maestro Venegas Trejo, que la facultad de declarar inconstitucional una Ley con efectos erga omnes ya la tiene la Suprema Corte de conformidad con los mecanismos del artículo 105 constitucional.

El siguiente tema que me interesa destacar, es el de la suspensión. Quizás no hay un aspecto que deje tan insatisfechos a los gobernados y a los abogados postulantes, que la regulación de la suspensión.

En materia administrativa los requisitos formales a las que está sujeta, provocan que en ocasiones actos arbitrarios no puedan suspenderse y que actos completamente legales se suspendan en perjuicio de la sociedad.

En materia penal, de conformidad con las últimas reformas en este tema, podemos decir sin exagerar que la suspención prácticamente ya no existe.

Lo que se trató en el proyecto, es buscar un criterio equilibrado que, sin perjuicio de la finalidad protectora de la suspensión, se contara con mecanismos que corrijan los abusos que se pueden cometer a través de los siguientes instrumentos: primero, privilegiar la discrecionalidad de los jueces. Me refiero a la discrecionalidad judicial y no técnica o administrativa.

La única forma de que un instrumento de justicia constitucional sea viable y eficaz, es confiando en los jueces. La historia demuestra, de manera absoluta y reiterada, que el legislador no puede prever la dinámica social, de tal manera que el legislador debe establecer reglas generales que vayan adecuándose, actualizándose y realizándose por parte de los jueces pero para evitar los abusos a los que se pudiera acudir, se establecen nuevos requisitos formales y de fondo para que se puedan corregir estos abusos de manera sencilla por los órganos revisores.

En segundo lugar, se prevé en el proyecto el establecimiento de la facultad del Juez de Distrito para solicitar documentos y ordenar diligencias y oficio antes del otorgamiento de la suspensión definitiva, para evitar que el Juez sea sorprendido por abogados inescrupulosos que lo engañan disfrazando giros negros u otro tipo de actividades ilícitas.

Un Juez con mediana experiencia puede advertir, desde el nombre de los abogados, cuando pudiera haber algo sospechoso y entonces tiene esta posibilidad para evitar estas suspensiones que tanto lesionan el sentido de la justicia de la sociedad mexicana.

En tercer lugar y quizá lo más importante, es establecer a nivel tanto constitucional como legal, la apariencia de buen derecho como requisito para el otorgamiento de la suspensión.

Como ustedes saben, la apariencia de buen derecho significa que el Juez realizará, en los casos en que esto sea posible, un análisis preliminar de la probable inconstitucionalidad del acto. Si el acto es aparentemente inconstitucional otorgará la suspensión y en caso contrario, lo negará ponderando este requisito obviamente, con la no afectación al interés social.

Se ha dicho que no hay buen ni mal Derecho, sino hay sólo Derecho. Quién así lo ha afirmado y lo escribe, denota una preocupante ignorancia de la Teoría General del Proceso y de lo que ocurre en el Derecho Contemporáneo, fundamentalmente comunitario y europeo.

La apariencia del buen derecho no es sino un requisito para el otorgamiento de una medida cautelar, reconocida desde hace muchísimos años por la Teoría General del Proceso y es una figura que hoy existe en México ya a nivel jurisprudencial pero que se ha venido aplicando de manera muy desigual pero que también es ya derecho Positivo en gran parte de los países modernos, con excelentes resultados.

En otro tipo de medidas, en el proyecto que redactó la Comisión y entregó a la Suprema Corte, se propuso eliminar la absurda exigencia de interés jurídico para el otorgamiento de la suspensión derivada de una incorrecta interpretación de la Ley vigente.

La Ley de Amparo nunca ha establecido la necesidad de un interés jurídico suspencional ni nada por el estilo. La fracción III del artículo 124, se refiere a daños y perjuicios desde el punto de vista material.

Desafortunadamente, esto se ha desviado y hoy se exige de manera casi universal, un acreditamiento aunque sea indiciario, del interés jurídico cuando ésta es una cuestión que tiene que ver con el fondo y no con la suspensión.

En el proyecto de la Comisión se propuso que esto desapareciera no obstante la Corte no consideró válidas nuestras razones y en el proyecto que está sometido ahora a su consideración se prevé que se acredite aunque sea indiciariamente el interés jurídico.

Asimismo se prevén en el proyecto de manera expresa, los efectos restitutorios de la suspensión cuando la naturaleza del acto lo permita. Se trata en definitiva, de que el Amparo adelante provisionalmente a partir de la suspensión, los efectos de la sentencia que concede el Amparo.

Asimismo, se establece que la suspensión puede obligar a particulares. Cuando un particular por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable conmine al particular a paralizar de inmediato la ejecución, efectos y consecuencias de dicho acto reclamado y deberá tomar todas las medidas que aseguren el eficaz cumplimiento de la medida suspencional.

En otro orden de ideas, se propone revertir una práctica viciosa derivada de una incorrecta interpretación del artículo 138 de la Ley de Amparo vigente, para establecer que la suspensión no paralizará los procedimientos judiciales y administrativos seguidos en forma de juicio, peor no cualquier tipo de procedimiento.

El sentido original de artículo 138 vigente, se refiere a procedimientos judiciales. Una interpretación errónea impide la paralización de cualquier tipo de procedimiento.

Como es sabido, el procedimiento en Derecho Administrativo no es sino la serie de actos para la emisión del acto administrativo; si se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la suspensión no hay razón para que no proceda éste en contra del procedimiento; obvio, cuando estos requisitos no se cumplen, la suspensión deberá negarse.

Es claro que se debe garantizar que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, son aquéllos en los cuales hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo realiza una función jurisdiccional no en aquéllos en que realiza funciones de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.

La comisión propuso volver al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró válidos nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto, el artículo 138 de la ley vigente.

En materia penal, se busca lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio de la eficaz persecución de los delitos a través de los siguientes instrumentos: primero, todos los principios…..no hay razón para que no proceda éste en contra de procedimientos. Obvio, cuando estos requisitos no se cumplen la suspensión deberá negarse.

Es claro que se debe garantizar que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio son aquellos en los cuales hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo realiza una función jurisdiccional, no en aquellos en que realiza funciones de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.

La Comisión propuso volver al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró válido nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto el artículo 138 de la ley vigente.

En materia penal se busca lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio del eficaz, persecución de los delitos, a través de los siguientes instrumentos.

Primero. Todos los principios anteriores les son aplicables también a la materia penal.

Segundo. Si es procedente la suspensión, entonces se establece un catálogo dependiendo de la etapa procedimental en que se encuentre, para establecer los efectos que tendría la suspensión.

Tercero. Por primera vez se distingue entre libertad caucional que emana del proceso y la libertad en el amparo, que emana de una suspensión que se dicte en un juicio de control constitucional. Puede no proceder la libertad caucional, sin embargo, la libertad de amparo no debe depender de eso, porque es un juicio de constitucionalidad.

Por otro lado, se entiende en el proyecto que suspensión en principio implica libertad, por eso en el proyecto que se sometió a consideración del Pleno, se estableció que la suspensión procedía contra órdenes de aprehensión tratándose de delitos no graves.

Y en caso de delitos señalados como graves, no procediera la suspensión provisional, pero sí pudiera proceder excepcionalmente otorgar la suspensión definitiva, atendiendo a la naturaleza concreta de cada caso en particular.

Por ejemplo, debemos preguntarnos, cuántos delitos hoy son graves en muchas entidades federativas que no significan ninguna gravedad social, cuántas averiguaciones, consignaciones y órdenes de aprehensión se dan con delitos fabricados, con el pretexto de que son delitos graves.

No olvidemos una época grotesca que ya habíamos superado, en que las agencias del Ministerio Público se convertían en agencias de cobranza, de extorsión y de chantaje.

El principio de presunción de inocencia no está reñido con la eficaz persecución de los delitos, de tal manera que creemos que se debe buscar este equilibrio y en el proyecto que elaboró la Comisión, creímos que en cierta medida habíamos resuelto esta problemática.

La Suprema Corte tampoco consideró válidos nuestros argumentos y en el proyecto que se somete a su consideración no procederá la suspensión en, tratándose de delitos graves.

Un siguiente aspecto es el amparo directo. Ya se ha dicho aquí que uno de los aspectos más problemáticos en la impartición de justicia, son los llamados amparos para efectos en materia de amparo directo, que viene en un reenvío consecuente, consecutivo, hacia los tribunales de primera y segunda instancia, con lo cual un mismo asunto puede llevar 7, 8, 9 amparos, con los años necesarios para ello.

En el proyecto se busca dar una respuesta a esta problemática a través de los siguientes instrumentos.

Primero. La obligación de que en el amparo directo se hagan valer todas las violaciones procesales cometidas. Si alguna violación procesal no se hace valer, ésta se entenderá como consentida.

Segundo. La obligación del Tribunal Colegiado de resolver todas y cada una de las violaciones procesales en este primer amparo.

Tercero. La obligación a los colegiados de fijar expresamente el sentido de la resolución para facilitar su cumplimiento, esto se complementa con el amparo adhesivo, a efecto de que haya una igualdad, un equilibrio procesal entre las partes.

Pensamos que a mediano plazo esta propuesta de ser aceptada por los señores legisladores disminuirá el rezago en los tribunales federales, ya que un mismo asunto tendrá uno, máximo dos amparos, en lugar de 8, 9 ó 10 amparos.

Y por el otro lado, lograremos acercarnos al anhelo de justicia pronta y expedita, que como derecho fundamental establece el artículo 17 de nuestra constitución.

LICENCIADO JORGE OCTAVIO VELÁZQUEZ JUÁREZ, del Colegio de Abogados de México, con el tema El silencio Constitucional.

El tema del juicio de amparo es una institución eminentemente mexicana y primero tenemos que dar la razón de existir del juicio de amparo, si no tuviésemos el sistema de las garantías individuales, no tendría caso que existiera el juicio de amparo.

Así debemos señalar que el juicio de amparo es un proceso constitucional que se objetiva por vía de acción en términos del texto de la fracción primera, del artículo 107 constitucional.

En relación a las controversias incluidas en el arábigo, desde luego 103 de la propia Constitución, otorga la jurisdicción y competencia a los tribunales federales, al hacer alusión a las garantías individuales se puede asegurar que en la esencia del amparo se le atribuye a la autoridad una violación de garantías individuales, ya sea por las leyes, ya sea por actos.

Para entender con claridad la naturaleza jurídica y la razón de ser del juicio de amparo, se debe conceptualizar primeramente el campo de las garantías constitucionales, teniendo como base lo que dispone el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego que dice que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución.

Con esa premisa legal se debe entender que el mandato constitucional se observa y se garantiza a través del principio de seguridad jurídica, para que podamos vivir con respeto, con seguridad social y en sana paz, porque corresponde a la consagración de los ideales del hombre, lograr seguridad ante el Poder del Estado, lo que se obtiene plenamente con el principio de seguridad jurídica, pues si existen las bases jurídicas, se deriva el principio de legalidad.

El principio de legalidad es la lucha contra las arbitrariedades de los tribunales y de las autoridades. El hombre desde que adquirió conciencia de su individualidad ha luchado por la preservación de valores ideales, de metas que señala y de bienes jurídicos que quiere preservar; entre los valores ideales, metas y bienes lo que más importancia tiene son la vida y la libertad.

Contra la incertidumbre y la inseguridad, el principio de seguridad jurídica que justifica plenamente el principio de legalidad constitucional al Estado de Derecho, desde luego consagrado en la Constitución como un principio político fundamental y básico.

El valor supremo de la libertad es un derecho esencial de la naturaleza humana, por lo que resulta altamente preocupante todo aquello que tienda a eliminar la seguridad jurídica del individuo.

El ser humano para alcanzar las finalidades propuestas, requiere de la relación constante y permanente con otros miembros de la sociedad o del conjunto social donde se desenvuelve y desarrolla.

Con frecuencia los fines y necesidades de uno, chocan y se contraponen con los fines y necesidades de otros y ahí surgen invariablemente conflictos que tienen que ser resueltos en la búsqueda común del desarrollo armónico y pacífico de todos.

Para que haya posibilidad de restringir los impulsos naturales egoístas del hombre, se impone darle una cierta espera de libertad, pero limitada por la espera de libertad de los otros, pero sobre todo para que se garantice a la comunidad su propia estabilidad.

Este medio del que la sociedad dispone es el derecho que se objetivisa a través de la garantía de seguridad jurídica, por medio de quien impulsa actividad de los tribunales o las autoridades, por ser titular de un derecho, sea persona física, sea persona moral.

Por su naturaleza el hombre es un ser consciente, autónomo y racional, dotado de voluntad, de criterio y de libre albedrío, que vive y actúa en un clima social y político, animado de las constantes tendencias de lograr su subsistencia y la de quien depende de él, así como la de procurar el mejoramiento de su situación personal y familiar.

Está facultado para utilizar los medios que naturalmente tiene a su alcance para su desenvolvimiento y progreso, ya que esos medios consisten en su propia vida libertad, igualdad, propiedad, posesión, educación, habitación o domicilio, el trabajo en diversos aspectos, como el comercio, la industrial, el arte, la expresión de sus ideas, su publicación, la asociación y la reunión, la traslación y los viajes, las creencias religiosas .no hay razón para que no proceda éste en contra de procedimientos. Obvio, cuando estos requisitos no se cumplen la suspensión deberá negarse.

Es claro que se debe garantizar que los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y los procedimientos judiciales no sean paralizados, pero los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio son aquellos en los cuales hay una controversia, en donde de alguna manera el órgano administrativo realiza una función jurisdiccional, no en aquellos en que realiza funciones de investigación o de emisión de actos de molestia en contra de los particulares.

La Comisión propuso volver al sentido original del precepto, sin embargo la Corte tampoco consideró válido nuestros argumentos y transcribe literalmente en el proyecto el artículo 138 de la ley vigente.

En materia penal se busca lograr el objetivo de que la suspensión opere sin perjuicio del eficaz, persecución de los delitos, a través de los siguientes instrumentos.

Primero. Todos los principios anteriores les son aplicables también a la materia penal.

Segundo. Si es procedente la suspensión, entonces se establece un catálogo dependiendo de la etapa procedimental en que se encuentre, para establecer los efectos que tendría la suspensión.

Tercero. Por primera vez se distingue entre libertad caucional que emana del proceso y la libertad en el amparo, que emana de una suspensión que se dicte en un juicio de control constitucional. Puede no proceder la libertad caucional, sin embargo, la libertad de amparo no debe depender de eso, porque es un juicio de constitucionalidad.

Por otro lado, se entiende en el proyecto que suspensión en principio implica libertad, por eso en el proyecto que se sometió a consideración del Pleno, se estableció que la suspensión procedía contra órdenes de aprehensión tratándose de delitos no graves.

Y en caso de delitos señalados como graves, no procediera la suspensión provisional, pero sí pudiera proceder excepcionalmente otorgar la suspensión definitiva, atendiendo a la naturaleza concreta de cada caso en particular.

Por ejemplo, debemos preguntarnos, cuántos delitos hoy son graves en muchas entidades federativas que no significan ninguna gravedad social, cuántas averiguaciones, consignaciones y órdenes de aprehensión se dan con delitos fabricados, con el pretexto de que son delitos graves.

No olvidemos una época grotesca que ya habíamos superado, en que las agencias del Ministerio Público se convertían en agencias de cobranza, de extorsión y de chantaje.

El principio de presunción de inocencia no está reñido con la eficaz persecución de los delitos, de tal manera que creemos que se debe buscar este equilibrio y en el proyecto que elaboró la Comisión, creímos que en cierta medida habíamos resuelto esta problemática.

La Suprema Corte tampoco consideró válidos nuestros argumentos y en el proyecto que se somete a su consideración no procederá la suspensión en, tratándose de delitos graves.

Un siguiente aspecto es el amparo directo. Ya se ha dicho aquí que uno de los aspectos más problemáticos en la impartición de justicia, son los llamados amparos para efectos en materia de amparo directo, que viene en un reenvío consecuente, consecutivo, hacia los tribunales de primera y segunda instancia, con lo cual un mismo asunto puede llevar 7, 8, 9 amparos, con los años necesarios para ello.

En el proyecto se busca dar una respuesta a esta problemática a través de los siguientes instrumentos.

Primero. La obligación de que en el amparo directo se hagan valer todas las violaciones procesales cometidas. Si alguna violación procesal no se hace valer, ésta se entenderá como consentida.

Segundo. La obligación del Tribunal Colegiado de resolver todas y cada una de las violaciones procesales en este primer amparo.

Tercero. La obligación a los colegiados de fijar expresamente el sentido de la resolución para facilitar su cumplimiento, esto se complementa con el amparo adhesivo, a efecto de que haya una igualdad, un equilibrio procesal entre las partes.

Pensamos que a mediano plazo esta propuesta de ser aceptada por los señores legisladores disminuirá el rezago en los tribunales federales, ya que un mismo asunto tendrá uno, máximo dos amparos, en lugar de 8, 9 ó 10 amparos.

Y por el otro lado, lograremos acercarnos al anhelo de justicia pronta y expedita, que como derecho fundamental establece el artículo 17 de nuestra constitución por lo que la mera existencia humana conduce a reconocer, que los hombres tienen de por sí, de acuerdo con su organización físico-psicológica, derecho a la vida, a la libertad en sus múltiples aspectos, a la igualdad, a la propiedad, al trabajo, etcétera.

Mediante cuyo ejercicio alcanza un progreso, alcanza su destino. Y para el debido logro de esas finalidades, particularmente tiene especial derecho a que su dignidad personal, o sea, su existencia, su integridad mental y corporal, sus derechos adquiridos y su libertad de acción, sean respetados por aplicación de las reglas que constituyen la seguridad jurídica.

En el ámbito social en que el hombre se desenvuelve, cada quien debe tratar a los demás del mismo modo que él quiere que los demás lo traten, y la pretensión de cada quien de tener y disfrutar de esas facultades, le obliga a admitir que todos los demás también las tienen y deben disfrutarlas, y en el aspecto político del medio social en el que las actividades de los humanos están sujetos a las normas instituidas por la respectiva soberanía, que actúa a través de órganos gubernativos, en el reconocimiento y el respeto de las relaciones facultadas, adquiere singular importancia dentro de los lineamientos de los correspondientes preceptos legales, pues de ninguna manera son absolutas.

Y por la otra, las autoridades deben tener la prohibición expresa de impedir ese ejercicio, cuando se desarrolla con las restricciones indicadas.

En el lenguaje jurídico, el conjunto de la facultades que el hombre tiene por su propia naturaleza, para usar y disfrutar de los medios referidos, es designado con el nombre de derechos humanos o del hombre y las prevenciones que mandan respetar sus derechos, con las garantías que la Constitución otorga.

Aún más, ese estatuto supremo, debe establecer el medio adecuado para que los particulares obtengan protección rápida y eficiente contra los errores o de más, de los abusos de las autoridades de toda clase, que se traducen en violaciones de esos mismos derechos.

Esos derechos del hombre cobran importancia, sólo cuando los hombres viven y desarrollan su actividad en un medio social y el ejercicio de dichos derechos alcanza protección contra los abusos o los errores de las autoridades gubernativas, únicamente cuando las instituciones políticas y el sistema legal establecido, los tienen reconocidos y garantizados.

Las garantías constitucionales que se especifican en los artículos 2 a 29, significan el libre ejercicio de los derechos humanos en los términos que definen los respectivos preceptos, ya que dicha garantía aplica el orden fundamental de que las autoridades de toda clase, representan el ejercicio de tales derechos, puesto que no es una mera declaración teórica-filosófica, sino que está consignada con finalidades prácticas, para que sean efectivas en la conservación diaria, para materializarlos en el terreno de los derechos y para que los habitantes de la República los hagan valer cada vez que los diversos hechos y derechos garantizados, sean indebidamente efectuados por la actuación de las autoridades, atento que existe la obligación legal expresa del Estado, de hacer que todas las autoridades gubernativas respeten el ejercicio de los derechos contenidos en los artículos constitucionales.


No podemos decir que la Constitución establece garantías sociales, o sea, que la sociedad es titular de alguna garantía, como los individuos, porque la sociedad es el conjunto de todos los individuos.

La sociedad como tal, en su condición de grupo organizado de seres humanos, no es titular de ningún derecho del hombre ni de las garantías que otorga nuestra Constitución.

Pero sí podemos decir que tiene relevante aspecto y fines sociales, aquellas garantías que están instituidas con miras a satisfacer, evidentemente, intereses de la sociedad.

Como las garantías no están ya restringidas a los individuos, sino que también comprende a las personas morales de derecho privado y aún en ciertos casos, a los derechos públicos, que propiamente no son individuos, ya no deben ser designados como garantías individuales, sino más bien, como garantías constitucionales.

Las relaciones de los particulares con la autoridad se desarrollan alrededor del principio de soberanía, que faculta a la segunda a dictar e imponer leyes en los términos del artículo 39 de la Constitución.

Clasificando las garantías, desde luego encontramos las personales, que protegen la vida, la libertad corporal, la igualdad, la enseñanza o educación, el trabajo, la libertad de palabra o expresión de las ideas, la libertad de imprenta, el derecho de petición, el derecho de asociación, la posesión y la aportación de armas, la inviolabilidad del domicilio, los derechos de libertad bajo caución, de defensa, de audiencia y en general, de los procesados y prohibición de imponer penas infamantes, la libertad de religión o de consciencia, la inviolabilidad de la correspondencia, la propiedad, la posesión, el comercio y la industria.

Las de beneficio social, referentes a la igualdad social ante la ley, la enseñanza, la libertad de imprenta, la libertad de reunión para presentar a la autoridad una petición o una propuesta, las relaciones entre los trabajadores y los patrones, y particularmente, los derechos de los empleados y funcionarios de los gobiernos de la federación y del Distrito Federal.

El comercio y la industria, la persecución de los delitos por el Ministerio Público, el régimen penitenciario y el derecho de los pueblos a ver restituidos o dotados de las tierras y aguas que necesitan.

Las económicas, la libertad de trabajo, de protección de comercio y de industria, la retribución de trabajo, la propiedad, la prohibición de monopolios, de exención de impuestos a pretexto a de protección a la industria, la libertad de competencia.

La garantía de seguridad jurídica, protege esencialmente a la dignidad humana en las relaciones del hombre con la autoridad, comprende principalmente, el debido proceso o juicio formal, con sentencia de derecho indispensable para privación de la libertad, de las propiedades, de las posesiones, de los derechos.

En el amplio campo de la seguridad jurídica, se agregan las garantías de legalidad, la irretroactividad de las leyes, la aplicación de las leyes ordinarias preexistentes, la sumisión de los tribunales ordinarios, la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento.

La audiencia de defensa, la exacta aplicación de la ley en materia penal, la sentencia conforme a derecho en materia civil, la expresión del motivo y del fundamento en las órdenes de autoridad que molesten a los particulares, las garantías de los procesados.

El silencio constitucional implica denegación de justicia. El artículo 8 constitucional que consagra el derecho de petición, genera la causa de pedir, incluyendo las acciones jurisdiccionales, atento que el artículo 17 de la Carta Magna, establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos. Puesto que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo una resolución de manera pronta, completa e imparcial.

La acción constitucional está prevista en el artículo 103, para que los tribunales de la federación resuelvan toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, la cual se ejercita a través del juicio de amparo, con las bases procesales constitucionales, en los términos del artículo 107, que desde luego nos remite a la Ley de Amparo. O sea, la ley reglamentaria de esos artículos.

La actual Ley de Amparo, cuya vigencia data del 10 de enero de 1936, que a su vez derogó la del 18 de octubre de 1919, ha sido reformada en diversas ocasiones, por momentos políticos y sociales históricos, lo que ocasiona la pérdida de claridad y congruencia entre algunas de sus partes, generándose un ordenamiento de difícil manejo y con dificultades para su comprensión, incluyendo la fórmula, mal llamada, otero, por lo que contiene galimatías jurídicas y lagunas de ley.

Por ejemplo, el artículo 157 de la Ley de Amparo, dispone que…a su vez derogó la del 18 de octubre de 1919, ha sido reformada en diversas ocasiones, por momentos políticos y sociales históricos, lo que ocasiona la pérdida de claridad y congruencia entre algunas de sus partes, generándose un ordenamiento de difícil manejo y con dificultades para su comprensión, incluyendo la fórmula, mal llamada, Otero, por lo que contiene galimatías jurídicas y lagunas de ley.

Por ejemplo, el artículo 157 de la Ley de Amparo, dispone que los juzgadores federales, cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia.

Por su parte, el artículo 74, fracción quinta; establece que en los amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, si no se ha efectuado ningún acto procesal en el término de 300 días, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, se sobresee el juicio; en pocas palabras, por una trampa legal, no se entra al fondo del asunto, lo que significa el silencio constitucional y de negación de justicia.

Es necesario una ley de amparo, que se apegue estrictamente a la ciencia legislativa, que implica ética, filosofía y lógica jurídicas, partiendo desde luego del derecho constitucional; no se puede hacer filosofía jurídica, sin formular o reformular enunciados de la jurisprudencia, como derecho aplicado, que implica la ciencia del derecho. El jurista que ignora la filosofía jurídica, no sabrá el alcance de sus caracterizaciones; de la misma manera, el ius-filósofo (?) que ignore la ciencia jurídica, no está en posibilidad de pronunciarse acertadamente sobre los conceptos o métodos de la jurisprudencia, para descubrir una técnica jurídica que permita salvaguardar a las personas en sus derechos, frente a los atentados del poder público.

A través de la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ampliado diversos conceptos, contenidos en la Ley de Amparo, ejemplos: Autoridad responsable, tema altamente debatido, sobre todo por autoridades universitarias; consideran que no son autoridades para los efectos del amparo.

Tratándose de los requisitos formales de la demanda de amparo, se quiere humanizar la demanda de amparo, diciendo que debe verse como un todo. La jerarquía de las leyes, tema muy importante que toca la disposición del artículo 133, que habla desde luego, de los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado; para que los jueces al resolver el juicio de amparo, se sujeten a la Constitución, las leyes y tratados, para definir la posibilidad de acudir a la justicia federal por intereses simples y legítimos, reconocidos por el orden jurídico y por lo mismo, autentificar la impartición de justicia en contrapartida de la denegación de justicia por vericuetos formales.

Deben modificarse las causales de improcedencia, ampliarse y simplificarse los motivos de la suspensión del acto reclamado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, la integración de la jurisprudencia para obligar a todas las autoridades, que las respeten y apliquen, atendiendo al principio de legalidad. La conducta procesal de las autoridades responsables, que con frecuencia rinden informes falsos o parciales para sostener indebidamente la legalidad del acto reclamado.

Al quejoso, se le obliga a rendir, jurar bajo protesta de decir verdad o rendir, manifestar bajo protesta de decir verdad, que son ciertos los actos; y a la autoridad responsable, no se le obliga a nada. Simplemente niegan los actos reclamados y atendiendo a la teoría procesal, le pasa la carga de la prueba al quejoso, para que pruebe esa existencia o rinde parcialmente esos informes.

En este caso, con las inquietudes en el proyecto de nueva ley de amparo, que presenta la ley, perdón, la Suprema Corte; estoy reflexionando para que se modifiquen las causales de improcedencia. Y aquí hay tema para mí, bastante significativo; que dice que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito de amparo. Y, el artículo 196 en uno de sus párrafos, que habla de la ejecución y cumplimiento de la sentencias de amparo, dice que: El tribunal colegiado de circuito de amparo, procederá a separar de su cargo, al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento.

Sí de aquí están anunciando que es improcedente el amparo contra las resoluciones de los tribunales colegiados ¡dios mío! Ofrezco una disculpa grande y voy a concluir con lo siguiente y de ello estoy convencido. La experiencia sin teoría, es barbarie; y la teoría sin experiencia es romanticismo..

LICENCIADO CARLOS SODI SERRET; catedrático de la Escuela Libre de Derecho; y planteará el juicio de amparo, Ayer unificador de México, Hoy criterios fragmentadores, el Gran Reto Legislativo para el amparo del mañana.

Quiero agradecer el honor que se me concede, al permitírseme exponer algunas ideas sobre este proyecto, generado por la Suprema Corte de Justicia.

Pretendo dividir en forma abreviada, el tema o los temas, primero lo que fue el amparo en México, que fue unificador de México, de la nacionalidad de México. Después, la creación de diversos órganos jurisdiccionales, que han sido los tribunales colegiados, que desgraciadamente y a mi entender, y al de muchos abogados litigantes y desde luego a muchos quejosos, les ha resultado una fragmentación de lo que es la seguridad jurídica. Y en tercer lugar, y lo más importante en el momento, es este reto que se le presenta al Poder Legislativo para analizar esta ley.

La Ley de Amparo para mí, desde luego después de la Constitución, es la ley de leyes; si queremos que se nos respeten nuestras garantías individuales, nuestros derechos humanos elementales, el camino que tenemos es el amparo y la forma de llevar a cabo la reclamación, es a través de esta Ley de Amparo, sea la vigente, la que existió o la que ahora se propone. Así pues, esta ley, la Ley de Amparo, es 100 por ciento procesal, aquel que no quiera comprender o admitir que la Ley de Amparo o la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no sea procesal; pues yo creo que está en un gravísimo error.

En México por nuestra tradición hispana, somos muy dados a la retórica, somos barrocos y somos formalistas a más no poder; hemos perdido en este país, desgraciadamente, por la forma, la substancia. Con el afán de una supuesta legalidad, en que los tribunales colegiados han buscado manejar sus resoluciones, niegan la justicia para venerar esos formaloides trámites que consideran. No me estoy refiriendo a los trámites del juicio de amparo, sino a los trámites que consideran que existen en esos procedimientos.

Decía, que la primera parte de la exposición, era el reconocimiento de lo que hizo el juicio de amparo para unificar a México, en lo que creo que todos ustedes estarán de acuerdo. Si pensamos que México ha sido un país de caciques, de señores feudales, de virreyes, que hacían, deshacían en sus feudos y manejaban a las autoridades judiciales, locales, a su gusto; entendamos, que cuando se crea el juicio de amparo con la idea fundamentalmente del Otero decía que la primera parte de la exposición, era el reconocimiento de lo que hizo el juicio de amparo para unificar a México, en lo que creo que todos ustedes estarán de acuerdo.

Si pensamos que México ha sido un país de caciques, de señores feudales, de virreyes, que hacían, deshacían, en sus feudos y manejaban a las autoridades judiciales, locales, a su gusto, entendamos que cuando se crea el juicio de amparo, con la idea fundamentalmente de Otero porque, Manuel Crescencio Rejón, tenía la idea de que el amparo lo manejaran los jueces de primera instancia comunes.

Pero cuando Rejón, en el Acta de Reformas, del año de 1847, concibe la idea de que sean los jueces federales, se arranca de la esfera de influencia de aquellos señores caciques, la posibilidad de seguir influyendo y se llega, a través del juicio de amparo y fundamentalmente de lo que fue la Suprema Corte de Justicia, a la unificación y a la protección del gobernado.

Eso fue, realmente, lo que le dio unidad a este país, teníamos caudillos, tuvimos presidentes, tuvimos ejecutivos que duraron horas, pero lo que realmente le dio unidad, confianza al pueblo, fue la Suprema Corte de Justicia con esa unidad de criterio que fue imponiendo.

Desgraciadamente el exceso de trabajo obligó a la creación de los tribunales colegiados, allá por el año de 1950, si no me equivoco, primero para problemas de carácter procedimental y después se aumenta la competencia para los tribunales colegiados. Se le evita la facultad, a la Suprema Corte, vuelvo a lo mismo, por el exceso de trabajo, de resolver los asuntos de fondo, también, y se le confía a los colegiados.

Los colegiados han brotado por toda la República, actualmente, si mal no recuerdo, tenemos 25 circuitos, y seguramente más de 100 tribunales colegiados. En la pura Ciudad de México, pensando que tenemos 10 tribunales colegiados en materia civil y entre los 10 mantienen posturas diferentes, a grado tal, que los abogados, los litigantes, pensamos que estamos en la justicia, primero, de la tómbola y después, del proyectista.

Hemos de ver que dentro de las tragedias que estamos viviendo para la justicia en los amparos y fundamentalmente en los amparos legalidad o amparo casación, es la cerrazón que se tiene en los tribunales colegiados. Cerrazón que los conduce en primer término, a manejar con un gran sigilo la forma en que se lleven a cabo los proyectos. Muchos magistrados de los tribunales colegiados, tienen prohibido indicarle al quejoso o a sus abogados, quién es el secretario que realizará el proyecto de sentencia.

Desde luego, con ciertas mañas, se puede llegar a saber quién es y también, con ciertas mañas, a veces, se puede llegar a hablar con él, muchas veces se puede llegar a convencer al señor proyectista de la sentencia.

La siguiente parte del sigilo con que se manejan los tribunales colegiados, es el tipo de sesiones que se llevan a cabo a puerta cerrada, sin presencia de las partes, sin presencia del público, y en las que generalmente los interesados desconocemos si los señores magistrados están tratando los asuntos que listaron o están hablando de alguna otra cosa.

Algunos mal pensados, dentro de los cuales me cuento yo, estimamos que muchas veces los magistrados hacen una especie de juego de pasar expedientes para aprobarse mutuamente las resoluciones. La mejor muestra de esto, es que si uno va a charlar o a intentar charlar, comunicarse con aquellos magistrados que no son los ponentes del asunto, lo primero que dicen: "¿Ya habló usted con el proyectista?, yo no conozco su asunto". Generalmente no conocen el asunto, ni siquiera la víspera de la sesión.

Yo creo que será indispensable que en esta Ley de Amparo se aireé, se abra la justicia de los tribunales colegiados en los asuntos de los amparos directos. ¿Por qué razón?, al ciudadano común y corriente, al hombre de la calle le interesa lo que vive cotidianamente, siente en su propia carne el dolor de perder una casa, de ser embargado, quizá de ser detenido en una prisión, quizás el perder una herencia, en fin, esa justicia elemental es la que yo creo que está muy perdida.

Hemos tenido grandes avances, no lo niego, fundamentalmente en estos problemas de índole constitucional que se están dando a últimas fechas. Pero lo que es la justicia del gobernado, del ser, del individuo pequeño, del paga impuestos, está muy lesionada.

Dentro de las cuestiones que yo he visto en el proyecto, que desde luego deben de ser materia de estudio por el Poder Legislativo, están el exceso de requisitos que se siguen poniendo para acudir a solicitar en una demanda de amparo, la protección federal. Esto es, tanto para las demandas de amparo indirecto, como en las de amparo directo.

Si me refiero concretamente a lo que es el amparo directo, yo invito al Congreso para que reconozcamos que no estamos en presencia de un juicio, estamos en presencia de un recurso, y que como tal, los tribunales federales tienen que resolver todos y cada uno de los puntos que se les planteen, revocando o bien confirmando, o bien modificando la resolución que se imputa.

Con el pretexto de que el juicio de amparo es un juicio, estamos hablando del amparo directo o biinstancial, ha habido un sufrimiento eterno de los quejosos y de los abogados. ¿Por qué razón?, porque la autoridad de amparo ha abusado de una mágica fórmula que alguien inventó, porque la Ley de Amparo no la prevé, que son los famosos amparos para efectos, en donde se le da plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, para que vuelva a dictar otra sentencia.

Hace unos momentos me antecedió, en esta Tribuna, el licenciado Saldívar, y él hablaba de amparos para un mismo asunto, que son 6 ú 8 ó 9 veces y que ahora lo que se pretende, con la modificación en el proyecto, será de un amparo o cuando mucho, dos. Se pretende, pero yo considero que es muy tibia la redacción de la Ley sobre ese particular.

No se olvide que los jueces y los magistrados son seres humanos, no olvide que como seres humanos no solamente son falibles, y hay falibilidad de buena fe, y lo que cortesmente podremos llamar falibilidad de mala intención, que eso ya es picardía, perversidad. Y también, no se olvide que pueden ser flojos, y no se olvide que es más sencillo conceder un amparo para efectos, que entrar a determinar punto por punto de aquellas cuestiones de las que se dolieron los que acudieron a solicitar el amparo.

Esta forma en que está redactada la Ley, si bien tiene como intención que no se siga utilizando la sobada frase de conceder el amparo para efectos, pienso que es débil, que es tibia, que debemos de ser contundentes no solamente son falibles, y hay falibilidad de buena fe y lo que cortésmente podremos llamar falibilidad de mala intención, que eso ya es picardía, perversidad. Y también no se olvide que pueden ser flojos, y no se olvide que es más sencillo conseguir un amparo para efectos, que entrar a determinar punto por punto de aquellas cuestiones de las que se dolieron los que acudieron a solicitar el amparo.

Esta forma en que está redactada la ley, si bien tiene como intención que no se siga utilizando la sobada frase de conceder el amparo para efectos, pienso que es débil, que es tibia; que debemos de ser contundentes; que debemos de obligar a los magistrados federales que conozcan del amparo a determinar punto por punto los alcances de su resolución.

Amén de que sean las sesiones públicas, a lo cual se han opuesto los magistrados y han argumentado que si hacen públicas las sesiones serían largas las mismas, desde luego es una tristeza que se alarguen, de eso no hay duda. Tan triste como que ahora se ha alargado mucho esta sesión. Pero en lugar de que se alarguen las sesiones, lo que ellos hacen es alargar en años las resoluciones, porque cada vez que conceden un amparo para efectos, no están resolviendo la cuestión, sino que están demorando para otra resolución posterior en otro amparo.

¿Por qué le tienen miedo a las sesiones públicas? Pues salvo ese argumento, que yo no he acabado de comprender, no hay otro. Hace tiempo la tercera sala de la Suprema Corte de la Nación, integrada por extraordinarios ministros, no porque los actuales no sean iguales de sólidos juristas, digo, estoy hablando de Mariano Azuela, padre, de Rojina Villegas, de Castro Estrada, etcétera, implantó la costumbre de que a las partes les entregaba el proyecto de la sentencia.

Antes de que se resolviera, le entregaba a actor, quejoso o demandado o tercero perjudicado, proyecto de la sentencia de amparo y proyecto de la sentencia ab caro en copia a su contrario. Y permitían los ministros que acudiéramos a hablar con ellos, que les presentáramos memoranda, que diéramos nuestros puntos de vista y que les hiciéramos ver los errores que de buena fe podrían contener los proyectos.

Y no en una, en muchas sesiones, los ministros le pedían al secretario relator: "Revise usted tal constancia, tal foja de tal expediente, porque dice esto y está aquí haciéndose una transcripción indebida". Y con base a estas observaciones que hacíamos los abogados, se hacía una mucho mejor justicia y muchas veces proyectos que venían en determinado sentido, salían en el sentido contrario.

¿Por qué no lo quieren implantar en la Ley de Amparo? Porque es ese seguir conservando monolíticamente cerrado el derecho a no decir: ¿Cómo te voy a fastidiar? ¿Cómo te voy a quitar? ¿Cómo te voy a condenar? ¿Cómo te voy a negar? ¿Qué pasa? ¿Tenemos miedo de que nos conozcan de antemano lo que vamos a afirmar? Yo creo que eso es muy triste, y es muy triste para los señores jueces de la última palabra.

Los tribunales colegiados, que fácilmente estamos hablando de más de cien en toda la República, se han convertido en pequeñas cortes, pero tan terribles y tremendas, como aquella tremenda corte del radio, que quizás algunos se puedan acordar. Son verdaderamente difíciles de tratar; son verdaderamente imposibles de que sean, bueno, un poco amables con el litigante o con el quejoso.

Se sienten dentro de un sitial, muy envidiable, desde luego, muy plausible, pero también debieran tener algo de calidad humana porque están juzgando a humanos, a mexicanos, a gente que esta sufriendo con su problema. Yo pienso que hay errores, errores graves en el proyecto de la Ley de Amparo, y siendo concreto, son el exceso de requisitos que siguen exigiendo.

Lo absurdo de que para hacer una notificación de cualquier trámite, es decir, para conocer las determinaciones, las partes tengamos que continuar yendo al tribunal a revisar si salió el asunto con algún acuerdo. Ustedes no lo van a creer esto, pero eso causa mucho smog, mucha contaminación. ¿Por qué no se piensa en lo que sí existe desde hace mucho tiempo, que son el Boletín Judicial Federal en las grandes ciudades?

Señores, no puedo extenderme más, porque además ya me pasé de tiempo. Muchas gracias. Muchas gracias a todos ustedes y ojalá que de veras el Poder Legislativo ponga mucho empeño y mucho cuidado en esta ley de leyes.

LICENCIADO ROMÁN DÍAZ VÁZQUEZ, de la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, con el tema grandeza, defensa y reforma del amparo.

Nos toca hablar, desarrollar, tratar este tema de la grandeza, la defensa y la reforma del amparo. ¿Por qué escogimos este tema? Porque creemos que en torno a esto encierra y gira el eje fundamental de estas jornadas en torno a la consulta sobre el sistema de amparo y protección constitucional.

En primer lugar, la grandeza indiscutible de nuestro amparo, tal y como ha quedado evidenciada con los expositores que nos han antecedido en el uso de la palabra, pero a la vez también la defensa de este instrumento, que por su magnificencia, que por su esencia, que por su teleología, que es precisamente la defensa de la constitucionalidad y de la legalidad en este país, requiere de precisamente eso, su defensa, y desde luego, la reforma a la misma.

Decía Vallarta, el egregio Vallarta: "¿A cuántos habitantes de la República no ha arrancado de las cárceles? ¿Cuántos habitantes del país no ha protegido el juicio de amparo? ¿Cuántos no deben a este recurso su vida, su libertad y demás derechos?

También la Biblia, en los evangelios, se hace referencia a la expresión de Jesús al desamparo en que lo había dejado su padre en el momento de su crucifixión. De ahí pues que resulta indudable e inobjetable que el vocablo amparar ha tenido histórica y universalmente un peso, un impacto y…de ahí pues, que resulta indudable e inobjetable que el vocablo amparar ha tenido histórica y universalmente un peso, un impacto y trascendencia fundamental que el ser humano, cuando se encuentra en una situación desfavorable, difícil, desventajosa, de abandono o de necesidad de ayuda o auxilio y no se diga frente a autoridades del Estado, en su mente aparece el requerimiento de amparo y protección.

La Constitución General de la República y la ley deben ser pilares fundamentales del Estado de Derecho de que tanto se ha hablado y se presume en México, sobre todo por los gobernantes, situación que desafortunadamente no se ha dado aún cuando se pretenda hacer aparecer lo contrario.

Tenemos en este momento más de 50 millones de pobres en el país. En este contexto, si el amparo es considerado como instrumento por excelencia de preservación del orden constitucional y legal en nuestro país, la conclusión lógica y necesaria es de encontrarnos con una grandeza como decíamos en un principio, e importancia irrefutables, situación que resulta de gran relevancia enfatizar en este momento, dada la revisión en que se encuentra nuestro amparo en esta honorable Cámara de Diputados y desde luego, iniciado este movimiento en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pero también aportamos algunas inquietudes en torno a lo que denominaríamos juicio de juicios, es decir, el de amparo.

Este nace, como sabemos todos, en la Constitución Yucateca de 1840, ya que, en uno de sus preceptos se establecía claramente como facultad de la Suprema Corte de Justicia del Estado, conocer de cualquier infracción a la Constitución, no nada más a los derechos fundamentales de la persona.

De lo anterior, podemos deducir los principios de supremacía judicial y constitucional, pero también principalmente que el naciente amparo lo concibió Rejón con una extensión protectora íntegra o total de la Constitución, desde luego en Yucatán.

Finalmente, gracias a otro mexicano preclaro, Otero, y a su voto particular, que es base del acta de reformas de 1847 a la Constitución, el amparo se implanta a nivel nacional, pero de manera relativa doblemente.

Decimos doblemente porque las sentencias de amparo solamente tienen efectos particulares y concretos en el caso específico sobre el que verse la queja o la demanda, pero además, doblemente relativo porque, como se ha manifestado anteriormente, se federaliza el amparo como protector de la Constitución, pero única y exclusivamente vía preservación de las garantías.

Se dice que el insigne Rejón debió haberse entristecido al advertir que su institución que plasmó en la Constitución de Yucatán, había nacido mutilada, es decir, no se había implementado a nivel nacional para hacerse valer en contra de cualquier violación o infracción a la Constitución, sino solamente cuando las leyes o actos de la autoridad resultaran vulneratorios de las garantías individuales o bien, tratándose de invasión de las soberanías federal o estatal (ininteligible)

El amparo mexicano aparece definitivamente, como lo sabemos, en la Constitución de 1857 y llega así hasta nuestros días con esa extensión o alcances protectoras.

En estas circunstancias, solamente cuando se considere que existe violación a garantías, podremos intentar la acción constitucional de amparo para hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley, lo cual ya de suyo evidencia la grandeza del amparo, pero más lo sería si hubiera prosperado el amparo rejoniano que tenía como extensión protectora toda la Constitución.

Esta consideración nos conduce a determinar lamentable y desafortunadamente que si no hay violaciones a garantías no hay posibilidad de interponer el amparo, es decir, no procede este en contra de cualquier violación a la Constitución, tal como lo ideó Rejón.

Y si en este país, aparte de alardear sobre la Constitución, en la práctica su observancia y cumplimentación ha dejado mucho que desear, de tal manera que nadie podría decir que la Constitución, desde la primera, de 1824, se ha cumplido de manera cuando menos mediana, sobre todo por las autoridades que hemos tenido y que como decíamos en un principio, por eso desafortunadamente en este momento, no obstante equiparársele al país con un cuerno de la abundancia, con todo tipo de riquezas, contamos con ese record desafortunado de más de 50 millones de pobres.

Con lo que podríamos concluir, es que la justicia constitucional en México ha dejado mucho qué desear, como afirmábamos, no obstante la grandeza del amparo, indiscutible desde luego, pero este solamente procede cuando se invoquen violaciones a las garantías.

Que esta grandeza del amparo tenemos que vigorizarla ahora que se pretende su revisión, para que este juicio se perfeccione como instrumento por excelencia de protección de la Constitución, ya que de otra manera seguirá siendo relativa doblemente, principio de relatividad que rige en materia de amparo, debido a Rejón y a Otero, pero relativa doblemente como decíamos, la impartición de nuestra justicia constitucional, y además que deja mucho que desear por lo que vamos a mencionar posteriormente.

Situación que no debe de ser, si realmente queremos, creemos y hablamos de un Estado de Derecho en este país.

En la actualidad no hay día, no hay momento en que todo mundo, y específicamente los medios de comunicación, no hablen también del amparo. Esto es constante, permanente e ininterrumpido, generalmente confunden amparo con suspensión y como son publicitados los casos más sonados últimamente relacionados con hechos sobre todo políticos o económicos, delitos de cuello blanco, por ejemplo, que han impactado a la sociedad, algunos dolosa o ignorantemente, pudieran hasta considerar la supresión del amparo por la deficiente y desvirtuada utilización de los conceptos relacionados a esta materia.

Lo que hace falta es una correcta y debida apreciación y manejo del amparo y su terminología integrante.

De tal manera que tenemos que sostener que lo que hace falta no es una nueva ley de amparo, como se pretende, sino, en su caso, una revisión de la Ley de Amparo para actualizar su regulación jurídica acorde con las circunstancias actuales, ubicándonos en una postura de defensa del mismo, ya que desde que lo concibió Rejón, el insigne Rejón, se le ha venido disminuyendo o mutilando su majestuosidad, su grandeza a que nos referíamos, su esencia, razón de ser y teleología, consistentemente precisamente en mantener incólumne el orden constitucional, la defensa y tutela irrestricta e incondicional de la Constitución, pero no relativa.

Por lo que consideramos que defensa del amparo es sinónimo de defensa del imperio de la constitucionalidad y de la legalidad relativas al Estado de Derecho, ya que sin perder su arraigo y aclamación popular el amparo se ha sofisticado y pareciera paradójica e irónicamente, que la justicia constitucional vía amparo, cada vez está más lejos del alcance del pueblo mexicano, particularmente las grandes mayorías.

Pero también, desde el punto de vista de la impartición de justicia, a veces nos quedamos desconsolados y hasta con un sentimiento de frustración e impotencia, cuando vemos que carecemos de auténticos y verdaderos jueces magistrados o hasta ministros, que les interesen o busquen una recta y pronta aplicación del derecho y la justicia constitucional

A la fecha, nuestro amparo ha calado y arraigado profundamente en la conciencia y tradición jurídica mexicana, por lo que en estas circunstancias, ante los embates e impugnaciones que sufre nuestra institución tuteladora de la Constitución, aunque sea relativa…del alcance del pueblo mexicano, particularmente las grandes mayorías.

Pero también desde el punto de vista de la impartición de justicia, a veces nos quedamos desconsolados y hasta con un sentimiento de frustración e impotencia cuando vemos que carecemos de auténticos y verdaderos jueces, magistrados o hasta ministros que les interesen o busquen una recta y pronta aplicación del derecho y la justicia constitucional.

A la fecha, nuestro amparo ha calado y arraigado profundamente en la consciencia y tradición jurídica mexicana, o lo que en estas circunstancias ante los embates e impugnaciones que sufre nuestra institución tuteladora de la Constitución, aunque sea relativa, debemos de pugnar por su defensa ahora que se pretende su revisión y reforma integral.

El supuesto abuso del amparo, nosotros pensamos que no hay tal, que lo que acontece es que cada vez más y más la autoridad se aleja del cumplimiento y observancia de la Constitución, situación que si no se diera disminuiría la promoción de amparos, además, no debe de olvidarse que el amparo es un proceso en el que finalmente se determinarán las cosas y resolverá la litis planteada en definitiva.

Por lo tanto, consideramos que en un país que se jacte democrático, no debe limitarse el derecho de defensa frente al poder público del Estado, sopretexto del abuso del amparo.

No debe desperdiciarse esta oportunidad para buscar el perfecciona

miento de nuestra institución tuteladora integral o totalmente de la Constitución, tal como lo ideó el multicitado Rejón.

Así, deben revisarse todas las cuestiones relativas al sobreseimiento, ya que la mayoría de los juicios de amparo se sobreseen (?), situación que daría a pensar sin lugar a dudas, que la impartición de la justicia constitucional se hace cada vez más y más nugatoria e ineficaz, por los tecnicismos y gran cantidad de causales de improcedencia existentes. Pareciera la impartición del sobreseimiento y no de la justicia constitucional.

Es bien sabido por todos nosotros, que si hacemos una revisión minuciosa o cuando menos superficial en los diversos tribunales de amparo, es muy raro ver o tener noticia de que algún juzgado, algún tribunal de los mencionados conceda el amparo y protección de la justicia de la Unión.

Un porcentaje mayoritario probablemente cerca del 100% culminan los juicios en únicos se sobresee, se sobresee. Pareciera entonces que en nuestro país existe un respeto, cumplimentación y observancia irrestricto, incondicional y casi total de nuestra Constitución; desafortunadamente no es así, lo que pasa es que precisamente los tecnicismos y rigorismos del amparo hacen que se conduzca éste a una solución de sobreseimiento sin entrar al fondo, al estudio del fondo del asunto, que es precisamente la constitucionalidad del acto, ley que se trate, y de esta manera mantener inviolado o incólume el orden constitucional ilegal.

Vamos a hacer a continuación algunas referencias sobre también determinadas posibles reformas.

Erróneamente se señala en el artículo primero de nuestra Ley de Amparo, que el juicio tiene por objeto resolver, nosotros creemos que debe decir: a través del juicio pueden plantearse o resolverse las controversias correspondientes.

Tenemos inquietudes en torno al cumplimiento y ejecución de las ejecutorias de amparo, a la suplencia la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios, para que en la Ley de Amparo se inserte en el capítulo de responsabilidades una disposición, fincando responsabilidad y consecuentemente la sanción correspondiente al tribunal de amparo que no acate o no observe debida y exactamente el principio de suplencia.

Desde luego, la supresión del artículo 138 de la Ley de Amparo, que obliga a los quejosos en materia de suspención contra órdenes de aprehensión a comparecer ante la autoridad responsable dentro del término de tres días.

Que se amplíe la capacidad probatoria en el incidente de suspensión, ya que hasta el momento nada más se permite de acuerdo al artículo 131,la posibilidad de ofrecer pruebas consistentes en la documental y la de inspección ocular, que definitivamente a veces no le es posible para los quejosos acreditar la existencia de los actos reclamados. Y así por el estilo.

Tenemos la impresión de que pareciera que en este país hay que acabar con lo bueno y eficaz que teníamos o tenemos, por lo que consideramos importantísimo que todos nos percatemos de los momentos trascendentales que estamos viviendo con la pretensión de una nueva Ley de Amparo, cuya finalidad, según comentarios expuestos por ministros de la Corte, juristas y miembros de la Comisión, lo que se pretendiera precisamente mejorar, hacer más accesible y expedito, más al alcance de todos, de esas grandes mayorías, el juicio de amparo y juicio constitucional o de garantías.

Pero finalmente vemos con gran preocupación, que con este proyecto presentado por la Corte, los resultados creemos podrían resultar contrarios al objetivo original, desde luego, sin dejar de reconocer algunos avances a los cuales ya nos alcanza el tiempo para referirnos.

Por lo que expresamos nuestra inquietud y aportación en esta exposición, encaminada a que nos unamos en torno al perfeccionamiento del amparo, a la defensa del mismo, como instrumento como excelencia de protección de la constitucionalidad y de la legalidad para que el juicio de amparo siga siendo una de las principales glorias jurídicas mexicanas, la máxima aportación de México a la ciencia política universal o también como se le ha concebido: la obra más hermosa que la democracia ha dado al mundo..

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, agradece la presencia de los 17 muy distinguidos ponentes que han participado el día de hoy. Ha sido una sesión extensa, pero el tiempo trabajado por la justicia nunca se esteriliza, sino que siempre es fecundo, porque además de extensa, esta sesión ha tenido una riqueza exponencial insólita de la que se beneficiará sin duda la soberanía nacional depositada en el pueblo de México.

El día de mañana continuaremos estas sesiones de trabajo a la misma hora, en este mismo Salón Legisladores de la República. Muchas gracias a todos ustedes.

(Aplausos)