b1.gif (1712 bytes)
b2.gif (2009 bytes)
b3.gif (1914 bytes)
b4.gif (2150 bytes)
b5.gif (2081 bytes)
 

Enlaces

Salud
Salud
Cultura
Trabajo
logo.jpg (9173 bytes)

 

Legislación

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.

Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quiénes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.

Artículo 9. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo. Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.

Capítulo Segundo

Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios

Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para los efectos de este recepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar

alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Articulo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes.

Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.

C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda

seguirse la investigación correspondiente. En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

TÍTULO SEGUNDO

De los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes

Capítulo Primero

Del Derecho de Prioridad

Artículo 14. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.

Capítulo Segundo

Del Derecho a la vida

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida. Se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo.

Capítulo Tercero

Del Derecho a la no Discriminación

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.

Artículo 17. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 18. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

Capítulo cuarto

De los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano
Desarrollo Psicofísico

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

Artículo 20. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

Capítulo Quinto

Del Derecho a ser Protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual

Artículo 21. Niñas, niños, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3° constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

Capítulo Sexto

Del Derecho a la Identidad

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

Capítulo Séptimo

Del Derecho a vivir en Familia

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su

lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia. Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

Artículo 24. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 25. Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.

Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:

A. La adopción, preferentemente la adopción plena.

B. La participación de familias sustitutas y

C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.

Artículo 26. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:

A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.

B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.

C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.

Artículo 27. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas.

Capítulo Octavo

Del Derecho a la Salud

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. Reducir la mortalidad infantil.

B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.

C. Promover la lactancia materna.

D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E. Fomentar los programas de vacunación.

F. Ofrecer atención PRE y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley.

G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.

H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.

I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.

J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.

Capítulo Noveno

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 29. Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a quien padezca una alteración funcional física, intelectual o sensorial, que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, y que implique desventajas para su integración familiar, social educacional o laboral

Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física, intelectual o sensorial no podrán ser discriminados por ningún motivo. Independientemente de los demás derechos que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y económico.

Artículo 31. La Federación, el Distrito Federal, estados y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:

A. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.

B. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.

C. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.

D. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados indispensables gratuitos, acceso a programas de estimulación

Temprana servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, a su creación.

E. Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a sus necesidades particulares.

Capítulo décimo

Del Derecho a la Educación

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3º de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:

Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo.

Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación.

Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.

Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia.

E. Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares, como medio de formación ciudadana.

F. Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.

G. *Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos para su aplicación.

Capítulo Décimo Primero

De los Derechos al Descanso y al Juego

Artículo 33. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.

Artículo 34. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de estos derechos.

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia. A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Igualmente las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono ó falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.

Capítulo Décimo Segundo

De la Libertad de Pensamiento y del Derecho a una Cultura Propia

Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia.

Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social. Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4º de esta ley.

Capítulo Décimo Tercero

Del Derecho a Participar

Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución.

Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Artículo 40. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a la información. En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.

Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de:

A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.

B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad.

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.

Título Tercero

Capítulo Primero

Sobre los Medios de Comunicación Masiva

Artículo 43 . .. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3º de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.

D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atenté contra su dignidad.

Titulo Cuarto

Capítulo Único

Del Derecho al debido proceso en caso de infracción a la Ley Penal.

Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 Constitucional.

Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:

A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes.

B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria.

La detención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución.

C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.

D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.

E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y Jueces Especializados.

F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.

G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.

En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.

H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de Defensores de Oficio Especializados.

I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.

J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.

K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.

L. *Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.

Artículo 46. Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:

A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.

C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus

familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos.

D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.

E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.

F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente al adolescente implicado en el proceso.

Artículo 47. El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las instituciones equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren, las cuales deberá asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.

TÍTULO QUINTO

Capítulo Primero

DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS, Y ADOLESCENTES.

Artículo 48. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de tales derechos.

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable.

B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.

C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.

D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa.

E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.

Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos.

H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.

J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. El Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51. Las instituciones podrán contar con órganos consultivos, de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y privado reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.

Capítulo Segundo

De las Sanciones

Artículo 52. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 53. En casos de reincidencia particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción.

Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:

I) Las actas levantadas por la autoridad;

II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración;

III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o

IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:

I) La gravedad de la infracción;

II) El carácter intencional de la infracción;

III) La situación de reincidencia;

IV) La condición económica del infractor.

Capitulo Tercero

Del Recurso Administrativo.

Artículo 56. Las resoluciones dictadas por la institución especializada de procuración, con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta ley.


LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL

Ley publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el lunes 31 de enero de 2000. (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

DECRETO DE LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVAVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA DECRETO LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL

T I T U L O P R I M E R O

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

DEL ÁMBITO Y DEL OBJETO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Distrito Federal. Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las niñas y niños que se encuentren en el Distrito Federal. La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de su competencia, a la Administración Pública centralizada y descentralizada del Distrito Federal.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de las niñas y niños;

II. Establecer los principios que orienten las políticas públicas a favor de las niñas y niños;

III. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas y niños a fin de:

a) Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para las niñas y niños;

b) Establecer los mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de las niñas y niños;

c) Promover la cultura de respeto hacia las niñas y niños en el ámbito familiar, comunitario y social, así como en el público y privado;

d) Establecer las facultades y obligaciones de la Administración Pública para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Abandono: La situación de desamparo que vive una niña o niño cuando los progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

II. Acciones de Participación: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de que las niñas y niños estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan participar y organizarse en torno a sus intereses;

III. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones de vida de las niñas y niños, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo;

IV. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas; V. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas y niños para dar satisfacción a sus derechos;

VI. Actividades Marginales: A todas aquellas actividades que realizan las niñas y niños que se encuentran o vivan en circunstancias de desventaja social con el fin de obtener recursos económicos, al margen de las normas jurídicas que regulan el trabajo;

VII. Administración Pública: Al conjunto de dependencias y entidades que componen la Administración Pública centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal;

VIII. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IX. Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral y garantizar sus derechos;

X. Atención y Protección Integral Especial: Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y niños que se encuentran en condiciones de desventaja social, y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

XI. Consejo: Al Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y niños del Distrito Federal;

XII. Delegaciones: A los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

XIII. Hogar Provisional.- El núcleo familiar que proporciona alojamiento temporal, cuidados y atenciones a una niña o niño en situación de desamparo con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su atención integral;

XIV. Ley: A la presente Ley de los Derechos de las niñas y niños en el Distrito Federal.

XV. Maltrato Físico: A todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas y niños.

XVI. Maltrato Psicoemocional: A los actos u omisiones cuya formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña o niño daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social;

XVII. Niña o Niño: A todo ser humano menor de 18 años de edad;

XVIII. Niña, o Niño con Discapacidad: Al que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que les impiden el desarrollo normal de sus actividades;

XIX. Niñas y niños que se encuentran o vivan en circunstancias de desventaja social: Aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a:

a) Abandono;

b) Maltrato psicoemocional;

c) Desintegración familiar;

d) Enfermedades severas físicas o emocionales;

e) Padezcan algún tipo de discapacidad;

f) Padres privados de la libertad;

g) Víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual; o

h) Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

XX. Organizaciones Sociales y Privadas: A todas aquellas instituciones y asociaciones, que realicen acciones en favor de las niñas y niños en el Distrito Federal;

TITULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y
NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 4.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

I. El Interés Superior de las niñas y niños. Este principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

Este principio orientará la actuación de los Órganos Locales de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección especial y participación de las niñas y niños, y deberá verse reflejado en las siguientes acciones;

a) En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con las niñas y niños;

b) En la atención a las niñas y niños en los servicios públicos; y

c) En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con las niñas y niños;

II. La Corresponsabilidad o Concurrencia, que asegura la participación y responsabilidad de la familia, órganos locales de gobierno y sociedad en la atención de las niñas y niños;

III. El de igualdad y equidad en todos los ámbitos que conciernen a las niñas y niños;

IV. El de la familia como espacio preferente para el desarrollo de las niñas y niños;

V. El de que la niña o niño tienen diversas etapas de desarrollo y diversas necesidades que deben llevar a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa de desarrollo en la que se encuentre, con el objeto de procurar que todas las niñas y niños ejerzan sus derechos con equidad;

VI. El de que las niñas y niños deben vivir en un ambiente libre de violencia; y

VII. El del respeto universal a la diversidad cultural, étnica y religiosa.


CAPITULO II

DE LOS DERECHOS

Artículo 5.- De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la presente Ley las niñas y niños en el Distrito Federal tienen los siguientes derechos:

A) A la Vida, Integridad y Dignidad:

I. A la vida, con calidad, siendo obligación del padre y la madre, de la familia, de los Órganos Locales de Gobierno del Distrito Federal y de la sociedad, garantizar a las niñas y niños, su sobrevivencia y su desarrollo, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello;

II. A la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna, independientemente del fenotipo, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición de la niña y niño, de su madre, padre o tutores;

III. A una vida libre de violencia;

IV. A ser respetado en su persona, en su integridad física, psicoemocional y sexual;

V. A ser protegidos contra toda forma de explotación;

VI. A recibir protección por parte de sus progenitores, familiares, órganos locales de gobierno y sociedad; y

VII. A recibir información respecto de cuestiones de seguridad publica y de protección civil.

B) A la identidad, Certeza Jurídica y Familia:

I. A la identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil;

II. A ser registrados después de su nacimiento, con un nombre y apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la legislación civil;

III. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético;

IV. A vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aún en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña y niño;

V. A integrarse libremente y sin presión de ninguna autoridad, institución u organización, a una hogar provisional y a recibir los beneficios de la adopción llegado el caso;

VI. A emitir su opinión en todos los asuntos que le afecten y a ser escuchado tomando en cuenta su edad y madurez en todo procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de representante;

VII. A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan infracciones;

VIII. A recibir el apoyo de los órganos locales de gobierno, en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos a través de las instituciones creadas para tal efecto como son:

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de las Procuradurías competentes y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

C) A la Salud y Alimentación:

I. A poseer, recibir o tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, que posibiliten su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, intelectual, social y cultural;

II. A tener acceso a los servicios médicos necesarios, para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de discapacidades y enfermedades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas de la materia;

III. A recibir orientación y capacitación para obtener conocimientos básicos en materia de salud, nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, así como todo aquello que favorezca su cuidado personal;

IV. A ser protegidos y orientados contra el consumo de drogas, estupefacientes, uso de tecnologías o cualquier otra cosa que les genere estado de dependencia o adicción;

V. A la salud y a los servicios integrales para la prevención, el tratamiento de enfermedades, su atención y rehabilitación.

D) A la Educación, recreación, información y participación:

I. A expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y a ser escuchados en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento administrativo o judicial, que afecte sus esferas personal, familiar y social;

II. A ser tomados en cuenta para cualquier acto relacionado con su vida personal y social;

III. De asociarse y reunirse;

IV. A recibir información adecuada a sus etapas de crecimiento, que promueva su bienestar social, así como su salud bio-psicosocial y sexual, enalteciendo los valores de paz, equidad, democracia, solidaridad, libertad, justicia, respeto y tolerancia;

V. A recibir educación de calidad, conforme lo señala el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. A participar en la vida cultural de su comunidad, así como al desarrollo de la creación artística, a la recreación, esparcimiento, actividad deportiva, y a los juegos y actividades propias de su edad;

E) A la Asistencia Social:

I. A ser sujetos de programas de asistencia social cuando se encuentren o vivan circunstancias de desventaja social, que garanticen la protección integral en tanto puedan valerse por si mismos y que le auxilien a recuperar su salud y equilibrio personal, en caso de daño físico o mental; Y los demás que les reconozcan otros ordenamientos legales.

Artículo 6.- Cuando se suscite un conflicto entre dos derechos de satisfacción incompatible, la autoridad aplicará los principios contemplados en la presente Ley, allegándose de los medios probatorios que acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un derecho respecto del otro, aplicando en forma armónica las normas concurrentes al caso concreto.

Artículo 7.- Los Órganos Locales de Gobierno están obligados a otorgar y garantizar de la mejor forma posible, los servicios de defensa y representación jurídica para preservar los intereses de las niñas y niños, mismos que deberán ser gratuitos a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, la Defensoría de Oficio, la Procuraduría Social y todas aquellas creadas para este fin.

T I T U L O T E R C E R O

DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA

CAPITULO ÚNICO

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 8.- La madre y el padre son igualmente responsables del desarrollo sano e integral de sus hijos, debiendo garantizar lo necesario para su subsistencia, salud, educación y los elementos que favorezcan su incorporación al medio social.

Artículo 9.- Son obligaciones de los progenitores y miembros de la familia para con las niñas y niños:

I. Asegurar el respeto y la aplicación eficaz de los derechos establecidos en la presente Ley, así como garantizarles que no sufran ningún tipo de violencia, discriminación, maltrato, explotación o violación a sus derechos, en el seno de sus familias, en los centros de enseñanza, en los espacios de recreación o en cualquier otro lugar en que se encuentren;

II. Prevenir las situaciones, acciones o hechos que amenacen o violen sus derechos previstos en el presente ordenamiento y en las demás leyes;

III. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación suficiente y adecuada;

IV. Cumplir con el trámite de inscripción en el Registro Civil;

V. Realizar los trámites de inscripción para que reciban la educación obligatoria;

VI. Incentivarlos para que realicen actividades culturales, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que les ayuden a su desarrollo integral;

VII. Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho; y

VIII. Darles a conocer sus derechos, así como brindarles orientación y dirección para su ejercicio y debida observancia.

Artículo 10.- Es obligación de los progenitores, miembros de la familia y responsables del cuidado de las niñas y niños bajo su cuidado, que estos reciban una oportuna atención médica acudiendo para ello a las instituciones de salud públicas o privadas.

Artículo 11.- Es obligación de los progenitores, miembros de la familia y responsables del cuidado de las niñas y niños, el que estos reciban la aplicación de las vacunas que comprenden el esquema básico; acudiendo para ello a las Clínicas, Centros de Salud, o Centros Temporales de Vacunación.

Artículo 12.- Le Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, instrumentará los mecanismos conforme a los cuales las autoridades y las instituciones los apoyen y asistan en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 13.- El Jefe de Gobierno a través de la Secretaría de Desarrollo y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, en coordinación con las demás instancias locales y federales establecerá las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, cuando una niña o niño se vea separado de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella, o bien, para la localización de sus familiares en los casos de abandono, sustracción o retención ilícita, separación por sentencia judicial, ausencia o muerte de los progenitores.

Artículo 14.- Cuando una niña o niño se vea privado de su familia, tendrá derecho a recibir el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Social y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal quienes deberán brindarle asistencia social, atención integral y en su caso, procurarle una (sic) hogar provisional.

Artículo 15.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal establecerá los mecanismos para que se logre que las niñas y niños que lo requieran ejerzan plenamente los derechos estipulados en este capítulo, propiciando:

I. Le participación de hogares provisionales en su cuidado y protección cuando se encuentren privados de su familia de origen, como una de las opciones temporales garantizando la determinación de su certeza jurídica ante autoridad; y

II. La adopción de conformidad con el Código Civil.

Artículo 16.- Las mismas obligaciones que se establecen en este capitulo las tendrán los tutores y personas responsables de los cuidados y atención de las niñas y niños, conforme a las facultades que para sus encargos prevean las leyes correspondientes.

T I T U L O C U A R T O

DE LAS AUTORIDADES

CAPITULO I

DEL JEFE DE GOBIERNO

Artículo 17.- Corresponde al Jefe de Gobierno en relación a las niñas y niños:

I. Realizar, promover y alentar los programas de defensa y representación jurídica, asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención;

II. Concertar con la Federación, Estados y Municipios, los convenios que se requieran, para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;

III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas; IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;

V. Fomentar e impulsar la atención integral;

VI. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de estos;

VII. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;

VIII. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales y recreativos; así como programas de educación vial y acciones preventivas con la participación de la comunidad;

IX. Presidir el Consejo Promotor;

X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley;

y

XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

CAPITULO II

DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 18.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal en relación con las niñas y niños:

I. Formular, fomentar, coordinar, instrumentar y difundir, salvo que de forma expresa las leyes atribuyan a otras dependencias, las políticas públicas, programas y acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección y participación para el mejoramiento general de sus condiciones de vida, en el Distrito Federal, promoviendo la equidad y la igualdad de oportunidades, tendientes a disminuir la exclusión social;

II. Gestionar, coordinar y evaluar la cooperación técnica internacional en el Distrito Federal;

III. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad, de las instituciones públicas y privadas, en el diseño e instrumentación de las políticas y programas relacionados con ellos;

IV. Establecer instrumentos que posibiliten la concurrencia de instancias gubernamentales y de los distintos sectores sociales en el diseño, elaboración, ejecución y evaluación de las acciones en su favor;

V. Fomentar la investigación de las diversas metodologías y modelos de atención con las niña y niños que carecen de habitación cierta y viven en la calle, elaborando una evaluación de los resultados que permitan identificar a los más efectivos;

VI. Detectar las necesidades y definir los objetivos de las políticas sociales de cobertura, calidad y equidad, encaminadas a ampliar y coordinar esfuerzos, para apoyar su desarrollo integral;

VII. Establecer acciones y líneas estratégicas de gestión social en su beneficio;

VIII. Establecer, fomentar, coordinar y ejecutar programas dirigidos al fortalecimiento de la familia en el Distrito Federal, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal;

IX. Promover los servicios integrales en las diferentes unidades con las que cuenta la Administración Pública, así como optimizar el funcionamiento de los ya existentes;

X. Integrar el Consejo Promotor y actuar como Secretaría Técnica del mismo;

XI. Promover la difusión y defensa de sus derechos, así como las disposiciones legales que se relacionan con ellos, con el fin de propiciar su efectiva aplicación;

XII. Vigilar que las organizaciones sociales y privadas que presten servicios o realicen actividades en su beneficio, lo hagan respetando en todo momento sus derechos; en caso de detectar irregularidades deberá hacerlas del conocimiento de las autoridades competentes, para lo cual se establecerán los sistemas de registro e información que se requieran.

XIII. Elaborar, dentro del ámbito de sus atribuciones, lineamientos generales para la prestación de servicios sociales, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación las normas técnicas necesarias; y

XIV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 19.- Las Secretaría de Desarrollo Social, de Salud y el Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, se coordinarán a fin de que promuevan y vigilen el cumplimiento del derecho a la alimentación de las niñas y niños, estableciendo las medidas y mecanismos necesarios para coadyuvar a que reciban la alimentación de calidad que necesitan para su desarrollo integral.

CAPITULO III

DE LA SECRETARIA DE SALUD

Artículo 20.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Distrito Federal en relación con las niñas y niños:

I. Realizar las acciones (sic) necesarias de prevención y provisión, para garantizar la salud;

II. Concertar convenios con instituciones públicas y privadas, federales o estatales, para la prestación de servicios gratuitos a niñas y niños en condiciones de desventaja social, maltratados, víctimas de delitos, con discapacidad, con enfermedades terminales o niñas embarazadas, en cuanto a la hospitalización, tratamiento y rehabilitación;

III. Garantizar que su hospitalización se haga con respeto a sus derechos;

IV. Participar en los programas de políticas compensatorias para niñas y niños en condiciones de desventaja social garantizándoles el acceso a los Centros de Salud y hospitalarios para que reciban los servicios que requieran de forma prioritaria;

V. Organizar campañas de difusión de los servicios que brindan las instituciones públicas, privadas y sociales;

VI. Promover campañas de atención médica preventiva y participar en las campañas de vacunación universal;

VII. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar problemas visuales y auditivos.

VIII. Diseñar programas de información y prevención de enfermedades infecto contagiosas;

IX. Promover programas de educación sexual, respetando en todo momento su integridad;

X. Diseñar programas para garantizar la atención, en los servicios integrales de salud con las que cuenta la Administración Pública, a las niñas y niños que no cuentan con los servicios de seguridad social;

XI. Orientar a la comunidad sobre el significado de la maternidad y paternidad responsables, del parto y de los cuidados personales de la madre y de la niña o niño;

XII. Promover campañas de sensibilización a fin de mantener los vínculos de la madre con su hijo, con su familia y su comunidad; y

XIII. Las demás que le confieran la Ley de Salud para el Distrito Federal y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 21.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal diseñará, en concordancia con el Programa Nacional de Salud, políticas y programas en materia de salud integral de las niñas y niños, tendientes a prevenir enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición, accidentes o situaciones de riesgo para su integridad física, psicológica y social. Estas políticas tendrán por objeto:

I. Reducir la mortalidad infantil;

II. Asegurar la prestación de la asistencia médica necesaria;

III. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres, madres, niñas y niños conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, así como las ventajas de la lactancia materna, la higiene y las medidas de prevención de accidentes; y

IV. Desarrollar campañas en materia de educación sexual, encaminadas a la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 22.- La Secretaría de Salud promoverá la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas, federales o estatales, para la prestación de servicios gratuitos a niñas y niños maltratados, víctimas de delitos, con discapacidad, con enfermedades terminales o niñas y adolescentes embarazadas, en cuanto a la hospitalización, tratamiento y rehabilitación.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 23.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal en materia de niñas y niños:

I. Realizar las actividades de Asistencia Social, así como fomentar y promover la estabilidad y el bienestar familiar;

II. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a las niñas y niños, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado. Patrocinar y representar a las niñas y niños ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos relacionados con estos;

III. Realizar acciones de prevención y protección a niñas y niños maltratados, en desamparo o con problemas sociales, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas para su custodia, formación e instrucción, así como garantizar en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en el Código Civil;

IV. Coadyuvar con la Procuraduría en la atención y tratamiento de las niñas y niños víctimas del delito;

V. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las niñas y niños en condiciones de desventaja social y establecer centros de información y denuncia que permitan canalizar y gestionar la atención de los mismos;

VI. Ejecutar acciones y programas de protección especial para las niñas y niños en condiciones de desventaja social;

VII. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal o infracciones previstas en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;

VIII. Recibir quejas, denuncias e informes en relación de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela, guarda y custodia o quienes los tengan bajo su cuidado, sobre la violación de los derechos de las niñas o niños, haciéndolo del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes;

IX. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acción que perjudique a la niña o niño;

X. Poner a disposición del Ministerio Público o de cualquier órgano jurisdiccional los elementos a su alcance para la protección de las niñas y niños y proporcionar a aquellos la información que les requieran sobre el particular;

XI. Procurar que las niñas y niños que se encuentren o vivan en circunstancias de desventaja social, cuenten con un lugar donde vivir, que tengan los espacios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, dentro de una familia u hogar provisional o instituciones de asistencia pública o privada;

XII. Vigilar que las instituciones y los hogares provisionales presten el cuidado y atención adecuada a las niñas y niños, respetando sus derechos, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social;

XIII. Gestionar ante el Registro Civil la inscripción en las partidas regístrales de las niñas y niños, solicitadas por instituciones privadas y sociales;

XIV. Establecer programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de separación de las niñas y niños;

XV. Supervisar y vigilar que en cada institución que atienda a las niñas y niños se lleve un registro personalizado de los mismos;

XVI. Promover la filiación de las niñas y niños, para efectos de su identidad;

XVII. Comparecer ante las autoridades o instituciones competentes, en los casos en que corresponda o se le designe para ejercer la guarda y custodia provisional y en su caso, la tutela de las niñas y niños en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XVIII. Recabar los informes y datos estadísticos que requiera para el debido cumplimiento de sus atribuciones y solicitar el auxilio de las demás autoridades en el ámbito de su competencia; y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

CAPITULO V

DE LOS JEFES DELEGACIONALES

Artículo 24.- Corresponde a los Jefes Delegacionales en relación con las niñas y niños:

I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas dirigidos a solucionar la problemática que les afecte en su respectiva demarcación territorial;

II. Impulsar dentro de su demarcación las actividades de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención en coordinación con las Secretarías del ramo;

III. Promover la concertación entre los sectores público, privado y social, para mejorar su calidad de vida en la demarcación territorial; y

CAPITULO VI

DEL CONSEJO PROMOTOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS

EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 25.- Se crea el Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y niños en el Distrito Federal, como órgano honorario, de asesoría, apoyo y consulta del Gobierno del Distrito Federal, así como de concertación entre los sectores público, social y privado, teniendo por objeto promover, proponer y concertar acciones que favorezcan al pleno cumplimiento de sus derechos.

Artículo 26.- El Consejo Promotor se integrará por 11 integrantes titulares:

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal quien presidirá y tendrá voto de calidad; los responsables de las siguientes entidades y dependencias del Distrito Federal: Secretaría de Gobierno, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quienes nombrarán a un representante del nivel jerárquico inmediato quienes asistirán en forma permanente. Así como por tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de las Comisiones relacionadas con el tema de las niñas y niños.

De igual forma, el Consejo podrá invitar a sus reuniones a un representante responsable del sector educativo del Distrito Federal, dos representantes de instituciones académicas, dos representantes del sector empresarial, dos representantes de los medios de

comunicación, cuatro representantes de las organizaciones sociales, así como a cualquier persona física o moral, pública o privada de reconocida trayectoria que se hayan destacado por su trabajo, estudio o compromiso en materia de niñas y niños.

Artículo 27.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer programas en beneficio de las niñas y niños;

II. Proponer un programa de concertación de acciones entre las distintas Dependencias de la Administración Pública que fije lineamientos generales para unificar los criterios en el ejercicio de los recursos financieros destinados a los programas de atención a los (sic) niñas y niños;

III. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación, y participación corresponsable de instituciones públicas y privadas en la realización de acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas y niños en el Distrito Federal;

IV. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas y morales, públicas o privadas, de carácter local, nacional o internacional, con el propósito de coadyuvar con el cumplimiento, respeto y ejecución de los planes y programas dirigidos en beneficio de las niñas y niños en el Distrito Federal, debiendo estar el Consejo informado en todo momento;

V. Evaluar los logros y avances de los programas de la Administración Pública en la materia y proponer medidas para su optimización;

VI. Analizar y proponer a las instancias competentes, modelos de atención para las niñas y niños;

VII. Contribuir a la difusión de los principios, derechos y deberes de las niñas y niños en el Distrito Federal.

Artículo 28.- La Secretaría Técnica del Consejo Promotor estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que tendrá las facultades siguientes:

I. Convocar e invitar a las reuniones del Consejo;

II. Coordinar los trabajos del Consejo;

III. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo;

IV. Las demás inherentes a su cargo.

Artículo 29.- En cada una de las Delegaciones se establecerá un Consejo presidido por el Titular de la Delegación, e integrado por los Directores Generales de Desarrollo Social, Jurídico y de Gobierno, un representante de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y el Delegado de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en el Consejo Delegacional a representantes de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Educación, así como a representantes de organizaciones sociales y privadas dedicadas a la atención de las niñas y niños, asociaciones de padres de familia y a especialistas en el tema.

Artículo 30.- Las Funciones de dichos consejos se ajustarán a lo preceptuado en el Artículo 27, con excepción de lo previsto en la fracción II.

T I T U L O Q U I N T O

DE LAS ACCIONES DE GOBIERNO

CAPITULO I

DE LA EDUCACION Y CULTURA

Artículo 31- En materia de educación y cultura los (sic) niñas y niños tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educación obligatoria; el derecho a ser respetado por sus profesores; y el derecho a acceder a la educación básica de manera gratuita.

Artículo 32.- La Secretaría del Medio Ambiente promoverá, entre otras acciones, las siguientes:

I. El respeto y conocimiento de la naturaleza, por parte de las niñas y niños, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el aprovechamiento positivo de éste;

II. Programas formativos, de divulgación y de concientización sobre el reciclaje de residuos y materiales, el uso responsable de recursos naturales y, específicamente, de energías no contaminantes y, en general, sobre la necesidad de adquirir hábitos saludables para la conservación del medio ambiente;

Artículo 33.- La Administración del Distrito Federal fomentará y ejecutará políticas y programas que contribuyan a elevar los niveles de vida y propiciara las condiciones para favorecer la educación de las niñas y niños del Distrito Federal.

Artículo 34.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal celebrará convenios de coordinación con la Federación e instituciones privadas, con el objeto de:

I. Garantizar el acceso a todas las niñas y niños a escuelas dignas, seguras y cercanas;

II. Propiciar la integración de las niñas y niños discapacitados a planteles de educación básica;

III. Fomentar el otorgamiento de becas en las instituciones particulares a fin de apoyar a las familias de escasos recursos para que sus hijos continúen con su formación educativa;

y

IV. Impulsar programas de fomento educativo con los padres, educandos y maestros.

Artículo 35.- La Secretaría de Desarrollo Social propiciará, fomentará y promoverá propuestas y programas para incluir a las niñas y niños excluidos de la educación básica obligatoria.

Artículo 36.- La Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con Dependencias, Órganos Desconcentrados y entidades competentes establecerá programas alternativos de atención y educación extraescolar a través de actividades lúdicas, culturales y científicas.

Artículo 37.- La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con Dependencias, Órganos Desconcentrados y entidades competentes, fomentará:

I. El acceso a los espacios culturales del Distrito Federal, favoreciendo la expresión conocimiento de sus valores, historia y tradiciones;

II. El conocimiento y la participación de las niñas y niños en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y adaptación de las mismas a las diferentes etapas de desarrollo por las que atraviesen; y

III. El acceso de las niñas y niños a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

Artículo 38.- El Gobierno del Distrito Federal hará las gestiones necesarias, para que las niñas y niños acudan a eventos culturales y recreativos, gozando de descuentos especiales.

Artículo 39.- El Instituto de Cultura fomentará la participación social relativa a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a las niñas y niños.

CAPÍTULO II

DE LA RECREACIÓN Y DEPORTE

Artículo 40.- El Consejo propondrá, la promoción para que los medios de comunicación impresos y electrónicos, procuren proteger a las niñas y niños de toda información que resulte perjudicial para su formación integral.

Artículo 41.- En materia de deporte y recreación, la Administración Pública, a través de las dependencias competentes propiciará:

I. La inclusión en los programas, actividades, convenios, bases de colaboración, intercambios, apoyos, permisos, estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba el Instituto del Deporte en ejercicio de sus atribuciones, la participación y presencia de niñas y niños, cuidando que no se afecte, menoscabe, excluya o restrinja el goce de sus derechos.

II. La admisión gratuita de niñas y niños de escasos recursos en:

a) Establecimientos de la Administración Pública y privados que presten servicios de talleres, cursos o enseñanza deportiva apropiada para niñas y niños.

b) Espectáculos Públicos Deportivos a los que se refiere la Ley de Espectáculos Públicos del Distrito Federal.

III. La elaboración de programas deportivos, actividades físicas y recreativas, para niñas y niños preferentemente de escasos recursos, para ser aplicados en espacios públicos y privados, poniendo dichos programas a disposición de instituciones gubernamentales y privadas.

IV. Las actividades de recreación en las Delegaciones gestionadas por grupos vecinales o asociaciones con la colaboración de las niñas y niños;

V. El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria; y

VI. El desarrollo de las asociaciones infantiles y juveniles para la recreación.

Artículo 42.- La Secretaría de Turismo fomentará el turismo de las niñas y niños dentro del Distrito Federal, bien en grupos escolares, asociaciones o con sus familias.

CAPITULO III

DE LA PARTICIPACIÓN

Artículo 43.- El derecho de participación, como prerrogativa de las niñas y niños, constituye un deber que observarán las instituciones públicas, privadas y sociales.

Artículo 44.- La Administración Pública fomentará la creación de espacios de participación en todos los ámbitos para que las niñas y niños:

I. Se organicen de conformidad con sus intereses y en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

II. Opinen, analicen, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en todos aquellos asuntos de su interés;

III. Participen en procesos de apropiación y de responsabilidad, individual y colectiva, el entorno que les rodea; y

IV. Participen en el fomento a la cultura de respeto a sus derechos.

T I T U L O S E X T O

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS QUE SE ENCUENTRAN O VIVEN EN

CIRCUNSTANCIAS DE DESVENTAJA SOCIAL

CAPITULO ÚNICO

DE LAS ACCIONES DE PROTECCION

Artículo 45.- Toda persona que tenga conocimiento de alguna niña o niño que se encuentre en condiciones de desventaja social, podrá pedir la intervención de las autoridades competentes, para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención.

Artículo 46.- Para efectos del artículo anterior, la Administración Pública establecerá programas interinstitucionales para proteger a las niñas y niños que se encuentren en desventaja social.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS CON ADICCIONES

Artículo 46.- Las niñas y niños adictos a sustancias que producen dependencia, tendrán derecho a recibir tratamiento médico tendiente a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y psicológica, para tal fin la Secretaría de Salud reforzará y creará programas integrales enfocados a la problemática particular asociada a los distintos tipos de drogas y a las formas de dependencia física o emocional.

Artículo 47.- La Secretaría de Salud establecerá las campañas preventivas tendientes a crear en las familias y la sociedad, la sensibilización y concientización sobre los efectos nocivos del uso de fármacos o sustancias que produzcan adicción.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS VÍCTIMAS DE MALTRATO

Artículo 48.- Cualquier persona, servidor público autoridad o dependencia que tenga conocimiento de que alguna niña o niño hayan sufrido maltrato o en (sic) se encuentre en riesgo su integridad, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento del Agente del Ministerio Público.

Artículo 49.- Aun cuando la niña o niño se encuentre bajo la custodia de su padre, madre, tutor o de cualquier persona que lo tenga legalmente o en acogimiento, el Ministerio Público estará facultado para intervenir de oficio en los casos en que su integridad física o psíquica este en peligro, a fin de proceder siempre en atención a su interés superior.

SECCION TERCERA

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN SITUACIÓN DE CALLE

Artículo 50.- La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal y las Delegaciones, tendrán la obligación de establecer un programa específico y prioritario para brindar a las niñas y niños en situación de calle, las medidas de defensa jurídica, de provisión, prevención, protección y asistencia.

Artículo 51.- La Secretaría de Desarrollo Social establecerá la coordinación y

concertación, con organismos, instituciones e instancias competentes para generar la participación efectiva de la comunidad y de las organizaciones sociales en las políticas en beneficio de las niñas y niños en situación de calle.

Artículo 52.- La Secretaría de Desarrollo Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal impulsarán e implementarán medidas tendientes a prevenir y evitar que las niñas y niños realicen actividades marginales o de sobrevivencia, procurando integrarlos a programas compensatorios, como los de becas, desayunos escolares, despensas, útiles escolares, entre otros; realizando las acciones que se requieran para protegerlos y evitar su explotación.

SECCION CUARTA

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS TRABAJADORES

EN SITUACION DE DESVENTAJA SOCIAL

Artículo 53.- En materia de niñas y niños trabajadores en situación de desventaja social, la Secretaría de Gobierno promoverá los mecanismos de colaboración y fomentara programas de protección para que las niñas y niños mayores de 14 años que trabajen cuenten con la protección laboral y el respeto a los derechos que otorga la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 54.- La Administración Pública impulsará proyectos de empleo y capacitación, en coordinación con los sectores social y privado, para la creación de empleos y bolsas de trabajo dirigidas a las niñas y niños mayores de 14 años que tengan necesidad de trabajar.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD

Artículo 55.- La Secretaría de Desarrollo Social, de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, propiciaran con la participación de los organismos públicos e instituciones privadas y sociales, los programas dirigidos a las niñas y niños para la prevención de la discapacidad, a la rehabilitación, a su integración familiar, educativa y social y a la creación de talleres para su capacitación para el trabajo, recreación y participación en el deporte y demás medios dirigidos a su rehabilitación integral.

Artículo 56.- La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con las Dependencias e Instituciones Especializadas implementarán las acciones encaminadas a la protección y cuidado de las niñas y niños discapacitados. Los servicios inherentes a estas medidas se proporcionarán gratuitamente, cuando las condiciones económicas de los afectados así lo requieran.

T I T U L O S E P T I M O

DE LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ATENCION DE NIÑAS Y NIÑOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES Y

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA RED

Artículo 57.- Las instituciones públicas y organizaciones sociales e instituciones de asistencia privada de atención a niñas y niños, sin perjuicio de disposiciones contenidas en otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Respetar los derechos y garantías de que son titulares;

II. Respetar su diversidad cultural y su dignidad;

III. Promover el restablecimiento y la preservación de los vínculos familiares, tomando en cuenta que estos no resulten en su perjuicio;

IV. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal cuando se requiera integrar a la niña o niño a un hogar provisional; para garantizar en términos del artículo 24 fracción II de esta Ley, la certeza de su situación jurídica;

V. Hacer de su conocimiento sus derechos y obligaciones y normas vigentes, así como las atribuciones que tiene el personal de éstas, además de precisar las instancias internas y externas a las que puede acudir en caso de ser necesario para denunciar incumplimientos, abusos y cualquier clase de violación a sus derechos;

VI. Llevar un registro de los ingresos y egresos de las niñas y niños atendidos;

VII. Llevar el seguimiento y evaluación de la evolución de los casos atendidos;

Artículo 58. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal coordinará una Red de Atención integrada por instituciones públicas y organizaciones sociales que desarrollen actividades a las que se refiere el Artículo anterior, misma que tendrá los siguientes objetivos:

I. Establecer una coordinación interinstitucional entre las instituciones públicas y organizaciones sociales que trabajan con niñas y niños en condiciones de desventaja social para ampliar la cobertura y pertinencia de los servicios;

II. Intercambiar experiencias sobre los modelos de atención que aplica cada institución, así como sus avances y dificultades que se presentan en el desarrollo de los mismos, para procurar la optimización de recursos disponibles y la calidad de los mismos;

III. Garantizar un sistema de canalización y seguimiento a los casos de niñas y niños sujetos a tutela dativa definitiva y de las demás figuras que prevé el Código Civil, para que estos sean enviados a las instituciones que ofrezcan servicios adecuados a sus circunstancias y necesidades; y IV. Propiciar los apoyos que requieran los programas de atención de las instituciones y organizaciones que integren la red.

Artículo 59.- Las organizaciones sociales que integren la red a que se refiere el Artículo anterior deberán:

I. Estar legalmente constituidas;

II. Tener como objeto social o fundacional, la protección a niñas y niños en abandono y desventaja social;

III. Disponer de los medios que permitan una atención adecuada; y

IV. Observar las normas para la atención a niñas y niños, emitidas por las autoridades.

Artículo 60.- Son derechos de las niñas y niños sujetos a la guarda y custodia en centros de alojamiento o albergues, los siguientes:

I. Ser atendidos sin ningún tipo de discriminación;

II. Recibir un trato digno tanto por el personal del centro, como por las otras personas beneficiarias;

III. Mantener el secreto profesional y utilización reservada de su historial y de los datos que en el mismo consten, pudiendo ser solicitado únicamente por el Ministerio Público o la autoridad judicial competente, a efecto de determinar su situación jurídica;

IV. Mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro, salvo que exista mandamiento judicial en contra;

V. Tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal;

VI. Acceder a los servicios de salud, educación y los necesarios para atender todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas en el propio centro;

VII. Ser respetados en su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el centro;

VIII. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación y actividades que favorezcan a su desarrollo integral;

IX. Participar de manera activa en la elaboración normativa y programática de actividades del centro y en el desarrollo de éstas, sean internas o externas;

X. Conocer su situación legal en todo momento y a participar en la elaboración de su proyecto individual de vida; y

XI. Ser escuchados en las decisiones de trascendencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y niños del Distrito Federal deberá constituirse en un lapso no mayor de noventa días, partir (sic) de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las facultades y obligaciones que se establecen en el artículo 24, respecto de los Jefes Delegacionales, estarán a cargo de los Delegados del Gobierno en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta que tomen posesión los servidores públicos primeramente señalados, de acuerdo al decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de octubre de 1999. Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 21 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RENE BALDOMERO RODRIGUEZ RUIZ, PRESIDENTE.- DIP. YOLANDA TELLO MONDRAGON, SECRETARIO.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ GIL, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,

Fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO CORDERA PASTOR.- FIRMA.