De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, que reforma y
adiciona los articulos 73, fraccion VIII; 76, fraccion IX; 89, fraccion XIV; 108, 109, 110, 111 y 112 de la
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Recinto Legislativo, a 9 de noviembre de 2001.
Dip.
Beatriz Paredes Rangel
Presidenta
de la Mesa Directiva
De la
Cámara de Diputados
Del H.
Congreso de la Unión
Presente
Por este conducto y con fundamento
en el artículo 122 Base Primera Fracción V, inciso ñ), Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 42 Fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, artículo 10 fracción II, 36 Fracción XV de la Ley Orgánica de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y artículo 71 del Reglamento para
el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me es
grato comunicar a usted, que en sesión celebrada el día de hoy se resolvió
remitir a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los
efectos constitucionales correspondientes, el Dictamen a la Iniciativa con
Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona los artículos 73 Fracción VIII, 76
Fracción IX, 89 Fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por este cuerpo colegiado.
Sin otro particular, reitero a
usted mi consideración atenta y distinguida.
Por la Mesa Directiva
Dip. Rafael Luna Alviso (rúbrica)
Presidente
HONORABLE
ASAMBLEA:
A la Comisión de Estudios
Legislativos y Prácticas Parlamentarias de esta H. Asamblea Legislativa del
Distrito Federal fue turnada para su estudio y dictamen a la iniciativa con
proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 73 fracción VIII, 76,
fracción IX, 89 fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en lo previsto en
los artículos 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 48 y 50 de la
Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 18 del
Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, esta Comisión es competente para conocer de la iniciativa mencionada
en el párrafo que antecede; por lo que se abocó al estudio y elaboración del
dictamen del citado documento, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada el día 8 de
noviembre del 2001, por el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito
Federal II Legislatura, sesenta y dos Diputados integrantes de ésta,
presentaron la iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a diversos
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
relativos al régimen jurídico del Distrito Federal.
2. El C. Diputado Rafael Luna
Alviso, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea
Legislativa turnó, el mismo 8 de noviembre del 2001, a esta Comisión que
dictamina, la iniciativa referida en el antecedente que precede.
3. En observancia a lo establecido
en el artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, los integrantes de la Comisión de Estudios
legislativos y Prácticas Parlamentarias se reunieron el día 8 de noviembre del
2001 para la discusión y, en su caso, aprobación del presente dictamen.
Congruente con lo expuesto, y
CONSIDERANDOS
Considerando que el Distrito
Federal es parte integrante de la Federación, capital de los Estados Unidos
Mexicanos y sede de los Poderes Federales, y que dicha naturaleza lo perfila
como una entidad federativa sui generis
en nuestro orden constitucional.
Que dicho carácter singular obliga
a atender al Distrito Federal como una entidad radicalmente distinta a los estados
de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, el
Distrito Federal sirve de asiento a los poderes de la Unión y debe, por ello,
estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el
funcionamiento seguro, eficaz y continuo de éstos.
Que el Distrito Federal, por su
composición social, económica, y geopolítica no puede ser considerado como un
conjunto de poblaciones desarticuladas, sino que exige una visión integral, que
lo entienda como un conglomerado urbano complejo y unitario.
Que una visión de tal naturaleza
exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad
única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su
territorio, y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la zona
metropolitana de la Ciudad de México.
Que una ciudad única requiere
instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y
continuidad territorial en su administración y en el diseño de políticas
públicas.
Que el Distrito Federal, además,
ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna,
siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los
mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía
y autogobierno.
Que el desarrollo democrático del
Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a
la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación
política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de
acceso a las decisiones colectivas.
Que este objetivo primordial de
las sucesivas modificaciones al diseño constitucional y legal de las
instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida,
sobre todo a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han
dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en
un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe
de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que
se divide su administración territorial.
Que toda reforma a las
instituciones de gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de
representación y participación, debe buscar y lograr el equilibrio imprescindible
entre democracia y eficacia gubernamental.
Que el diagnóstico que arroja la
experiencia reciente, cuatro años después de la primera elección del Jefe de
Gobierno y transcurridos once meses de la gestión de sus primeros Jefes
Delegacionales electos, señala una serie de aspectos en el arreglo
institucional y la organización jurídico, político, administrativa del
Gobierno, que se consideran ser redefinidos para la eficacia y la eficiencia en
la labor gubernamental.
Que si bien las sucesivas reformas
a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su
democratización, también es cierto que hoy plantean nuevos retos y necesidades,
entre las que destaca una definición más clara de las competencias,
principalmente entre la administración pública centralizado y las delegaciones.
Que los ciudadanos y habitantes
del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su
voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero
respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito como capital
del país y sede de los poderes de la Unión.
Que dicho objetivo aún no se ha
logrado, a pesar del avance significativo que han representado las sucesivas
reformas a la organización constitucional del Distrito Federal, ya que aún
permanecen como facultades de los Poderes Federales una serie de materias que
pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.
Que una vida política interna cada
vez más intensa, participativa y democrática, combinada con la existencia de
problemas estructurales y necesidades urbanas cada vez más complejas, demanda a
las instituciones, notoriamente al Poder Reformador de la Constitución, el
análisis profundo de la actual organización jurídico política de la entidad, a
fin de realizar los ajustes y adecuaciones que juzguen necesarias para otorgar
mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de ampliar la
representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.
Que dicho análisis, realizado a lo
largo de un periodo de más de nueve meses por los distintos grupos
parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa, apoyado por la opinión
y experiencia de profesionales y especialistas en los diversos temas que ha
dado por resultado un planteamiento integral de reforma política del Distrito
Federal que, ahora respaldado por el consenso de todas las fuerzas políticas
representadas en la propia Asamblea Legislativa, se considera oportuno, serio y
adecuado para dar por resultado mejores instituciones de gobierno, un más
eficaz control democrático entre órganos de gobierno y una relación más sólida,
armónica y clara entre dichos órganos y los poderes de la Unión; y
Finalmente, que por disposición
constitucional la Asamblea Legislativa está facultada para iniciar leyes y
decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito
Federal, y que a dicho H. Congreso corresponde, de inicio, el estudio, análisis
y posible aprobación de los proyectos de decreto de reforma constitucional, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 135 de la Ley Fundamental, esta
Asamblea Legislativa presenta una iniciativa con proyecto de decreto que
reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, fundándose en los siguientes antecedentes y
justificaciones:
La vida institucional y política
del Distrito Federal en 1824 surgió de una discusión que habría de durar
prácticamente dos siglos. Desde aquellas discusiones fundacionales se planteó
la problemática que podrían enfrentar dos soberanías en un mismo territorio al
conformarse la República Federal y su asiento territorial, para el
funcionamiento de los Poderes de la Unión. La pugna surgía del enfrentamiento
entre un gobierno que administrara el espacio territorial y resolviera los
problemas que enfrentaba su población, y la necesaria garantía para que los
poderes federales no se vieran obstruidos en su funcionamiento por el ejercicio
de dicho gobierno local.
En esos primeros años de
independencia, la Constitución dispuso que el Congreso haría las veces de poder
legislativo en el Distrito Federal.
Durante los siglos XIX y XX, el
Distrito Federal y su organización política ha evolucionado con sus notas
distintivas, siempre alrededor de la necesidad de evitar conflictos entre el
ejercicio del gobierno federal y una autonomía local. En su concepción y
desarrollo, la historia de ese conflicto y las alternativas de su solución, han
sido reflejo de los cambios políticos que ha vivido nuestro país. Hoy nos encontramos,
derivado de los acuerdos entre todos los grupos parlamentarios al interior de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ante la posibilidad de consolidar
un espacio de autonomía en todo lo relativo a su gobierno local, garantizando
los derechos y prerrogativas que, dentro de su territorio, debe tener el
gobierno federal.
Ya durante el constituyente de
1856 – 1857 se dio potencialmente al Distrito Federal el carácter de estado con
autoridades electas. Sin embargo, esto sólo se concretó en la elección de
ayuntamientos en la municipalidad de México y en las otras que estaban en el
territorio del Distrito Federal.
A principios del siglo XX, el
Congreso y las legislaturas de los estados aprobaron las reformas
constitucionales que suprimieron la elección popular de las autoridades y
establecieron, por primera vez a nivel constitucional, que el gobierno de la
entidad estaría a cargo del Ejecutivo Federal.
En el constituyente de 1916-1917
se incorporó, en el artículo 43 de la Constitución, al Distrito Federal como
parte integrante de la federación y se mantuvo la prescripción de que las
funciones ejecutiva y legislativa del Distrito Federal correspondieran a los
poderes federales. Los constituyentes revolucionarios sólo restablecieron la
elección popular de los ayuntamientos que entonces había en la entidad.
En 1928, sin embargo, se volvió a
reformar la Constitución y se eliminó la elección de autoridades locales, dados
los conflictos surgidos entre los espacios municipales, suprimiéndose los
ayuntamientos y encargándose su administración al Poder Ejecutivo Federal.
Con la expansión de la ciudad
durante los últimos 80 años, el aumento explosivo de su población, la creciente
complejidad urbana, el desarrollo de la diversidad social y la pluralidad
política, la fórmula que hacía descansar la administración del Distrito Federal
en los poderes federales mostró sus limitaciones. Éstas se expresaron en la
manifestación reiterada por parte de los partidos políticos de otorgar a los
habitantes del Distrito Federal la posibilidad de darse su propia organización
política y ejercer a plenitud los derechos políticos sobre su participación en
el gobierno de dicha entidad.
En este contexto, en el curso de
sucesivos procesos de reforma política del Distrito Federal durante los últimos
quince años, se fue abriendo paso a la construcción de las instituciones de
gobierno representativo del Distrito Federal en lo relativo a su gobierno
interior.
En 1988 se estableció la Asamblea
de Representantes del Distrito Federal, electa por los ciudadanos de la
entidad, como órgano de representación ciudadana con importantes facultades
reglamentarias y de intervención en los nombramientos de los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, que fueron transferidas de la esfera competencial
del Presidente de la República. Aunque tuvo desde su establecimiento la función
de vigilar a la administración pública de la ciudad, la naciente Asamblea no
tuvo las facultades determinantes para participar en la orientación del
desarrollo de la ciudad, como la aprobación de las contribuciones locales y del
presupuesto de la ciudad; y mucho menos establecer los mecanismos que
permitieran la adquisición de deuda o la definición clara de sus bienes
patrimoniales. En esa reforma tampoco se aprobó la elección de autoridades
ejecutivas y se mantuvo al Departamento del Distrito Federal como dependencia
de la Administración Pública Federal, bajo la responsabilidad política y el
mando administrativo del Presidente de la República.
En 1993 se abrió el camino constitucional
para la existencia de un gobierno propio del Distrito Federal. Sin embargo,
dicha solución parecía insuficiente para satisfacer las aspiraciones de la
sociedad y los partidos políticos por constituir un gobierno plenamente
representativo, puesto que se establecía que la elección del Jefe de Gobierno
sería indirecta. La reforma otorgó, sin embargo, una autonomía considerable al
Distrito Federal en materia legislativa, atribuyendo de manera expresa la
mayoría de las materias locales a la Asamblea, y conservando el Congreso las no
asignadas a ésta.
Derivado de los acuerdos entre las
grupos parlamentarios dentro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
hoy se propone revertir el hecho de que a la Asamblea Legislativa le sean
otorgadas las facultades legislativas explícitas, mientras que al Congreso de
la Unión las residuales. Otras facultades para el gobierno interior también
fueron limitadas: el endeudamiento público de la entidad quedó en manos del
Presidente de la República y del Congreso; y los nombramientos del Procurador
General de Justicia del Distrito Federal y del servidor público encargado del
mando directo sobre la fuerza pública, aunque propuestos por el Jefe de
Gobierno, se establecieron como facultades del Presidente de la República.
En 1996 se aprobó la elección
directa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y se estableció que a partir
del año 2000 los delegados políticos serían electos por voto directo de los
ciudadanos de cada demarcación político administrativa. En octubre de 1999 el
Congreso de la Unión aprobó una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, que permitió la elección de jefes delegacionales en julio del 2000.
Todas estas reformas están
inscritas en la coincidencia de esfuerzos para transformar la naturaleza
jurídico política del Distrito Federal y, de esta manera, establecer
autoridades representativas y responsables ante los habitantes de la Ciudad.
Tras tres lustros de reformas a
las instituciones políticas del Distrito Federal, hoy todas las fuerzas
políticas representadas en la Asamblea Legislativa coinciden en la
responsabilidad en el ejercicio de gobierno, comparten un lenguaje y
preocupaciones comunes que dan pie a que existan bases sólidas de acuerdo en
torno a lo que hay que reformar y cómo reformarlo. Hoy existe un consenso entre
los habitantes de la ciudad, la opinión pública y las distintas fuerzas
políticas, en torno a que la organización político constitucional vigente es
insuficiente para resolver los problemas que aquejan a la ciudad. La reforma
para crear, fortalecer y consolidar las bases institucionales de su
funcionamiento se convierte así en necesidad imperiosa para impulsar el
desarrollo justo y equitativo de los capitalinos.
La realidad política de la ciudad
y del país hacen posible concretar la visionaria fórmula de Francisco Zarco,
quien durante el Constituyente de 1856 y 1857 defendió la compatibilidad entre
la presencia de los poderes nacionales y los derechos políticos locales, bajo
la condición de que se definieran ámbitos de competencia, se evitaran los
posibles choques entre las esferas de gobierno y se respetaran la autonomía y
las responsabilidades correspondientes al gobierno local de la entidad.
Derivado de lo anterior, lo más
significativo, hasta la presentación misma de este proyecto de reformas,
consiste en el acontecimiento político que significa la construcción del
consenso sobre esta iniciativa de Reforma Constitucional acerca del Distrito
Federal. La democracia implica, ciertamente, competencia e incertidumbre durante
los procesos electorales. Inmediatamente después exige, sin embargo, respuestas
responsables, profundas y serias para la solución de los problemas que aquejan
a los ciudadanos que han confiado su voto a los representantes populares.
Exige, al mismo tiempo, construir certezas para permitir el sano y pleno
desarrollo de la sociedad y con ello garantizar la rendición de cuentas y la
transparencia en el ejercicio de gobierno, ambas condiciones consustanciales al
ejercicio democrático de cualquier nación o ciudad. Sólo con una visión de
estas dimensiones puede conjuntarse el imperativo liberal que permita el sano y
pleno desarrollo del individuo y, al mismo tiempo, la búsqueda de la igualdad
entre los ciudadanos, con gobiernos eficaces, participativos y promotores del
desarrollo.
La reforma plantea autonomía para
el gobierno local y la definición de competencias específicas para el gobierno
federal, pero más allá de ello, atiende una discusión central. Ésta consiste en
que la democracia es posible en un ambiente plural y de diversidad garantizando
la gobernabilidad que redunde en resultados concretos para la población. Es
posible tener altos grados de representación y con ello una participación
democrática que redunde en atender, al mismo tiempo, la necesidad de crear
certezas y definir ámbitos de ejercicio gubernamental que permitan concentrar
esfuerzos para atender los acuciosos problemas de pobreza, servicios
insuficientes y atraso en la inversión pública para el mejoramiento y
consolidación de ésta, como una ciudad viable y con un gran futuro.
Todo lo anterior debe recibir
especial atención en la medida en la que la reforma propone atender a acuerdos
y experiencias ganadas por todas las fuerzas políticas. De entre ellas, las más
importantes consisten en el reconocimiento de ésta como una ciudad única e
indivisible; única por su tamaño, por sus características, su desarrollo
histórico y por el papel que ha jugado en el desarrollo económico, social y
cultural del país.
En efecto, esta ciudad es
diferente de un estado de la república y distinta de cualquier ciudad del país.
La aspiración central de esta reforma, por lo tanto, es lograr con claridad la
definición de ámbitos que permitan conservarla como una ciudad autónoma en su
gobierno interior, capital de la Nación y sede de los Poderes Federales, cuyo
funcionamiento esté garantizado por el ordenamiento constitucional y, por lo
tanto, renueva la idea de que la propia ley puede dar vida a instituciones y
proyectos en los que todos nos podamos ver reflejados.
No se puede dejar de hacer
hincapié, en el contexto de la reforma que ahora se presenta, sobre el hecho de
que la ciudad de México ha jugado un papel preponderante en el desarrollo de
todo el país. Esta es la capital de todos los mexicanos. Una ciudad abierta un
reflejo fiel de la vida y la experiencia del país.
MODIFICACIONES PROPUESTAS
Se describen a continuación las
reformas y adiciones que se plantea efectuar al texto constitucional, señalando
los puntos fundamentales de su justificación:
1. La reforma propone modificar la fracción VIII del
artículo 73 Constitucional, a fin de suprimir la parte conducente del texto en
relación con la facultad del Congreso de la Unión para aprobar anualmente los
montos de endeudamiento que requiera el Gobierno del Distrito Federal y la
obligación del Presidente de la República para rendir al propio Congreso los
informes correspondientes al ejercicio de dicha deuda. El sentido de esta
modificación obedece a la decisión de facultar a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal para aprobar el endeudamiento público del Gobierno local y las
entidades de su sector público, y revisar el ejercicio de los recursos
provenientes del mismo.
En esta atribución del órgano legislativo local se
preservarán los principios que ya establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos relativos a la contratación de deuda pública, tanto
federal como local, esto es, que no se podrán contraer directa o indirectamente
obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades
productivas que generen un incremento en los ingresos públicos.
Esta modificación pretende
dotar a los órganos de gobierno del Distrito Federal de la autonomía financiera
necesaria para hacer frente a las necesidades de inversión y, por lo tanto, a
los requerimientos de financiamiento. Sin embargo, dada la naturaleza del
Distrito Federal se ha considerado conveniente el que la Asamblea Legislativa
establezca, en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y en la Ley de
Deuda Pública local, las bases, indicadores y el límite de endeudamiento neto
que podrá contraer el Gobierno local. Al preverse, además, la rigidez del
Estatuto Constitucional que exigirá el voto de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea para su modificación, se genera una garantía de que tal
límite de endeudamiento no pueda ser modificado por una mayoría simple en el
órgano legislativo local. En el caso en que la solicitud de endeudamiento que
formule el Jefe de Gobierno exceda dicho límite, corresponderá al Congreso de
la Unión autorizar o no el monto de endeudamiento excedente, conforme a la ley
que al efecto expida. Desde luego, el ejercicio de los recursos que provengan
de la autorización del Poder Legislativo Federal será revisado por la entidad
superior de fiscalización prevista en la fracción IV del artículo 74
Constitucional. Como se observa, la modificación que se hace al artículo 73,
fracción VIII tiene una vinculación directa con el nuevo apartado E del
artículo 122 Constitucional que se propone en el presente proyecto de Decreto.
2. La modificación que se plantea a la fracción IX del
artículo 76 Constitucional se orienta a tres objetivos: elevar el quórum de
votación exigido para la remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la
República a dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara; dejar asentado
que dicha facultad sólo le corresponde al Senado de la República y no, como
indica la previsión vigente, a la Comisión Permanente durante los recesos de
aquél; y someter el ejercicio de esta facultad a una legislación reglamentaria
que deberá expedir el Congreso de la Unión, respecto de los casos y
procedimientos que concreten las dos grandes hipótesis de remoción que dispone
la propia fracción IX del artículo 76 de la Constitución.
Este proyecto considera que si bien es necesario preservar
esta facultad del Senado de la República, en virtud de que las causas de
remoción del artículo 76 Constitucional no tienen una correspondencia con otras
vías de substanciación de los procedimientos de responsabilidades, como lo son
los supuestos del artículo 110 Constitucional, también estima que los tres
objetivos ya referidos otorgarán un marco de mayor precisión y respaldo al
ejercicio de una facultad tan trascendente para la vida política del Distrito
Federal, como lo es la remoción de su Jefe de Gobierno. La facultad en cuestión
se complementaría con otra que se conserva para el propio Senado, en cuanto al
nombramiento del Jefe de Gobierno interino o sustituto, a propuesta del
Presidente de la República.
La propuesta que se hace de nueva fracción IX del artículo
76 constitucional, se complementa con la formulación que aparece en la fracción
III del apartado A del artículo 122 que se propone a esa soberanía.
3. De igual forma, se modifica la fracción XIV del artículo
89, en donde deja de ser facultad del Ejecutivo Federal conceder el indulto a
los reos sentenciados por la comisión de delitos del orden común, para que, de
acuerdo al Estatuto Constitucional que expida la Asamblea Legislativa, esta
atribución corresponda al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
La razón de ello obedece a que desde la reforma al artículo
122 Constitucional realizada en el año de 1996, se otorgó a la Asamblea
Legislativa la facultad de legislar en materia penal, facultad que entró en vigor
el primero de enero de 1999, según lo dispuso el artículo décimo primero
transitorio del decreto de 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de agosto del mismo año. En esa ocasión, la nueva
facultad para la Asamblea Legislativa, no se acompañó de la adecuación a la
fracción XIV del artículo 89 y ahora, se ha considerado conveniente que,
tratándose de una materia que legislativamente regula un órgano local del
Distrito Federal, el indulto como parte de la misma materia penal, le
corresponda, en su caso, otorgarlo al Jefe de Gobierno.
4. El proyecto de reformas que se presenta plantea la
modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la
correspondiente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá
instaurar un régimen de responsabilidades locales para servidores públicos del
Distrito Federal.
En efecto, las disposiciones constitucionales vigentes
contemplan la intervención del Congreso de la Unión o de una de sus cámaras,
para conocer y resolver sobre Juicio Político y declaratoria de procedencia de
servidores públicos del Distrito Federal que están previstos en los párrafos
primeros de los artículos 110 y 111. Asimismo, con excepción de los servidores
públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el
Distrito Federal, los que lo son de los otros órganos de gobierno local, se
rigen en esta materia por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
El nuevo sistema de distribución de competencias que se
plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, permitirá que,
conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa
expida una ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En consonancia
con lo anterior, se propone modificar el articulo 108 para que los servidores
públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo
primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.
De la misma forma, los servidores públicos del Distrito
Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los
artículos 110 y 111 de la Constitución, se reubican en nuevos párrafos que se
propone adicionar a esos artículos a fin de que sean sujetos de Juicio Político
Federal y declaratoria de procedencia por la Cámara de Diputados en los
supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose
de Juicio Político Federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la
Constitución y a las leyes federales así como al manejo indebido de fondos y
recursos federales. Para el caso de declaratoria de procedencia, el proyecto
plantea que los servidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo
del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos
sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo
que dispongan el Estatuto Constitucional y las leyes aplicables.
Las modificaciones a las que se ha hecho referencia tienen
también relación con las que propone la fracción X del apartado C del artículo
122 constitucional, relativas a las responsabilidades de carácter local del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
5. El proyecto de reformas que se presenta a esa soberanía,
tiene por vértice la modificación integral del artículo 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su estructura, se abordan las
modificaciones propuestas en los siguientes términos:
a) El primer y segundo párrafos del artículo 122
establecerán la autonomía del Distrito Federal respecto de su régimen interior,
de acuerdo a lo que establece la propia Constitución y el Estatuto
Constitucional. Su gobierno estará a cargo de los órganos legislativo, ejecutivo
y judicial de carácter local que más adelante se indican.
El segundo párrafo resulta fundamental para comprender tanto
la estructura que se le da al nuevo artículo 122, como el marco de referencia
para establecer las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión y al
Presidente de la República. La referencia al artículo 44 de la Constitución que
determina que el Distrito Federal es la sede de los poderes de la Unión y
capital de los Estados Unidos Mexicanos, motiva la existencia de un régimen específico
para esta entidad y permite explicar el por qué la misma Constitución faculta a
dichos poderes para ejercer una serie de facultades en y desde el territorio de
su propia sede.
b) Una de las modificaciones más trascendentes que se
plantea en el artículo 122, es variar el sistema de distribución de facultades
entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.
Las reformas constitucionales de los años 1993 y 1996 al
artículo 122, establecieron un régimen de facultades expresas para el órgano
legislativo local, conservando el Congreso de la Unión, todas las no conferidas
a la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el texto constitucional vigente
enlista una amplia gama de materias en las que la Asamblea Legislativa ha
legislado para la entidad. En congruencia con el propósito de fortalecer y
definir la autonomía de cada uno de los órganos locales de gobierno este
proyecto plantea invertir el sistema de distribución de competencias de tal
forma que ahora corresponda a la Asamblea legislar en todo lo referente al
Distrito Federal, salvo lo expresamente conferido por la Constitución al
Congreso Federal. Esto obedece no sólo al propósito mencionado de
fortalecimiento de la autonomía local, sino al mismo hecho de que en el texto
vigente la gran mayoría de las materias ya le están conferidas a la Asamblea.
Actualmente, el Congreso de la Unión conserva sólo algunas materias en su
esfera competencial, entre las que destacan las de legislar en materia de
seguridad pública, responsabilidades de servidores públicos de los ámbitos
ejecutivo y legislativo, deuda pública, y expedición y reforma del Estatuto de
Gobierno.
c) Esta inversión del sistema de distribución de
competencias explica la propuesta que se formula a esa soberanía sobre los
contenidos del nuevo apartado A del artículo 122 Constitucional, respecto a las
facultades del Congreso de la Unión. La primera de ellas, contemplada en la
fracción I de dicho apartado, tiene fundamental relevancia al disponer que el
Congreso dicte disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los
poderes de la Unión en el Distrito Federal. Esta atribución subraya el carácter
sui generis del Distrito Federal, en
su calidad de capital de la República y sede de los Poderes Federales,
destacando así su diferencia esencial respecto de un estado de la República. El
interés superior que respalda a las facultades de los poderes federales llevará
al Constituyente a determinar que no puede ni debe haber obstáculo alguno para
el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los propios poderes federales
en su sede. Esto se ve complementado con lo que también prevé la propia
fracción I, en cuanto a que esas disposiciones que dicte el Congreso de la
Unión puedan comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo
urbano respecto de los bienes del dominio público de la Federación. Esto último
ya ha sido previsto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su
artículo 96, pero en virtud de que ahora la norma fundamental de organización
de gobierno de la entidad correspondería expedirla a la Asamblea Legislativa,
se ha considerado necesario elevar dicha disposición a rango constitucional.
El aseguramiento tendiente a que siempre los poderes
federales, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones, se refuerza
con la prohibición para que las autoridades locales no puedan dictar normas ni
ejecutar actos que afecten dicho ejercicio. Todo ello debido a que la órbita
legislativa y ejecutiva de carácter local, pudiera eventualmente llevar a
dictar una norma o un acto que vulnerara el normal funcionamiento de los
poderes federales, que para el Constituyente reviste un interés prevalente
sobre cualquier otro.
Si los poderes de la unión no actuaran con libertad en el
territorio donde se encuentran, si un órgano local disminuyera las atribuciones
y facultades que le da el pueblo, ejerciendo su soberanía, estaríamos
desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e
integración nacional que está en el origen de la República.
El nuevo sistema de competencias está concebido para
proteger el ejercicio de las atribuciones de los Poderes Federales y, al mismo
tiempo, garantizar la representación democrática de que quienes habitan, en los
ámbitos de gobierno locales.
Las disposiciones a que se refiere la fracción I del
apartado A que se propone se perfeccionan con el mandato de que, en caso de
controversia constitucional, las disposiciones o actos locales queden
suspendidos en su ejecución durante el trámite del proceso constitucional. Dicha
suspensión garantiza, a la vez, la primacía de la legislación federal y el
funcionamiento seguro de los Poderes Federales.
Por último, al Congreso de la Unión le corresponderá siempre
dictar disposiciones sobre las relaciones entre los poderes de la Unión y las
autoridades locales, con motivo de las facultades atribuidas a los mismos, que
impliquen su necesaria vinculación.
d) La fracción II del apartado A que se plantea a esa
soberanía faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las atribuciones
del Presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el
Distrito Federal, y en esta materia desde la propia Constitución se pretende
establecer que, en cuanto a dicho mando, existe una relación de subordinación
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su
cargo el mando directo de la fuerza pública, hacia el Ejecutivo Federal. Esta
disposición se relaciona con la fracción I del apartado B propuesto en el
presente proyecto, que da contenido a un elemento esencial del mando respecto a
la autorización del Presidente de la República para que el Jefe de Gobierno
nombre al servidor público encargado del mando directo de la fuerza pública.
Como otro elemento esencial del mando, se reserva al Ejecutivo Federal la
facultad de remover libremente a dicho servidor público.
En esta materia de seguridad pública, y en virtud de que en
ella convergen a nivel legislativo tanto el Poder Legislativo de la Unión como
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se proyecta en la fracción XVII
del apartado C de este nuevo artículo 122, el que la propia Asamblea
Legislativa, al legislar sobre dicha materia, regule los aspectos orgánicos de
los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y
carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases
que establezca el Estatuto Constitucional.
e) Respecto de la fracción III del apartado A, la nueva
disposición que se propone no sólo tiende a facultar al Congreso de la Unión
para establecer casos y procedimientos de remoción del Jefe de Gobierno por el
Senado de la República, sino también a modificar el sistema vigente de
nombramiento de quien deba sustituir en sus funciones al Jefe de Gobierno
removido. Hoy, en el supuesto de remoción del Jefe de Gobierno,
independientemente del momento en que éste ocurriese, se nombraría un sustituto
que habría de concluir el periodo. Ahora, se plantea que la Constitución
distinga dos supuestos: si la remoción se verifica durante los dos primeros años
del periodo de gobierno, el Senado nombraría a un interino; y si ha
transcurrido más tiempo designaría a un Jefe de Gobierno sustituto.
El mismo criterio se sigue en la fracción VII del apartado C
del propio artículo 122, para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno,
no por remoción sino por cualquier otra causa, en cuyo supuesto correspondería
a la Asamblea Legislativa hacer la designación del interino o el sustituto,
según corresponda. Siempre que haya designación de Jefe de Gobierno interino por
el Senado o por la Asamblea Legislativa, será esta la que expida la
convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo.
Para evitar cualquier vacío en la función ejecutiva local,
se prevé en el último párrafo de la citada fracción VII del apartado C que, en
tanto es designado un Jefe de Gobierno interino o sustituto, quede a cargo del
despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.
f) La fracción II del apartado B del artículo 122
Constitucional propuesto a esa soberanía, contempla una facultad de la mayor
trascendencia para que uno de los poderes federales pueda hacer frente a
situaciones que requieran salvaguardar la sede de los mismos, como pudiera ser
el caso de desastres o contingencias graves. Para ello, el Presidente de la
República podrá instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del
Distrito Federal para hacer frente a tales situaciones, e incluso ordenar la
participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario.
Esta facultad, como se ve, constituye una excepción al régimen de autonomía en
el gobierno interior de la entidad, que se justifica ante circunstancias de la
relevancia referida que ameritan la determinación de acciones urgentes.
g) La fracción III del propio apartado B contempla la
facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal respecto de las leyes que emita el
Congreso concernientes al Distrito Federal. Esto resulta importante puesto que
el Presidente de la República proveería en la esfera administrativa local a la
exacta observancia de las leyes expedidas por el Legislativo Federal relativas
al Distrito Federal, lo cual constituye otro caso de singularidad en el régimen
de autonomía para el gobierno local de la entidad.
h) El apartado C del nuevo artículo 122 Constitucional prevé
la existencia del ordenamiento de organización y funcionamiento del gobierno
local, que se llamará Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El proyecto
no sólo pretende reformular su denominación con respecto al ordenamiento
vigente, que se titula Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto que
éste propiamente no sólo organiza al gobierno local, sino también establece
todo un capítulo de derechos y obligaciones de carácter público de habitantes y
ciudadanos de la entidad; sino que tal cambio de denominación obedece también a
conferirle un estatus singular a dicho ordenamiento fundamental,
distinguiéndolo con claridad de las constituciones de los estados de la
República. Una vez más, resalta aquí la voluntad de preservar la naturaleza sui generis del Distrito Federal, como
distinta a la propia de los estados de la República.
Se preserva el término “estatuto” en virtud de que esta ley
de organización fundamental del Distrito Federal precisamente instituye y funda
los órganos de gobierno de la entidad, a partir del principio ya asentado con
anterioridad de autonomía en el gobierno local, siempre con las modalidades
establecidas por la propia Constitución. Se califica como constitucional,
pretendiendo que el Constituyente le otorgue una jerarquía distinta al resto de
la legislación local. Esto no es ajeno a la tradición constitucional mexicana,
la cual, por ejemplo, en el Acta de Reformas de 1847 determinó conferir el
calificativo de leyes “constitucionales” a una serie de ordenamientos del
Congreso de la Unión que se consideraron relevantes.
i) Además de prever su existencia, el apartado C del
artículo 122 Constitucional, establece una serie de bases que deberá contener
el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que será expedido por la
Asamblea Legislativa. La importancia que reviste dicho Estatuto justifica la
exigencia constitucional respecto del quórum de votación requerido para su
expedición o reforma, el cual deberá ser de las dos terceras partes del total
de miembros de la Asamblea Legislativa. Esto aporta un sistema de rigidez que
tiende a dar estabilidad a las disposiciones básicas de organización de
gobierno. Desde luego, tratándose de un ordenamiento local, este Estatuto no
podrá imponer obligaciones o prohibiciones a los poderes federales.
j) La fracción II del apartado C del artículo 122 propuesto,
ordena la aplicación al Distrito Federal de todas las prohibiciones y
limitaciones que la propia Constitución establece para los estados de la
República. Como entidad federativa y, más aún como capital del país, el
Distrito Federal deberá observar dichas limitaciones a su autonomía en materias
como la celebración de alianzas o tratados con potencias extranjeras, acuñación
de moneda, gravamen del tránsito de personas o cosas por su territorio y las
demás que impone la Constitución.
k) En su segundo párrafo, la misma fracción II del apartado
C faculta a la Asamblea Legislativa a legislar en todas las materias que no
estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión. Esta disposición
instituye de manera explícita el nuevo sistema de distribución de competencias
entre poderes federales y órganos locales de gobierno, resultando en un régimen
de facultades expresas para el Legislativo Federal, conservando el órgano local
todas las demás.
l) El párrafo tercero de la propia fracción II del apartado
C somete los bienes del dominio público de la Federación ubicados en el
Distrito Federal a la jurisdicción exclusiva de los Poderes de la Unión, y
prevé la expedición de leyes por parte del Congreso Federal para regular dicha
jurisdicción. Esta norma se hace fundamental para garantizar la operación
eficaz, segura y continua de los poderes federales en su sede, y excluye
cualquier conflicto de competencias que pudiera suscitarse entre éstos y los
órganos locales de gobierno respecto de los bienes del dominio público federal.
En relación con este mismo tema, el último párrafo de la fracción II en
cuestión, reitera la disposición vigente respecto de la aplicación a la
hacienda pública del Distrito Federal de las normas contenidas en el párrafo
segundo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, relativas a la
exclusividad de los órganos locales para establecer contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria y las relativas a ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos. Al igual que con las haciendas municipales, el precepto
prohibe a la legislación local el establecimiento de exenciones o subsidios
respecto de las contribuciones aludidas, en favor de personas físicas o morales,
ni de instituciones oficiales o privadas. Sin embargo, los bienes del dominio
público de la Federación estarán exentos del pago de las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 referido,
cuestión que se ha considerado necesaria dado que el propio Distrito Federal es
la sede de los poderes federales.
m) La fracción III del apartado C del nuevo artículo 122
Constitucional instituye a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como
depositaria de la función legislativa en el orden local. En la redacción que se
propone, se introduce un nuevo parámetro para la definición del número de
integrantes de la Asamblea Legislativa —que actualmente se ubica directamente
en el Estatuto de Gobierno—, fundado en un principio de carácter demográfico, a
razón de un representante de mayoría relativa por cada doscientos mil
habitantes. La proporción entre los representantes electos por el principio de
mayoría relativa y aquéllos electos por el principio de representación proporcional
será de sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. La indicación de dichos
porcentajes permitirá, en caso de variar el número de integrantes de la
Asamblea Legislativa por un movimiento demográfico que lo amerite, conservar la
proporción actual entre representantes de ambos principios, que se juzga
conveniente. Finalmente, la nueva norma constitucional prevé un porcentaje de
quince por ciento, ascendente o descendente, como margen de movilidad del
número de habitantes de la entidad, en relación con el número de representantes
que integren la Asamblea Legislativa. En todo caso, con la fórmula propuesta se
mantiene el número actual de sesenta y seis diputados a la Asamblea
Legislativa.
n) En la fracción V del propio apartado C, destaca por su
trascendencia la nueva facultad de la Asamblea Legislativa para iniciar leyes
ante el Congreso de la Unión en cualquier materia. Hasta hoy, dicha facultad de
iniciativa se encuentra limitada a materias relativas al Distrito Federal,
cuestión que no se justifica en un marco de autonomía y ejercicio de
atribuciones del Distrito Federal en su calidad de entidad federativa.
La misma fracción, además, prevé la participación de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el procedimiento de reformas a la
Constitución, en los términos del artículo 135 de la propia Ley Fundamental, y
con la misma calidad con que lo hacen las legislaturas de los Estados. Se ha
considerado que dicha participación implica un reconocimiento fundamental del
derecho de los ciudadanos del Distrito Federal de participar, por conducto de
su representación legislativa local, en las modificaciones a la Constitución,
en su carácter de parte integrante de la Federación.
o) La fracción VI del apartado C del artículo 122
Constitucional que se propone a esa soberanía, establece al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal como órgano encargado de la función ejecutiva en la
entidad. Se ratifican su carácter electivo, por voto universal, libre, secreto
y directo de los ciudadanos del Distrito Federal, y la duración del periodo de
gobierno que no podrá exceder de seis años. Además, se confirma el principio
histórico de la no reelección absoluta, de tal manera que ningún ciudadano que
haya ocupado el cargo de Jefe de Gobierno, cualquiera que sea la calidad con que
lo haya realizado, pueda volver a ocupar dicho puesto. La misma fracción VI
prevé el escenario en el que al comenzar un periodo constitucional no se
presentase el Jefe de Gobierno Electo o que la elección no estuviere hecha y
declarada, caso en el que la Asamblea Legislativa deberá designar un interino.
p) La fracción VII del apartado C que se describe, prevé el
caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, distinto al de su remoción por el
Senado, y los dos supuestos que determinan el procedimiento para su
sustitución. Como ya se comentó al referir la modificación al artículo 76
fracción IX de la Constitución, el proyecto propone que, en caso de ocurrir la
falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, la
Asamblea Legislativa nombre un interino y expida la convocatoria para la
elección de quien deba concluir el periodo; en caso contrario, la Asamblea
Legislativa nombraría un Jefe de Gobierno sustituto, que estaría encargado de
finalizar el periodo constitucional.
q) En la fracción IX del apartado C, que indica las
facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno, se propone introducir dos
modificaciones de gran trascendencia: por una parte, en el inciso e) de la
fracción en cuestión, se prevé que el Jefe de Gobierno presida un Consejo de
Delegados Políticos, que estará encargado de conocer y opinar sobre políticas
territoriales y administrativas. De esta manera, el proyecto intenta dar
respuesta a uno de los principales problemas que ha planteado la experiencia
reciente, desde la institución de los Jefes Delegacionales electos el 2 de
julio de 2000. En el Distrito Federal, son necesarios mecanismos y
procedimientos que permitan armonizar las políticas públicas del ámbito
territorial y administrativo. Esto con mayor razón, cuando la facultad de
iniciar leyes y la reglamentación de éstas para proveer en la esfera
administrativa a su exacta observancia, corresponde sólo al Jefe de Gobierno,
quien consideraría en dicha instancia los resultados del análisis de la
problemática delegacional. El Consejo cuya creación prevé el inciso e)
comentado podrá constituirse en un centro articulador para la gestión de la
administración pública.
En segundo término, el inciso g) de la fracción IX del
apartado C que se comenta, establece una obligación de la máxima trascendencia
a cargo del Jefe de Gobierno. El nuevo texto propone que dicho funcionario esté
obligado a atender los requerimientos que le formulen los presidentes de las
Cámaras de Diputados y de Senadores y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para resguardar y proteger los recintos en que se asienten dichos
poderes. Asimismo, estará obligado a atender la instrucción que, para los
mismos efectos, le formule el Ejecutivo Federal respecto de las
representaciones diplomáticas y consulares ubicadas en el Distrito Federal.
Esta obligación introduce una nueva singularidad al régimen de autonomía del
Gobierno del Distrito Federal, que se justifica por el papel que desempeña la
entidad como asiento de los poderes federales y de las representaciones
diplomáticas y consulares. La colaboración de la autoridad local, encargada de
la dirección de los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal, debe
ser obligatoria e inmediata a efecto de resguardar el interés superior en que descansa
el buen funcionamiento de los poderes de la Federación.
r) La organización de la administración pública del Distrito
Federal está prevista en la fracción XI del mismo apartado C del artículo 122
Constitucional propuesto a esa soberanía. Se introduce una modificación al
texto vigente, a fin de aclarar desde el nivel constitucional que las formas de
organización administrativa en el Distrito Federal serán la centralizada, la
desconcentrada, la paraestatal y la delegacional. Respecto de ésta, la norma constitucional
prevé la división territorial del Distrito Federal en Delegaciones Políticas,
para efectos de su administración pública. La naturaleza de las Delegaciones se
establece como unidades político administrativas, a cuyo cargo existirá un
Delegado Político, de carácter electivo. Dicho servidor público durará tres
años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. La
fracción prevé, además, que dichos Delegados Políticos podrán ser removidos de
su cargo, por las causas y por conducto de los procedimientos que se
establecerán en el Estatuto Constitucional. Este mismo ordenamiento y las leyes
fijarán con toda claridad la competencia de las Delegaciones, y por tanto sus
funciones de ejercicio directo. Asimismo, se determina que las Delegaciones
actuarán bajo coordinación o dependencia de la administración pública, de
conformidad con las leyes aplicables.
s) Respecto de las instituciones electorales del Distrito
Federal, se propone mantener el reenvío a las disposiciones contenidas en el
artículo 116 de la Constitución, en el párrafo segundo de la fracción XII del
apartado C del proyecto de artículo 122 Constitucional. Adicionalmente, las
fracciones XII y XIV, prevén expresamente la naturaleza y funciones del
Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito
Federal, respectivamente. El primero tendrá el carácter de un organismo público
autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, encargado de
la organización de las elecciones, referendos y plebiscitos en el Distrito
Federal. La Constitución, además, dispondría que el Instituto Electoral del
Distrito Federal celebre acuerdos con el Instituto Federal Electoral, con el
objeto de evitar erogaciones excesivas por concepto de organización electoral,
conformación del padrón y lista nominal, y otras actividades en las que la
coordinación con el organismo federal puede significar un ahorro importante
para el Distrito Federal. Por su parte, la fracción XIV define al Tribunal
Electoral del Distrito Federal como órgano autónomo y máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral, cuya organización, funcionamiento y
administración estarán reguladas por las leyes que al efecto expida la Asamblea
Legislativa, con excepción del número de sus integrantes, que será establecido
por el Estatuto Constitucional. La misma fracción XIV, en su último párrafo,
establece que los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán
nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Asamblea, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia. Esta disposición
fortalece la autonomía y plena independencia del órgano jurisdiccional
electoral, asegurando imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus
funciones.
t) El proyecto que se somete a la consideración de esa
soberanía compacta las disposiciones constitucionales relativas a la función
judicial del fuero común en el Distrito Federal, de tal manera que sean el
Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente las que desarrollen
las previsiones básicas constitucionales. Destacan en la fracción XIII del
apartado C del proyecto de artículo 122, el que el Estatuto Constitucional
determine el número y procedimiento de designación de los magistrados, que
serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno, y
se establece la obligación para éste de incluir en el proyecto de Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal el presupuesto de los órganos judiciales, una
vez que se haya formulado de conformidad con dicho Estatuto.
u) La fracción XV del apartado C del artículo 122 que se
propone, prevé la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
pero modifica sustancialmente la naturaleza y las funciones que ha tenido hasta
el momento. Por una parte, se ha considerado oportuno incluir al Tribunal como
órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
con plena autonomía para dictar sus resoluciones. Su inclusión dentro de la
esfera del Tribunal Superior de Justicia le garantiza al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo plena independencia y autonomía respecto del Jefe de
Gobierno, condición indispensable para el ejercicio libre e imparcial de la
función de control jurisdiccional de los actos de la administración pública local.
La fracción XV, además, le otorga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
una nueva competencia, que será esencial para el buen funcionamiento de la
administración pública del Distrito Federal: ahora, además de estar encargado
de resolver las controversias que surjan entre la administración y los
particulares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará facultado
para resolver, las posibles controversias competenciales que se susciten entre
las Delegaciones Políticas, o entre éstas y las demás autoridades de la
administración pública. De esta manera, se propone instituir al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo como autoridad encargada de resolver cualquier
conflicto que involucre a los Delegados Políticos, proveyendo así una instancia
imparcial y autónoma de resolución de controversias, y conservando las mismas
dentro de la esfera local del Distrito Federal.
La fracción XV propuesta, en su segundo párrafo, prevé la
constitución de una comisión conformada por representantes del Tribunal Superior
de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que estará
encargada de proponer los nombramientos de magistrados a la Asamblea
Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia, administración,
disciplina y carrera judicial del propio Tribunal. Este punto constituye el
motivo principal de ubicación del Tribunal referido en la esfera del Tribunal
Superior de Justicia.
v) Respecto de la institución del Ministerio Público, se
introducen cambios estructurales en la fracción XVI del apartado C del artículo
122 propuesto. La disposición constitucional hoy vigente remite al Estatuto de
Gobierno para la determinación de la forma en que será nombrado el Procurador
General de Justicia del Distrito Federal y al efecto se prevé, en el artículo
10 del Estatuto vigente, que dicho funcionario será nombrado y removido por el
Jefe de Gobierno, con la aprobación del Presidente de la República. La fracción
citada del apartado C que se propone a esa soberanía plantea ahora que, a nivel
constitucional se disponga que dicho servidor público será nombrado por el Jefe
de Gobierno y ratificado por la Asamblea Legislativa en los términos que
establezca el Estatuto Constitucional. El proyecto no considera necesario el
acuerdo del Presidente de la República en el nombramiento del Procurador, en
virtud de que la regulación misma de la institución del Ministerio Público que
aquél debe presidir, corresponderá ahora a la Asamblea Legislativa y no ya al
Congreso de la Unión; y en esa lógica, el nombramiento se estima que debe estar
en la esfera de atribuciones de los órganos locales.
w) El proyecto considera, en la fracción XVIII del apartado
C del artículo 122, que los únicos órganos legitimados para entablar o ser
parte de controversias constitucionales, en los términos del artículo 105
fracción I, inciso k) de la Constitución, sean la Asamblea Legislativa, el Jefe
de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.
x) Por otra parte, el apartado D del artículo 122
Constitucional propuesto, determina que el Distrito Federal participe de manera
obligatoria en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, dada su importancia
en la actividad económica nacional y su peso significativo en el Producto
Interno Bruto del país. Asimismo, se dispone que, de acuerdo con la legislación
aplicable, participe en los fondos de aportaciones federales, todo ello de
acuerdo con la ley que expida el Congreso Federal.
y) El proyecto de reformas propone mantener el vigente
esquema de coordinación para la planeación y ejecución de acciones de las zonas
conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, prevista en el vigente apartado
G del artículo 122 constitucional.
6. Con respecto a los artículos transitorios, se prevén diez
disposiciones orientadas a:
a) El primero de ellos establece la vacatio legis de las
reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Se determinan noventa días posteriores a la publicación de las
mismas, para que entren en vigor, considerando la necesidad de adecuar y
modificar el marco jurídico vigente.
b) El artículo segundo tiene estrecha relación con el
primero mencionado. Ordena que las disposiciones generales que establezcan
facultades para los poderes federales respecto al Distrito Federal, en lo que
no se opongan al Decreto de reformas constitucionales, continuarán vigentes
hasta en tanto no se dicten las nuevas.
c) El tercer artículo sujeta a la vigilancia de la entidad
superior de fiscalización de la Cámara de Diputados, los recursos provenientes
de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión,
a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, hasta en
tanto no entre en vigor el Estatuto Constitucional y la ley correspondiente que
expida la Asamblea Legislativa. Esto, con el fin de que sean sujetos de
vigilancia sobre su correcta aplicación, y que siendo recursos aprobados por un
Poder Federal, sean también revisados en su ejercicio por un órgano de carácter
federal.
d) El artículo cuarto transitorio prevé que el Congreso de
la Unión, por virtud de un decreto, constituirá una comisión de verificación,
seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del
Departamento del Distrito Federal y de sus entidades paraestatales, a la
Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo
de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de
reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En dicha comisión
participarán representes del Gobierno Federal y del Distrito Federal, y tendrá
la importante labor de acelerar y transparentar este proceso de transferencia.
e) La actual II Legislatura de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal queda facultada para expedir el Estatuto Constitucional del
Distrito Federal, que le confiere la reforma constitucional planteada. Una vez
expedido dicho ordenamiento, quedará abrogado el actual Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, salvo las disposiciones que en su caso deban continuar en
vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio
del presente proyecto de Decreto. Adicionalmente, el artículo sexto transitorio
prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuerde, por el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros, someter el nuevo Estatuto
Constitucional a referéndum.
f) Por su parte, el artículo séptimo garantiza que con
estricto apego a la legalidad, los procedimientos que se encuentren en trámite
o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a
procedimientos de responsabilidad de servidores públicos del Distrito Federal,
continuarán su curso de conformidad con las normas vigentes a la entrada en
vigor del presente Decreto, con lo cual se evitará que cualquier servidor
público que se encuentre en algunas de las hipótesis de los artículos
enunciados pueda sustraerse a la rendición de cuentas y responsabilidades.
g) Por cuanto respecta a las facultades que de acuerdo con
el presente proyecto de Decreto le correspondan a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, y que para su ejercicio se requiera de disposición del
Estatuto Constitucional del Distrito Federal, éstas entrarán en vigor en la
misma fecha en que dicho Estatuto determine, de acuerdo con lo previsto por el
artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones que se ha
propuesto al Constituyente Permanente.
h) El artículo noveno dispone que en tanto los órganos
competentes no expidan los ordenamientos que regulen a los órganos locales de
gobierno del Distrito Federal, las leyes que se encuentran en vigor continuarán
normando su organización y funcionamiento.
i) Finalmente, el artículo décimo transitorio deroga todas
las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el Decreto que
se propone, salvo aquéllas que se encuentren en los supuestos previstos por los
artículos transitorios anteriores.
Por los argumentos expuestos, esta
Comisión considera conveniente aprobar la iniciativa de con proyecto de Decreto
que reforma y adiciona los artículos 73 fracción VIII, 76, fracción IX, 89
fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En virtud de lo anterior y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 10 fracción XXIV, 50 y 59 de la Ley Orgánica de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como con lo previsto en los
artículos 18; 22, párrafo primero y 23 del Reglamento para el Gobierno Interior
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, somete a la consideración de
la Asamblea Legislativa el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO.-
Tras un análisis de la iniciativa en comento, resulta viable resolver
favorablemente respecto de la misma en sus términos planteados.
SEGUNDO.-
Con fundamento en el inciso ñ) de la fracción V, Apartado C de la BASE PRIMERA,
del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
la fracción VIII del artículo 42 y I del artículo 46 del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal; la fracción II del artículo 10, V del artículo 17, y I
del artículo 84 de la de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federa; la fracción I del artículo 66 y el artículo 71 del Reglamento
para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el
Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal II
Legislatura, resuelve se presente ante el Congreso de la Unión la siguiente
iniciativa de:
Proyecto
de decreto que reforma y adiciona los artículos 73 fracción VIII, 76 fracción
IX, 89 fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO
UNICO: SE REFORMAN los artículos 73, fracción VIII, 76, fracción IX,
89, fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y SE ADICIONAN
un tercer párrafo al artículo 110 por lo que se recorren en su orden los
vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
73.- El Congreso tiene facultad:
I a VII.
...
VIII.
Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre
el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer
y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para
la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos
públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las
operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia
declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
Artículo
76.-
I a VIII...
IX. Remover, por el voto de dos terceras partes de sus
miembros, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que
afecten gravemente las relaciones con los Poderes Federales o el orden público,
en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este
caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a
propuesta del Presidente de la República.
Artículo
89.-
I a XIII...
XIV.
Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales.
Artículo
108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y
empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como
a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables
por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas
funciones.
...
Los Gobernadores de los Estados,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Diputados a las Legislaturas
Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Magistrados de
los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a
esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados
de la República y el Estatuto Constitucional del Distrito Federal precisarán,
en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos
de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes
desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados, en los Municipios y en el
Distrito Federal.
Artículo
109.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus
respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los
servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las
siguientes prevenciones:
I a III...
...
...
...
Artículo
110.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores y
Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios
de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, el Procurador General de
la República, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejero
Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto
Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores
Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos.
...
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los
Magistrados y Jueces del fuero común del Distrito Federal, los Consejeros de la
Judicatura del Distrito Federal y el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal serán responsables en los términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio
político.
...
...
...
...
Artículo
111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores
al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de
Departamento Administrativo y el Procurador General de la República, así como
el Consejero Presidente del y los Consejeros Electorales del Consejo General
del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo
de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus
miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
Tratándose del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal corresponderá a la
Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
...
...
...
...
...
Artículo
122.- El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior
en los términos que establezcan esta Constitución y el Estatuto Constitucional
del propio Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los órganos
Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, en los términos de este
artículo.
De acuerdo con la naturaleza
jurídica del Distrito Federal definida por el artículo 44 de este ordenamiento:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:
I. Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las
funciones de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y sus relaciones
con las autoridades locales. Estas disposiciones podrán comprender excepciones
en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes
del dominio público federal. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni
ejecutar actos que afecten ese ejercicio; en caso de controversia
constitucional de actos o disposiciones generales del Distrito Federal,
quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla.
II. Legislar sobre las atribuciones del Presidente respecto
del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de
subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público
que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza.
III. Establecer los casos y el procedimiento a seguir para
la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y para la designación de
un interino, si han transcurrido menos de dos años del periodo, o de un
substituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo.
IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos:
I. Tener el mando de la fuerza pública en el Distrito
Federal. Previo acuerdo del Presidente, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal nombrará al servidor público encargado de la fuerza pública en la
entidad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del
Jefe de Gobierno.
II. Instruir, de manera fundada y motivada, a las
autoridades del Distrito Federal, para hacer frente a situaciones cuya
relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la administración
pública federal en lo que resulte necesario.
III. Expedir los reglamentos de las leyes emitidas por el
Congreso concernientes al Distrito Federal.
IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
C. La organización y funcionamiento del gobierno local se
establecerá en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, con sujeción a
las siguientes normas:
I. Para elaborar y reformar el Estatuto Constitucional se
requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
II. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución
establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito
Federal.
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas a los órganos
locales del Distrito Federal.
Los bienes del dominio público de la Federación en el
Distrito Federal estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los
Poderes de la Unión conforme a las leyes del Congreso de la Unión.
Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal,
en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las
disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115
de esta Constitución.
III. La función legislativa en el Distrito Federal estará a
cargo de una Asamblea que se integrará en un sesenta por ciento por diputados
electos conforme al principio de mayoría relativa y un cuarenta por ciento
electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los
términos que establezcan el Estatuto Constitucional y el Código Electoral del
Distrito Federal. El número de representantes electos por el principio de
mayoría relativa será proporcional al número de habitantes a razón de un
representante por cada doscientos mil habitantes. En todo caso, la relación de
las representaciones entre sí no podrá ser mayor o menor al quince por ciento
de esa cifra.
IV. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa
no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán
aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, en lo que sean
compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y
77, fracción IV de esta Constitución.
V. La Asamblea Legislativa tendrá derecho de iniciar leyes o
decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de
aprobación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los
mismos términos que las legislaturas de los estados.
VI. La función ejecutiva en el Distrito Federal estará a
cargo de un Jefe de Gobierno, que no podrá durar en su encargo más de seis años
y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad
con lo que establezcan el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y los
ordenamientos legales aplicables. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de
Jefe de Gobierno, electo popularmente, o con el carácter de interino o
substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese
puesto.
Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el
Jefe de Gobierno Electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará el
Jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y se encargará el que designe la
Asamblea Legislativa como interino.
VII. En caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno,
ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, la Asamblea
Legislativa designará un interino; si hubiese transcurrido más tiempo,
designará un sustituto.
Cuando haya sido designado un Jefe de Gobierno interino, por
el Senado o por la Asamblea Legislativa, ésta deberá expedir la convocatoria
para la elección de quien deba concluir el periodo, de conformidad con lo que
disponga el Estatuto Constitucional.
En tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o
sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el
Estatuto Constitucional.
VIII. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal se
requiere:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de
sus derechos, y tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la
elección;
b. Ser originario del Distrito Federal con una residencia
ininterrumpida de tres años o tener una residencia ininterrumpida de cinco años
para los nacidos en otra entidad. La residencia no se interrumpe por el
desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;
c. Los demás requisitos que establezca el Estatuto
Constitucional.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades
y obligaciones siguientes:
a. Cumplir con la Constitución, las leyes federales y la
legislación del Distrito Federal.
b. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la
Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia. Podrá formular observaciones a los proyectos de ley que la
Asamblea Legislativa le envíe, en los términos que establezca el Estatuto
Constitucional;
c. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos en
los términos constitucionales y legales aplicables;
d. Dirigir los servicios de seguridad pública de conformidad
con las disposiciones aplicables;
e. Presidir el Consejo de Delegados Políticos que conocerá y
opinará sobre políticas territoriales y administrativas en los términos que establezca
el Estatuto Constitucional;
f. Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la
Asamblea Legislativa;
g. Atender los requerimientos de los presidentes de las
Cámaras de Diputados y de Senadores, y del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos
correspondientes, así como atender la instrucción del Ejecutivo Federal para
que haga lo propio respecto de las representaciones diplomáticas y consulares;
h. Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos
correspondientes.
X. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable
por violaciones al Estatuto Constitucional del Distrito Federal y a las leyes
locales, y por el manejo indebido de fondos y recursos de la administración
pública del Distrito Federal.
La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se
refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que
establezca el Estatuto Constitucional, mediante resolución adoptada por las dos
terceras partes de sus miembros, una vez practicadas las diligencias que prevea
la ley y con audiencia del acusado.
XI. La Administración Pública del Distrito Federal se podrá
organizar en forma centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegacional.
El Distrito Federal, para efectos de su Administración
Pública, se dividirá territorialmente en Delegaciones Políticas, cuya población
máxima y límites geográficos señalará el Estatuto Constitucional.
Las Delegaciones tendrán el carácter de unidades político
administrativas y estarán a cargo de un Delegado Político, electo por votación
universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada Delegación. Los
Delegados serán elegidos por un período de tres años y no podrán ser reelectos
para el período inmediato. Los Delegados podrán ser removidos de sus cargos en
los términos que establezca el Estatuto Constitucional.
El Estatuto Constitucional y las leyes aplicables
establecerán la competencia de las Delegaciones, las que actuarán bajo
coordinación o dependencia de la Administración Pública, de conformidad con las
leyes aplicables.
XII. Habrá un organismo público denominado Instituto
Electoral del Distrito Federal, autónomo en su funcionamiento e independiente
en sus decisiones, que organizará las elecciones, referendums y plebiscitos en
el Distrito Federal, para lo cual celebrará los acuerdos necesarios con el
Instituto Federal Electoral.
El Estatuto Constitucional y las leyes que en la materia
expida la Asamblea Legislativa, tomaran en cuenta los principios establecidos
en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución.
XIII. La función judicial en el Distrito Federal estará a
cargo de un Tribunal Superior de Justicia que se compondrá de una Presidencia,
de un Pleno, un Consejo de la Judicatura y de los demás órganos que determinen
el Estatuto Constitucional y la ley orgánica correspondiente. El Estatuto
Constitucional también establecerá las bases para que el Tribunal fije
jurisprudencia. La autonomía del Tribunal así como la independencia e inamovilidad
de los magistrados, consejeros y jueces, en el ejercicio de sus funciones,
estará garantizada por el Estatuto Constitucional y las leyes. El Estatuto
Constitucional determinará el número y procedimiento de designación de los
magistrados, quienes serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta
del Jefe de Gobierno; también establecerá la forma de elaboración del
presupuesto del Tribunal, que será remitido al Jefe de Gobierno para su
inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la
Asamblea Legislativa.
XIV. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será un
órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para resolver los medios de
impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales
ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales,
así como los demás asuntos de esta naturaleza, conforme lo establezca la
legislación electoral del Distrito Federal.
La ley establecerá las normas para la organización,
funcionamiento y administración en el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
El Tribunal Electoral se integrará por el número de
magistrados que establezca el Estatuto Constitucional; serán nombrados por la
Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia en los
términos que disponga su ley orgánica, con el voto aprobatorio de las dos
terceras partes de los miembros presentes.
XV. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo
como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo
para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la
Administración PúblicaLocal del Distrito Federal. También conocerá las
controversias en materia de competencia entre las Delegaciones y entre éstas y
las demás autoridades de la Administración.
El Tribunal se integrará por el número de magistrados que
establezca el Estatuto Constitucional. Habrá una comisión, conformada por
representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que propondrán los nombramientos de magistrados a
la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia,
administración, disciplina y de carrera judicial.
El Estatuto Constitucional y las leyes de la Asamblea
Legislativa establecerán las normas para la organización del Tribunal, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XVI. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a
cargo de un Procurador de Justicia nombrado por el Jefe de Gobierno y
ratificado por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Legislativa en los
términos que establezca el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El
Jefe de Gobierno podrá removerlo libremente.
XVII. La Asamblea Legislativa expedirá la legislación
relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios
básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y
régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el Estatuto
Constitucional.
XVIII. Para los efectos del artículo 105, fracción I, inciso
k) de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el
Jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
D. En materia de coordinación fiscal, el Distrito Federal
participará en los convenios correspondientes, de acuerdo con la legislación
aplicable, así como en los fondos de aportaciones federales.
E. En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá
contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban
pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá
contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o
actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social
o la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los
ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o
que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público.
Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas
públicas deberá además estar conforme a las bases, indicadores y límite de
endeudamiento neto que establezcan el Estatuto Constitucional y la ley de deuda
pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma
fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal. Si la solicitud de
endeudamiento neto del Distrito Federal rebasa esos límites, corresponderá al
Congreso de la Unión conocer y aprobar el excedente solicitado conforme a las
disposiciones que al efecto expida. En este caso el Jefe de Gobierno comunicará
a la Asamblea Legislativa el ejercicio de los recursos y ésta informará al
Congreso de la Unión. La entidad superior de fiscalización procederá en los
términos de la fracción IV del artículo 74 de esta Constitución.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará del
ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública.
F. Para la eficaz coordinación de las distintas
jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y
el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas
conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115,
fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos;
protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico;
transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de
desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán
suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que
concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de
los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de
integración, estructura y funciones.
A través de las comisiones se establecerán:
a. Las bases para la celebración de convenios, en el seno de
las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y
de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de
servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el
primer párrafo de este apartado;
b. Las bases para establecer, coordinadamente por las partes
integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias
referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y
financieros para su operación; y
c. Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada
del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización
de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El
presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO:
Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y
facultades a los Poderes Federales respecto al Distrito Federal, de acuerdo con
el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de
1996, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al
presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas
disposiciones, de conformidad con éste.
TERCERO:
Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que
en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley
de Ingresos del Distrito Federal hasta en tanto no entre en vigor el Estatuto
Constitucional y la Ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa ,
serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la Entidad de
Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.
CUARTO: El
Congreso de la Unión, mediante Decreto, constituirá una Comisión de verificación,
seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del
Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la
Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo
de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de
reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el
4 de diciembre de 1997. En la Comisión participarán representantes del Gobierno
Federal y del Distrito Federal.
QUINTO: La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrada para el periodo 2000 a
2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito
Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus
reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan
vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente
Decreto.
SEXTO:
Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así lo
acuerda por las dos terceras partes de sus miembros, podrá someter el Estatuto
Constitucional a referéndum.
SEPTIMO:
Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito
Federal que en ellos se mencionan por actos u omisiones que redunden en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o por la
comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad
con las normas existentes a la vigencia del presente Decreto.
OCTAVO:
Las facultades que de acuerdo al presente Decreto le
corresponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para uyo ejercicio
se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal,
entrarán en vigor en la misma fecha en que éste determine.
NOVENO:
Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los Organos de Gobierno
Locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los
Órganos competentes aquéllos que deban sustituirlos conforme a las
disposiciones señaladas en el presente Decreto.
DECIMO: Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en
el presente Decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos
anteriores.
Así lo resolvieron los integrantes
de la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias a los ocho
días del mes de noviembre de dos mil uno.
Diputados: Walter Widmer López, Bernardino Ramos Iturbide, Miguel M. González
Compeán, María del Carmen Pacheco Gamiño, Raúl Armando Quintero Martínez, Marco
Antonio Michel Díaz, María de los Angeles Moreno Uriegas, Jesús Cuahtémoc
Velasco Oliva, Jaime Guerrero Vázquez, José Luis Buendía Hegewisch, Francisco
F. Solís Peón, Jacobo M. Bonilla Cedillo (rúbricas).