INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 318/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 21 La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Artículo Primero.- Se modifica el artículo 21 Constitucional a fin de crear las figuras de Fiscal General de la Nación y Fiscal General de las entidades federativas, que sustituirá al Procurador General de la República y a los Procuradores Generales de Justicia de los Estados, por lo que se refiere a la investigación y persecución de los delitos. La Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Generales de las entidades federativas serán un organismo autónomo en gestión y presupuesto, con personalidad y patrimonio propio.

 

Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos y su persecución ante los tribunales es una función pública encomendada, en sus respectivas jurisdicciones, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía General de cada Estado que habrán de ser creados por el Congreso de la Unión y por las legislaturas de la entidad federativa; en ejercicio de esa función, se auxiliará de la policía científica.

Al denunciarse ante la Fiscalía General o ante el Fiscal de Distrito la comisión de un delito, éste tiene la obligación de realizar el análisis, el diagnóstico y la prognosis del caso; asimismo, deberá efectuar la planeación de la investigación, que plasmará en la agenda del caso y, las acciones que vaya realizando las registrará en la bitácora correspondiente.

Una vez que el Fiscal de Distrito tenga las pruebas que acrediten la existencia del delito y la probable responsabilidad del indiciado; y con base en la opinión técnica que deriven de tales pruebas, ejercitará la acción penal, solicitando la orden de aprehensión o de presentación y la aplicación de la pena. Las pruebas las ofrecerá y desahogará ante la autoridad judicial, en presencia del acusado y su defensor, quienes las podrán contradecir.

Tratándose de delitos patrimoniales que se persiguen por querella, esta función podrá ser realizada por los ofendidos; en este caso, las partes podrán concluir el proceso mediante convenio, en relación con el cual el Fiscal de Distrito y el Juez orientarán a los interesados sobre sus consecuencias, y tratarán de evitar inequidad.

 

La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de cada Estado, serán órganos con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Fiscalía General de cada Estado, tendrán un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos, en el primer caso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; en el caso de la Fiscalía General de cada entidad federativa la elección de consejeros la hará el Congreso del Estado, con la misma votación calificada.

 

Para tal efecto, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores o del Congreso de la entidad federativa correspondiente, previa auscultación amplia entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, propondrá al pleno, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del Fiscal o Consejero.

 

Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

 

El Fiscal General de la Nación y el Fiscal General de cada Estado, presidirá el respectivo Consejo Consultivo y será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución.

 

Tanto el Fiscal General de la Nación como el Fiscal General de cada Estado, presentarán anualmente al Poder Legislativo, un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de cada Estado, junto con los agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación de la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

 

Para ser Fiscal General de la Nación o Fiscal General de cada Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

 

 

 

 

 

 

 

 

No propone correlativo

 

   

 

 

 

 

  Artículo 76 Son facultades exclusivas del Senado:

 

 

I.- ………

 

 

 

 

 

 

II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

 

 

III.- Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;

IV.- a X.- ……..

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del artículo 76, y se incluye una nueva fracción III, recorriendo en su orden las fracciones subsecuentes para quedar como sigue:

 

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

 

 

I.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III.- Elegir al Fiscal General de la Nación entre una terna que proponga la Comisión correspondiente del Senado;

 

 

 

 Artículo 78 Durante los recesos del Congreso……

……..

I.- a IV.- ………

 

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

 

VI.- a VIII.- …..

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción V del artículo 78 para quedar como sigue:

 

Artículo 78.- ...

 

I a IV ...

 

V.- Elegir al Fiscal General de la Nación entre la terna que proponga la Comisión correspondiente del Senado;

 

 

 

 

 

Artículo 89 Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I.- a VIII.- ……….

 

IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;

 

X.- a XX.- ………..

 

Artículo Cuarto.- Se deroga la fracción IX del artículo 89, por que al eliminar a la Procuraduría General de la República el titular del Ejecutivo no nombrará a su titular.

 

Artículo 89.- ...

 

I a VIII ...

 

IX. Se deroga.

 

 

X a XX ...

Artículo 102

A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

 

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

 

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

 

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

 

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

 

B.- …………

Artículo Quinto.- Se deroga el apartado A del artículo 102.

 

 

 

 

 

 Artículo 110 Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

…….

…….

…….

…….

…….

 

 

Artículo Sexto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 para que el Fiscal General de la Nación y el Fiscal General del Distrito Federal puedan ser sujetos de juicio político.

 

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la Nación, el fiscal general del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros Electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos.

 

TRANSITORIOS

Primero. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los Fiscales de Distrito, así como para el desarrollo del servicio civil de carrera la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Segundo. La ley determinará la forma en que realizará el análisis, diagnóstico, prognosis y planeación de la investigación; así como los elementos que deben contenerse en la agenda y en la bitácora de cada caso, a fin de que pueda auditar fácil y rápidamente la actividad concreta de procuración de justicia.

Tercero. La ley dispondrá lo necesario para que la investigación de cada delito concluya en un plazo razonable; asimismo establecerá las reglas para que pueda programarse eficazmente la investigación de los delitos, así como para auditar el quehacer institucional.

Cuarto. La presente reforma entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

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