Legislación
LEY
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo
1. La
presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sus disposiciones son de orden público, interés social
y de observancia general en toda la República Mexicana
y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes
la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución. La Federación, el Distrito Federal,
los estados y los municipios en el ámbito de su competencia,
podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas
administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento
a esta ley.
Artículo
2. Para los efectos de esta
ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos,
y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos
y 18 años incumplidos.
Artículo
3. La protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica
la oportunidad de formarse física, mental, emocional,
social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios
rectores de la protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes:
A.
El del interés superior de la infancia.
B.
El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C.
El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión,
idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra
índole, origen étnico, nacional o social, posición económica,
discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera
otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes
legales.
D.
El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E.
El de tener una vida libre de violencia.
F.
El de corresponsabilidad de los miembros de la familia,
Estado y sociedad.
G.
El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos
y de las garantías constitucionales.
Artículo
4. De conformidad con el
principio del interés superior de la infancia, las normas
aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán
dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados
y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento
y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar
familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio
de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento,
ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio
de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación
de esta ley atenderá al respeto de este principio, así
como al de las garantías y los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo
5. La Federación, el Distrito
Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar
los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de
protección de los derechos de la infancia, basada en el
contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño
y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.
Artículo
6. A falta de disposición
expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados
internacionales en los términos del artículo 133 de la
Constitución, se estará a los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a
los principios generales del derecho.
Artículo
7. Corresponde a las autoridades
o instancias federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de
asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y
el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias
para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes
de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y
custodios, u otras personas que sean responsables de los
mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior,
es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen
y, en general de todos los integrantes de la sociedad,
el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
El
Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa
Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia
y Adolescencia, en el que se involucre la participación
de las entidades federativas y municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, así como del sector privado
y social, para la instrumentación de políticas y estrategias
que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice
el mejoramiento de la condición social de niñas, niños
y adolescentes.
Artículo
8. A fin de procurar para
niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario
de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta
ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados
de sus derechos.
La
Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
lo necesario para adoptar las medidas de protección especial
que requieran quienes vivan carentes o privados de sus
derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado,
insertarlos en los servicios y los programas regulares
dispuestos para quiénes no vivan con tales deficiencias.
Las
instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la
obligación establecida en el párrafo anterior, deberán
poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada
hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.
Artículo
9. Niñas, niños y adolescentes
tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas,
el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la
comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se
dispongan para su desarrollo. Ningún abuso, ni violación
de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse
por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
Capítulo
Segundo
Obligaciones
de ascendientes, tutores y custodios
Artículo
10. Para
los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos
en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito
Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones,
promoverán las acciones conducentes a proporcionar la
asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas
responsables para el desempeño de sus facultades.
Artículo
11. Son obligaciones de
madres, padres y de todas las personas que tengan a su
cuidado niñas, niños y adolescentes:
A.
Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción
de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo
de su personalidad en el seno de la familia, la escuela,
la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. Para los efectos de
este recepto, la alimentación comprende esencialmente
la satisfacción de las necesidades de comida, habitación,
educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y
recreación.
B.
Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio,
daño agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior
implica que la facultad que tienen quienes ejercen la
patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes
no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física
o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las
normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento
de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán
los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria
para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables
de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de
dar
alimentos.
Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad
penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
impulsarán la prestación de servicios de guardería, así
como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables
que trabajen.
Articulo
12. Corresponden a la madre
y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior
y consecuentemente, dentro de la familia y en relación
con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones
iguales.
El
hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no
impide que cumplan con las obligaciones que le impone
esta ley.
Artículo
13. A fin de garantizar
el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo,
las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades
federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan
en todo el país:
A.
Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier
persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de
un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra
toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad
y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin
de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a
respetar los de las otras personas.
B.
Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y
municipal pueda intervenir, con todos los medios legales
necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares
o generales del derecho de protección de niñas, niños
y adolescentes.
Especialmente
se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país
sin que medie la autorización de sus padres, tutores o
de un juez competente.
C.
La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros,
trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera
persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños
o adolescentes que estén sufriendo la violación de los
derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus
formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda
seguirse
la investigación correspondiente. En las escuelas o instituciones
similares, los educadores o maestros serán responsables
de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños
o adolescentes.
TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos
de Niñas, Niños, y Adolescentes
Capítulo
Primero
Del
Derecho de Prioridad
Artículo
14.
Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a que se les
asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos,
especialmente a que:
A.
Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia
y con la oportunidad necesaria.
B.
Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios,
en igualdad de condiciones.
C.
Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas
necesarias para la protección de sus derechos.
D.
Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas
de proteger sus derechos.
Capítulo
Segundo
Del
Derecho a la vida
Artículo
15. Niñas, niños
y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida. Se
garantizará en la máxima medida posible su supervivencia
y su desarrollo.
Capítulo
Tercero
Del
Derecho a la no Discriminación
Artículo
16. Niñas,
niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y
no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón
de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión
política; origen étnico, nacional o social; posición económica;
discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier
otra condición no prevista en este artículo.
Es
deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas
para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en
todas sus formas.
Artículo
17. Las medidas que se tomen
y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños
y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente
difíciles por estar carentes o privados de sus derechos
y para procurarles el ejercicio igualitario de éstos,
no deberán implicar discriminación para los demás infantes
y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario.
Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero
en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo
18. Es deber de las autoridades,
ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover
e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños
y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la
más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores
de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
Capítulo
cuarto
De
los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a
un Sano
Desarrollo Psicofísico
Artículo
19. Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones
que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico
como mental, material, espiritual, moral y social.
Artículo
20. Las madres tienen derecho,
mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención
médica y nutricional necesaria, de conformidad con el
derecho a la salud integral de la mujer.
Capítulo
Quinto
Del
Derecho a ser Protegido en su integridad, en su libertad,
y contra el maltrato y el abuso sexual
Artículo
21. Niñas,
niños, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos
contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física
o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación
en los términos establecidos en el artículo 3° constitucional.
Las normas establecerán las formas de prever y evitar
estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando
se vean afectados por:
A.
El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional,
físico y sexual.
B.
La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro
y la trata.
C.
Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de
refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento
para que participen en conflictos armados.
Capítulo
Sexto
Del
Derecho a la Identidad
Artículo
22. El
derecho a la identidad está compuesto por:
A.
Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que
nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.
B.
Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido
en la Constitución.
C.
Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que
las leyes lo prohíban.
D.
Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes
costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda
ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus
derechos.
A
fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer
plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada
Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que
la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud
de las circunstancias de su nacimiento.
Capítulo
Séptimo
Del
Derecho a vivir en Familia
Artículo
23. Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente
para separarlos de sus padres o de los familiares con
los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria
potestad.
El
Estado velará porque sólo sean separados de sus padres
y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva
judicial que declare legalmente la separación y de conformidad
con causas previamente dispuestas en las leyes, así como
de procedimientos en los que se garantice el derecho de
audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas,
niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario,
a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni
estado de abandono, los casos de padres y madres que,
por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse
el sustento lejos de su
lugar
de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente,
siempre que los mantengan al cuidado de otras personas,
los traten sin violencia y provean a su subsistencia.
Se establecerán programas de apoyo a las familias para
que esa falta de recursos no sea causa de separación.
Artículo
24. Las autoridades establecerán
las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre
que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados
de su familia de origen, se procure su reencuentro con
ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad
de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén
separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones
personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad
con la ley, la autoridad determine que ello es contrario
al interés superior del niño.
Artículo
25. Cuando una niña, un
niño, un o una adolescente se vean privados de su familia,
tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien
se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras
se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los
cuidados especiales que requieran por su situación de
desamparo familiar.
Las
normas establecerán las disposiciones necesarias para
que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente
el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
A.
La adopción, preferentemente la adopción plena.
B.
La participación de familias sustitutas y
C.
A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones
de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales
para este fin.
Artículo
26. Las autoridades federales,
del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito
de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones
se respeten las normas que las rijan, las cuales serán
diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean
adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán
disposiciones tendientes a que:
A.
Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley
aplicable su opinión.
B.
Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en
la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan
las consecuencias del hecho.
C.
La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos
para quienes participen en ella.
Artículo
27. Tratándose de adopción
internacional, las normas internas deben disponer lo necesario
para asegurar que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados
por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas
de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes
a las mexicanas.
Capítulo
Octavo
Del
Derecho a la Salud
Artículo
28. Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades
federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán
coordinados a fin de:
A.
Reducir la mortalidad infantil.
B.
Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención,
tratamiento y la rehabilitación de su salud.
C.
Promover la lactancia materna.
D.
Combatir la desnutrición mediante la promoción de una
alimentación adecuada.
E.
Fomentar los programas de vacunación.
F.
Ofrecer atención PRE y post natal a las madres, de conformidad
con lo establecido en esta ley.
G.
Atender de manera especial las enfermedades endémicas,
epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando
programas de prevención e información sobre ellas.
H.
Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos
tempranos.
I.
Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes
con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición,
que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les
reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas
en el ejercicio de sus derechos.
J.
Establecer las medidas tendientes a que en los servicios
de salud se detecten y atiendan de manera especial los
casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de
violencia familiar.
Capítulo
Noveno
Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo
29. Para
efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad
a quien padezca una alteración funcional física, intelectual
o sensorial, que le impida realizar una actividad propia
de su edad y medio social, y que implique desventajas
para su integración familiar, social educacional o laboral
Artículo
30. Niñas, niños y adolescentes
con discapacidad física, intelectual o sensorial no podrán
ser discriminados por ningún motivo. Independientemente
de los demás derechos que reconoce y otorga esta ley,
tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes
y a gozar de una vida digna que les permita integrarse
a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades,
en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo
y económico.
Artículo
31. La Federación, el Distrito
Federal, estados y municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán normas tendientes a:
A.
Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
B.
Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares
de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin
de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar
su desarrollo y vida digna.
C.
Promover acciones interdisciplinarias para el estudio,
diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de
las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que
en cada caso necesiten, asegurando que sean accesibles
a las posibilidades económicas de sus familiares.
D.
Fomentar centros educativos especiales y proyectos de
educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad
a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados
indispensables gratuitos, acceso a programas de estimulación
Temprana
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades
ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo,
para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios,
a su creación.
E.
Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad a sus necesidades particulares.
Capítulo
décimo
Del
Derecho a la Educación
Artículo
32. Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a una educación que
respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu
de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo
3º de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas
necesarias para que:
Se
les proporcione la atención educativa que por su edad,
madurez y circunstancias especiales requirieran para
su pleno desarrollo.
Se
evite la discriminación de las niñas y las adolescentes
en materia de oportunidades educativas. Se establecerán
los mecanismos que se requieran para contrarrestar las
razones culturales, económicas o de cualquier otra índole,
que propicien dicha discriminación.
Las
niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales
por encima de la media, tengan derecho a una educación
acorde a sus capacidades, así como a contar con las
condiciones adecuadas que les permita integrarse a la
sociedad.
Se
impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos.
En especial la no discriminación y de la convivencia
sin violencia.
E.
Se prevean mecanismos de participación democrática en
todas las actividades escolares, como medio de formación
ciudadana.
F.
Se impida en las instituciones educativas la imposición
de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas,
sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida,
o su integridad física o mental.
G.
*Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos
para la solución de conflictos, que contengan claramente
las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los
procedimientos para su aplicación.
Capítulo
Décimo Primero
De
los Derechos al Descanso y al Juego
Artículo
33. Niñas,
niños, y adolescentes tienen derecho al descanso y al
juego, los cuales serán respetados como factores primordiales
de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de
las manifestaciones y actividades culturales y artísticas
de su comunidad.
Artículo
34. Por ninguna razón ni
circunstancia, se les podrá imponer regímenes de vida,
estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen
la renuncia o el menoscabo de estos derechos.
Artículo
35. Para garantizar la protección
de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la
prohibición constitucional de contratar laboralmente a
menores de 14 años bajo cualquier circunstancia. A los
que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro
su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones
que establece el Código Penal.
Igualmente
las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños
o adolescentes no queden en situación de abandono ó falta
de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
Capítulo
Décimo Segundo
De
la Libertad de Pensamiento y del Derecho a una Cultura
Propia
Artículo
36. Niñas,
niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento
y conciencia.
Artículo
37. Niñas, niños y adolescentes
que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar
libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión,
recursos y formas específicas de organización social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse
como limitativo del ejercicio del derecho a la educación,
según lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución
ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera,
las autoridades educativas dispondrán lo necesario para
que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo
precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 4º de esta ley.
Capítulo
Décimo Tercero
Del
Derecho a Participar
Artículo
38. Niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión;
la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas
libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto
por la Constitución.
Artículo
39. Niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis,
crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos
en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad
o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca
la Constitución y dicte el respeto de los derechos de
terceros.
Artículo
40. Niñas, niños, y adolescentes
tienen derecho a la información. En cumplimiento de este
derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas,
a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho
a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá
especial énfasis en medidas que los protejan de peligros
que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Artículo
41. El derecho a expresar
opinión implica que se les tome su parecer respecto de:
A.
Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones
que les conciernen.
B.
Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas
respecto a los asuntos de su familia o comunidad.
Artículo
42. Niñas, niños y adolescentes
tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben
disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más
límites que los que establece la Constitución.
Título
Tercero
Capítulo
Primero
Sobre
los Medios de Comunicación Masiva
Artículo
43 . .. Sin
perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable
a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales,
en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar
que éstos:
A.
Difundan información y materiales que sean de interés
social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con los objetivos de educación que dispone
el artículo 3º de la Constitución y la Convención sobre
los Derechos del Niño.
B.
Eviten la emisión de información contraria a los objetivos
señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria
con los principios de paz, no discriminación y de respeto
a todas las personas.
C.
Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos
en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo
y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar
a su vida o su salud.
D.
Eviten la difusión o publicación de información en horarios
de clasificación A, con contenidos perjudiciales para
su formación, que promuevan la violencia o hagan apología
del delito y la ausencia de valores.
E.
Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los
espectáculos públicos, las películas, los programas de
radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier
otra forma de comunicación o información que sea perjudicial
para su bienestar o que atenté contra su dignidad.
Titulo Cuarto
Capítulo
Único
Del
Derecho al debido proceso en caso de infracción a la
Ley Penal.
Artículo
44. Las
normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier
injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales
o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados,
suscritos por nuestro país, en los términos del artículo
133 Constitucional.
Artículo
45. A fin de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán
las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes,
lo siguiente:
A.
Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas
crueles,
inhumanas
o degradantes.
B.
Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o
arbitraria.
La
detención o privación de la libertad del adolescente se
llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando
las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce
la Constitución.
C.
Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y
cuando se haya comprobado que se infringió gravemente
la ley penal y como último recurso, durante el periodo
más breve posible, atendiendo al principio del interés
superior de la infancia.
D.
Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal,
su tratamiento o internamiento sea distinto al de los
adultos y, consecuentemente se encuentren internados en
lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones
especializadas para su tratamiento e internamiento.
E.
Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán
códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos
y crearán instituciones y autoridades especializadas para
el tratamiento de quienes se alegue han infringido las
leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios
Públicos y Jueces Especializados.
F.
Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior,
se considere la importancia de promover la reintegración
o adaptación social del adolescente y para que asuma una
función constructiva en la sociedad.
G.
Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a
quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes:
El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad
vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que sean tratados de manera apropiada para su reintegración
y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando
que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias
de su comisión y la sanción correspondiente.
En
las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento
e internamiento para aquellos casos que se infrinja la
ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia
organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se
podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento
y en último caso, optar por la internación.
H.
Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido
las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a
la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada,
a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente,
se promoverá el establecimiento de Defensores de Oficio
Especializados.
I.
Que en los casos que se presuma se han infringido las
leyes penales, se respete el derecho a la presencia de
sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén
responsabilizados de su cuidado.
J.
Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean
tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad
inherente a toda persona.
K.
Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho
a mantener contacto permanente y constante con su familia,
con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo
impida el interés superior de la infancia.
L.
*Que no procederá la privación de libertad en ningún caso
cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes
que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de
abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad
por esa situación especialmente difícil.
Artículo
46. Los procedimientos a
los que se someta a una o un adolescente que presuntamente
haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las
garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente
las siguientes:
A.
Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con
la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo
contrario.
B.
Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento
de procedimientos orales y sumarios para aquellos que
estén privados de su libertad.
C.
Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar
al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan
en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales;
asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para
el caso de que el adolescente o su representante legal
no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar
contra sí mismo, ni contra sus
familiares;
garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle
que esté presente en todas las diligencias judiciales
que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga
recursos.
D.
Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E.
Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer
oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas
las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que
puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer
recursos.
F.
Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a
que se escuche directamente al adolescente implicado en
el proceso.
Artículo
47. El adolescente que infrinja
las normas administrativas quedará sujeto a la competencia
de las instituciones especializadas o de las instituciones
equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren,
las cuales deberá asistirlo sin desvincularlo de sus familias
y sin privarlo de su libertad.
TÍTULO QUINTO
Capítulo
Primero
DE
LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS, Y ADOLESCENTES.
Artículo
48. Para
una mejor defensa y protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones
que la Federación, el Distrito Federal, los estados y
municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con el personal capacitado y serán
instancias especializadas con funciones de autoridad para
la efectiva procuración del respeto de tales derechos.
Artículo
49. Las instituciones señaladas
en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:
A.
Vigilar la observancia de las garantías constitucionales
que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes,
las disposiciones contenidas en los tratados internacionales
suscritos por nuestro país en los términos del artículo
133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
B.
Representar legalmente los intereses de niñas, niños y
adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas,
sin contravenir las disposiciones legales aplicables.
C.
Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar
cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas,
niños y adolescentes.
D.
Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos
que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en
la averiguación previa.
E.
Promover la participación de los sectores público, social
y privado en la planificación y ejecución de acciones
en favor de la atención, defensa y protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes.
Asesorar
a las autoridades competentes y a los sectores social
y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.
Realizar,
promover y difundir estudios e investigaciones para
fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa
y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado
para su incorporación en los programas respectivos.
H.
Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos
que garanticen la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
I.
Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
J.
Las demás que le confieran expresamente las disposiciones
legales aplicables.
Artículo
50. El Gobierno Federal
promoverá la celebración de convenios de coordinación
con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios,
a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración,
protección y defensa de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo
51. Las instituciones podrán
contar con órganos consultivos, de apoyo, evaluación y
coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los
que participarán las autoridades competentes y representantes
del sector social y privado reconocidos por sus actividades
en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.
Capítulo
Segundo
De
las Sanciones
Artículo
52. Las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas
por las instituciones especializadas de procuración que
se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente
de una hasta quinientas veces el salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal.
Artículo
53. En casos de reincidencia
particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta
por el doble de lo previsto en el artículo anterior e
inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas.
Se
entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra
en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante
el transcurso de un año, contado a partir de la fecha
de la primera infracción.
Artículo
54. Las sanciones por infracciones
a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán
con base, indistintamente, en:
I)
Las actas levantadas por la autoridad;
II)
Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito
de la institución especializada de procuración;
III)
Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes
o sus legítimos representantes; o
IV)
Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos
de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo
55. Para la determinación
de la sanción, la institución especializada de procuración
estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones
derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:
I)
La gravedad de la infracción;
II)
El carácter intencional de la infracción;
III)
La situación de reincidencia;
IV)
La condición económica del infractor.
Capitulo
Tercero
Del
Recurso Administrativo.
Artículo
56. Las resoluciones
dictadas por la institución especializada de procuración,
con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás
derivadas de ella, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto
en la ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las autoridades competentes
podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones
para instrumentar en todo el país lo establecido en esta
ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de
la publicación a que se refiere el artículo anterior.
TERCERO.
Se derogan todas las disposiciones
que contravengan lo previsto en esta ley.
LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO
FEDERAL
TEXTO
ORIGINAL
Ley
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
lunes 31 de enero de 2000. (Al margen superior izquierdo
un escudo que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO
DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO
FEDERAL ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que
la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
(Al
margen superior izquierdo el escudo nacional que dice:
ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVAVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETO LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN
EL DISTRITO FEDERAL
T I T U
L O P R I M E R O
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
ÚNICO
DEL
ÁMBITO Y DEL OBJETO
Artículo
1.-
La presente Ley es de orden público, interés social y
de observancia general en el Distrito Federal. Los beneficios
que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las
niñas y niños que se encuentren en el Distrito Federal.
La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito
de su competencia, a la Administración Pública centralizada
y descentralizada del Distrito Federal.
Artículo
2.- La presente Ley tiene
por objeto:
I.
Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de
las niñas y niños;
II.
Establecer los principios que orienten las políticas públicas
a favor de las niñas y niños;
III.
Fijar los lineamientos y establecer las bases para la
instrumentación y evaluación de las políticas públicas
y de las acciones de defensa y representación jurídica,
asistencia, provisión, prevención, protección y participación
para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas
y niños a fin de:
a)
Impulsar y consolidar la atención integral y la generación
de oportunidades de manera igualitaria para las niñas
y niños;
b)
Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de
los derechos de las niñas y niños;
c)
Promover la cultura de respeto hacia las niñas y niños
en el ámbito familiar, comunitario y social, así como
en el público y privado;
d)
Establecer las facultades y obligaciones de la Administración
Pública para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo
3.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por:
I.
Abandono: La situación de desamparo que vive una niña
o niño cuando los progenitores, tutores o responsables
de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos
de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo
integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;
II.
Acciones de Participación: Aquéllas que deben realizarse
por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad
a fin de que las niñas y niños estén informados, se formen
una opinión propia, que la expresen y puedan participar
y organizarse en torno a sus intereses;
III.
Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse
por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad
a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida
de las niñas y niños, así como las situaciones que pongan
en riesgo su supervivencia y desarrollo;
IV.
Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse
por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad
a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas y
niños que se encuentran en condiciones de desventaja social,
o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto
de restituirlas y protegerlas; V. Acciones de Provisión:
Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales
de gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la
sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas
y niños para dar satisfacción a sus derechos;
VI.
Actividades Marginales: A todas aquellas actividades que
realizan las niñas y niños que se encuentran o vivan en
circunstancias de desventaja social con el fin de obtener
recursos económicos, al margen de las normas jurídicas
que regulan el trabajo;
VII.
Administración Pública: Al conjunto de dependencias y
entidades que componen la Administración Pública centralizada,
desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal;
VIII.
Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes
a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como
la protección física, mental y social de personas en estado
de necesidad, desprotección o desventaja física y mental,
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IX.
Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar
los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a
favor de las niñas y niños, tendientes a satisfacer sus
necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral
y garantizar sus derechos;
X.
Atención y Protección Integral Especial: Al conjunto de
acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar
los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a
favor de las niñas y niños que se encuentran en condiciones
de desventaja social, y que tienen por objeto garantizar
el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades
básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;
XI.
Consejo: Al Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas
y niños del Distrito Federal;
XII.
Delegaciones: A los órganos político-administrativos de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
XIII.
Hogar Provisional.- El núcleo familiar que proporciona
alojamiento temporal, cuidados y atenciones a una niña
o niño en situación de desamparo con el objeto de brindarle
un ambiente propicio para su atención integral;
XIV.
Ley: A la presente Ley de los Derechos de las niñas y
niños en el Distrito Federal.
XV.
Maltrato Físico: A todo acto de agresión que cause daño
a la integridad física de las niñas y niños.
XVI.
Maltrato Psicoemocional: A los actos u omisiones cuya
formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas,
insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono
que provoquen en la niña o niño daño en cualquiera de
sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social;
XVII.
Niña o Niño: A todo ser humano menor de 18 años de edad;
XVIII.
Niña, o Niño con Discapacidad: Al que padece temporal
o permanentemente una disminución en sus facultades físicas,
mentales o sensoriales que les impiden el desarrollo normal
de sus actividades;
XIX.
Niñas y niños que se encuentran o vivan en circunstancias
de desventaja social: Aquellos que dentro o fuera del
ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o
miseria, están temporal o permanentemente sujetos a:
a)
Abandono;
b)
Maltrato psicoemocional;
c)
Desintegración familiar;
d)
Enfermedades severas físicas o emocionales;
e)
Padezcan algún tipo de discapacidad;
f)
Padres privados de la libertad;
g)
Víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual;
o
h)
Cualquier otra situación, contingencia o actividad que
ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.
XX.
Organizaciones Sociales y Privadas: A todas aquellas instituciones
y asociaciones, que realicen acciones en favor de las
niñas y niños en el Distrito Federal;
TITULO SEGUNDO
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS
Y
NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO
I
DE
LOS PRINCIPIOS
Artículo
4.-
Son principios rectores en la observancia, interpretación
y aplicación de esta Ley, los siguientes:
I.
El Interés Superior de las niñas y niños. Este principio
implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños
ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.
Este
principio orientará la actuación de los Órganos Locales
de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación
jurídica, provisión, prevención, protección especial y
participación de las niñas y niños, y deberá verse reflejado
en las siguientes acciones;
a)
En la asignación de recursos públicos para programas sociales
relacionados con las niñas y niños;
b)
En la atención a las niñas y niños en los servicios públicos;
y
c)
En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas
con las niñas y niños;
II.
La Corresponsabilidad o Concurrencia, que asegura la participación
y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno
y sociedad en la atención de las niñas y niños;
III.
El de igualdad y equidad en todos los ámbitos que conciernen
a las niñas y niños;
IV.
El de la familia como espacio preferente para el desarrollo
de las niñas y niños;
V.
El de que la niña o niño tienen diversas etapas de desarrollo
y diversas necesidades que deben llevar a la elaboración
de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas
específicas, dependiendo de la etapa de desarrollo en
la que se encuentre, con el objeto de procurar que todas
las niñas y niños ejerzan sus derechos con equidad;
VI.
El de que las niñas y niños deben vivir en un ambiente
libre de violencia; y
VII.
El del respeto universal a la diversidad cultural, étnica
y religiosa.
CAPITULO II
DE
LOS DERECHOS
Artículo
5.-
De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la
presente Ley las niñas y niños en el Distrito Federal
tienen los siguientes derechos:
A)
A la Vida, Integridad y Dignidad:
I.
A la vida, con calidad, siendo obligación del padre y
la madre, de la familia, de los Órganos Locales de Gobierno
del Distrito Federal y de la sociedad, garantizar a las
niñas y niños, su sobrevivencia y su desarrollo, así como
el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello;
II.
A la no discriminación, por lo que la observancia a sus
derechos se hará sin distinción alguna, independientemente
del fenotipo, color, sexo, idioma, religión, opinión,
origen nacional, étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
de la niña y niño, de su madre, padre o tutores;
III.
A una vida libre de violencia;
IV.
A ser respetado en su persona, en su integridad física,
psicoemocional y sexual;
V.
A ser protegidos contra toda forma de explotación;
VI.
A recibir protección por parte de sus progenitores, familiares,
órganos locales de gobierno y sociedad; y
VII.
A recibir información respecto de cuestiones de seguridad
publica y de protección civil.
B)
A la identidad, Certeza Jurídica y Familia:
I.
A la identidad, tomando como base el conjunto de atributos
y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en
la legislación civil;
II.
A ser registrados después de su nacimiento, con un nombre
y apellidos propios, de conformidad con lo establecido
en la legislación civil;
III.
A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre
la identidad de sus padres y a conocer su origen genético;
IV.
A vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a
sus progenitores y a mantener relaciones personales y
contacto directo con ellos, aún en el caso de estar separados,
salvo si ello es contrario al interés superior de la niña
y niño;
V.
A integrarse libremente y sin presión de ninguna autoridad,
institución u organización, a una hogar provisional y
a recibir los beneficios de la adopción llegado el caso;
VI.
A emitir su opinión en todos los asuntos que le afecten
y a ser escuchado tomando en cuenta su edad y madurez
en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea
directamente o por medio de representante;
VII.
A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas
de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan
infracciones;
VIII.
A recibir el apoyo de los órganos locales de gobierno,
en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos
a través de las instituciones creadas para tal efecto
como son:
Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito
Federal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, de las Procuradurías competentes y de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal.
C)
A la Salud y Alimentación:
I.
A poseer, recibir o tener acceso a los satisfactores necesarios,
considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones
humanas o materiales, que posibiliten su desarrollo armónico
e integral en el ámbito físico, intelectual, social y
cultural;
II.
A tener acceso a los servicios médicos necesarios, para
la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación
de discapacidades y enfermedades, de acuerdo con las bases
y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas
de la materia;
III.
A recibir orientación y capacitación para obtener conocimientos
básicos en materia de salud, nutrición, higiene, saneamiento
comunitario y ambiental, así como todo aquello que favorezca
su cuidado personal;
IV.
A ser protegidos y orientados contra el consumo de drogas,
estupefacientes, uso de tecnologías o cualquier otra cosa
que les genere estado de dependencia o adicción;
V.
A la salud y a los servicios integrales para la prevención,
el tratamiento de enfermedades, su atención y rehabilitación.
D)
A la Educación, recreación, información y participación:
I.
A expresar su opinión libremente, conocer sus derechos
y a ser escuchados en el ámbito familiar y comunitario,
así como en todo procedimiento administrativo o judicial,
que afecte sus esferas personal, familiar y social;
II.
A ser tomados en cuenta para cualquier acto relacionado
con su vida personal y social;
III.
De asociarse y reunirse;
IV.
A recibir información adecuada a sus etapas de crecimiento,
que promueva su bienestar social, así como su salud bio-psicosocial
y sexual, enalteciendo los valores de paz, equidad, democracia,
solidaridad, libertad, justicia, respeto y tolerancia;
V.
A recibir educación de calidad, conforme lo señala el
Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VI.
A participar en la vida cultural de su comunidad, así
como al desarrollo de la creación artística, a la recreación,
esparcimiento, actividad deportiva, y a los juegos y actividades
propias de su edad;
E)
A la Asistencia Social:
I.
A ser sujetos de programas de asistencia social cuando
se encuentren o vivan circunstancias de desventaja social,
que garanticen la protección integral en tanto puedan
valerse por si mismos y que le auxilien a recuperar su
salud y equilibrio personal, en caso de daño físico o
mental; Y los demás que les reconozcan otros ordenamientos
legales.
Artículo
6.- Cuando se suscite un
conflicto entre dos derechos de satisfacción incompatible,
la autoridad aplicará los principios contemplados en la
presente Ley, allegándose de los medios probatorios que
acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un
derecho respecto del otro, aplicando en forma armónica
las normas concurrentes al caso concreto.
Artículo
7.- Los Órganos Locales
de Gobierno están obligados a otorgar y garantizar de
la mejor forma posible, los servicios de defensa y representación
jurídica para preservar los intereses de las niñas y niños,
mismos que deberán ser gratuitos a través del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito
Federal, la Defensoría de Oficio, la Procuraduría Social
y todas aquellas creadas para este fin.
T I T U
L O T E R C E R O
DE
LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA
CAPITULO
ÚNICO
DE
LAS OBLIGACIONES
Artículo
8.-
La madre y el padre son igualmente responsables del desarrollo
sano e integral de sus hijos, debiendo garantizar lo necesario
para su subsistencia, salud, educación y los elementos
que favorezcan su incorporación al medio social.
Artículo
9.- Son obligaciones de
los progenitores y miembros de la familia para con las
niñas y niños:
I.
Asegurar el respeto y la aplicación eficaz de los derechos
establecidos en la presente Ley, así como garantizarles
que no sufran ningún tipo de violencia, discriminación,
maltrato, explotación o violación a sus derechos, en el
seno de sus familias, en los centros de enseñanza, en
los espacios de recreación o en cualquier otro lugar en
que se encuentren;
II.
Prevenir las situaciones, acciones o hechos que amenacen
o violen sus derechos previstos en el presente ordenamiento
y en las demás leyes;
III.
Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a
la salud, alimentación suficiente y adecuada;
IV.
Cumplir con el trámite de inscripción en el Registro Civil;
V.
Realizar los trámites de inscripción para que reciban
la educación obligatoria;
VI.
Incentivarlos para que realicen actividades culturales,
recreativas, deportivas y de esparcimiento, que les ayuden
a su desarrollo integral;
VII.
Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho;
y
VIII.
Darles a conocer sus derechos, así como brindarles orientación
y dirección para su ejercicio y debida observancia.
Artículo
10.- Es obligación de los
progenitores, miembros de la familia y responsables del
cuidado de las niñas y niños bajo su cuidado, que estos
reciban una oportuna atención médica acudiendo para ello
a las instituciones de salud públicas o privadas.
Artículo
11.- Es obligación de los
progenitores, miembros de la familia y responsables del
cuidado de las niñas y niños, el que estos reciban la
aplicación de las vacunas que comprenden el esquema básico;
acudiendo para ello a las Clínicas, Centros de Salud,
o Centros Temporales de Vacunación.
Artículo
12.- Le Secretaría de Desarrollo
Social en coordinación con el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en el Distrito Federal, instrumentará
los mecanismos conforme a los cuales las autoridades y
las instituciones los apoyen y asistan en el cumplimiento
de sus responsabilidades.
Artículo
13.- El Jefe de Gobierno
a través de la Secretaría de Desarrollo y el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal,
en coordinación con las demás instancias locales y federales
establecerá las normas y los mecanismos necesarios a fin
de que, cuando una niña o niño se vea separado de su familia
de origen, se procure su reencuentro con ella, o bien,
para la localización de sus familiares en los casos de
abandono, sustracción o retención ilícita, separación
por sentencia judicial, ausencia o muerte de los progenitores.
Artículo
14.- Cuando una niña o niño
se vea privado de su familia, tendrá derecho a recibir
el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Social y del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito
Federal quienes deberán brindarle asistencia social, atención
integral y en su caso, procurarle una (sic) hogar provisional.
Artículo
15.- El Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal
establecerá los mecanismos para que se logre que las niñas
y niños que lo requieran ejerzan plenamente los derechos
estipulados en este capítulo, propiciando:
I.
Le participación de hogares provisionales en su cuidado
y protección cuando se encuentren privados de su familia
de origen, como una de las opciones temporales garantizando
la determinación de su certeza jurídica ante autoridad;
y
II.
La adopción de conformidad con el Código Civil.
Artículo
16.- Las mismas obligaciones
que se establecen en este capitulo las tendrán los tutores
y personas responsables de los cuidados y atención de
las niñas y niños, conforme a las facultades que para
sus encargos prevean las leyes correspondientes.
T I T U
L O C U A R T O
DE
LAS AUTORIDADES
CAPITULO
I
DEL
JEFE DE GOBIERNO
Artículo
17.-
Corresponde al Jefe de Gobierno en relación a las niñas
y niños:
I.
Realizar, promover y alentar los programas de defensa
y representación jurídica, asistencia, protección, provisión,
prevención, participación y atención;
II.
Concertar con la Federación, Estados y Municipios, los
convenios que se requieran, para la realización de programas
de defensa y representación jurídica, protección, provisión,
prevención, participación y atención;
III.
Concertar la participación de los sectores social y privado
en la planeación y ejecución de programas; IV. Coordinar
las acciones y promover medidas de financiamiento para
la creación y funcionamiento de instituciones y servicios
para garantizar sus derechos;
V.
Fomentar e impulsar la atención integral;
VI.
Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de
sus derechos, así como las obligaciones de los responsables
de estos;
VII.
Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII.
Implementar, en coordinación con las instancias competentes,
las medidas de seguridad pública y de protección civil
en los centros educativos, culturales y recreativos; así
como programas de educación vial y acciones preventivas
con la participación de la comunidad;
IX.
Presidir el Consejo Promotor;
X.
Crear los mecanismos o instancias correspondientes para
el cumplimiento de esta Ley;
y
XI.
Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPITULO
II
DE
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo
18.-
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito
Federal en relación con las niñas y niños:
I.
Formular, fomentar, coordinar, instrumentar y difundir,
salvo que de forma expresa las leyes atribuyan a otras
dependencias, las políticas públicas, programas y acciones
de defensa y representación jurídica, provisión, prevención,
protección y participación para el mejoramiento general
de sus condiciones de vida, en el Distrito Federal, promoviendo
la equidad y la igualdad de oportunidades, tendientes
a disminuir la exclusión social;
II.
Gestionar, coordinar y evaluar la cooperación técnica
internacional en el Distrito Federal;
III.
Fomentar la participación corresponsable de la sociedad,
de las instituciones públicas y privadas, en el diseño
e instrumentación de las políticas y programas relacionados
con ellos;
IV.
Establecer instrumentos que posibiliten la concurrencia
de instancias gubernamentales y de los distintos sectores
sociales en el diseño, elaboración, ejecución y evaluación
de las acciones en su favor;
V.
Fomentar la investigación de las diversas metodologías
y modelos de atención con las niña y niños que carecen
de habitación cierta y viven en la calle, elaborando una
evaluación de los resultados que permitan identificar
a los más efectivos;
VI.
Detectar las necesidades y definir los objetivos de las
políticas sociales de cobertura, calidad y equidad, encaminadas
a ampliar y coordinar esfuerzos, para apoyar su desarrollo
integral;
VII.
Establecer acciones y líneas estratégicas de gestión social
en su beneficio;
VIII.
Establecer, fomentar, coordinar y ejecutar programas dirigidos
al fortalecimiento de la familia en el Distrito Federal,
en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en el Distrito Federal;
IX.
Promover los servicios integrales en las diferentes unidades
con las que cuenta la Administración Pública, así como
optimizar el funcionamiento de los ya existentes;
X.
Integrar el Consejo Promotor y actuar como Secretaría
Técnica del mismo;
XI.
Promover la difusión y defensa de sus derechos, así como
las disposiciones legales que se relacionan con ellos,
con el fin de propiciar su efectiva aplicación;
XII.
Vigilar que las organizaciones sociales y privadas que
presten servicios o realicen actividades en su beneficio,
lo hagan respetando en todo momento sus derechos; en caso
de detectar irregularidades deberá hacerlas del conocimiento
de las autoridades competentes, para lo cual se establecerán
los sistemas de registro e información que se requieran.
XIII.
Elaborar, dentro del ámbito de sus atribuciones, lineamientos
generales para la prestación de servicios sociales, así
como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación
las normas técnicas necesarias; y
XIV.
Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
19.- Las Secretaría de Desarrollo
Social, de Salud y el Sistema para el
Desarrollo
Integral de la Familia en el Distrito Federal, se coordinarán
a fin de que promuevan y vigilen el cumplimiento del derecho
a la alimentación de las niñas y niños, estableciendo
las medidas y mecanismos necesarios para coadyuvar a que
reciban la alimentación de calidad que necesitan para
su desarrollo integral.
CAPITULO
III
DE
LA SECRETARIA DE SALUD
Artículo
20.-
Corresponde a la Secretaría de Salud del Distrito Federal
en relación con las niñas y niños:
I.
Realizar las acciones (sic) necesarias de prevención y
provisión, para garantizar la salud;
II.
Concertar convenios con instituciones públicas y privadas,
federales o estatales, para la prestación de servicios
gratuitos a niñas y niños en condiciones de desventaja
social, maltratados, víctimas de delitos, con discapacidad,
con enfermedades terminales o niñas embarazadas, en cuanto
a la hospitalización, tratamiento y rehabilitación;
III.
Garantizar que su hospitalización se haga con respeto
a sus derechos;
IV.
Participar en los programas de políticas compensatorias
para niñas y niños en condiciones de desventaja social
garantizándoles el acceso a los Centros de Salud y hospitalarios
para que reciban los servicios que requieran de forma
prioritaria;
V.
Organizar campañas de difusión de los servicios que brindan
las instituciones públicas, privadas y sociales;
VI.
Promover campañas de atención médica preventiva y participar
en las campañas de vacunación universal;
VII.
Promover campañas para brindar atención odontológica,
detectar problemas visuales y auditivos.
VIII.
Diseñar programas de información y prevención de enfermedades
infecto contagiosas;
IX.
Promover programas de educación sexual, respetando en
todo momento su integridad;
X.
Diseñar programas para garantizar la atención, en los
servicios integrales de salud con las que cuenta la Administración
Pública, a las niñas y niños que no cuentan con los servicios
de seguridad social;
XI.
Orientar a la comunidad sobre el significado de la maternidad
y paternidad responsables, del parto y de los cuidados
personales de la madre y de la niña o niño;
XII.
Promover campañas de sensibilización a fin de mantener
los vínculos de la madre con su hijo, con su familia y
su comunidad; y
XIII.
Las demás que le confieran la Ley de Salud para el Distrito
Federal y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
21.- La Secretaría de Salud
del Distrito Federal diseñará, en concordancia con el
Programa Nacional de Salud, políticas y programas en materia
de salud integral de las niñas y niños, tendientes a prevenir
enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición,
accidentes o situaciones de riesgo para su integridad
física, psicológica y social. Estas políticas tendrán
por objeto:
I.
Reducir la mortalidad infantil;
II.
Asegurar la prestación de la asistencia médica necesaria;
III.
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres, madres, niñas y niños conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición, así como las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y las medidas de prevención
de accidentes; y
IV.
Desarrollar campañas en materia de educación sexual, encaminadas
a la prevención de embarazos no deseados y enfermedades
de transmisión sexual.
Artículo
22.- La Secretaría de Salud
promoverá la celebración de convenios con instituciones
públicas y privadas, federales o estatales, para la prestación
de servicios gratuitos a niñas y niños maltratados, víctimas
de delitos, con discapacidad, con enfermedades terminales
o niñas y adolescentes embarazadas, en cuanto a la hospitalización,
tratamiento y rehabilitación.
CAPITULO
IV
DEL
SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
EN
EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
23.-
Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en el Distrito Federal en materia de niñas
y niños:
I.
Realizar las actividades de Asistencia Social, así como
fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;
II.
Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia
jurídica y orientación a las niñas y niños, a sus progenitores,
familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado.
Patrocinar y representar a las niñas y niños ante los
órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos
relacionados con estos;
III.
Realizar acciones de prevención y protección a niñas y
niños maltratados, en desamparo o con problemas sociales,
para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en
instituciones adecuadas para su custodia, formación e
instrucción, así como garantizar en todo momento su situación
jurídica conforme a lo previsto en el Código Civil;
IV.
Coadyuvar con la Procuraduría en la atención y tratamiento
de las niñas y niños víctimas del delito;
V.
Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los
derechos de las niñas y niños en condiciones de desventaja
social y establecer centros de información y denuncia
que permitan canalizar y gestionar la atención de los
mismos;
VI.
Ejecutar acciones y programas de protección especial para
las niñas y niños en condiciones de desventaja social;
VII.
Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a
la problemática familiar, cuando no se trate de delitos
tipificados por el Código Penal o infracciones previstas
en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
VIII.
Recibir quejas, denuncias e informes en relación de quienes
ejerzan la patria potestad, la tutela, guarda y custodia
o quienes los tengan bajo su cuidado, sobre la violación
de los derechos de las niñas o niños, haciéndolo del conocimiento
de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar
las acciones legales correspondientes;
IX.
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier caso
de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual,
abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general
cualquier acción que perjudique a la niña o niño;
X.
Poner a disposición del Ministerio Público o de cualquier
órgano jurisdiccional los elementos a su alcance para
la protección de las niñas y niños y proporcionar a aquellos
la información que les requieran sobre el particular;
XI.
Procurar que las niñas y niños que se encuentren o vivan
en circunstancias de desventaja social, cuenten con un
lugar donde vivir, que tengan los espacios suficientes
para cubrir sus necesidades básicas, dentro de una familia
u hogar provisional o instituciones de asistencia pública
o privada;
XII.
Vigilar que las instituciones y los hogares provisionales
presten el cuidado y atención adecuada a las niñas y niños,
respetando sus derechos, a través de mecanismos de seguimiento
y supervisión, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Social;
XIII.
Gestionar ante el Registro Civil la inscripción en las
partidas regístrales de las niñas y niños, solicitadas
por instituciones privadas y sociales;
XIV.
Establecer programas de apoyo a las familias para que
la falta de recursos no sea causa de separación de las
niñas y niños;
XV.
Supervisar y vigilar que en cada institución que atienda
a las niñas y niños se lleve un registro personalizado
de los mismos;
XVI.
Promover la filiación de las niñas y niños, para efectos
de su identidad;
XVII.
Comparecer ante las autoridades o instituciones competentes,
en los casos en que corresponda o se le designe para ejercer
la guarda y custodia provisional y en su caso, la tutela
de las niñas y niños en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
XVIII.
Recabar los informes y datos estadísticos que requiera
para el debido cumplimiento de sus atribuciones y solicitar
el auxilio de las demás autoridades en el ámbito de su
competencia; y
XIX.
Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPITULO
V
DE
LOS JEFES DELEGACIONALES
Artículo
24.-
Corresponde a los Jefes Delegacionales en relación con
las niñas y niños:
I.
Participar en la elaboración y ejecución de los programas
dirigidos a solucionar la problemática que les afecte
en su respectiva demarcación territorial;
II.
Impulsar dentro de su demarcación las actividades de defensa
y representación jurídica, protección, provisión, prevención,
participación y atención en coordinación con las Secretarías
del ramo;
III.
Promover la concertación entre los sectores público, privado
y social, para mejorar su calidad de vida en la demarcación
territorial; y
CAPITULO
VI
DEL
CONSEJO PROMOTOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
EN
EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
25.-
Se crea el Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas
y niños en el Distrito Federal, como órgano honorario,
de asesoría, apoyo y consulta del Gobierno del Distrito
Federal, así como de concertación entre los sectores público,
social y privado, teniendo por objeto promover, proponer
y concertar acciones que favorezcan al pleno cumplimiento
de sus derechos.
Artículo
26.- El Consejo Promotor
se integrará por 11 integrantes titulares:
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal quien presidirá
y tendrá voto de calidad; los responsables de las siguientes
entidades y dependencias del Distrito Federal: Secretaría
de Gobierno, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría
de Salud, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal,
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal quienes nombrarán a un representante del nivel
jerárquico inmediato quienes asistirán en forma permanente.
Así como por tres Diputados de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal de las Comisiones relacionadas con
el tema de las niñas y niños.
De
igual forma, el Consejo podrá invitar a sus reuniones
a un representante responsable del sector educativo del
Distrito Federal, dos representantes de instituciones
académicas, dos representantes del sector empresarial,
dos representantes de los medios de
comunicación,
cuatro representantes de las organizaciones sociales,
así como a cualquier persona física o moral, pública o
privada de reconocida trayectoria que se hayan destacado
por su trabajo, estudio o compromiso en materia de niñas
y niños.
Artículo
27.- El Consejo tendrá las
siguientes facultades:
I.
Proponer programas en beneficio de las niñas y niños;
II.
Proponer un programa de concertación de acciones entre
las distintas Dependencias de la Administración Pública
que fije lineamientos generales para unificar los criterios
en el ejercicio de los recursos financieros destinados
a los programas de atención a los (sic) niñas y niños;
III.
Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación,
y participación corresponsable de instituciones públicas
y privadas en la realización de acciones para garantizar
el ejercicio de los derechos de las niñas y niños en el
Distrito Federal;
IV.
Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la
consecución de aportaciones y donaciones que realicen
las personas físicas y morales, públicas o privadas, de
carácter local, nacional o internacional, con el propósito
de coadyuvar con el cumplimiento, respeto y ejecución
de los planes y programas dirigidos en beneficio de las
niñas y niños en el Distrito Federal, debiendo estar el
Consejo informado en todo momento;
V.
Evaluar los logros y avances de los programas de la Administración
Pública en la materia y proponer medidas para su optimización;
VI.
Analizar y proponer a las instancias competentes, modelos
de atención para las niñas y niños;
VII.
Contribuir a la difusión de los principios, derechos y
deberes de las niñas y niños en el Distrito Federal.
Artículo
28.- La Secretaría Técnica
del Consejo Promotor estará a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social que tendrá las facultades siguientes:
I.
Convocar e invitar a las reuniones del Consejo;
II.
Coordinar los trabajos del Consejo;
III.
Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo;
IV.
Las demás inherentes a su cargo.
Artículo
29.- En cada una de las
Delegaciones se establecerá un Consejo presidido por el
Titular de la Delegación, e integrado por los Directores
Generales de Desarrollo Social, Jurídico y de Gobierno,
un representante de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal y el Delegado de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal.
El
Presidente del Consejo podrá invitar a participar en el
Consejo Delegacional a representantes de la Secretaría
de Salud y de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría
de Educación, así como a representantes de organizaciones
sociales y privadas dedicadas a la atención de las niñas
y niños, asociaciones de padres de familia y a especialistas
en el tema.
Artículo
30.- Las Funciones de dichos
consejos se ajustarán a lo preceptuado en el Artículo
27, con excepción de lo previsto en la fracción II.
T I T U
L O Q U I N T O
DE
LAS ACCIONES DE GOBIERNO
CAPITULO
I
DE
LA EDUCACION Y CULTURA
Artículo
31-
En materia de educación y cultura los (sic) niñas y niños
tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades
de acceso y permanencia a la educación obligatoria; el
derecho a ser respetado por sus profesores; y el derecho
a acceder a la educación básica de manera gratuita.
Artículo
32.- La Secretaría del Medio
Ambiente promoverá, entre otras acciones, las siguientes:
I.
El respeto y conocimiento de la naturaleza, por parte
de las niñas y niños, informándoles sobre la importancia
de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el
aprovechamiento positivo de éste;
II.
Programas formativos, de divulgación y de concientización
sobre el reciclaje de residuos y materiales, el uso responsable
de recursos naturales y, específicamente, de energías
no contaminantes y, en general, sobre la necesidad de
adquirir hábitos saludables para la conservación del medio
ambiente;
Artículo
33.- La Administración del
Distrito Federal fomentará y ejecutará políticas y programas
que contribuyan a elevar los niveles de vida y propiciara
las condiciones para favorecer la educación de las niñas
y niños del Distrito Federal.
Artículo
34.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal celebrará convenios de coordinación
con la Federación e instituciones privadas, con el objeto
de:
I.
Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a escuelas
dignas, seguras y cercanas;
II.
Propiciar la integración de las niñas y niños discapacitados
a planteles de educación básica;
III.
Fomentar el otorgamiento de becas en las instituciones
particulares a fin de apoyar a las familias de escasos
recursos para que sus hijos continúen con su formación
educativa;
y
IV.
Impulsar programas de fomento educativo con los padres,
educandos y maestros.
Artículo
35.- La Secretaría de Desarrollo
Social propiciará, fomentará y promoverá propuestas y
programas para incluir a las niñas y niños excluidos de
la educación básica obligatoria.
Artículo
36.- La Secretaría de Desarrollo
Social en coordinación con Dependencias, Órganos Desconcentrados
y entidades competentes establecerá programas alternativos
de atención y educación extraescolar a través de actividades
lúdicas, culturales y científicas.
Artículo
37.- La Secretaría de Desarrollo
Social, en coordinación con Dependencias, Órganos Desconcentrados
y entidades competentes, fomentará:
I.
El acceso a los espacios culturales del Distrito Federal,
favoreciendo la expresión conocimiento de sus valores,
historia y tradiciones;
II.
El conocimiento y la participación de las niñas y niños
en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento
y adaptación de las mismas a las diferentes etapas de
desarrollo por las que atraviesen; y
III.
El acceso de las niñas y niños a los servicios de información,
documentación, bibliotecas y demás servicios culturales
públicos.
Artículo
38.- El Gobierno del Distrito
Federal hará las gestiones necesarias, para que las niñas
y niños acudan a eventos culturales y recreativos, gozando
de descuentos especiales.
Artículo
39.- El Instituto de Cultura
fomentará la participación social relativa a manifestaciones
culturales y artísticas dirigidas a las niñas y niños.
CAPÍTULO
II
DE
LA RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo
40.- El
Consejo propondrá, la promoción para que los medios de
comunicación impresos y electrónicos, procuren proteger
a las niñas y niños de toda información que resulte perjudicial
para su formación integral.
Artículo
41.- En materia de deporte
y recreación, la Administración Pública, a través de las
dependencias competentes propiciará:
I.
La inclusión en los programas, actividades, convenios,
bases de colaboración, intercambios, apoyos, permisos,
estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba
el Instituto del Deporte en ejercicio de sus atribuciones,
la participación y presencia de niñas y niños, cuidando
que no se afecte, menoscabe, excluya o restrinja el goce
de sus derechos.
II.
La admisión gratuita de niñas y niños de escasos recursos
en:
a)
Establecimientos de la Administración Pública y privados
que presten servicios de talleres, cursos o enseñanza
deportiva apropiada para niñas y niños.
b)
Espectáculos Públicos Deportivos a los que se refiere
la Ley de Espectáculos Públicos del Distrito Federal.
III.
La elaboración de programas deportivos, actividades físicas
y recreativas, para niñas y niños preferentemente de escasos
recursos, para ser aplicados en espacios públicos y privados,
poniendo dichos programas a disposición de instituciones
gubernamentales y privadas.
IV.
Las actividades de recreación en las Delegaciones gestionadas
por grupos vecinales o asociaciones con la colaboración
de las niñas y niños;
V.
El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en
el medio escolar como a través de la acción comunitaria;
y
VI.
El desarrollo de las asociaciones infantiles y juveniles
para la recreación.
Artículo
42.- La Secretaría de Turismo
fomentará el turismo de las niñas y niños dentro del Distrito
Federal, bien en grupos escolares, asociaciones o con
sus familias.
CAPITULO
III
DE
LA PARTICIPACIÓN
Artículo
43.-
El derecho de participación, como prerrogativa de las
niñas y niños, constituye un deber que observarán las
instituciones públicas, privadas y sociales.
Artículo
44.- La Administración Pública
fomentará la creación de espacios de participación en
todos los ámbitos para que las niñas y niños:
I.
Se organicen de conformidad con sus intereses y en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II.
Opinen, analicen, y en general, puedan expresar su punto
de vista y propuestas, de forma individual o colectiva,
en todos aquellos asuntos de su interés;
III.
Participen en procesos de apropiación y de responsabilidad,
individual y colectiva, el entorno que les rodea; y
IV.
Participen en el fomento a la cultura de respeto a sus
derechos.
T I T
U L O S E X T O
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS QUE SE ENCUENTRAN O VIVEN EN
CIRCUNSTANCIAS
DE DESVENTAJA SOCIAL
CAPITULO
ÚNICO
DE
LAS ACCIONES DE PROTECCION
Artículo
45.- Toda persona
que tenga conocimiento de alguna niña o niño que se encuentre
en condiciones de desventaja social, podrá pedir la intervención
de las autoridades competentes, para que se apliquen de
inmediato las medidas necesarias para su protección y
atención.
Artículo
46.- Para efectos del artículo
anterior, la Administración Pública establecerá programas
interinstitucionales para proteger a las niñas y niños
que se encuentren en desventaja social.
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS CON ADICCIONES
Artículo
46.- Las niñas
y niños adictos a sustancias que producen dependencia,
tendrán derecho a recibir tratamiento médico tendiente
a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias
a fin de apoyar su salud física y psicológica, para tal
fin la Secretaría de Salud reforzará y creará programas
integrales enfocados a la problemática particular asociada
a los distintos tipos de drogas y a las formas de dependencia
física o emocional.
Artículo
47.- La Secretaría de Salud
establecerá las campañas preventivas tendientes a crear
en las familias y la sociedad, la sensibilización y concientización
sobre los efectos nocivos del uso de fármacos o sustancias
que produzcan adicción.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS VÍCTIMAS DE MALTRATO
Artículo
48.- Cualquier
persona, servidor público autoridad o dependencia que
tenga conocimiento de que alguna niña o niño hayan sufrido
maltrato o en (sic) se encuentre en riesgo su integridad,
tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento del Agente
del Ministerio Público.
Artículo
49.- Aun cuando la niña
o niño se encuentre bajo la custodia de su padre, madre,
tutor o de cualquier persona que lo tenga legalmente o
en acogimiento, el Ministerio Público estará facultado
para intervenir de oficio en los casos en que su integridad
física o psíquica este en peligro, a fin de proceder siempre
en atención a su interés superior.
SECCION
TERCERA
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS EN SITUACIÓN DE CALLE
Artículo
50.-
La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
el Distrito Federal y las Delegaciones, tendrán la obligación
de establecer un programa específico y prioritario para
brindar a las niñas y niños en situación de calle, las
medidas de defensa jurídica, de provisión, prevención,
protección y asistencia.
Artículo
51.- La Secretaría de Desarrollo
Social establecerá la coordinación y
concertación,
con organismos, instituciones e instancias competentes
para generar la participación efectiva de la comunidad
y de las organizaciones sociales en las políticas en beneficio
de las niñas y niños en situación de calle.
Artículo
52.- La Secretaría de Desarrollo
Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en el Distrito Federal impulsarán e implementarán
medidas tendientes a prevenir y evitar que las niñas y
niños realicen actividades marginales o de sobrevivencia,
procurando integrarlos a programas compensatorios, como
los de becas, desayunos escolares, despensas, útiles escolares,
entre otros; realizando las acciones que se requieran
para protegerlos y evitar su explotación.
SECCION
CUARTA
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS TRABAJADORES
EN
SITUACION DE DESVENTAJA SOCIAL
Artículo
53.-
En materia de niñas y niños trabajadores en situación
de desventaja social, la Secretaría de Gobierno promoverá
los mecanismos de colaboración y fomentara programas de
protección para que las niñas y niños mayores de 14 años
que trabajen cuenten con la protección laboral y el respeto
a los derechos que otorga la Ley Federal del Trabajo.
Artículo
54.- La Administración Pública
impulsará proyectos de empleo y capacitación, en coordinación
con los sectores social y privado, para la creación de
empleos y bolsas de trabajo dirigidas a las niñas y niños
mayores de 14 años que tengan necesidad de trabajar.
SECCIÓN
QUINTA
DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD
Artículo
55.-
La Secretaría de Desarrollo Social, de Salud y el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito
Federal, propiciaran con la participación de los organismos
públicos e instituciones privadas y sociales, los programas
dirigidos a las niñas y niños para la prevención de la
discapacidad, a la rehabilitación, a su integración familiar,
educativa y social y a la creación de talleres para su
capacitación para el trabajo, recreación y participación
en el deporte y demás medios dirigidos a su rehabilitación
integral.
Artículo
56.- La Secretaría de Desarrollo
Social, en coordinación con las Dependencias e Instituciones
Especializadas implementarán las acciones encaminadas
a la protección y cuidado de las niñas y niños discapacitados.
Los servicios inherentes a estas medidas se proporcionarán
gratuitamente, cuando las condiciones económicas de los
afectados así lo requieran.
T
I T U L O S E P T I M O
DE
LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ATENCION DE NIÑAS Y
NIÑOS
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES Y
DEL
FUNCIONAMIENTO DE LA RED
Artículo
57.-
Las instituciones públicas y organizaciones sociales e
instituciones de asistencia privada de atención a niñas
y niños, sin perjuicio de disposiciones contenidas en
otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Respetar los derechos y garantías de que son titulares;
II.
Respetar su diversidad cultural y su dignidad;
III.
Promover el restablecimiento y la preservación de los
vínculos familiares, tomando en cuenta que estos no resulten
en su perjuicio;
IV.
Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia en el Distrito Federal cuando se requiera
integrar a la niña o niño a un hogar provisional; para
garantizar en términos del artículo 24 fracción II de
esta Ley, la certeza de su situación jurídica;
V.
Hacer de su conocimiento sus derechos y obligaciones y
normas vigentes, así como las atribuciones que tiene el
personal de éstas, además de precisar las instancias internas
y externas a las que puede acudir en caso de ser necesario
para denunciar incumplimientos, abusos y cualquier clase
de violación a sus derechos;
VI.
Llevar un registro de los ingresos y egresos de las niñas
y niños atendidos;
VII.
Llevar el seguimiento y evaluación de la evolución de
los casos atendidos;
Artículo
58. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en el Distrito Federal coordinará una Red de Atención
integrada por instituciones públicas y organizaciones
sociales que desarrollen actividades a las que se refiere
el Artículo anterior, misma que tendrá los siguientes
objetivos:
I.
Establecer una coordinación interinstitucional entre las
instituciones públicas y organizaciones sociales que trabajan
con niñas y niños en condiciones de desventaja social
para ampliar la cobertura y pertinencia de los servicios;
II.
Intercambiar experiencias sobre los modelos de atención
que aplica cada institución, así como sus avances y dificultades
que se presentan en el desarrollo de los mismos, para
procurar la optimización de recursos disponibles y la
calidad de los mismos;
III.
Garantizar un sistema de canalización y seguimiento a
los casos de niñas y niños sujetos a tutela dativa definitiva
y de las demás figuras que prevé el Código Civil, para
que estos sean enviados a las instituciones que ofrezcan
servicios adecuados a sus circunstancias y necesidades;
y IV. Propiciar los apoyos que requieran los programas
de atención de las instituciones y organizaciones que
integren la red.
Artículo
59.- Las organizaciones sociales que integren la red
a que se refiere el Artículo anterior deberán:
I.
Estar legalmente constituidas;
II.
Tener como objeto social o fundacional, la protección
a niñas y niños en abandono y desventaja social;
III.
Disponer de los medios que permitan una atención adecuada;
y
IV.
Observar las normas para la atención a niñas y niños,
emitidas por las autoridades.
Artículo
60.- Son derechos de las niñas y niños sujetos a la
guarda y custodia en centros de alojamiento o albergues,
los siguientes:
I.
Ser atendidos sin ningún tipo de discriminación;
II.
Recibir un trato digno tanto por el personal del centro,
como por las otras personas beneficiarias;
III.
Mantener el secreto profesional y utilización reservada
de su historial y de los datos que en el mismo consten,
pudiendo ser solicitado únicamente por el Ministerio Público
o la autoridad judicial competente, a efecto de determinar
su situación jurídica;
IV.
Mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas
en el centro, salvo que exista mandamiento judicial en
contra;
V.
Tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales
de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo
personal;
VI.
Acceder a los servicios de salud, educación y los necesarios
para atender todas las necesidades que demanda el adecuado
desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas
en el propio centro;
VII.
Ser respetados en su intimidad personal y de sus pertenencias
individuales en el contexto educativo que debe regir en
el centro;
VIII.
Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación
y actividades que favorezcan a su desarrollo integral;
IX.
Participar de manera activa en la elaboración normativa
y programática de actividades del centro y en el desarrollo
de éstas, sean internas o externas;
X.
Conocer su situación legal en todo momento y a participar
en la elaboración de su proyecto individual de vida; y
XI.
Ser escuchados en las decisiones de trascendencia.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y niños
del Distrito Federal deberá constituirse en un lapso no
mayor de noventa días, partir (sic) de la fecha de entrada
en vigor de la presente ley.
TERCERO.-
Por lo que se refiere a las facultades y obligaciones
que se establecen en el artículo 24, respecto de los Jefes
Delegacionales, estarán a cargo de los Delegados del Gobierno
en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
hasta que tomen posesión los servidores públicos primeramente
señalados, de acuerdo al decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación,
el 14 de octubre de 1999. Salón de sesiones de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a 21 de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. RENE BALDOMERO RODRIGUEZ RUIZ, PRESIDENTE.- DIP.
YOLANDA TELLO MONDRAGON, SECRETARIO.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ
GIL, SECRETARIO.- FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda,
Fracción
II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-
LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES
BERLANGA.-
FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO CORDERA PASTOR.-
FIRMA.