Del
Congreso del estado de Chihuahua, se reforma la fraccion XXIX‑C del
articulo 73 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
La
Quincuagésima Novena H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del
tercer año de ejercicio constitucional,
Decreta
Artículo
Primero.‑ Se reforma la fracción XXIX‑C del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo
73.‑ El Congreso tiene facultad:
…
XXIX‑C.‑ Para expedir las leyes que establezcan
la concurrencia del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos y
protección, aprovechamiento y en general, el uso y conservación de los recursos
forestales del país, con objeto de cumplir los fines previstos, en lo
conducente, en el artículo 27 de esta Constitución;
…
Artículo
Segundo.‑ Se reforma el Capítulo Tercero del Título Cuarto y
los artículos 7, 47 y 49, asimismo se adiciona un artículo 49 Bis, todos de la
Ley Forestal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 7.‑ ...
Se declara de utilidad pública la
celebración de los acuerdos y convenios a que alude este artículo, la
Secretaría implementará las medidas que estime pertinentes para ese efecto de
modo que ninguna de las entidades a que el mismo se refiere, con absoluto
respeto a su autonomía, deje de suscribirlos.
Capítulo III
De la Infracciones, Sanciones y Delitos
Artículo 47.- ...
I. a II.- …
III.‑ Se deroga
IV. a VI.- ...
VII. a VIII.‑ Se deroga
IX.- ...
X. a XII.‑ Se deroga
XIII. a XV.- ...
XVI.‑ Se deroga
XVII. a XIX.‑ ...
XX.‑ Se deroga
XXI.- …
XXII.‑ Se deroga
Artículo 49.‑ La imposición
de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma
siguiente:
I.- Con el equivalente de 20 a 1000 veces el salario mínimo
a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, V, IX, XV, XVII
Y XXI del artículo 47 de esta Ley;
II.‑ Con el equivalente de 50 a 20,000 veces el
salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I,
IV, VI, XIII, XIV, XVIII y XIX del artículo 47 de esta Ley.
…
Artículo 49 Bis.‑ Se
impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de hasta 5,000 salarios
mínimos vigentes en la región donde se hubiere cometido el delito, según sea la
gravedad, circunstancias y daño causado al que:
I.‑ Llevare a cabo el aprovechamiento de recursos
forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las
disposiciones de esta Ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas
aplicables;
II.‑ Extraiga suelo forestal, en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción
que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos
forestales;
III.‑ No cuente con la documentación o sistemas de
control que acrediten la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas
en el aprovechamiento o forestación respectivas;
IV.‑ Transporte, almacene, transforme o posea materias
primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control
para acreditar su legal procedencia;
V.‑ Utilice ilícitamente la documentación o los
sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas
forestales;
VI.‑ Facture o ampare materias primas forestales que
no hubieren sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su
reglamento o, de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su
legal procedencia;
VII.‑ Contravenga las disposiciones contenidas en los
decretos por los que se establezcan vedas forestales;
VIII.‑ Provocare intencionalmente incendios en
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en contravención a
las normas oficiales mexicanas aplicables, o
IX,‑ Altere para fines ilícitos la documentación o los
sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas
forestales.
Transitorios
Artículo
Primero.‑ Comuníquese el sentido de la presente resolución a la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos a que se
refieren los artículos 71, fracción III, y 135 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Segundo.‑ El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones del
Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a los veinte días de marzo
del año dos mil uno.
Diputado Presidente,
Cesáreo Valles Machuca (rúbrica); diputado secretario, Héctor A. Arreola
Arreola (rúbrica); diputado secretario, José Bernardo Ruiz Ceballos (rúbrica).