Del Congreso del estado de Chihuahua, se reforma la fraccion XXIX‑C del articulo 73 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

La Quincuagésima Novena H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del tercer año de ejercicio constitucional,

Decreta

Artículo Primero.‑ Se reforma la fracción XXIX‑C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73.‑ El Congreso tiene facultad:

XXIX‑C.‑ Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos y protección, aprovechamiento y en general, el uso y conservación de los recursos forestales del país, con objeto de cumplir los fines previstos, en lo conducente, en el artículo 27 de esta Constitución;

Artículo Segundo.‑ Se reforma el Capítulo Tercero del Título Cuarto y los artículos 7, 47 y 49, asimismo se adiciona un artículo 49 Bis, todos de la Ley Forestal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7.‑ ...

Se declara de utilidad pública la celebración de los acuerdos y convenios a que alude este artículo, la Secretaría implementará las medidas que estime pertinentes para ese efecto de modo que ninguna de las entidades a que el mismo se refiere, con absoluto respeto a su autonomía, deje de suscribirlos.

Capítulo III
De la Infracciones, Sanciones y Delitos

Artículo 47.- ...

I. a II.- …

III.‑ Se deroga

IV. a VI.- ...

VII. a VIII.‑ Se deroga

IX.- ...

X. a XII.‑ Se deroga

XIII. a XV.- ...

XVI.‑ Se deroga

XVII. a XIX.‑ ...

XX.‑ Se deroga

XXI.- …

XXII.‑ Se deroga

Artículo 49.‑ La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I.- Con el equivalente de 20 a 1000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, V, IX, XV, XVII Y XXI del artículo 47 de esta Ley;

II.‑ Con el equivalente de 50 a 20,000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, IV, VI, XIII, XIV, XVIII y XIX del artículo 47 de esta Ley.

Artículo 49 Bis.‑ Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de hasta 5,000 salarios mínimos vigentes en la región donde se hubiere cometido el delito, según sea la gravedad, circunstancias y daño causado al que:

I.‑ Llevare a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II.‑ Extraiga suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

III.‑ No cuente con la documentación o sistemas de control que acrediten la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o forestación respectivas;

IV.‑ Transporte, almacene, transforme o posea materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal procedencia;

V.‑ Utilice ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales;

VI.‑ Facture o ampare materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su reglamento o, de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

VII.‑ Contravenga las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

VIII.‑ Provocare intencionalmente incendios en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en contravención a las normas oficiales mexicanas aplicables, o

IX,‑ Altere para fines ilícitos la documentación o los sistemas de control que acrediten la legal procedencia de las materias primas forestales.

Transitorios

Artículo Primero.‑ Comuníquese el sentido de la presente resolución a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para los efectos a que se refieren los artículos 71, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo.‑ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua Chih., a los veinte días de marzo del año dos mil uno.

Diputado Presidente, Cesáreo Valles Machuca (rúbrica); diputado secretario, Héctor A. Arreola Arreola (rúbrica); diputado secretario, José Bernardo Ruiz Ceballos (rúbrica).