No. de Reg: 406/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
No tiene correlativo. |
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO, EN MATERIA DE CLÁUSULA DE CONCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS.
Unico: se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas, para quedar como sigue:
Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas.
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto desarrollar el marco normativo relativo a la cláusula de conciencia y secreto profesional de los periodistas.
Artículo 2°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundidas por cualquier medio, dentro de los límites consagrados por la Constitución. Nadie podrá ser discriminado a causa del ejercicio de este derecho.
Ninguna autoridad puede impedir la producción, circulación y difusión en territorio mexicano de un medio de comunicación nacional o extranjero.
Artículo 3°. El Estado garantizará a los medios el ejercicio pleno de las libertades informativas y a los ciudadanos el derecho a recibir información veraz e imparcial. El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Artículo 4°. Los medios tienen responsabilidad social. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales.
Artículo 5°. Para efectos de esta Ley, se entiende como informador a toda persona física, profesional o no, que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de buscar, recibir y difundir información a la sociedad.
Artículo 6°. Los informadores tienen el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de este deber.
Artículo 7°. Los informadores realizarán con independencia su trabajo de obtener, elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad pública.
Artículo 8°. La afiliación de los profesionales de la información a gremios u organizaciones de carácter asociativo es potestad de carácter individual y no podrá ser impuesta o exigida como obligatoria para el ejercicio del periodismo.
Artículo 9°. Los profesionales de la información tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.
Artículo 10°. El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos. Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos deportivos y otros actos públicos.
Artículo 11°. Para garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, se reconocen a los informadores como derechos específicos inherentes a la naturaleza de su actividad:
I.- El secreto profesional;
II.- La cláusula de conciencia.
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Capítulo segundo Del secreto profesional de los periodistas
Artículo 12°. Los informadores tienen el derecho jurídico y el deber ético de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva.
La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre y veraz.
Este derecho es oponible frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.
Artículo 13°. Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados asimismo a amparar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose de revelar la identidad de las fuentes utilizadas por los demás.
Artículo 14°. El informador citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.
Artículo 15°. El derecho al secreto profesional asiste igualmente a cualquier otro informador involucrado en el proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.
Artículo 16°. Los miembros de la redacción mantendrán ante terceros el secreto sobre la identidad del autor de un trabajo publicado no firmado.
Artículo 17°. Las empresas editoras ampararán con todos los medios a su alcance el ejercicio del secreto profesional ante las autoridades judiciales, o cualesquiera organismos o autoridades.
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Capítulo tercero De la cláusula de conciencia
Artículo 18°. En toda relación laboral que celebre un informador se entenderá implícita la cláusula de conciencia.
Artículo 19°. La cláusula de conciencia es un derecho de los informadores que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
Artículo 20°. En virtud de la cláusula de conciencia, los informadores tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:
I.- Cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; y
II.- Cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.
Artículo 21°. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la ley laboral para el despido injustificado.
Artículo 22°. La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será considerada a todos los efectos como despido injustificado. La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda, el actor podrá solicitar que, de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.
Artículo 23°. El plazo para ejercer los derechos a la cláusula de conciencia será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere violatorio.
Artículo 24°. Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio. |
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Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento. |