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										Comisión de Seguridad Pública 
										
										  
										
										
										Publicación en GP: 
										
										
										Anexo VI. 
										
										
										17 de noviembre de 2011. | 
										
										
										Que expide la Ley del Registro Nacional 
										de Datos de Personas Extraviadas o 
										Desaparecidas. 
										
										
										  
										
										
										Proceso Legislativo: 
										
										Iniciativa presentada en la Cámara de 
										Senadores por el Senador Adolfo Toledo 
										Infanzón, a nombre propio y de los 
										Senadores Mario López Valdez, Fernando 
										Castro Trenti, y Renán Cleominio Zoreda 
										Novelo (PRI), el 24 de junio de 2009. (LX 
										Legislatura) 
										
										Dictamen de Primera Lectura presentado 
										el 28 de abril de 2011. (LXI 
										Legislatura) 
										
										Dictamen a discusión presentado el 29 de 
										abril de 2011. Proyecto de decreto 
										aprobado por 80 votos. Pasa a la Cámara 
										de Diputados para los efectos del 
										Apartado A) del artículo 72 de la 
										Constitución Política de los Estados 
										Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura) 
										
										Minuta recibida el 6 de septiembre de 
										2011. (LXI Legislatura) 
										
										  
										
										
										Propuesta: 
										
										Crear una base de datos 
										que pueda ser consultada por todas las 
										autoridades del país, que permita 
										facilitar la búsqueda de personas 
										desaparecidas y dar seguimiento a los 
										casos denunciados. 
										
										Establecer y regular la 
										operación, funcionamiento y 
										administración del Registro Nacional de 
										Datos de Niños, Adolescentes y Adultos 
										Desaparecidos, sus disposiciones serán 
										de orden público y de observancia 
										general en todo el territorio nacional.
										 
										
										Constituir el Registro 
										Nacional de Datos de Niños, Adolescentes 
										y Adultos Desaparecidos como un 
										instrumento de información del Sistema 
										Nacional de Seguridad Pública. 
										
										La aplicación de la Ley 
										le corresponderá al Ejecutivo Federal a 
										través del Secretariado Ejecutivo, 
										teniendo entre sus facultades: Acordar 
										con las Entidades Federativas las reglas 
										a que se sujetarán el suministro, 
										intercambio y sistematización de la 
										información del Registro y, en general, 
										sobre su operación, funcionamiento y 
										administración; Operar, regular y 
										mantener el Registro, así como procurar 
										su buen funcionamiento y el intercambio 
										de información entre los distintos 
										órdenes de gobierno; Integrar la 
										información que le proporcionen las 
										autoridades federales en el Registro, 
										así como la que le suministren las 
										Entidades Federativas relativa a sus 
										padrones vehiculares; Validar la 
										información que deba incorporarse al 
										Registro y realizar, en coordinación con 
										la Secretaría de Relaciones Exteriores, 
										las actividades de cooperación con otros 
										países, para el intercambio de 
										información relacionada con el Registro.
										 
										
										
										Se indican las sanciones e infracciones 
										por parte de los funcionarios 
										mencionados en la Ley, así como de las 
										personas que tengan acceso al Registro. | 
										
										
										Se cumple con la declaratoria (art. 87 
										RCD) | 
									
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										2 | 
										
										
										Comisiones Unidas de la Función Pública 
										y de Economía 
										
										  
										
										
										Publicación en GP: 
										
										
										Anexo II. 
										
										
										17 de noviembre de 2011. | 
										
										
										Que expide la Ley de Firma Electrónica 
										Avanzada. 
										
										
										  
										
										
										Proceso Legislativo: 
										
										Iniciativa suscrita por el Ejecutivo 
										Federal el 9 de diciembre de 2010. (LXI 
										Legislatura) 
										
										Dictamen de Primera Lectura presentado 
										el 17 de marzo de 2011. (LXI 
										Legislatura) 
										
										Dictamen a discusión presentado el 22 de 
										marzo de 2011. Proyecto de decreto 
										aprobado por 84 votos. Se turnó a la 
										Cámara de Diputados para los efectos del 
										Apartado A) del artículo 72 de la 
										Constitución Política de los Estados 
										Unidos Mexicanos. 
										
										Minuta recibida el 29 de marzo de 2011. 
										(LXI Legislatura) 
										
										  
										
										
										Propuesta: 
										
										
										Regular el uso de la firma electrónica 
										avanzada y la expedición de certificados 
										digitales a personas físicas. |