INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 062/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones generales
 

Artículo 1 Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:

I. El Ejecutivo Federal y sus dependencias.

II. El Departamento del Distrito Federal.

III. Los organismos descentralizados.

IV. Las empresas de participación estatal mayoritaria.

V. Las Instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de fianzas, y

VI. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II al V.

 

No tiene correlativo

 

Ley General que Regula la Contratación de Deuda Pública y de la que Contratan las Instituciones Privadas

Capítulo I
Disposiciones Generales
 

Artículo 1 Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:

I. El Ejecutivo Federal y sus dependencias

II. El Banco de México.

III. El Gobierno del Distrito Federal.

IV. Los organismos descentralizados

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria.

 

VI. Las Instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de fianzas, y

VII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II al VI.

VIII. Para los fines de esta Ley y tratándose de las formas asociativas del derecho privado, la aprobación, supervisión y regulación de la deuda externa que contraten se hará por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de que disponen los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley. Por formas asociativas del Derecho Privado debe entenderse a las previstas en los siguientes ordenamientos: la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Sociedades Cooperativas y las que se regulan en el Código Civil Federal y en los correspondientes de los estados de la República Mexicana.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación dentro o fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:

I.-La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.

II.-La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.

III.-Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y

IV.-La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación dentro o fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:

I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.

III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

Artículo 3 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de interpretarla administrativamente y expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de su reglamento y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a la presente Ley y a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

 Artículo 3 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de interpretarla administrativamente y expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

Los titulares de las entidades públicas y los representantes legales de las formas asociativas del derecho privado, serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones en los términos en que los fija la presente Ley, de su reglamento, y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a la presente ley y a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales y del Código Civil Federal y del Código Penal Federal para el caso de las formas asociativas del derecho privado.

   CAPITULO II

De las facultades de la secretaría de hacienda y crédito público

Artículo 4 Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I.-Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.

 

     Las monedas, el plazo de las amortizaciones la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

 

     II.-Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.

 





     III.-Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad.

    
    
     IV.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social; que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

     V.- Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo, y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.

 
 

VI.- Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas, y

VII.-Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades.

    Capítulo II
De las Facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


Artículo 4
Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo con autorización expresa del Congreso de la Unión:

I. Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública y con fines de expansión del aparato productivo, así como para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal y cuando se trate de propósitos de regulación monetaria que involucre endeudamiento externo, también se requerirá tal autorización.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones, la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y tratándose de la contratación de deuda externa deberá tomar en cuenta previamente la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos, de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

II. Elaborar el programa financiero del sector público, con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas, señalando el monto probable de los intereses, comisiones, gastos, el monto de las amortizaciones requeridas para el manejo de la deuda interna y externa correspondiente a cada ejercicio fiscal, así como contar con la información que deberán proporcionar las formas asociativas del derecho privado con el fin de establecer la previsión de divisas, que requiera el servicio de la deuda externa de dichas instituciones privadas.

III. Solicitar autorización al Congreso de la Unión, a nombre de las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar las entidades paraestatales en cada eventualidad.

     IV. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social; que generen ingresos para su pago, y sólo con autorización del Congreso de la Unión para que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

     V. Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo, sin que ello implique otorgar en garantía ningún activo o bien de la nación para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo, y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan sólo como garantía la capacidad de pago del Gobierno Federal.

VI. Vigilar que la capacidad de pago de las entidades públicas que contraten financiamientos externos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados para el caso de las dependencias y entidades públicas, así como la adecuada estructura financiera de éstas.

VII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades públicas.

   Artículo 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I.-Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II.-Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno.

     III.- Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

 

 

 

IV.-Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos.

 

 

V.-Llevar el registro de la deuda del sector público federal.

Artículo 5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I. Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II. Someter a la autorización del Presidente de la República, oyendo previamente la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos, las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones directas de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno. Sólo el Congreso de la Unión podrá autorizar los montos de los empréstitos que contrate el sector público con los no residentes en el mercado de valores de nuestro país. En situaciones extraordinarias, esta deuda podrá ser convertida en deuda pública externa, previo análisis de las condiciones que la originaron con autorización del Congreso de la Unión.

III. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

IV. Llevar el registro sistemático de la deuda del sector público federal, detallando las operaciones que impliquen endeudamiento externo. Asimismo, deberá llevar y presentar el registro de la deuda del Banco de México con organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros que se contraten para fines de regulación monetaria y contabilizarla como parte de la deuda externa del sector público, especificando su saldo.

Artículo 6 Las entidades del sector público federal requerirán la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales.

Para obtener esta autorización deberán proporcionar a dicha Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano y largo plazo, así como la demás información que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito.

Para la contratación de financiamientos internos, en cuanto a las entidades a que se refieren las fracciones III a VI del Artículo 1o. de esta Ley, bastará la autorización de sus respectivos órganos de gobierno. En estos casos, el Director General de la entidad de que se trate o equivalente informará sobre el particular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6 Las entidades de la Administración Pública Paraestatal requerirán la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales.

Para obtener esta autorización las entidades deberán proporcionar a dicha Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano plazo, así como la demás información que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito.

  

No propone correlativo

Artículo 7 El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado o el Departamento Administrativo al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 7. El manejo que hagan las entidades de la Administración Pública Paraestatal de los recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Asesora de Financiamientos, quienes deberán coordinarse con la Secretaría de Estado que funja como coordinadora de sector.

    Artículo 8 Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o autorice deberán estar comprendidos en el programa financiero elaborado en los términos del capítulo III de esta ley y en el programa general de deuda.

     Artículo 8. Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o autorice deberán estar comprendidos en el programa financiero elaborado en los términos del capítulo III de esta ley y en el programa general de deuda.

CAPITULO III
De la programación de la deuda pública

     Artículo 9 El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Departamento del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

Capítulo III
De la Programación de la Deuda Pública

     Artículo 9. El Congreso de la Unión será el único facultado para autorizar el monto de endeudamiento interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del Sector Público Federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Gobierno del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, especificando los montos contratados de endeudamiento, las amortizaciones, tasas de interés, comisiones, márgenes de riesgo, montos por tipo de instrumentos financieros, estructura de vencimientos, plazos de contratación, tipo de monedas y el monto de los intereses pagados. También deberá hacer lo mismo al rendir la Cuenta Pública anual y al remitir la iniciativa de Ley de Ingresos; asimismo, informará trimestralmente de forma detallada, tal como se ha indicado, los movimientos de la misma, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo, señalando los montos que se utilicen con propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10 El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión al aprobar la Ley de lngresos, podrá autorizar al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando el Ejecutivo Federal haga uso de esta autorización informará de inmediato al Congreso.

 El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proponiendo también los montos que correspondan a cada una de las entidades del sector público, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. En la solicitud de los montos de endeudamiento, deberá especificar que cantidad corresponde a nuevos créditos internos y externos, que cantidad corresponde al pago del principal de la deuda externa e interna y el probable monto de los intereses que corresponda a la deuda interna y externa. El Congreso de la Unión será el único que podrá autorizar al Ejecutivo Federal los montos adicionales de endeudamiento cuando éste lo solicite, siempre que se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo ameriten.

El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

Artículo 11 Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos encargados de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 11. Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría coordinadora de sector, que requieran de financiamientos para su realización.

     Artículo 12 Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los cr‚ditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos Federal y del Distrito Federal. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto y financiamiento.

     Artículo 12. Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los presupuestos Federal y del Gobierno del Distrito Federal. El endeudamiento de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto de financiamiento.

     Artículo 13 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta ley, autorizará en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades, del sector público; cuando estos sean del exterior o se concerten en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos Externos.

     Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta Ley, autorizará en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades del sector público; cuando éstos sean del exterior o se concerten en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos Externos.

     Artículo 14 Las entidades deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos que promuevan.

     Artículo 14 El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.






Artículo 15
En ningún caso se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promuevan.

 Capítulo IV
De la Contratación de los Financiamientos del Gobierno Federal

Artículo 15. El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Entidades mencionadas en las fracciones III a VII del Artículo 1º de esta Ley, sólo podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del Artículo 6º de este ordenamiento.

Artículo 16 El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 16. Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran financiamientos para su realización, en ningún caso podrán contratar ninguna clase de deuda, si no es con previa autorización del Congreso de la Unión a partir de conocer la viabilidad de los proyectos de que se trate y si además, las empresas tienen capacidad para contratar los montos de endeudamiento que dichos proyectos representen.

No propone correlativo

 

CAPITULO IV

De la contratación de los financiamientos del gobierno federal

      Artículo 17 El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

     Las Entidades mencionadas en las fracciones III a VI del Artículo 1o. de esta Ley, sólo podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del Artículo 6o. de este ordenamiento.

Capítulo V
De la contratación de financiamiento para las entidades del Gobierno Federal
 

Artículo 17. Las entidades mencionadas en las fracciones III a VII del Artículo 1º de esta Ley, que no estén comprendidas dentro de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.

Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este Artículo y el 15, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones y entidades financieras del país o del exterior.

I. Créditos directos a plazo mayor de un año;
II. Créditos Sindicados;

III. Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y

IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 18 Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran financiamientos para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promuevan.

La capacidad de pago de las dependencias del Gobierno Federal se establecerá en función de su disponibilidad presupuestal para los ejercicios subsecuentes.

Tratándose de obligaciones derivadas de financiamientos de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, referidos a actividades prioritarias y mediante los cuales las entidades adquieran bienes o servicios bajo cualquier modalidad, cuya fuente de pago sea el suficiente flujo de recursos que el mismo proyecto genere, y en los que se cuente con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sólo se considerará, para efectos de la presente Ley, como pasivo directo, a los montos de financiamiento a pagar durante el ejercicio anual corriente y el ejercicio siguiente y el resto del financiamiento se considerará como pasivo contingente hasta el pago total del mismo.

Artículo 18. Para los efectos del Artículo anterior, las entidades deberán formular para la autorización de los créditos externos, la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañando la información que ésta determine.

Asimismo, deberán presentar ante dicha Secretaría, mensualmente y en la forma que ésta lo requiera, sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la información adicional que les sea solicitada para determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito; el uso de las disponibilidades de cada línea de crédito y sus amortizaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la citada información, mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.

 

 CAPITULO V

De la contratación de financiamientos para entidades

distintas del gobierno federal

Artículo 19 Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del Artículo 1o. de esta Ley, que no estén comprendidas dentro de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, sólo requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.

Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este Artículo y el 17, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones de crédito y entidades financieras del país o del exterior:

I.-Créditos directos a plazo mayor de un año;

II.-Créditos Sindicados;

III.-Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y

IV.-Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

 


Artículo 19
. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar financiamientos a favor de las entidades a que se refiere este capítulo, cuando los programas de actividades, apoyados total o parcialmente con dichos financiamientos, no estén comprendidos en los planes y presupuestos aprobados.

Los financiamientos deberán ser acordes con la capacidad de pago de las entidades, la cual se estimará conforme a los criterios que establezca en forma general o particular la citada Secretaría.

 

     Artículo 20 Para los efectos del Artículo anterior, las entidades deberán formular para la autorización de los créditos externos, la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañando la información que ésta determine.

     Asimismo, deberán presentar ante dicha Secretaría, mensualmente y en la forma que ésta lo requiera, sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la información adicional que les sea solicitada para determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito; el uso de las disponibilidades de cada línea de crédito y sus amortizaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la citada información, mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.

     Artículo 20 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a las entidades solicitantes precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos pueden ser concertados.

     Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión, como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieron consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los títulos u otros documentos donde se hicieren constar obligaciones de crédito interno a cargo de las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades nacionales de crédito.

 


     Artículo 21
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar financiamientos a favor de las entidades a que se refiere este capítulo, cuando los programas de actividades, apoyados total o parcialmente con dichos financiamientos, no estén comprendidos en los planes y presupuestos aprobados.
 

     Los financiamientos deberán ser acordes con la capacidad de pago de las entidades, la cual se estimará conforme a los criterios que establezca en forma general o particular la citada Secretaría.

    Capítulo VI
De la Contratación de Deuda Externa por Parte de las Formas Asociativas del Derecho Privado

     Artículo 21. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la Facultad legal de autorizar la contratación de deuda externa que realicen las instituciones privadas residentes en los Estados Unidos Mexicanos englobadas en las distintas formas asociativas del derecho privado, así como cuando contraten deuda en moneda extranjera con instituciones financieras residentes en el territorio nacional.

     La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a la autorización de contratación de deuda externa, deberá solicitar a las formas asociativas del derecho privado la documentación relativa a los dictámenes de sus estados financieros que le exijan los acreedores, con el propósito de conocer la capacidad económica y financiera de ellas para poder pagar el servicio de la deuda que contratan.

     En ningún caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fungir como garante de la deuda externa que contratan las formas asociativas del derecho privado en los mercados internacionales de capitales o de la que contraten en moneda extranjera en territorio nacional.

Artículo 22 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a las entidades solicitantes, precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados.

Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión, como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieron consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los títulos u otros documentos donde se hicieren constar obligaciones de crédito interno a cargo de las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades nacionales de crédito.

 

No tiene correlativo

  

No tiene correlativo

 

Artículo 22. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad legal para realizar funciones de inspección y vigilancia, con el propósito de garantizar que la deuda externa o interna que contraten en moneda extranjera o nacional las formas asociativas del derecho privado, se destinen a actividades productivas, quedando estrictamente prohibido que el monto de dichos créditos, en forma total o parcial, se destinen a actividades de especulación en los mercados financieros.

CAPITULO VI

De la vigilancia de las operaciones de endeudamiento

     Artículo 23 Las entidades acreditadas, ya sean del Gobierno Federal o del sector paraestatal, llevarán los registros de los financiamientos en que participen conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Deberán además proporcionar a la misma Secretaría, toda la información necesaria para llevar a cabo la vigilancia que le compete respecto a la aplicación de los recursos provenientes de financiamientos autorizados, con la periodicidad y en la forma que dicha Secretaría determine.

 



Artículo 23
. Las dependencias del Ejecutivo Federal, no podrán elaborar o diseñar programas que tengan como finalidad el rescate de cualquier forma asociativa del derecho privado que contraten deuda externa en los mercados internacionales de capitales o de aquéllas que se endeudan en moneda extranjera en el mercado interno.

 

      Artículo 24 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que se incluyan en los presupuestos de las entidades del sector público los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos en los términos de los Artículos 2o. y 17 de esta Ley.

Capítulo VII
De la Vigilancia de las Operaciones de Endeudamiento

Artículo 24. Las entidades acreditadas, ya sean del Gobierno Federal o de la Administración Pública Paraestatal llevarán los registros de los financiamientos en que participen conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Deberán además proporcionar a la misma Secretaría, toda la información necesaria para llevar a cabo la vigilancia que le compete respecto a la aplicación de los recursos provenientes de financiamientos autorizados, con la periodicidad y en la forma que dicha Secretaría determine.

  Artículo 25 Las entidades del sector público prestarán todo género de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en su caso, acuda a comprobar la debida contratación, aplicación y manejo de la deuda. Artículo 25. La secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que se incluyan en los presupuestos de las entidades del sector público los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos en los términos de los artículos segundo y quince de esta ley. Asimismo solicitará a las formas asociativas del derecho privado información sobre los compromisos que tiene con el exterior con relación a los vencimientos de su deuda exterior, así como de los intereses de la misma.
     Artículo 26 Sin perjuicio de lo señalado por los Artículos del presente capítulo las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilar la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.      Artículo 26. Las entidades del sector público prestarán todo género de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Asesora de Financiamientos del Sector Público que, en su caso, acuda a comprobar la debida contratación, aplicación y manejo de la deuda.

CAPITULO VII

Del registro de obligaciones financieras

     Artículo 27 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantendrá el registro de las obligaciones financieras constitutivas de deuda pública que asuman las entidades, en el que se anotarán el monto, características y destino de los recursos captados en su forma particular y global.

     La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en forma periódica los datos de la deuda pública, consignando todos aquellos que resulten significativos para su mejor comprensión.

 


     Artículo 27. Sin perjuicio de lo señalado por los Artículos del presente capítulo de las Secretarías de Estado y los encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

 

Artículo 28 Los titulares de las entidades están obligados a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de todos los financiamientos contratados así como de los movimientos que en éstos se efectúen.

Capítulo VIII
Del Registro de Obligaciones Financieras

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de las obligaciones financieras constitutivas de deuda que asuman las entidades públicas en los que se anotarán los montos contratados de endeudamiento, las amortizaciones, tasas de interés, comisiones, márgenes de riesgo, montos por tipo de instrumentos financieros, estructura de vencimientos, plazos de contratación, tipo de monedas y el monto de los intereses pagados. En cuanto a la información de la deuda externa que contratan las formas asociativas del derecho privado se anotarán los mismos datos que se exigen para las entidades públicas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar dicha información a las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos en que se señala en el artículo 9 de la presente Ley en lo referente al endeudamiento del sector público. Asimismo, deberá publicar

 Artículo 29 Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización. Artículo 29. Los titulares de las entidades públicas, así como los representantes legales de las formas asociativas del derecho privado están obligados a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de todos los financiamientos externos contratados así como de los movimientos que en éstos se efectúen.

CAPITULO VIII

De la comisión asesora de financiamientos externos

 Artículo 30 Se crea la Comisión Asesora de Financiamientos Externos del Sector Público, como órgano técnico auxiliar de consulta de la Secretaría de Hacienda en materia de crédito externo, que se integrará con un representante propietario y suplente de:

a).-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la presidirá. b).-El Banco de México, S. A.; Nacional Financiera, S. A.; Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A.; Banco Nacional de Crédito Rural, S. A.; Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A.; Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, S. A.; Financiera Nacional Azucarera, S. A.; y de las entidades del sector público que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere conveniente.

 



Artículo 30
. Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.

 

Artículo 31 Las labores de la Comisión serán coordinadas por un Secretariado Técnico, que estará a cargo del Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo IX
De la Comisión Asesora de Financiamientos.

Artículo 31. Se crea la Comisión Asesora de Financiamientos, como órgano técnico consultivo para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de créditos, que se integrará con un representante propietario y suplente de:

I. a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) El Banco de México y Nacional Financiera.

II. a) Un representante por cada uno de los grupos parlamentarios debidamente constituidos de la Cámara de Diputados.

La presidencia de dicha Comisión deberá rotarse trimestralmente entre cada uno de sus integrantes.

La Comisión Asesora de Financiamientos, elaborará su reglamento de funcionamiento en el cual se especificará la periodicidad de sus reuniones.

 No propone correlativo

 Artículo 32 La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I.-Evaluar las necesidades de financiamiento del sector público federal.

II.-Asesorar en el diseño de la política que deba adoptarse en materia de endeudamiento externo o en moneda extranjera, para el sector público federal, opinando sobre planes anuales en los que se precise la estrategia de captación de recursos externos, los montos que deban obtenerse de estos recursos y la fuente y aplicación de los mismos, en coordinación con las medidas que dicte el Ejecutivo Federal en materia financiera, para alcanzar los objetivos de la política económica nacional.

III.-Proponer las medidas de coordinación de las entidades del sector público federal en todo lo que se refiera a captación de recursos externos para las mismas, considerando lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los créditos externos que se pretendan contratar.

IV.-Estudiar los programas de financiamientos externos para las entidades del sector público federal con criterios de oportunidad y prelación.

V.-Conocer y opinar sobre los estudios que se refieran a la deuda externa del sector público federal y recomendar políticas para mantenerla dentro de la capacidad de pago de dicho sector y del país.

VI.-La Comisión asesorará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto del financiamiento externo que las entidades del sector público contraten anualmente.

VII.-En general todos aquellos que permitan asesorar debidamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la deuda externa de las entidades del sector público y las que le señalen esta ley y otros ordenamientos.

Para la programación de los financiamientos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar en cuenta la opinión de la Comisión.

Artículo 32. La Comisión tendrá las siguientes funciones:


I. Evaluar las necesidades de financiamiento del sector público federal.

II. Asesorar en el diseño de la política que deba adoptarse en materia de endeudamiento, para el sector público federal, opinando sobre planes anuales en los que se precise la estrategia de captación de recursos externos e internos, los montos que deban obtenerse de estos recursos y la fuente y aplicación de los mismos, en coordinación con las medidas que dicte el Ejecutivo en materia financiera, para alcanzar los objetivos de la política económica nacional.

III. Proponer las medidas de coordinación de las entidades del sector público federal en todo lo que se refiera a captación de recursos para las mismas, considerando lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los créditos que se pretendan contratar.

IV. Estudiar los programas de financiamientos para las entidades del sector público federal con criterios de oportunidad y prelación.

V. Conocer y opinar sobre los estudios que se refieran a la deuda externa e interna del sector público federal y recomendar políticas para mantenerla dentro de la capacidad de pago de dicho sector y del país.

VI. La Comisión asesorará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto del financiamiento externo que las entidades del sector público contraten anualmente.

VII. En general todos aquellos que permitan asesorar debidamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la deuda externa de las entidades del sector público y las que le señalen esta ley y otros ordenamientos.

Para la programación de los financiamientos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos.

 

Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley General de Deuda Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976.

Regresar a Datos de Identificación