Comisión de Justicia y Derechos Humanos
LVIII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados al Congreso General
de los Estados Unidos
Sesión de Trabajo
Consulta Nacional
Sobre el Sistema de Amparo y Protección Constitucional
Versión Estenográfica
agosto 21 de 2001
Presidencia del
C. Diputado José Elías Romero Apis.
EL C. PRESIDENTE .- Señora
Diputada, señores ponentes, amigos todos. Sean ustedes bienvenidos a
esta sesión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que tiene
como contenido una reunión de trabajo para recibir ponencias que habrán
de presentar ustedes dentro del marco de esta Consulta Nacional Sobre
el Sistema de Protección Constitucional y Amparo, que ha venido desarrollando
desde el mes de mayo esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos de
la Cámara de Diputados.
Existe hoy en día la convicción
generalizada que es urgente una renovación de nuestro sistema de protección
constitucional; que el sentido y el itinerario de esta renovación se
inspira en dotarlo de mayor alcance, de mejor acceso y de más facilidad
y certeza; que ello nos induce a considerar una serie de cuestiones
que fueron sabias y prudentes para otro tiempo, para otra circunstancia
y quizá para otro México,
Pero que dicha revisión debe
acompañarse de la mejor Constitución para que produzca los mejores efectos
y no por el contrario, nos pueda llevar a la parálisis o al sufrimiento
de la vida nacional. Este ejercicio requiere, pues, de la inversión
de muy fuertes dosis de reflexión y de previsión; y en todo ello resalta
la necesidad de corregir los vicios que se han incorporado en un sistema
que se ha convertido en lo que nunca debió ser.
Por ello la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, inició esta Consulta Nacional
Sobre el Sistema de Amparo y Protección Constitucional. Para ello, a
lo largo de estos últimos tres meses ha invitado y ha escuchado a legisladores
de los estados de la República y del Distrito Federal, autoridades administrativas
federales, estatales y municipales; a funcionarios judiciales de la
Federación de los estados y del Distrito Federal; a partidos y asociaciones
políticas, a barras, colegios y asociaciones de abogados; a universidades
e instituciones de educación superior; a sindicatos de trabajadores
y organizaciones campesinas; a cámaras y organizaciones de patrones,
industriales y comerciantes; a instituciones y organizaciones públicas
y privadas defensoras de los derechos humanos; a organizaciones vecinales
y de servicio comunitario; asociaciones de profesionistas y de padres
de familia; a maestros, profesionistas y comunicadores y a toda la ciudadanía
mexicana, para manifestar sus propuestas, análisis, ponencias, investigaciones,
estudios, ensayos, sugerencias, observaciones o solicitudes que han
considerado pertinentes para lograr la mejoría y el perfeccionamiento
de nuestros sistemas de amparo y de protección constitucional.
Del amparo contra leyes y
contra actos; del amparo civil, penal administrativo, agrario y laboral,
de la controversia constitucional; de la acción de inconstitucionalidad;
de la controversia competencial; de la acción de no conformidad; de
la protección constitucional.
En esta consulta que no ha
estado sujeta a formato alguno, los ciudadanos que lo han deseado se
han dirigido a esta Comisión y han aportado un muy rico caudal de proposiciones.
La reunión que hoy tenemos
da muestra de ello, es de gran satisfacción para nosotros, el tener
la oportunidad de escuchar a tan distinguidos ponentes; la reunión a
la que damos inicio en este momento.
EL C. DIP. GUSTAVO CESAR JESUS
BUENROSTRO DIAZ.- Con el permiso del señor Presidente, a nombre de la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos, les damos la más cordial bienvenida.
Quiero comentarles que para
la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la premisa fundamental para
alcanzar la preeminencia del estado de derecho es en primera instancia
el que la ley funcione y que esto esté dentro del marco jurídico necesario
para lograr la sana convivencia social.
Sabemos que la finalidad superior
de tal hecho es la de garantizar para todos la seguridad y el acceso
a la justicia; el goce de los derechos fundamentales y el disfrute del
bienestar general.
Debemos reconocer que en nuestro
sistema jurídico todavía persisten grandes diferencias entre el contenido
de la norma y la realidad, en suma, entre el ser y el deber ser, luego
entonces, la norma requiere de actualizarse y de adecuarse permanentemente
frente a la realidad social en la que subsiste el estado.
Sin duda, en nuestro estado
de derecho el juicio de amparo se encuentra en un lugar fundamental,
es el medio de control constitucional más importante de los instrumentos
jurídicos que están establecidos en nuestra Ley Suprema.
Sostenemos que el juicio de
amparo tiene tal relevancia porque es el medio de control de la Constitución
de más rico contenido; con él se ha protegido y se protege a la ley
de leyes, a la ley superior, a la norma cúspide, a la ley fundamental,
a la ley de la que emanan todas las demás leyes u ordenamientos jurídicos.
Todo esto derivado del principio de supremacía constitucional.
El juicio de amparo al igual
que los demás instrumentos de defensa constitucional, nace para evitar
la anarquía y las arbitrariedades de las autoridades. Se idea para proteger
y tutelar el ámbito de los derechos de los gobernados frente a las autoridades
estatales. Fe de ello son las palabras de don Ignacio Luis Vallarta
y Ogazón, expuestas en su magnífica obra de consulta obligatoria "El
Juicio de Amparo" al afirmar: "
a cuántas víctimas del
despotismo de la república no ha arrancado de las cárceles, del patíbulo
mismo el juicio de amparo. "Cuántos de los habitantes -decía. De
este país no deben a este recurso contra la arbitrariedad del poder
su vida, su libertad y sus bienes."
Quiero hacer notar también
que Vallarta hacía alusión especial al valor de la vida como uno de
los bienes jurídicos que fueron protegidos y salvaguardados específicamente
por el Juicio de Garantía, la vida, valor supremo.
Hoy, los abogados postulantes
mexicanos recocemos y valoramos que la creación de la institución del
juicio de amparo es eminentemente nacional, lo que significa y debe permanentemente
significar un orgullo para México. Más aún cuando la importancia del juicio
de amparo ha sido reconocida en el ámbito internacional.
Hoy, a unos días de que concluya
la gran consulta nacional se evidencia el interés de la nación por contar
con una Ley de Amparo adecuada a la actual realidad mexicana, interés
que se refleja en la gran participación de mexicanos que han enviado a
la Comisión de Justicia y Derechos Humanos propuestas, sin importar el
medio para ello: por correo, por teléfono, por Internet, de forma personal,
por escrito, de forma verbal, etc. Se desprende de esta gran dinámica
nacional que los mexicanos queremos un juicio de amparo más cercano, más
próximo. Y es que esa cercanía se refiere sobre todo a lograr que el amparo
sea empleado, sea utilizado por cualquier mexicano y no sólo por especialistas
de la materia.
Es cierto, lo sabemos, la
ciencia jurídica requiere de un estricto formalismo. Sin embargo, es mucho
más cierto que la ley debe ante todo facilitar la administración pronta
y expedita, de la justicia. Se desprende también la urgente necesidad
de que al amparo se le respete conociéndola en la práxis como la institución
jurídica de mayor relevancia en nuestro sistema de impartición y administración
de justicia.
Ya basta de divinos; ya basta
de Espinosas Villarreales que desprestigian y utilizan al amparo para
promover en su beneficio la impunidad. Rescatemos; adecuemos con inteligencia,
con reflexión ¿por qué no? Con pasión a nuestro juicio de amparo reformando
lo necesario para que a través de su ejercicio se promueva en nuestro
México el verdadero respeto al estado de derecho.
Para concluir quiero evocar
de nueva cuenta el pensamiento de don Manuel Gómez Morín, quien sostenía
que había males o dolores evitables porque no vienen de la fatalidad de
la naturaleza ni de la voluntad divina, son los males del hombre y éstos,
los males del hombre, son evitables. En tal sentido y parafraseando al
ilustre abogado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, considera
que el juicio de amparo es el instrumento jurídico de mayor relevancia
nacional que debe evitar el mal que el gobernante ocasiona al gobernado.
Enhorabuena y que este foro
nos de la pauta para que el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas
sea una permanente en la vida democrática de nuestra nación.
Con esto, vamos a dar inicio
a la participación de los expositores. Hará uso de la palabra el diputado
David Sotelo y el diputado Juan Manuel Sepúlveda.
DIP. DAVID AUGUSTO SOTELO
ROSAS:
Buenos días a todos ustedes
señores y señores; distinguidos catedráticos; distinguidos juristas;
Nos complace mucho el que
hayan asistido, a convocatoria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
a este foro, uno de los, entiendo, últimos que se presentan porque estamos
a punto de iniciar el periodo ordinario de sesiones y hemos recogido a
lo largo y ancho de la República diferentes expresiones, señalamientos
y observaciones con respecto al sistema de protección constitucional.
Vuelvo a hacer hincapié,
como lo he hecho en otras ocasiones, que no hemos querido prejuiciar --lo
digo en el término estrictamente académicosi es o no una nueva ley
de amparo. Porque también el sistema de protección constitucional abarca
más leyes que la propia ley de amparo, que es toral y fundamental en nuestro
sistema jurídico mexicano.
Sin embargo, también existen
otras leyes que conforman el enramado de protección de la Constitución.
Por eso también es conveniente señalara que en esta Comisión de Justicia,
desde que iniciamos los trabajos, una de las vertientes y al mismo tiempo
principios por medio del cual hemos trabajado los miembros de la Comisión
de Justicia, todos extraordinarios y excelentes juristas y abogados, excepción
hecha del de la voz, quisimos y pactamos el realizar nuestro trabajo más
allá de las ideologías, desprendidos de las banderas políticas que nos
han traído a esta Cámara, pero que cuando son permeados por el tinte ideológico,
hubiésemos corrido el riesgo de prejuiciar la metodología.
De allí que sea conveniente
nuevamente hacer hincapié en que el sistema de protección constitucionaly
ésta es una posición personalhaga que en México tengamos verdaderamente
certeza en la legalidad que no sea más el "obedézcase pero no se
cumpla", el "como que obedecemos la ley". Esa certeza,
que no la ha habido en México, ha hecho que se vicien muchas cosas.
Que, por ejemplo, algún locutor
desde la radio o desde la televisión, emita sentencias, fallos inapelables
deshonre personalidades. Que luego también los diputados nos erijamos
en jueces, y no somos.
Si vamos a respetar el estado
de derecho, tampoco podemos prejuiciar sobre el estado y situación jurídica
de determinados personajes, nos guste o no nos guste.
En el caso concreto de Espinosa
Villarreal, mi Partido, el de la Revolución Democrática, ha sido uno de
los que con mayor crítica ha demandado el esclarecimiento de la exacción
de recursos públicos por parte de este señor. Sin embargo, no somos jueces.
Dejemos a los jueces que determinen.
Si vamos a respetar el estado
de derecho, si es cierto que respetamos, los miembros del Partido de la
Revolución Democrática, el estado de derecho, pues dejemos que los jueces
decidan la situación jurídica de las personas, que cada quien haga lo
que tiene que hacer para que le demos certeza a nuestra legalidad, imparcialidad,
objetividad a la ley, a los miembros que la procuran y a quienes la imparten.
De allí que sea importante
este foro, que seguramente decantará, en el próximo periodo ordinario
de sesiones, en un nuevo sistema de protección constitucional que haga
de una vez por todasojalá así lo seaque nadie esté por encima
de la ley y que de una vez por todas entendamos que hay que temerle a
la ley para no tener que temerle a nada ni a nadie.
EL C. DIPUTADO JUAN MANUEL
SEPÚLVEDA:
Muy buenos días a todos.
Agradecemos cumplidamente la presencia de todos ustedes en este evento.
Quiero comentarles que la
fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional apuesta
mucho a las Instituciones y apuesta mucho a la ley como la única posibilidad
de desarrollo real que tenemos para el país.
Por eso celebramos el que
podamos llevar a cabo un evento como éste que se ha venido realizando
y del cual el día de hoy forma parte de las últimas partes del mismo.
Nosotros creemos que en el
sistema jurídico mexicano en el juicio de amparo es piedra angular, es
piedra fundamental de nuestra posibilidad de estructuración. Y por eso
precisamente nosotros ponemos tanto interés en esta parte, por esto consideramos
que es tan trascendente para la vida nacional el que podamos ser capaces
de generar una adecuación a la estructura del amparo, una adecuación verdaderamente
adecuada a lo que no solamente es la realidad del México de hoy, sino
a lo que esperamos hacia el futuro.
Y yo creo que en la medida
en que podamos nosotros ser capaces de generar un sistema de amparo que
esté, como ya se dijo, al alcance de los ciudadanos, pero que también
sea capaz de poder anteponer, ante la incomprensión o el oportunismo de
algunas gentes, también de hacer oponer la ley.
No se trata solamente de
hacer una institución de complacencia que popularmente nos deje contentos
a la mayoría, según midan las preferencias de los medios de comunicación.
Se trata de conseguir un instrumento jurídico...
Nos deje contentos a la mayoría,
según midan las preferencias en los medios de comunicación. Se trata de
conseguir un instrumento jurídico que nos permita alcanzar los fines últimos
que nos proponemos y en este sentido el Partido Revolucionario Institucional
pone todo su empeño y todo su compromiso para participar en este esfuerzo.
No solamente en la primera parte que será el diseñador la estructura jurídica,
sino también en colaborar en el trabajo político en el cumplimiento estricto
del mismo, para que, en efecto, no solamente estemos creando figuras jurídicas
muy acabadas pero que en la práctica poca aplicación tienen.
Así es de que en ese esfuerzo
estamos, en ese esfuerzo compartimos. Creo que el interés con la enorme
mayoría de quienes estamos presentes y en ese esfuerzo vamos a hacer todo
lo que esté de nuestra parte para poderlo llevar a cabo.
LA. C. DIPUTADA MARIA TERESA
RUY SÁNCHEZ (PVEM):
Con su permiso, señor Presidente,
Diputado José Elías Romero Apis. Distinguidos ponentes, bienvenidos.
La dinámica política que
impulsa la renovación de nuestras instituciones jurídicas es solo el reflejo
de la forma que nuestra sociedad ha adoptado para su desarrollo y bienestar,
así como de los mecanismos propicios para lograrlo. Estos instrumentos
y las aspiraciones de los mexicanos que lo motivan han quedado plasmados
en nuestro texto constitucional, tal es el caso del juicio de amparo.
El juicio de garantías es
una institución jurídica que ha dado a México prestigio internacional.
Sin embargo, hoy día este invaluable instrumento de tutela de los derechos
que otorga nuestra Constitución se encuentra inmerso en una crisis de
credibilidad.
Esta noble institución ha
sido descreditada por aquellos que sin conocer sus bondades proclaman
que es un instrumento al servicio de la delincuencia para que ésta obtenga
beneficios y privilegios. Nada más alejado de la realidad, pues si bien
el texto de la actual Ley de Amparo se han generado algunas lagunas que
han dado lugar a abusos; el único fin de esta institución es proteger
a todos los habitantes de este país contra la indebida actuación de las
autoridades.
Con el gran avance de los
medios de comunicación hoy contamos con una sociedad más plural, participativa
e informada que demanda mayores controles frente a los excesos del poder.
Por otra parte, los grandes
cambios que ha traído el proceso globalizador son algunas de las principales
causas por las que el sistema jurídico de defensa de los particulares
debe ser actualizado acorde con la realidad social.
Estos cambios no pueden ser
producto solamente de un análisis teórico ni de una sola persona o institución;
por el contrario, deben examinarse las necesidades realidades de la sociedad,
tomando en cuenta la justicia como máximo valor para proteger la convivencia
libre y pacífica entre los gobernados.
Asimismo deben procurarse
espacios abiertos de consulta, como el que hoy tuvo a bien convocar la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos con el fin de recoger de todos
los Poderes de la Unión, de los especialistas en el tema y de la sociedad
en general todas las inquietudes que sobre el juicio de amparo se han
generado recientemente.
Bienvenidos sean todos ustedes
y sin duda sus propuestas enriquecerán el trabajo de esta Comisión.
Licenciado Alberto del Castillo
del Valle.
Catedrático de la Facultad
de Derecho, sobre el tema "Innecesaria Expedición de una nueva Ley
de Amparo".
Voy a hacer referencia a
algunos aspectos por los cuales considero que es innecesario expedir una
nueva Ley de Amparo. La nueva Ley de Amparo en realidad sería una forma
de retomar la ley vigente. Lo que nosotros necesitamos no es una nueva
legislación en esta materia, lo que se requiere en este momento es simple
y sencillamente adecuar la Ley de Amparo, la que tenemos vigente, adecuarla
a la Constitución, para de esa manera a lo que se ha comentado por los
Diputados en el sentido de crear una legislación en materia de amparo
protectora de los gobernados, tal como hoy la tenemos, protectora y propia
de este nuevo siglo.
En materia constitucional
nosotros precisamos unas reformas específicamente a dos artículos: al
94 y al 107 en su fracción IX. y estas reformas tienden a quitarle a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad con que se le investido
ahora para que la Suprema Corte expida acuerdos de observancia general,
acuerdos que han venido a destrozar el ámbito de competencia entre los
órganos jurisdiccionales, acuerdos por virtud de las cuales la Suprema
Corte de Justicia ha abusado para deshacerse de toda la competencia que
en términos de la Constitución, que en términos de la Ley de Amparo, que
en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le
correspondería llevar adelante.
Desde esta perspectiva, insisto,
para mantener la vigencia de la Constitución, para hacer que la Constitución
se mantenga en la cúspide del sistema jurídico nacional es indispensable
retirar de esta competencia esta facultad a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Máxime que contra sus acuerdos, violatorios de la Constitución,
no procede juicio ni medio legal de defensa.
En el mismo tenor tenemos
el artículo 107, en sus fracciones V y VIII, donde se habla de la facultad
de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta facultad
es interesante, pero hay que establecerla con bases precisas y no dejar
que la Suprema Corte de Justicia e un momento determinado precise o distinga
cuándo hay importancia o trascendencia o interés y trascendencia para
conocer de un juicio de amparo.
En el acuerdo 5/1999, la
Suprema Corte dice que un asunto es de importancia cuando reúne interés
especial. Entonces, mantenemos un poco de incertidumbre jurídica en este
aspecto, por lo tanto se propone que haya una reforma constitucional para
establecer que la Suprema Corte ejercitará la facultad de atracción cuando
el asunto sea de importancia y trascendencia para los intereses nacionales,
pero que haya una certidumbre sobre lo que implica la importancia y la
trascendencia.
Los artículos 110 y 111,
perdón que vaya tan rápido, pero por los veinte minutos tengo que estar
trabajando a destajo. Los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal
se refieren a los juicios políticos y juicios de desafuero y establecen
la improcedencia de todo medio de impugnación.
Decía el diputado Sotelo
que ustedes no son jueces, pero se convierten en jueces con motivo de
los juicios políticos, de los juicios de desafuero,. Con motivo de estos
juicios debiera proceder el juicio de amparo, debiera darse cabida al
amparo contra las resoluciones y las declaraciones que emanen de estos
procedimientos. En última instancia los juicios de desafuero, los juicios
políticos, son procesos jurisdiccionales de índole legislativo. Damos
certeza tanto al gobernado que ha iniciado el juicio político, tanto al
servidor público contra quien se ha incoado el juicio político, de que
el Congreso actuó conforme a derecho.
Tenemos, lo sabe usted diputado
Sepúlveda Fayad, tenemos un problema en el estado de Hidalgo con motivo
de un juicio de desafuero que se acaba de resolver y donde desafortunadamente
hubo una serie de violaciones procesales.
Yendo a la Ley de Amparo,
son varias las reformas, las dejo asentadas en este estudio y necesaria
expedición de una nueva Ley de Amparo; retomo de éstas las más importantes
para efectos de subrayar la innecesaria expedición de la Ley de Amparo,
sino la adecuación de la ley vigente a lo que la Constitución establece.
El artículo 2° de la Ley
de Amparo habla de que ante una laguna de la propia Ley de Amparo se va
a aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles,
qué bueno, que se mantenga totalmente esta aplicación supletoria, pero
que se aclare también que es ley aplicable supletoriamente la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación que todos los días los jueces federales
la aplican supletoriamente a la Ley de amparo, para establecer qué juez
es el competente para conocer de un juicio de amparo.
Por otro lado, en la Ley
Orgánica se establecen pasos procedimentales de mucha trascendencia en
amparo directo, que e aplican igualmente todos los días. Entonces, que
se aclare que es ley aplicable supletoriamente al juicio de amparo. Nada
de lo que proponía la Corte de los principios generales del derecho, porque
eso sería ya llegar a una justicia, de lo que hablábamos hace un momento,
una justicia estilo los gringos, que es una justicia dependiendo cada
fulanito y eso sería muy delicado en nuestro sistema jurídico.
El artículo 5°. El artículo
5° habla de las partes en el juicio de amparo. Vamos a corregir la denominación
de la tercera de las partes, la parte tercera perjudicada y ya nos vamos
a llamarle tercero perjudicado, porque es una denominación errónea; que
se le llame como lo propuso don Ignacio Luis Vallarta y Ogazón, como todo
mundo ha estado sosteniendo durante los últimos meses en este país, tercero
interesado, interesado en la subsistencia del acto reclamado.
Por otro lado, hacer referencia,
perdón, aquí al hablar del tercer interesado, también hacer la mención
de que con ello se reformarían dos artículos, el 116, el 166, cuando dice
cuáles son los requisitos de la Ley de Amparo, reformar otros artículos
como el 30 fracción II, que dice que si no se conoce el domicilio del
tercero perjudicado, el tercero interesado, o sea, hacer una adecuación
con motivo de esta reforma de todo el grueso de la Ley de Amparo.
Decía que en esta materia
también tenemos la necesidad de corregir la idea de tercero perjudicado
en materia penal y darle la calidad de tercero perjudicado al indiciado
cuando el amparo sea promovido por la víctima o por el ofendido, que sea
también tercer perjudicado el procesado cuando la víctima o el ofendido
promueva amparo contra resoluciones que emanen de un proceso penal y esto
vendría a adecuar no sólo lo que establece la Constitución, sino a hacer
una relación íntima entre los propios preceptos de la constitución.
Artículo 5°, fracción IV.
Hay que excluir de la temática del juicio de amparo al Ministerio Público
de la Federación, cuya participación, lo sabemos todos y se molestan los
agentes del Ministerio Público cada vez que digo esto, pero es una verdad
cierta y total, absoluta, los agentes del Ministerio Público tienen una
participación deleznable en el juicio de amparo cuando es que participa.
Si no tiene razón de ser ya el Ministerio Público, que ya se superó aquella
historia por la cual el Ministerio Público era parte del juicio de amparo,
pues ya vamos a quitar al Ministerio Público de la Federación como parte
del amparo y vamos a darle cabida como parte en este proceso de control
constitucional al Ministerio Público de la causa penal; ya lo establece
la Ley de Amparo pero erróneamente, lo contemplan los artículos 155 y
180 de la Ley de Amparo; estos dos artículos los llevamos al artículo
5° de la Ley de Amparo en su fracción IV, en lugar del Ministerio Público
Federal, y establecemos que es parte en el juicio de amparo el Ministerio
Público de la causa penal, que sea parte ya como lo establecen los otros
dos numerales, dándole todas las atribuciones que una parte tiene dentro
del proceso, facultades para ofrecer pruebas, para interponer recursos,
para etcétera.
Por toro lado, el artículo
7° hoy en día está derogado. Hablaba de la facultad o la posibilidad que
tenían las mujeres casadas de pedir amparo aún sin el consentimiento del
marido. Ahora vamos a tomar ese artículo derogado como el espacio que
tenemos para establecer la procedencia del amparo a favor de determinados
sujetos; ya se determinará si es la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
si son las universidades públicas, si es quién quien promoverá amparo
en defensa de los derechos difusos o intereses difusos, esos derechos
que hasta hoy están desprotegidos, darle cabida. Así como se estableció
en su momento que la acción de inconstitucionalidad en materia electoral
podría ser promovida por los artículos políticos, bueno, pues ahora vamos
a darle cabida a la protección a los derechos difusos por parte de determinados
sujetos, podrían ser, insisto, las Comisiones de Derechos Humanos, las
universidades públicas, etcétera.
Seguimos con el artículo
73 fracción X. Hay una aclaración, dentro de este proyecto hay varias
reformas entre los artículos 7° y 73.
Artículo 73 fracción X, Tenemos
nosotros hoy en día un medio de impugnación contra la orden de aprehensión,
que es desafortunadamente un medio trunco de protección constitucional
que es el juicio de amparo, porque con las reformas practicadas en 1999
a la Ley de Amparo, el amparo contra la orden de aprehensión resintió
una afectación muy grave, fue muerto por esa reforma.
¿Por qué esta idea? Porque
con motivo de la reforma de 1999 se dice que aquella persona que pida
amparo contra una orden de aprehensión y obtenga la suspensión, estará
obligado a comparecer a rendir declaración preparatoria; se curaron de
no decir esa situación, pero ese es el motivo por el cual el 138 obliga,
constriñe al gobernado a acudir ante el juez, a platicar con el juez,
sí, pues a rendir declaración preparatoria y con ello dar pauta a un cambio
de situación jurídica. Artículo 73 fracción X, si hay cambio de situación
jurídica el amparo se torna improcedente.
La reforma del 99 fue muy
sencillita, excluyeron del artículo 73 fracción X, segundo párrafo, el
número 16 y la coma y entonces dejaron: "La procedencia del amparo
cuando se trate de la violación de los artículos 19 y 20, no dará lugar
cambio de situación jurídica y toda una situación". Pero nos quitaron
el artículo 16, nos quitaron la defensa con relación a la libertad personal
afectada, derivada de una orden de aprehensión. Lo que entonces necesitamos
en este momento es que se reforme la Ley de Amparo, que regresemos a la
reforma de febrero de 1994 y tengamos la certeza de un medio de protección
de los gobernados frente a las autoridades judiciales con motivo de una
orden de aprehensión y concomitantemente excluir el artículo 138 y no
darle pauta a esa barbaridad de mandar al gobernado a rendir declaración
preparatoria porque esto es contradictorio con el artículo 136 de la Ley
de Amparo, es una situación que viene en contra de la naturaleza propia
de la suspensión del acto reclamado y no es cierto que con motivo de que
yo mando al gobernado a rendir declaración preparatoria mantendré viva
la materia del juicio de amparo.
Desde esta perspectiva, insisto,
es conveniente hacer la reforma a estos dos numerales y darle entonces
nuevamente vida, revivir al amparo contra la orden de aprehensión. Decía,
citando a Ignacio Luis Vallarta, decía el diputado Buenrostro que cuántos
de los habitantes de este país no le deben al amparo la protección de
su vida, de su libertad y aquí la libertad está desprotegida. Por ello
es conveniente hacer esta reforma legal.
En el artículo 74 de la fracción
V debe desaparecer, es una barbaridad que los jueces federales sean premiados
cuando después de 300 días de no actuar se les quite un juicio de encima;
por el contrario, hay que sancionar al juez que no cumple con el término
que establece la Ley de Amparo para dictar sentencia.
Ahora, si no se quiere desaparecer
esta hipótesis, vamos a corregirla y vamos a establecer, que aquella parte
-perdón- aquel juez que aprecia que han transcurrido 300 días de inactividad
procesal, harán saber al quejoso esa situación diciéndole que en un término
de tres días manifieste si gusta o no que continúe el juicio de amparo
pero no dejar la justicia trunca porque esto es en detrimento de nuestro
sistema jurídico.
Artículo 89, la revisión
que promueva la autoridad judicial contra aquella resoluciones, aquellas
sentencias de juez de distrito en que se concede el amparo y la protección
de la justicia de la unión contra órdenes de aprehensión, contra autos
de formal prisión, preferentemente este auto de formal prisión implicará
que el gobernado goce del beneficio de la apariencia y del buen derecho
y obtenga su libertad, que si ya obtuvo sentencia en primera instancia
no permanezca en la cárcel por todo el tiempo que dure la revisión que
puede durar 2, 3 o 4 años y no sé cuánto tiempo más, sería darle efectos,
en este caso del amparo, iguales a los que tiene el recurso de apelación
que pone en libertad al fulanito.
Artículo 124-bis, este artículo
hay que ubicarle en el Artículo 136 o crear el 136-bis pero el 124-bis
está mal colocado ahí, primer error; y, segundo error, que no se establezca
que son requisitos de procedencia los que se prevén en este artículo.
Lo que dice el Artículo 124-bis es que "para que surta efectos la
suspensión, deberá entregarse una cantidad de dinero.."
Entonces, que ese requisito
se establezca propiamente como de efectividad en el juicio de amparo,
es imposible derogar la Fracción III que es un a barbaridad atroz y que
pone en jaque a los jueces de distrito; el juez de distrito otorgará la
suspensión y establecerá el monto de la cuantía determinada de acuerdo
a las posibilidades que el fulanito tenga para sustraerse al ejercicio
de la acción de la justicia, pobre juez de distrito, que se compre una
bola mágica para determinar si se quiere sustraer o no al ejercicio de
la acción de la justicia.
Artículo 135, darle real
vigencia a la suspensión en materia fiscal; hoy en día se requiere que
el fulanito pague la cantidad que se está requiriendo por la autoridad
exactora para que surta efecto la suspensión, pues es una suspensión que
no tiene ningún efecto de suspensión en materia fiscal, igual que en amparo
cuando se dice: "se le concede la suspensión para que se quede privado
de la libertad
".
Artículo 149; en este artículo
tenemos nosotros toda la reglamentación de la audiencia constitucional
para cuando se va a celebrar, etc. etc., en el último párrafo se dice
"
que el Juez de Distrito tomará en consdieración el informe
justificado, siempre y cuando el quejoso haya tenido oportunidad de conocerlo
y de poder en su momento impugnar su contenido
" objetar su
contenido, hacer un agregado "
y cuando la audiencia se haya
diferido porque el Informe se rindió extemporáneamente, el gobernado podrá
ofrecer para la nueva audiencia, que no ha habido audiencia, pero así
lo llaman en el Poder Judicial de la Federación, podrá ofrecer para la
nueva audiencia las pruebas testimonial e inspección ocular y pericial,
de otra forma es una ventaja para la autoridad responsable porque yo no
se qué mentidas va a decir la responsable en su informa con justificación
y entonces ya no tengo tiempo para ofrecer pruebas que desvirtúen las
mentiras dichas pro la responsable en dicho Informa Justificado.
Artículo 153; Suspensión
de la Audiencia Constitucional. Se suspende la audiencia cuando se objeta
un documento que se haya ofrecido. Vamos a incluir, a aclarar aquí que
también se va a suspender la audiencia constitucional cuando se trate
de la objeción de video-grabaciones, de audio -grabaciones, se pueden
objetar también, pues se suspende la audiencia para que se ofrezcan pruebas
y contrapruebas sobre la autenticidad de tales medios de pruebas.
Por último Artículo199 a
211, la Responsabildiad en el Juicio de Amparo es conveniente que con
relación a estos artículos, se especifique en la Ley de Amparo, con claridad
y precisión, cuáles son las sanciones a que se hará acreedor quien incurra
en los supuestos previstos por estos preceptos legales y que no nos remitan
al Código Penal Federal donde se establece que, para este delito, se puede
imponer esta o esta otra en la pena que establece el Código.
Ya nada más para terminar,
dejo en poder de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos como una aportación
para los efectos de esta consulta, unos volúmenes de la innecesaria extensión
de una nueva Ley de Amparo.
EL LIC. JAIME ALAPIZCO GAMEZ:
del ilustre Nacional Colegio
de Abogados, A. C. sobre el tema: Principio de Relatividad, algunas consideraciones.
Con su venia señores integrantes
de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados.
Como ya se han señalado, a lo largo de la Historia, uno de los puntos
fundamentales que ha buscado el Derecho precisamente, garantizar este
estado por medio de los controles que para este efecto se establezcan.
Uno de los principios fundamentales
con el que dio origen el juicio de amparo, fue precisamente el principio
que iba a surtir efectos entre el particular que impugnaba este medio
de defensa y el efecto que iba a tener la sentencia que se dictara por
parte de la autoridad judicial.
Este tema ha tenido un sin
número de modificaciones a nivel doctrinal y fundamentalmente en México
se ha conservado con algunas pequeñas adecuaciones de la Constitución
de 1840 que se dictó en el Estado de Yucatán. ES decir, Manuel Crecencio
Rejón, como todos los sabemos, fue uno de los precursores de esta institución
jurídica y en el proceso histórico del siglo antepasado cuando se buscaba
una independencia pro parte del a Constitución Yucateca, daba los inicios
o los albores del juicio de amparo, siendo precisamente uno de los puntos
del principio de relatividad que se exponían en esta Constitución; la
misma fue retomada por Mariano Otero en el acta de reforma de 1847.
Posteriormente, en la Constitución
de 1857 en su artículo 102, también fue retomado este principio de relatividad
pasando por último al artículo 107 fracción II de nuestra Constitución
vigente, la cual se encuentra reglamentado en la Ley de Amparo en el artículo
76.
Lo que tenemos que identificar
en este momento es la trascendencia de los efectos del amparo, si bien
es cierto todos los gobernados necesitamos sin duda la protección de la
Constitución, esta protección de la Constitución -a mi forma de ver- creo
debe ser extendida; es decir, vamos a suponer o vamos a poner el presupuesto
en el que una ley que ha sido declarada inconstitucional, evidentemente
por una serie de violaciones al precepto de la Carta Magna, solamente
la persona que tiene los medios económicos suficiente puede hacer valerse
de esa inconstitucionalidad.
Es decir, la justicia -en
último de los términos- Se volvería únicamente de aquellos que tuvieran
los recursos económicos y obviamente contarán con la asesoría especializada
del abogado postulante para poder hacer valer ese medio de información.
Por lo tanto, esta justicia
podría entenderse totalmente injusta porque solamente podría ser acatada
o podría ser para aquellos que tuvieran estos medios económicos y en cambio
el grueso de la aprobación, siendo que ha sido declarada inconstitucional
tenga forzosamente que seguirla cumpliendo, lo que generaría evidentemente
una total injusticia en un sistema jurídico en une estado de derecho
De este modo tendremos que
distinguir los órganos o los medios de control de la Constitución
históricamente podemos distinguir dos grandes sistemas: por un lado tenemos
el control de la constitucionalidad por órgano político, y por otro lado
tenemos el sistema de constitucionalidad o de control constitucional por
órgano judicial.
Los dos elementos o los dos
sistemas los hemos encontrado en México: el primero de ellos, el control
constitucional por órgano político los tuvimos en la Constitución de 1836,
es decir por las 7 leyes como comunmente se denominan; este sistema de
control político tenía su herencia desde Francia y lo que se buscaba es
que un poder supremo pudiera ser el control de la Constitución, de ahí
que estas leyes o estas 7 leyes constitucionales en su segunda ley instauró
lo que se denominaba el "Supremo Poder Conservador", es decir,
había un (no se entiende) de las fuerzas políticas, la clásica división
de poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial. Y por
último, bajo un sistema centralista para un sistema de conservadores,
lo que se buscaba es crear un supremo poder.
Este Supremo Poder iba a
tener los efectos a grandes rasgos de echar abajo cualquiera de las atribuciones
que pudieran tener cualquiera de estos tres órganos del Estado.
En particular el Supremo
Poder Conservador podría tener la facultad de declarar inconstitucional
la ley, con efectos generales; es decir que si el Poder Legislativo en
su labor cotidiana y en su punto fundamental que es crear normas jurídicas
generales de aplicación a toda la República, el Supremo Poder Conservador
podría tener la facultad de echar para abajo enteramente esto.
El otro sistema, el sistema
de control por órgano jurisdiccional, es un sistema que se ha implantado
especialmente por los norteamericanos y lo que se ha buscado es que por
vía judicial se controlara los actos del gobierno del Estado a través
de los órganos jurisdiccionales; en términos generales.
Si bien es cierto tendremos
que hacer unas breves distinciones y unos conceptos doctrinales importantes
para tratar de centrar correctamente este principio de trascendental importancia
en nuestra Ley de Amparo, tenemos en pugna entonces nuestros artículos
a133 de la Constitución, nuestros artículos 124, así como el artículo
49.
El artículo 133 ¿qué es lo
que señala?... Como ustedes bien lo saben, es el principio de la jerarquía
del orden jurídico: por un lado tenemos a la Constitución Federal, también
tendremos a las leyes que emanen precisamente del Congreso del Unión,
los tratados internacionales siempre y cuando estos dos últimos estén
de acuerdo con la Constitución y posteriormente, a las constituciones
estatales, a las leyes extraordinarias de los Estados y las leyes en
su caso- reglamentarias.
Si bien es cierto lo que
se busca con la Ley de Amparo es precisamente garantizar el orden constitucional,
este orden constitucional no puede ser o no puede escapar ni a los particulares
n mucho menos a las autoridades, a los miembros del Estado.
Para que exista un verdadero
estado de derecho lo primero que tenemos que hacer es estar todos, todos
sin excepción, sujetos a la ley. Esta ley evidentemente debe estar conforme
a lo que señale la Constitución. En el momento que una ley o un acto de
autoridad, sea Legislativo, sea Judicial, sea administrativo, se tendría
que declarar su inconstitucionalidad por romper el principio de esta jerarquía
a la que estamos haciendo alusión.
Si bien como lo acabamos
de comentar- el principio de la jerarquía constitucional queda muy claro
en todos el punto de debate se daría en el principio de la división de
poderes, es decir el artículo 49... ¿qué señalaría? Como ustedes bien
saben, el siglo antepasado estuvo gobernado por las asambleas, cuando
se dio la Revolución Francesa tuvieron un auge las asambleas deliberantes
para tratar de controlar los actos del Estado, esto en contraposición
evidentemente a un sistema absolutista que se había dado en las monarquías
anteriores y daba en cierto momento un avance en el control de los actos
que se emitiera por parte de los gobernantes.
Posteriormente, en el siglo
pasado, seguramente estuvo gobernado o el factor real de poder que tuvo
mayor injerencia fue sin duda el Poder Ejecutivo; es decir, el Poder Ejecutivo
tendría las facultades otorgadas por la Constitución y las .... factor
real de poder que tuvo mayor injerencia fue sin duda el Poder Ejecutivo.
Es decir, el Poder Ejecutivo tendría las facultades otorgadas por la Constitución
y las metas constitucionales, tanto para crear leyes, para nombrar ministros,
para legislar y evidentemente para ejecutar sus actos administrativos.
Según la tendencia que se
está viendo, este siglo a lo largo del desarrollo de los diferentes ordenamientos
... para tal efecto, la tendencia será que el control del poder político
sea a través de los jueces; es decir, la judicalización de la política
y es un tema sumamente importante; es decir, si primero teníamos el control
por parte de las empleadas deliberantes, posteriormente el Poder Ejecutivo,
ahora lo que vamos a tener y la tendencia será que el órgano judicial
sea la última instancia que declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad
de los actos. Y evidentemente como altamente ha sido debatido en esta
Cámara, uno de los temas posiblemente más candentes sin duda ha sido la
materia electoral, pero así como esa materia electoral puede ser cualquier
tema que esté sujeto al conocimiento del órgano jurisdiccional; importante
tema que esté sujeto al conocimiento del órgano jurisdiccional; importante
porque si no se hacen los debidos contrapesos dentro de la Constitución
para que cada uno de los órganos desarrolle sus facultades en plenitud,
evidentemente puede tener esa consecuencia.
Quiero llegar un poco más
allá de esto, qué sucedería en el momento que el Poder Judicial llegara
a corromperse, es decir, si la última verdad del Estado va a estar en
manos del Poder Judicial y el Poder Judicial se llegara a corromper, evidentemente
daría al traste a todo el estado de derecho. Si la responsabilidad que
debe tener el Poder Judicial conforme a las nuevas facultades que se le
van a querer conferir, evidentemente es de una altísima responsabilidad
y obviamente todos los estados de derecho y las sociedades y las naciones
busca que la gente más acabada se encuentre precisamente por todas las
atribuciones que debe tener en ese Poder Judicial, es importante resaltarlo
y es importante no perderlo de vista.
Muy bien, pasemos a hacer
algunas consideraciones por lo que respecta a este principio de relatividad
y que es lo que se dice en el actual procedimiento de amparo en nuestro
artículo 107 Constitucional, Fracción II, señala: "Todas las controversias
de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas
del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
Fracción II. La sentencia será siempre tal y como sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial
sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto
de la ley o el acto que se motivare, esto es el principio de relatividad,
es decir, solamente aquél individuo que se ha visto afectado en sus garantías
va a poder solicitar el amparo y en caso de que se le conceda por parte
del Poder Judicial de la Federación solamente afectaría a esa persona
o beneficiaría a esa persona".
Evidentemente se había dicho,
y esto fue el motivo histórico de la cláusula o la fórmula Otero, que
el amparo para buscar limitar el exceso en la función jurisdiccional solamente
fuera por la persona que lo solicitara.
El artículo 76 señala, de
la Ley de Amparo, evidentemente, reglamentaria, precisamente del artículo
103 y 107 de la Constitución, nos dice lo siguiente:
"Cabe destacar que en
el momento en que se tengan que hacer las modificaciones a la Constitución,
serán en dos órdenes, creo yo. El primero es la adecuación, como acaba
de comentar mi antecesor, de las reformas, si es que lo consideran conveniente,
a la Constitución y evidentemente esas reformas tienen que ir de la mano
a la ley reglamentaria respectiva.
Señalara el artículo 76 que
el principio de relatividad será con los efectos solamente de la persona
que ha solicitado la protección y el amparo de la justicia federal.
Según la exposición de motivos
del nuevo proyecto de reforma y en especial tratando de limitar estos
principios generales, señala en el artículo 107 Constitucional del proyecto,
lo siguiente:
"Artículo 107. Todas
las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos
y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria de acuerdo
a las siguientes bases:
"Fracción II. Las sentencias
que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere. En el
caso especial sobre el que versa la demanda sin hacer una declaración
general respecto de la norma general o el acto que motivare".
Es decir, existe todavía
la limitante que la declaración que se vaya a hacer por parte del juez
que conozca del amparo, solamente va a surtir efectos por la persona que
lo solicitó.
La novedad sería la siguiente
fracción. "Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión establezca jurisprudencia
o reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad o se determine
la interpretación conforme de una norma general correspondiente, en la
cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos
de violación o agravios de acuerdo a lo que se disponga en la ley reglamentaria".
Es decir, este proyecto de
reformas lo que busca es atemperar el principio de relatividad en condiciones
muy especificas bajo criterios muy bien sustentados y bajo procedimientos,
también establecidos por la ley reglamentaria se podría llegar a dos condiciones.
Primero, a la declaración
de inconstitucionalidad general de la ley o en su caso a una correcta
interpretación que se realice sobre un precepto constitucionalidad.
Esto, desde mi punto de vista
creo que es uno de los grandes motivos de éxitos que podrían tener las
reformas constitucionales, ¿en qué sentido? Si la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que es el máximo tribunal, según lo establecido por la Constitución,
declara bajo ciertos parámetros de inconstitucionalidad de una ley sería
totalmente injusto que esa ley se siguiera aplicando a las personas que
no tiene los recursos económicos para formular el amparo, es decir, si
la Corte determinó que el error que se tuvo en la creación de la ley ataca
directamente la Constitución, evidentemente es o debiera declararse inconstitucional,
que esa ley se siguiera aplicando a las personas que no tiene los recursos
económicos para promover el amparo, y la Corte determinó que el error
que se tuvo en la creación de la ley ataca directamente la Constitución,
y evidentemente es o debería declarársele inconstitucional, no solamente
para ese caso, sino para los casos que sean aplicables en ese supuesto.
Tendríamos que hacer una
distinción entonces en las dos (?) que establece la Constitución: por
un lado la declaración general de inconstitucionalidad y de la interpretación
conforme.
¿En qué radica esto? La declaración
general de inconstitucionalidad, obviamente por el alcance que va a tener
ese órgano general, tiene que ser dictado únicamente pro la Suprema Corte
de Justicia, es decir tiene que ser dictado por el pleno de la Suprema
Corte de Justicia, con una mayoría calificada. No puede ser que cinco
miembros de la Corte o seis miembros de la Corte puedan aprobar esto,
tiene que ser una mayoría calificada. Segundo elemento.
Esta reforma que se podría
realizar tendría que tener varios presupuestos importantes: primero, que
ya se haya dado la declaración de inconstitucionalidad por tres casos
diferentes, que también hayan sido aprobados por mayoría por parte de
los miembros de la Corte, y que vayan en el mismo sentido. Es decir, no
van a poder aplicarse al caso concreto que se estableció; tuvo que haber
tres supuestos anteriores, tuvieron que haberse dictado en los mismos
sentidos, y en ese momento podríamos entender que la Corte tiene una facultad
para que, de todo lo que se ha analizado de estos tres casos, podría darse
esta declaración general de inconstitucionalidad.
Otro de los puntos que resaltan
es la forma de este procedimiento que se va a llevar a cabo, y obviamente
la difusión que tiene que llevar en este sentido. Esta difusión tendrá
que ser por los mismos medios, por la que fue publicada, es decir; tendrá
que publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Seminario
Judicial de la Federación, y en su caso en el periódico que hubiera dado
esta declaratoria si se tratara de legislaciones locales.
Por mi parte quiero agradecer
a esta comisión, y evidentemente felicitarla por los esfuerzos que se
están haciendo en tratar de buscar un mejor es estado de derecho y sin
duda esto se lograría a través de las instituciones, y una de las más
acabadas, está visto, es precisamente el juicio de amparo.
LICENCIADO ROGELIO RUEDA
DE LEON:
Me es grato, en representación
de la Institución Día del Abogado, participar en este magno acontecimiento
con el tema "Aspectos Convenientes e Inconvenientes del nuestro anteproyecto
de la Ley de Amparo", con el fin de integrar las bases con las que
contará la exacta interpretación del sistema de amparo y protección constitucional,
el cual será el fundamento con que versará el proceso de evolución de
hacer valer el estado de derecho en nuestro país, ya que el amparo es
una institución que tiene por finalidad garantizar y proteger la libertad
individual o patrimonial del gobernado, cuando éstos han sido atropellados
por la autoridad que actúa al margen de sus atribuciones legales, o bien
excediéndose en ellas mismas.
Por tal motivo, es necesario
adentrarse en las experiencias que nos ha dejado el ejercicio de tan valiosa
institución como es el juicio de amparo, que al final de cuentas recae
en sus propios examinadores que e encuentran agregados en los juzgadores
del Poder Judicial de la Federación, los abogados postulantes, la defensoria
de oficio federal, los maestros, investigadores universitarios y hasta
los propios gobernados, que son los que principalmente les agravia el
acto de autoridad.
Partiendo de tal principio,
se incita los ciudadanos perturbados de los actos de autoridad arbitraria,
como aquellos interesados en una mejor impartición de justicia, para que
den pautas con que contarán quienes deban opinar, analizar y hasta criticar
la vigente Ley de Amparo, como en este caso sería los abogados organizados,
los que ejercen la profesión en el foro, la administración de justicia,
la docencia y la judicatura.
De acuerdo con estos elementos
de crítica podemos original que a su vez, los responsables de tal iniciativa
de ley puedan tener el cimiento necesario para poder estructurar la forma
exacta de realizar el proyecto debido y ajustado a las necesidades de
nuestra nación, y que, si se da el caso, a la expedición de una nueva
ley reglamentaria del artículo 103 y 107 constitucional, indispensable
para el propio bienestar de los ciudadanos en general
Por esto mismo, como mexicano
abogado postulante, y en este momento como representante de la Institución
Día del Abogado, es menester externar a ustedes un brevisimo escrutinio
de lo que acontece en las trincheras de la práctica del proceso de juicio
de garantía, lo que han experimentado los propios gobernados en la acción
ejercida, y que a se vez nos ha dejado una historia de la demanda de amparo,
una doctrina, los criterios de la Corte y jurisprudencias, tesis aisladas
y sin dejar pasar, los acuerdos establecidos por la propia Corte, que
es la herramienta con la que cuentan los señores legisladores y el Ejecutivo
Federal para poder dar las pautas a la iniciativa de ley debida.
Creo pertinente que en el
momento en que se otorga la protección constitucional, claro está, con
las prerrogativas de ley en las que inicialmente el gobernado tiene por
derecho, al ejercer su facultad como sujeto público subjetivo, se enfrentan
a dichos procesales para el otorgamiento del amparo y protección de la
justicia federal, ya que en los considerados y resolutivos de la sentencia
respectiva del juicio, el otorgamiento del amparo no debería ser para
efecto, es decir, para que el tribunal responsable deje insubsistente
el fallo reclamado y dicte uno nuevo. Así lo determina no corrigiendo
tales vicios conforme a los señalamientos de la ejecutoria constitucional,
en la cual en la práctica se puede advertir en los tribunales colegiados
de circuito que acostumbran conceder el amparo para efectos, con base
en los citados vicios propende a mantener la circunstancia que prolonga
innecesariamente y en detrimento de la pronta y expedita impartición de
justicia, y en los procesos en que hubiese pronunciado el fallo definitivo
reclamado.
En segundo lugar, se encuentra
el apotegma, que aquí está el señor licenciado Alberto del Castillo del
Valle, que denominó la muerte del juicio de amparo en contra de la orden
de aprehensión, que esencialmente es en contra de la arbitrariedad en
el desplazamiento de los miembros de la autoridad judicial penal y los
miembros de los cuerpos policiales, que en ambos casos se declaró que
la forma se sujetaba a que los agraviados por los actos de autoridad,
habían abusado del juicio de garantías conforme a la suspensión provisional,
dando pauta a la evasión del delincuente. Pero no es de olvidarse que
los jueces federales otorgaban la suspensión provisional y la protección
de la justicia de la unión, porque los actos de las autoridades responsables
son violatorios de la Constitución, que en la práctica hemos visto que
al momento de comparecer y declarar el quejoso ante la autoridad responsable,
ordenado ello por la autoridad federal, en ese mismo momento se empezaba
o empieza a dictar el auto de formal prisión y por configurarse el simple
cambio de situación jurídica, el amparo es sobreseído con fundamento en
el artículo 73, fracción X que origina el imperio que se tiene para la
autoridad responsable al solicitarle la protección federal. Y que no que
nos es concedida por la alusión que anteriormente se señaló y que se encuentra
constreñida en los actos de la autoridad que contraviene a la misma Constitución.
Otro postulado que hay que
tomar en cuenta es el que la Ley de Amparo es totalmente intocable por
el gobernado en contra de alguna inconstitucionalidad de la misma, toda
vez que anteriormente con criterio de la misma corte en tesis jurisprudencia
se podía impugnar la inconstitucionalidad por medio de los recursos de
la misma Ley de amparo, los cuales son el recurso de revisión, el recurso
de queja o de reclamación, que posteriormente se interrumpió este ejercicio
de dicho criterio y sustituido con el criterio de poder ejercitar la inconstitucionalidad
de un precepto de la Ley de amparo por medio de las controversias constitucionales
y acciones de inconstitucionalidad, ejercicio del que está impedido el
gobernado como sujeto público subjetivo ya que se encuentra originado
por las autoridades establecidas e las fracciones I y II del artículo
105 de nuestra Constitución, que absurdamente se llega a pensar que hay
alguna semejanza de jerarquías entre la Ley Suprema y las leyes secundarias,
ya que se encuentra en el mismo nivel de la Ley de Amparo y la propia
Constitución.
Otro aspecto muy importante,
aun cuando no existe mucha polémica en ese sentido pero creo pertinente
enfatizar en este momento, es cuando el reo está sujeto a proceso y al
solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del
auto de formal prisión y es concedida por el Juzgado de Distrito de Amparo
en Materia Penal, el Ministerio Público de la causa interpone el recurso
de revisión de dicha resolución de amparo. Esta será concedida en efecto
suspensivo dejando las cosas en el estado que se encuentran , por lo que
el reo sigue sujeto al proceso de reclusión respectivo.
No puede darse el caso que
se admita el recurso de revisión en efecto devolutivo y otorgarle la libertad
provisional al quejoso en tanto que se resuelva el recurso de revisión
en los Tribunales Colegiados en materia penal, claro está, con el recelo
de la autoridad Federal y de las medidas respectivas para su fijación
en el proceso, ya que la resolución del Juzgado de Distrito se da la presunción
de inocencia y la cual se encuentra violada en el tiempo que sea resuelta
y confirmada dicha resolución por los Tribunales Colegiados, turbando
su libertad, todo en el inter de su confirmación por el Tribunal Colegiado
respectivo, circunstancia jurídica que lacera más el bien jurídico tutelado.
Ahora bien, por lo que respecta
al nuevo proyecto, se consideraría en lo personal anteproyecto de la Ley
de amparo. El alcance de todos y cada uno de los 170 artículos y sus transitorios,
al momento de estudiarlos se observa el propósito de brindarle tal impulso
y fortaleza, toda vez que se encuentran insertados varios criterios jurisprudenciales,
los cuales sabemos tienen el carácter de obligatorio de ser estudiados
y atendidos por el juez del conocimiento y ello se encuentra establecido
en el artículo 196 de nuestra Ley vigente de amparo.
Otro tema relativo es en
el anteproyecto de referencia en cuanto a lo dispuesto en el artículo
10, donde señale el acreditamiento de la personalidad, que si ésta ya
se encuentra acreditada ante la autoridad responsable, en consecuencia
la autoridad federal por economía procesal debiera de otorgar su acreditamiento
sin que esto implique de manera alguna su desechamiento y sin dejar de
observar las medidas cautelares que corresponda, hasta el momento de ratificarlo
en el informa justificado de la autoridad responsable, ya que el motivo
explícito de la ley es de impulsar la pronta y expedita justicia
En relación a la fracción
III del artículo 126 del anteproyecto, que establece como condición para
otorgar la suspensión provisional, la apariencia del buen derecho, concepto
que nace de la tesis jurisprudencial relativa para que opere a favor del
quejoso la aplicabilidad de dicho criterio para poder interpretar la procedencia
de la suspensión contra actos derivados de la autoridad, nos lleva a mantener
en la futura Ley de amparo, si ese fuera el caso, lo que desde mi apreciación
y un concepto personal e incontroversial manera de manifestarlo, que algunas
voces autorizadas contraponen, ¿existe acaso mal derecho?
Este concepto ya tiene la
fuera de un criterio de interpretación judicial de las normas jurídicas
del Estado. Sin embargo, su trascendencia semántica nos lleva a un conflicto
jurídico que nace de la imposibilidad de modificar por ningún medio tesis
jurisprudencial alguna, salvo que la Corte de oficio interrumpiese la
obligatoriedad, lo que sin duda traería otros problemas.
Con todo lo anterior quiero
llamar su atención de que es necesario el cuidadoso y análisis de criterios
jurisprudenciales que se incluya en aspectos semánticos controvertidos
o que se mantenga en la Ley de Amparo, como sería en éste el caso.
Aspectos innovadores del
proyecto, es lo establecido por el artículo cuarto, fracción III, en lo
que parece un acierto al sustituir al tercero perjudicado por tercero
interesado (sic), ya que el precepto vigente llega a mal interpretarse
y crear confusiones. La adición a los incisos a), d) y e), en la fracción
III del artículo referido, esclarecen verdaderamente las partes en que
integran dicho proceso.
Por otro lado, el artículo
103 que refiere el recurso de reclamación contra acuerdos del Presidente
de la Corte, de los Presidentes de las Salas, de los Tribunales Colegiados
de Circuito, establece que en este recurso puede ofrecerse la prueba pericial.
Mi cuestionamiento sería
en este sentido: ¿Cuál podría ser la prueba para sustentar el recurso
de reclamación, ya que los acuerdos tienen como atributo primigenio desechar
o admitir un pedimento o una solicitud de las partes, en relación de los
acuerdos de las autoridades judiciales que se mencionaron?
El artículo 106 del anteproyecto,
en el inciso a) de su fracción I, establece la procedencia del amparo
indirecto en contra de normas generales, derivadas de un procedimiento
de reformas a la Constitución, sólo en cuanto se reclamen visions (sic)
de dicho procedimiento. Habría de preguntarse si el promovente, cualquiera
que éste sea, pudiese acreditar su interés jurídico.
Pero en el supuesto remoto
que fuese admitida la demanda ésta versaría sobre alguna inconstitucionalidad
de la propia Constitución, resultaría en un absurdo jurídico.
Por último, quise dejar mi
opinión sobre el artículo I del Anteproyecto en comento, toda vez que
es el que motiva el propósito de promover y declarar procedente el amparo
por violaciones a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
que protegen los Tratados Internacionales que en esencia da el objeto
o de la finalidad del nuevo anteproyecto, el cual en forma particular
da la impresión de que los miembros intervinieron en la realización de
dicho proyecto y en particular del señor licenciado y doctor en derecho
por la Universidad Autónoma de México, Presidente del Instituto Iberoamericano
del Derecho Constitucional y expresidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos con residencia en la Ciudad de San José, Costa Rica,
miembro titular de la Subcomisión de Prevención, de Discriminaciones y
Protección de Minoría en las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, del que
abundo en su descripción curricular, es con el propósito de precisar la
influencia de los que intervinieron en el proyecto que tiene la loable
intención de preservar los derechos humanos y cuya actualidad se encuentra
en nuestro ámbito jurídico por medio de los tratados internacionales que
en cierta forma no se ha impulsado su ejercicio a todos nuestros conciudadanos
por la poca atención que s ele ha tenido para su cumplimiento.
Cabe señalar que en pleno
de la Corte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, en su
tomo X del mes de noviembre de 1999 denominado con el rubro "tratados
Internacionales", se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
federales y en un segundo plano, respecto de la Constitución Federal donde
asume el responder ala interrogante respecto de la jerarquía de las normas
en nuestro derecho, respecto de la Constitución Federal, es la norma fundamental
y que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un
órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados
deben de estar de acuerdo con la fundamental y claramente indicación que
sólo la constitución es la Ley Suprema y que primordialmente el problema
que se ha encontrado es esencialmente en la supremacía del derecho federal
frente al loca y misma jerarquía de las dos; por criterio de la Corte
es de considerar que los tratados internacionales se encuentran en segundo
plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho
federal y el local.
Dicha interpretación se encuentra
basada en el artículo 133 constitucional donde nuestra nación se encuentra
comprometida con los tratados internacionales y a todas sus autoridades
frente a la comunidad internacional.
Por ello se explica que el
constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir
los tratados internacionales en su calidad de Jefe de Estado y de la misma
manera el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas y por medio de su ratificación obliga a las mismas autoridades.
Como consecuencia de lo anterior,
la interpretación del Artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar
al derecho federal y al local en una misma jerarquía abandonando el criterio
anterior publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27 con el rubro
"Leyes Federales y Tratados Internacionales, tienen la misma Jerarquía
Normativa"
Como se puede apreciar, la
intención de la Corte es de impulsar los tratados internacionales y que
asuman su responsabilidad las autoridades tanto federales, estatales como
locales, de respetar y hacer cumplir los tratados internacionales a costa
de las leyes secundarias federales y de los estados, que es un criterio
muy profundo de absoluta trascendencia para la independencia jurídica
y soberanía política del Estado mexicano y de gran polémica que dejo a
su consideración a los señores legisladores para su propia reflexión y
para tema de análisis de los doctos de nuestro derecho a la luz de la
observación del fenómeno económico y político, de la llamada "globalización",
esperando vehementemente no ser acusado de globalifóbico.
Cabe señalar que en el precepto
del artículo primero de nuestro anteproyecto se enfatiza como si llegara
haber algún tratado que defienda un derecho humano, que no se encuadre
en ninguna garantía individual y que su violación haga procedente el juicio
de amparo.
¿No acaso el juicio de garantías
procede por cualquier acto de autoridad que entre ellos se encuentra la
violación de cualquier tratado firmado por México?
Todos estos planteamientos
señalados y otros que hubiera, no son con el afán de criticar el nuevo
anteproyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino por el
contrario, de impulsar el perfeccionamiento de la Ley de Amparo vigente,
siendo más sencilla, con mayor economía procesal y práctica para todos
los gobernados, ayudando así la pronta y expedita justicia.
DOCTOR OTHÓN PÉREZ FERNÁNDEZ
DEL CASTILLO, Presidente de la
Federación Nacional de Colegios de Abogados, A. C. El tema: "Comentarios
a la Reforma en la Ley de Amparo, el Problema de la Legitimación".
Es para la Federación un
honor que nos hayan invitado a participar con algunos comentarios en este
proyecto tan importante como lo es la herramienta jurídica sustancial
para defender las garantías del gobernado.
La tentación para la Federación
fue difícil porque hay una serie de temas importantísimos para cualquier
litigante, simplemente el amparo para efectos del famoso pim-pon que dura
o hace que la justicia no sea ni pronta ni expedida y el problema de la
definitividad de las sentencias, el si el Ministerio Público va a formar
parte o no, de si se deroga o no la fórmula Otero, la suplencia de la
queja en algunos puntos para ampliarla, la suspensión y el abuso en materia
administrativa, etcétera, etcétera.
De tal manera que nosotros
quisimos concretar nuestra intervención a un tema muy técnico quizás,
pero que es importantísimo porque si se da cauce y se perfecciona este
punto, obtendríamos tres cosas:
1.- Ampliar la protección
de las garantías individuales, las garantías del gobernado.
2.- Lograríamos un mayor
control de la legalidad de las autoridades, es decir, evitaríamos las
sentencias arbitrarias, las sentencias ilícitas o las sentencias que están
empañadas por corrupción.
Y finamente, un tercer punto,
buscaríamos consolidar el Estado de derecho.
Se trata, pues, de desterrar
un concepto difícil, muy técnico que daba lugar o a ha dado lugar a desechar
el amparo, por no cumplir uno de los requisitos procesales importantes
que es el interés jurídico.
El proyecto aparentemente
trae un cambio de un concepto que es cambiar interés jurídico por interés
legítimo. Parece que es lo mismo; pero entraña en su profundidad, justamente
ampliar la protección del gobernado y controlar con mayor eficiencia a
la autoridad por actos arbitrarios o ilícitos. Tendría yo que poner algunos
ejemplos porque son más evidentes y muchas veces en las intervenciones
son tan profundamente técnicas que no se alcanza a visualizar y yo quisiera
que se conociera por las personas no doctas, porque los abogados que están
aquí no necesitan ninguna explicación y conocen perfectamente el punto
en que estamos debatiendo.
Imagínense que de repente
me toca defender un condominio que está en Puerto Vallarta, son tres torres,
las únicas tres torres que hay en Puerto Vallarta y sale una resolución
del director de Registro Público de la Propiedad, con un fundamento jurídico
precioso. Por orden superior, fíjense, que interesante, por orden superior
se cancelan todas las partidas del Registro Público de la Propiedad del
condominio. Fíjense que interesante apoyo o motivación de la autoridad,
para decir que por orden superior.
El punto es, ¿quién promueve
del amparo o quién promueve del juicio ante el Contencioso del Administrativo?
Si va a ser cada condómino en especial, entonces van a ir mil demandas
o van a promoverlo la Asociación de Condóminos, caso en el cual entonces
se correría el riesgo, de quien no o personalidad o el punto clave interés
jurídico.
La Suprema Corte de Justicia
respecto de este punto, llegó a una jurisprudencia definida, que voy a
tratar de resumir y que es muy técnica, partiendo de la base justamente
de que se requiere la existencia de un interés jurídico o legítimo, para
promover el juicio de nulidad, ante el Contencioso o ante el Amparo, resulta
aplicable la jurisprudencia de la Corte, que precisa que debe entenderse,
por perjuicio como elemento que condiciona la existencia del interés jurídico.
Tal criterio aclara que el interés jurídico debe entenderse como titularidad,
que el actor le corresponde relación con derechos o posesiones conculados,
por lo que precisa la Corte la precisión que la acción requiere como presupuesto
necesario que se acredite que el acto impugnado, afecta los derechos legítimamente
tutelados, ya sean estos posesorios o de cualquier otra clase.
Un acto, según confirma la
Corte, causa perjuicio a una persona, cuando lesiona directamente sus
intereses jurídicos, en una persona o en su patrimonio o lesiona, que
de no existir provoca que carezca la consecuencia de derecho para ejercitar
la acción en este caso administrativo.
ES decir, aquí lo importante
es que habría una resolución, en donde el actor carece por completo de
interés jurídico, toda vez que el acto impugnado en forma alguna interfiere
en su perjuicio.
Esto quiere decir que tendríamos
que ampliar para defender lo que se llama las acciones de clase, las acciones
colectivas, los tercios discursos. Vamos a pensar en un principio, vamos
a pensar en el principio consagrado en los tratados internacionales que
ha firmado México, en relación por ejemplo con la protección al medio
ambiente. Un medio ambiente, el hombre tiene derecho fundamental, a la
libertad, a la igualdad, pero también tiene derecho a un medio ambiente
de calidad, que le permita llevar a cabo una vida humana, digna, para
gozar del bienestar, y el Estado tiene obligación de proteger y mejorar
el medio ambiente.
Bueno, nada más hay que hacer
algo, porque están invadiendo el Desierto de los Leones, si, hay que hacer
algo, ¿quién lo va a hacer?, ¿los señores legisladores?, ¿los señores
diputados? ¿los señores senadores?, ¿los colonos de Cuajimalpa?, ¿quién
lo va a hacer?
Entonces resulta que hay
una sentencia importantísima en el derecho internacional, que fue la primera
que se abocó a este caso, que es una sentencia de un juicio cass (?) que
así se llama, de Italia Nostra, que se opone a una carretera que se va
a destruir una parte importantísima del acervo natural y el patrimonio
histórico y artístico de los italianos, y el Estado popone como excepción
la falta de interés jurídico, usted quién es para oponerse a esto?
Y curiosamente cambia el
criterio a partir de esta sentencia, del 8 de mayo de 1978, que viene
a revolucionar a todo el mundo en materia de Tribunales de lo Contencioso
Administrativo.
Traigo una serie de opiniones
de maestros, importantísimos en todo el mundo, especialmente italianos
y españoles, para llegar a ver qué esto de la legitimación, el lugar del
interés jurídico. Desde luego si es un concepto procesal, desde luego
se tiene que ir en contra de una resolución administrativa, para defender
un derecho a la legalidad.
Es decir, se trata de una
autoridad que conculca derechos, pero que no son subjetivos, derechos
que parecen difusos, derechos que tiene la colectividad, pero que ahora
a través del nuevo concepto de interés jurídico, se tiene derecho a defender.
De tal manera que a través
de este revolucionario concepto de cambiar el tema de interés jurídico
por interés legítimo, se lograría controlar la legalidad de la autoridad.
En este punto importante
del análisis del proyecto, de esta ley de amparo que propone la Corte,
me parece que es indispensable apoyarlo por parte de los abogados, ya
teníamos un formalisimo muy importante a partir de Vallarta, pero en México
no hay, no existe hasta la fecha un control jurisdiccional respecto de
actos, sobre o que afecten intereses difusos, intereses colectivos. Tampoco
lo hay cuando afecta intereses económicos o solamente económicos y no
cuando se trata por ejemplo de intereses morales.
Es absurdo, por ejemplo,
que en un amparo no importa a la autoridad, si el gobernador se va a la
quiebra, no le importa cuáles son las consecuencias de eso, con tal de
impugnar la falta de interés jurídico.
Se propone en el proyecto
la instauración de interés legítimo, que tiene un importante desarrollo
en la doctrina más moderna del derecho público contemporáneo, especialmente
dentro del derecho administrativo.
En el proyecto se podrá promover
un juicio de amparo por el titular de un derecho legítimo, no necesariamente
interés jurídico, siempre que el acto reclamado viole garantías de los
prevés, de los derechos previstos en el Artículo 1°. Y con ello afecta
la esfera jurídica de manera directa o indirecta, o su situación frente
al orden jurídico.
Aquí habría que distinguir
que el interés jurídico consiste en una legitimación inmediata, entre
el interés jurídico y el interés simple. El interés simple no está contemplado
en el proyecto, porque el interés simple sería consagrar la acción popular,
la acción popular daría igual a un caos, a una falta de control, en donde
cualquier individuo podría atacar de legal sin tener justamente ni siquiera
un interés legítimo.
El interés legítimo no requiere
de la afectación de un derecho subjetivo, se requiere de un derecho subjetivo,
cuando se trate de un especial procedimental, entonces si, nada más en
ese caso. En cambio si la esfera jurídica entendida se debe contemplar
en un sentido más amplio. Su especial situación frente al orden jurídico,
tiene una connotación técnica.
El interés jurídico puede
ser requisito de procedibilidad de un procedimiento, uno, cuando afecta
directamente o cuando comprende el agravio derivado de una situación particular
que tenga el quejoso en el orden jurídico. No importa ahora, en el concepto
de interés jurídico que la afectación sea directa o sea inmediata. Eso
ya no tiene importancia, porque lo que se trata es e defender los intereses
difusos, los intereses colectivos. Esto especialmente se da en la defensa
del derecho ambiental, de la ecología, por ejemplo los parques nacionales
o del derecho ambiental, de la ecología, por ejemplo los parques nacionales
o del derecho urbanístico en donde cualquier persona, aunque no tenga
un interés subjetivo específico, puede oponerse a que una orden de autoridad
que por ejemplo autorice la demolición de un edificio histórico, artístico
o arqueológico pueda ser impugnado por cualquier persona que tenga interés
legítimo en que justamente se respeten las leyes ambientales o las leyes
urbanísticas en defensa de su colectividad.
Podríamos señalar seis puntos
a la cuestión. No es un mero interés por la legalidad de la actuación
de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal individual
o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción, va a consistir
en un beneficio jurídico a favor del accionante (?).
Dos. Está organizado por
el derecho objetivo, es decir debe estar en la ley, es decir justamente
el apoyo del interés jurídico va a ser resultado de la labor legislativa;
incluso la acción popular, en caso de que se diera solamente podría ejercitarse
si los legisladores así lo aprobaran.
Tres. Debe haber una afectación
a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica o profesional
o de cualquier índole, inclusive moral; lo contrario es la acción popular,
la cual no está prevista en el proyecto.
Cuatro. Los titulares tienen
un interés propio distinto de cualquier otro gobernado, consistente en
que los poderes públicos actúen de acuerdo con la ley, de acuerdo con
la normatividad y el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución
de fines de carácter general inciden en el ámbito del interés propio.
Cinco. Se trata de un interés
cualificado, actual, real, no potencial, no hipotético, sino de un interés
jurídicamente relevante.
Seis. La anulación produce
efectos positivos o negativos, según se presenten en la demanda.
Esto es lo que la Federación
quiere sostener. Nos parece que la defensa de cambiar el interés jurídico
y romper ese formalismo técnico del amparo, daría lugar a ampliar las
garantías, la defensa de las garantías de los gobernados, un mayor control
de legalidad de las autoridades y por supuesto (?), pues necesariamente
consolidar el estado de derecho.
Quisiera yo de todas maneras
enfatizar este punto, ... de los minutos que nos faltan en señalar tres
cosas fuera del tema:
1.- Insistir en que la Federación
considera que s indispensable dar autonomía presupuestal a la Suprema
Corte o al Tribunal, al Poder Judicial de la Federación a través de señalar
un porcentaje fijo en el Producto Interno Bruto; no se trata de que año
tras año se tenga que cabildear que porcentaje o si le disminuyen o si
le aumenta, si hay premios y hay castigos a la Suprema Corte en relación
a las sentencias dictadas para darle más o menos presupuesto. Se trata
de respetar uno de los tres Poderes más importantes, el Poder más importante
para nosotros los abogados, que es el Poder Judicial a través de un porcentaje
equis (?).
2.- No tiene personalidad
jurídica para adquirir bienes la Suprema Corte de Justicia, no tiene en
sí patrimonio propio, tampoco lo tiene el Poder Judicial. Alguna vez comente,
la anécdota en donde el Senado, para comprar el edificio para ampliar
sus instalaciones no pudo firmar en representación de uno de los Poderes
más importantes, como es el Legislativo.
Finalmente, un punto difícil
para los legisladores: pero sí el Tribunal está analizando constantemente
la constitucionalidad o legalidad, si ha resuelto ya jurisprudencia sobre
determinados puntos, más allá de la Fórmula Otero (?), yo creo que debe
entonces dársele la oportunidad a la Corte para que inicie leyes.
Esto es la ponencia de la
Federación, con todo respeto en nuestra comparecencia ante ustedes, la
cual verdaderamente agradecemos, felicitándolos por este esfuerzo tan
importante que han hecho.
Yo creo que por un lado,
se recibieron más de 900 ponencias en este proyecto presentado por la
Corte, que debe ser enriquecido seguramente por la reflexión de todos
ustedes en esta apertura democrática que tiene de recibir las opiniones
de las organizaciones de abogados.
MAGISTRADO JUAN MARTÍNEZ
VELOZ, Magistrado Numerario del
Tribunal Electoral del Distrito Federal, sobre el tema "Avances y
Desafíos en la Protección de los Derechos Humanos".
Primeramente quiero agradecer
la oportunidad de participar en este distinguido foro que es el foro más
importante del país a nivel legislativo y buscaré aportar mis modestas
ideas sobre los "Avances y Desafíos en la Protección de los Derechos
Humanos en México".
Participar en esta consulta
en la que se examinan de manera conjunta el sistema de amparo y asimismo
los mecanismos de protección constitucional, nos brinda la oportunidad
de reflexionar sobre una temática determinante para el desarrollo democrático
del país.
Resulta incuestionable que
el análisis de los mecanismos y procedimientos tendientes a la defensa
de la Constitución, se encuentra a su vez alentadoras perspectivas para
que nuestra democracia avance hacia su plena consolidación.
Para nadie resulta extraño
la afirmación de que en nuestro país, el instrumento jurídico por excelencia
para la defensa de la Constitución, es el juicio de amparo, el cual ha
ganado respeto no sólo en México, sino que ha ejercido su influencia en
diversos países de América Latina.
Sin embargo, a pesar de la
predominancia de nuestro juicio de amparo, no es este el único medio de
protección con el que cuenta nuestra Constitución Mexicana, así otros
mecanismos empiezan a desarrollarse y a integrar un conjunto a la vigencia
de la Constitución del orden jurídico y de la protección de los derechos
fundamentales.
Así para algunos estudiosos
del derecho, el contenido de la justicia constitucional mexicana está
integrada por las diversas garantías.
El juicio de para algunos
estudiosos del derecho, el contenido de la justicia constitucional mexicana
está integrada por las diversas garantías: el juicio de amparo, la declaratoria
por parte del Senado de que ha llegado el caso de nombrar un gobernador
provisional, la competencia del Senado para resolver las cuestiones políticas
que surjan entre los poderes de una entidad federativa, la facultad de
investigación de la Suprema Corte de Justicia, el juicio de responsabilidad
política, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad,
los medios de defensa constitucional en materia electoral como el juicio
de revisión constitucional. Y de igual manera deben agregarse a estas
garantías constitucionales lo que se ha denominado el sistema mexicano
jurisdiccional de defensa de los derechos humanos, que es el aspecto al
cual nos abocaremos de manera primordial en esta intervención.
Actualidad del tema. Los
derechos humanos se han convertido hoy en día tanto en el ámbito internacional
como en el nacional, en uno de los rasgos característicos de la democracia.
Así la democracia como régimen político y los derechos fundamentales como
uno de sus elementos esenciales, son dos conceptos que teórica y prácticamente
se entrelazan para dar vida a un estado democrático de derecho.
En este sentido, se afirma
que una sociedad es más democrática en la medida que protege los derechos
humanos de sus habitantes, pues la historia ha demostrado que los gobiernos
democráticos son los que mayor respeto tienen hacia estos derechos.
En México el desarrollo pleno
de la democracia y la protección efectiva de los derechos humanos, son
asuntos relativamente recientes en las prioridades nacionales. En ambos
temas, apenas estamos avanzando sin dejar de reconocer lo logrado, aún
falta mucho por hacer. Y ello sólo se logrará con el empeño de los poderes
del estado así como de las organizaciones no gubernamentales y de los
propios partidos políticos.
Los derechos humanos en las
historias de las ideas políticas y en las constituciones de los estados,
han recibido diversas denominaciones. Así en distintas épocas se ha hablado
de derechos naturales, garantías individuales, derechos del trabajador,
del ciudadano, derechos públicos subjetivos, libertades fundamentales,
libertades públicas. Aparecen en diversos momentos de la vida de las sociedades,
como un conjunto de facultades y deberes inherentes a la persona humana,
que permiten garantizar jurídicamente los valores superiores que justifican
la existencia del estado moderno, como son la libertad, la igualdad, la
democracia y el bienestar social.
Los derechos humanos o los
derechos fundamentales del hombre, como dicen algunas personas, son los
derechos mínimos que una persona posee por el solo hecho de existir. Y
en un sentido subnaturalista del concepto, los regímenes políticos democráticos
no pueden negar su disfrute a los ciudadanos, pues constituyen al mismo
tiempo su propia justificación. De hecho en la actualidad es difícil encontrar
violaciones a los derechos fundamentales que nazcan de las propias leyes
positivas, salvo en los sistemas autoritarios. Su vulneración proviene
más bien de las prácticas y costumbres de los gobernantes que el derecho
positivo no ha podido eliminar.
Características de los derechos
del hombre: Los estudiosos de las ciencias jurídicas precisan que este
tipo de derechos son derechos obligación en virtud de que al mismo tiempo
que todos somos sus titulares, de igual manera estamos obligados a respetar
los derechos de los demás. De tal suerte que cada persona aparece como
acreedor y deudor de los derechos humanos. El límite precisamente para
el ejercicio de estos derechos, lo constituyen los derechos de los demás,
pues como señala acertadamente el constitucionalista Eusebio Fernández:
paralelamente a la posesión de derechos fundamentales existen también
deberes y obligaciones fundamentales en relación a ellos. Cada derecho
implica también un deber, así la libertad de prensa implica el deber de
expresar la verdad e informar verazmente: los derechos políticos, el deber
de participación ciudadana y de política responsable, el derecho a la
vida y a la integridad física y moral, del deber de respetar la vida y
la integridad de nuestros semejantes. Este importante nexo entre los derechos
y deberes, no debe pasar por alto. Así, poseer un derecho en sentido jurídico
del término, equivale a la imposición por parte del ordenamiento jurídico,
de un deber correlativo y complementario a otra persona o a la misma,
es el caso del derecho de ver.
Otros de los rasgos característicos
de los derechos humanos es su pretensión de validez universal, apoyada
por las declaraciones y tratados que sobre la materia se han pronunciado
a nivel internacional y las cuales la mayoría a firmado México a partir
de la constitución de la Organización de las Naciones Unidas en 1948.
La lección histórica de las
dos guerras mundiales en el presente, hizo posible a la humanidad percatarse
que la importancia de los derechos humanos es tal, que éstos no pueden
dejarse exclusivamente al cuidado de los sistemas jurídicos nacionales,
dado el riesgo siempre presente, de las contingencias políticas internas
de cada país.
Por tal motivo el compromiso
de la defensa y protección de los derechos humanos precisamente en función
de su universalidad, corresponde a la comunidad de naciones en su conjunto
y a los organismos internacionales. Esto significa que todos los hombres
del mundo independientemente de su nacionalidad, religión, condición económica
o social, edad, son titulares de los derechos humanos.
La lucha por la vigencia
de los derechos humanos, la conquista de los derechos humanos en la historia
de los diferentes pueblos, no ha sido una concesión graciosa de los gobernantes,
pues como lo señala acertadamente el jurista alemán Rodolfo Guierin (?):
las grandes conquistas de la sociedad registradas en la historia como
son la abolición de la esclavitud y de las servidumbres, la libre disposición
de la propiedad, la libertad de industria y la libertad religiosa, no
han sido alcanzados sino después de una lucha de las más enconadas, que
con frecuencia ha costado siglos y torrentes de sangre.
Así detrás de las constituciones,
declaraciones y tratados que contienen los derechos humanos, se encuentran
por lo general movimientos sociales como la Carta Magna del Rey Juan sin
Tierra, de 1215, la Revolución Inglesa de 1689, la Revolución Francesa,
de 1789 y la Independencia de los Estados Unidos, de 1776. En el caso
mexicano la Revolución de 1910, que dio origen a la Constitución de 1917.
Clasificación de los derechos
fundamentales: Los derechos humanos como hemos señalado, protegen los
valores superiores que los pueblos consideran necesario preservar para
hacer posible la convivencia armónica entre sus habitantes como son: la
libertad, la igualdad jurídica, la democracia y el bienestar social. Dichos
valores se traducen jurídicamente en una serie de derechos contenidos
en las declaraciones, tratados internacionales y constituciones nacionales
agrupándose fundamentalmente en los siguientes subtipos:
a) Los derechos civiles como el derecho
a la propiedad, las garantías procesales ante los tribunales, la
igualdad jurídica, la libertad religiosa.
b) Los derechos políticos, el derecho
a votar en elecciones, el derecho a ser electo para cargos de presentación
popular, el derecho a formar partidos políticos y a manifestar libremente
las ideas.
c) Los derechos sociales como el derecho
al trabajo, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la seguridad
social y a un medio ambiente sano.
El sistema mexicano de protección
de los derechos humanos, el ordenamiento constitucional de 1917, el sistema
mexicano de protección de los derechos humanos, el ordenamiento constitucional
de 197 reprodujo en su cuerpo en gran medida el articulado de la anterior
constitución en relación a las garantías individuales, es decir, la Constitución
de 1857, agregándoles los llamados derechos sociales en los artículos
3, 27 y 123.
Nuestra Constitución reconoce
en la actualidad los derechos fundamentales de la persona bajo el concepto
garantías individuales y establece los siguientes principios que conforman,
a nuestro juicio, el sistema de protección de los derechos humanos.
Primero. Todas las personas
que habitan en el territorio nacional gozan, de acuerdo con el artículo1
Constitucional, de las garantías individuales, sin importar la condición
de nacionalidad o extranjero, raza religión, sexo, ideología política,
edad o preferencia sexual.
Segundo. Están obligados
a respetar las garantías individuales todos los órganos del Estado n los
3 niveles de gobierno: federación, estados, municipios y Distrito Federal.
También tiene el mismo deber
respecto a ciertos derechos algunos organismos descentralizados como el
Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores, contra cuyos actos pueden interponerse
el juicio de amparo, como organismos fiscales autónomos.
Tercero. Las garantías individuales
no pueden ser restringidas ni suspendidas de acuerdo con el mismo artículo
1, sino en los casos y en las condiciones que la misma Constitución establece.
Este principio es muy importante
ya que en ocasiones legislaciones de carácter secundario o reglamentario
o acuerdos o circulares o reglamentos establecer restricciones a las garantías
individuales; sin embargo, a mi juicio, dichas restricciones son inconstitucionales.
Cuarto. Los supuestos en
los cuales pueden restringirse estas garantías están contemplados en el
mismo numeral que las consagra. Así por ejemplo, en el artículo 9 constitucional
e consagra el derecho a la libertad de imprenta, pero al mismo tiempo
se establece que el ejercicio de ésta tiene como límite el respeto a la
vida privada, a la moral y a al paz pública.
Quinto. La suspensión legal
de un determinado número de garantías está prevista en el artículo 29
constitucional. Procede decretarla al Presidente de la República, previa
aprobación de que tal medida haga el Congreso de la Unión, o en los recesos
de éste, la Comisión Permanente, en casos de invasión, perturbación de
la paz pública o peligro grave, a fin de enfrentar una situación de emergencia,
debiendo ser dicha suspensión por tiempo determinado y sin que se pueda
contraer a un determinado individuo.
Sexto. Los derechos políticos
que dentro de los tratados internacionales son una especie de derechos
humanos están reservados en nuestro país, de acuerdo con el artículo 35
constitucional, sólo a los ciudadanos mexicanos y al mismo tiempo están
protegidos, en el caso de México, por un juicio especial de protección
de los derechos políticos que se tramita ante el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Séptimo. El Presidente de
la República, según lo previene el artículo 15 constitucional, no puede
celebrar tratados o convenciones mediante los cuales se alteren las garantías
individuales, su pena de no tener validez jurídica en nuestro país conforme
al artículo 133 constitucional.
Octavo. El recurso judicial
directo que existe en México para proteger las garantías individuales
contra los órganos del Estado es el juicio de amparo, establecido en los
artículo 103 y 107 de la Constitución, aunque existen otro tipo de procedimientos
de carácter administrativo creados por la legislación secundaria como
son, a saber, los recursos administrativos para atacar la ilegalidad de
los actos de la administración y los procedimientos ante la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, así como las comisiones estatales y del Distrito
Federal de la materia, y subsidiariamente, previo agotamiento de los recursos
internos, los tratados internacionales Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos facultan a los
ciudadanos a presentar quejas ante los organismos internacionales de protección
sobre violaciones a los derechos del hombre.
Noveno. Finalmente, debemos
apuntar que no todos los derechos humanos que nuestro sistema jurídico
reconoce están comprendidos o pueden estar comprendidos en la Constitución
Federal, pues pueden existir otros derechos humanos que se deriven de
los tratados internacionales ratificados por México, más aún, las constituciones
de los estados pueden ampliar más no disminuir el contenido de los derechos
establecidos en la Constitución Federal, pues no existe limitación para
ello.
Problemáticamente de los
derechos humanos en la actualidad en México. Coincido con la opinión de
Norberto Bobio en relación al estado actual de la problemática de los
derechos humanos.
El problema que se nos presenta
en la actualidad en efecto no es filosófico, sino jurídico y en sentido
amplio político. No se trata de saber cuáles y cuántos de estos derechos,
cuál es su naturaleza y fundamento, sino cuál es el modo más seguro de
garantizarlos para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes,
sena continuamente violados, y con Eusebio Fernández que señala: "una
mejor forma de proteger los derechos humanos no es sólo contar con técnicas
jurídicas que los garanticen y por supuesto con unas circunstancias sociales,
económicas y políticas que los posibiliten y sean favorables a ellos,
sino también estar respaldados por buenos argumentos a la hora de fundamentarlos
y defenderlos".
El marcado interés que se
observa en la actualidad en nuestro país por lograr un mayor grado de
respeto a los derechos humanos ha sido producto, a nuestro juicio, de
3 factores fundamentales. Primero una presión internacional de protesta
contra el alto índice de violaciones a los derechos humanos que registro
nuestro país por algunos años, en el pasado.
Segundo, una madurez cívica
de amplios sectores de la sociedad mexicana, que ha comenzado a ser consciente
de sus derechos fundamentales. Y tercero, la voluntad política del gobierno
federal y los gobiernos de los estados por perfeccionar los mecanismos
e instituciones jurídicas protectoras de los derechos humanos, creándose
para ello tanto la Comisión nacional de Derechos Humanos como las comisiones
estatales de la materia, así como la apertura de estos foros para la revisión
de los mecanismos jurídicos de protección.
No obstante los avances logrados
hasta hoy, pensamos que aún persisten grandes desafíos para que la sociedad
mexicana pueda sentirse plenamente vigentes en materia de derechos humanos,
sobre todo en los siguientes aspectos:
Primero, promover una cultura
social de respeto a los derechos humanos. Segundo, establecer con claridad
cuáles son las limitaciones para el ejercicio de algunos cuyo uso irracional
puede vulnerar otros derechos humanos a los de la misma sociedad y cayendo
en la figura jurídica de abuso del derecho.
Debe darse también mayor
apoyo a los programas institucionales y de organizaciones no gubernamentales
dirigidos a la promoción y defensa de los derechos humanos, de los grupos
específicos de la población como los dirigidos a los niños, especialmente
a los niños de la calle, y los jóvenes, los orientados a la defensa de
los derechos de la mujer, de los discapacitados, los relativos a los derechos
de los pueblos indígenas, así como también la defensa del derecho a un
medio ambiente sano, que ya está consagrado en México constitucionalmente.
Deben también redoblarse
esfuerzos en la tarea de promoción de la educación cívica, entendida ésta
como aquélla que permita a cada persona conocer el funcionamiento y obra
de las instituciones públicas, tanto locales y nacionales como internacionales,
e iniciarse en los procedimientos apropiados para resolver cuestiones
fundamentales y como aquella que permita a cada persona conocer el funcionamiento
y obra de las instituciones públicas, tanto locales y nacionales como
internacionales e iniciarse en los procedimientos, en los procedimientos
apropiados para resolver cuestiones fundamentales y participar en la vida
cultural de las comunidades y en los asuntos públicos.
Respecto al primer punto
señalado, en diversos foros se ha hablado por parte de analistas, servidores
públicos y dirigentes sociales de la necesidad de promover una cultura
mexicana por los derechos humanos, con el objeto de que tales derechos
formen parte no solo de los ordenamientos jurídicos que la consagran,
sino de las actitudes cotidianas de los ciudadanos y de los servidores
públicos.
El problema fundamental de
los derechos humanos en México radica hoy en día no en su reconocimiento
jurídico, sino en su plena vigencia, ya que amplios sectores de la sociedad
mexicana desconocen el contenido de sus propios derechos y muchas autoridades
por ignorancia, negligencia, descuido o en algunos casos corrupción no
los respetan. Por ello, la tarea de promover la vigencia de los derechos
humanos a través de foros, publicaciones, seminarios, diplomados y otros
mecanismos de difusión, debe ser una actividad permanente por parte de
la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de la materia.
Finalmente, quiero señalar
que históricamente los gobiernos han sido los principales violadores de
los derechos humanos. Sin embargo, en la vida moderna han surgido otros
agentes que pueden afectar los derechos fundamentales de las personas
como en las escuelas, los sindicatos, los partidos políticos. Por ejemplo,
en cuantas ocasiones se hacen expulsiones en las instituciones educativas
de alumnos sin olvidar la garantía de debido proceso legal. Igual situación
acontece en ocasiones en partidos políticos o en sindicatos. Por ello,
el poder reformador de la Constitución, del cual forma parte este Poder
Legislativo, debe evaluar la posibilidad de ampliar la competencia o,
en su caso, crear los mecanismos jurídicos apropiados para preservar la
vigencia de los derechos humanos no solo frente al gobierno, sino también
frente a los organismos que hemos mencionado, pues como diría el filósofo
Tomás Job, si existiera: "En la actualidad el Estado no es el único
leviatan, existen otros monstruos que pueden ser peores que él".
LICENCIADO EFRAIN POLO BERNAL:
Del Colegio de Abogados de
México, A.C., sobre el tema "La Autoridad para efectos de Amparo".
Uno de los principios rectores
que aún permanecen en el juicio de amparo es que solo procede contra actos
de autoridades. Toda demanda de garantías debe promoverse y señalarse
en ella la autoridad responsable de quien proviene el acto que reclamamos
o la ley.
¿Por qué? Porque el juicio
de amparo tiene por objeto la salvaguarda de las garantías constitucionales
que son un valladar, un freno, a toda autoridad del Estado. De tal manera
que si cualquier autoridad del Estado las burla, puede ser enjuiciada
a través del juicio constitucional de amparo.
¿Cuál será el efecto de no
señalar en la demanda de amparo a una autoridad? El juez federal sobreseera,
con base en la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, artículo
5º., artículo 73 fracción XVIII y artículo 74 fracción III.
La Constitución en el artículo
103 y la Ley de Amparo en el primero de sus artículos establece los casos
en que se puede promover el juicio de amparo. Estos casos son dos contenidos
entres fracciones. El primero de los supuestos de procedencia del juicio
de amparo es contra leyes y actos de autoridad, federal y local, que violen
los derechos fundamentales, fracción I de ambos artículos.
Y el segundo de los presupuestos
del juicio de amparo es cuando con la aceptación de una persona se altere
el sistema federal de atribución de competencias entre las autoridades
federales y las autoridades locales, fracciones II y III de ambos artículos.
Esto que parece simple y
sencillo, complementado con lo que dispone el artículo 11 de la Ley de
Amparo, que será autoridad responsable. Esto es, la señala de la demanda
de amparo "toda aquella que dicte, ordene o ejecute o trate de ejecutar
la ley o el acto de aplicación de ella". Parece simple y sencillo
pero en la vida real, en la vida rutinaria, en la vida forense hay muchos
casos de duda. Pueden existir estos casos y por ejemplo en la suspensión
no acreditamos que la petición que se conserve en las cosas en el estado
que guardan no es respecto de una autoridad. El juez de distrito no podrá
desechar nuestra demanda de amparo ni concedernos en el caso la suspensión
provisional o la definitiva.
¿Por qué? Tendrá dudas respecto
al que el señalado en la demanda tenga el carácter de autoridad. Pero
para desvanecer estas dudas hay que ofrecer pruebas en las audiencias
de ley.
Por lo tanto, solo en las
audiencias de ley se podrá tener pleno conocimiento si el señalado es
autoridad para efectos del amparo. De otra manera si el juez desecha la
demanda ante la duda, estaría prejuzgando y además estaría aceptando la
procedencia del juicio de amparo.
Por lo tanto es necesario
hacer un resumen de como el poder supremo de la federación, el Poder Judicial
de la Federación ha ido señalando pautas para determinar la autoridad
para efectos del amparo.
Tocó conocer a la Suprema
Corte en el año 1919 un extraordinario caso propuesto por el señor Marcorso
F. Torres, quien acudió en demanda de amparo ante el juez de primera instancia
en auxilio del Poder Judicial Federal. Y se quejaba que el militar Canuto
Ortega lo había invitado a salir fuera de la villa de Sahuaripa, pretendiendo
con ello privarlo de la libertad e invocó la violación a los artículos
14 y 16 constitucionales.
El juez de distrito, una
vez que tuvo ya la demanda de amparo, declaró improcedente, negó el juicio
de amparo, determinando que no procedía la demanda de amparo y debía negársele
la protección porque no era autoridad el militar para efectos del amparo.
Se fue en revisión y la Corte conoció y revocó la sentencia invocando
viejas tesis de Vallarta y de otros tratadistas constitucionales y determinó:
"Autoridad para efectos del amparo es aquella persona que dispone
de la fuerza pública, ya sea por circunstancias legales o de hecho y por
lo mismo están en posibilidades de obrar no como simples particulares,
sino como individuos que ejercen actos públicos por ser pública la fuerza
de que dispone".
Evidentemente esta tesis
era aplicable al militar Canuto Ortega. ¿Por qué? Porque era un militar
que disponía de la fuerza pública y por lo mismo ejecutaba actos de carácter
público.
Pero aplicada esta tesis
a otros casos resultó con muchas impresiones. Le tocó también a la Corte,
en el segundo de los casos que integran a la jurisprudencia de autoridad
para efectos del amparo conocer, de un amparo contra el Director y Secretario
de la Escuela Normal de Maestros, quienes habían dictado la orden para
que un alumno no e inscribiera en la escuela.
El juez que conoció declaró
improcedente el juicio de amparo y la Corte revoca y concede. Y nos preguntamos
¿Por qué concedió? ¿Qué no el Director y el Secretario tiene la representación
del poder público en el caso de la Secretaría de Educación Pública? ¿Qué
no la escuela oficial es un establecimiento de ese servicio público? ¿Era
necesario que el Director dispusiera de la fuerza pública para que no
se inscribiera al alumno? No, bastaba con dictar la orden y con eso quedaba
afuera.
Por lo tanto, la Corte dijo:
"Será autoridad para efecto del amparo y con eso quedaba fuera. Por
lo tanto, la Corte dijo: "Será autoridad para efectos de amparo,
aquella persona que investida por la ley pueda dictar determinaciones
de carácter obligatorio". Vean ustedes, se superó ya la fuerza pública
de que dispone y ahora son resoluciones que se dicten con carácter obligatorio.
Posteriormente tuvo la Corte
oportunidad para afianzar estas ideas, conoció de otro amparo muy curioso.
Antes la presidencia, los presidentes vivían en Chapultepec, pasaban por
el bosque, y al señor presidente de aquel entonces, 1935, le caía mal
el olor a las tortas de un kiosko que estaba en Chapultepec. La señora
Julia Campos otero tenía el arrendamiento con la Dirección General del
Bosque de ese Kiosko y el secretario particular, queriendo quedar bien
con el presidente de aquel entonces, le envió a la dirección un terminante
oficio, diciendo: "Declaro caduco el contrato de arrendamiento que
tiene celebrado con la señora se fue el amparo y el juez de distrito dice:
"No es procedente el juicio de amparo, porque no tiene que resolverse
los conflictos entre partes de un contrato y el juicio de amparo sólo
está establecido para la defensa de las garantías individuales. Le corresponde
a las jurisdicciones comunes, a los jueces locales, dirimir la controversia
entre los contratantes". La Corte conoce de eso y le dice: "No,
sí es autoridad para efectos del amparo". Y establece una de las
tesis más sublimes diciendo: "Se entiende por autoridad para efectos
del amparo, a todo órgano investido por la ley de facultades de decisión
y de poder de mando, para hacer cumplir por sí mismo sus determinaciones
o las determinaciones de otro órgano del Estado": "Vean ustedes,
aquí ya amplía el concepto de autoridad para efectos del amparo, pero
deja impreciso todavía qué entendía la Corte por órganos del Estado y
se suceden una serie de juicios de amparo contra las empresas descentralizados,
los organismos descentralizados, entre ellos la Comisión Federal de Electricidad
y en primera instancia se resuelve que la Comisión Federal de Electricidad
es una corporación jurídica que encuadra dentro de la fracción II del
artículo 25 del Código Civil y que por lo tanto si tiene personalidad
jurídica propia y patrimonio propios, es distinta al Estado y por lo tanto
el amparo que e interponga contra él resultará improcedente. Y además
señala: No tiene una de las características de autoridad, que es el imperio.
En primer lugar habría que
preguntarse: ¿Qué no los organismos descentralizados forman parte de la
Administración Pública Federal, según los términos establecidos en el
artículo 90 constitucional, que no distingue que tengan una personalidad
jurídica diferente o que tengan patrimonio propio.
En realidad aquí habría que
decir que el imperio tampoco es uno de los elementos que determinan el
atributo de autoridad para efectos del amparo. El imperio, todos sabemos,
es la facultad que se tiene para hacer cumplir las decisiones y los mandatos
sobre todo de la justicia. Y aquí habría un tema enorme que reflexionar
sobre los árbitros para efectos del amparo, si son autoridades o no para
efectos del amparo.
La Corte ha dicho que no
lo son, en virtud de que defienden intereses particulares. Sin embargo
esa tesis no es correcta. ¿Por qué no es correcta? Porque también los
particulares acuden ante los jueces del Estado, constituidos, para defender
también intereses propios.
¿Por qué considero que esa
autoridad, el árbitro? Porque realiza una función del Estado que corresponde
únicamente al Estado, pero por ley la delega, delega la potestad de conocer
y resolver un conflicto de derechos, como lo hace el juez constituido.
No delega la ley al árbitro la facultad gubernativa, sino únicamente la
facultad jurisdiccional.
Se ha criticado que el árbitro
no es autoridad para efectos del amparo, porque no puede imponer el laudo,
no puede imponer sanciones ni correcciones a las partes ni sancionar a
testigos y por eso dice: carece de imperio. Pero si vamos a otros aspectos,
el imperio se lo otorga el juez del Fuero Común cuando homologa el laudo.
El laudo viene a ser razonamiento lógico que adopta y asume el juez de
distrito para otorgarle lo que le falta al árbitro, que es el poder de
imperio. Cuando se homologa ya el laudo es cuando se puede interponer
el juicio de amparo y cuando se hace ejecutivo.
Tan es autoridad el árbitro
que el inhibe del conocimiento al juez establecido y puede conocer en
litispendencia de la reconvención como compensación e inclusive le son
aplicables las mismas causas de excusa que se hacen a los jueces locales.
Pues bien, en el andar de
la Corte, estableciendo que es autoridad para efectos del amparo, se encontró
que por disposición de la ley se establece que los organismos descentralizados
pueden imponer por sí mismos la fuerza pública o bien encontrar un camino
para que otros lo hagan; en el caso primeramente del Instituto Mexicano
del Seguro Social con la reforma al artículo 135, en donde por ley se
dijo que es un organismo fiscal autónomo. Pero habría que reflexionar:
¿Será esto únicamente el caso? ¿Qué no en la sociedad se dan grupos de
interés, los llamados grupos de interés, los grupos, las asociaciones
profesionales, las asociaciones económicas, los partidos políticos que
a veces lesionan con más intensidad las garantías individuales que los
propios funcionarios?
Y sin embargo hasta la fecha
no se ha podido abordar el amparo contra éstos, salvo una ocasión y esa
ocasión ocurrió en Yucatán. En 1935 el Gobierno de Yucatán se regía por
el Partido Social del Sureste que imponía las reglas a los Administradores
de este Gobierno y en virtud de esa imposición, el Gobernador llegó a
clausurar el periódico de Yucatán y a declarar a unos de los periodistas
de aquel entonces que era Carlos R. Menéndez que no podía ejercitar sus
actividades de periodista.
La Corte Conoció de este
asunto y dijo: -Si es autoridad para efectos del amparo del partido político,
cuando es el que gobierna e impone sus decisiones a los administradores
de este Gobierno, por eso la tesis que yo sostengo es que hay que evolucionar
y el pilar que todavía sigue sustentando al juicio de amparo debe ser
cambiado para incluir también a los grupos de presión o de interés.
También hay otro caso muy
curioso, muy atractivo -ya me pasé los 20 minutos caray el tiempo aquí
es para el abogado angustiante, para los ministros y los de la Comisión
no existe, para unos sí en la labor de síntesis. Les voy nada más a señalar
el siguiente caso.
Al hoy Presidente de la Corte
tuvo, cuando era Juez de Distrito, un caso de una institución llamada
Jockey Club, yo creo que es una institución privada, sin embargo el Juez
en aquél entonces, Góngora Pimentel, aceptó la demanda y concedió la suspensión
provisional, un Maestro de Amparo dijo:
Seguramente el error lo va
a distinguir, va a negar la definitiva y a sobreseer, pero no, concede
la suspensión definitiva; y era curioso, porque el Juez sí había analizado
y prejuzgado, más bien analizado el fondo del asunto y advertido que la
institución llamada Jockey Club tiene como creación un reglamento del
Presidente de aquél entonces, Manuel Avila Camacho, que puede ser muy
interesante, pero ya el tiempo se nos agota, creo que debe evolucionar
el amparo también a los grupos de interés y de presión y también a los
partidos políticos y además grupos que lesiona las garantías individuales.
EL C. LIC. VICTOR ROLANDO
DIAZ ORTIZ
Magistrado de la Segunda
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F. con el tema Creación
de las Cortes Estatales, Casación.
Quiero agradecer a la Comisión
de Justicia y Derechos Humanos de la honorable Cámara de Diputados y en
especial a su Presidente Diputado José Díaz Romero Apis, su amable invitación
y la atinada y urgente necesidad de la Consulta Nacional sobre nuestro
Sistema de Amparo.
Por otra parte, creo que
es necesario felicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el Dr. Genaro Góngora Pimentel y a la Comisión que encabezó
el Ministro Humberto Román Palacios, al haber trabajado intensamente y
presentado el proyecto de Nueva Ley de Amparo, lo cual ha motivado la
atención e interés de numerosos juristas sobre la urgente necesidad de
este proyecto.
No hay ninguna duda de que
uno de los reclamos más sensibles de la sociedad es el de la justicia
y aquí se involucran, tanto procuración como administración e impratición
de justicia. La palabra justicia tiene dos acepciones: una, como idea
básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho; y otra, filosófica como
la virtud universal, ó como decía Platón, "que la justicia era la
virtud fundamental de la cual derivan todas las demás virtudes",
esto es, la virtud o paz.
Una verdad que nos duele
como jueces, es que la sociedad tiene poca confianza en su justicia y
un país que pretenda vivir en un estado de Derecho, debe y tiene la obligación
de analizar el por qué de esta pérdida de confianza en la justicia y ya
sea el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial deben revisarse hacia dentro
y obrar en consecuencia, porque de otra manera podemos caer en la anarquía;
los linchamientos recientes son un aviso, que nos sirva de advertencia.
Nuestro Artículo 17 Constitucional
situado como Derecho Público individual, otorga dos derechos e impone
una restricción. La administración de justicia como función propia del
Estado prohibe decretar prisión por deudas puramente civiles, esta prohibición
se traduce en un derecho de libertad y seguridad jurídica para toda persona
humana.
Otro derecho otorgado tanto
a personas físicas como morales, es la de obtener en todo momento justicia
expedita y gratuita, esta es una obligación estatal. Contra partida de
estos derechos, es la prohibición de que ninguna persona se haga justicia
por sí misma, ni ejerza violencia para reclamarla. No hay más contrario
a la justicia que su lentitud. Este tema de la expedites a la luz de un
concepto constitucional dentro del capítulo de las Garantías Individuales
me parece sumamente importante y trataré de verlo desde dos vertientes;
la primera, en razón de los términos que señalan los Códigos Procedimentales
para las dos instancias y aquí ya es un capítulo aparte, pero creo que
los Códigos Procedimentales deben revisarse profundamente para señalar
procedimientos más ágiles, más expeditos y en todo caso introducir medios
alternativos de justicia como la mediación, la avenencia, etc...
Pero la segunda, es la que
realmente me importa; nuestro sistema contempla solo dos instancias, habiéndose
suprimido los recursos de súplica y de casación; no obstante las sentencias
de segunda instancia no son definitivas, ni son ejecutorias a pesar de
que así lo señala en las leyes.
Quiero aclarar con esto y
con lo que voy a decir más adelante, que soy respetuoso y admirador de
esa institución maravillosa que es el Juicio de Control Constitucional
ó Juicio de Amparo.
Voy a hacer un poco de Historia
de lo que sucedió en el año de 1917, no porque quiera yo pensar que al
revisarse el proyecto de Ley de Amparo. debamos regresar, debamos tener
un retroceso cuando las leyes deben ser dinámicas y deben ir adelante
pero si quiero señalar y puntualizar aquella situación visionaria que
tuvieron dos constituyentes como fue Heriberto Jara e Hilario Medina y
quiere reproducir algunos párrafos de lo que sucedió en esta ocasión.
Al discutirse precisamente
en el seno del constituyente de 1917 los artículos que le dan vida y específicamente
el artículo 107, se suscitó una controversia que bien vale la pena traer
en forma suscita. El diputado Heriberto Jara decía en ese momento: "Una
diferencia de apreciación sobre el papel del amparo garantizador de los
derechos del hombre ha ocasionado este voto particular sobre el artículo
107 del proyecto que reglamenta los casos de procedencia de aquél juicio.
A reserva de ampliar nuestros razonamientos en la discusión del artículo,
exponemos suscitadamente nuestra manera de ver.
Las reglas del artículo 107
del proyecto se establece el amparo contra sentencias definitivas pronunciadas
en juicios civiles y en juicios penales, - ésto es sobre leyes y ordenamientos
locales de los Estados- esto nulifica completamente la administración
de justicia de los tribunales comunes de los estados porque la sentencia
pronunciada por estos será atacada ante la Corte mediante amparo y sea
que este alto tribunal confirme o revoque aquél fallo, tendrá el derecho
de revisión sobre la justicia local produciendo el desprestigio de ésta.
Los estados, por sus tribunales,
deben sentenciar definitivamente los litigios y las causas criminales
que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en
ellos hasta sus últimas consecuencias y ejecución de la última sentencia.
No es un vano temor el de
que con el sistema del artículo 107 el proyecto se nulifique la justicia
local, es un hecho de experiencia que ningún litigante se conforme con
la última sentencia del tribunal de un Estado y que acuda siempre a la
Corte, de ahí ha venido la poca confianza que se tiene en la justicia
local, el poco respeto que litigantes de mala fe tienen para ella y la
falta bien sentida de tribunales regionales prestigiados.
Y en efecto, en el más alto
tribunal de un Estado nunca hay sentencias como definitivas y así los
juicios en realidad tiene cuatro instancias: la primera, la segunda, la
súplica y el amparo.
Por su parte, el diputado
Medina decía más o menos lo siguiente: "Señores diputados, para explicar
debidamente la diferencia que hay entre el dictamen de la comisión y el
voto particular, se necesita entrar en materia; la diferencia es esta,
el dictamen de la comisión que está conforme con el proyecto del primer
jefe, concede el amparo contra las sentencias definitivas que pronuncian
los tribunales, esto es, que se conserve la pésima tradición que nulifica
la justicia de la nación."
Voy a ser un poco familiar
en esta cuestión que por naturaleza es técnica. En un Estado que promueve
un juicio ante un juez de primera instancia, el litigante que pierde no
está de acuerdo con la primera; el Tribunal Superior del Estado concede
la apelación y vuelve a fallar el asunto. En algunos estados hay algún
recurso que se llama de súplica y que consiste en volver a revisar en
algunos otros; hay la casación que consiste también en volver a revisar
la sentencia, el objeto de toda esa serie de revisiones es para que ahí
concluyan todos esos asuntos, es con el objeto de que la justicia local
sea la que pronuncie la última palabra en todos los asuntos.
Voy a ir saltando algunas
partes para no pasarme de los tiempos. En alguna otra parte decía: "La
intervención de la Corte en estos asuntos que se tramitan en toda la república,
viene sencillamente a alterar la administración de justicia y la Corte
establece su jurisprudencia en materia civil y en materia penal, siendo
que la Corte debe conocer exclusivamente, por su naturaleza, de cuestiones
netamente constitucionales".
La justicia común en los
Estados de esa manera, nunca ha existido ni nunca existirá si van a seguir
las cosas como estaban en materia de litigio.
Y siguen los votos particulares
ya no leeré lo demás para no aburrir a la audiencia ni pasarme de los
términos. Y he querido reproducir estos votos particulares por considerar
que fueron visionarios de lo que estaba por suceder y de lo que sucedería
en el futuro.
Con el texto del artículo
107 propuesto por el Presidente Carranza, se violentó lo estatuído en
la Constitución de 1824 que recogió el pacto federal y privó de autonomía
e independencia los tribunales de justicia de las entidades federativas;
además, ha provocado un crecimiento desmesurado del número de juicios
de que conoce el Poder Judicial y por consiguiente, del número de funcionarios.
Sólo como un ejemplo mencionaré que actualmente existe cerca de 589 magistrados
de circuito, lo que representa un incremento de aproximadamente el 92%
con relación al número que
.
(Sigue Turno 20)
589 magistrados de circuito,
lo que representa un incremento de aproximadamente el 92% con relación
al número que existía en 1997. En comparación en Estados Unidos que nosotros
copias su sistema, hay jueces de segunda instancia en un número de 179,
este crecimiento también provoca la no posibilidad física de una adecuada
preparación del personal.
Uno de los reclamos más frecuentes
de parte de los tribunales de justicia de los estados, de las barras y
colegios de abogados y de instituciones de investigación jurídica, es
el alcance de las sentencias en amparos directos.
Cuando la concesión es para
efectos, ya que una sola violación procesal es suficiente para conceder
el amparo sin entrar al análisis del fondo del asunto, lo cual provoca
que en numerosos juicios se intenten cinco, seis o más juicios de amparo
con violación al artículo 17 Constitucional, que exige una administración
de justicia pronta y expedita, pues la tramitación de estos juicios representa
el transcurso de años, lo cual provoca mayor carga de trabajo en los tribunales
superiores de justicia, pero lo realmente grave es que el justiciable
se encuentra en la incertidumbre sobre sus pretensiones y defensas, y
si a esto sumamos la diversidad de criterios en tanto se plantea la contradicción
de tesis, la justicia se supedita al azar, pues dependerá del tribunal
que corresponda para estimar el resultado.
Algún litigante, escuchaba
yo, yo no se si con cierta certeza, pero no creo que con mala fe, cuando
decía que cuando un cliente se acerca y le dice: "oye vas a promover
el amparo, ¿cómo vamos? ¿vamos a obtener buen resultado? Le tenía que
contestar: "mira, si toca en el uno o dos, ya ganamos, pero si toca
en el cuatro o cinco, ya perdemos", Esto no se vale, la justicia
no puede ser un volado.
En la práctica, los tribunales
colegiados de circuito, más que órganos de control constitucional se han
convertido en cortes de casación, a virtud del control de la legalidad,
pero ante la falta de jurisdicción, los juicios se vuelven interminables.
Aquí también hay que hacer un paréntesis porque efectivamente una crítica
muy frecuente que se ha hecho a nuestra ley de amparo y que han recogido
los miembros de la comisión que elaboraron el proyecto es éste precisamente
de los amparos para efectos que alarga interminablemente los juicios.
El ministro Román Palacio
con toda justeza decía que habían encontrado alguna fórmula para conceder
el amparo para efectos para eliminar los amparos para efectos. Esto es,
que a través del amparo adhesivo en el amparo directo se pueden argumentar
situaciones para tratar de que con este amparo se puedan establecer los
lineamientos finales, sin embargo, creo que esto no es fácil y tiene razón
el ministro Ramón Palacios cuando utiliza estas palabras, porque como
quiera que sea es un juicio de control constitucional y no tiene jurisdicción
y al no tener su jurisdicción no pueden entrar al fondo del asunto, por
lo tanto, éste no es el camino para resolver esta problemática del alargamiento
interminable de los juicios en su tiempo.
Si fueron verdaderos tribunales
o cortes de casación o se crean las cortes de casación estatales con plenitud
de jurisdicción, esto es, que haya la posibilidad de entrar al fondo del
asunto, yo creo que habría una justicia más pronta y expedita, porque
al asumir la jurisdicción resolverían el fondo del asunto y terminarías
los juicios.
El tercer párrafo del artículo
17 Constitucional establece que las leyes federales y locales deben garantizar
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Señores miembros de la Comisión:
Al analizar debidamente el
proyecto de reformas constitucionales y la nueva Ley de Amparo hay que
tomar fundamentalmente en cuenta, no la carga de trabajo de los tribunales,
sino la situación que está viviendo el justiciable.
Los tribunales de justicia
de las entidades federativas tienen como competencia dirimir las controversias
del fuero común que derivan de sus propias leyes locales y adicionalmente
resuelven controversias derivadas de leyes federales por la jurisdicción
concurrente.
Es urgente y necesario que
las entidades federativas puedan resolver las controversias de sus leyes
locales hasta sus últimas consecuencias, para lo cual sería procedente
que en cada entidad se crearon sus propias cortes, esto es, las cortes
estatales de casación y la del Distrito Federal con plenitud de jurisdicción,
aún más hay que pensar en la necesidad de cortes o salas constitucionales
en las entidades federativas para conocer de posibles violaciones a las
constituciones locales, por las autoridades locales en relación con leyes
locales.
El justiciable clama por
una sentencia pronta y expedita, éste es el momento oportuno, la nación
requiere de leyes más acordes con su realidad.
EL C. LIC. JORGE EDUARDO
PASCUAL LOPEZ
Presidente de la Federación
Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados. El tema, la Crisis
de la Corte y del Amparo.
En mi calidad de Presidente
de la Federación Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados,
agradezco la presencia de amigos abogados; a Roberto González Verduzco
del Colegio de Abogados de Nuevo León, Adolfo Treviño, del Colegio de
Jurisprudencia de Nuevo León; al licenciado Enrique Buenrostro, del Colegio
de Abogados de Querétaro, que nos vieron a acompañar para presentarlos,
y a ustedes mi agradecimiento, Pepe, Gustavo.
Es interesante venir a un
foro de estos y llamar la atención de una comisión como ésta, que deberá
hacer el proyecto para el pleno de la Cámara y enviar y aprobar y enviarla
a otra Cámara y no sabe u no cabalmente cuál es el tema que debiera abordar,
hay cosas tan interesantes como la que le oí aquí a Othón, de esta discusión
entre el interés simple, el interés jurídico, el interés legítimo y los
intereses difusos en los que estamos tan en pañales en este país y que
tendríamos que entrarle.
Las anécdotas tan importantes
de Polo Bernal sobre la creación de las tesis de la Corte en materia de
amparo y este tema de Víctor Rolando sobre cortes estatales. Que he de
decir de las cortes de Tlaxcala, ya acaba el Congreso Local de aprobar
la ley que establece el amparo local en Tlaxcala, me parece muy importante
hurgar por esos caminos.
Yo quisiera aquí también
llamar la atención porque este foro me parece importante, muy importante,
pero no veo ni un solo abogado de provincia, sería bueno que la Comisión
caminara por los estados y escuchara a los abogados.
Convoco a todos a un acercamiento
honesto, a todos los ponentes, a establecer la jerarquía de los colegios
de abogados por fin en este país, y que la comisión se ocupe con nosotros
al estudio de la colegiación obligatoria.
Siendo ya héroe de la Segunda
Guerra Mundial, Winston Churchil al visitar Francia se le preguntó que
cuál era el mayor motivo de orgullo de la Gran Bretaña, quizás refiriéndose
a su orgullosa y férrea defensa de la invasión y su triunfo en la contienda.
El repuso: "su sistema de justicia, en él reposan todos los valores
ingleses". No es, por desgracia, nuestro caso.
Vivimos en el medio jurídico
una dolorosa y lamentable paradoja, pues en medida que la evolución democrática
ha ido permitiendo el equilibrio de los poderes y que la suprema Corte
ha recuperado o tomado su espacio como poder, también ha ido renunciando
a su majestad, y no obstante que cada vez más los otros poderes, hasta
locales, recurren a ella en la controversia constitucional, se deja sentir
cada vez más sus errores y omisiones en perjuicio de la Ley de Amparo.
A eso me voy a referir.
¿Realmente sabemos si una
nueva Ley de Amparo corregirá los errores de la Corte? ¿De qué manera
se va a lograr vencer nefastas inercias que la aquejan? ¿La ley por sí
sola va a mejorar la decadencia y burocratización del órgano constitucional?
Me parece que venimos aquí
no sólo a ver un proyecto, sino la misión y la plena jurisdicción del
órgano creado para aplicarlo. Es de tal importancia histórica la Ley de
Amparo que hay que verla en el contexto no sólo de su forma o construcción,
sino frente a su ámbito de aplicación, ver si el órgano que la Constitución
creó para hacer tutelar de las garantías individuales, todavía tiene la
capacidad de funcionar par la aplicación de este derecho fundamental y
único que protege, y antes protegía con más eficiencia al mexicano.
No existe en ningún lugar
del mundo un juicio como el nuestro. En Estados Unidos el Abeas Corpus,
en Francia la Casación, como en muchos países; en Argentina el recurso
extraordinario federal, pero como eso: como un recurso, no como un juicio
como está establecido en México.
En una mascarada de una mal
llamada reforma judicial, frente al aumento de trabajo y responsabilidades
del pleno y salas, sin visión, se redujo el número de ministros y consecuentemente
de las salas, en aquel vergonzoso de estado que dio a la Corte el ahora
empleado de Union Pacific, el globalifóbico Ernesto Zedillo, que protestara
ninguna institución , salvo algunos cuantos abogados que fuimos voz en
el desierto, dejó el país sin Corte durante 3 meses, en un hecho sin precedentes,
así simplemente; por capricho, desintegrando el Estado Mexicano sin uno
de sus poderes, con pretexto de esa reforma judicial que nunca concluyó,
integrando una nueva Corte con nuevos ministros, mucho menor y más pobre,
todo ello con al aquiescencia del Senado, integrado de cualquier modo
con sólo 11 ministros, con la descarada intervención del Secretario de
Gobernación, dejando pues sólo dos alas, incapaces para resolver sus asuntos
normales de carácter constitucional: las atracciones, las contradicciones
de tesis y las nuevas controversias constitucionales.
En medida que el pleno se
redujo, los colegiados unitarios y juzgado de distrito han crecido sin
mesura, creando jueces y magistrados al vapor, con más responsabilidades
y sin una preparación profunda, como lo requeriría la delicada función,
pero sobre todo sin carácter y espíritu de justicia, para resolver asuntos
con la mirada puesta en el otorgamiento de ella y en los justiciables.
La pregunta sería, ¿son burócratas
o son jueces?, pues no parece que la apreciación de Pier Calamandrei?
Sobre la majestad de estos actores de la justicia, en su maravillosa carta
de un abogado a los jueces, campee en esa Corte ni en sus integrantes.
Este primer aspecto lo deberían
de considerar los legisladores para iniciar la reforma de la Constitución
y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, volviendo a instaurar el número
de salas y ministros necesarios como un requisito esencial para que la
ley se aplique, pues tanto el trabajo los abruma, que lamentablemente
se ha resuelto recientemente que las cuestiones constitucionales las resuelvan
los tribunales colegiados, hecho en el que Dios va a tocar a juicio.
Otro cambio profundo sería
limitar el amparo, pero por materia; dejar la materia agraria y laboral
para tribunales superiores especializados. La incidencia de estas materas
sólo distorsiona el amparo, pues siendo este de estricto derecho, se tiene
que vivir atenido a la suplencia de la deficiencia de la queja y muchos
de nosotros hemos oído a secretarios y a proyectistas expresarse con molestia
sobre esa tarea, y francamente desecharla.
Por otra parte, el derecho
y la justicia sufren el retraso al vivir la tercera instancia en los juicios
civiles, mercantiles y hasta fiscales, habiendo en este último caso un
excelente tribunal que imparte justicia y que increiblemente pone una
pica en flandes (?), pues le pega a quien le paga, lo que por cierto debería
terminar, lo de que ahí le pague.
Debiera promoverse que las
salas de los tribunales del fuero común, realmente sesionaran colegiadamente,
lo que ahora simulan, y buscar nacionalmente que se mejoren para que ahí
terminen los juicios, sin tener que pasar por los órganos colegiados para
revisar su legalidad, y en estas materias sólo reservar la Corte para
la violación directa a la Constitución.
Lo que realmente se debía
preservar en el amparo, son la materia penal y la administrativa, o sea,
la defensa de la libertad del ser humano y la defensa del ciudadano frente
al arbitrio del funcionario público, del estado, del gobierno.
Hoy por hoy, el rey del amparo,
en la visión de la Corte, es el sobreseimiento. Los artículos 73 y 74
de la actual ley, son los más importantes, los más aplicados. Sólo baste
mirar que actualmente se sobreseen amparos en un 82 por ciento, se niegan
en un 10 por ciento y se conceden en un 8 por ciento. Esto está haciendo
nugatoria la justicia del amparo, la justicia de la Suprema Corte de la
Nación, y todo ello para satisfacer un criterio equívoco del Consejo de
la Judicatura, que opta preferir el terminar con el rezago pro encima
del otorgamiento de la justicia.
Muchos luchamos porque se
creara el órgano de control jurisdiccional, el órgano de los pares vigilando
el trabajo de sus pares, para mejorarlo, pero no para destruirlo, y luego
para que, groseramente el Ejecutivo metiera la mano en ese Consejo de
la Judicatura, proponiendo dos integrantes al Senado y nombrando otro.
Debiera ser sólo de la Corte o debiera desaparecer por lo que está entorpeciendo
al derecho de amparo.
En todo ello se ha perdido
la verdadera joya del amparo que es la suspensión, esa facultad que le
da majestad al órgano, decretando un alto en el acto de autoridad, deteniéndolo
mientras se revisa su constitucionalidad, sin prejuzgar en lo absoluto,
sólo deteniéndolo mientras se revisa su constitucionalidad, sin prejuzgar
en lo absoluto, sólo deteniéndolo, y para eso existe la audiencia incidental
para resolver en definitiva.
La gente supone que por las
suspensiones espectaculares como en el caso de Angel Isidoro Rodríguez,
de Cabal Peniche, de Espinosa Villarreal, se está abusando del derecho
de amparo de las suspensiones y no es así. La figura de la suspensión
cada vez se condiciona más, cada vez menos se otorga, haciendo que la
corte y los mexicanos vayan perdiendo su arma formidable y única de la
justicia. Por ello, la figura de la suspensión hay que defenderla a toda
costa,
La contradicción de tesis
apareció como una solución frente al crecimiento de tribunales colegiados
y sus diferentes posiciones, muchas veces encontradas o contradictorias
y parecía que el que el Pleno les diera solución, resolvería las disidencias,
pero resulta que la contradicción de tesis ha venido a ser y está siendo
un fraude a la ley; un fraude al espíritu de la jurisprudencia, que la
jurisprudencia se creó para confirmar con espíritu confirmatorio, antes
cinco jurisprudencias, cinco ejecutorias en un solo sentido creaban jurisprudencia,
hoy sólo tres. Pero lo grave del control de la contradicción de tesis
es que la Corte está resolviendo con denuncia, a veces con una en muchos
casos, con una sola tesis de alguna de las partes o de las dos, como en
el lamentable caso del anatocismo.
Ahí donde la Corte indebidamente
resolvió históricamente, en contra de su carácter, en contra del pueblo
mexicano, resolvió 14 asuntos cuando tenían uno sólo por considerar, era
una contradicción y resolvieron 14 creando la sospecha que fue por consigna,
y tan es así, que puso en el lugar en el que está, a alguien que ostenta
un cargo.
La Suprema Corte, sin pena,
ni gloria, vio venir la demagogia y novedad de los derechos humanos, iniciada
en México por un Ministro de la Corte con motivo de la muerte de una compañera
asesinada en Sinaloa, y propuso al Presidente, ignorante y perverso, la
creación de la Comisión de Derechos Humanos, Y se creó con un Reglamento
inconstitucional en ese momento, y fue llevada la moda hasta modificar
el artículo 102 constitucional, ignorando que nuestro país quien inició
los Sentimientos de la Nación, Morelos, era un lector de los enciclopedistas;
que los derechos del hombre los observaban desde entonces los mexicanos,
que aquellos que crearon el amparo, que le dieron firmeza al Estado de
derecho en 1936 a 1940, Vallarta, Otero y Manuel Cresencio Rejón, tenía
en su conciencia la observancia de los derechos del hombre. Y tan es así,
que en 1856 y en 1917, venimos a confirmar la protección a los derechos
humanos creando por primera vez en el mundo, el sistema de las garantías
individuales con un órgano tutelar que es la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que ha ido renunciando a su carácter creando una confusión
con los derechos humanos gravísima para el derecho en este país por que
han mezclado intereses difusos con pleno derecho de los mexicanos a ser
defendidos en sus garantías individuales.
El amparo para efectos es
un cáncer que consiste en que un superior o un par con autoridad, en lugar
de resolver el fondo agilizando la justicia, volviendo su razón sentencia,
lo regresa al perverso, flojo, corrupto o incapaz, dándole oportunidad
si es corrupto que vuelva a resolver chicaneando la resolución o que vuelva
a darle rienda a su flojera o incapacidad pervirtiendo la justicia, negando
el propio ser de la justicia federal.
Permítame señalar dos ejemplos:
En 1999 un mexicano luchador apasionado fue aprisionado y negada su libertad
bajo fianza aplicando un criterio de la Corte sobre la retroactividad
de la ley, señalando que el Código adjetivo que prevé los delitos graves
óiganlo, señores diputados no es aplicado hasta que comience
el proceso y no había retroactividad. Mentira todo, porque está mal ubicado
los delitos graves; porque cuando algo sustantivo se coloca en lo adjetivo,
no se pierde su sustancia, por tanto, los delitos graves son sustantivos
y deben de estar en el Código sustantivo.
Y luego, el Juez de Amparo,
negó la libertad bajo fianza pedida en la suspensión provisional, yéndose
en queja 24 horas, el Tribunal Colegiado resolvió que el Juez observará
el 14 y 16 constitucionales y que el Juez resolviera aplicado el 130 y
demás de la Ley de Amparo.
El Juez, hizo por un lado
la resolución del Tribunal resolvió la definitiva negando otra vez la
libertad provisional, obligando que se llegara hasta la sentencia, que
claro fue absolutoria porque era un asunto absolutamente político, la
víctima de esa agresión al derecho, de esa agresión a los ciudadanos y
al sistema de justicia mexicano la sufrí en mi propia persona. Y salí
libre, así absuelto pero habiéndose violado las garantías individuales
en perjuicio de un abogado mexicano.
Hoy, están en la cárcel 50
hombres, acusados de una fuga. Sabemos todos los abogados que una fuga
que conocen más de dos ya no tiene lugar. Sin embargo, el Juez no les
otorgó libertad bajo fianza, los tuvieron 40 días sin auxilio de abogado,
no se ha desahogado una sola prueba en el procedimiento desde febrero
hasta la fecha, están señaladas las pruebas hasta marzo del año que entra,
y sin embargo, ocho amparos que se han presentado, están discutiendo con
cobardía seis jueces a quien le toca, porque entraron los amparos con
cinco minutos de diferencia.
Me parece vergonzoso para
el amparo mexicano y para que no se observe aquí todo ese fenómeno y que
los legisladores se den cuenta que lo importante es vigilar que el órgano
que va a aplicar la ley también tiene que ser reformado, tiene que ser
revisado y que es importante que la Suprema Corte de Justicia dela Nación
recupere toda su jerarquía, toda su dignidad.
Me voy a permitir entregarles,
más adelante al Presidente de la Comisión, este escrito que elaboré con
algunas propuestas; pero por lo pronto hoy, quiero señalar, que lo pavoroso
es, que en México en nuestros días es inmensa, increíble la corrupción
que existe en muchos tribunales. Las Procuradurías, las policías judiciales
son un estercolero. En los Tribunales del fuero común a nivel de secretarios
de muchos jueces, sólo priva el dinero.
Queda en manos de los legisladores,
de los diputados y de los abogados que nos debemos colegiar, la defensa
de la Constitución y que se consolide el imperio del derecho en México.
LICENCIADO RAMÓN OJEDA
MESTRE, Presidente de la Academia
Mexicana de Derecho Ambiental. El tema: "La Legitimación en Casos
Ambientales"...
Señores diputados Campoy,
Buenrsotro, Sotelo; señor Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, diputado José Elías Romero Apis: Me siento muy honrado de tener
esta grandísima oportunidad de poder expresar algunas ideas ante este
distinguido foro.
Realmente no quisiera estar
en los pantalones de ustedes, como legisladores, para tener que analizar
y concretar una reforma legislativa de esta enorme trascendencia.
Ustedes de hecho van a tener
que juzgar sobre lo que nosotros queremos que se juzgue. Van a tener que
impartir justicia a través de reformas constitucionales y legislativas
que los propios miembros del Poder Judicial están solicitando.
En esto hay grandes y graves
intereses; las premisas que manejamos los abogados, aquí en este foro
y en otros que ustedes han convocado, hemos estado en reuniones de trabajo,
pueden ser parecidas o iguales las premisas, pero las conclusiones son
distintas, no nada más dependiendo de nuestra formación profesional, sino
de los intereses que representamos.
El día de hoy hemos visto,
por ejemplo, cómo los distintos juristas han ido presentando sus puntos
de vista, aparentemente coincidentes, pero a la hora de presentar las
conclusiones nos damos cuenta de que no son idénticos los intereses o
la solución que se propone.
Hay un caso muy obvio, lamento
que no esté aquí presente el licenciado Othón Pérez Fernández del Castillo.
El licenciado Otón Pérez Fernández del Castillo habló también sobre el
mismo tema que yo voy a tratar rápidamente porque muchas de las cosas
ustedes ya las saben, y las otras los diputados las conocen mejor que
yo. Pero habló del tema de la legitimación. Y dos cosas me llamaron la
atención:
Primera.- Que traía el librito
editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el
Presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Cuando yo le pido aquí delante
de todos ustedes a los señores diputados de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos, que vean ese libro, el contenido de ese libro, el contenido
de ese proyecto con muchísimo cuidado, con muchísima resistencia. No porque
venga de la Suprema Corte de Justicia de la Nación necesariamente es bueno
y santo. No está integrada nuestra Suprema Corte por hombres buenos y
santos en su totalidad. Ya lo hemos visto a lo largo de la historia.
Curiosamente trató aquí el
tema de la legitimación en materia ambiental, el licenciado Pérez Fernández
del Castillo.
¿Acaso mencionó el artículo
de la Constitución en que se fundamenta el derecho al medio ambiente?
¡No! aludió, nos adujo, nos hizo mención de un tratado internacional.
Aquí están, supongo que se está grabando y hay alguna forma de comprobar
qué es lo que él dijo.
También nos señaló que el
proyecto de la Suprema Corte de Justicia era muy bueno. Puede ser que
sí. Sin embargo dos los otros distinguidos juristas, brillantes, que han
hecho uso de esta tribuna, aludieron a la jerarquía de las leyes. Vean
ustedes el libro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que me
expliquen por qué la reforma constitucional viene al final y en cambio
la reforma a la Ley secundaria viene al principio. ¿Qué no hubiera sido
lo lógico para todos nosotros que fuimos a las escuelas de derecho primero
proponer "Señores, hay que reformar la Constitución en este y en
este sentido" para de ahí derivar las consecuencias en la reforma
a la Ley Reglamentaria? Esto no es casual. Eso de que el orden de los
factores no altera el producto, que le pregunten a mi novia, a ver si
no altera el producto el orden de los factores; los altera y mucho, porque
cuando uno va leyendo la propuesta uno se va convenciendo. Y ya luego
al final, como de soslayo viene la Exposición de Motivos y la reforma
constitucional, para que la reforma constitucional se adapte a la reforma
que se propone a la Ley Reglamentaria.
Así que ¡cuidado! Mucho cuidado
porque estamos tomando por un rumbo equivocado. No es la primera vez.
El Artículo 4º. De la Constitución
dice ahora: "Toda persona tiene derecho a un medio de ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar". Reforma del 28 de junio de 1999,
de la Constitución.
Sin embargo, el legislador,
de legislaturas anteriores, en 1996 habían reformado la Ley Secundaria,
la Ley General de Equilibrio Ecológico y dice o reconoce: "Es derecho
de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar". Es decir modificó la Ley Secundaria sin tener
un sustento constitucional, motivo por el cual automáticamente era inconstitucional
y se hacía nugatorio el ejercicio de ese derecho. No nos vaya a ocurrir
ahora lo mismo. Hay múltiples casos en que así nos ha sucedido.
Al darnos ese derecho la
Constitución: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo y Bienestar". sí, eso dice la Constitución, eso
lo dijo el 28 de junio de 1999 en nuestro glorioso Diario Oficial de la
Federación. Pero ¿quién lo puede ejercer?
¡Nadie! Puede ejercer este
derecho. ¿Por qué? Por lo que han explicado los juristas aquí, porque
no se reconoce al particular la legitimación activa, principalmente frente
a los actos de autoridad que vulneran o presumiblemente pueden conculcar
ese derecho. Entonces de nada sirve que la Constitución nos lo ofrezca
como garantía, como derecho humano, como una promesa maravillosa. Y eso
es lo que les pedimos a los legisladores: Entréguennos a los particulares,
a las organizaciones sociales, a las organizaciones no gubernamentales,
esa legitimación activa para poder ejercer ese derecho, para poder acudir
ante los tribunales a ejercerlo, de otra manera el simplemente definirlo,
señalarlo, expresarlo no es suficiente. Y eso es bueno para todos los
partidos políticos, afortunadamente yo soy pluripartidista, entonces me
siento vinculado con cada uno de los que están aquí presentes, vivo como
panista, pienso como perredista, cobro como priista y lucho como ecologista,
así que yo no tengo problema, están muy claros los intereses que yo represento.
Sin embargo, cuando una agrupación
no gubernamental quiere acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación le dice: no, porque
tú no eres titular del derecho de defender al medio ambiente; oiga, pero
la Constitución dice; no, una cosa es lo que diga la Constitución y otra
es lo que dice la Corte y la Corte soy yo.
Tan es así, que el actual
presidente, Genaro David Góngora Pimentel, tuvo que emitir un voto particular
en un asunto el 01/96, diciendo que cuando el acto afecta al interés público,
los interesados somos todos, cualquier persona dijo Góngora Pimentel,
si pero eso lo dijo cuando quería llegar a ser presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
Ahora como presidente de
la Suprema Corte de Justicia no necesariamente está diciendo lo mismo,
vean la iniciativa en qué forma se proponer la reforma al artículo 107
fracción I de la constitución General de la República. Vean, en cambio,
yo voy a dejar aquí el trabajo que preparé, porque son opiniones que he
tomado de diferentes jurístas, de diferentes tratadistas mexicanas, con
obra publicada, maestros de diversas universidades, que están señalando
estos mismos planteamientos, para resolver el problema de la falta de
conocimiento a los particulares del interés jurídico, como lo mencionaba
el licenciado Alapizco, que habló antes que nosotros, no se le deje al
Estado.
Hemos pugnado porque la sociedad
participe, hemos pugnado porque haya una mayor intervención de la sociedad
civil en la defensa de los intereses colectivos. Bueno, pues el medio
ambiente, la protección al medio ambiente es un interés colectivo, y no
se nos permite ni a ustedes ni a nosotros, como lo hemos comentado con
el señor diputado José Elías Romero Apis, con los señores diputados miembros
de la Comisión, que nosotros vayamos ante el juzgador a decirle que nos
ayude, reconociendo ese derecho, y que pueda permitirnos el enfrentarse
al poder público, que debería supuestamente el que cuidara el medio ambiente.
Pero resulta que no, que
no cuida el ambiente el poder público. El cuento ese que nos enseñó Thomas
Hobs en su obra El Leviatán, no sé si se acuerdan ustedes de la portada,
en donde está el gigantón, tenía un filaterio que decía: no nes es potesta
superterra fue compareturi, no hay poder sobre la tierra que se le compare
al Estado.
no hay poder sobre la tierra
que se le compare al Estado, a estas alturas con las trasnacionales que
a veces tienen un presupuesto mensual de lo que tiene cualquier entidad
federativa de nuestro país en cinco años, ¿Cómo no va a haber poder sobre
la tierra que se le compare?
Entonces el Legislador, advertido
de esto, le da participación ala sociedad. Lo mismo en el sistema nacional
de planeación democrática que en otros muchos artículos y normas de nuestra
legislación, pero si, participación, para venir a dar opiniones, para
mandar un escrito a la Profepa, pero cuando se trata verdaderamente de
defender el interés ambiental, entonces yo me voy a quejar con la Profepa,
y ya parece que la Profepa que depende directamente del Secretario o la
Secretaría de la Semarnat, ya parece que la Profepa le va a discutir a
su jefe directo, porque ni siquiera es un organismo descentralizado, es
de línea directa a su jefe.
¿Entonces cómo van a poder
representar mis intereses de sociedad, mis intereses colectivos, para
proteger el medio ambiente? ¿Y cuándo hay negligencia, la Secretaria Julia
Carabias prometió que iba a construir 14 centros integrales para el manejo
de residuos peligrosos, o sea, muy bien, el Tere Campoy.
¿Saben cuántos hizo? Ninguno,
ninguno, ¡ah!, pero no le puedo reclamar porque el Legislador no me reconoce,
como mexicano, el derecho a ir a reclamar por los intereses colectivos,
por los intereses ambientales. Por eso es que se requiere una adecuada
y efectiva reforma judicial, porque se ha dejado de lado el papel importante
de la sociedad, como protectora del ambiente. ¿Entonces para qué se reconocen
esos derechos colectivos, esos intereses difusos, esos derechos de tercera
generación y se les cambia de nombre, y la Constitución la seguimos modificando,
y la ley del equilibrio ecológico, llevamos cuatro modificaciones, desde
la de 1961 hasta la fecha y reformas a la Constitución seis en materia
ambiental?
¿Qué hemos podido hacer los
ciudadanos? ¿Estamos mejor en materia ambiental? No, en ningún aspecto
ni en agua, ni en aire, ni en suelo, ni en nada, ni en vegetación, ni
en fauna, nada, sigue el deterioro, ¿y quién se puede oponer?, nadie,
¿por qué, porque la Suprema Corte la rechaza: tú no tienes derecho a representar
los intereses colectivos de la sociedad.
Oiga, si yo no tengo derecho,
¿entonces quién si tiene? ¡ah!, la Profepa es el primero que está coludiéndose,
voluntaria o voluntariamente con estos intereses; pues si, pero así lo
dice la ley, mano, y ya te amolaste.
Oiga, señores legisladores,
esto es lo que venimos a pedir con todo respeto, que se modifique la ley
para que exista legitimación procesal, para que cualquier gobernado pueda
acudir ante las instancias jurisdiccionales, sino ese derecho que no va
a acompañar a las garantías procesales específicas que son necesarias,
se vuelve nugatorio, no se puede hacer efectivo.
No es el único proyecto el
de la Suprema Corte, hay otros tratadistas que tienen otras fórmulas.
Una de ellas, hay antecedentes en las Constituciones de Brasil, Argentina,
Colombia, Chile, España cercanas a nuestra cultura jurídica, están más
avanzados en este aspecto.
Una propuesta sería, incluir
en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, un párrafo que establezca
que: cuando un grupo con o sin órganos de representación esté integrado
por individuos con derechos humanos homogéneos, cualquiera de sus miembros
puede interponer la demanda de amparo por sí y/o en representación de
los demás en la defensa de estos derechos.
La premisa fundamental es
que todas las personas tienen interés ambiental, en tanto que no sólo
es un bien colectivo el medio ambiente sino un requisito sine qua non
para su existencia, por lo que es un patrimonio individual, en simultaneidad
a su colectividad, y que involucra a las generaciones presentes y a las
venideras.
Es decir, si se actúa en
defensa no sólo de los valores de los presentes sino en representación
de personas o valores ambientales del porvenir, nosotros podemos realmente
ejercer ese derecho.
Cuando ustedes oyen hablar
de lo del desarrollo sustentable, eso de sustentable le significa eso,
que no nada mas es para ahorita sino para las generaciones venideras
¿Quién creen ustedes que
se opuso a prever en el ámbito constitucional la parte procesal para garantizar
este derecho en 1998? La Semarnap, aquí en este mismo salón y en este
mismo recinto legislativo, ¿qué no resulta sospechoso eso ya? Pero, afortunadamente
fue en el sexenio pasado, en este sexenio que va haber un cambio, yo espero
ingenuamente que la Semarnat tome otra posición.
Esto está perfectamente documentado,
aquí están todos los datos que estoy dando, como se opuso, donde se opuso,
etc. etc., para que no haya chismes o malos entendidos.
Entonces, en conclusión,
si toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo
y bienestar, cualquier acto, hecho u omisión que vulnere o ponga en riesgo
este derecho, está legitimada para denunciar los actos u omisiones que
infrinja ese derecho y parea reclamar la reparación del daño causado,
por lo que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho;
más aún son dos derechos los que deben quedar claramente tutelados: el
derecho al medio ambiente adecuado per se y el derecho a ejercer o defender
ese mismo valor jurídico fundamental.
Nosotros, desde la perspectiva
de la sociedad civil, desde la perspectiva de los que no se les reconoce
esa legitimidad; Othón
del Castillo daba otro mal ejemplo. Decía:
vamos a
como a los partidos políticos, que ya tienen derechos para
iniciar la acción. Sí, mi querido licenciado, nada más que el legislador
nada tonto, primero reconoció a los partidos políticos como entidades
de interés público en la Constitución; pues así también reconozcan a las
organizaciones no gubernamentarles, a las organizaciones sociales como
entidades de interés público y entonces sí van a estar legitimadas; pero
mientras es seguir dando vueltas en un círculo vicioso.
No soy optimista por que
sé, como dije al principio, que se enfrentan ustedes, señores legisladores,
a grandes intereses. Estamos jugando contra intereses verdaderamente gigantescos,
gigantescos. La posición del Presidente Bush con respecto al protocolo
de Kioto, no es que esté jugando a la comidita ni a las escondidas; son
intereses verdaderamente gigantescos a los que se enfrenta esta Honorable
Legislatura con esta importante reforma constitucional y legislativa.
Les deseo la mejor de las suertes y cuenten con nuestra ayuda.
EL LICENCIADO JOSÉ MORGAN
AYANEGUI
de la Asociación de Abogados
"Belisario Domínguez". El tema, "La necesidad de Limitar
la suplencia de la Queja que establece el Artículo 76 bis en su fracción
IV en Materia Laboral".
Después de escuchar a tan
doctos ponentes, pues ya me queda poco por decir, mejor me voy a centrar
al tema que preparamos para que agilicemos también el tiempo de ustedes
y de la concurrencia, que cada vez es menor.
La Asociación Nacional de
Abogados "Belisario Domínguez", A. C., presenta la ponencia
"Necesidad de limitar la Suplencia de la Queja que establece el Artículo
76 bis en la fracción IV en Materia Laboral".
Me permito por este conducto,
expresar algunas ideas respecto a la necesidad de reformar la Ley de Amparo,
porque nosotros pensamos que se va a reformar y que no va a haber una
nueva ley; en la fracción IV del artículo 76 bis que a su letra dice:
"Las autoridades que
conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos
de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en
los recursos que la ley establece conforme a lo siguiente:
Fracción IV. En materia laboral,
la suplencia se aplicará a favor del trabajador".
Con el objeto de situarnos
en el tema, me permito analizar la definición de "suplencia de la
queja" que hace el maestro Rafael de Pina en su Diccionario de Derecho;
en consecuencia nos dice: "Suplencia de la queja es la potestad conferida
a un juez para que en los casos señalados por el propio legislador, subsane
en la sentencia el error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso
al formular su queja". El ejercicio de esta potestad, no lo deja
al arbitrio del legislador, no lo deja al arbitrio el legislador del juez,
sino que impone como una verdadera obligación de este.
Esta definición, de acuerdo
a la actual legislación se encuentra acorde, sin embargo, si se diera
la reforma que se propone a la citada fracción, dejaría de tener vigencia.
Actualmente opera la "suplencia
de la queja" en materia laboral única y exclusivamente a favor del
trabajador, porque el patrón no goza de ese beneficio considerando esto
inequitativo, respondiendo esta actuación al sentido protector que la
Ley Laboral hace hacia el trabajador. Nosotros desde luego, estamos de
acuerdo que se proteja a la parte débil, pero sin llegar al exceso de
dañar al tercero u terceros perjudicados, que en realidad resulta ser
la contraparte del agraviado y en el juicio laboral, sin olvidar que la
propia Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia de la queja de una
manera correcta al efectuarlo desde la presentación de la demanda, sin
que se dé durante la secuela procedimental posterior al escrito inicial,
como lo expresa de manera clara el artículo 685 de la Ley Laboral, segunda
parte que reza:
"Cuando la demanda del
trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones
que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente
conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento
de admitir la demanda, subsanará esta. Lo anterior, sin perjuicio de que
cuando la demanda sea obscura o vaga, se procederá en los términos previstos
en el artículo 873 de esta ley".
Al respecto el citado artículo
nos dice: "Cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios, la
Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda,
o que estuviere ejercitando acciones contradictorias al admitir la demanda,
le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá
para que los subsane dentro de un término de tres días".
De lo anterior podemos observar
que mientras la Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia de la queja
al iniciarse el juicio con la demanda, aspecto que es correcto, pues de
esta manera no se deja al trabajador en estado de indefensión ni a la
demandada, puesto que tiene oportunidad de presentar sus defensas procesales;
por el contrario, si se subsanan las deficiencias favoreciendo al trabajador
al dictarse el laudo, se estaría en presencia de una resolución inequitativa
e injusta.
Contrario a lo anterior,
cuando se suple la deficiencia de la queja al resolver un amparo en materia
laboral fundándose en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de
Amparo, en muchos casos se pronuncian ejecutorias totalmente arbitrarias
resolviendo sobre prestaciones que no fueron solicitadas por el trabajador
y en ocasiones obligando a cubrir a los patrones un doble pago, cometiendo
desde luego por parte de la autoridad de amparo, una tremenda injusticia,
sin olvidar que no se dio oportunidad al tercer perjudicado, de presentar
defensa; poniendo desde luego la honorabilidad de la justicia federal.
A lo que antecede podemos
sintetizar que mientras la Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia
de la queja del trabajador, al interponer la demanda en la Ley de Amparo,
se suple la deficiencia de la queja al dictarse la ejecutoria, dejando
desde luego en estado de indefensión a la parte demandada, convirtiendo
a la parte juzgadora en juez y parte. Binomio que no debe aceptarse en
la actualidad, cuando se está perfeccionando el Sistema Jurídico Mexicano.
Y de no corregirse estas anomalías, continuarán los vicios que flagelan
el derecho y la justicia como son: la corrupción y el coyotaje.
Atento a las anteriores consideraciones
concretamente proponemos la desaparición de la suplencia de la queja en
materia laboral que actualmente se regula por la fracción IV del artículo
76 bis, de la ley de amparo. De no ser así, precisar limitaciones que
se constriñan únicamente al reclamo de las prestaciones que claramente
te demanden, desde luego dando oportunidad al tercero o terceros perjudicados,
de presentar sus defensas y excepciones en bien de la justicia.
LICENCIADO ARTURO SALDÍVAR
LELO DE LARREA, representante de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tema, "Proyecto de la
Nueva Ley de Amparo".
Es para mí un honor participar
en este importante foro en mi carácter de integrante de la comisión de
análisis de propuestas para una nueva ley de amparo y la invitación del
señor presidente de la Suprema Corte de Justicia, don Genaro Dvid Góngora
Pimenten.
Agradezco a la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y en especial a
su mesa directiva, su amable hospitalidad. En virtud de que tuvieron la
gentileza de asignarnos tres espacios de tiempo, voy a dividir mi intervención
en el mismo número de partes a efecto de tratar de explicar así sea de
manera breve y general, los principales avances que justifican la elaboración
de una nueva ley de amparo.
Es un hecho ampliamente reconocido
que el juicio de amparo hoy se encuentra seriamente retrasado, atrasado,
y desfasado con la realidad. El juicio de amparo después de ser una institución
de vanguardia que se adelantó a su tiempo y que sirvió de ejemplo para
muchos instrumentos de justicia constitucional en el mundo, hoy ya no
responde a las necesidades de una sociedad dinámica de principio del siglo
XXI, ni a los requerimientos del derecho contemporáneo. De tal manera
que hoy el juicio de amparo enfrenta una profunda crisis, en mi opinión
fundamentalmente debido a dos circunstancias; la primera, una doctrina
pseudo nacionalista que durante mucho tiempo dominó la academia constitucional
en México, que hizo creer al foro mexicano que el amparo era una institución
perfecta, una institución nacida por generación espontánea de la mente
genial de Rejón y Otero, y que como tal era intocable. Una institución
tan atípica, tan sui géneris, que ni siquiera se le aplicaba la teoría
general del proceso a pesar de ser un proceso. Y ay de aquél que osara
analizar el amparo a la luz del derecho comparado, porque era acusado
de extranjerizante. Una excepción notable a esta corriente sin duda era
la del maestro Héctor Fix Zamudio, integrante de la comisión redactora
del proyecto, quien desde hace varias décadas viene defendiendo el análisis
del amparo a partir de la teoría general del proceso y del derecho comparado,
con lo cual ha contribuido a su evolución.
Un segundo aspecto está en
la interpretación generalizada y en la aplicación generalizada en el Poder
Judicial Federal, de la ley de amparo. A partir de criterios letristas,
rigoristas, antiproteccionistas, se convirtió el juicio de amparo en un
mar de trampas procesales en perjuicio del gobernado.
También aquí hay que hacer
notar la excepción muy destacada de don Guillermo Guzmán Orozco, uno de
los jueces más importantes en la historia de nuestro país, quien como
magistrado de circuito hace más de 25 años, estableció criterios que de
haberse seguido por la Corte, hubieran evitado la crisis de justicia que
hoy todos padecemos.
Para responder a estos reclamos
fundados de justicia y de modernización del amparo, la Suprema Corte creó
una comisión especial que durante un año y medio elaboró un proyecto de
nueva ley de amparo, durante un proceso inédito, incluyente, participativo
en el que fueron escuchadas y valoradas todas las opiniones. Y a partir
del cual en marzo de este año, la comisión entregó un proyecto que no
fue obra de ocho comisionados, por lo demás todos especialistas en amparo,
sino fue obra de la comunidad jurídica mexicana en su casi unanimidad
. Este proyecto fue modificado por la Corte y es el documento que hoy
se discute en la opinión pública.
Este proyecto sin duda es
un documento perfectible como toda obra humana. Sin embargo, creo que
debemos tener cuidado con algunas críticas que pretenden ser de fondo
al proyecto y que esconden de manera bastante ineficaz, simplemente pasiones
e intereses personales y denotan una notoria y preocupante ignorancia
de las categorías jurídicas contemporáneas.
Espero demostrar al final
de estas exposiciones, que requerimos una nueva ley de amparo, ya que
las propuestas que se contienen en el proyecto, requieren un documento,
un cuerpo normativo que les de unidad, que les de coherencia, que les
de lógica. Y además que manden un mensaje de cambio de mentalidad tanto
en jueces como en abogados.
El juicio de amparo del siglo
XXI, no puede seguir aplicándose con criterios interpretativos del siglo
XIX, como algunos pretenden. Entre los avances más trascendentes de este
proyecto, que hoy me referiré sólo a dos, está la ampliación del ámbito
de protección al juicio de amparo; la ampliación en la legitimación al
juicio de amparo a través de la figura del interés legítimo, la ampliación
del concepto de autoridad para los efectos del amparo, una suspensión
más eficaz y más equilibrada, la declaratoria general de inconstitucionalidad,
etc.
Por lo que hace al ámbito
de protección del juicio de amparo, ustedes saben que hoy el amparo procede
exclusivamente procede exclusivamente por violación a garantías individuales.
De tal suerte que si bien a pesar de la amplitud que le dan los artículos
14 y 16, como garantías de legalidad, no hay una defensa directa de los
derechos humanos consagrados en tratados internacionales. Estos derechos
humanos si bien se pueden defender indirectamente a partir de la violación
de estas garantías de legalidad, es una realidad que siempre que se invocan
--por cierto rara vez-- en demandas de amparo como conceptos de violación,
los jueces de amparo procuran no entrar al análisis de esta circunstancia.
Es necesario que haya una
creación jurisprudencia, que haya una creación judicial, que haya una
doctrina de mayor envergadura sobre los derechos humanos que vienen a
ampliar y a enriquecer las garantías individuales de nuestra Constitución.
Es una falacia quien ha afirmado
que las garantías individuales se identifican con los derechos humanos
de tratados internacionales. Este argumento no resiste el menor análisis
puesto que basta una mera lectura de la Constitución y de los tratados
internacionales para darnos cuenta que simplemente por razones históricas
los tratados internacionales enriquecen complementan estas garantías e
incluso crean nuevos derechos.
La Comisión redactora propuso
que esta protección se limitara a 5 instrumentos generales de carácter
internacional. Sin embargo, la Corte consideró que era mejor abrir la
puerta y dar una protección general a todos los instrumentos.
La razón que tuvo la Comisión
redactora fue la siguiente: dada la forma como se redactan estos tratados
internacionales, que muchas veces responden a intereses meramente coyunturales,
y a la necesidad de dar juego a sistemas jurídicos y políticos no sólo
distintos sino incluso a veces contrarios y contradictorios --a veces
tienen fórmulas un tanto gaseosas, un tanto elaboradas y confusas-- creímos
los miembros de la comisión que pudiera ser peligroso abrir de un paso
la puerta en perjuicio de que estos derechos humanos, como derecho positivo
mexicano que lo son de conformidad con el 133, pudieran protegerse indirectamente
por el juicio de amparo.
Sin embargo, la Corte hizo
esta modificación, que obviamente está sometida a la consideración de
ustedes.
Me parece caso autoevidente
que este ámbito de protección ampliado del juicio de amparo se traduce,
de manera directa e inmediata, en una mejor justicia constitucional para
todos los gobernados.
Un segundo aspecto que me
interesa destacar es el de concepto de autoridad para los efectos del
amparo. Es éste uno de los puntos que quizá estuvieron más rezagados durante
mucho tiempo. Si bien la Corte, retomando las ideas de Guzmán Orozco,
ya aceptó con su actual integración que son autoridades para efectos del
amparo los organismos descentralizados en ciertos casos, lo cierto es
que esto no es suficiente y es necesario dar un paso hacia delante.
Se propone en el proyecto
retomar los orígenes del amparo de principios de siglo XX para privilegiar
la naturaleza del acto reclamado frente al carácter formal de quien lo
emite.
Cuando a principios del siglo
XX, en el famoso caso Marcol.. Torres la Suprema Corte considera que Canuto
Ortega era autoridad para efectos del amparo por tener a su disposición
la fuerza pública, Canuto Ortega no era una autoridad formalmente del
Estado; era un generalote de la revolución que tenía personas con rifles
y pistolas y por eso la Corte, interpretando el momento histórico aquél,
consideró que era autoridad para efectos del amparo.
Después esta jurisprudencia,
como ha ocurrido con muchas otras, se desfasa, se aplica fuera de contexto
a supuestos que no tuvo la Corte a la vista cuando resolvió esta jurisprudencia,
y resulta de ser una jurisprudencia de vanguardia y progresista, se convierte
en un criterio anacrónico que mucho daño le hizo a nuestro juicio de amparo.
Hoy proponemos retomar esta
idea. Es imposible que en una ley se haga una enumeración de quiénes pueden
ser autoridades. La realidad cambia de un momento a otro. Más que la naturaleza
formal, lo que interesa es la naturaleza material del acto de autoridad,
del acto autoritario.
Aquí se ha afirmado por el
crítico más popular del proyecto que a los miembros de la Comisión se
nos olvidaron los organismos descentralizados. No sólo no se nos olvidaron
puesto que tanto el Maestro F. Zamudio como a un servidor, por escrito,
desde ese ya un buen número de años, sostuvimos la necesidad de que el
amparo procediera en contra de organismos descentralizados, cuando el
profesor citado ni siquiera se refería a este tipo de instituciones.
Entonces, lo que ocurre es
que no solamente el amparo procedería contra organismos descentralizados,
sino procedería incluso contra particulares cuando se emita un acto que,
de manera unilateral y obligatoria, modifique la esfera jurídica de los
particulares.
Hay una gran corriente en
el mundo moderno, tanto doctrina como práctica, que hace ver que hoy los
derechos fundamentales no están en riesgo solamente en virtud de los ataques
de los órganos institucionalizados del Estado.
Pensemos en un ejemplo, entre
muchos que nos da el derecho administrativo moderno. El famoso Renave
en sus orígenes. Se concesiona a una empresa privada; sin embargo, tenía
un registro público. Qué diferencias hay entre el registro público y el
registro público de la propiedad o el registro de vehículos que ante tenía
el Estado mexicano. Ninguno. Por qué no va a ser autoridad para los efectos
del amparo.
Pensemos los municipios en
los cuales el servicio de alcantarillado y agua potable lo da una empresa
concesionaria, en ocasiones de manera monopólica. Por qué no va a ser
autoridad para efectos del amparo si sí lo sería si procediera con el
criterio actual, atendiendo a la naturaleza orgánica.
Tampoco es extraño a ustedes
los auditores en materia de normalización, que son particulares, que reciben
una autorización del Estado para realizar auditorías y, con base en esa
auditoría, la Secretaría de Economía puede sancionar, puede premiar, puede
trascender de alguna manera la esfera jurídica de los particulares.
En todos esos casos estamos
en presencia de autoridades para los efectos del amparo.
Si bien no estamos en presencia
de autoridades en el sentido de derecho
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