Comisión de Justicia y Derechos Humanos LVIII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos

Sesión de Trabajo

Consulta Nacional Sobre el Sistema de Amparo y Protección Constitucional

Versión Estenográfica agosto 21 de 2001

Presidencia del C. Diputado José Elías Romero Apis.

EL C. PRESIDENTE .- Señora Diputada, señores ponentes, amigos todos. Sean ustedes bienvenidos a esta sesión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que tiene como contenido una reunión de trabajo para recibir ponencias que habrán de presentar ustedes dentro del marco de esta Consulta Nacional Sobre el Sistema de Protección Constitucional y Amparo, que ha venido desarrollando desde el mes de mayo esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Existe hoy en día la convicción generalizada que es urgente una renovación de nuestro sistema de protección constitucional; que el sentido y el itinerario de esta renovación se inspira en dotarlo de mayor alcance, de mejor acceso y de más facilidad y certeza; que ello nos induce a considerar una serie de cuestiones que fueron sabias y prudentes para otro tiempo, para otra circunstancia y quizá para otro México,

Pero que dicha revisión debe acompañarse de la mejor Constitución para que produzca los mejores efectos y no por el contrario, nos pueda llevar a la parálisis o al sufrimiento de la vida nacional. Este ejercicio requiere, pues, de la inversión de muy fuertes dosis de reflexión y de previsión; y en todo ello resalta la necesidad de corregir los vicios que se han incorporado en un sistema que se ha convertido en lo que nunca debió ser.

Por ello la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, inició esta Consulta Nacional Sobre el Sistema de Amparo y Protección Constitucional. Para ello, a lo largo de estos últimos tres meses ha invitado y ha escuchado a legisladores de los estados de la República y del Distrito Federal, autoridades administrativas federales, estatales y municipales; a funcionarios judiciales de la Federación de los estados y del Distrito Federal; a partidos y asociaciones políticas, a barras, colegios y asociaciones de abogados; a universidades e instituciones de educación superior; a sindicatos de trabajadores y organizaciones campesinas; a cámaras y organizaciones de patrones, industriales y comerciantes; a instituciones y organizaciones públicas y privadas defensoras de los derechos humanos; a organizaciones vecinales y de servicio comunitario; asociaciones de profesionistas y de padres de familia; a maestros, profesionistas y comunicadores y a toda la ciudadanía mexicana, para manifestar sus propuestas, análisis, ponencias, investigaciones, estudios, ensayos, sugerencias, observaciones o solicitudes que han considerado pertinentes para lograr la mejoría y el perfeccionamiento de nuestros sistemas de amparo y de protección constitucional.

Del amparo contra leyes y contra actos; del amparo civil, penal administrativo, agrario y laboral, de la controversia constitucional; de la acción de inconstitucionalidad; de la controversia competencial; de la acción de no conformidad; de la protección constitucional.

En esta consulta que no ha estado sujeta a formato alguno, los ciudadanos que lo han deseado se han dirigido a esta Comisión y han aportado un muy rico caudal de proposiciones.

La reunión que hoy tenemos da muestra de ello, es de gran satisfacción para nosotros, el tener la oportunidad de escuchar a tan distinguidos ponentes; la reunión a la que damos inicio en este momento.

EL C. DIP. GUSTAVO CESAR JESUS BUENROSTRO DIAZ.- Con el permiso del señor Presidente, a nombre de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, les damos la más cordial bienvenida.

Quiero comentarles que para la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la premisa fundamental para alcanzar la preeminencia del estado de derecho es en primera instancia el que la ley funcione y que esto esté dentro del marco jurídico necesario para lograr la sana convivencia social.

Sabemos que la finalidad superior de tal hecho es la de garantizar para todos la seguridad y el acceso a la justicia; el goce de los derechos fundamentales y el disfrute del bienestar general.

Debemos reconocer que en nuestro sistema jurídico todavía persisten grandes diferencias entre el contenido de la norma y la realidad, en suma, entre el ser y el deber ser, luego entonces, la norma requiere de actualizarse y de adecuarse permanentemente frente a la realidad social en la que subsiste el estado.

Sin duda, en nuestro estado de derecho el juicio de amparo se encuentra en un lugar fundamental, es el medio de control constitucional más importante de los instrumentos jurídicos que están establecidos en nuestra Ley Suprema.

Sostenemos que el juicio de amparo tiene tal relevancia porque es el medio de control de la Constitución de más rico contenido; con él se ha protegido y se protege a la ley de leyes, a la ley superior, a la norma cúspide, a la ley fundamental, a la ley de la que emanan todas las demás leyes u ordenamientos jurídicos. Todo esto derivado del principio de supremacía constitucional.

El juicio de amparo al igual que los demás instrumentos de defensa constitucional, nace para evitar la anarquía y las arbitrariedades de las autoridades. Se idea para proteger y tutelar el ámbito de los derechos de los gobernados frente a las autoridades estatales. Fe de ello son las palabras de don Ignacio Luis Vallarta y Ogazón, expuestas en su magnífica obra de consulta obligatoria "El Juicio de Amparo" al afirmar: "… a cuántas víctimas del despotismo de la república no ha arrancado de las cárceles, del patíbulo mismo el juicio de amparo. "Cuántos de los habitantes -decía. De este país no deben a este recurso contra la arbitrariedad del poder su vida, su libertad y sus bienes."

Quiero hacer notar también que Vallarta hacía alusión especial al valor de la vida como uno de los bienes jurídicos que fueron protegidos y salvaguardados específicamente por el Juicio de Garantía, la vida, valor supremo.

Hoy, los abogados postulantes mexicanos recocemos y valoramos que la creación de la institución del juicio de amparo es eminentemente nacional, lo que significa y debe permanentemente significar un orgullo para México. Más aún cuando la importancia del juicio de amparo ha sido reconocida en el ámbito internacional.

Hoy, a unos días de que concluya la gran consulta nacional se evidencia el interés de la nación por contar con una Ley de Amparo adecuada a la actual realidad mexicana, interés que se refleja en la gran participación de mexicanos que han enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos propuestas, sin importar el medio para ello: por correo, por teléfono, por Internet, de forma personal, por escrito, de forma verbal, etc. Se desprende de esta gran dinámica nacional que los mexicanos queremos un juicio de amparo más cercano, más próximo. Y es que esa cercanía se refiere sobre todo a lograr que el amparo sea empleado, sea utilizado por cualquier mexicano y no sólo por especialistas de la materia.

Es cierto, lo sabemos, la ciencia jurídica requiere de un estricto formalismo. Sin embargo, es mucho más cierto que la ley debe ante todo facilitar la administración pronta y expedita, de la justicia. Se desprende también la urgente necesidad de que al amparo se le respete conociéndola en la práxis como la institución jurídica de mayor relevancia en nuestro sistema de impartición y administración de justicia.

Ya basta de divinos; ya basta de Espinosas Villarreales que desprestigian y utilizan al amparo para promover en su beneficio la impunidad. Rescatemos; adecuemos con inteligencia, con reflexión ¿por qué no? Con pasión a nuestro juicio de amparo reformando lo necesario para que a través de su ejercicio se promueva en nuestro México el verdadero respeto al estado de derecho.

Para concluir quiero evocar de nueva cuenta el pensamiento de don Manuel Gómez Morín, quien sostenía que había males o dolores evitables porque no vienen de la fatalidad de la naturaleza ni de la voluntad divina, son los males del hombre y éstos, los males del hombre, son evitables. En tal sentido y parafraseando al ilustre abogado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, considera que el juicio de amparo es el instrumento jurídico de mayor relevancia nacional que debe evitar el mal que el gobernante ocasiona al gobernado.

Enhorabuena y que este foro nos de la pauta para que el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas sea una permanente en la vida democrática de nuestra nación.

Con esto, vamos a dar inicio a la participación de los expositores. Hará uso de la palabra el diputado David Sotelo y el diputado Juan Manuel Sepúlveda.

DIP. DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS:

Buenos días a todos ustedes señores y señores; distinguidos catedráticos; distinguidos juristas;

Nos complace mucho el que hayan asistido, a convocatoria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a este foro, uno de los, entiendo, últimos que se presentan porque estamos a punto de iniciar el periodo ordinario de sesiones y hemos recogido a lo largo y ancho de la República diferentes expresiones, señalamientos y observaciones con respecto al sistema de protección constitucional.

Vuelvo a hacer hincapié, como lo he hecho en otras ocasiones, que no hemos querido prejuiciar --lo digo en el término estrictamente académico—si es o no una nueva ley de amparo. Porque también el sistema de protección constitucional abarca más leyes que la propia ley de amparo, que es toral y fundamental en nuestro sistema jurídico mexicano.

Sin embargo, también existen otras leyes que conforman el enramado de protección de la Constitución. Por eso también es conveniente señalara que en esta Comisión de Justicia, desde que iniciamos los trabajos, una de las vertientes y al mismo tiempo principios por medio del cual hemos trabajado los miembros de la Comisión de Justicia, todos extraordinarios y excelentes juristas y abogados, excepción hecha del de la voz, quisimos y pactamos el realizar nuestro trabajo más allá de las ideologías, desprendidos de las banderas políticas que nos han traído a esta Cámara, pero que cuando son permeados por el tinte ideológico, hubiésemos corrido el riesgo de prejuiciar la metodología.

De allí que sea conveniente nuevamente hacer hincapié en que el sistema de protección constitucional—y ésta es una posición personal—haga que en México tengamos verdaderamente certeza en la legalidad que no sea más el "obedézcase pero no se cumpla", el "como que obedecemos la ley". Esa certeza, que no la ha habido en México, ha hecho que se vicien muchas cosas.

Que, por ejemplo, algún locutor desde la radio o desde la televisión, emita sentencias, fallos inapelables deshonre personalidades. Que luego también los diputados nos erijamos en jueces, y no somos.

Si vamos a respetar el estado de derecho, tampoco podemos prejuiciar sobre el estado y situación jurídica de determinados personajes, nos guste o no nos guste.

En el caso concreto de Espinosa Villarreal, mi Partido, el de la Revolución Democrática, ha sido uno de los que con mayor crítica ha demandado el esclarecimiento de la exacción de recursos públicos por parte de este señor. Sin embargo, no somos jueces. Dejemos a los jueces que determinen.

Si vamos a respetar el estado de derecho, si es cierto que respetamos, los miembros del Partido de la Revolución Democrática, el estado de derecho, pues dejemos que los jueces decidan la situación jurídica de las personas, que cada quien haga lo que tiene que hacer para que le demos certeza a nuestra legalidad, imparcialidad, objetividad a la ley, a los miembros que la procuran y a quienes la imparten.

De allí que sea importante este foro, que seguramente decantará, en el próximo periodo ordinario de sesiones, en un nuevo sistema de protección constitucional que haga de una vez por todas—ojalá así lo sea—que nadie esté por encima de la ley y que de una vez por todas entendamos que hay que temerle a la ley para no tener que temerle a nada ni a nadie.

EL C. DIPUTADO JUAN MANUEL SEPÚLVEDA:

Muy buenos días a todos. Agradecemos cumplidamente la presencia de todos ustedes en este evento.

Quiero comentarles que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional apuesta mucho a las Instituciones y apuesta mucho a la ley como la única posibilidad de desarrollo real que tenemos para el país.

Por eso celebramos el que podamos llevar a cabo un evento como éste que se ha venido realizando y del cual el día de hoy forma parte de las últimas partes del mismo.

Nosotros creemos que en el sistema jurídico mexicano en el juicio de amparo es piedra angular, es piedra fundamental de nuestra posibilidad de estructuración. Y por eso precisamente nosotros ponemos tanto interés en esta parte, por esto consideramos que es tan trascendente para la vida nacional el que podamos ser capaces de generar una adecuación a la estructura del amparo, una adecuación verdaderamente adecuada a lo que no solamente es la realidad del México de hoy, sino a lo que esperamos hacia el futuro.

Y yo creo que en la medida en que podamos nosotros ser capaces de generar un sistema de amparo que esté, como ya se dijo, al alcance de los ciudadanos, pero que también sea capaz de poder anteponer, ante la incomprensión o el oportunismo de algunas gentes, también de hacer oponer la ley.

No se trata solamente de hacer una institución de complacencia que popularmente nos deje contentos a la mayoría, según midan las preferencias de los medios de comunicación. Se trata de conseguir un instrumento jurídico...

Nos deje contentos a la mayoría, según midan las preferencias en los medios de comunicación. Se trata de conseguir un instrumento jurídico que nos permita alcanzar los fines últimos que nos proponemos y en este sentido el Partido Revolucionario Institucional pone todo su empeño y todo su compromiso para participar en este esfuerzo. No solamente en la primera parte que será el diseñador la estructura jurídica, sino también en colaborar en el trabajo político en el cumplimiento estricto del mismo, para que, en efecto, no solamente estemos creando figuras jurídicas muy acabadas pero que en la práctica poca aplicación tienen.

Así es de que en ese esfuerzo estamos, en ese esfuerzo compartimos. Creo que el interés con la enorme mayoría de quienes estamos presentes y en ese esfuerzo vamos a hacer todo lo que esté de nuestra parte para poderlo llevar a cabo.

LA. C. DIPUTADA MARIA TERESA RUY SÁNCHEZ (PVEM):

Con su permiso, señor Presidente, Diputado José Elías Romero Apis. Distinguidos ponentes, bienvenidos.

La dinámica política que impulsa la renovación de nuestras instituciones jurídicas es solo el reflejo de la forma que nuestra sociedad ha adoptado para su desarrollo y bienestar, así como de los mecanismos propicios para lograrlo. Estos instrumentos y las aspiraciones de los mexicanos que lo motivan han quedado plasmados en nuestro texto constitucional, tal es el caso del juicio de amparo.

El juicio de garantías es una institución jurídica que ha dado a México prestigio internacional. Sin embargo, hoy día este invaluable instrumento de tutela de los derechos que otorga nuestra Constitución se encuentra inmerso en una crisis de credibilidad.

Esta noble institución ha sido descreditada por aquellos que sin conocer sus bondades proclaman que es un instrumento al servicio de la delincuencia para que ésta obtenga beneficios y privilegios. Nada más alejado de la realidad, pues si bien el texto de la actual Ley de Amparo se han generado algunas lagunas que han dado lugar a abusos; el único fin de esta institución es proteger a todos los habitantes de este país contra la indebida actuación de las autoridades.

Con el gran avance de los medios de comunicación hoy contamos con una sociedad más plural, participativa e informada que demanda mayores controles frente a los excesos del poder.

Por otra parte, los grandes cambios que ha traído el proceso globalizador son algunas de las principales causas por las que el sistema jurídico de defensa de los particulares debe ser actualizado acorde con la realidad social.

Estos cambios no pueden ser producto solamente de un análisis teórico ni de una sola persona o institución; por el contrario, deben examinarse las necesidades realidades de la sociedad, tomando en cuenta la justicia como máximo valor para proteger la convivencia libre y pacífica entre los gobernados.

Asimismo deben procurarse espacios abiertos de consulta, como el que hoy tuvo a bien convocar la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con el fin de recoger de todos los Poderes de la Unión, de los especialistas en el tema y de la sociedad en general todas las inquietudes que sobre el juicio de amparo se han generado recientemente.

Bienvenidos sean todos ustedes y sin duda sus propuestas enriquecerán el trabajo de esta Comisión.

Licenciado Alberto del Castillo del Valle.

Catedrático de la Facultad de Derecho, sobre el tema "Innecesaria Expedición de una nueva Ley de Amparo".

Voy a hacer referencia a algunos aspectos por los cuales considero que es innecesario expedir una nueva Ley de Amparo. La nueva Ley de Amparo en realidad sería una forma de retomar la ley vigente. Lo que nosotros necesitamos no es una nueva legislación en esta materia, lo que se requiere en este momento es simple y sencillamente adecuar la Ley de Amparo, la que tenemos vigente, adecuarla a la Constitución, para de esa manera a lo que se ha comentado por los Diputados en el sentido de crear una legislación en materia de amparo protectora de los gobernados, tal como hoy la tenemos, protectora y propia de este nuevo siglo.

En materia constitucional nosotros precisamos unas reformas específicamente a dos artículos: al 94 y al 107 en su fracción IX. y estas reformas tienden a quitarle a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad con que se le investido ahora para que la Suprema Corte expida acuerdos de observancia general, acuerdos que han venido a destrozar el ámbito de competencia entre los órganos jurisdiccionales, acuerdos por virtud de las cuales la Suprema Corte de Justicia ha abusado para deshacerse de toda la competencia que en términos de la Constitución, que en términos de la Ley de Amparo, que en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le correspondería llevar adelante.

Desde esta perspectiva, insisto, para mantener la vigencia de la Constitución, para hacer que la Constitución se mantenga en la cúspide del sistema jurídico nacional es indispensable retirar de esta competencia esta facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Máxime que contra sus acuerdos, violatorios de la Constitución, no procede juicio ni medio legal de defensa.

En el mismo tenor tenemos el artículo 107, en sus fracciones V y VIII, donde se habla de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta facultad es interesante, pero hay que establecerla con bases precisas y no dejar que la Suprema Corte de Justicia e un momento determinado precise o distinga cuándo hay importancia o trascendencia o interés y trascendencia para conocer de un juicio de amparo.

En el acuerdo 5/1999, la Suprema Corte dice que un asunto es de importancia cuando reúne interés especial. Entonces, mantenemos un poco de incertidumbre jurídica en este aspecto, por lo tanto se propone que haya una reforma constitucional para establecer que la Suprema Corte ejercitará la facultad de atracción cuando el asunto sea de importancia y trascendencia para los intereses nacionales, pero que haya una certidumbre sobre lo que implica la importancia y la trascendencia.

Los artículos 110 y 111, perdón que vaya tan rápido, pero por los veinte minutos tengo que estar trabajando a destajo. Los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal se refieren a los juicios políticos y juicios de desafuero y establecen la improcedencia de todo medio de impugnación.

Decía el diputado Sotelo que ustedes no son jueces, pero se convierten en jueces con motivo de los juicios políticos, de los juicios de desafuero,. Con motivo de estos juicios debiera proceder el juicio de amparo, debiera darse cabida al amparo contra las resoluciones y las declaraciones que emanen de estos procedimientos. En última instancia los juicios de desafuero, los juicios políticos, son procesos jurisdiccionales de índole legislativo. Damos certeza tanto al gobernado que ha iniciado el juicio político, tanto al servidor público contra quien se ha incoado el juicio político, de que el Congreso actuó conforme a derecho.

Tenemos, lo sabe usted diputado Sepúlveda Fayad, tenemos un problema en el estado de Hidalgo con motivo de un juicio de desafuero que se acaba de resolver y donde desafortunadamente hubo una serie de violaciones procesales.

Yendo a la Ley de Amparo, son varias las reformas, las dejo asentadas en este estudio y necesaria expedición de una nueva Ley de Amparo; retomo de éstas las más importantes para efectos de subrayar la innecesaria expedición de la Ley de Amparo, sino la adecuación de la ley vigente a lo que la Constitución establece.

El artículo 2° de la Ley de Amparo habla de que ante una laguna de la propia Ley de Amparo se va a aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, qué bueno, que se mantenga totalmente esta aplicación supletoria, pero que se aclare también que es ley aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que todos los días los jueces federales la aplican supletoriamente a la Ley de amparo, para establecer qué juez es el competente para conocer de un juicio de amparo.

Por otro lado, en la Ley Orgánica se establecen pasos procedimentales de mucha trascendencia en amparo directo, que e aplican igualmente todos los días. Entonces, que se aclare que es ley aplicable supletoriamente al juicio de amparo. Nada de lo que proponía la Corte de los principios generales del derecho, porque eso sería ya llegar a una justicia, de lo que hablábamos hace un momento, una justicia estilo los gringos, que es una justicia dependiendo cada fulanito y eso sería muy delicado en nuestro sistema jurídico.

El artículo 5°. El artículo 5° habla de las partes en el juicio de amparo. Vamos a corregir la denominación de la tercera de las partes, la parte tercera perjudicada y ya nos vamos a llamarle tercero perjudicado, porque es una denominación errónea; que se le llame como lo propuso don Ignacio Luis Vallarta y Ogazón, como todo mundo ha estado sosteniendo durante los últimos meses en este país, tercero interesado, interesado en la subsistencia del acto reclamado.

Por otro lado, hacer referencia, perdón, aquí al hablar del tercer interesado, también hacer la mención de que con ello se reformarían dos artículos, el 116, el 166, cuando dice cuáles son los requisitos de la Ley de Amparo, reformar otros artículos como el 30 fracción II, que dice que si no se conoce el domicilio del tercero perjudicado, el tercero interesado, o sea, hacer una adecuación con motivo de esta reforma de todo el grueso de la Ley de Amparo.

Decía que en esta materia también tenemos la necesidad de corregir la idea de tercero perjudicado en materia penal y darle la calidad de tercero perjudicado al indiciado cuando el amparo sea promovido por la víctima o por el ofendido, que sea también tercer perjudicado el procesado cuando la víctima o el ofendido promueva amparo contra resoluciones que emanen de un proceso penal y esto vendría a adecuar no sólo lo que establece la Constitución, sino a hacer una relación íntima entre los propios preceptos de la constitución.

Artículo 5°, fracción IV. Hay que excluir de la temática del juicio de amparo al Ministerio Público de la Federación, cuya participación, lo sabemos todos y se molestan los agentes del Ministerio Público cada vez que digo esto, pero es una verdad cierta y total, absoluta, los agentes del Ministerio Público tienen una participación deleznable en el juicio de amparo cuando es que participa. Si no tiene razón de ser ya el Ministerio Público, que ya se superó aquella historia por la cual el Ministerio Público era parte del juicio de amparo, pues ya vamos a quitar al Ministerio Público de la Federación como parte del amparo y vamos a darle cabida como parte en este proceso de control constitucional al Ministerio Público de la causa penal; ya lo establece la Ley de Amparo pero erróneamente, lo contemplan los artículos 155 y 180 de la Ley de Amparo; estos dos artículos los llevamos al artículo 5° de la Ley de Amparo en su fracción IV, en lugar del Ministerio Público Federal, y establecemos que es parte en el juicio de amparo el Ministerio Público de la causa penal, que sea parte ya como lo establecen los otros dos numerales, dándole todas las atribuciones que una parte tiene dentro del proceso, facultades para ofrecer pruebas, para interponer recursos, para etcétera.

Por toro lado, el artículo 7° hoy en día está derogado. Hablaba de la facultad o la posibilidad que tenían las mujeres casadas de pedir amparo aún sin el consentimiento del marido. Ahora vamos a tomar ese artículo derogado como el espacio que tenemos para establecer la procedencia del amparo a favor de determinados sujetos; ya se determinará si es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, si son las universidades públicas, si es quién quien promoverá amparo en defensa de los derechos difusos o intereses difusos, esos derechos que hasta hoy están desprotegidos, darle cabida. Así como se estableció en su momento que la acción de inconstitucionalidad en materia electoral podría ser promovida por los artículos políticos, bueno, pues ahora vamos a darle cabida a la protección a los derechos difusos por parte de determinados sujetos, podrían ser, insisto, las Comisiones de Derechos Humanos, las universidades públicas, etcétera.

Seguimos con el artículo 73 fracción X. Hay una aclaración, dentro de este proyecto hay varias reformas entre los artículos 7° y 73.

Artículo 73 fracción X, Tenemos nosotros hoy en día un medio de impugnación contra la orden de aprehensión, que es desafortunadamente un medio trunco de protección constitucional que es el juicio de amparo, porque con las reformas practicadas en 1999 a la Ley de Amparo, el amparo contra la orden de aprehensión resintió una afectación muy grave, fue muerto por esa reforma.

¿Por qué esta idea? Porque con motivo de la reforma de 1999 se dice que aquella persona que pida amparo contra una orden de aprehensión y obtenga la suspensión, estará obligado a comparecer a rendir declaración preparatoria; se curaron de no decir esa situación, pero ese es el motivo por el cual el 138 obliga, constriñe al gobernado a acudir ante el juez, a platicar con el juez, sí, pues a rendir declaración preparatoria y con ello dar pauta a un cambio de situación jurídica. Artículo 73 fracción X, si hay cambio de situación jurídica el amparo se torna improcedente.

La reforma del 99 fue muy sencillita, excluyeron del artículo 73 fracción X, segundo párrafo, el número 16 y la coma y entonces dejaron: "La procedencia del amparo cuando se trate de la violación de los artículos 19 y 20, no dará lugar cambio de situación jurídica y toda una situación". Pero nos quitaron el artículo 16, nos quitaron la defensa con relación a la libertad personal afectada, derivada de una orden de aprehensión. Lo que entonces necesitamos en este momento es que se reforme la Ley de Amparo, que regresemos a la reforma de febrero de 1994 y tengamos la certeza de un medio de protección de los gobernados frente a las autoridades judiciales con motivo de una orden de aprehensión y concomitantemente excluir el artículo 138 y no darle pauta a esa barbaridad de mandar al gobernado a rendir declaración preparatoria porque esto es contradictorio con el artículo 136 de la Ley de Amparo, es una situación que viene en contra de la naturaleza propia de la suspensión del acto reclamado y no es cierto que con motivo de que yo mando al gobernado a rendir declaración preparatoria mantendré viva la materia del juicio de amparo.

Desde esta perspectiva, insisto, es conveniente hacer la reforma a estos dos numerales y darle entonces nuevamente vida, revivir al amparo contra la orden de aprehensión. Decía, citando a Ignacio Luis Vallarta, decía el diputado Buenrostro que cuántos de los habitantes de este país no le deben al amparo la protección de su vida, de su libertad y aquí la libertad está desprotegida. Por ello es conveniente hacer esta reforma legal.

En el artículo 74 de la fracción V debe desaparecer, es una barbaridad que los jueces federales sean premiados cuando después de 300 días de no actuar se les quite un juicio de encima; por el contrario, hay que sancionar al juez que no cumple con el término que establece la Ley de Amparo para dictar sentencia.

Ahora, si no se quiere desaparecer esta hipótesis, vamos a corregirla y vamos a establecer, que aquella parte -perdón- aquel juez que aprecia que han transcurrido 300 días de inactividad procesal, harán saber al quejoso esa situación diciéndole que en un término de tres días manifieste si gusta o no que continúe el juicio de amparo pero no dejar la justicia trunca porque esto es en detrimento de nuestro sistema jurídico.

Artículo 89, la revisión que promueva la autoridad judicial contra aquella resoluciones, aquellas sentencias de juez de distrito en que se concede el amparo y la protección de la justicia de la unión contra órdenes de aprehensión, contra autos de formal prisión, preferentemente este auto de formal prisión implicará que el gobernado goce del beneficio de la apariencia y del buen derecho y obtenga su libertad, que si ya obtuvo sentencia en primera instancia no permanezca en la cárcel por todo el tiempo que dure la revisión que puede durar 2, 3 o 4 años y no sé cuánto tiempo más, sería darle efectos, en este caso del amparo, iguales a los que tiene el recurso de apelación que pone en libertad al fulanito.

Artículo 124-bis, este artículo hay que ubicarle en el Artículo 136 o crear el 136-bis pero el 124-bis está mal colocado ahí, primer error; y, segundo error, que no se establezca que son requisitos de procedencia los que se prevén en este artículo. Lo que dice el Artículo 124-bis es que "para que surta efectos la suspensión, deberá entregarse una cantidad de dinero.."

Entonces, que ese requisito se establezca propiamente como de efectividad en el juicio de amparo, es imposible derogar la Fracción III que es un a barbaridad atroz y que pone en jaque a los jueces de distrito; el juez de distrito otorgará la suspensión y establecerá el monto de la cuantía determinada de acuerdo a las posibilidades que el fulanito tenga para sustraerse al ejercicio de la acción de la justicia, pobre juez de distrito, que se compre una bola mágica para determinar si se quiere sustraer o no al ejercicio de la acción de la justicia.

Artículo 135, darle real vigencia a la suspensión en materia fiscal; hoy en día se requiere que el fulanito pague la cantidad que se está requiriendo por la autoridad exactora para que surta efecto la suspensión, pues es una suspensión que no tiene ningún efecto de suspensión en materia fiscal, igual que en amparo cuando se dice: "se le concede la suspensión para que se quede privado de la libertad…".

Artículo 149; en este artículo tenemos nosotros toda la reglamentación de la audiencia constitucional para cuando se va a celebrar, etc. etc., en el último párrafo se dice "…que el Juez de Distrito tomará en consdieración el informe justificado, siempre y cuando el quejoso haya tenido oportunidad de conocerlo y de poder en su momento impugnar su contenido…" objetar su contenido, hacer un agregado "…y cuando la audiencia se haya diferido porque el Informe se rindió extemporáneamente, el gobernado podrá ofrecer para la nueva audiencia, que no ha habido audiencia, pero así lo llaman en el Poder Judicial de la Federación, podrá ofrecer para la nueva audiencia las pruebas testimonial e inspección ocular y pericial, de otra forma es una ventaja para la autoridad responsable porque yo no se qué mentidas va a decir la responsable en su informa con justificación y entonces ya no tengo tiempo para ofrecer pruebas que desvirtúen las mentiras dichas pro la responsable en dicho Informa Justificado.

Artículo 153; Suspensión de la Audiencia Constitucional. Se suspende la audiencia cuando se objeta un documento que se haya ofrecido. Vamos a incluir, a aclarar aquí que también se va a suspender la audiencia constitucional cuando se trate de la objeción de video-grabaciones, de audio -grabaciones, se pueden objetar también, pues se suspende la audiencia para que se ofrezcan pruebas y contrapruebas sobre la autenticidad de tales medios de pruebas.

Por último Artículo199 a 211, la Responsabildiad en el Juicio de Amparo es conveniente que con relación a estos artículos, se especifique en la Ley de Amparo, con claridad y precisión, cuáles son las sanciones a que se hará acreedor quien incurra en los supuestos previstos por estos preceptos legales y que no nos remitan al Código Penal Federal donde se establece que, para este delito, se puede imponer esta o esta otra en la pena que establece el Código.

Ya nada más para terminar, dejo en poder de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos como una aportación para los efectos de esta consulta, unos volúmenes de la innecesaria extensión de una nueva Ley de Amparo.

EL LIC. JAIME ALAPIZCO GAMEZ:

del ilustre Nacional Colegio de Abogados, A. C. sobre el tema: Principio de Relatividad, algunas consideraciones.

Con su venia señores integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados. Como ya se han señalado, a lo largo de la Historia, uno de los puntos fundamentales que ha buscado el Derecho precisamente, garantizar este estado por medio de los controles que para este efecto se establezcan.

Uno de los principios fundamentales con el que dio origen el juicio de amparo, fue precisamente el principio que iba a surtir efectos entre el particular que impugnaba este medio de defensa y el efecto que iba a tener la sentencia que se dictara por parte de la autoridad judicial.

Este tema ha tenido un sin número de modificaciones a nivel doctrinal y fundamentalmente en México se ha conservado con algunas pequeñas adecuaciones de la Constitución de 1840 que se dictó en el Estado de Yucatán. ES decir, Manuel Crecencio Rejón, como todos los sabemos, fue uno de los precursores de esta institución jurídica y en el proceso histórico del siglo antepasado cuando se buscaba una independencia pro parte del a Constitución Yucateca, daba los inicios o los albores del juicio de amparo, siendo precisamente uno de los puntos del principio de relatividad que se exponían en esta Constitución; la misma fue retomada por Mariano Otero en el acta de reforma de 1847.

Posteriormente, en la Constitución de 1857 en su artículo 102, también fue retomado este principio de relatividad pasando por último al artículo 107 fracción II de nuestra Constitución vigente, la cual se encuentra reglamentado en la Ley de Amparo en el artículo 76.

Lo que tenemos que identificar en este momento es la trascendencia de los efectos del amparo, si bien es cierto todos los gobernados necesitamos sin duda la protección de la Constitución, esta protección de la Constitución -a mi forma de ver- creo debe ser extendida; es decir, vamos a suponer o vamos a poner el presupuesto en el que una ley que ha sido declarada inconstitucional, evidentemente por una serie de violaciones al precepto de la Carta Magna, solamente la persona que tiene los medios económicos suficiente puede hacer valerse de esa inconstitucionalidad.

Es decir, la justicia -en último de los términos- Se volvería únicamente de aquellos que tuvieran los recursos económicos y obviamente contarán con la asesoría especializada del abogado postulante para poder hacer valer ese medio de información.

Por lo tanto, esta justicia podría entenderse totalmente injusta porque solamente podría ser acatada o podría ser para aquellos que tuvieran estos medios económicos y en cambio el grueso de la aprobación, siendo que ha sido declarada inconstitucional tenga forzosamente que seguirla cumpliendo, lo que generaría evidentemente una total injusticia en un sistema jurídico en une estado de derecho

De este modo tendremos que distinguir los órganos o los medios de control de la Constitución… históricamente podemos distinguir dos grandes sistemas: por un lado tenemos el control de la constitucionalidad por órgano político, y por otro lado tenemos el sistema de constitucionalidad o de control constitucional por órgano judicial.

Los dos elementos o los dos sistemas los hemos encontrado en México: el primero de ellos, el control constitucional por órgano político los tuvimos en la Constitución de 1836, es decir por las 7 leyes como comunmente se denominan; este sistema de control político tenía su herencia desde Francia y lo que se buscaba es que un poder supremo pudiera ser el control de la Constitución, de ahí que estas leyes o estas 7 leyes constitucionales en su segunda ley instauró lo que se denominaba el "Supremo Poder Conservador", es decir, había un (no se entiende) de las fuerzas políticas, la clásica división de poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial. Y por último, bajo un sistema centralista para un sistema de conservadores, lo que se buscaba es crear un supremo poder.

Este Supremo Poder iba a tener los efectos a grandes rasgos de echar abajo cualquiera de las atribuciones que pudieran tener cualquiera de estos tres órganos del Estado.

En particular el Supremo Poder Conservador podría tener la facultad de declarar inconstitucional la ley, con efectos generales; es decir que si el Poder Legislativo en su labor cotidiana y en su punto fundamental que es crear normas jurídicas generales de aplicación a toda la República, el Supremo Poder Conservador podría tener la facultad de echar para abajo enteramente esto.

El otro sistema, el sistema de control por órgano jurisdiccional, es un sistema que se ha implantado especialmente por los norteamericanos y lo que se ha buscado es que por vía judicial se controlara los actos del gobierno del Estado a través de los órganos jurisdiccionales; en términos generales.

Si bien es cierto tendremos que hacer unas breves distinciones y unos conceptos doctrinales importantes para tratar de centrar correctamente este principio de trascendental importancia en nuestra Ley de Amparo, tenemos en pugna entonces nuestros artículos a133 de la Constitución, nuestros artículos 124, así como el artículo 49.

El artículo 133 ¿qué es lo que señala?... Como ustedes bien lo saben, es el principio de la jerarquía del orden jurídico: por un lado tenemos a la Constitución Federal, también tendremos a las leyes que emanen precisamente del Congreso del Unión, los tratados internacionales siempre y cuando estos dos últimos estén de acuerdo con la Constitución y posteriormente, a las constituciones estatales, a las leyes extraordinarias de los Estados y las leyes –en su caso- reglamentarias.

Si bien es cierto lo que se busca con la Ley de Amparo es precisamente garantizar el orden constitucional, este orden constitucional no puede ser o no puede escapar ni a los particulares n mucho menos a las autoridades, a los miembros del Estado.

Para que exista un verdadero estado de derecho lo primero que tenemos que hacer es estar todos, todos sin excepción, sujetos a la ley. Esta ley evidentemente debe estar conforme a lo que señale la Constitución. En el momento que una ley o un acto de autoridad, sea Legislativo, sea Judicial, sea administrativo, se tendría que declarar su inconstitucionalidad por romper el principio de esta jerarquía a la que estamos haciendo alusión.

Si bien –como lo acabamos de comentar- el principio de la jerarquía constitucional queda muy claro en todos el punto de debate se daría en el principio de la división de poderes, es decir el artículo 49... ¿qué señalaría? Como ustedes bien saben, el siglo antepasado estuvo gobernado por las asambleas, cuando se dio la Revolución Francesa tuvieron un auge las asambleas deliberantes para tratar de controlar los actos del Estado, esto en contraposición evidentemente a un sistema absolutista que se había dado en las monarquías anteriores y daba en cierto momento un avance en el control de los actos que se emitiera por parte de los gobernantes.

Posteriormente, en el siglo pasado, seguramente estuvo gobernado o el factor real de poder que tuvo mayor injerencia fue sin duda el Poder Ejecutivo; es decir, el Poder Ejecutivo tendría las facultades otorgadas por la Constitución y las .... factor real de poder que tuvo mayor injerencia fue sin duda el Poder Ejecutivo. Es decir, el Poder Ejecutivo tendría las facultades otorgadas por la Constitución y las metas constitucionales, tanto para crear leyes, para nombrar ministros, para legislar y evidentemente para ejecutar sus actos administrativos.

Según la tendencia que se está viendo, este siglo a lo largo del desarrollo de los diferentes ordenamientos ... para tal efecto, la tendencia será que el control del poder político sea a través de los jueces; es decir, la judicalización de la política y es un tema sumamente importante; es decir, si primero teníamos el control por parte de las empleadas deliberantes, posteriormente el Poder Ejecutivo, ahora lo que vamos a tener y la tendencia será que el órgano judicial sea la última instancia que declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los actos. Y evidentemente como altamente ha sido debatido en esta Cámara, uno de los temas posiblemente más candentes sin duda ha sido la materia electoral, pero así como esa materia electoral puede ser cualquier tema que esté sujeto al conocimiento del órgano jurisdiccional; importante tema que esté sujeto al conocimiento del órgano jurisdiccional; importante porque si no se hacen los debidos contrapesos dentro de la Constitución para que cada uno de los órganos desarrolle sus facultades en plenitud, evidentemente puede tener esa consecuencia.

Quiero llegar un poco más allá de esto, qué sucedería en el momento que el Poder Judicial llegara a corromperse, es decir, si la última verdad del Estado va a estar en manos del Poder Judicial y el Poder Judicial se llegara a corromper, evidentemente daría al traste a todo el estado de derecho. Si la responsabilidad que debe tener el Poder Judicial conforme a las nuevas facultades que se le van a querer conferir, evidentemente es de una altísima responsabilidad y obviamente todos los estados de derecho y las sociedades y las naciones busca que la gente más acabada se encuentre precisamente por todas las atribuciones que debe tener en ese Poder Judicial, es importante resaltarlo y es importante no perderlo de vista.

Muy bien, pasemos a hacer algunas consideraciones por lo que respecta a este principio de relatividad y que es lo que se dice en el actual procedimiento de amparo en nuestro artículo 107 Constitucional, Fracción II, señala: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Fracción II. La sentencia será siempre tal y como sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que se motivare, esto es el principio de relatividad, es decir, solamente aquél individuo que se ha visto afectado en sus garantías va a poder solicitar el amparo y en caso de que se le conceda por parte del Poder Judicial de la Federación solamente afectaría a esa persona o beneficiaría a esa persona".

Evidentemente se había dicho, y esto fue el motivo histórico de la cláusula o la fórmula Otero, que el amparo para buscar limitar el exceso en la función jurisdiccional solamente fuera por la persona que lo solicitara.

El artículo 76 señala, de la Ley de Amparo, evidentemente, reglamentaria, precisamente del artículo 103 y 107 de la Constitución, nos dice lo siguiente:

"Cabe destacar que en el momento en que se tengan que hacer las modificaciones a la Constitución, serán en dos órdenes, creo yo. El primero es la adecuación, como acaba de comentar mi antecesor, de las reformas, si es que lo consideran conveniente, a la Constitución y evidentemente esas reformas tienen que ir de la mano a la ley reglamentaria respectiva.

Señalara el artículo 76 que el principio de relatividad será con los efectos solamente de la persona que ha solicitado la protección y el amparo de la justicia federal.

Según la exposición de motivos del nuevo proyecto de reforma y en especial tratando de limitar estos principios generales, señala en el artículo 107 Constitucional del proyecto, lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria de acuerdo a las siguientes bases:

"Fracción II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere. En el caso especial sobre el que versa la demanda sin hacer una declaración general respecto de la norma general o el acto que motivare".

Es decir, existe todavía la limitante que la declaración que se vaya a hacer por parte del juez que conozca del amparo, solamente va a surtir efectos por la persona que lo solicitó.

La novedad sería la siguiente fracción. "Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión establezca jurisprudencia o reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad o se determine la interpretación conforme de una norma general correspondiente, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo a lo que se disponga en la ley reglamentaria".

Es decir, este proyecto de reformas lo que busca es atemperar el principio de relatividad en condiciones muy especificas bajo criterios muy bien sustentados y bajo procedimientos, también establecidos por la ley reglamentaria se podría llegar a dos condiciones.

Primero, a la declaración de inconstitucionalidad general de la ley o en su caso a una correcta interpretación que se realice sobre un precepto constitucionalidad.

Esto, desde mi punto de vista creo que es uno de los grandes motivos de éxitos que podrían tener las reformas constitucionales, ¿en qué sentido? Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es el máximo tribunal, según lo establecido por la Constitución, declara bajo ciertos parámetros de inconstitucionalidad de una ley sería totalmente injusto que esa ley se siguiera aplicando a las personas que no tiene los recursos económicos para formular el amparo, es decir, si la Corte determinó que el error que se tuvo en la creación de la ley ataca directamente la Constitución, evidentemente es o debiera declararse inconstitucional, que esa ley se siguiera aplicando a las personas que no tiene los recursos económicos para promover el amparo, y la Corte determinó que el error que se tuvo en la creación de la ley ataca directamente la Constitución, y evidentemente es o debería declarársele inconstitucional, no solamente para ese caso, sino para los casos que sean aplicables en ese supuesto.

Tendríamos que hacer una distinción entonces en las dos (?) que establece la Constitución: por un lado la declaración general de inconstitucionalidad y de la interpretación conforme.

¿En qué radica esto? La declaración general de inconstitucionalidad, obviamente por el alcance que va a tener ese órgano general, tiene que ser dictado únicamente pro la Suprema Corte de Justicia, es decir tiene que ser dictado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, con una mayoría calificada. No puede ser que cinco miembros de la Corte o seis miembros de la Corte puedan aprobar esto, tiene que ser una mayoría calificada. Segundo elemento.

Esta reforma que se podría realizar tendría que tener varios presupuestos importantes: primero, que ya se haya dado la declaración de inconstitucionalidad por tres casos diferentes, que también hayan sido aprobados por mayoría por parte de los miembros de la Corte, y que vayan en el mismo sentido. Es decir, no van a poder aplicarse al caso concreto que se estableció; tuvo que haber tres supuestos anteriores, tuvieron que haberse dictado en los mismos sentidos, y en ese momento podríamos entender que la Corte tiene una facultad para que, de todo lo que se ha analizado de estos tres casos, podría darse esta declaración general de inconstitucionalidad.

Otro de los puntos que resaltan es la forma de este procedimiento que se va a llevar a cabo, y obviamente la difusión que tiene que llevar en este sentido. Esta difusión tendrá que ser por los mismos medios, por la que fue publicada, es decir; tendrá que publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Seminario Judicial de la Federación, y en su caso en el periódico que hubiera dado esta declaratoria si se tratara de legislaciones locales.

Por mi parte quiero agradecer a esta comisión, y evidentemente felicitarla por los esfuerzos que se están haciendo en tratar de buscar un mejor es estado de derecho y sin duda esto se lograría a través de las instituciones, y una de las más acabadas, está visto, es precisamente el juicio de amparo.

LICENCIADO ROGELIO RUEDA DE LEON:

Me es grato, en representación de la Institución Día del Abogado, participar en este magno acontecimiento con el tema "Aspectos Convenientes e Inconvenientes del nuestro anteproyecto de la Ley de Amparo", con el fin de integrar las bases con las que contará la exacta interpretación del sistema de amparo y protección constitucional, el cual será el fundamento con que versará el proceso de evolución de hacer valer el estado de derecho en nuestro país, ya que el amparo es una institución que tiene por finalidad garantizar y proteger la libertad individual o patrimonial del gobernado, cuando éstos han sido atropellados por la autoridad que actúa al margen de sus atribuciones legales, o bien excediéndose en ellas mismas.

Por tal motivo, es necesario adentrarse en las experiencias que nos ha dejado el ejercicio de tan valiosa institución como es el juicio de amparo, que al final de cuentas recae en sus propios examinadores que e encuentran agregados en los juzgadores del Poder Judicial de la Federación, los abogados postulantes, la defensoria de oficio federal, los maestros, investigadores universitarios y hasta los propios gobernados, que son los que principalmente les agravia el acto de autoridad.

Partiendo de tal principio, se incita los ciudadanos perturbados de los actos de autoridad arbitraria, como aquellos interesados en una mejor impartición de justicia, para que den pautas con que contarán quienes deban opinar, analizar y hasta criticar la vigente Ley de Amparo, como en este caso sería los abogados organizados, los que ejercen la profesión en el foro, la administración de justicia, la docencia y la judicatura.

De acuerdo con estos elementos de crítica podemos original que a su vez, los responsables de tal iniciativa de ley puedan tener el cimiento necesario para poder estructurar la forma exacta de realizar el proyecto debido y ajustado a las necesidades de nuestra nación, y que, si se da el caso, a la expedición de una nueva ley reglamentaria del artículo 103 y 107 constitucional, indispensable para el propio bienestar de los ciudadanos en general

Por esto mismo, como mexicano abogado postulante, y en este momento como representante de la Institución Día del Abogado, es menester externar a ustedes un brevisimo escrutinio de lo que acontece en las trincheras de la práctica del proceso de juicio de garantía, lo que han experimentado los propios gobernados en la acción ejercida, y que a se vez nos ha dejado una historia de la demanda de amparo, una doctrina, los criterios de la Corte y jurisprudencias, tesis aisladas y sin dejar pasar, los acuerdos establecidos por la propia Corte, que es la herramienta con la que cuentan los señores legisladores y el Ejecutivo Federal para poder dar las pautas a la iniciativa de ley debida.

Creo pertinente que en el momento en que se otorga la protección constitucional, claro está, con las prerrogativas de ley en las que inicialmente el gobernado tiene por derecho, al ejercer su facultad como sujeto público subjetivo, se enfrentan a dichos procesales para el otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal, ya que en los considerados y resolutivos de la sentencia respectiva del juicio, el otorgamiento del amparo no debería ser para efecto, es decir, para que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte uno nuevo. Así lo determina no corrigiendo tales vicios conforme a los señalamientos de la ejecutoria constitucional, en la cual en la práctica se puede advertir en los tribunales colegiados de circuito que acostumbran conceder el amparo para efectos, con base en los citados vicios propende a mantener la circunstancia que prolonga innecesariamente y en detrimento de la pronta y expedita impartición de justicia, y en los procesos en que hubiese pronunciado el fallo definitivo reclamado.

En segundo lugar, se encuentra el apotegma, que aquí está el señor licenciado Alberto del Castillo del Valle, que denominó la muerte del juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, que esencialmente es en contra de la arbitrariedad en el desplazamiento de los miembros de la autoridad judicial penal y los miembros de los cuerpos policiales, que en ambos casos se declaró que la forma se sujetaba a que los agraviados por los actos de autoridad, habían abusado del juicio de garantías conforme a la suspensión provisional, dando pauta a la evasión del delincuente. Pero no es de olvidarse que los jueces federales otorgaban la suspensión provisional y la protección de la justicia de la unión, porque los actos de las autoridades responsables son violatorios de la Constitución, que en la práctica hemos visto que al momento de comparecer y declarar el quejoso ante la autoridad responsable, ordenado ello por la autoridad federal, en ese mismo momento se empezaba o empieza a dictar el auto de formal prisión y por configurarse el simple cambio de situación jurídica, el amparo es sobreseído con fundamento en el artículo 73, fracción X que origina el imperio que se tiene para la autoridad responsable al solicitarle la protección federal. Y que no que nos es concedida por la alusión que anteriormente se señaló y que se encuentra constreñida en los actos de la autoridad que contraviene a la misma Constitución.

Otro postulado que hay que tomar en cuenta es el que la Ley de Amparo es totalmente intocable por el gobernado en contra de alguna inconstitucionalidad de la misma, toda vez que anteriormente con criterio de la misma corte en tesis jurisprudencia se podía impugnar la inconstitucionalidad por medio de los recursos de la misma Ley de amparo, los cuales son el recurso de revisión, el recurso de queja o de reclamación, que posteriormente se interrumpió este ejercicio de dicho criterio y sustituido con el criterio de poder ejercitar la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de amparo por medio de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, ejercicio del que está impedido el gobernado como sujeto público subjetivo ya que se encuentra originado por las autoridades establecidas e las fracciones I y II del artículo 105 de nuestra Constitución, que absurdamente se llega a pensar que hay alguna semejanza de jerarquías entre la Ley Suprema y las leyes secundarias, ya que se encuentra en el mismo nivel de la Ley de Amparo y la propia Constitución.

Otro aspecto muy importante, aun cuando no existe mucha polémica en ese sentido pero creo pertinente enfatizar en este momento, es cuando el reo está sujeto a proceso y al solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del auto de formal prisión y es concedida por el Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal, el Ministerio Público de la causa interpone el recurso de revisión de dicha resolución de amparo. Esta será concedida en efecto suspensivo dejando las cosas en el estado que se encuentran , por lo que el reo sigue sujeto al proceso de reclusión respectivo.

No puede darse el caso que se admita el recurso de revisión en efecto devolutivo y otorgarle la libertad provisional al quejoso en tanto que se resuelva el recurso de revisión en los Tribunales Colegiados en materia penal, claro está, con el recelo de la autoridad Federal y de las medidas respectivas para su fijación en el proceso, ya que la resolución del Juzgado de Distrito se da la presunción de inocencia y la cual se encuentra violada en el tiempo que sea resuelta y confirmada dicha resolución por los Tribunales Colegiados, turbando su libertad, todo en el inter de su confirmación por el Tribunal Colegiado respectivo, circunstancia jurídica que lacera más el bien jurídico tutelado.

Ahora bien, por lo que respecta al nuevo proyecto, se consideraría en lo personal anteproyecto de la Ley de amparo. El alcance de todos y cada uno de los 170 artículos y sus transitorios, al momento de estudiarlos se observa el propósito de brindarle tal impulso y fortaleza, toda vez que se encuentran insertados varios criterios jurisprudenciales, los cuales sabemos tienen el carácter de obligatorio de ser estudiados y atendidos por el juez del conocimiento y ello se encuentra establecido en el artículo 196 de nuestra Ley vigente de amparo.

Otro tema relativo es en el anteproyecto de referencia en cuanto a lo dispuesto en el artículo 10, donde señale el acreditamiento de la personalidad, que si ésta ya se encuentra acreditada ante la autoridad responsable, en consecuencia la autoridad federal por economía procesal debiera de otorgar su acreditamiento sin que esto implique de manera alguna su desechamiento y sin dejar de observar las medidas cautelares que corresponda, hasta el momento de ratificarlo en el informa justificado de la autoridad responsable, ya que el motivo explícito de la ley es de impulsar la pronta y expedita justicia

En relación a la fracción III del artículo 126 del anteproyecto, que establece como condición para otorgar la suspensión provisional, la apariencia del buen derecho, concepto que nace de la tesis jurisprudencial relativa para que opere a favor del quejoso la aplicabilidad de dicho criterio para poder interpretar la procedencia de la suspensión contra actos derivados de la autoridad, nos lleva a mantener en la futura Ley de amparo, si ese fuera el caso, lo que desde mi apreciación y un concepto personal e incontroversial manera de manifestarlo, que algunas voces autorizadas contraponen, ¿existe acaso mal derecho?

Este concepto ya tiene la fuera de un criterio de interpretación judicial de las normas jurídicas del Estado. Sin embargo, su trascendencia semántica nos lleva a un conflicto jurídico que nace de la imposibilidad de modificar por ningún medio tesis jurisprudencial alguna, salvo que la Corte de oficio interrumpiese la obligatoriedad, lo que sin duda traería otros problemas.

Con todo lo anterior quiero llamar su atención de que es necesario el cuidadoso y análisis de criterios jurisprudenciales que se incluya en aspectos semánticos controvertidos o que se mantenga en la Ley de Amparo, como sería en éste el caso.

Aspectos innovadores del proyecto, es lo establecido por el artículo cuarto, fracción III, en lo que parece un acierto al sustituir al tercero perjudicado por tercero interesado (sic), ya que el precepto vigente llega a mal interpretarse y crear confusiones. La adición a los incisos a), d) y e), en la fracción III del artículo referido, esclarecen verdaderamente las partes en que integran dicho proceso.

Por otro lado, el artículo 103 que refiere el recurso de reclamación contra acuerdos del Presidente de la Corte, de los Presidentes de las Salas, de los Tribunales Colegiados de Circuito, establece que en este recurso puede ofrecerse la prueba pericial.

Mi cuestionamiento sería en este sentido: ¿Cuál podría ser la prueba para sustentar el recurso de reclamación, ya que los acuerdos tienen como atributo primigenio desechar o admitir un pedimento o una solicitud de las partes, en relación de los acuerdos de las autoridades judiciales que se mencionaron?

El artículo 106 del anteproyecto, en el inciso a) de su fracción I, establece la procedencia del amparo indirecto en contra de normas generales, derivadas de un procedimiento de reformas a la Constitución, sólo en cuanto se reclamen visions (sic) de dicho procedimiento. Habría de preguntarse si el promovente, cualquiera que éste sea, pudiese acreditar su interés jurídico.

Pero en el supuesto remoto que fuese admitida la demanda ésta versaría sobre alguna inconstitucionalidad de la propia Constitución, resultaría en un absurdo jurídico.

Por último, quise dejar mi opinión sobre el artículo I del Anteproyecto en comento, toda vez que es el que motiva el propósito de promover y declarar procedente el amparo por violaciones a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que protegen los Tratados Internacionales que en esencia da el objeto o de la finalidad del nuevo anteproyecto, el cual en forma particular da la impresión de que los miembros intervinieron en la realización de dicho proyecto y en particular del señor licenciado y doctor en derecho por la Universidad Autónoma de México, Presidente del Instituto Iberoamericano del Derecho Constitucional y expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con residencia en la Ciudad de San José, Costa Rica, miembro titular de la Subcomisión de Prevención, de Discriminaciones y Protección de Minoría en las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, del que abundo en su descripción curricular, es con el propósito de precisar la influencia de los que intervinieron en el proyecto que tiene la loable intención de preservar los derechos humanos y cuya actualidad se encuentra en nuestro ámbito jurídico por medio de los tratados internacionales que en cierta forma no se ha impulsado su ejercicio a todos nuestros conciudadanos por la poca atención que s ele ha tenido para su cumplimiento.

Cabe señalar que en pleno de la Corte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, en su tomo X del mes de noviembre de 1999 denominado con el rubro "tratados Internacionales", se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano, respecto de la Constitución Federal donde asume el responder ala interrogante respecto de la jerarquía de las normas en nuestro derecho, respecto de la Constitución Federal, es la norma fundamental y que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben de estar de acuerdo con la fundamental y claramente indicación que sólo la constitución es la Ley Suprema y que primordialmente el problema que se ha encontrado es esencialmente en la supremacía del derecho federal frente al loca y misma jerarquía de las dos; por criterio de la Corte es de considerar que los tratados internacionales se encuentran en segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local.

Dicha interpretación se encuentra basada en el artículo 133 constitucional donde nuestra nación se encuentra comprometida con los tratados internacionales y a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional.

Por ello se explica que el constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de Jefe de Estado y de la misma manera el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y por medio de su ratificación obliga a las mismas autoridades.

Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del Artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía abandonando el criterio anterior publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27 con el rubro "Leyes Federales y Tratados Internacionales, tienen la misma Jerarquía Normativa"

Como se puede apreciar, la intención de la Corte es de impulsar los tratados internacionales y que asuman su responsabilidad las autoridades tanto federales, estatales como locales, de respetar y hacer cumplir los tratados internacionales a costa de las leyes secundarias federales y de los estados, que es un criterio muy profundo de absoluta trascendencia para la independencia jurídica y soberanía política del Estado mexicano y de gran polémica que dejo a su consideración a los señores legisladores para su propia reflexión y para tema de análisis de los doctos de nuestro derecho a la luz de la observación del fenómeno económico y político, de la llamada "globalización", esperando vehementemente no ser acusado de globalifóbico.

Cabe señalar que en el precepto del artículo primero de nuestro anteproyecto se enfatiza como si llegara haber algún tratado que defienda un derecho humano, que no se encuadre en ninguna garantía individual y que su violación haga procedente el juicio de amparo.

¿No acaso el juicio de garantías procede por cualquier acto de autoridad que entre ellos se encuentra la violación de cualquier tratado firmado por México?

Todos estos planteamientos señalados y otros que hubiera, no son con el afán de criticar el nuevo anteproyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino por el contrario, de impulsar el perfeccionamiento de la Ley de Amparo vigente, siendo más sencilla, con mayor economía procesal y práctica para todos los gobernados, ayudando así la pronta y expedita justicia.

DOCTOR OTHÓN PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Presidente de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A. C. El tema: "Comentarios a la Reforma en la Ley de Amparo, el Problema de la Legitimación".

Es para la Federación un honor que nos hayan invitado a participar con algunos comentarios en este proyecto tan importante como lo es la herramienta jurídica sustancial para defender las garantías del gobernado.

La tentación para la Federación fue difícil porque hay una serie de temas importantísimos para cualquier litigante, simplemente el amparo para efectos del famoso pim-pon que dura o hace que la justicia no sea ni pronta ni expedida y el problema de la definitividad de las sentencias, el si el Ministerio Público va a formar parte o no, de si se deroga o no la fórmula Otero, la suplencia de la queja en algunos puntos para ampliarla, la suspensión y el abuso en materia administrativa, etcétera, etcétera.

De tal manera que nosotros quisimos concretar nuestra intervención a un tema muy técnico quizás, pero que es importantísimo porque si se da cauce y se perfecciona este punto, obtendríamos tres cosas:

1.- Ampliar la protección de las garantías individuales, las garantías del gobernado.

2.- Lograríamos un mayor control de la legalidad de las autoridades, es decir, evitaríamos las sentencias arbitrarias, las sentencias ilícitas o las sentencias que están empañadas por corrupción.

Y finamente, un tercer punto, buscaríamos consolidar el Estado de derecho.

Se trata, pues, de desterrar un concepto difícil, muy técnico que daba lugar o a ha dado lugar a desechar el amparo, por no cumplir uno de los requisitos procesales importantes que es el interés jurídico.

El proyecto aparentemente trae un cambio de un concepto que es cambiar interés jurídico por interés legítimo. Parece que es lo mismo; pero entraña en su profundidad, justamente ampliar la protección del gobernado y controlar con mayor eficiencia a la autoridad por actos arbitrarios o ilícitos. Tendría yo que poner algunos ejemplos porque son más evidentes y muchas veces en las intervenciones son tan profundamente técnicas que no se alcanza a visualizar y yo quisiera que se conociera por las personas no doctas, porque los abogados que están aquí no necesitan ninguna explicación y conocen perfectamente el punto en que estamos debatiendo.

Imagínense que de repente me toca defender un condominio que está en Puerto Vallarta, son tres torres, las únicas tres torres que hay en Puerto Vallarta y sale una resolución del director de Registro Público de la Propiedad, con un fundamento jurídico precioso. Por orden superior, fíjense, que interesante, por orden superior se cancelan todas las partidas del Registro Público de la Propiedad del condominio. Fíjense que interesante apoyo o motivación de la autoridad, para decir que por orden superior.

El punto es, ¿quién promueve del amparo o quién promueve del juicio ante el Contencioso del Administrativo? Si va a ser cada condómino en especial, entonces van a ir mil demandas o van a promoverlo la Asociación de Condóminos, caso en el cual entonces se correría el riesgo, de quien no o personalidad o el punto clave interés jurídico.

La Suprema Corte de Justicia respecto de este punto, llegó a una jurisprudencia definida, que voy a tratar de resumir y que es muy técnica, partiendo de la base justamente de que se requiere la existencia de un interés jurídico o legítimo, para promover el juicio de nulidad, ante el Contencioso o ante el Amparo, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte, que precisa que debe entenderse, por perjuicio como elemento que condiciona la existencia del interés jurídico. Tal criterio aclara que el interés jurídico debe entenderse como titularidad, que el actor le corresponde relación con derechos o posesiones conculados, por lo que precisa la Corte la precisión que la acción requiere como presupuesto necesario que se acredite que el acto impugnado, afecta los derechos legítimamente tutelados, ya sean estos posesorios o de cualquier otra clase.

Un acto, según confirma la Corte, causa perjuicio a una persona, cuando lesiona directamente sus intereses jurídicos, en una persona o en su patrimonio o lesiona, que de no existir provoca que carezca la consecuencia de derecho para ejercitar la acción en este caso administrativo.

ES decir, aquí lo importante es que habría una resolución, en donde el actor carece por completo de interés jurídico, toda vez que el acto impugnado en forma alguna interfiere en su perjuicio.

Esto quiere decir que tendríamos que ampliar para defender lo que se llama las acciones de clase, las acciones colectivas, los tercios discursos. Vamos a pensar en un principio, vamos a pensar en el principio consagrado en los tratados internacionales que ha firmado México, en relación por ejemplo con la protección al medio ambiente. Un medio ambiente, el hombre tiene derecho fundamental, a la libertad, a la igualdad, pero también tiene derecho a un medio ambiente de calidad, que le permita llevar a cabo una vida humana, digna, para gozar del bienestar, y el Estado tiene obligación de proteger y mejorar el medio ambiente.

Bueno, nada más hay que hacer algo, porque están invadiendo el Desierto de los Leones, si, hay que hacer algo, ¿quién lo va a hacer?, ¿los señores legisladores?, ¿los señores diputados? ¿los señores senadores?, ¿los colonos de Cuajimalpa?, ¿quién lo va a hacer?

Entonces resulta que hay una sentencia importantísima en el derecho internacional, que fue la primera que se abocó a este caso, que es una sentencia de un juicio cass (?) que así se llama, de Italia Nostra, que se opone a una carretera que se va a destruir una parte importantísima del acervo natural y el patrimonio histórico y artístico de los italianos, y el Estado popone como excepción la falta de interés jurídico, ‘usted quién es para oponerse a esto?

Y curiosamente cambia el criterio a partir de esta sentencia, del 8 de mayo de 1978, que viene a revolucionar a todo el mundo en materia de Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Traigo una serie de opiniones de maestros, importantísimos en todo el mundo, especialmente italianos y españoles, para llegar a ver qué esto de la legitimación, el lugar del interés jurídico. Desde luego si es un concepto procesal, desde luego se tiene que ir en contra de una resolución administrativa, para defender un derecho a la legalidad.

Es decir, se trata de una autoridad que conculca derechos, pero que no son subjetivos, derechos que parecen difusos, derechos que tiene la colectividad, pero que ahora a través del nuevo concepto de interés jurídico, se tiene derecho a defender.

De tal manera que a través de este revolucionario concepto de cambiar el tema de interés jurídico por interés legítimo, se lograría controlar la legalidad de la autoridad.

En este punto importante del análisis del proyecto, de esta ley de amparo que propone la Corte, me parece que es indispensable apoyarlo por parte de los abogados, ya teníamos un formalisimo muy importante a partir de Vallarta, pero en México no hay, no existe hasta la fecha un control jurisdiccional respecto de actos, sobre o que afecten intereses difusos, intereses colectivos. Tampoco lo hay cuando afecta intereses económicos o solamente económicos y no cuando se trata por ejemplo de intereses morales.

Es absurdo, por ejemplo, que en un amparo no importa a la autoridad, si el gobernador se va a la quiebra, no le importa cuáles son las consecuencias de eso, con tal de impugnar la falta de interés jurídico.

Se propone en el proyecto la instauración de interés legítimo, que tiene un importante desarrollo en la doctrina más moderna del derecho público contemporáneo, especialmente dentro del derecho administrativo.

En el proyecto se podrá promover un juicio de amparo por el titular de un derecho legítimo, no necesariamente interés jurídico, siempre que el acto reclamado viole garantías de los prevés, de los derechos previstos en el Artículo 1°. Y con ello afecta la esfera jurídica de manera directa o indirecta, o su situación frente al orden jurídico.

Aquí habría que distinguir que el interés jurídico consiste en una legitimación inmediata, entre el interés jurídico y el interés simple. El interés simple no está contemplado en el proyecto, porque el interés simple sería consagrar la acción popular, la acción popular daría igual a un caos, a una falta de control, en donde cualquier individuo podría atacar de legal sin tener justamente ni siquiera un interés legítimo.

El interés legítimo no requiere de la afectación de un derecho subjetivo, se requiere de un derecho subjetivo, cuando se trate de un especial procedimental, entonces si, nada más en ese caso. En cambio si la esfera jurídica entendida se debe contemplar en un sentido más amplio. Su especial situación frente al orden jurídico, tiene una connotación técnica.

El interés jurídico puede ser requisito de procedibilidad de un procedimiento, uno, cuando afecta directamente o cuando comprende el agravio derivado de una situación particular que tenga el quejoso en el orden jurídico. No importa ahora, en el concepto de interés jurídico que la afectación sea directa o sea inmediata. Eso ya no tiene importancia, porque lo que se trata es e defender los intereses difusos, los intereses colectivos. Esto especialmente se da en la defensa del derecho ambiental, de la ecología, por ejemplo los parques nacionales o del derecho ambiental, de la ecología, por ejemplo los parques nacionales o del derecho urbanístico en donde cualquier persona, aunque no tenga un interés subjetivo específico, puede oponerse a que una orden de autoridad que por ejemplo autorice la demolición de un edificio histórico, artístico o arqueológico pueda ser impugnado por cualquier persona que tenga interés legítimo en que justamente se respeten las leyes ambientales o las leyes urbanísticas en defensa de su colectividad.

Podríamos señalar seis puntos a la cuestión. No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción, va a consistir en un beneficio jurídico a favor del accionante (?).

Dos. Está organizado por el derecho objetivo, es decir debe estar en la ley, es decir justamente el apoyo del interés jurídico va a ser resultado de la labor legislativa; incluso la acción popular, en caso de que se diera solamente podría ejercitarse si los legisladores así lo aprobaran.

Tres. Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica o profesional o de cualquier índole, inclusive moral; lo contrario es la acción popular, la cual no está prevista en el proyecto.

Cuatro. Los titulares tienen un interés propio distinto de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con la ley, de acuerdo con la normatividad y el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general inciden en el ámbito del interés propio.

Cinco. Se trata de un interés cualificado, actual, real, no potencial, no hipotético, sino de un interés jurídicamente relevante.

Seis. La anulación produce efectos positivos o negativos, según se presenten en la demanda.

Esto es lo que la Federación quiere sostener. Nos parece que la defensa de cambiar el interés jurídico y romper ese formalismo técnico del amparo, daría lugar a ampliar las garantías, la defensa de las garantías de los gobernados, un mayor control de legalidad de las autoridades y por supuesto (?), pues necesariamente consolidar el estado de derecho.

Quisiera yo de todas maneras enfatizar este punto, ... de los minutos que nos faltan en señalar tres cosas fuera del tema:

1.- Insistir en que la Federación considera que s indispensable dar autonomía presupuestal a la Suprema Corte o al Tribunal, al Poder Judicial de la Federación a través de señalar un porcentaje fijo en el Producto Interno Bruto; no se trata de que año tras año se tenga que cabildear que porcentaje o si le disminuyen o si le aumenta, si hay premios y hay castigos a la Suprema Corte en relación a las sentencias dictadas para darle más o menos presupuesto. Se trata de respetar uno de los tres Poderes más importantes, el Poder más importante para nosotros los abogados, que es el Poder Judicial a través de un porcentaje equis (?).

2.- No tiene personalidad jurídica para adquirir bienes la Suprema Corte de Justicia, no tiene en sí patrimonio propio, tampoco lo tiene el Poder Judicial. Alguna vez comente, la anécdota en donde el Senado, para comprar el edificio para ampliar sus instalaciones no pudo firmar en representación de uno de los Poderes más importantes, como es el Legislativo.

Finalmente, un punto difícil para los legisladores: pero sí el Tribunal está analizando constantemente la constitucionalidad o legalidad, si ha resuelto ya jurisprudencia sobre determinados puntos, más allá de la Fórmula Otero (?), yo creo que debe entonces dársele la oportunidad a la Corte para que inicie leyes.

Esto es la ponencia de la Federación, con todo respeto en nuestra comparecencia ante ustedes, la cual verdaderamente agradecemos, felicitándolos por este esfuerzo tan importante que han hecho.

Yo creo que por un lado, se recibieron más de 900 ponencias en este proyecto presentado por la Corte, que debe ser enriquecido seguramente por la reflexión de todos ustedes en esta apertura democrática que tiene de recibir las opiniones de las organizaciones de abogados.

MAGISTRADO JUAN MARTÍNEZ VELOZ, Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Distrito Federal, sobre el tema "Avances y Desafíos en la Protección de los Derechos Humanos".

Primeramente quiero agradecer la oportunidad de participar en este distinguido foro que es el foro más importante del país a nivel legislativo y buscaré aportar mis modestas ideas sobre los "Avances y Desafíos en la Protección de los Derechos Humanos en México".

Participar en esta consulta en la que se examinan de manera conjunta el sistema de amparo y asimismo los mecanismos de protección constitucional, nos brinda la oportunidad de reflexionar sobre una temática determinante para el desarrollo democrático del país.

Resulta incuestionable que el análisis de los mecanismos y procedimientos tendientes a la defensa de la Constitución, se encuentra a su vez alentadoras perspectivas para que nuestra democracia avance hacia su plena consolidación.

Para nadie resulta extraño la afirmación de que en nuestro país, el instrumento jurídico por excelencia para la defensa de la Constitución, es el juicio de amparo, el cual ha ganado respeto no sólo en México, sino que ha ejercido su influencia en diversos países de América Latina.

Sin embargo, a pesar de la predominancia de nuestro juicio de amparo, no es este el único medio de protección con el que cuenta nuestra Constitución Mexicana, así otros mecanismos empiezan a desarrollarse y a integrar un conjunto a la vigencia de la Constitución del orden jurídico y de la protección de los derechos fundamentales.

Así para algunos estudiosos del derecho, el contenido de la justicia constitucional mexicana está integrada por las diversas garantías.

El juicio de para algunos estudiosos del derecho, el contenido de la justicia constitucional mexicana está integrada por las diversas garantías: el juicio de amparo, la declaratoria por parte del Senado de que ha llegado el caso de nombrar un gobernador provisional, la competencia del Senado para resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa, la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia, el juicio de responsabilidad política, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, los medios de defensa constitucional en materia electoral como el juicio de revisión constitucional. Y de igual manera deben agregarse a estas garantías constitucionales lo que se ha denominado el sistema mexicano jurisdiccional de defensa de los derechos humanos, que es el aspecto al cual nos abocaremos de manera primordial en esta intervención.

Actualidad del tema. Los derechos humanos se han convertido hoy en día tanto en el ámbito internacional como en el nacional, en uno de los rasgos característicos de la democracia. Así la democracia como régimen político y los derechos fundamentales como uno de sus elementos esenciales, son dos conceptos que teórica y prácticamente se entrelazan para dar vida a un estado democrático de derecho.

En este sentido, se afirma que una sociedad es más democrática en la medida que protege los derechos humanos de sus habitantes, pues la historia ha demostrado que los gobiernos democráticos son los que mayor respeto tienen hacia estos derechos.

En México el desarrollo pleno de la democracia y la protección efectiva de los derechos humanos, son asuntos relativamente recientes en las prioridades nacionales. En ambos temas, apenas estamos avanzando sin dejar de reconocer lo logrado, aún falta mucho por hacer. Y ello sólo se logrará con el empeño de los poderes del estado así como de las organizaciones no gubernamentales y de los propios partidos políticos.

Los derechos humanos en las historias de las ideas políticas y en las constituciones de los estados, han recibido diversas denominaciones. Así en distintas épocas se ha hablado de derechos naturales, garantías individuales, derechos del trabajador, del ciudadano, derechos públicos subjetivos, libertades fundamentales, libertades públicas. Aparecen en diversos momentos de la vida de las sociedades, como un conjunto de facultades y deberes inherentes a la persona humana, que permiten garantizar jurídicamente los valores superiores que justifican la existencia del estado moderno, como son la libertad, la igualdad, la democracia y el bienestar social.

Los derechos humanos o los derechos fundamentales del hombre, como dicen algunas personas, son los derechos mínimos que una persona posee por el solo hecho de existir. Y en un sentido subnaturalista del concepto, los regímenes políticos democráticos no pueden negar su disfrute a los ciudadanos, pues constituyen al mismo tiempo su propia justificación. De hecho en la actualidad es difícil encontrar violaciones a los derechos fundamentales que nazcan de las propias leyes positivas, salvo en los sistemas autoritarios. Su vulneración proviene más bien de las prácticas y costumbres de los gobernantes que el derecho positivo no ha podido eliminar.

Características de los derechos del hombre: Los estudiosos de las ciencias jurídicas precisan que este tipo de derechos son derechos obligación en virtud de que al mismo tiempo que todos somos sus titulares, de igual manera estamos obligados a respetar los derechos de los demás. De tal suerte que cada persona aparece como acreedor y deudor de los derechos humanos. El límite precisamente para el ejercicio de estos derechos, lo constituyen los derechos de los demás, pues como señala acertadamente el constitucionalista Eusebio Fernández: paralelamente a la posesión de derechos fundamentales existen también deberes y obligaciones fundamentales en relación a ellos. Cada derecho implica también un deber, así la libertad de prensa implica el deber de expresar la verdad e informar verazmente: los derechos políticos, el deber de participación ciudadana y de política responsable, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, del deber de respetar la vida y la integridad de nuestros semejantes. Este importante nexo entre los derechos y deberes, no debe pasar por alto. Así, poseer un derecho en sentido jurídico del término, equivale a la imposición por parte del ordenamiento jurídico, de un deber correlativo y complementario a otra persona o a la misma, es el caso del derecho de ver.

Otros de los rasgos característicos de los derechos humanos es su pretensión de validez universal, apoyada por las declaraciones y tratados que sobre la materia se han pronunciado a nivel internacional y las cuales la mayoría a firmado México a partir de la constitución de la Organización de las Naciones Unidas en 1948.

La lección histórica de las dos guerras mundiales en el presente, hizo posible a la humanidad percatarse que la importancia de los derechos humanos es tal, que éstos no pueden dejarse exclusivamente al cuidado de los sistemas jurídicos nacionales, dado el riesgo siempre presente, de las contingencias políticas internas de cada país.

Por tal motivo el compromiso de la defensa y protección de los derechos humanos precisamente en función de su universalidad, corresponde a la comunidad de naciones en su conjunto y a los organismos internacionales. Esto significa que todos los hombres del mundo independientemente de su nacionalidad, religión, condición económica o social, edad, son titulares de los derechos humanos.

La lucha por la vigencia de los derechos humanos, la conquista de los derechos humanos en la historia de los diferentes pueblos, no ha sido una concesión graciosa de los gobernantes, pues como lo señala acertadamente el jurista alemán Rodolfo Guierin (?): las grandes conquistas de la sociedad registradas en la historia como son la abolición de la esclavitud y de las servidumbres, la libre disposición de la propiedad, la libertad de industria y la libertad religiosa, no han sido alcanzados sino después de una lucha de las más enconadas, que con frecuencia ha costado siglos y torrentes de sangre.

Así detrás de las constituciones, declaraciones y tratados que contienen los derechos humanos, se encuentran por lo general movimientos sociales como la Carta Magna del Rey Juan sin Tierra, de 1215, la Revolución Inglesa de 1689, la Revolución Francesa, de 1789 y la Independencia de los Estados Unidos, de 1776. En el caso mexicano la Revolución de 1910, que dio origen a la Constitución de 1917.

Clasificación de los derechos fundamentales: Los derechos humanos como hemos señalado, protegen los valores superiores que los pueblos consideran necesario preservar para hacer posible la convivencia armónica entre sus habitantes como son: la libertad, la igualdad jurídica, la democracia y el bienestar social. Dichos valores se traducen jurídicamente en una serie de derechos contenidos en las declaraciones, tratados internacionales y constituciones nacionales agrupándose fundamentalmente en los siguientes subtipos:

a) Los derechos civiles como el derecho a la propiedad, las garantías procesales ante los tribunales, la igualdad jurídica, la libertad religiosa.

b) Los derechos políticos, el derecho a votar en elecciones, el derecho a ser electo para cargos de presentación popular, el derecho a formar partidos políticos y a manifestar libremente las ideas.

c) Los derechos sociales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la seguridad social y a un medio ambiente sano.

El sistema mexicano de protección de los derechos humanos, el ordenamiento constitucional de 1917, el sistema mexicano de protección de los derechos humanos, el ordenamiento constitucional de 197 reprodujo en su cuerpo en gran medida el articulado de la anterior constitución en relación a las garantías individuales, es decir, la Constitución de 1857, agregándoles los llamados derechos sociales en los artículos 3, 27 y 123.

Nuestra Constitución reconoce en la actualidad los derechos fundamentales de la persona bajo el concepto garantías individuales y establece los siguientes principios que conforman, a nuestro juicio, el sistema de protección de los derechos humanos.

Primero. Todas las personas que habitan en el territorio nacional gozan, de acuerdo con el artículo1 Constitucional, de las garantías individuales, sin importar la condición de nacionalidad o extranjero, raza religión, sexo, ideología política, edad o preferencia sexual.

Segundo. Están obligados a respetar las garantías individuales todos los órganos del Estado n los 3 niveles de gobierno: federación, estados, municipios y Distrito Federal.

También tiene el mismo deber respecto a ciertos derechos algunos organismos descentralizados como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, contra cuyos actos pueden interponerse el juicio de amparo, como organismos fiscales autónomos.

Tercero. Las garantías individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas de acuerdo con el mismo artículo 1, sino en los casos y en las condiciones que la misma Constitución establece.

Este principio es muy importante ya que en ocasiones legislaciones de carácter secundario o reglamentario o acuerdos o circulares o reglamentos establecer restricciones a las garantías individuales; sin embargo, a mi juicio, dichas restricciones son inconstitucionales.

Cuarto. Los supuestos en los cuales pueden restringirse estas garantías están contemplados en el mismo numeral que las consagra. Así por ejemplo, en el artículo 9 constitucional e consagra el derecho a la libertad de imprenta, pero al mismo tiempo se establece que el ejercicio de ésta tiene como límite el respeto a la vida privada, a la moral y a al paz pública.

Quinto. La suspensión legal de un determinado número de garantías está prevista en el artículo 29 constitucional. Procede decretarla al Presidente de la República, previa aprobación de que tal medida haga el Congreso de la Unión, o en los recesos de éste, la Comisión Permanente, en casos de invasión, perturbación de la paz pública o peligro grave, a fin de enfrentar una situación de emergencia, debiendo ser dicha suspensión por tiempo determinado y sin que se pueda contraer a un determinado individuo.

Sexto. Los derechos políticos que dentro de los tratados internacionales son una especie de derechos humanos están reservados en nuestro país, de acuerdo con el artículo 35 constitucional, sólo a los ciudadanos mexicanos y al mismo tiempo están protegidos, en el caso de México, por un juicio especial de protección de los derechos políticos que se tramita ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Séptimo. El Presidente de la República, según lo previene el artículo 15 constitucional, no puede celebrar tratados o convenciones mediante los cuales se alteren las garantías individuales, su pena de no tener validez jurídica en nuestro país conforme al artículo 133 constitucional.

Octavo. El recurso judicial directo que existe en México para proteger las garantías individuales contra los órganos del Estado es el juicio de amparo, establecido en los artículo 103 y 107 de la Constitución, aunque existen otro tipo de procedimientos de carácter administrativo creados por la legislación secundaria como son, a saber, los recursos administrativos para atacar la ilegalidad de los actos de la administración y los procedimientos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como las comisiones estatales y del Distrito Federal de la materia, y subsidiariamente, previo agotamiento de los recursos internos, los tratados internacionales Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos facultan a los ciudadanos a presentar quejas ante los organismos internacionales de protección sobre violaciones a los derechos del hombre.

Noveno. Finalmente, debemos apuntar que no todos los derechos humanos que nuestro sistema jurídico reconoce están comprendidos o pueden estar comprendidos en la Constitución Federal, pues pueden existir otros derechos humanos que se deriven de los tratados internacionales ratificados por México, más aún, las constituciones de los estados pueden ampliar más no disminuir el contenido de los derechos establecidos en la Constitución Federal, pues no existe limitación para ello.

Problemáticamente de los derechos humanos en la actualidad en México. Coincido con la opinión de Norberto Bobio en relación al estado actual de la problemática de los derechos humanos.

El problema que se nos presenta en la actualidad en efecto no es filosófico, sino jurídico y en sentido amplio político. No se trata de saber cuáles y cuántos de estos derechos, cuál es su naturaleza y fundamento, sino cuál es el modo más seguro de garantizarlos para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sena continuamente violados, y con Eusebio Fernández que señala: "una mejor forma de proteger los derechos humanos no es sólo contar con técnicas jurídicas que los garanticen y por supuesto con unas circunstancias sociales, económicas y políticas que los posibiliten y sean favorables a ellos, sino también estar respaldados por buenos argumentos a la hora de fundamentarlos y defenderlos".

El marcado interés que se observa en la actualidad en nuestro país por lograr un mayor grado de respeto a los derechos humanos ha sido producto, a nuestro juicio, de 3 factores fundamentales. Primero una presión internacional de protesta contra el alto índice de violaciones a los derechos humanos que registro nuestro país por algunos años, en el pasado.

Segundo, una madurez cívica de amplios sectores de la sociedad mexicana, que ha comenzado a ser consciente de sus derechos fundamentales. Y tercero, la voluntad política del gobierno federal y los gobiernos de los estados por perfeccionar los mecanismos e instituciones jurídicas protectoras de los derechos humanos, creándose para ello tanto la Comisión nacional de Derechos Humanos como las comisiones estatales de la materia, así como la apertura de estos foros para la revisión de los mecanismos jurídicos de protección.

No obstante los avances logrados hasta hoy, pensamos que aún persisten grandes desafíos para que la sociedad mexicana pueda sentirse plenamente vigentes en materia de derechos humanos, sobre todo en los siguientes aspectos:

Primero, promover una cultura social de respeto a los derechos humanos. Segundo, establecer con claridad cuáles son las limitaciones para el ejercicio de algunos cuyo uso irracional puede vulnerar otros derechos humanos a los de la misma sociedad y cayendo en la figura jurídica de abuso del derecho.

Debe darse también mayor apoyo a los programas institucionales y de organizaciones no gubernamentales dirigidos a la promoción y defensa de los derechos humanos, de los grupos específicos de la población como los dirigidos a los niños, especialmente a los niños de la calle, y los jóvenes, los orientados a la defensa de los derechos de la mujer, de los discapacitados, los relativos a los derechos de los pueblos indígenas, así como también la defensa del derecho a un medio ambiente sano, que ya está consagrado en México constitucionalmente.

Deben también redoblarse esfuerzos en la tarea de promoción de la educación cívica, entendida ésta como aquélla que permita a cada persona conocer el funcionamiento y obra de las instituciones públicas, tanto locales y nacionales como internacionales, e iniciarse en los procedimientos apropiados para resolver cuestiones fundamentales y como aquella que permita a cada persona conocer el funcionamiento y obra de las instituciones públicas, tanto locales y nacionales como internacionales e iniciarse en los procedimientos, en los procedimientos apropiados para resolver cuestiones fundamentales y participar en la vida cultural de las comunidades y en los asuntos públicos.

Respecto al primer punto señalado, en diversos foros se ha hablado por parte de analistas, servidores públicos y dirigentes sociales de la necesidad de promover una cultura mexicana por los derechos humanos, con el objeto de que tales derechos formen parte no solo de los ordenamientos jurídicos que la consagran, sino de las actitudes cotidianas de los ciudadanos y de los servidores públicos.

El problema fundamental de los derechos humanos en México radica hoy en día no en su reconocimiento jurídico, sino en su plena vigencia, ya que amplios sectores de la sociedad mexicana desconocen el contenido de sus propios derechos y muchas autoridades por ignorancia, negligencia, descuido o en algunos casos corrupción no los respetan. Por ello, la tarea de promover la vigencia de los derechos humanos a través de foros, publicaciones, seminarios, diplomados y otros mecanismos de difusión, debe ser una actividad permanente por parte de la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de la materia.

Finalmente, quiero señalar que históricamente los gobiernos han sido los principales violadores de los derechos humanos. Sin embargo, en la vida moderna han surgido otros agentes que pueden afectar los derechos fundamentales de las personas como en las escuelas, los sindicatos, los partidos políticos. Por ejemplo, en cuantas ocasiones se hacen expulsiones en las instituciones educativas de alumnos sin olvidar la garantía de debido proceso legal. Igual situación acontece en ocasiones en partidos políticos o en sindicatos. Por ello, el poder reformador de la Constitución, del cual forma parte este Poder Legislativo, debe evaluar la posibilidad de ampliar la competencia o, en su caso, crear los mecanismos jurídicos apropiados para preservar la vigencia de los derechos humanos no solo frente al gobierno, sino también frente a los organismos que hemos mencionado, pues como diría el filósofo Tomás Job, si existiera: "En la actualidad el Estado no es el único leviatan, existen otros monstruos que pueden ser peores que él".

LICENCIADO EFRAIN POLO BERNAL:

Del Colegio de Abogados de México, A.C., sobre el tema "La Autoridad para efectos de Amparo".

Uno de los principios rectores que aún permanecen en el juicio de amparo es que solo procede contra actos de autoridades. Toda demanda de garantías debe promoverse y señalarse en ella la autoridad responsable de quien proviene el acto que reclamamos o la ley.

¿Por qué? Porque el juicio de amparo tiene por objeto la salvaguarda de las garantías constitucionales que son un valladar, un freno, a toda autoridad del Estado. De tal manera que si cualquier autoridad del Estado las burla, puede ser enjuiciada a través del juicio constitucional de amparo.

¿Cuál será el efecto de no señalar en la demanda de amparo a una autoridad? El juez federal sobreseera, con base en la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, artículo 5º., artículo 73 fracción XVIII y artículo 74 fracción III.

La Constitución en el artículo 103 y la Ley de Amparo en el primero de sus artículos establece los casos en que se puede promover el juicio de amparo. Estos casos son dos contenidos entres fracciones. El primero de los supuestos de procedencia del juicio de amparo es contra leyes y actos de autoridad, federal y local, que violen los derechos fundamentales, fracción I de ambos artículos.

Y el segundo de los presupuestos del juicio de amparo es cuando con la aceptación de una persona se altere el sistema federal de atribución de competencias entre las autoridades federales y las autoridades locales, fracciones II y III de ambos artículos.

Esto que parece simple y sencillo, complementado con lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Amparo, que será autoridad responsable. Esto es, la señala de la demanda de amparo "toda aquella que dicte, ordene o ejecute o trate de ejecutar la ley o el acto de aplicación de ella". Parece simple y sencillo pero en la vida real, en la vida rutinaria, en la vida forense hay muchos casos de duda. Pueden existir estos casos y por ejemplo en la suspensión no acreditamos que la petición que se conserve en las cosas en el estado que guardan no es respecto de una autoridad. El juez de distrito no podrá desechar nuestra demanda de amparo ni concedernos en el caso la suspensión provisional o la definitiva.

¿Por qué? Tendrá dudas respecto al que el señalado en la demanda tenga el carácter de autoridad. Pero para desvanecer estas dudas hay que ofrecer pruebas en las audiencias de ley.

Por lo tanto, solo en las audiencias de ley se podrá tener pleno conocimiento si el señalado es autoridad para efectos del amparo. De otra manera si el juez desecha la demanda ante la duda, estaría prejuzgando y además estaría aceptando la procedencia del juicio de amparo.

Por lo tanto es necesario hacer un resumen de como el poder supremo de la federación, el Poder Judicial de la Federación ha ido señalando pautas para determinar la autoridad para efectos del amparo.

Tocó conocer a la Suprema Corte en el año 1919 un extraordinario caso propuesto por el señor Marcorso F. Torres, quien acudió en demanda de amparo ante el juez de primera instancia en auxilio del Poder Judicial Federal. Y se quejaba que el militar Canuto Ortega lo había invitado a salir fuera de la villa de Sahuaripa, pretendiendo con ello privarlo de la libertad e invocó la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

El juez de distrito, una vez que tuvo ya la demanda de amparo, declaró improcedente, negó el juicio de amparo, determinando que no procedía la demanda de amparo y debía negársele la protección porque no era autoridad el militar para efectos del amparo. Se fue en revisión y la Corte conoció y revocó la sentencia invocando viejas tesis de Vallarta y de otros tratadistas constitucionales y determinó: "Autoridad para efectos del amparo es aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya sea por circunstancias legales o de hecho y por lo mismo están en posibilidades de obrar no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos por ser pública la fuerza de que dispone".

Evidentemente esta tesis era aplicable al militar Canuto Ortega. ¿Por qué? Porque era un militar que disponía de la fuerza pública y por lo mismo ejecutaba actos de carácter público.

Pero aplicada esta tesis a otros casos resultó con muchas impresiones. Le tocó también a la Corte, en el segundo de los casos que integran a la jurisprudencia de autoridad para efectos del amparo conocer, de un amparo contra el Director y Secretario de la Escuela Normal de Maestros, quienes habían dictado la orden para que un alumno no e inscribiera en la escuela.

El juez que conoció declaró improcedente el juicio de amparo y la Corte revoca y concede. Y nos preguntamos ¿Por qué concedió? ¿Qué no el Director y el Secretario tiene la representación del poder público en el caso de la Secretaría de Educación Pública? ¿Qué no la escuela oficial es un establecimiento de ese servicio público? ¿Era necesario que el Director dispusiera de la fuerza pública para que no se inscribiera al alumno? No, bastaba con dictar la orden y con eso quedaba afuera.

Por lo tanto, la Corte dijo: "Será autoridad para efecto del amparo y con eso quedaba fuera. Por lo tanto, la Corte dijo: "Será autoridad para efectos de amparo, aquella persona que investida por la ley pueda dictar determinaciones de carácter obligatorio". Vean ustedes, se superó ya la fuerza pública de que dispone y ahora son resoluciones que se dicten con carácter obligatorio.

Posteriormente tuvo la Corte oportunidad para afianzar estas ideas, conoció de otro amparo muy curioso. Antes la presidencia, los presidentes vivían en Chapultepec, pasaban por el bosque, y al señor presidente de aquel entonces, 1935, le caía mal el olor a las tortas de un kiosko que estaba en Chapultepec. La señora Julia Campos otero tenía el arrendamiento con la Dirección General del Bosque de ese Kiosko y el secretario particular, queriendo quedar bien con el presidente de aquel entonces, le envió a la dirección un terminante oficio, diciendo: "Declaro caduco el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la señora se fue el amparo y el juez de distrito dice: "No es procedente el juicio de amparo, porque no tiene que resolverse los conflictos entre partes de un contrato y el juicio de amparo sólo está establecido para la defensa de las garantías individuales. Le corresponde a las jurisdicciones comunes, a los jueces locales, dirimir la controversia entre los contratantes". La Corte conoce de eso y le dice: "No, sí es autoridad para efectos del amparo". Y establece una de las tesis más sublimes diciendo: "Se entiende por autoridad para efectos del amparo, a todo órgano investido por la ley de facultades de decisión y de poder de mando, para hacer cumplir por sí mismo sus determinaciones o las determinaciones de otro órgano del Estado": "Vean ustedes, aquí ya amplía el concepto de autoridad para efectos del amparo, pero deja impreciso todavía qué entendía la Corte por órganos del Estado y se suceden una serie de juicios de amparo contra las empresas descentralizados, los organismos descentralizados, entre ellos la Comisión Federal de Electricidad y en primera instancia se resuelve que la Comisión Federal de Electricidad es una corporación jurídica que encuadra dentro de la fracción II del artículo 25 del Código Civil y que por lo tanto si tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propios, es distinta al Estado y por lo tanto el amparo que e interponga contra él resultará improcedente. Y además señala: No tiene una de las características de autoridad, que es el imperio.

En primer lugar habría que preguntarse: ¿Qué no los organismos descentralizados forman parte de la Administración Pública Federal, según los términos establecidos en el artículo 90 constitucional, que no distingue que tengan una personalidad jurídica diferente o que tengan patrimonio propio.

En realidad aquí habría que decir que el imperio tampoco es uno de los elementos que determinan el atributo de autoridad para efectos del amparo. El imperio, todos sabemos, es la facultad que se tiene para hacer cumplir las decisiones y los mandatos sobre todo de la justicia. Y aquí habría un tema enorme que reflexionar sobre los árbitros para efectos del amparo, si son autoridades o no para efectos del amparo.

La Corte ha dicho que no lo son, en virtud de que defienden intereses particulares. Sin embargo esa tesis no es correcta. ¿Por qué no es correcta? Porque también los particulares acuden ante los jueces del Estado, constituidos, para defender también intereses propios.

¿Por qué considero que esa autoridad, el árbitro? Porque realiza una función del Estado que corresponde únicamente al Estado, pero por ley la delega, delega la potestad de conocer y resolver un conflicto de derechos, como lo hace el juez constituido. No delega la ley al árbitro la facultad gubernativa, sino únicamente la facultad jurisdiccional.

Se ha criticado que el árbitro no es autoridad para efectos del amparo, porque no puede imponer el laudo, no puede imponer sanciones ni correcciones a las partes ni sancionar a testigos y por eso dice: carece de imperio. Pero si vamos a otros aspectos, el imperio se lo otorga el juez del Fuero Común cuando homologa el laudo. El laudo viene a ser razonamiento lógico que adopta y asume el juez de distrito para otorgarle lo que le falta al árbitro, que es el poder de imperio. Cuando se homologa ya el laudo es cuando se puede interponer el juicio de amparo y cuando se hace ejecutivo.

Tan es autoridad el árbitro que el inhibe del conocimiento al juez establecido y puede conocer en litispendencia de la reconvención como compensación e inclusive le son aplicables las mismas causas de excusa que se hacen a los jueces locales.

Pues bien, en el andar de la Corte, estableciendo que es autoridad para efectos del amparo, se encontró que por disposición de la ley se establece que los organismos descentralizados pueden imponer por sí mismos la fuerza pública o bien encontrar un camino para que otros lo hagan; en el caso primeramente del Instituto Mexicano del Seguro Social con la reforma al artículo 135, en donde por ley se dijo que es un organismo fiscal autónomo. Pero habría que reflexionar: ¿Será esto únicamente el caso? ¿Qué no en la sociedad se dan grupos de interés, los llamados grupos de interés, los grupos, las asociaciones profesionales, las asociaciones económicas, los partidos políticos que a veces lesionan con más intensidad las garantías individuales que los propios funcionarios?

Y sin embargo hasta la fecha no se ha podido abordar el amparo contra éstos, salvo una ocasión y esa ocasión ocurrió en Yucatán. En 1935 el Gobierno de Yucatán se regía por el Partido Social del Sureste que imponía las reglas a los Administradores de este Gobierno y en virtud de esa imposición, el Gobernador llegó a clausurar el periódico de Yucatán y a declarar a unos de los periodistas de aquel entonces que era Carlos R. Menéndez que no podía ejercitar sus actividades de periodista.

La Corte Conoció de este asunto y dijo: -Si es autoridad para efectos del amparo del partido político, cuando es el que gobierna e impone sus decisiones a los administradores de este Gobierno, por eso la tesis que yo sostengo es que hay que evolucionar y el pilar que todavía sigue sustentando al juicio de amparo debe ser cambiado para incluir también a los grupos de presión o de interés.

También hay otro caso muy curioso, muy atractivo -ya me pasé los 20 minutos caray el tiempo aquí es para el abogado angustiante, para los ministros y los de la Comisión no existe, para unos sí en la labor de síntesis. Les voy nada más a señalar el siguiente caso.

Al hoy Presidente de la Corte tuvo, cuando era Juez de Distrito, un caso de una institución llamada Jockey Club, yo creo que es una institución privada, sin embargo el Juez en aquél entonces, Góngora Pimentel, aceptó la demanda y concedió la suspensión provisional, un Maestro de Amparo dijo:

Seguramente el error lo va a distinguir, va a negar la definitiva y a sobreseer, pero no, concede la suspensión definitiva; y era curioso, porque el Juez sí había analizado y prejuzgado, más bien analizado el fondo del asunto y advertido que la institución llamada Jockey Club tiene como creación un reglamento del Presidente de aquél entonces, Manuel Avila Camacho, que puede ser muy interesante, pero ya el tiempo se nos agota, creo que debe evolucionar el amparo también a los grupos de interés y de presión y también a los partidos políticos y además grupos que lesiona las garantías individuales.

EL C. LIC. VICTOR ROLANDO DIAZ ORTIZ

Magistrado de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del D.F. con el tema Creación de las Cortes Estatales, Casación.

Quiero agradecer a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la honorable Cámara de Diputados y en especial a su Presidente Diputado José Díaz Romero Apis, su amable invitación y la atinada y urgente necesidad de la Consulta Nacional sobre nuestro Sistema de Amparo.

Por otra parte, creo que es necesario felicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Dr. Genaro Góngora Pimentel y a la Comisión que encabezó el Ministro Humberto Román Palacios, al haber trabajado intensamente y presentado el proyecto de Nueva Ley de Amparo, lo cual ha motivado la atención e interés de numerosos juristas sobre la urgente necesidad de este proyecto.

No hay ninguna duda de que uno de los reclamos más sensibles de la sociedad es el de la justicia y aquí se involucran, tanto procuración como administración e impratición de justicia. La palabra justicia tiene dos acepciones: una, como idea básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho; y otra, filosófica como la virtud universal, ó como decía Platón, "que la justicia era la virtud fundamental de la cual derivan todas las demás virtudes", esto es, la virtud o paz.

Una verdad que nos duele como jueces, es que la sociedad tiene poca confianza en su justicia y un país que pretenda vivir en un estado de Derecho, debe y tiene la obligación de analizar el por qué de esta pérdida de confianza en la justicia y ya sea el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial deben revisarse hacia dentro y obrar en consecuencia, porque de otra manera podemos caer en la anarquía; los linchamientos recientes son un aviso, que nos sirva de advertencia.

Nuestro Artículo 17 Constitucional situado como Derecho Público individual, otorga dos derechos e impone una restricción. La administración de justicia como función propia del Estado prohibe decretar prisión por deudas puramente civiles, esta prohibición se traduce en un derecho de libertad y seguridad jurídica para toda persona humana.

Otro derecho otorgado tanto a personas físicas como morales, es la de obtener en todo momento justicia expedita y gratuita, esta es una obligación estatal. Contra partida de estos derechos, es la prohibición de que ninguna persona se haga justicia por sí misma, ni ejerza violencia para reclamarla. No hay más contrario a la justicia que su lentitud. Este tema de la expedites a la luz de un concepto constitucional dentro del capítulo de las Garantías Individuales me parece sumamente importante y trataré de verlo desde dos vertientes; la primera, en razón de los términos que señalan los Códigos Procedimentales para las dos instancias y aquí ya es un capítulo aparte, pero creo que los Códigos Procedimentales deben revisarse profundamente para señalar procedimientos más ágiles, más expeditos y en todo caso introducir medios alternativos de justicia como la mediación, la avenencia, etc...

Pero la segunda, es la que realmente me importa; nuestro sistema contempla solo dos instancias, habiéndose suprimido los recursos de súplica y de casación; no obstante las sentencias de segunda instancia no son definitivas, ni son ejecutorias a pesar de que así lo señala en las leyes.

Quiero aclarar con esto y con lo que voy a decir más adelante, que soy respetuoso y admirador de esa institución maravillosa que es el Juicio de Control Constitucional ó Juicio de Amparo.

Voy a hacer un poco de Historia de lo que sucedió en el año de 1917, no porque quiera yo pensar que al revisarse el proyecto de Ley de Amparo. debamos regresar, debamos tener un retroceso cuando las leyes deben ser dinámicas y deben ir adelante pero si quiero señalar y puntualizar aquella situación visionaria que tuvieron dos constituyentes como fue Heriberto Jara e Hilario Medina y quiere reproducir algunos párrafos de lo que sucedió en esta ocasión.

Al discutirse precisamente en el seno del constituyente de 1917 los artículos que le dan vida y específicamente el artículo 107, se suscitó una controversia que bien vale la pena traer en forma suscita. El diputado Heriberto Jara decía en ese momento: "Una diferencia de apreciación sobre el papel del amparo garantizador de los derechos del hombre ha ocasionado este voto particular sobre el artículo 107 del proyecto que reglamenta los casos de procedencia de aquél juicio. A reserva de ampliar nuestros razonamientos en la discusión del artículo, exponemos suscitadamente nuestra manera de ver.

Las reglas del artículo 107 del proyecto se establece el amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y en juicios penales, - ésto es sobre leyes y ordenamientos locales de los Estados- esto nulifica completamente la administración de justicia de los tribunales comunes de los estados porque la sentencia pronunciada por estos será atacada ante la Corte mediante amparo y sea que este alto tribunal confirme o revoque aquél fallo, tendrá el derecho de revisión sobre la justicia local produciendo el desprestigio de ésta.

Los estados, por sus tribunales, deben sentenciar definitivamente los litigios y las causas criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en ellos hasta sus últimas consecuencias y ejecución de la última sentencia.

No es un vano temor el de que con el sistema del artículo 107 el proyecto se nulifique la justicia local, es un hecho de experiencia que ningún litigante se conforme con la última sentencia del tribunal de un Estado y que acuda siempre a la Corte, de ahí ha venido la poca confianza que se tiene en la justicia local, el poco respeto que litigantes de mala fe tienen para ella y la falta bien sentida de tribunales regionales prestigiados.

Y en efecto, en el más alto tribunal de un Estado nunca hay sentencias como definitivas y así los juicios en realidad tiene cuatro instancias: la primera, la segunda, la súplica y el amparo.

Por su parte, el diputado Medina decía más o menos lo siguiente: "Señores diputados, para explicar debidamente la diferencia que hay entre el dictamen de la comisión y el voto particular, se necesita entrar en materia; la diferencia es esta, el dictamen de la comisión que está conforme con el proyecto del primer jefe, concede el amparo contra las sentencias definitivas que pronuncian los tribunales, esto es, que se conserve la pésima tradición que nulifica la justicia de la nación."

Voy a ser un poco familiar en esta cuestión que por naturaleza es técnica. En un Estado que promueve un juicio ante un juez de primera instancia, el litigante que pierde no está de acuerdo con la primera; el Tribunal Superior del Estado concede la apelación y vuelve a fallar el asunto. En algunos estados hay algún recurso que se llama de súplica y que consiste en volver a revisar en algunos otros; hay la casación que consiste también en volver a revisar la sentencia, el objeto de toda esa serie de revisiones es para que ahí concluyan todos esos asuntos, es con el objeto de que la justicia local sea la que pronuncie la última palabra en todos los asuntos.

Voy a ir saltando algunas partes para no pasarme de los tiempos. En alguna otra parte decía: "La intervención de la Corte en estos asuntos que se tramitan en toda la república, viene sencillamente a alterar la administración de justicia y la Corte establece su jurisprudencia en materia civil y en materia penal, siendo que la Corte debe conocer exclusivamente, por su naturaleza, de cuestiones netamente constitucionales".

La justicia común en los Estados de esa manera, nunca ha existido ni nunca existirá si van a seguir las cosas como estaban en materia de litigio.

Y siguen los votos particulares ya no leeré lo demás para no aburrir a la audiencia ni pasarme de los términos. Y he querido reproducir estos votos particulares por considerar que fueron visionarios de lo que estaba por suceder y de lo que sucedería en el futuro.

Con el texto del artículo 107 propuesto por el Presidente Carranza, se violentó lo estatuído en la Constitución de 1824 que recogió el pacto federal y privó de autonomía e independencia los tribunales de justicia de las entidades federativas; además, ha provocado un crecimiento desmesurado del número de juicios de que conoce el Poder Judicial y por consiguiente, del número de funcionarios. Sólo como un ejemplo mencionaré que actualmente existe cerca de 589 magistrados de circuito, lo que representa un incremento de aproximadamente el 92% con relación al número que ….

(Sigue Turno 20)

589 magistrados de circuito, lo que representa un incremento de aproximadamente el 92% con relación al número que existía en 1997. En comparación en Estados Unidos que nosotros copias su sistema, hay jueces de segunda instancia en un número de 179, este crecimiento también provoca la no posibilidad física de una adecuada preparación del personal.

Uno de los reclamos más frecuentes de parte de los tribunales de justicia de los estados, de las barras y colegios de abogados y de instituciones de investigación jurídica, es el alcance de las sentencias en amparos directos.

Cuando la concesión es para efectos, ya que una sola violación procesal es suficiente para conceder el amparo sin entrar al análisis del fondo del asunto, lo cual provoca que en numerosos juicios se intenten cinco, seis o más juicios de amparo con violación al artículo 17 Constitucional, que exige una administración de justicia pronta y expedita, pues la tramitación de estos juicios representa el transcurso de años, lo cual provoca mayor carga de trabajo en los tribunales superiores de justicia, pero lo realmente grave es que el justiciable se encuentra en la incertidumbre sobre sus pretensiones y defensas, y si a esto sumamos la diversidad de criterios en tanto se plantea la contradicción de tesis, la justicia se supedita al azar, pues dependerá del tribunal que corresponda para estimar el resultado.

Algún litigante, escuchaba yo, yo no se si con cierta certeza, pero no creo que con mala fe, cuando decía que cuando un cliente se acerca y le dice: "oye vas a promover el amparo, ¿cómo vamos? ¿vamos a obtener buen resultado? Le tenía que contestar: "mira, si toca en el uno o dos, ya ganamos, pero si toca en el cuatro o cinco, ya perdemos", Esto no se vale, la justicia no puede ser un volado.

En la práctica, los tribunales colegiados de circuito, más que órganos de control constitucional se han convertido en cortes de casación, a virtud del control de la legalidad, pero ante la falta de jurisdicción, los juicios se vuelven interminables. Aquí también hay que hacer un paréntesis porque efectivamente una crítica muy frecuente que se ha hecho a nuestra ley de amparo y que han recogido los miembros de la comisión que elaboraron el proyecto es éste precisamente de los amparos para efectos que alarga interminablemente los juicios.

El ministro Román Palacio con toda justeza decía que habían encontrado alguna fórmula para conceder el amparo para efectos para eliminar los amparos para efectos. Esto es, que a través del amparo adhesivo en el amparo directo se pueden argumentar situaciones para tratar de que con este amparo se puedan establecer los lineamientos finales, sin embargo, creo que esto no es fácil y tiene razón el ministro Ramón Palacios cuando utiliza estas palabras, porque como quiera que sea es un juicio de control constitucional y no tiene jurisdicción y al no tener su jurisdicción no pueden entrar al fondo del asunto, por lo tanto, éste no es el camino para resolver esta problemática del alargamiento interminable de los juicios en su tiempo.

Si fueron verdaderos tribunales o cortes de casación o se crean las cortes de casación estatales con plenitud de jurisdicción, esto es, que haya la posibilidad de entrar al fondo del asunto, yo creo que habría una justicia más pronta y expedita, porque al asumir la jurisdicción resolverían el fondo del asunto y terminarías los juicios.

El tercer párrafo del artículo 17 Constitucional establece que las leyes federales y locales deben garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Señores miembros de la Comisión:

Al analizar debidamente el proyecto de reformas constitucionales y la nueva Ley de Amparo hay que tomar fundamentalmente en cuenta, no la carga de trabajo de los tribunales, sino la situación que está viviendo el justiciable.

Los tribunales de justicia de las entidades federativas tienen como competencia dirimir las controversias del fuero común que derivan de sus propias leyes locales y adicionalmente resuelven controversias derivadas de leyes federales por la jurisdicción concurrente.

Es urgente y necesario que las entidades federativas puedan resolver las controversias de sus leyes locales hasta sus últimas consecuencias, para lo cual sería procedente que en cada entidad se crearon sus propias cortes, esto es, las cortes estatales de casación y la del Distrito Federal con plenitud de jurisdicción, aún más hay que pensar en la necesidad de cortes o salas constitucionales en las entidades federativas para conocer de posibles violaciones a las constituciones locales, por las autoridades locales en relación con leyes locales.

El justiciable clama por una sentencia pronta y expedita, éste es el momento oportuno, la nación requiere de leyes más acordes con su realidad.

EL C. LIC. JORGE EDUARDO PASCUAL LOPEZ

Presidente de la Federación Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados. El tema, la Crisis de la Corte y del Amparo.

En mi calidad de Presidente de la Federación Nacional de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados, agradezco la presencia de amigos abogados; a Roberto González Verduzco del Colegio de Abogados de Nuevo León, Adolfo Treviño, del Colegio de Jurisprudencia de Nuevo León; al licenciado Enrique Buenrostro, del Colegio de Abogados de Querétaro, que nos vieron a acompañar para presentarlos, y a ustedes mi agradecimiento, Pepe, Gustavo.

Es interesante venir a un foro de estos y llamar la atención de una comisión como ésta, que deberá hacer el proyecto para el pleno de la Cámara y enviar y aprobar y enviarla a otra Cámara y no sabe u no cabalmente cuál es el tema que debiera abordar, hay cosas tan interesantes como la que le oí aquí a Othón, de esta discusión entre el interés simple, el interés jurídico, el interés legítimo y los intereses difusos en los que estamos tan en pañales en este país y que tendríamos que entrarle.

Las anécdotas tan importantes de Polo Bernal sobre la creación de las tesis de la Corte en materia de amparo y este tema de Víctor Rolando sobre cortes estatales. Que he de decir de las cortes de Tlaxcala, ya acaba el Congreso Local de aprobar la ley que establece el amparo local en Tlaxcala, me parece muy importante hurgar por esos caminos.

Yo quisiera aquí también llamar la atención porque este foro me parece importante, muy importante, pero no veo ni un solo abogado de provincia, sería bueno que la Comisión caminara por los estados y escuchara a los abogados.

Convoco a todos a un acercamiento honesto, a todos los ponentes, a establecer la jerarquía de los colegios de abogados por fin en este país, y que la comisión se ocupe con nosotros al estudio de la colegiación obligatoria.

Siendo ya héroe de la Segunda Guerra Mundial, Winston Churchil al visitar Francia se le preguntó que cuál era el mayor motivo de orgullo de la Gran Bretaña, quizás refiriéndose a su orgullosa y férrea defensa de la invasión y su triunfo en la contienda. El repuso: "su sistema de justicia, en él reposan todos los valores ingleses". No es, por desgracia, nuestro caso.

Vivimos en el medio jurídico una dolorosa y lamentable paradoja, pues en medida que la evolución democrática ha ido permitiendo el equilibrio de los poderes y que la suprema Corte ha recuperado o tomado su espacio como poder, también ha ido renunciando a su majestad, y no obstante que cada vez más los otros poderes, hasta locales, recurren a ella en la controversia constitucional, se deja sentir cada vez más sus errores y omisiones en perjuicio de la Ley de Amparo. A eso me voy a referir.

¿Realmente sabemos si una nueva Ley de Amparo corregirá los errores de la Corte? ¿De qué manera se va a lograr vencer nefastas inercias que la aquejan? ¿La ley por sí sola va a mejorar la decadencia y burocratización del órgano constitucional?

Me parece que venimos aquí no sólo a ver un proyecto, sino la misión y la plena jurisdicción del órgano creado para aplicarlo. Es de tal importancia histórica la Ley de Amparo que hay que verla en el contexto no sólo de su forma o construcción, sino frente a su ámbito de aplicación, ver si el órgano que la Constitución creó para hacer tutelar de las garantías individuales, todavía tiene la capacidad de funcionar par la aplicación de este derecho fundamental y único que protege, y antes protegía con más eficiencia al mexicano.

No existe en ningún lugar del mundo un juicio como el nuestro. En Estados Unidos el Abeas Corpus, en Francia la Casación, como en muchos países; en Argentina el recurso extraordinario federal, pero como eso: como un recurso, no como un juicio como está establecido en México.

En una mascarada de una mal llamada reforma judicial, frente al aumento de trabajo y responsabilidades del pleno y salas, sin visión, se redujo el número de ministros y consecuentemente de las salas, en aquel vergonzoso de estado que dio a la Corte el ahora empleado de Union Pacific, el globalifóbico Ernesto Zedillo, que protestara ninguna institución , salvo algunos cuantos abogados que fuimos voz en el desierto, dejó el país sin Corte durante 3 meses, en un hecho sin precedentes, así simplemente; por capricho, desintegrando el Estado Mexicano sin uno de sus poderes, con pretexto de esa reforma judicial que nunca concluyó, integrando una nueva Corte con nuevos ministros, mucho menor y más pobre, todo ello con al aquiescencia del Senado, integrado de cualquier modo con sólo 11 ministros, con la descarada intervención del Secretario de Gobernación, dejando pues sólo dos alas, incapaces para resolver sus asuntos normales de carácter constitucional: las atracciones, las contradicciones de tesis y las nuevas controversias constitucionales.

En medida que el pleno se redujo, los colegiados unitarios y juzgado de distrito han crecido sin mesura, creando jueces y magistrados al vapor, con más responsabilidades y sin una preparación profunda, como lo requeriría la delicada función, pero sobre todo sin carácter y espíritu de justicia, para resolver asuntos con la mirada puesta en el otorgamiento de ella y en los justiciables.

La pregunta sería, ¿son burócratas o son jueces?, pues no parece que la apreciación de Pier Calamandrei? Sobre la majestad de estos actores de la justicia, en su maravillosa carta de un abogado a los jueces, campee en esa Corte ni en sus integrantes.

Este primer aspecto lo deberían de considerar los legisladores para iniciar la reforma de la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, volviendo a instaurar el número de salas y ministros necesarios como un requisito esencial para que la ley se aplique, pues tanto el trabajo los abruma, que lamentablemente se ha resuelto recientemente que las cuestiones constitucionales las resuelvan los tribunales colegiados, hecho en el que Dios va a tocar a juicio.

Otro cambio profundo sería limitar el amparo, pero por materia; dejar la materia agraria y laboral para tribunales superiores especializados. La incidencia de estas materas sólo distorsiona el amparo, pues siendo este de estricto derecho, se tiene que vivir atenido a la suplencia de la deficiencia de la queja y muchos de nosotros hemos oído a secretarios y a proyectistas expresarse con molestia sobre esa tarea, y francamente desecharla.

Por otra parte, el derecho y la justicia sufren el retraso al vivir la tercera instancia en los juicios civiles, mercantiles y hasta fiscales, habiendo en este último caso un excelente tribunal que imparte justicia y que increiblemente pone una pica en flandes (?), pues le pega a quien le paga, lo que por cierto debería terminar, lo de que ahí le pague.

Debiera promoverse que las salas de los tribunales del fuero común, realmente sesionaran colegiadamente, lo que ahora simulan, y buscar nacionalmente que se mejoren para que ahí terminen los juicios, sin tener que pasar por los órganos colegiados para revisar su legalidad, y en estas materias sólo reservar la Corte para la violación directa a la Constitución.

Lo que realmente se debía preservar en el amparo, son la materia penal y la administrativa, o sea, la defensa de la libertad del ser humano y la defensa del ciudadano frente al arbitrio del funcionario público, del estado, del gobierno.

Hoy por hoy, el rey del amparo, en la visión de la Corte, es el sobreseimiento. Los artículos 73 y 74 de la actual ley, son los más importantes, los más aplicados. Sólo baste mirar que actualmente se sobreseen amparos en un 82 por ciento, se niegan en un 10 por ciento y se conceden en un 8 por ciento. Esto está haciendo nugatoria la justicia del amparo, la justicia de la Suprema Corte de la Nación, y todo ello para satisfacer un criterio equívoco del Consejo de la Judicatura, que opta preferir el terminar con el rezago pro encima del otorgamiento de la justicia.

Muchos luchamos porque se creara el órgano de control jurisdiccional, el órgano de los pares vigilando el trabajo de sus pares, para mejorarlo, pero no para destruirlo, y luego para que, groseramente el Ejecutivo metiera la mano en ese Consejo de la Judicatura, proponiendo dos integrantes al Senado y nombrando otro. Debiera ser sólo de la Corte o debiera desaparecer por lo que está entorpeciendo al derecho de amparo.

En todo ello se ha perdido la verdadera joya del amparo que es la suspensión, esa facultad que le da majestad al órgano, decretando un alto en el acto de autoridad, deteniéndolo mientras se revisa su constitucionalidad, sin prejuzgar en lo absoluto, sólo deteniéndolo mientras se revisa su constitucionalidad, sin prejuzgar en lo absoluto, sólo deteniéndolo, y para eso existe la audiencia incidental para resolver en definitiva.

La gente supone que por las suspensiones espectaculares como en el caso de Angel Isidoro Rodríguez, de Cabal Peniche, de Espinosa Villarreal, se está abusando del derecho de amparo de las suspensiones y no es así. La figura de la suspensión cada vez se condiciona más, cada vez menos se otorga, haciendo que la corte y los mexicanos vayan perdiendo su arma formidable y única de la justicia. Por ello, la figura de la suspensión hay que defenderla a toda costa,

La contradicción de tesis apareció como una solución frente al crecimiento de tribunales colegiados y sus diferentes posiciones, muchas veces encontradas o contradictorias y parecía que el que el Pleno les diera solución, resolvería las disidencias, pero resulta que la contradicción de tesis ha venido a ser y está siendo un fraude a la ley; un fraude al espíritu de la jurisprudencia, que la jurisprudencia se creó para confirmar con espíritu confirmatorio, antes cinco jurisprudencias, cinco ejecutorias en un solo sentido creaban jurisprudencia, hoy sólo tres. Pero lo grave del control de la contradicción de tesis es que la Corte está resolviendo con denuncia, a veces con una en muchos casos, con una sola tesis de alguna de las partes o de las dos, como en el lamentable caso del anatocismo.

Ahí donde la Corte indebidamente resolvió históricamente, en contra de su carácter, en contra del pueblo mexicano, resolvió 14 asuntos cuando tenían uno sólo por considerar, era una contradicción y resolvieron 14 creando la sospecha que fue por consigna, y tan es así, que puso en el lugar en el que está, a alguien que ostenta un cargo.

La Suprema Corte, sin pena, ni gloria, vio venir la demagogia y novedad de los derechos humanos, iniciada en México por un Ministro de la Corte con motivo de la muerte de una compañera asesinada en Sinaloa, y propuso al Presidente, ignorante y perverso, la creación de la Comisión de Derechos Humanos, Y se creó con un Reglamento inconstitucional en ese momento, y fue llevada la moda hasta modificar el artículo 102 constitucional, ignorando que nuestro país quien inició los Sentimientos de la Nación, Morelos, era un lector de los enciclopedistas; que los derechos del hombre los observaban desde entonces los mexicanos, que aquellos que crearon el amparo, que le dieron firmeza al Estado de derecho en 1936 a 1940, Vallarta, Otero y Manuel Cresencio Rejón, tenía en su conciencia la observancia de los derechos del hombre. Y tan es así, que en 1856 y en 1917, venimos a confirmar la protección a los derechos humanos creando por primera vez en el mundo, el sistema de las garantías individuales con un órgano tutelar que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha ido renunciando a su carácter creando una confusión con los derechos humanos gravísima para el derecho en este país por que han mezclado intereses difusos con pleno derecho de los mexicanos a ser defendidos en sus garantías individuales.

El amparo para efectos es un cáncer que consiste en que un superior o un par con autoridad, en lugar de resolver el fondo agilizando la justicia, volviendo su razón sentencia, lo regresa al perverso, flojo, corrupto o incapaz, dándole oportunidad si es corrupto que vuelva a resolver chicaneando la resolución o que vuelva a darle rienda a su flojera o incapacidad pervirtiendo la justicia, negando el propio ser de la justicia federal.

Permítame señalar dos ejemplos: En 1999 un mexicano luchador apasionado fue aprisionado y negada su libertad bajo fianza aplicando un criterio de la Corte sobre la retroactividad de la ley, señalando que el Código adjetivo que prevé los delitos graves – óiganlo, señores diputados – no es aplicado hasta que comience el proceso y no había retroactividad. Mentira todo, porque está mal ubicado los delitos graves; porque cuando algo sustantivo se coloca en lo adjetivo, no se pierde su sustancia, por tanto, los delitos graves son sustantivos y deben de estar en el Código sustantivo.

Y luego, el Juez de Amparo, negó la libertad bajo fianza pedida en la suspensión provisional, yéndose en queja 24 horas, el Tribunal Colegiado resolvió que el Juez observará el 14 y 16 constitucionales y que el Juez resolviera aplicado el 130 y demás de la Ley de Amparo.

El Juez, hizo por un lado la resolución del Tribunal resolvió la definitiva negando otra vez la libertad provisional, obligando que se llegara hasta la sentencia, que claro fue absolutoria porque era un asunto absolutamente político, la víctima de esa agresión al derecho, de esa agresión a los ciudadanos y al sistema de justicia mexicano la sufrí en mi propia persona. Y salí libre, así absuelto pero habiéndose violado las garantías individuales en perjuicio de un abogado mexicano.

Hoy, están en la cárcel 50 hombres, acusados de una fuga. Sabemos todos los abogados que una fuga que conocen más de dos ya no tiene lugar. Sin embargo, el Juez no les otorgó libertad bajo fianza, los tuvieron 40 días sin auxilio de abogado, no se ha desahogado una sola prueba en el procedimiento desde febrero hasta la fecha, están señaladas las pruebas hasta marzo del año que entra, y sin embargo, ocho amparos que se han presentado, están discutiendo con cobardía seis jueces a quien le toca, porque entraron los amparos con cinco minutos de diferencia.

Me parece vergonzoso para el amparo mexicano y para que no se observe aquí todo ese fenómeno y que los legisladores se den cuenta que lo importante es vigilar que el órgano que va a aplicar la ley también tiene que ser reformado, tiene que ser revisado y que es importante que la Suprema Corte de Justicia dela Nación recupere toda su jerarquía, toda su dignidad.

Me voy a permitir entregarles, más adelante al Presidente de la Comisión, este escrito que elaboré con algunas propuestas; pero por lo pronto hoy, quiero señalar, que lo pavoroso es, que en México en nuestros días es inmensa, increíble la corrupción que existe en muchos tribunales. Las Procuradurías, las policías judiciales son un estercolero. En los Tribunales del fuero común a nivel de secretarios de muchos jueces, sólo priva el dinero.

Queda en manos de los legisladores, de los diputados y de los abogados que nos debemos colegiar, la defensa de la Constitución y que se consolide el imperio del derecho en México.

LICENCIADO RAMÓN OJEDA MESTRE, Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Ambiental. El tema: "La Legitimación en Casos Ambientales"...

Señores diputados Campoy, Buenrsotro, Sotelo; señor Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputado José Elías Romero Apis: Me siento muy honrado de tener esta grandísima oportunidad de poder expresar algunas ideas ante este distinguido foro.

Realmente no quisiera estar en los pantalones de ustedes, como legisladores, para tener que analizar y concretar una reforma legislativa de esta enorme trascendencia.

Ustedes de hecho van a tener que juzgar sobre lo que nosotros queremos que se juzgue. Van a tener que impartir justicia a través de reformas constitucionales y legislativas que los propios miembros del Poder Judicial están solicitando.

En esto hay grandes y graves intereses; las premisas que manejamos los abogados, aquí en este foro y en otros que ustedes han convocado, hemos estado en reuniones de trabajo, pueden ser parecidas o iguales las premisas, pero las conclusiones son distintas, no nada más dependiendo de nuestra formación profesional, sino de los intereses que representamos.

El día de hoy hemos visto, por ejemplo, cómo los distintos juristas han ido presentando sus puntos de vista, aparentemente coincidentes, pero a la hora de presentar las conclusiones nos damos cuenta de que no son idénticos los intereses o la solución que se propone.

Hay un caso muy obvio, lamento que no esté aquí presente el licenciado Othón Pérez Fernández del Castillo. El licenciado Otón Pérez Fernández del Castillo habló también sobre el mismo tema que yo voy a tratar rápidamente porque muchas de las cosas ustedes ya las saben, y las otras los diputados las conocen mejor que yo. Pero habló del tema de la legitimación. Y dos cosas me llamaron la atención:

Primera.- Que traía el librito editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el Presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Cuando yo le pido aquí delante de todos ustedes a los señores diputados de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que vean ese libro, el contenido de ese libro, el contenido de ese proyecto con muchísimo cuidado, con muchísima resistencia. No porque venga de la Suprema Corte de Justicia de la Nación necesariamente es bueno y santo. No está integrada nuestra Suprema Corte por hombres buenos y santos en su totalidad. Ya lo hemos visto a lo largo de la historia.

Curiosamente trató aquí el tema de la legitimación en materia ambiental, el licenciado Pérez Fernández del Castillo.

¿Acaso mencionó el artículo de la Constitución en que se fundamenta el derecho al medio ambiente? ¡No! aludió, nos adujo, nos hizo mención de un tratado internacional. Aquí están, supongo que se está grabando y hay alguna forma de comprobar qué es lo que él dijo.

También nos señaló que el proyecto de la Suprema Corte de Justicia era muy bueno. Puede ser que sí. Sin embargo dos los otros distinguidos juristas, brillantes, que han hecho uso de esta tribuna, aludieron a la jerarquía de las leyes. Vean ustedes el libro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que me expliquen por qué la reforma constitucional viene al final y en cambio la reforma a la Ley secundaria viene al principio. ¿Qué no hubiera sido lo lógico para todos nosotros que fuimos a las escuelas de derecho primero proponer "Señores, hay que reformar la Constitución en este y en este sentido" para de ahí derivar las consecuencias en la reforma a la Ley Reglamentaria? Esto no es casual. Eso de que el orden de los factores no altera el producto, que le pregunten a mi novia, a ver si no altera el producto el orden de los factores; los altera y mucho, porque cuando uno va leyendo la propuesta uno se va convenciendo. Y ya luego al final, como de soslayo viene la Exposición de Motivos y la reforma constitucional, para que la reforma constitucional se adapte a la reforma que se propone a la Ley Reglamentaria.

Así que ¡cuidado! Mucho cuidado porque estamos tomando por un rumbo equivocado. No es la primera vez.

El Artículo 4º. De la Constitución dice ahora: "Toda persona tiene derecho a un medio de ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Reforma del 28 de junio de 1999, de la Constitución.

Sin embargo, el legislador, de legislaturas anteriores, en 1996 habían reformado la Ley Secundaria, la Ley General de Equilibrio Ecológico y dice o reconoce: "Es derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar". Es decir modificó la Ley Secundaria sin tener un sustento constitucional, motivo por el cual automáticamente era inconstitucional y se hacía nugatorio el ejercicio de ese derecho. No nos vaya a ocurrir ahora lo mismo. Hay múltiples casos en que así nos ha sucedido.

Al darnos ese derecho la Constitución: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y Bienestar". sí, eso dice la Constitución, eso lo dijo el 28 de junio de 1999 en nuestro glorioso Diario Oficial de la Federación. Pero ¿quién lo puede ejercer?

¡Nadie! Puede ejercer este derecho. ¿Por qué? Por lo que han explicado los juristas aquí, porque no se reconoce al particular la legitimación activa, principalmente frente a los actos de autoridad que vulneran o presumiblemente pueden conculcar ese derecho. Entonces de nada sirve que la Constitución nos lo ofrezca como garantía, como derecho humano, como una promesa maravillosa. Y eso es lo que les pedimos a los legisladores: Entréguennos a los particulares, a las organizaciones sociales, a las organizaciones no gubernamentales, esa legitimación activa para poder ejercer ese derecho, para poder acudir ante los tribunales a ejercerlo, de otra manera el simplemente definirlo, señalarlo, expresarlo no es suficiente. Y eso es bueno para todos los partidos políticos, afortunadamente yo soy pluripartidista, entonces me siento vinculado con cada uno de los que están aquí presentes, vivo como panista, pienso como perredista, cobro como priista y lucho como ecologista, así que yo no tengo problema, están muy claros los intereses que yo represento.

Sin embargo, cuando una agrupación no gubernamental quiere acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación le dice: no, porque tú no eres titular del derecho de defender al medio ambiente; oiga, pero la Constitución dice; no, una cosa es lo que diga la Constitución y otra es lo que dice la Corte y la Corte soy yo.

Tan es así, que el actual presidente, Genaro David Góngora Pimentel, tuvo que emitir un voto particular en un asunto el 01/96, diciendo que cuando el acto afecta al interés público, los interesados somos todos, cualquier persona —dijo Góngora Pimentel—, si pero eso lo dijo cuando quería llegar a ser presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Ahora como presidente de la Suprema Corte de Justicia no necesariamente está diciendo lo mismo, vean la iniciativa en qué forma se proponer la reforma al artículo 107 fracción I de la constitución General de la República. Vean, en cambio, yo voy a dejar aquí el trabajo que preparé, porque son opiniones que he tomado de diferentes jurístas, de diferentes tratadistas mexicanas, con obra publicada, maestros de diversas universidades, que están señalando estos mismos planteamientos, para resolver el problema de la falta de conocimiento a los particulares del interés jurídico, como lo mencionaba el licenciado Alapizco, que habló antes que nosotros, no se le deje al Estado.

Hemos pugnado porque la sociedad participe, hemos pugnado porque haya una mayor intervención de la sociedad civil en la defensa de los intereses colectivos. Bueno, pues el medio ambiente, la protección al medio ambiente es un interés colectivo, y no se nos permite ni a ustedes ni a nosotros, como lo hemos comentado con el señor diputado José Elías Romero Apis, con los señores diputados miembros de la Comisión, que nosotros vayamos ante el juzgador a decirle que nos ayude, reconociendo ese derecho, y que pueda permitirnos el enfrentarse al poder público, que debería supuestamente el que cuidara el medio ambiente.

Pero resulta que no, que no cuida el ambiente el poder público. El cuento ese que nos enseñó Thomas Hobs en su obra El Leviatán, no sé si se acuerdan ustedes de la portada, en donde está el gigantón, tenía un filaterio que decía: no nes es potesta superterra fue compareturi, no hay poder sobre la tierra que se le compare al Estado.

no hay poder sobre la tierra que se le compare al Estado, a estas alturas con las trasnacionales que a veces tienen un presupuesto mensual de lo que tiene cualquier entidad federativa de nuestro país en cinco años, ¿Cómo no va a haber poder sobre la tierra que se le compare?

Entonces el Legislador, advertido de esto, le da participación ala sociedad. Lo mismo en el sistema nacional de planeación democrática que en otros muchos artículos y normas de nuestra legislación, pero si, participación, para venir a dar opiniones, para mandar un escrito a la Profepa, pero cuando se trata verdaderamente de defender el interés ambiental, entonces yo me voy a quejar con la Profepa, y ya parece que la Profepa que depende directamente del Secretario o la Secretaría de la Semarnat, ya parece que la Profepa le va a discutir a su jefe directo, porque ni siquiera es un organismo descentralizado, es de línea directa a su jefe.

¿Entonces cómo van a poder representar mis intereses de sociedad, mis intereses colectivos, para proteger el medio ambiente? ¿Y cuándo hay negligencia, la Secretaria Julia Carabias prometió que iba a construir 14 centros integrales para el manejo de residuos peligrosos, o sea, muy bien, el Tere Campoy.

¿Saben cuántos hizo? Ninguno, ninguno, ¡ah!, pero no le puedo reclamar porque el Legislador no me reconoce, como mexicano, el derecho a ir a reclamar por los intereses colectivos, por los intereses ambientales. Por eso es que se requiere una adecuada y efectiva reforma judicial, porque se ha dejado de lado el papel importante de la sociedad, como protectora del ambiente. ¿Entonces para qué se reconocen esos derechos colectivos, esos intereses difusos, esos derechos de tercera generación y se les cambia de nombre, y la Constitución la seguimos modificando, y la ley del equilibrio ecológico, llevamos cuatro modificaciones, desde la de 1961 hasta la fecha y reformas a la Constitución seis en materia ambiental?

¿Qué hemos podido hacer los ciudadanos? ¿Estamos mejor en materia ambiental? No, en ningún aspecto ni en agua, ni en aire, ni en suelo, ni en nada, ni en vegetación, ni en fauna, nada, sigue el deterioro, ¿y quién se puede oponer?, nadie, ¿por qué, porque la Suprema Corte la rechaza: tú no tienes derecho a representar los intereses colectivos de la sociedad.

Oiga, si yo no tengo derecho, ¿entonces quién si tiene? ¡ah!, la Profepa es el primero que está coludiéndose, voluntaria o voluntariamente con estos intereses; pues si, pero así lo dice la ley, mano, y ya te amolaste.

Oiga, señores legisladores, esto es lo que venimos a pedir con todo respeto, que se modifique la ley para que exista legitimación procesal, para que cualquier gobernado pueda acudir ante las instancias jurisdiccionales, sino ese derecho que no va a acompañar a las garantías procesales específicas que son necesarias, se vuelve nugatorio, no se puede hacer efectivo.

No es el único proyecto el de la Suprema Corte, hay otros tratadistas que tienen otras fórmulas. Una de ellas, hay antecedentes en las Constituciones de Brasil, Argentina, Colombia, Chile, España cercanas a nuestra cultura jurídica, están más avanzados en este aspecto.

Una propuesta sería, incluir en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, un párrafo que establezca que: cuando un grupo con o sin órganos de representación esté integrado por individuos con derechos humanos homogéneos, cualquiera de sus miembros puede interponer la demanda de amparo por sí y/o en representación de los demás en la defensa de estos derechos.

La premisa fundamental es que todas las personas tienen interés ambiental, en tanto que no sólo es un bien colectivo el medio ambiente sino un requisito sine qua non para su existencia, por lo que es un patrimonio individual, en simultaneidad a su colectividad, y que involucra a las generaciones presentes y a las venideras.

Es decir, si se actúa en defensa no sólo de los valores de los presentes sino en representación de personas o valores ambientales del porvenir, nosotros podemos realmente ejercer ese derecho.

Cuando ustedes oyen hablar de lo del desarrollo sustentable, eso de sustentable le significa eso, que no nada mas es para ahorita sino para las generaciones venideras

¿Quién creen ustedes que se opuso a prever en el ámbito constitucional la parte procesal para garantizar este derecho en 1998? La Semarnap, aquí en este mismo salón y en este mismo recinto legislativo, ¿qué no resulta sospechoso eso ya? Pero, afortunadamente fue en el sexenio pasado, en este sexenio que va haber un cambio, yo espero ingenuamente que la Semarnat tome otra posición.

Esto está perfectamente documentado, aquí están todos los datos que estoy dando, como se opuso, donde se opuso, etc. etc., para que no haya chismes o malos entendidos.

Entonces, en conclusión, si toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, cualquier acto, hecho u omisión que vulnere o ponga en riesgo este derecho, está legitimada para denunciar los actos u omisiones que infrinja ese derecho y parea reclamar la reparación del daño causado, por lo que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho; más aún son dos derechos los que deben quedar claramente tutelados: el derecho al medio ambiente adecuado per se y el derecho a ejercer o defender ese mismo valor jurídico fundamental.

Nosotros, desde la perspectiva de la sociedad civil, desde la perspectiva de los que no se les reconoce esa legitimidad; Othón … del Castillo daba otro mal ejemplo. Decía: vamos a … como a los partidos políticos, que ya tienen derechos para iniciar la acción. Sí, mi querido licenciado, nada más que el legislador nada tonto, primero reconoció a los partidos políticos como entidades de interés público en la Constitución; pues así también reconozcan a las organizaciones no gubernamentarles, a las organizaciones sociales como entidades de interés público y entonces sí van a estar legitimadas; pero mientras es seguir dando vueltas en un círculo vicioso.

No soy optimista por que sé, como dije al principio, que se enfrentan ustedes, señores legisladores, a grandes intereses. Estamos jugando contra intereses verdaderamente gigantescos, gigantescos. La posición del Presidente Bush con respecto al protocolo de Kioto, no es que esté jugando a la comidita ni a las escondidas; son intereses verdaderamente gigantescos a los que se enfrenta esta Honorable Legislatura con esta importante reforma constitucional y legislativa. Les deseo la mejor de las suertes y cuenten con nuestra ayuda.

EL LICENCIADO JOSÉ MORGAN AYANEGUI

de la Asociación de Abogados "Belisario Domínguez". El tema, "La necesidad de Limitar la suplencia de la Queja que establece el Artículo 76 bis en su fracción IV en Materia Laboral".

Después de escuchar a tan doctos ponentes, pues ya me queda poco por decir, mejor me voy a centrar al tema que preparamos para que agilicemos también el tiempo de ustedes y de la concurrencia, que cada vez es menor.

La Asociación Nacional de Abogados "Belisario Domínguez", A. C., presenta la ponencia "Necesidad de limitar la Suplencia de la Queja que establece el Artículo 76 bis en la fracción IV en Materia Laboral".

Me permito por este conducto, expresar algunas ideas respecto a la necesidad de reformar la Ley de Amparo, porque nosotros pensamos que se va a reformar y que no va a haber una nueva ley; en la fracción IV del artículo 76 bis que a su letra dice:

"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la ley establece conforme a lo siguiente:

Fracción IV. En materia laboral, la suplencia se aplicará a favor del trabajador".

Con el objeto de situarnos en el tema, me permito analizar la definición de "suplencia de la queja" que hace el maestro Rafael de Pina en su Diccionario de Derecho; en consecuencia nos dice: "Suplencia de la queja es la potestad conferida a un juez para que en los casos señalados por el propio legislador, subsane en la sentencia el error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso al formular su queja". El ejercicio de esta potestad, no lo deja al arbitrio del legislador, no lo deja al arbitrio el legislador del juez, sino que impone como una verdadera obligación de este.

Esta definición, de acuerdo a la actual legislación se encuentra acorde, sin embargo, si se diera la reforma que se propone a la citada fracción, dejaría de tener vigencia.

Actualmente opera la "suplencia de la queja" en materia laboral única y exclusivamente a favor del trabajador, porque el patrón no goza de ese beneficio considerando esto inequitativo, respondiendo esta actuación al sentido protector que la Ley Laboral hace hacia el trabajador. Nosotros desde luego, estamos de acuerdo que se proteja a la parte débil, pero sin llegar al exceso de dañar al tercero u terceros perjudicados, que en realidad resulta ser la contraparte del agraviado y en el juicio laboral, sin olvidar que la propia Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia de la queja de una manera correcta al efectuarlo desde la presentación de la demanda, sin que se dé durante la secuela procedimental posterior al escrito inicial, como lo expresa de manera clara el artículo 685 de la Ley Laboral, segunda parte que reza:

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará esta. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga, se procederá en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley".

Al respecto el citado artículo nos dice: "Cuando el actor sea trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias al admitir la demanda, le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días".

De lo anterior podemos observar que mientras la Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia de la queja al iniciarse el juicio con la demanda, aspecto que es correcto, pues de esta manera no se deja al trabajador en estado de indefensión ni a la demandada, puesto que tiene oportunidad de presentar sus defensas procesales; por el contrario, si se subsanan las deficiencias favoreciendo al trabajador al dictarse el laudo, se estaría en presencia de una resolución inequitativa e injusta.

Contrario a lo anterior, cuando se suple la deficiencia de la queja al resolver un amparo en materia laboral fundándose en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en muchos casos se pronuncian ejecutorias totalmente arbitrarias resolviendo sobre prestaciones que no fueron solicitadas por el trabajador y en ocasiones obligando a cubrir a los patrones un doble pago, cometiendo desde luego por parte de la autoridad de amparo, una tremenda injusticia, sin olvidar que no se dio oportunidad al tercer perjudicado, de presentar defensa; poniendo desde luego la honorabilidad de la justicia federal.

A lo que antecede podemos sintetizar que mientras la Ley Federal del Trabajo suple la deficiencia de la queja del trabajador, al interponer la demanda en la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja al dictarse la ejecutoria, dejando desde luego en estado de indefensión a la parte demandada, convirtiendo a la parte juzgadora en juez y parte. Binomio que no debe aceptarse en la actualidad, cuando se está perfeccionando el Sistema Jurídico Mexicano. Y de no corregirse estas anomalías, continuarán los vicios que flagelan el derecho y la justicia como son: la corrupción y el coyotaje.

Atento a las anteriores consideraciones concretamente proponemos la desaparición de la suplencia de la queja en materia laboral que actualmente se regula por la fracción IV del artículo 76 bis, de la ley de amparo. De no ser así, precisar limitaciones que se constriñan únicamente al reclamo de las prestaciones que claramente te demanden, desde luego dando oportunidad al tercero o terceros perjudicados, de presentar sus defensas y excepciones en bien de la justicia.

LICENCIADO ARTURO SALDÍVAR LELO DE LARREA, representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tema, "Proyecto de la Nueva Ley de Amparo".

Es para mí un honor participar en este importante foro en mi carácter de integrante de la comisión de análisis de propuestas para una nueva ley de amparo y la invitación del señor presidente de la Suprema Corte de Justicia, don Genaro Dvid Góngora Pimenten.

Agradezco a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y en especial a su mesa directiva, su amable hospitalidad. En virtud de que tuvieron la gentileza de asignarnos tres espacios de tiempo, voy a dividir mi intervención en el mismo número de partes a efecto de tratar de explicar así sea de manera breve y general, los principales avances que justifican la elaboración de una nueva ley de amparo.

Es un hecho ampliamente reconocido que el juicio de amparo hoy se encuentra seriamente retrasado, atrasado, y desfasado con la realidad. El juicio de amparo después de ser una institución de vanguardia que se adelantó a su tiempo y que sirvió de ejemplo para muchos instrumentos de justicia constitucional en el mundo, hoy ya no responde a las necesidades de una sociedad dinámica de principio del siglo XXI, ni a los requerimientos del derecho contemporáneo. De tal manera que hoy el juicio de amparo enfrenta una profunda crisis, en mi opinión fundamentalmente debido a dos circunstancias; la primera, una doctrina pseudo nacionalista que durante mucho tiempo dominó la academia constitucional en México, que hizo creer al foro mexicano que el amparo era una institución perfecta, una institución nacida por generación espontánea de la mente genial de Rejón y Otero, y que como tal era intocable. Una institución tan atípica, tan sui géneris, que ni siquiera se le aplicaba la teoría general del proceso a pesar de ser un proceso. Y ay de aquél que osara analizar el amparo a la luz del derecho comparado, porque era acusado de extranjerizante. Una excepción notable a esta corriente sin duda era la del maestro Héctor Fix Zamudio, integrante de la comisión redactora del proyecto, quien desde hace varias décadas viene defendiendo el análisis del amparo a partir de la teoría general del proceso y del derecho comparado, con lo cual ha contribuido a su evolución.

Un segundo aspecto está en la interpretación generalizada y en la aplicación generalizada en el Poder Judicial Federal, de la ley de amparo. A partir de criterios letristas, rigoristas, antiproteccionistas, se convirtió el juicio de amparo en un mar de trampas procesales en perjuicio del gobernado.

También aquí hay que hacer notar la excepción muy destacada de don Guillermo Guzmán Orozco, uno de los jueces más importantes en la historia de nuestro país, quien como magistrado de circuito hace más de 25 años, estableció criterios que de haberse seguido por la Corte, hubieran evitado la crisis de justicia que hoy todos padecemos.

Para responder a estos reclamos fundados de justicia y de modernización del amparo, la Suprema Corte creó una comisión especial que durante un año y medio elaboró un proyecto de nueva ley de amparo, durante un proceso inédito, incluyente, participativo en el que fueron escuchadas y valoradas todas las opiniones. Y a partir del cual en marzo de este año, la comisión entregó un proyecto que no fue obra de ocho comisionados, por lo demás todos especialistas en amparo, sino fue obra de la comunidad jurídica mexicana en su casi unanimidad . Este proyecto fue modificado por la Corte y es el documento que hoy se discute en la opinión pública.

Este proyecto sin duda es un documento perfectible como toda obra humana. Sin embargo, creo que debemos tener cuidado con algunas críticas que pretenden ser de fondo al proyecto y que esconden de manera bastante ineficaz, simplemente pasiones e intereses personales y denotan una notoria y preocupante ignorancia de las categorías jurídicas contemporáneas.

Espero demostrar al final de estas exposiciones, que requerimos una nueva ley de amparo, ya que las propuestas que se contienen en el proyecto, requieren un documento, un cuerpo normativo que les de unidad, que les de coherencia, que les de lógica. Y además que manden un mensaje de cambio de mentalidad tanto en jueces como en abogados.

El juicio de amparo del siglo XXI, no puede seguir aplicándose con criterios interpretativos del siglo XIX, como algunos pretenden. Entre los avances más trascendentes de este proyecto, que hoy me referiré sólo a dos, está la ampliación del ámbito de protección al juicio de amparo; la ampliación en la legitimación al juicio de amparo a través de la figura del interés legítimo, la ampliación del concepto de autoridad para los efectos del amparo, una suspensión más eficaz y más equilibrada, la declaratoria general de inconstitucionalidad, etc.

Por lo que hace al ámbito de protección del juicio de amparo, ustedes saben que hoy el amparo procede exclusivamente procede exclusivamente por violación a garantías individuales. De tal suerte que si bien a pesar de la amplitud que le dan los artículos 14 y 16, como garantías de legalidad, no hay una defensa directa de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales. Estos derechos humanos si bien se pueden defender indirectamente a partir de la violación de estas garantías de legalidad, es una realidad que siempre que se invocan --por cierto rara vez-- en demandas de amparo como conceptos de violación, los jueces de amparo procuran no entrar al análisis de esta circunstancia.

Es necesario que haya una creación jurisprudencia, que haya una creación judicial, que haya una doctrina de mayor envergadura sobre los derechos humanos que vienen a ampliar y a enriquecer las garantías individuales de nuestra Constitución.

Es una falacia quien ha afirmado que las garantías individuales se identifican con los derechos humanos de tratados internacionales. Este argumento no resiste el menor análisis puesto que basta una mera lectura de la Constitución y de los tratados internacionales para darnos cuenta que simplemente por razones históricas los tratados internacionales enriquecen complementan estas garantías e incluso crean nuevos derechos.

La Comisión redactora propuso que esta protección se limitara a 5 instrumentos generales de carácter internacional. Sin embargo, la Corte consideró que era mejor abrir la puerta y dar una protección general a todos los instrumentos.

La razón que tuvo la Comisión redactora fue la siguiente: dada la forma como se redactan estos tratados internacionales, que muchas veces responden a intereses meramente coyunturales, y a la necesidad de dar juego a sistemas jurídicos y políticos no sólo distintos sino incluso a veces contrarios y contradictorios --a veces tienen fórmulas un tanto gaseosas, un tanto elaboradas y confusas-- creímos los miembros de la comisión que pudiera ser peligroso abrir de un paso la puerta en perjuicio de que estos derechos humanos, como derecho positivo mexicano que lo son de conformidad con el 133, pudieran protegerse indirectamente por el juicio de amparo.

Sin embargo, la Corte hizo esta modificación, que obviamente está sometida a la consideración de ustedes.

Me parece caso autoevidente que este ámbito de protección ampliado del juicio de amparo se traduce, de manera directa e inmediata, en una mejor justicia constitucional para todos los gobernados.

Un segundo aspecto que me interesa destacar es el de concepto de autoridad para los efectos del amparo. Es éste uno de los puntos que quizá estuvieron más rezagados durante mucho tiempo. Si bien la Corte, retomando las ideas de Guzmán Orozco, ya aceptó con su actual integración que son autoridades para efectos del amparo los organismos descentralizados en ciertos casos, lo cierto es que esto no es suficiente y es necesario dar un paso hacia delante.

Se propone en el proyecto retomar los orígenes del amparo de principios de siglo XX para privilegiar la naturaleza del acto reclamado frente al carácter formal de quien lo emite.

Cuando a principios del siglo XX, en el famoso caso Marcol.. Torres la Suprema Corte considera que Canuto Ortega era autoridad para efectos del amparo por tener a su disposición la fuerza pública, Canuto Ortega no era una autoridad formalmente del Estado; era un generalote de la revolución que tenía personas con rifles y pistolas y por eso la Corte, interpretando el momento histórico aquél, consideró que era autoridad para efectos del amparo.

Después esta jurisprudencia, como ha ocurrido con muchas otras, se desfasa, se aplica fuera de contexto a supuestos que no tuvo la Corte a la vista cuando resolvió esta jurisprudencia, y resulta de ser una jurisprudencia de vanguardia y progresista, se convierte en un criterio anacrónico que mucho daño le hizo a nuestro juicio de amparo.

Hoy proponemos retomar esta idea. Es imposible que en una ley se haga una enumeración de quiénes pueden ser autoridades. La realidad cambia de un momento a otro. Más que la naturaleza formal, lo que interesa es la naturaleza material del acto de autoridad, del acto autoritario.

Aquí se ha afirmado por el crítico más popular del proyecto que a los miembros de la Comisión se nos olvidaron los organismos descentralizados. No sólo no se nos olvidaron puesto que tanto el Maestro F. Zamudio como a un servidor, por escrito, desde ese ya un buen número de años, sostuvimos la necesidad de que el amparo procediera en contra de organismos descentralizados, cuando el profesor citado ni siquiera se refería a este tipo de instituciones.

Entonces, lo que ocurre es que no solamente el amparo procedería contra organismos descentralizados, sino procedería incluso contra particulares cuando se emita un acto que, de manera unilateral y obligatoria, modifique la esfera jurídica de los particulares.

Hay una gran corriente en el mundo moderno, tanto doctrina como práctica, que hace ver que hoy los derechos fundamentales no están en riesgo solamente en virtud de los ataques de los órganos institucionalizados del Estado.

Pensemos en un ejemplo, entre muchos que nos da el derecho administrativo moderno. El famoso Renave en sus orígenes. Se concesiona a una empresa privada; sin embargo, tenía un registro público. Qué diferencias hay entre el registro público y el registro público de la propiedad o el registro de vehículos que ante tenía el Estado mexicano. Ninguno. Por qué no va a ser autoridad para los efectos del amparo.

Pensemos los municipios en los cuales el servicio de alcantarillado y agua potable lo da una empresa concesionaria, en ocasiones de manera monopólica. Por qué no va a ser autoridad para efectos del amparo si sí lo sería si procediera con el criterio actual, atendiendo a la naturaleza orgánica.

Tampoco es extraño a ustedes los auditores en materia de normalización, que son particulares, que reciben una autorización del Estado para realizar auditorías y, con base en esa auditoría, la Secretaría de Economía puede sancionar, puede premiar, puede trascender de alguna manera la esfera jurídica de los particulares.

En todos esos casos estamos en presencia de autoridades para los efectos del amparo.

Si bien no estamos en presencia de autoridades en el sentido de derecho