|
No. de Reg: 349/2PO1A/04 |
|
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
|
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Artículo 58 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2 a 6.- …
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. |
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Que adiciona dos párrafos al numeral 7 del artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que dice:
Artículo 58
Numeral 7 El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. |
|
No tiene correlativo. |
Deberá decir:
Artículo 58 Numeral 7 El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
En el caso de Elecciones extraordinarias, decretadas por la ultima instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los nuevos Comicios a desarrollarse solo podrán coaligarse, aquellos Partidos que en la Elección Ordinaria, hayan sido registradas y aprobadas las Coaliciones.
El Listado Nominal a utilizarse en las Elecciones Extraordinarias, deberá ser el mismo que se utilizó en la elección ordinaria, los ciudadanos que hayan actualizado su credencial o se registraron en fecha posterior a la elección ordinaria, no podrán participar en la elección extraordinaria. |
|
|
Transitorios Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |