INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 488/2RCP1A/04

 TEXTO VIGENTE

 TEXTO PROPUESTO

LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo 2

El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

 I. El Poder Legislativo,

 II. El Poder Judicial,

 III. La Presidencia de la República,

IV. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República,

 V. El Departamento del Distrito Federal,

 VI. Los organismos descentralizados,

 VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria,

 VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII.

 Sólo para los efectos de esta Ley, a las instituciones, dependencias, organismos, empresas y fideicomisos antes citados se les denominará genéricamente como entidades, salvo mención expresa.

Artículo 3. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos a que se refiere el artículo 2o. de este ordenamiento son los que se definen como tales en la Ley.

Artículo 4. La programación del gasto público federal se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Artículo 5. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6. Las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector que esté bajo su coordinación.

Las proposiciones de las entidades en los términos de los artículos 17 y 21 de esta ley se presentarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a través y con la conformidad de las Secretarías de Estado o Departamentos

Administrativos correspondientes cuando proceda. Asimismo, a las Secretarías o Departamentos mencionados les será enviada la información y permitida la práctica de visitas a que se refieren los artículos 37 y 41.

Artículo 7. Cada entidad contará con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal autorizará , por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.

Artículo 9. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción VIII del artículo 2o. de esta ley con autorización del Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Federal la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la fideicomitente única del Gobierno Federal.

Artículo 10. Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones de la III a la VIII del artículo 2o. de esta ley, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal o para las otras entidades a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 11. La Secretaría de Programación y Presupuesto estará obligada a proporcionar, a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 12. En caso de duda en la interpretación de esta ley se estará a lo que resuelva para efectos administrativos la Secretaría de Programación y Presupuesto.

 

 CAPITULO II

De los presupuestos de egresos

Artículo 13. El gasto público federal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.

Artículo 14. La Secretaría de Programación y Presupuesto al examinar los presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.

Artículo 15. El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar, durante el período de un año a partir del 1o. de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.

Artículo 16. El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades a que se refieren las Fracciones I a IV del Artículo 2o. de esta Ley.

El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá también, en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades relacionadas en las Fracciones VI a VIII del propio Artículo 2o. de esta Ley, que se determine incluir en dicho presupuesto.

Artículo 17. Para la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas respectivos.

Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto a la Secretaría de Programación y Presupuesto, con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.

La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades, cuando no le sea presentado en los plazos que al efecto se les hubiere señalado.

Artículo 18. Los órganos competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto y los enviarán oportunamente al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 19. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se integrará con los documentos que se refieran a:

I. Descripción clara de los programas que sean la base del Proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa.

II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales.

III. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, incluyendo el monto y clasificación correspondiente a las percepciones que se cubren en favor de los servidores públicos.

Dichas percepciones incluyen lo relativo a sueldos, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes a éstos;

IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal.

V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso.

VI. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.

VII. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.

VIII. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevén para el futuro.

IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

Artículo 20. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y el del Departamento del Distrito Federal deberán ser presentados oportunamente al Presidente de la República por la Secretaría de Programación y Presupuesto, para ser enviados a la Cámara de Diputados a más tardar el día 30 de noviembre del año inmediato anterior al que correspondan.

Artículo 21. (Se deroga).

Artículo 22. A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de presupuesto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.

 Artículo 23. Para la formulación y ejercicio del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

Artículo 24. Las entidades a que se refieren las fracciones VI a VIII del artículo 2o., presentarán sus proyectos de Presupuesto anuales y sus modificaciones en su caso, oportunamente a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo Federal establezca a través de dicha Secretaría.

 

CAPITULO III

Del ejercicio del gasto público federal

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto podrá asignar los recursos que se

obtengan en exceso de los previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las Entidades interesadas. En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

El gasto público federal deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en los presupuestos, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

El Ejecutivo Federal determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los Estados, Municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.

 Artículo 26. La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las entidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 2º. de esta Ley.

 Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial se efectuarán por conducto de sus respectivas Tesorerías.

 La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría de Programación y Presupuesto, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados. Las entidades citadas en las fracciones V a VIII del mismo artículo 2o., recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos.

Artículo 27. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en las fracciones V o VIII del artículo 2o. incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 28. Todas las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley informarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto antes del día último de febrero de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.

Artículo 29. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos de la Federación sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 30. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Programación y Presupuesto podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

Tratándose de proyectos incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la mencionada Secretaría, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes, se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los presupuestos de egresos de los años posteriores, hasta la total terminación de los pagos relativos.

Cuando los proyectos a que se refiere este artículo correspondan a programas de entidades cuyos presupuestos se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hará mención especial de estos casos al presentar el proyecto de Presupuesto a la Cámara de Diputados."

 Artículo 31. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal, en los casos de las fracciones I a IV del artículo 2o. de esta ley y a ella le corresponderá conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que correspondan al Gobierno Federal, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrían de remitir las informaciones y documentos necesarios.

 Artículo 32. El Gobierno Federal y el Departamento del Distrito Federal no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos.

 Artículo 33. La Secretaría de la Función Pública será responsable de llevar un registro de personal civil de las entidades que realicen gasto público federal y para tal efecto estará facultada para dictar las normas que considere procedentes.

 El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Artículo 34. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará en forma expresa la procedencia general de la compatibilidad para el desempeño de dos o más cargos, empleos o comisiones, con cargo a los presupuestos de las entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las metas, tareas, proyectos, horarios y jornadas que en su caso correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el cargo, empleo o comisión que les convenga.

Artículo 35. La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal, civil y militar, dependiente del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

 I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal civil;

 II. Los haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar; y

 III. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.

 La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

 

Artículo 36. Cuando algún funcionario o empleado perteneciente a las entidades a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2º. de esta ley fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de 4 meses de los sueldos, salarios, haberes, gastos de representación, asignaciones de técnico y asignaciones de vuelo que estuviere percibiendo en esa fecha. Cuando el funcionario o empleado fallecido estuviere reconocido, conforme a las disposiciones legales respectivas, como veterano de la Revolución, el beneficio se aumentará hasta el importe de seis meses de las percepciones mencionadas.

Artículo 37. Quienes efectúen gasto público federal estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Programación y Presupuesto, la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.

Artículo 38. Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las fracciones I y II del artículo 2o. de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Programación y Presupuesto.

 

CAPITULO IV

De la contabilidad

Artículo 39. Cada entidad llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital opatrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2o. de esta ley serán emitidos por la Secretaría de Programación y Presupuesto y los de las entidades mencionadas en las fracciones VI a VIII del mismo artículo serán autorizados expresamente por dicha Secretaría.

 

Artículo 40. La contabilidad de las entidades se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público federal.

 Artículo 41. Las entidades suministrarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto, con la periodicidad que ésta lo determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.

A su vez, la Secretaría de Programación y Presupuesto, proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con estas mismas materias en la forma y con la periodicidad que al efecto convengan.

Artículo 42. La Secretaría de Programación y Presupuesto girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades deban llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

Artículo 43. Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación serán consolidados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que será responsable de formular la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal y someterla a la consideración del Presidente de la República para su presentación en los términos del párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 Constitucional.

 Los órganos competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo anterior, al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación a la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal.

 El Departamento del Distrito Federal formulará su cuenta pública anual, la que se someterá al Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto para los fines señalados en el primer párrafo.

 Artículo 44. En las dependencias del Ejecutivo Federal, en el Departamento del Distrito Federal y en las entidades de la administración pública paraestatal se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Programación y Presupuesto.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen.

 

CAPITULO V

De las responsabilidades

Artículo 45. La Secretaría de Programación y Presupuesto dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, a la del Departamento del Distrito Federal y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría;

II. Pliegos Preventivos que levanten:

a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan;

b) Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector;

c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades competentes.

III. Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda en los términos de su Ley Orgánica.

Artículo 46. Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal, la del Departamento del Distrito Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las entidades, los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Secretaría de Programación y Presupuesto determina la responsabilidad.

Artículo 47. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Federal y a la del Departamento del Distrito Federal, o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Programación y Presupuesto en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación o la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

Artículo 48. La Secretaría de la Función Pública podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, por incosteabilidad práctica de cobro. En los demás casos de propondrá su cancelación a la Cámara de Diputados, al rendirse la Cuenta Anual correspondiente, previa fundamentación.

Artículo 49. La Secretaría de Programación y Presupuesto podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I. Multa de $100 a $10,000.

II. Suspensión temporal de funciones.

La multa a que se refiere la fracción I se aplicará, en su caso, a los particulares que en forma dolosa participen en los actos que originen la responsabilidad.

Iguales medidas impondrá la propia Secretaría a sus funcionarios y empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este Capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo.

Las correcciones disciplinarias señaladas, se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad en

que hubiere incurrido.

 Artículo 50. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

 

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1977.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo Tercero. Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan.

Artículo Cuarto. (Se deroga).

Artículo Quinto. La Secretaría de Programación y Presupuesto respecto a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 determinará la oportunidad en que la contabilidad se llevará en forma acumulativa y aquella en que tendrá lugar el traspaso de los activos y pasivos de la contabilidad centralizada a las descentralizadas, lo que se hará con base en los inventarios y depuración correspondientes.

Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Título Primero

Capítulo Único

De las Reglas Generales Aplicables al Proceso Presupuestario

 Artículo 1.- La Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación es de orden público y reglamentaria de los artículos 74, fracción IV, 75 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de formulación, aprobación, contenido, orientación y evaluación de resultados e impactos del gasto público federal.

Las disposiciones legales que se establecen en la presente ley son de observancia para las dependencias federales, entes autónomos, Poder Legislativo y Poder Judicial, organismos autónomos de control presupuestario directo e indirecto, así como los fideicomisos del Gobierno Federal.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Presupuesto de Egresos: al Presupuesto de Egresos de la Federación que representa el total de erogaciones que realiza en un año, el sector público federal en cumplimiento de sus funciones constitucionales en materia económica y social.

 2. Gasto neto total: al total de erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que no incluye el monto total previsto de las amortizaciones anuales de la deuda pública. El total de recursos aprobados son con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación.

3. Gasto programable: al total de las erogaciones que realiza la Federación en cumplimiento de sus atribuciones y funciones económicas y sociales para garantizar el bienestar de la población.

4. Gasto no programable: al total de erogaciones que realiza la Federación para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de participaciones fiscales, costo financiero de la deuda pública y los adeudos de ejercicios fiscales anteriores.

5. Déficit presupuestario: es el que resulta de la diferencia entre los ingresos públicos previstos en la Ley de Ingresos, sin incluir los ingresos derivados de financiamientos y el gasto neto total que se aprueba en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

6. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

7. Función Pública: a la Secretaría de la Función Pública.

8. Dependencias Federales: son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos según se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

9. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones de gasto.

10. Entes autónomos: los sujetos de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración por disposición constitucional.

11. Entidades: a las entidades de la administración pública paraestatal y fideicomisos públicos del Gobierno Federal.

12. Entidades federativas: a los estados de la Federación y el Distrito Federal.

13. Ingresos propios: los ingresos que obtienen las entidades, que no considera las transferencias federales en forma de subsidios o transferencias.

14. Ciclo económico: a la trayectoria que sigue la actividad económica y que culmina con la recesión o crisis.

15. Fases del ciclo: a los momentos de temporalidad que sigue la trayectoria económica y que puede ser de crecimiento, recesión, crisis o depresión.

16. Ley de Ingresos: a la Ley de Ingresos de la Federación para un ejercicio fiscal.

17. Renta Petrolera: a la riqueza que se obtiene por la producción petrolera.

18. Deuda bruta: al total de pasivos que asume el sector público en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 3. Para efectos administrativos, la interpretación corresponde a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4.- El presupuesto de gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como los pagos de pasivo o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

 

1. El Poder Legislativo;
2. El Poder Judicial;
3. Los entes autónomos;
4. Los tribunales administrativos;
5. La Procuraduría General de la República;
6. La Presidencia de la República;
7. Las dependencias, y
8. Las entidades.

 

Título Segundo

Capítulo Único
De las Funciones Económicas y Sociales del Gobierno Federal y de la Asignación del Presupuesto

Artículo 5.- El Gobierno Federal deberá realizar y garantizar la puesta en marcha de funciones económicas y sociales que alienten y promuevan el desarrollo nacional en las siguientes vertientes:

a) Inversión en infraestructura física en todos los ámbitos de la economía, garantizando prioritariamente la inversión en aquellos sectores que permitan elevar la competitividad interior y exterior, como son las comunicaciones y los transportes, apoyos a las micro, pequeñas y medianas empresas del campo y la ciudad.

b) Inversión en educación en todos sus niveles, garantizando el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Educación y en la Ley de Ciencia y Tecnología.

c) Inversión en el sector salud, elevando de manera creciente el monto de recursos destinados a la cura y prevención de todos aquellos males que aquejan a la población y en particular, a servicios médicos para atender a todas las enfermedades complejas.

d)Inversión destinada al combate a la pobreza, en particular a la pobreza extrema, creando todos aquellos programas que incidan en la reducción de este flagelo social.

e)Inversión destinada a la seguridad social.

f) Inversión destinada a la construcción y adquisición de viviendas de interés social.

g) Inversión para promover el establecimiento de cadenas productivas que cumplan la función de arrastre de la economía.

h) Inversión para promover la cultura en todas sus expresiones y de las etnias.

 

Título Tercero

Capítulo Único
De la Participación de la Población en la Operación, Control, Destino y Evaluación de los Resultados e Impactos de los Recursos Públicos Federales

 

Artículo 6.- Por cada programa que se implemente con recursos federales, se deberá promover la participación de la población beneficiaria en la vigilancia y control, para garantizar la transparencia en la aplicación de los recursos públicos para que éstos lleguen a sus beneficiarios.

Artículo 7.- Para la correcta aplicación de los recursos públicos federales, se crean los Consejos de Vigilancia Ciudadana.

Estos Consejos tendrán la facultad de inspeccionar, vigilar y controlar el contenido, la orientación y el manejo de los recursos públicos que se destinan a los programas y/o acciones del sector público federal.

Los Consejos de Vigilancia Ciudadana deberán constituirse en cada una de las localidades en donde se implementen los programas y/o acciones de gobierno, así como de las entidades y los entes autónomos en los que se haga uso de recursos públicos federales.

Los Consejos deberán conformarse en un plazo no mayor a 60 días de haber sido aprobados los recursos públicos para la realización de los programas y/o acciones del sector público federal.

Artículo 8.- Dichos Consejos estarán integrados por diez miembros de la sociedad civil, los cuales serán renovados según lo que se establece en el presente artículo, y en ningún caso podrán ocupar dicho cargo de manera sucesiva, por lo que deberá transcurrir como mínimo un período de dos años para volver a ser miembro de un Consejo de Vigilancia Ciudadana.

Los requisitos para ser miembro de estos Consejos son los siguientes:

Ser beneficiario de los programas y/o acciones del Gobierno Federal, tener una trayectoria ciudadana limpia y honesta, no ser miembro de ningún partido u organización política,

Los miembros del Consejo serán nombrados mediante el método de insaculación.

Estos Consejos deberán constituirse en un plazo no mayor a 60 días a la entrada en operación de los programas y/o acciones del Gobierno Federal.

Las dependencias federales, las entidades federativas, las paraestatales y los fideicomisos públicos del Gobierno Federal emitirán a través del Diario Oficial de la Federación las convocatorias y la difusión de las mismas en medios electrónicos y prensa escrita para que en los tiempos establecidos en esta Ley se constituyan dichos Consejos.

Artículo 9.-Los miembros de estos Consejos tendrán las facultades de inspección, control y vigilancia en la operación de los programas y/o acciones gubernamentales para garantizar el cumplimiento en la ejecución del gasto y de los programas, así como de sus resultados y calidad de los mismos.

Artículo 10.- Las dependencias federales, entidades paraestatales y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal estarán obligados a entregar a los Consejos de Vigilancia Ciudadana, constituidos en representación de la población beneficiaria, toda la información relacionada con los programas y/o acciones de gobierno, que incluye el monto de recursos asignados, el monto de los recursos ejercidos, las transferencias realizadas durante el ejercicio, así como su justificación. El número de beneficiarios y el resultado de las evaluaciones realizadas por las dependencias, entidades y fideicomisos.

Los miembros del Consejo serán electos de entre los beneficiarios de los programas y/o acciones del Gobierno Federal por un máximo de dos años, con funciones honorarias, teniendo como facultades las enunciadas en los artículos 7 de la presente ley.

Además, tendrán la facultad de denunciar ante las instancias legales correspondientes, las anomalías que consideren pertinentes, que estén obstruyendo la realizaciones de los programas y/o acciones de gobierno relacionadas con el manejo y destino de los recursos públicos federales y la calidad de las mismas.

Artículo 11.- En el caso de las entidades paraestatales de control presupuestario directo e indirecto, así como de los fideicomisos públicos federales, se deberá integrar un Consejo de Vigilancia Ciudadana integrado por funcionarios, legisladores, ciudadanos y expertos en la materia de la competencia, con el propósito de garantizar el manejo transparente de los recursos públicos que se les asignan.

Los miembros de estos Consejos se integrarán por dos funcionarios en orden de jerarquía de estas entidades y fideicomisos, por un legislador de cada grupo parlamentario representado en la Cámara de Diputados, por dos miembros ciudadanos de la sociedad civil de reconocida trayectoria y honorabilidad, así como por dos expertos en el área de la competencia.

Los dos ciudadanos integrantes de dichos Consejos serán nombrados por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Los dos expertos en la materia también serán nombrados por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Sus facultades serán las que se establecen en el artículo 7 de la presente ley.

 El tiempo de duración de sus funciones será de dos años y para su renovación se sujetará a lo que se establece en el artículo 8 de esta ley.

 

Título Cuarto

Capítulo Único
Del Balance Presupuestario y del Uso de los Recursos

Financiados con Deuda Pública

Artículo 12.-La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán contener el déficit público que proponga el Ejecutivo federal al enviar a la Cámara de Diputados dichas iniciativas.

Dicho déficit sólo será autorizado si los fines que persigue están enfocados a la promoción del desarrollo económico y social del país y si se sujeta al cumplimiento de las necesidades reales de nuestra nación, en función de la coyuntura económica, así como del cumplimiento de los programas sectoriales que se contengan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13.- En la solicitud de autorización que haga el Ejecutivo federal sobre la proporción del déficit público con respecto al producto interno bruto del país, deberá acompañarlo con las proyecciones de la relación del gasto neto total con respecto al Producto Interno Bruto de los últimos 15 años, así como de la relación del déficit con respecto al Producto Interno Bruto de ese mismo periodo.

Artículo 14.- La proporción del déficit presupuestario con respecto al Producto Interno Bruto que el Ejecutivo federal solicite para su autorización en las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, si fuera el caso, deberá tomar como indicadores a las circunstancias del ciclo económico y a las necesidades sociales que priven en ese momento. Asimismo, deberá observar la tendencia mundial de este indicador en los países miembros de la OCDE y de otras economías del mundo.

Artículo 15.- En la solicitud de los requerimientos financieros del sector público para el ejercicio fiscal correspondiente, el Ejecutivo federal deberá fundamentar debidamente las razones que se tienen para garantizar que los recursos que sean aprobados se canalicen al cumplimiento de las metas y objetivos que se persigan. Asimismo, deberá especificar el monto exacto de financiamiento necesario que representan estos requerimientos financieros, así como el destino de los recursos derivados del financiamiento y los proyectos específicos a financiar.

Artículo 16.- Al solicitar la autorización del monto de endeudamiento neto que requiere el sector público, el Ejecutivo federal deberá presentar de manera detallada las amortizaciones que tienen que realizarse en el ejercicio fiscal correspondiente de todos los pasivos asumidos como deuda pública y las nuevas necesidades de financiamiento para los proyectos específicos que se propongan.

La solicitud de autorización deberá especificar también el monto de las amortizaciones de la deuda interna y externa del sector público, así como de los intereses, comisiones y gastos de administración de los pasivos y los montos de financiamiento de las dependencias y entidades y los programas a financiar.

Artículo 17.- Al enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y a la Cámara de Diputados el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal deberá presentar el registro de la deuda pública tanto interna como externa del sector público, detallado y actualizado al mes inmediato anterior a la presentación de dichas iniciativas.

Dicho registro deberá contener el saldo bruto y neto de todos los pasivos que asume el Gobierno Federal y a nivel del sector público, desglosada en Gobierno Federal, organismos de control presupuestario directo e indirecto; las fuentes de financiamiento por tipo de monedas y acreedores, perfil de vencimientos del principal, proyección del servicio de la deuda para los siguientes 3 años, plazos de contratación, tasas de interés, comisiones y gastos de administración de la misma.

En la autorización de la deuda pública interna y externa, el Ejecutivo federal deberá especificar el destino de los recursos por proyectos específicos que servirán de soporte para la contratación de dicha deuda.

Artículo 18.- En ningún caso el Ejecutivo federal podrá solicitar autorización para cubrir las amortizaciones, los intereses, las comisiones y gastos de administración de deuda contingente, que no haya sido aprobada previamente por el Congreso de la Unión.

Artículo 19.- Al solicitar autorización el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, el monto de recursos para cubrir el costo financiero de los proyectos de inversión diferidos en el gasto, deberá justificar por qué tales proyectos no están generando sus propios recursos para cubrir tales erogaciones.

Artículo 20.- La Secretaría deberá constituir una Comisión Consultiva conformada por un miembro de cada grupo parlamentario que tenga representación en el Congreso de la Unión, por 5 miembros nombrados por la Secretaría y por dos miembros expertos en la materia de la sociedad civil que serán nombrados por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados para vigilar que los recursos derivados del endeudamiento público tengan un destino productivo y que sean utilizados para los fines para los cuales son contratados. Asimismo, la Secretaría deberá proporcionar a esta Comisión Consultiva toda la información relacionada con la contratación de créditos internos y externos por parte del sector público y de la deuda contingente que haya sido aprobada previamente por el Congreso de la Unión.

El Ejecutivo federal reportará en los informes trimestrales el avance en el cumplimiento de las metas de los proyectos financiados con deuda pública y la información que se establece en el artículo 16 de la presente ley. Además de la relacionada con los términos de la contratación, tasas de interés fijadas en los contratos, comisiones, gastos de administración y orientación de los recursos.

 

Título Quinto

Capítulo Único
De la Determinación del Precio de Referencia del Petróleo y el Impacto de los Ingresos Petroleros en el Gasto Público y el Destino de los Ingresos Excedentes Petroleros

 

Artículo 21.- En la formulación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal deberá considerar elementos básicos para determinar el precio de referencia del petróleo, con el propósito de evaluar el impacto de los ingresos petroleros en el gasto público. Estos elementos serán cuando menos los siguientes:

1. La fase del ciclo económico mundial, que servirá para conocer el estado general del comportamiento económico.

2. El nivel de participación que tiene México en el mercado mundial de petróleo.

3. La tendencia del mercado petrolero internacional en cuanto a los precios, la producción petrolera y sus rendimientos, descubrimiento y agotamiento de los recursos petroleros.

4. La política petrolera que estén siguiendo los miembros de la OPEP y en particular de Arabia Saudita, por ser el productor de mayor importancia en el mercado petrolero internacional.

5. El entorno que rodea a las zonas de producción de petróleo en el mundo en términos de las inversiones en proyectos petroleros, agotamiento de los proyectos recientes, de las reservas probadas.

6. La política de abastecimiento que sigan los principales consumidores mundiales, entre los que se encuentran Estados Unidos, Alemania, Japón, China, Canadá, Francia, Reino Unido, Italia, y las economías emergentes que conformen polos dinámicos de crecimiento.

7. La política de reserva petrolera que siga Estados Unidos y estas potencias.

8. La tendencia del precio promedio del año inmediato anterior.

9. Las variaciones extremas en el incremento y baja de los precios del petróleo en el mercado internacional.

Artículo 22.- Al presentar ambas iniciativas de ley a las Cámaras del Congreso de la Unión, el Ejecutivo federal deberá explicar cuál es la situación que guardan los elementos anteriores y las razones que lo lleven a establecer un precio determinado de referencia para la mezcla de exportación de petróleo mexicano, que será la base para la determinación de los ingresos presupuestarios que se obtengan por la renta petrolera.

Artículo 23.- Para asegurar que la riqueza petrolera de nuestro país tenga un destino productivo y promueva el desarrollo nacional, los excedentes que se obtengan por diferenciales de precios promedio de exportación de petróleo y el estimado como referente para formular las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, se deberán canalizar de manera prioritaria a los siguientes rubros:

1.-Modernización de la infraestructura productiva de PEMEX en un porcentaje del 30 por ciento.

2.-Para modernización de la infraestructura de comunicaciones y transportes en un 30 por ciento para ser distribuido entre las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo de Participaciones reportada en la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2001, que deberá ser utilizado para inversión en infraestructura física que definan las entidades federativas, previa presentación de los proyectos de inversión a nivel federal.

 3.-Modernización de infraestructura de comunicaciones y transportes que promueva el Gobierno federal en un 30 por ciento.

 4.- Programas de fomento del empleo productivo para el combate a la pobreza, en un 5 por ciento.

 5.-Apoyos a institutos de carácter público que promuevan el desarrollo de la investigación en ciencia y tecnología en un porcentaje del 5 por ciento.

En ningún caso, los excedentes a que refiere este artículo se ocuparán para el pago del servicio de la deuda o cualquier otro tipo de gasto que no promueva la inversión física y el crecimiento económico.

 

Artículo 24.- El Ejecutivo federal deberá reportar por conducto de la Secretaría cada mes a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Publica de la Cámara de Diputados, el monto de los excedentes obtenidos por diferencial del precio estimado del petróleo, en el que deberá señalar el precio promedio mensual por barril de petróleo, el volumen diario promedio mensual de barriles de petróleo exportados, los ingresos mensuales, el tipo de cambio promedio mensual del peso con respecto al dólar y el monto del excedente mensual. Asimismo, deberá presentar dicha información en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente.

 

Título Sexto

Capítulo Único
De la Austeridad y Disciplina Presupuestarias

 Artículo 25.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades de control directo e indirecto, las Cámaras del Congreso de la Unión y el Poder Judicial de la Federación, así como los fideicomisos públicos, los entes autónomos, las universidades públicas e institutos de enseñanza superior y las sociedades nacionales de crédito al elaborar sus respectivos programas operativos anuales de presupuesto, deberán observar lo siguiente a efecto lograr la de reducción de costos y la compactación de estructuras administrativas que busquen la racionalidad económica:

 

a) La creación de nuevas plazas se justificará sólo para maestros, médicos, enfermeras, seguridad, investigación científica y personal que apoya la realización de programas específicos de combate a la pobreza. La creación de plazas para personal de otros rangos sólo será posible si se justifica su necesidad.

 b) Los sueldos de los funcionarios públicos de mandos medios y superiores, así como niveles homólogos, no se incrementarán si no existe autorización expresa y los recursos necesarios que autorice la Cámara de Diputados.

 c) Las dependencias ajustarán sus estructuras a tres subsecretarías o niveles salariales equivalentes como máximos.

 d) Eliminar y no permitir la creación de las direcciones generales adjuntas por unidad, coordinación o niveles equivalentes.

 e) Realizar acciones para la compactación de estructuras y reducción al mínimo indispensable de los gastos de administración en oficialías mayores o unidades administrativas que realicen funciones de coordinación.

 f) Eliminar las secretarías particulares y asesorías o puestos equivalentes de estructuras en las unidades, coordinaciones, direcciones generales o equivalentes.

 g) Los vehículos que adquieran las dependencias y entidades no podrán asignarse para uso personal de servidores públicos.

 h) No realizar gastos de alimentación y representación.

 i) Reducir al mínimo las cuotas para uso de telefonía celular con base anual.

 j) En ningún caso se establecerá la austeridad presupuestaria sobre la base de reducir o eliminar las plazas de los trabajadores de rango menor.

 k) La Secretaría deberá presentar un proyecto de homologación de sueldos y salarios de los servidores y trabajadores públicos, el cual deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Artículo 27.- Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:

 I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos y que se liciten públicamente, se justifiquen y sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados de las propias dependencias y entidades;

 II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

 III. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y

 IV. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 28.- No se permitirá a los titulares de los ejecutores de gasto autorizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

 

Transitorios

 

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal

 

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