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DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL

 DESARROLLO SOCIAL

1. Sobre el desarrollo social de las comunidades indígenas, considerándolas como centros de población.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Proceso Legislativo:

- Iniciativa presentada en la Cámara de Senadores por el Sen. Adrián Alanís Quiñones (PRI), el 13 de diciembre de 2001 (LVIII Legislatura).

- Dictamen aprobado en el Senado de la República, por 82 votos en pro y 0 en contra, el 14 de noviembre de 2002 (LVIII Legislatura).

- Minuta presentada en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 21 de noviembre de 2002 (LVIII Legislatura).

- Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 22 de febrero de 2005.

- En votación económica se le concedió la palabra al Dip. Bernardino Ramos Iturbide (PRD) para presentar el voto particular.

- En votación económica se consideró suficientemente discutido.

Fue aprobado en la Cámara de Diputados el 24 de febrero de 2005, con una votación de 276 votos en pro, 76 en contra  y 4 abstenciones.

Fue devuelto al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Gaceta, martes 22 de febrero de 2005. (6)

Contenido:

La decisión fue reformar y adicionar la Ley General de Asentamientos Humanos, para reconocer:

ü      Que para los efectos de esta Ley, las comunidades indígenas, según el art. 2 fracc III bis de la Constitución, son centros de población;

ü      Que se consideran, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Apartado "B" del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de interés público los espacios urbanos y ambientales de las comunidades indígenas.

ü      El ejercicio del derecho de participación, de las comunidades integrantes de un pueblo indígena, en la ejecución de programas especiales de mejoramiento y desarrollo urbano.

La decisión fue porque para reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, el decreto mediante el cual se reforma el artículo 2°, adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 y deroga el párrafo primero del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata al Congreso de la Unión a realizar las adecuaciones a las leyes federales que procedan y reglamenten lo estipulado en él.

En este sentido, se consideró que:

ü      la fracción de referencia del texto Constitucional es la IV del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hace alusión al mejoramiento de las condiciones de las comunidades indígenas y sus espacios para la convivencia y recreación, (y no a la fracción V, que refiere a la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo)

ü      la inclusión de una parte relativa a la consulta, planeación y participación es fundamental, en particular, porque nuestra Carta Magna, en su artículo 2º apartado B, fracción IX, establece para las autoridades la obligación de "consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen", no refiriéndose a los programas nacionales.

Además la consulta a las comunidades indígenas está prevista en el Artículo 6° del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, No. 169.

ü      Se clarifica la redacción respecto a lo que se refiere a la participación de las comunidades, estableciéndola como un derecho, evitando se pueda confundir en el sentido de establecer a las comunidades indígenas la obligación de participación como condición para ser beneficiadas.

 


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