DIVISIÓN DE POLÍTICA INTERIOR |
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· REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 1.- Dejar más precisos los criterios para definir los límites territoriales entre las entidades federativas de nuestro país.
Proceso Legislativo
Gaceta, jueves 28 de abril de 2005. (1) Contenido: Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 46, y la reforma de la fracción IV del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, el Congreso de la Unión pueda establecer de manera definitiva los límites de los estados y del Distrito Federal que lo soliciten a efecto de terminar con las diferencias que estos puedan tener relativas a los límites de sus territorios. Asimismo, establece la atribución a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta, a instancia de la entidad federativa interesada, pueda conocer de los conflictos limítrofes mencionados, por la vía de la controversia constitucional, en los casos en los que se estime que no se está acatando o interpretando debidamente el decreto del Congreso de la Unión que fije los límites de los estados o del Distrito Federal. Se reconoce la laguna jurídica existente en la materia, misma que también se observa en las Constituciones locales al ser omisas en cuanto a este problema toda vez que hacen remisión o referencia a situaciones preexistentes. De manera específica se estima que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fiel a su naturaleza originaria de garante del pacto federal, es el órgano constitucional mejor abocado para la resolución de conflictos territoriales entre entidades federativas a través de la determinación legislativa de los límites de los estados y el Distrito Federal, cuando estos así lo soliciten. Al establecer tal determinación como una facultad exclusiva del Senado se evita la prolongación de la misma que sería propia de un acto bicameral. Asimismo, y al menos en origen, el Senado contiene una representación más equilibrada de las entidades federativas en contraste con la Cámara de Diputados, lo que garantiza una apreciación más justa y equitativa de los conflictos limítrofes. Adicionalmente, es de reconocerse la mención específica del Distrito Federal en las reformas propuestas. Ello no sólo porque está en armonía con la serie de reformas constitucionales que sobre el régimen jurídico-político del Distrito Federal ha realizado el Constituyente Permanente en los últimos lustros, sino también porque es evidente que al tener un territorio, es susceptible de sufrir de la clase de problemas cuya solución pretenden resolver estas reformas. 2.- Reconocer Constitucionalmente la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Proceso Legislativo
Gaceta, jueves 9 de diciembre de 2004. (6) Contenido: Nuestro país, no ha sido ajeno al proceso de internacionalización de la protección de los derechos humanos y ha dejado constancia en los anales de la comunidad internacional de sus contribuciones a la conformación de un orden jurídico enderezado hacia su constante perfeccionamiento. Tratados internacionales como la Convención Internacional para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, resultado de una iniciativa mexicana, son ejemplo de este compromiso de la Nación, como Estado que asume, de manera responsable, su quehacer internacional. Al mismo tiempo, México se ha esforzado por actualizar su marco jurídico y hacerlo congruente con la evolución del Derecho Internacional, reflejo de las necesidades del mundo actual. Así, en los últimos dos años, el país se ha vinculado a un número importante de tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario y se ha abierto al escrutinio internacional, como parte de una estrategia destinada a complementar los esfuerzos internos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, está sustentado en los mismos principios del derecho penal que inspiran a nuestra legislación en la materia: Principio Nullum Crimen Sine Lege, nadie será penalmente responsable, a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen competencia de la Corte; Nullum Poena Sine Lege, quien sea declarado culpable por la Corte, únicamente podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido por el Estatuto; y el de Irretroactividad ratione personae, nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del Tratado. Asimismo, existe plena coincidencia entre las garantías que se incluyen en nuestra Constitución a favor del inculpado y las que contiene el Estatuto: Derecho de audiencia, presunción de inocencia, derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación, derecho a contar con una defensa y cuando así lo necesite, de un traductor o intérprete, así como derecho a no declarar. Fortalecer el Estado de Derecho y hacer expedito el sistema de impartición de justicia son prioridades compartidas entre los distintos actores nacionales. Se estima que la aceptación de la competencia de la Corte Penal Internacional contribuye, de manera importante, a estos objetivos y es un importante motor para promover los cambios legislativos que el país necesita. De esta forma, al analizar el contenido concreto de la Minuta, las Comisiones Unidas comparten las consideraciones en ella incluidas. Sin embargo, desean subrayar que, en su opinión, la aprobación por parte del Senado contenida en la adición de un párrafo al artículo 21 Constitucional, tiene por objeto asegurar, en primer lugar, la primacía de la jurisdicción nacional respecto de aquellos crímenes sobre los que tengan competencia los tribunales mexicanos. No otorga, por lo tanto, una facultad ilimitada al Senado. La autorización del Senado a que se refiere el párrafo adicionado al artículo 21 constituye un requisito de procedencia interna, limitado a los casos que involucren la entrega de ciudadanos mexicanos. Es claro que este requisito de procedencia interna no podrá ser invocado como justificación para incumplir las obligaciones internacionales contraídas por virtud del Estatuto de Roma, conforme lo dispone el derecho internacional, una vez que este último entre en vigor para México. Reforma propuesta: “ARTICULO 21 … El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
… …”.
3.- Se prohíbe y queda abolida la pena de muerte que había estado establecida en la Constitución.
Proceso Legislativo
Gaceta, jueves 23 de junio de 2005 (2)
Contenido: Nuestra Carta Magna, en su artículo 22, faculta al legislador para establecer la pena de muerte; pero la prohíbe como sanción para los delitos políticos y sólo le permite hacerlo respecto de los sujetos activos de ciertos delitos expresamente determinados.
La pena de muerte siempre ha existido en el derecho mexicano, pero ha habido intentos para desaparecerla de nuestra legislación.
De acuerdo a los artículos 73, fracción XXI y 124 de la propia Ley Fundamental, la facultad de legislar sobre cuestiones de carácter penal en el fuero común, queda reservada a las entidades federativas. Por lo tanto, cada Estado de la República tiene la facultad de expedir sus propios Códigos Penales y de Procedimientos Penales.
Lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, respecto de la pena de muerte, es eminentemente de carácter facultativo y no dispositivo, lo que se interpreta que cada legislatura local puede incluir la pena capital en sus códigos penales, mas no tiene la obligación expresa de incluirla como sanción en su legislación penal.
Sin embargo, las entidades federativas han adoptado un criterio abolicionista, y en la actualidad, la pena capital prácticamente ha desaparecido de la legislación penal del orden común y ha sido abolida en materia penal federal. Inclusive la tendencia se extiende al fuero militar, ya que el 21 de abril del 2005, el Pleno de esta Honorable Cámara aprobó la minuta del Senado que propone las reformas para derogar la pena de muerte del Código de Justicia Militar, misma que se turnó al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales y se encuentra pendiente su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La preservación de la vida, resulta indispensable para que el ser humano se desarrolle, evolucione y se reproduzca; para que la persona encuentre satisfacción de sus necesidades y de sus deseos; para que fortalezca su entusiasmo, actividad y fuerza para su propia realización.
Abolir la pena de muerte de nuestro máximo ordenamiento, es un tema pendiente más en el terreno de los derechos humanos. Quienes están a favor de la pena máxima parecen olvidar el derecho fundamental a la vida, y no reconocer lo que la historia del hombre ha comprobado reiteradamente: la represión en nuestro país no resuelve la situación perdurable por siglos, la delincuencia.
A nivel internacional la tendencia es claramente abolicionista y en la mayoría de los países donde la pena capital todavía se encuentra vigente, el juzgador suele sustituirla por la cadena perpetua. En México, su aplicación es prácticamente letra muerta, y por ello se considera a nuestro país "abolicionista de hecho", pues no obstante que se mantiene en nuestra legislación, no se ha llevado a cabo ninguna ejecución en los últimos 43 años, desde el 9 de agosto de 1961.
Proceso Legislativo
Gaceta, jueves 23 de junio de 2005 (8)
Contenido: Se plantea como propósito general el establecimiento de mecanismos que impidan el inmovilismo legislativo, a la vez que se fortalezca el trabajo en comisiones, y se dé mayor certeza y claridad a las últimas etapas del procedimiento legislativo como lo son la promulgación y publicación de la ley.
Relativo a la adición propuesta al artículo 50 constitucional se establece que las Cámaras que integran el Congreso General podrán ejercer sus atribuciones en Pleno y a través de sus comisiones. Tal propuesta recoge una realidad parlamentaria toda vez que se reconoce la importancia del trabajo en comisiones cuyo objeto esencial es el estudio y dictaminación de aquellos asuntos objeto de su competencia.
Es menester observar que por la importancia que en la vida parlamentaria tienen las comisiones su eventual reconocimiento en la Ley Fundamental tendría gran relevancia. En efecto, actualmente sólo existen dos menciones someras a la existencia de comisiones en la Constitución. Una de ellas es la referencia del último párrafo del artículo 71 al señalar que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo federal, las legislaturas de los estados, o las diputaciones de los mismos, "pasarán desde luego a comisión." Asimismo el tercer párrafo del artículo 93 establece la posibilidad de ambas cámaras de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados.
La adición propuesta al artículo 64 es consistente, con la intención de reconocer la trascendencia del trabajo en comisiones por lo que se considera aplicable las sanciones que dicho precepto establece tanto a las ausencias injustificadas al Pleno como a las sesiones de las comisiones ordinarias. En tal sentido se observa la mencionada adición como conveniente con el espíritu de fortalecimiento al trabajo en comisiones. Lo anterior contrasta con las dificultades cotidianas que observan las comisiones para reunir el quórum necesario para poder sesionar válidamente.
Referente a la adición propuesta al artículo 71, se considera la conveniencia de establecer la obligatoriedad de dictaminar en un plazo determinado las iniciativas que se presenten ante las Cámaras del Congreso General, con la finalidad de dar certeza a las distintas etapas del procedimiento legislativo.
Asimismo, se busca abatir a través de la adición señalada el denominado rezago legislativo, consistente en la acumulación en comisiones de iniciativas no dictaminadas en ningún sentido. La iniciativa propone que esto se logre no solo estableciendo un plazo para la dictaminación de las iniciativas presentadas, sino también estableciendo una especie de negativa ficta parlamentaria por la que se estaría estimando la iniciativa de que se trate como dictaminada en sentido negativo cuando no se formule dictamen alguno en el plazo y con arreglo al procedimiento que el legislador ordinario estime convenientes. A este último respecto, sin embargo, esta comisión dictaminadora estima que a efecto de salvaguardar los derechos del iniciante resulta mas conveniente la no inclusión de esta propuesta toda vez que siendo la iniciativa una prerrogativa primigenia del legislador, se considera riesgosa la posibilidad de hacerla nugatoria por el simple transcurso del tiempo. En tal virtud es que dicha propuesta no es incorporada al presente dictamen.
Tratándose de las adiciones propuestas al artículo 72, se argumenta la conveniencia de "impedir ... casos de parálisis en la promulgación y publicación de los proyectos remitidos al Poder Ejecutivo, una vez que sean aprobados por el Congreso, ..". En tal virtud se propone darle mayor certeza al procedimiento legislativo estableciendo un plazo de hasta diez días hábiles, a partir de la recepción del correspondiente proyecto por parte del Ejecutivo Federal, para el ejercicio del denominado veto presidencial, en cuyo caso contrario habría la obligación de publicar el decreto aprobado por el Congreso General.
Asimismo, se establece que en el caso de que el Congreso no estuviere en sesiones, las observaciones del Ejecutivo deban ser remitidas a la Comisión Permanente, con lo que se evita la dilación de enviarlas a la Cámara de origen hasta el inicio del siguiente periodo de sesiones.
También se propone adicionar el artículo 77 de la Ley Fundamental con la intención de que las Cámaras que integran el Congreso General, puedan citar a cualquier persona a comparecer ante sus comisiones, con el fin de enriquecer el análisis y tratamiento de los asuntos propios de estas. Ello de conformidad a las garantías constitucionales aplicables y sin más límites que aquellos establecidos por las leyes.
Relativo a la adición propuesta al artículo 78, se adecuan las atribuciones de la Comisión Permanente a las necesidades de flexibilidad que demanda el proceso legislativo, habilitándola constitucionalmente a efecto de poder recibir las eventuales observaciones que el Ejecutivo federal pudiera hacerle a los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso General.
En caso de no existir observaciones el Ejecutivo lo publicará en un término no mayor a diez días hábiles, evitando con ello la falta de claridad relativa al plazo o término en el cual esto debiera ser hecho. El mismo término existirá para la publicación de un decreto o ley cuando el Ejecutivo hubiese hecho observaciones y estas hubiesen sido superadas por las dos terceras partes del número total de votos. 5.- Imponer las penas y demás sanciones que procedan de delitos tales como el narcomenudeo.
Proceso Legislativo
Gaceta, martes 28 de junio de 2005 (2) Contenido: Los delitos contra la salud, en específico los englobados en el llamado narcotráfico, se encuentran tipificados en los artículos 193 a 199 del Capítulo I, Título Séptimo, del Código Penal Federal vigente.
En el lenguaje común, entendemos por narcotráfico las actividades que se refieren, en términos generales, a la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos.
Tanto los delitos contra la salud, como el delito de delincuencia organizada, son delitos conocidos como federales o del fuero federal, debido a que son considerados faltas contra la Federación y en virtud de la ley o código que los tipifica. Lo anterior con fundamento en el artículo 73, Fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recogiendo las opiniones, ideas y propuestas de los distintos sectores y ámbitos interesados en el tema, podemos llegar a un concepto general sobre narcomenudeo, entendiendo como tal, a la actividad de comerciar con narcóticos, así como su posesión y suministro, cuando por la cantidad y presentación o forma de embalaje u otras circunstancias objetivas, se determine que es para su directa distribución en dosis individuales para el consumo personal, de aquel individuo que los adquiere o para quien los adquiera.
De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales:
1. Las actividades
de posesión, comercio y suministro. Según la definición de Planiol, posesión es el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce que si se fuera el propietario de la misma. Asimismo, el diccionario de la Real Academia Española define "suministrar" como proveer a uno de algo que necesita.
Finalmente, en este primer punto, para entender lo referido al comercio, basta con remitirnos al segundo párrafo de la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal que da una posición al respecto, entendiendo como tal: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
En segundo término entramos a una problemática mucho más compleja. ¿Dónde se establece cuál es la cantidad, de acuerdo al narcótico y a la persona, necesaria para su consumo individual?
Sobre este punto, aunque más adelante profundizaremos sobre el respecto, en un principio podemos decir que no existe ley alguna, código o reglamento que establezca un catálogo de cantidades por estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales, que son consideradas suficientes o necesarias para el consumo personal de cualquier individuo.
Resulta imprescindible fortalecer las facultades de las entidades federativas, como lo es la defensa conjunta frente a la delincuencia en sus diversas expresiones, particularmente en sus manifestaciones organizadas, para su combate se requiere del otorgamiento de las facultades necesarias para la actuación ágil, oportuna y eficaz de las autoridades locales.
Para esto es necesario crear el sustento jurídico constitucional para el diseño de nuevos instrumentos de coordinación y colaboración entre la Federación y las entidades federativas, solamente así las instancias de la procuración de justicia y de la seguridad pública en el país verán satisfechas sus funciones de manera pronta y expedita, traduciéndose en resultados directos en el ámbito de la impartición de justicia.
El caso más apremiante, sin duda alguna es el de los ilícitos de posesión, comercio y suministro de dosis individualizadas de narcóticos, a los que se conoce comúnmente como narcomenudeo.
El Gobierno Mexicano considera que de esta manera se crearán los instrumentos jurídicos para que las autoridades de las entidades federativas, conozcan en el ámbito de sus competencias, de este tipo de actividades ilícitas en materias concurrentes con la Federación, ya que por la afectación directa a la población en una circunscripción territorial, se facilitará la identificación tanto de los sujetos activos como de las víctimas del delito, como es el caso del narcomenudeo, pero además abre la puerta para que otros delitos de naturaleza jurídica similar, se ubiquen en el mismo supuesto.
La problemática que genera la distinción que hay que hacer entre materias de coordinación y materias concurrentes. Al respecto, el derecho penal es considerado una materia de coordinación, mientras que la salubridad general es una materia concurrente.
El conflicto existente en la disyuntiva de si estamos ante un problema de seguridad pública o de salubridad general. La tipificación del narcomenudeo como delito contra la salud. La confusión que pueda generar la definición de lo que se considera en la iniciativa como dosis individuales para consumo personal. La distribución de los recursos y la falta de presupuesto de las procuradurías estatales para la posible atención de estos delitos.
Este es el punto clave de toda la reforma, la distribución de las competencias. Como ya se ha estudiado, las competencias entre la Federación y las autoridades de las entidades federativas, se determinan por excepción, y en el caso de materias concurrentes, la Constitución lo señalará expresamente. |
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