DIVISIÓN DE POLÍTICA SOCIAL |
DESARROLLO SOCIAL 1. Sobre el desarrollo social de las comunidades indígenas, considerándolas como centros de población.
Proceso Legislativo:
Gaceta, martes 22 de febrero de 2005. (6) Contenido: La decisión fue reformar y adicionar la Ley General de Asentamientos Humanos, para reconocer: ü Que para los efectos de esta Ley, las comunidades indígenas, según el art. 2 fracc III bis de la Constitución, son centros de población; ü Que se consideran, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Apartado "B" del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de interés público los espacios urbanos y ambientales de las comunidades indígenas. ü El ejercicio del derecho de participación, de las comunidades integrantes de un pueblo indígena, en la ejecución de programas especiales de mejoramiento y desarrollo urbano. La decisión fue porque para reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, el decreto mediante el cual se reforma el artículo 2°, adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 y deroga el párrafo primero del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata al Congreso de la Unión a realizar las adecuaciones a las leyes federales que procedan y reglamenten lo estipulado en él. En este sentido, se consideró que: ü la fracción de referencia del texto Constitucional es la IV del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hace alusión al mejoramiento de las condiciones de las comunidades indígenas y sus espacios para la convivencia y recreación, (y no a la fracción V, que refiere a la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo) ü la inclusión de una parte relativa a la consulta, planeación y participación es fundamental, en particular, porque nuestra Carta Magna, en su artículo 2º apartado B, fracción IX, establece para las autoridades la obligación de "consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen", no refiriéndose a los programas nacionales. Además la consulta a las comunidades indígenas está prevista en el Artículo 6° del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, No. 169. ü Se clarifica la redacción respecto a lo que se refiere a la participación de las comunidades, estableciéndola como un derecho, evitando se pueda confundir en el sentido de establecer a las comunidades indígenas la obligación de participación como condición para ser beneficiadas.
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