Con
proyecto de reforma al articulo 8º de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Lucio Fernandez Gonzalez, del
grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 26 de septiembre de 2002
Exposición de Motivos
El derecho de petición se
encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 8 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo su pleno
ejercicio no se encuentra debidamente regulado en cuanto al tiempo en que éste sea respetado por parte de
los funcionarios y empleados públicos.
Hasta ahora, el breve término que
tiene la autoridad para dar a conocer el acuerdo recaído a la petición ha sido
una norma constitucional que se ha respetado por el uso y costumbre que cada
funcionario ha podido resolver, y por la interpretación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin embargo, no existe una certeza jurídica que
garantice su pleno ejercicio, por lo que se hace necesario proceder a la
adecuación de este derecho fundamental desde una perspectiva constitucional que
haga más claro ya ágil su ejercicio en beneficio de los peticionarios.
En cuanto a los requisitos que
debe cumplir la petición, actualmente en nuestra carta magna se indica que el
peticionario la debe formular por escrito, sin embargo existen diversas
instancias que, a fin de facilitar los trámites y dar mejor acceso a la
recepción de quejas o denuncias, permiten la formulación verbal de peticiones
en otra forma. Esto se ha dado, por ejemplo en materia de amparo y en la esfera
de los organismos de protección al consumidor o en las figuras vinculadas a las
tareas del ombudsman, así como también en otras materias como la agraria, que
privilegian la oralidad en las solicitudes relativas a la prestación de los
servicios al gobernado, como por ejemplo:
La Ley de Amparo en su artículo
118, permite que la petición de amparo y de la suspensión del acto reclamado
pueda efectuarse aún por telégrafo, con los efectos que la propia ley
determina.
Por su parte, la legislación de la
Comisión Nacional y las estatales de Derechos Humanos, permiten la recepción de
peticiones verbales con objeto de facilitar el trámite de los asuntos de su
competencia.
Es claro,
que la recepción de solicitudes orales amplía el ámbito de acción de los particulares
frente a las autoridades en beneficio de aquellos, y una vez que se instaura
dicho procedimiento debe entenderse que la autoridad está obligada a actuar con
motivo de la referida petición y que puede incurrir en responsabilidad si no la
atiende debidamente aunque no se haya hecho por escrito.
Este fenómeno también ocurre en
servicios en los que por su naturaleza no es racional exigir que la petición
sea presentada por escrito, tal es el caso de los llamados de emergencia a la
policía, bomberos, atención médica o unidades de protección civil.
De acuerdo al actual artículo 8º
Constitucional, la autoridad ante la cual es presentada la petición, está
obligada a emitir un acuerdo, debiendo notificar dicho acto al peticionario en
breve término. Sin embargo no existe ordenamiento legal que señale con
precisión definitiva cual es ese breve término a que se refiere el texto
constitucional. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
consideró que por breve término debía entenderse: “aquel en que racionalmente
puede estudiarse una petición y acordarse”, este criterio, deja abierto el
término de respuesta hacia el gobernado.
En el amparo de revisión 1393/58,
el máximo órgano jurisdiccional del país, estableció que si pasaban más de
cuatro meses sin dar respuesta a un ocurso, se violaba la garantía consagrada
en el artículo 8º. Pero en jurisprudencia posterior aclaró que ello no
significaba que debía pasar ese lapso para que se considerara violado tal
artículo.
Es el momento actual el que justifica
el reclamo de las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación
de los ciudadanos y de los grupos en la cosa pública, quienes exigen a voz alta
la plena vigencia del estado de derecho que de certeza a las peticiones de los
gobernados.
Plantear esta iniciativa, es con
la finalidad de que aunado al reconocimiento constitucionalmente del derecho de
petición, se precise el término a que debe sujetarse la autoridad en cuanto a
la respuesta que debe emitirse, suprimiendo la exigencia que el derecho de
petición, se haga por escrito, motivos por los que se hace necesario modificar
el texto del artículo 8º Constitucional,
prevaleciendo que su ejercicio deberá formularse de manera pacífica y
respetuosa, y que en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República, agregando en el segundo párrafo que a toda petición
deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, con
la obligación de hacerlo conocer al
peticionario en el término no mayor a cuatro meses.
Esta modificación permitirá
establecer con mayor certeza el término en el que habrá de conocer el
peticionario la surte de su petición, entendiendo que su sola presentación, no
necesariamente deberá ser resolviendo favorablemente, tal como lo ha
establecido el máximo órgano jurisdiccional del país al establecer como
requisito de la respuesta que se dé a una petición, sea congruente con la
solicitud, esto es, que debe haber una relación lógica entre lo que pide el
particular y el acuerdo que recaiga a su solicitud.
Con las consideraciones
anteriores, surge así la necesidad de reformar el texto del artículo 8º
Constitucional, en virtud de que las inmensas relaciones que cada día se dan
con más frecuencia entre gobernados y gobernantes, de acuerdo al siguiente
Proyecto
de reforma al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que presenta el diputado Lucio Fernández González.
Articulo
8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese
derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la
obligación de hacerlo conocer al peticionario dentro del término no mayor a cuatro meses.
Transitorio
Unico.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Diputado Lucio Fernández González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Septiembre 26 de 2002.)