Del Congreso del estado de Oaxaca, de adiciones a los
articulos 3, parrafo 1; 43, parrafo 1; y 45, parrafo 1, de la Ley Organica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
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CC. Diputados Secretarios
De la Honorable Cámara de Diputados
Del
Congreso de la Unión
La
Quincuagésima Séptima Legislatura constitucional del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy,
tuvo a bien aprobar el siguiente
Acuerdo
“Unico.‑
Se aprueba remitir al Honorable Congreso de la Unión en carácter de
propuesta de iniciativa de adiciones a los artículos 3, párrafo 1; 43, párrafo
1, y 45, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
CC.
Secretarios Diputados
Del Honorable Congreso de
la Unión
Presentes
La LVII Legislatura del
Honorable Congreso del estado de Oaxaca, en sesión plenaria de fecha doce de
septiembre del año 2001 acordó someter a la consideración de esa Honorable
Soberanía, la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que
adiciona los artículos 3, párrafo 1; 43, párrafo 1, y 45, párrafo 1, de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La historia política de la República Mexicana
que a través de sus Constituciones reseña los grandes intentos y esfuerzos para
establecer la integración armónica de la vida nacional, es también la gran
maestra que guía y encausa la senda de sus transformaciones.
Nuestra historia política es, innegablemente, con
todo su caudal axiológico, la base fundamental del Estado mexicano, pues en
ella encontramos la razón de ser un pueblo liberal en constante y permanente
búsqueda de los mejores niveles de vida y de cultura.
La historia política de México, es pues, la historia
de las asambleas constituyentes y de los instrumentos constitucionales; el
Congreso de Anáhuac instalado en Chilpancingo en 1813, con el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de
América Septentrional y el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana,
sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814; las Bases Constitucionales
aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano en febrero de 1822; El Plan de la Constitución
Política de la Nación Mexicana de 1823; de la Junta Nacional
Instituyente; el Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, y la Constitución Federal
de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso General Constituyente de 4 de
octubre de 1824; el Congreso Constituyente y las Bases Constitucionales de 15
de diciembre de 1835; las siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de
1836; el Congreso Ordinario erigido en Constituyente en 1839 y la reforma
constitucional de 9 de noviembre del mismo año; el Congreso Constituyente de
1842; las Bases Orgánicas de la República Mexicana acordadas por la Honorable Junta
Legislativa en 12 de junio de 1843; el Congreso Constituyente Extraordinario
del mes de junio de 1846 y el Acta Constitutiva y de Reformas de 18 de mayo de
1847; y el Congreso Constituyente de 1856 y la Constitución Federal
de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General
Constituyente el 5 de febrero de 1857, son fuente de la inagotable riqueza
jurídica y política de México; durante el periodo comprendido entre los
movimientos de emancipación capitaneados por Hidalgo y Rayón, que enmarcaron el
paso de la Independencia
al Régimen Central (1821‑1835), del Régimen Unitario (1835-1846); de la Restauración
del Federalismo a la
Revolución de Ayutla (1846‑1854); hasta el triunfo de la República
consolidado en 1867 por el Presidente Benito Juárez.
Posteriormente, entre la etapa de la dictadura y la Revolución Mexicana
que inicio en 1910, surgen los programas y los planes; los ideólogos mexicanos
se proyectan con el Programa del Partido Liberal Mexicano “Reforma, Libertad y
Justicia” con Ricardo Flores Magón, Juan Sarabia, Antonio I. Villarreal,
Enrique Flores Magón, Librado Rivera, Manuel Sarabia y Rosalío Bustamante; el
Plan de San Luis Potosí de Francisco I. Madero; el Plan de Ayala y el Plan de
Guadalupe; cuyos efectos cristalizan primero, con el Mensaje del Primer Jefe
del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza, ante el Constituyente
de Querétaro el primero de diciembre de 1916 y después, con su proyecto de
Constitución presentado en la misma fecha.
Las exigencias derrocadoras de los usurpadores por
una parte y los reclamos de institucionalizar los lineamientos agrarios,
garantías obreras, reivindicaciones y fraccionamientos de latifundios, así como
la absolución de deudas y abolición de tiendas de raya, por otra, además del
suspenso de la vigencia de la Constitución de 1857, condujeron a Carranza a
emitir el decreto de 14 de septiembre de 1916, en el cual convocó a elecciones
para un Congreso Constituyente, integrado por representantes de la entidades
federativas en proporción al número de habitantes; este Congreso Constituyente
se instaló en la ciudad de Querétaro iniciando las juntas preparatorias el 21
de noviembre de 1916, para ocuparse de manera exclusiva del proyecto de
Constitución que le presentaría el propio primer jefe, mismo que fue elaborado
por: José Natividad Macías, Luis Manuel Rojas, Félix F. Palavicini y Alfonso
Cravioto entre otros y que discutieron y enriquecieron determinantemente: Pastor
Rouaix, Francisco J. Múgica, Esteban Baca Calderón, Heriberto Jara, Rafael
Martínez de Escobar, Hilario Medina, Paulino Machorro Narváez, Enrique R.
Colunga, Fernando Lizardi, José M. Truchuelo, Arturo Méndez y Agustín Garza
González, como diputados constituyentes, el 30 de enero de 1917, por unanimidad
de 150 votos fue aprobado el dictamen y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue promulgada el 5
de febrero de 1917 y entró en vigor el 10 de mayo del mismo año.
Con estos antecedentes —que no pretenden agotar en
sus extremos la historia política de México—, nos percatamos con certeza
indubitable, que en los congresos y asambleas constituyentes que han dado a
través de nuestras Constituciones las garantías y la protección necesarias a los
anhelos transformadores del pueblo y gobierno mexicanos, con las muestras
evidentes de sus tiempos y de sus espacios en el devenir jurídico-político del
Estado Mexicano, han participado de manera activa las entidades federativas; si
bien hasta ahora, en el modelo de constituyente originario, por mandato
expresamente contenido en el texto constitucional, pero no por ello,
restándoles la importancia y la trascendencia que necesariamente tienen para el
desarrollo y en la evolución de la estructura constitucional de México.
En efecto, si los principios y los valores del
federalismo, son rectores de los cambios y de las transformaciones de la vida
nacional, debe incluirse en mérito de esos principios y de esos valores, la
participación real, verdadera, plena y sin restricciones de las entidades
federativas, no solamente en tratándose de convocar a la conformación de un
Congreso Constituyente en el modelo doctrinal originario, sino que, debe
dárseles participación también en el Constituyente Permanente Ordinario; por
ello, ya hemos elevado ante esa Soberanía, nuestra iniciativa de reforma
integral al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en cuya exposición de motivos expresamos:
La participación activa y oportuna de las Legislaturas
de los estados y de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuando se trata de
iniciativas que por su importancia y trascendencia incidan el pacto federal, no
se puede dejar de convocar, con efectos plenos, precisamente, para expresar con
toda libertad, lo que los Congresos locales y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal consideren procedente; sin perjuicio de que las opiniones
que se viertan deban únicamente constreñirse en los casos de reformas o
adiciones en sentido estricto; sino que también deben ser convocadas las
Legislaturas estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando
se trate de derogaciones o en su caso de abrogaciones en materia
constitucional. Es oportuno y procedente apuntar aquí, que en los antecedentes
histórico‑jurídicos del actual artículo 135 de nuestra ley fundamental,
no está prevista ni incluida la participación de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, lo cual es razonable atento a que, al promulgarse la Constitución
Política de la República Mexicana de 1857 se excluyó al Distrito
Federal para dar lugar al estado de México, aún cuando la elección de este
último, sólo tendría efecto, cuando los Supremos Poderes federales se
trasladaren a otro lugar; en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el Distrito
Federal se incluye en el original artículo 44; pero lo trascendente al
respecto, resulta de la reforma constitucional al artículo 122 de nuestra Carta
Magna, publicada en el Diario Oficial
de la Federación
de 22 de agosto de 1996, en la cual, se establecen expresamente como órganos
locales de gobierno para el Distrito Federal: La Asamblea Legislativa,
el jefe del gobierno del Distrito Federal, así como el Tribunal Superior de
Justicia; en este contexto, si hasta la reforma constitucional de 1966 al
artículo 135, no existía jurídica y políticamente la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, ahora, en esta reforma integral, debe incluírsele por
razón natural de su existencia como órgano local de gobierno para el propio Distrito
Federal.
Por ahora, a pesar de la vigencia formal del pacto
federal en materia de cambios y transformaciones a la Constitución General
de la República,
no se da en la realidad política jurídica, en toda su amplitud, la intervención
que corresponde a las Legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, pues constituye un hecho notorio innegable que la
participación de los Congresos locales se ha constreñido únicamente para los
efectos de aprobación o no aprobación de las reformas del Constituyente
Permanente, con menoscabo de las facultades constitucionales explícitas e
implícitas de las Legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal con perjuicio de la plena vigencia del pacto federal.
Siendo pues, los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal parte importante en la vida constitucional de México,
debe, necesariamente, dárseles y garantizárseles, la participación total, sin
restricciones, en el proceso legislativo constitucional y con ello, fortalecer
con plenitud el federalismo mexicano con el mandato constitucional que expreso
abarque el irrestricto respeto a las facultades que tienen de: participar,
expresar, opinar y en su caso, rechazar las iniciativas que ingresen al
Congreso de la Unión,
que incidan en el pacto federal y que reporten cambios a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta forma, las
modificaciones que se adopten en el Congreso, llevarán ya de antemano el
sentido de la votación de los Congresos locales y de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, convirtiéndose la aprobación en mero formulismo.
Por todo lo antes expuesto, necesario es pues,
imprimir una modalidad a nuestra Carta Magna, mediante una reforma integral al
citado artículo 135. La reforma que se propone al artículo 135 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se da en cinco
grandes vertientes trascendentales que fortalecen de una manera irrestricta el
pacto federal y la vocación representativa y popular de la Nación Mexicana;
en suma, abren el cauce de la República a los nuevos tiempos; así, la primera
vertiente permitirá ya no solamente las adiciones o las reformas a nuestra ley
fundamental, sino que también, acorde con la realidad actuante que vivimos en
México, instituye la posibilidad fáctica de que, sea el Constituyente
permanente ordinario, el órgano del Estado con la capacidad y la competencia
necesarias y suficientes para abrogarla y sustituirla por una nueva
Constitución; la segunda vertiente mandata de manera expresa y concreta que las
reformas o adiciones constitucionales o en su caso la abrogación y sustitución
de nuestra Carta Magna, sean acordadas por el Congreso de la Unión, mediante el
voto de las dos terceras partes del pleno de ambas Cámaras; la tercera,
establece una formalidad esencial del procedimiento constitucional, consistente
en que, las adiciones, reformas o abrogación de que se trate, sean debidamente
aprobadas también, por el voto de las dos terceras partes del mayor número de
Congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; se
supera cabalmente la utilización de la voz “mayoría” para no confundirla con la
mayoría parlamentaria y se define de manera exacta con la expresión “del mayor
número de Congresos locales, el auténtico y prístino sentido de la disposición,
que abatirá radicalmente la ambigüedad hermenéutica; la cuarta vertiente
reformadora, llenará un vacío en el texto constitucional y colmará un reclamo
impostergable de los signatarios del pacto federal, con la intervención activa
de todos los Congresos locales y de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en el proceso legislativo constitucional federal, en la
forma y términos que se deberán establecer en la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su incorporación a
los trabajos de Comisión; por último, la quinta vertiente reformadora es
determinante, en el sentido de que, corresponderá al Congreso de la Unión o en sus
recesos a la
Comisión Permanente, en un primer tiempo, la acción de
verificar debidamente el proceso de votación y después, efectuar de manera
escrupulosa el cómputo de los votos de la totalidad de los Congresos de los
Estados y los de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, todo esto,
permitirá que, antes de efectuar la declaración de aprobación o de no
aprobación que en su caso corresponda, el propio Congreso de la Unión o la Comisión Permanente,
tendrán verificada con absoluta certeza, la participación en los trabajos de
Comisión por una parte y la votación por otra, de todos y cada uno de los
Congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por todo ello, las cinco vertientes de la reforma
integral propuesta al artículo 135 de nuestra ley fundamental desembocan en la
adición consecuencial y complementaria a los artículos 3, párrafo 1; 43 párrafo
1, y 45, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos de la siguiente manera:
El artículo 3º, párrafo 1, estatuye que el Congreso y
las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que
establecen la
Constitución General de la República, esta
Ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras
expidan en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; en este
contexto, es lógico y jurídico que, si en la Constitución General
de la República
por la propuesta de reforma integral al artículo 135, se conceda a los
Congresos Estatales “la intervención que les conceda la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los trabajos de
Comisión”, se adicione el precepto referido de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos con el siguiente texto:
“Cuando la Cámara
de Diputados actué en funciones de Constituyente Permanente, su comisión de
Puntos Constitucionales y Sistema Federal, se integrará en la forma que prevé
el artículo 43, párrafo 1, parte final, de esta Ley.”
Consecuentemente, el artículo 43, párrafo 1, parte
final, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados unidos
Mexicanos, deberá adicionarse en el sentido siguiente: “La Comisión
de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, además de los treinta miembros de
la Cámara
que la integren, cuando actúe en funciones de Constituyente Permanente, se
integrará con un diputado de cada uno de los Congresos estatales y de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, los que tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los diputados federales, integrantes de esta Comisión. Los
Congresos estatales y la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal acreditarán a
su representante dentro de los treinta
días siguientes de instalada la Legislatura Federal”.
Por último, el artículo 45, párrafo 1, de la citada
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberá
adicionarse con la siguiente disposición: “Cuando
la Comisión
de Puntos Constitucionales y Sistema Federal proceda al análisis, discusión y
dictamen de una iniciativa de adiciones o reformas a nuestra Constitución
General, lo comunicará inmediatamente a los Congresos estatales y a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal enviándoles un ejemplar de la iniciativa de que se trate y
señalándoles la fecha exacta de la primera sesión de Comisión para que se
incorporen sus representantes a los trabajos legislativos”.
Para lograr lo anterior proponemos el siguiente:
Proyecto de Decreto
El Congreso de la Unión declara adicionados los artículos 3,
párrafo 1; 43, párrafo 1, y 45, párrafo 1, de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
Unico.‑
Se adicionan los artículos 3, párrafo 1; 43, párrafo 1, y
45, párrafo 1, de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo 3º.
1. El Congreso y las Cámaras
que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General
de la República,
esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos que cada una de las
Cámaras expidan en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Cuando la Cámara
de Diputados actúe en funciones de Constituyente Permanente, su Comisión de Puntos
Constitucionales y Sistema Federal, se integrará en la forma que prevé el
artículo 43, párrafo 1, parte final de esta ley.
Artículo 43.
1. Las comisiones ordinarias
se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán
hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de
la misma. Ningún diputado pertenecerá a más de dos de ellas; para estos
efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y a las
de investigación. La
Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, además
de los treinta miembros de la
Cámara que la integren, cuando actúe en funciones de
Constituyente Permanente, se integrará con un diputado de cada uno de los
Congresos Estatales y de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los que
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los diputados federales
integrantes de esta Comisión. Los Congresos estatales y la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal acreditarán a su representante dentro de los
treinta días siguientes de instalada la Legislatura federal.
Artículo 45.
1. Los presidentes de las
comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o
documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se
trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las
materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos
aplicables. Cuando la
Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal proceda
al análisis, discusión y dictamen de una iniciativa de adiciones o reformas a
nuestra Constitución General, lo comunicará inmediatamente a los Congresos
estatales y a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, enviándoles un
ejemplar de la iniciativa de que se trate y señalándoles la fecha exacta de la
primera sesión de Comisión para que se incorporen sus representantes a los
trabajos legislativos.
Transitorio
Unico.‑
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorio:‑
Unico.‑
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su
aprobación. Publíquese en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.‑ Lo tendrá entendido el gobernador
del estado y hará que se publique y se cumpla.‑ Dado en el Salón de
Sesiones del H. Congreso del estado. Oaxaca de Juárez, Oax., a 12 de septiembre
del año 2001.‑ Baruc Efraín Alavez
Mendoza, diputado Presidente.‑ Rúbrica.‑ Humberto Altamirano Cruz, diputado secretario.‑ Rúbrica.‑
Alfredo E. Ramos Villalobos, diputado
secretario. Rúbrica.”
Lo que nos permitimos comunicar a ustedes para su
conocimiento y efectos legales consiguientes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
El Respeto al Derecho
Ajeno es
la Paz.
Oaxaca de Juárez, Oax., a
12 de septiembre del 2001.
Dip. Humberto Altamirano Cruz
(rúbrica)
Secretario
Dip. Alfredo E. Ramos
Villalobos (rúbrica)
Secretario