Que
reforma y adiciona el articulo 133 de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Manuel Duarte Ramirez, del grupo
parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 17 de octubre de 2002
El que suscribe, Manuel Duarte
Ramírez, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión,
con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción
II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta
Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el
articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
conforme a la siguiente exposición de motivos:
Exposición de Motivos
Nuestro sistema jurídico
Constitucional ha adoptado el Estado de derecho como el primer medio de
autodefensa de la propia Constitución que contiene las bases principales de la
organización del Estado y de las demás leyes y tratados que emanan de esta.
El Estado de derecho ha sido
definido por los Constitucionalistas como la norma jurídica que regula tanto la
conducta externa de los particulares, como la actividad de los órganos del
poder público, con lo que se pone de manifiesto la subordinación del poder
público y de sus depositarios al ordenamiento jurídico en vigor.
Las características principales
del típico estado de derecho son: La división de poderes, El imperio del
derecho, la creación formal de la ley por el órgano popular representativo y
legítimamente electo, la legalidad de la administración al ajustar su actuación
a la norma jurídica, y el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de las personas.
En una Nación que adopta el estado
de derecho como pilar de su actuación, la ley es la concretización racional de
la voluntad popular, manifestada con las intervenciones del Ejecutivo, a través
de un órgano de Representación Popular libremente elegido.
La ley ordinaria se conexiona y
subordina a la ley fundamental, y el control de la constitucionalidad asegura
esa conexión y subordinación. En otras
palabras, la ley ordinaria se subordina a la ley fundamental, porque la
Constitución viene a ser el ordenamiento jurídico, de donde se deduce la
importancia de su cumplimiento por parte de los depositarios del poder público.
La subordinación en Estado de
derecho de la ley ordinaria a la ley fundamental, implica una jerarquización de
la norma jurídica y en primer término debe estar la Constitución de conformidad
con lo que establece el artículo 133 Constitucional.
De acuerdo a la interpretación de
este precepto el maestro Mario de la Cueva, hizo una jerarquización de las
normas del orden jurídico mexicano poniendo en primer término a la Constitución
Federal, en segundo lugar a las Leyes Constitucionales y Tratados, y en tercer
lugar el Derecho Federal Ordinario y el Derecho Local. Definiendo a las Leyes
Constitucionales como las que material y formalmente emanan de la Constitución
que pueden ser Orgánicas, Reglamentarias o Sociales.
El sistema de autodefensa o primer
instrumento de defensa de la Constitución se contiene en los artículos 128
Constitucional, 79 fracción II; 87, 97, y 133, para establecer mediante
mecanismos legales la existencia de cuatro instrumentos de defensa previstos en
la propia ley fundamental que son: El juicio de amparo, los tribunales
administrativos, el ombudsman, la acción de inconstitucionalidad que tenga por
objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y la
Constitución, — excepción hecha de las relativas a la materia electoral
—.
Esta tesis de la autodefensa de la
Constitución se contiene en el artículo 133 Constitucional que establece el
principio de Supremacía Constitucional, respecto de cualquier ley federal o
local o tratado, mismo que en su redacción actual dispone:
“Esta Constitución, las Leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,
con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; los Jueces de
cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de
las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de
los Estados”.
La última parte del precepto en
cita, según el criterio del que expone no se ajusta al Estado de Derecho y al
sistema de autodefensa de la Constitución que establece la primera parte de
dicho precepto, porque conforme a su texto literal solo obliga a “los Jueces de
cada Estado” a arreglarse a dicha Constitución exceptuando al resto de los
funcionarios públicos federales, estatales y municipales que conforme a la
propia Carta Magna al tomar posesión de su encargo protestan guardar y hacer
guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen tal y como lo establece
el artículo 128 Constitucional.
Esta forma genérica de protesta de
guardar y hacer guardar la Constitución impuesta a todo funcionario público se
encuentra fortalecida por otras disposiciones que establece la propia
Constitución de protesta en forma exclusiva. Así el artículo 87 dispone la
protesta del Presidente de la República al tomar posesión de su cargo, ante el
Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente en los casos de receso del
primero, describiendo, el texto integro que debe declarar el Presidente de la
República Electo al asumir ese cargo. El artículo 97 en sus párrafos seis,
siete, ocho, nueve y diez dispone que los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia al entrar a ejercer su cargo protestaran ante el Senado de la
República, describiendo igual y textualmente los términos en que se debe de
desarrollar dicho acto de protesta. Y el párrafo diez de dicho precepto
establece igualmente que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
protestaran ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura
Federal.
En ese orden el artículo 8° del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos también dispone que los miembros del Congreso en cada Cámara deberán
tomar la protesta al entrar en funciones, en el orden primero el Presidente y a
continuación el resto de los miembros, en cada una de sus Cámaras, describiendo
el texto integro para el desarrollo de dicha propuesta.
Bajo las consideraciones expuestas
considero que el artículo 133 debe tener una redacción mas explicita e
imperativa que obligue, no sólo a los Jueces de cada Estado como reza
actualmente, sino a todo funcionario público federal, estatal o municipal que
haya sumido el cargo para ejercer funciones del poder público y que haya
protestado guardar y hacer guardar la Constitución, de conformidad con el
artículo 128 Constitucional y las demás disposiciones ordinarias que también lo
establecen.
También es necesario aclarar que
no se trata de que todo funcionario público haga interpretaciones de la
Constitucionalidad o Inconstitucionalidad porque esto es un asunto que compete
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación según lo ha definido
ella misma en Jurisprudencia Firme. Criterio que no comparto. Pero en el caso
concreto se trata de que cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones
respete y haga respetar la Constitución conforme al texto de la Ley a cada caso
concreto, por encima de cualquier disposición secundaria que contradiga la
norma fundamental.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado propongo reformar y adicionar el texto vigente del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo
133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que existen de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Todo funcionario público federal, estatal y municipal; así como los
Jueces federales y Estatales se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y
Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o Leyes de los Estados”.
Artículo
Transitorio.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Manuel Duarte Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Octubre 17 de 2002.)