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No. de Reg: 353/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
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No tiene correlativo.
No tiene correlativo. |
Libro
Segundo
Artículo 430.- Cuando una o varias personas de forma espontánea o de común acuerdo, realicen actos de violencia en instalaciones deportivas o procuren con esta impedir el inicio, secuencia o premiación del evento de deporte, serán castigados de uno a seis años de prisión y de 30 a 150 días multa. Además de la sanción que corresponda por el delito cometido. En el caso de reincidencia además de las sanciones mencionadas, se establece la prohibición de asistir a eventos deportivos de la misma naturaleza, de uno a nueve años. Artículo 431.- El que cometa un delito en contra de un deportista en el acto de ejercer su disciplina o con motivo de ella, así como a sus directivos, técnicos, médicos o entrenadores, se le aplicará una pena de dos a ocho años de prisión y de 50 a 300 días multa. Además de la que corresponda por el delito cometido. Artículo 432.- Se impondrá de 2 a 6 años de prisión, de 100 a 500 días multa y suspensión de un mes a dos años para ejercer la actividad de deporte en eventos, a los que contrario a la técnica deportiva ejecuten actos de violencia entre compañeros deportistas en el momento de realizar su disciplina o por comprobarse el dopaje por la autoridad correspondiente. En el caso de reincidencia las sanciones descritas serán las mismas, con excepción de la suspensión que podrá ser de dos meses a tres años. Aunadas, las sanciones fijadas por los delitos que resulten comprobados. Artículo 433.- Se aplicará de dos a diez años de prisión y de 200 a 700 días multa, a los que organicen eventos de deporte contrario a las leyes o que no otorguen la seguridad necesaria a los presentes conforme a la ley. |
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Transitorio Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |