INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 299/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.-Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

 Artículo 2.-Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

 

  Artículo 3.-Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

 

  Artículo 4.-El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los _ límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

 

Artículo 5.-Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente:

1. - Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley;

2. - Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

 

Artículo 6.-En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

 

 Artículo 7.-Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

 

 CAPITULO II

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional

Artículo 8.-Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

Artículo 9.-Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.

 

CAPITULO III

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

Sección Primera

Títulos Expedidos en el Distrito Federal

 

Artículo 10.-Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

 

Artículo 11.-Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

 

 

Sección Segunda

Títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeción a sus leyes

Artículo 12.-Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

Artículo 13.-El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

I.-Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

II.-Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados;

III.-Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

IV.-Intercambiar la información que se requiera; y

V.-Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

Artículo 14.-Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

 

 

Sección Tercera

Registro de títulos expedidos en el extranjero

Artículo 15.-Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Artículo 16

(Se deroga).

Artículo 17.-Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

Artículo 18

(Se deroga).

Artículo 19

(Se deroga).

Artículo 20

(Se deroga).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPITULO IV

De la Dirección General de Profesiones

 

Artículo 21.-Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

Artículo 22.-La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

Artículo 23.-Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

I.-Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos l4, l5 y l6 de este ordenamiento;

II.-Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

III.-Autorizar para el ejercicio de una especialización;

IV.-Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

V.-Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

VI.-Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

VII.-Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;

VIII.-Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;

IX.-Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

X.-Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos;

XI.-Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;

XII.-Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;

XIII.-Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección, y

XIV.-Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

Del ejercicio profesional

Artículo 24.-Se entiende por ejercicio profesional, y para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

  

 

 

 

 

 

Artículo 25.-Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

I.-Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II.-Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.-Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

Artículo 26.-Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos y rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 27.-La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.

Artículo 28.-En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.

Artículo 29.-Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 30.-La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 31.-Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deber celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

Artículo 32.-Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar, de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.

Artículo 33.-El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestará en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

Artículo 34.-Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I.-Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

II.-Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

III.-Si en el curso del trabajo se tomaron todas la medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV.-Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

V.-Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.

Artículo 35.-Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

Artículo 36.-Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

Artículo 37.-Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso.

 

Artículo 38.-Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

 

 

 

 

 

 

Artículo 39.-Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

Artículo 40.-Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a hacerlos participar en las utilidades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 41.-Las personas que hayan obtenido títulos de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2o de esta Ley y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustándose a las prescripciones de esta Ley.

Artículo 42.-El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su título.

Artículo 43.-Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 23 de esta Ley, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.

 

 

CAPITULO VI

De los colegios de profesionistas

 

 

 

Artículo 44.-Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 45.-Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.-(Se deroga).

II.-Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente;

III.-Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título décimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y

IV.-Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

a).-Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;

b).-Un directorio de sus miembros; y

c).- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 46.-Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 47.-La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 48.-Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 49.-Cada Colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

Artículo 50.-Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

a).-Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;

b).-Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

c).-Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

d).-Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley;

e).-Proponer los aranceles profesionales;

f).-Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;

g).-Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;

h).-Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores;

i).-Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;

j).-Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección;

k).-Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;

l).-Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;

m).-Formar lista de sus miembros por especialidades para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;

n).-Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;

o).-Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;

p).-Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;

q).-Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio;

r).-Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y

s).-Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 51.-Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los Colegios, no están obligados a cubrir las cuotas que fijen éstos, sino hasta que vuelvan al libre ejercicio profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

Del servicio social de estudiantes y profesionistas

 

Artículo 52.-Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

 

Artículo 53.-Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

 

Artículo 54.-Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 55.-Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

 

Artículo 56.-Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 57.-Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten.

 

Artículo 58.-Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

Artículo 59.-Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

Artículo 60.-En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

 

 

CAPITULO VIII

De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta ley

 

Artículo 61.-Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

 

Artículo 62.-El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 63.-Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.

 

Artículo 64.-Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de esta Ley.

La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia sin perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65.-A la persona que desarrolle actividad profesional cuyo ejercicio requiera título, sin haber registrado éste, se le aplicará la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentará ésta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.

Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, previa audiencia al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 66.-La violación del artículo 52 será sancionada con la cancelación de registro del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa hasta de cincuenta pesos que se aplicará a cada uno de los miembros del Colegio, asistentes a la junta, en la que se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67.-La Dirección General de Profesiones, a solicitud y previa audiencia de parte interesada en sus respectivos casos cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

 

 

 

 

 I.-Error o falsedad en los documentos inscritos;

 

 

 

II.-Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;

 

III.-Resolución de autoridad competente;

 

IV.-Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;

 

 

 

 

 

V.-Disolución del colegio de profesionistas; y

 

 

 

 

 

VI.-Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.

La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.

 

Artículo 68.-La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.

 

 

 

 

 

 

Artículo 69.-Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieran el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Profesiones en los casos a que se refiere esta Ley.

 

 

 

 

 

Artículo 70.-Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término Colegio, fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil pesos.

 

Artículo 71.-Los profesionistas será civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

 

Artículo 72.-No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los Sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

Artículo 73.-Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 Artículo 1 La presente Ley, es reglamentaria de los artículos 5° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al ejercicio de las profesiones.

Sus disposiciones serán aplicables en el Distrito Federal para asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal, en arreglo a los ámbitos competenciales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Su aplicación y el cuidado de su observancia, estará a cargo de los Ejecutivos, tanto federal como locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que ella misma lo establece.

 

Artículo 2 Esta ley tiene por objeto regular y distribuir convenientemente las acciones de la función controladora del ejercicio profesional, así como el de prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos que dentro de dicha función se realicen, entre las autoridades federales y locales.

 

Artículo 3 Los actos, registros y procedimientos que integran la función controladora del ejercicio profesional, son aquellos que tiendan a:

 

 

I. Establecer las condiciones que se deben cubrir para la obtención de un titulo profesional o de un diploma de especialización, con el fin de poder ejercer cualesquiera de las profesiones señaladas por esta ley, en los términos del párrafo segundo del artículo 5° constitucional;

II. Establecer las acciones concretas, con el propósito de vigilar que el ejercicio profesional se desarrolle con un claro propósito de servir al interés de la sociedad, y dentro de los planos de ética que marquen los colegios de profesionistas en sus códigos respectivos, y

III. Establecer las medidas protectoras a los derechos de los profesionistas como tales.

 

Artículo 4 Para los efectos de esta ley, se considera como profesionista a toda persona que haya obtenido un titulo profesional de conformidad con lo dispuesto por la misma.

 

Artículo 5 En caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada y aplicada en favor de esta última.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPITULO II

DEL REGISTRO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

 

Artículo 6 En cada entidad federada, habrá un registro público para el ejercicio profesional que se organizará de conformidad con las leyes que al efecto expidan sus respectivos Congresos.

 

En el Distrito Federal se establecerá y operará de acuerdo a lo preceptuado por esta ley, compuesto por las secciones siguientes:

 

a) Sección primera. Destinada a la inscripción de las instituciones facultadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialización, así como de maestría y doctorado dentro del Distrito Federal;

En esta misma sección, deberán inscribirse las instituciones que operen a través de planteles diseminados en dos o más entidades federadas, sin perjuicio de sus respectivos registros locales.

b) Sección segunda. Para la inscripción de los títulos profesionales expedidos en el Distrito Federal;

c) Sección tercera. Para la inscripción de los títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado igualmente expedidos dentro del Distrito Federal;

d) Sección cuarta. Destinada a inscribir las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional que se otorguen en arreglo a la presente ley;

e) Sección quinta. Para la inscripción de los colegios de profesionistas que actúen dentro del Distrito Federal

En esta misma sección, deberán registrarse los colegios nacionales y las federaciones de colegios, sin perjuicio de los registros que a nivel local, deban tener sus representaciones o delegaciones, de acuerdo a las leyes aplicables en las entidades federadas, según sea el caso, y

f) Sección sexta. A ella se le denominará "Registro Nacional de Profesionistas", y estará destinada a la inscripción de todos los profesionistas del país, a quienes la autoridad registral federal, les haya extendido una cédula profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 APARTADO I

Autoridades facultadas para ejercer la función registral

 

Artículo 7 En cada entidad federada, habrá una dependencia ejecutivo-administrativa que se encargará de desempeñar la función registral para el ejercicio profesional en los términos marcados por sus respectivas leyes sobre la materia, y con arreglo a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 8 La función registral para el ejercicio profesional dentro del Distrito Federal, estará a cargo de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 9 La función registral a cargo de estas autoridades, representa tanto la organización, establecimiento, cuidado y actualización de los registros correspondientes, como la inscripción en ellos, de los actos señalados expresamente por las leyes de cada entidad federada, y por la presente.

Invariablemente, la autoridad expedirá al interesado, constancia de los actos que inscriba.

Artículo 10 La Dirección General de Profesiones, además de las facultades que le asigna en forma expresa la presente ley, se encargará de elaborar y mantener permanentemente actualizado el Padrón Nacional del Ejercicio Profesional que habrá de servir como fundamento para la planeación profesional del país.

Este Padrón Nacional, que tendrá fines estrictamente informativos y de estadística, deberá contener:

a) Relación de la instituciones del país que están legalmente facultadas para la expedición de títulos profesionales;

b) Relación de las instituciones educativas, autoridades, consejos, academias y organismos, del país, que estén facultados en los términos de las leyes respectivas aplicables, para la expedición de títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado;

c) Relación de los colegios de profesionistas que operan dentro de todas y cada una de las entidades federadas;

d) Relación de profesionistas y especialistas que están facultados para el ejercicio profesional.

Artículo 11 Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, así como las personas físicas y morales, quedan obligadas a proporcionar toda la información que le sea requerida por la Dirección General de Profesiones, para la permanente actualización del Padrón Nacional a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12 Es obligación de la Dirección General de Profesiones publicar y difundir profusamente en todo el territorio nacional durante el mes de enero de cada año, todas aquellas disposiciones de esta ley, que por su esencia protectora a los derechos e intereses de la sociedad mexicana, ésta deba conocer y dominar ampliamente. Junto a esta publicación, se hará, sin variación alguna la del Padrón Nacional del ejercicio profesional.

El o los servidores públicos que incumplan u obstaculicen la observancia de los mandatos a que se refiere este precepto, además de la sanción administrativa o penal a que pudieren hacerse acreedores, serán removidos de sus encargos.

 

APARTADO II
Documentos de acreditación de grados académicos que son objeto de registro

 

Artículo 13 Son documentos registrables para los efectos de esta ley:

a) Los títulos profesionales,
b) Los diplomas de especialización, y
c) Los títulos o diplomas que amparen los grados de maestría y doctorado.

 

Artículo 14 Se entiende por título profesional, el documento expedido por la institución facultada legalmente para ello; en el que se acredite en favor de una persona, la obtención de un grado académico, una vez cubiertos los requisitos señalados en los planes de estudio respectivos, y en el sistema federal de certificación de conocimientos, de acuerdo con la Ley Federal de Educación, y con la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

En este documento se expresará invariablemente, el grado académico que ampara.

 

Artículo 15 Para los efectos del artículo anterior, se consideran como grados académicos:

I. El técnico,

II. El tecnológico,

III. El de licenciatura. En el que se incluye el de normal en todos sus ciclos y modalidades,

IV. El de maestría, y

V. El de doctorado.

 

Artículo 16 Diploma de especialización es el documento que expedido por las instituciones, autoridades, consejos, academias y organismos legalmente facultados para ello, acredite la realización de estudios posteriores al grado académico de licenciatura, con propósito de alcanzar el perfeccionamiento técnico-científico de los conocimientos de un profesionista, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 17 El registro respectivo tanto de títulos profesionales, como de diplomas de especialización, realizado ante la autoridad competente, es requisito insalvable para la expedición de los mismos.

 

APARTADO III

Requisitos para el registro

 

Artículo 18 Para hacer procedente la inscripción de un título profesional en la sección del registro correspondiente, deberán satisfacerse ante la autoridad registral competente, los requisitos siguientes:

a) Presentar solicitud debidamente recabada y firmada por el destinatario del título;

 

b) Acreditar la facultad legal del promovente del acto;

c) Presentar el documento que en términos de ley, ofrezca prueba plena de la nacionalidad mexicana del destinatario.

En tratándose de extranjeros, se deberá presentar la forma migratoria correspondiente, en la que se exprese que el destinatario del título posee cualesquiera de las calidades migratorias siguientes:

I. Inmigrante, con características de:
I. Profesional;
II. Cargos de Confianza;
III. Científico, o
IV. Técnico.

II. Inmigrado.

Las calidades y características migratorias a que se refiere este artículo, se considerarán para todos sus efectos, en los términos en que lo ordena la Ley General de Población vigente.

d) Presentar, cuando el título profesional hubiese sido expedido en el extranjero, la revalidación o equivalencia tanto de aquél, como de los estudios en que se funde, si también hubieren sido realizados en otro país. Esta revalidación o en su caso equivalencia, deberá hacerse por la autoridad competente, en los términos de la Ley Federal de Educación, y demás disposiciones legales aplicables;

e) Presentar la carta de liberación que de la obligación de cumplir con el servicio social, haya expedido en favor del destinatario del título, la institución expedidora de éste;

f) Presentar la documentación original que certifique los estudios previos en que se funda la elaboración del título, de conformidad con las leyes aplicables;

g) El Original del titulo por expedir, el que deberá contener:

I. Denominación de la institución otorgante;

II. Nombre del destinatario;

III. Declaración de que obtuvo el grado académico que en él se ampara, en virtud de haber realizado los estudios correspondientes, de acuerdo a lo señalado en las planes de estudio relativos y conforme a las disposiciones legales y reglamentarías aplicables;

IV. Lugar y fecha en que sustentó el examen profesional o mención expresa en caso de no ser éste exigido;

V. Antefirma y firma de la persona o de las personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan en la institución que lo expide;

VI. Fotografía del destinatario protegida por el sello de la institución que lo otorga; y

VII. Las demás características que sobre los mínimos anteriores pudieran señalarse en el reglamento de la presente ley.

 

Artículo 19 Para la inscripción de títulos en los que se acrediten los grados académicos de maestría o doctorado, además de observarse en lo que proceda, lo dispuesto por el artículo anterior, deberán presentarse junto con la constancia de registro del título de licenciatura, las certificaciones que acrediten la realización de los estudios correspondientes.

Artículo 20 Para inscribir un diploma de especialización, es menester exhibir ante la autoridad registral competente:

I. Constancia del registro del título de licenciatura sobre el que se hayan sustentado los estudios de especialidad;

II. El diploma de especialización respectivo en original; el que deberá señalar la rama de la ciencia o técnica sobre la que el destinatario se perfeccionó así como reunir los requisitos de forma que señala esta ley para los títulos profesionales;

III. La certificación de los estudios correspondientes; y

IV. La solicitud respectiva.

Artículo 21 Las autoridades registrales tendrán en todo tiempo, la obligación de cerciorarse sobre la autenticidad material de la documentación que les sea exhibida.

 

APARTADO IV
Efectos del registro

Artículo 22 En los términos del artículo 121 constitucional, la inscripción de cualesquiera actos que realicen las autoridades registrales competentes con apego a esta ley y a sus homólogas en cada entidad federada, tendrá como efecto, el de su plena validez y por tanto será reconocida por todas la autoridades del país.

Artículo 23 En tratándose de instituciones facultadas para la expedición de títulos profesionales; de las personas morales que lo estén respecto a los diplomas de especialización, y de colegios, colegios nacionales o federaciones de colegios de profesionistas, la legal inscripción hecha en cualquiera entidad federada se acreditará mediante la exhibición de la constancia de registro expedida en cada caso por la autoridad registral competente.

Artículo 24 La vigencia de estas inscripciones estará siempre condicionada a la conservación de las circunstancias y satisfacción de requisitos que las permitieron; así como el cumplimiento de las obligaciones legales que, a cargo de cualquiera de las instituciones enunciadas por el artículo anterior, se deriven de la presente y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 25 Exclusivamente con el fin de probar que un profesionista esta facultado legalmente para ejercer alguna de las profesiones reglamentada por esta ley, en virtud de haber obtenido un título profesional debidamente requisitado de cualquier institución o autoridad competente, la Dirección General de Profesiones, expedirá previa inscripción del acto, una cédula profesional que servirá al profesionista, como el documento de identificación oficial expedido por el gobierno federal, cuando aquel incursione en acciones propias del ejercicio profesional.

Artículo 26 Para poder obtener la cédula profesional, el interesado deberá obtener su inscripción previa en el Registro Nacional de Profesionistas ante la Dirección General de Profesiones en arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 inciso f de esta ley, debiendo exhibir la constancia de registro de su título profesional, expedida por autoridad competente.

Artículo 27 Los profesionistas tendrán derecho a adicionar los datos de su inscripción original en el registro nacional, cuando mediante la presentación de las constancias de registro correspondientes, acrediten la obtención de un grado superior al que hubiesen obtenido con anterioridad.

La Dirección General de Profesiones extenderá cédula profesional en la que se haga destacar en forma expresa, la adición de cualesquiera de esos datos.

Artículo 28 Tanto la inscripción respectiva como la cédula profesional, tendrán, en todo caso, una vigencia de tres años. Esta podrá ser refrendada a su vencimiento, si así lo solicita el interesado ante la autoridad que la expidió, y acreditando mediante constancia expedida por cualesquiera de los colegios de profesionistas de su misma rama, que operen legalmente reconocidos dentro del país, que ha cumplido con el servicio social obligatorio para profesionistas, en los términos en que lo ordena el párrafo cuarto infine del artículo 5° Constitucional.

Igualmente, deberá comprobar que se encuentra profesionalmente actualizado, presentando la constancia respectiva que deberá serle expedida por alguno de los colegios de profesionistas, de su misma rama profesional, previa la evaluación de rigor que para tal efecto proceda, y el pago de los derechos correspondientes.

Dicha constancia deberá estar firmada por el Presidente y el Secretario General del colegio de que se trate. Ambos signatarios serán responsables solidarios de la actualización del profesionista acreditado. La negativa a expedir una constancia de actualización podrá ser recurrida ante la Comisión Interinstitucional a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, ella en rebeldía del colegio impugnado, podrá expedir la constancia.

Artículo 29 Tanto el ejecutivo federal, como los de cada entidad federada, se deberán encargar de que se convierta en información del dominio público, las ventajas que representa la contratación de profesionistas que apareciendo inscritos en el registro nacional respectivo, posean su cédula profesional vigente.

 

APARTADO V
Instituciones facultadas para expedir los documentos objeto de registro

Artículo 30 Son instituciones con facultad para expedir títulos profesionales y/o diplomas de especialización, las que impartiendo los estudios profesionales correspondientes:

a) Establezca el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de otras dependencias de la administración pública centralizada, con apego a lo establecido en la Ley Federal de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior;

b) Establezcan los ejecutivos de cada entidad federada con apego a sus respectivas leyes;

c) Operen como organismos descentralizados del estado con autorización para impartir educación en los términos de las leyes que le hayan dado origen; y

d) Sean establecimientos de carácter privado y que cuenten con la autorización o con el reconocimiento de validez oficial respecto de los estudios que impartan tendientes a ser acreditados mediante un título profesional o diploma de especialización según sea el caso.

Dicha autorización o reconocimiento deberán obtenerlo en los términos en que lo prescribe la Ley Federal de Educación.

Artículo 31 Las instituciones a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de inscribirse en el correspondiente registro público para el ejercicio profesional de la entidad federada en la que operen, previa satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Las instituciones que funcionen a través de planteles diseminados en dos entidades federadas o más, independientemente del registro local a que se alude en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el registro federal correspondiente, ante la Dirección General de Profesiones.

Artículo 32 Las instituciones expedidoras de títulos profesionales y de diplomas de especialización serán responsables de que sus egresados hayan cumplido con el servicio social obligatorio.

Artículo 33 Para que una institución pueda expedir título profesional o diploma de especialización a sus egresados de nacionalidad distinta a la mexicana, deberán cerciorarse previamente que el destinatario posee las calidades migratorias que sean congruentes con el ejercicio profesional a las que se refiere esta ley. En caso contrario expedirán a favor de ellos, certificados de estudios con fines de acreditación en el exterior del país.

Artículo 34 En la elaboración de títulos profesionales y diplomas de especialización, las instituciones facultadas para ello, se sujetarán invariablemente a lo dispuesto por la Ley sobre el Escudo, la Bandera, y el Himno Nacionales.

Artículo 35 Es prerrogativa de las instituciones a que se hace mención en este apartado, expresar en su documentación y publicidad, su facultad legal para la expedición de títulos profesionales y/o diplomas de especialización.

 

CAPITULO III
PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

Artículo 36 Se establece una Comisión Interinstitucional encargada de elaborar y mantener actualizado el Catálogo General de Profesional que requieren título para su ejercicio dentro de la República Mexicana.

Esta comisión estará encabezada por el Secretario de Educación Pública e integrada por un representante del Consejo Nacional Técnico de la Educación; de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES); del Centro Nacional de Evaluación, y de cada una de las entidades federadas.

La Comisión podrá asesorarse de las Universidades e Instituciones de Educación Superior; de los colegios de profesionistas, y de otras dependencias, instituciones u organismos que a su juicio deban participar en calidad de miembros supernumerarios en la sesión correspondiente, por estar directamente involucrados con algunas profesiones cuya incorporación o supresión al Catálogo se analice.

Artículo 37 Esta Comisión sesionará durante el mes de enero de cada año con la exclusiva finalidad de analizar la procedencia o no de las solicitudes de adición o supresión de profesiones, eventualmente presentadas por cualquier autoridad, institución educativa o colegio de profesionistas, debidamente motivadas y documentadas en los términos del reglamento interior que rija la vida y funcionamiento de la Comisión.

Artículo 38 Es obligación de la Comisión Interinstitucional, publicar profusamente durante el mes de febrero de cada año, el Catálogo General de Profesiones que requieren título para su ejercicio, debidamente actualizado.

Artículo 39 Para los efectos de esta Ley, se considerarán como profesiones que requieren título profesional para su ejercicio, a todas aquellas que se mencionen en el Catálogo General expedido por la Comisión Interinstitucional de conformidad en lo establecido en el presente capítulo.

La Comisión Interinstitucional promoverá lo conducente para que las legislaturas locales de cada entidad federada, concurran a fin de lograr una reglamentación homogénea en esta materia a nivel nacional.

 

 

CAPITULO IV
EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 40 Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o de la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

 

Artículo 41 Toda persona podrá ejercer dentro del territorio nacional, la profesión que mejor le convenga, siempre que ese ejercicio no reporte contravención a las disposiciones legales en vigor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Artículo 42 Para poder ejercer cualesquiera de las profesiones que de acuerdo con esta ley requieren de título profesional para ello, el interesado deberá obtenerlo de alguna de las instituciones facultadas para su expedición en los términos del propio articulado del presente ordenamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 43 Para que los títulos obtenidos en el extranjero puedan ostentarse para ejercitar el anterior derecho, deberán ser revalidados de conformidad con esta ley y las demás aplicables en materia educativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 44 Todo profesionista que ofrezca sus servicios como tal, queda obligado, a solicitud del interesado, a exhibir la documentación legalmente obtenida que le faculte para ello. Esta documentación podrá ser el título profesional o diploma de especialización según sea el caso; las constancias de registro respectivas, y la cédula profesional si es que la posee.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 45 Es prerrogativa de todo profesionista anunciar su número de cédula profesional en la papelería, recetarios, tarjetas, anuncios o cualquier otro tipo de publicidad que utilice para ofrecer sus servicios profesionales.

 

Artículo 46 Toda persona moral o física que contrate los servicios de un profesionista para que funja como tal, será responsable de la actuación de este ante terceros; sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del profesionista frente a su empleador y frente a los que resultaran ofendidos por aquél, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS

APARTADO I

Naturaleza, constitución y registros

 

Artículo 47 Los Colegios de profesionistas son las personas morales establecidas bajo la modalidad de asociaciones civiles con arreglo a las disposiciones del derecho privado, surgidas del convenio de varios profesionistas para reunirse de manera no transitoria, a efecto de realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, prestigio y correcto ejercicio de la rama de la ciencia o de la técnica que les homologa.

 

 Artículo 48 Para que una asociación de profesionistas pueda alcanzar el carácter de Colegio, debe obtener su inscripción como tal ante la autoridad registral de la entidad federada en donde se halle la sede y el centro de operaciones de la asociación respectiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 49 Solamente se podrán ostentar como "colegio", aquellas asociaciones de profesionistas que hayan obtenido ya, su constancia de registro correspondiente expedida por la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por ésta, y demás leyes aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 50 Para hacer procedente la inscripción de una asociación en calidad de colegio de profesionistas, es necesario acreditar ante la autoridad registral respectiva, que además de estar legalmente constituida como asociación civil, posean el aval de dos instituciones educativas locales o nacionales con sede en la entidad en la que solicite el registro.

En cada caso las asociaciones deberán acreditar una membresía mínima efectiva de quinientos profesionistas homólogos.

En tratándose de las asociaciones cuya profesión no posea una antigüedad mayor de cinco años desde su establecimiento dentro del sistema educativo nacional, este requisito de membresía mínima, se reducirá a doscientos cincuenta profesionistas de las misma rama.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 51 Las actas constitutivas y los estatutos, así como los programas de acción de los colegios, deberán también inscribirse ante la autoridad registral competente en términos de esta ley y demás aplicables, con el fin de que tales documentos puedan surtir efectos contra tercero.

Dicha inscripción se logrará reuniendo los requisitos que para tal efecto, señalen esta ley y su reglamento.

 

 

 

 

 

 

Artículo 52 Los colegios de profesionistas son órganos colaboradores de la autoridad en la función controladora del ejercicio profesional y como tales, enderezarán sus acciones.

 

 

 

 

 

Artículo 53 En ningún caso, los estatutos que rijan la vida y gobierno interior de un colegio de profesionistas, podrán contravenir lo preceptuado por esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54 Para los efectos de la presente ley, se considera a las respectivas Asambleas Generales, como autoridad suprema al interior de cada colegio de profesionistas. Por ende, se les reconoce plena capacidad para autodeterminarse por lo que hace a su vida y régimen de gobierno internos.

Será reputada como acción de los colegios, toda aquella realizada por sus respectivos órganos de Dirección, siempre que la designación de ellos, se haya hecho en términos de ley, en ajuste a las prescripciones del Código Civil en vigor, y por lo tanto, cuenten aquéllos con el aval de la Asamblea General. En congruencia con lo dispuesto por el artículo anterior, cualquier cambio que se opere en el cuadro directivo de un colegio de profesionistas, deberá ser reportado a la autoridad registral competente, para que se proceda a realizar la enmienda correspondiente en el registro original.

 

 

 

 

 

 

Artículo 55 Procederá la inscripción de una asociación de profesionistas con la denominación de "Colegio Nacional", cuando además de haberse satisfecho los requisitos señalados por esta ley para la inscripción de un colegio de profesionistas, la asociación solicitante acredite tener una membresía mínima de cien de ellos en cada una de, cuando menos, dieciséis entidades federadas del país, así como el aval de tres instituciones educativas nacionales en las que se impartan los estudios de la rama profesional de que se trate.

 

Artículo 56 Procederá la inscripción de una Federación de colegio de profesionistas, cuando cubiertos los requisitos legales y reglamentarios para la inscripción de cada uno de ellos, se acredite ante la Dirección General de Profesiones mediante convenio protocolizado ante fedatario público que ha quedado legalmente realizada la fusión de cuando menos cincuenta colegios de una misma profesión a nivel nacional, y que su constitución es avalada por cuando menos tres instituciones educativas a nivel nacional que impartan la profesión que corresponda a la federación solicitada.

 

APARTADO II

Facultades y obligaciones

 

Artículo 57 Son facultades de los colegios de profesionistas:

I. Participar en los procesos de diseño, elaboración o modificación de los planes y programas de estudio relativos a sus respectivas profesiones, según se proyecten implantar dentro del sistema educativo nacional;

II. Iniciar ante la Comisión Interinstitucional, propuestas de adición o de supresión de alguna profesión relacionada por su naturaleza con el colegio respectivo, al catalogo General de Profesiones que requieren título para su ejercicio dentro de la República Mexicana;

III. Participar en la elaboración de los dictámenes que elabore la Comisión Interinstitucional, cuando convocado un colegio por ésta, se trate de modificar el Catálogo General a que hace referencia la fracción anterior;

IV. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas, o entre éstos y sus contratantes, cuando acuerden someterse ellos, a dicho arbitraje;

V. Actuar cuando así se les requiera, como consultores de las autoridades Estatales en cualquiera de sus niveles;

VI. Proponer ante las autoridades correspondientes, listas de peritos profesionales de entre los más destacados de sus miembros, a fin de que se les reconozca como "peritos oficiales";

VII. Pugnar ante la autoridad competente en cada caso porque los cargos del servicio público que requieran conocimientos propios de una determinada profesión, sean ocupados por aquellos profesionistas que se encuentren debidamente actualizados en lo profesional y que hayan cumplido con el servicio social obligatorio; y

VIII. Las demás que señalen sus propios estatutos, y otras disposiciones aplicables siempre que no contravengan a los de la presente ley.

 

Artículo 58 Son obligaciones de los colegios:

I. Vigilar el ejercicio profesional de sus homólogos para que éste se realice de conformidad con lo establecido por las leyes sobre la materia y por los códigos de ética que en cada caso expida el colegio;

II. Denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones en que incurran sus iguales sobre lo dispuesto en la fracción anterior;

III. Expedir a todo profesionista de su misma rama que se los solicite, las constancias de actualización profesional, previa la evaluación y el pago de derechos correspondientes;

IV. Los colegios serán responsables solidarios del ejercicio profesional que desarrollen los profesionistas a quienes les hayan expedido estas constancias por lo que se refiere a la actualización técnico-científica de sus conocimientos;

V. Vigilar y verificar el cumplimiento del servicio social obligatorio de sus homólogos profesionistas, y expedir las constancias de ello cuando proceda; y

VI. Las demás que les fije esta ley, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a la materia.

 

 

 

CAPITULO VI

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

 

 

Artículo 59 Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio social obligatorio la asistencia continua, sistemática, que debe brindar todo aquel estudiante, y profesionista al Estado o a los sectores de la población que reclaman los conocimientos calificados de éstos, en aras de su mejoramiento en los renglones social, económico o cultural, para así poderse incorporar al proceso del Desarrollo Nacional.

 

 

Artículo 60 Por consecuencia, todo estudiante de cualquier carrera profesional, independientemente de que esta se halle o no, sujeta a reglamentación por esta y demás leyes relativas, deberá prestar el servicio social bajo la orientación y vigilancia de la autoridad o institución que le haya de expedir el título profesional correspondiente, la que habrá de constatar su debido cumplimiento.

En este caso, el servicio social jamás podrá prestarse por un período menor de seis meses, ni mayor de dos años.

 

Artículo 61 No se expedirá título profesional a quien no haya cumplido con la obligación que establece el artículo anterior;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Artículo 62 Todo profesionista está obligado a prestar el servicio social bajo la orientación y vigilancia de algún colegio de profesionistas de la misma rama profesional, el que extenderá una vez satisfecha aquella obligación, la carta de liberación respectiva que así lo haga constar. En este caso, el servicio social deberá comprenderse en un periodo de entre tres y seis meses efectivos cada tres años, desarrollando tareas específicas que, debidamente retribuidas, asignen los colegios respectivos de conformidad con lo que sobre el particular ordenen esta ley y su reglamento.

 

Artículo 63 Quedan exentos del servicio social obligatorio en los términos de los preceptos anteriores, las personas mayores de sesenta años, y aquellas que demuestren tener impedimento físico o causa grave que así lo justifique.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

DELITOS, SANCIONES Y RECURSOS

APARTADO I

Delitos y sanciones

 

Artículo 64 Los delitos que cometan los profesionistas dentro del ejercicio profesional en términos de esta ley, serán sancionados por las autoridades competentes según lo prevea la legislación penal aplicable.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65 Comete el delito de usurpación de profesión, toda aquella persona que incurra dentro del ámbito del ejercicio profesional, sin poseer el título respectivo, cuando de conformidad con esta ley, se requiera poseer dicho documento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 66 A quien cometa el delito de usurpación de profesión, se le sancionará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Penal Federal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67 Se le impondrá multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario, vigente en la zona de que se trate, a las instituciones educativas que debiendo obtener el o los registros a que las obliga la presente ley, no lo hicieren.

La Dirección General de Profesiones, dentro del ámbito de su competencia, y agotados los recursos a que se refiere el presente apartado de la ley, impondrá, de resultar procedente, la sanción señalada en el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 68 Se sancionará de igual forma, y con la misma multa, a toda aquella persona que resulte responsable de la presentación de documentos apócrifos para la tramitación de cualesquiera de los asuntos regulados por esta ley sin perjuicio de las sanciones penales que se hicieren legalmente procedentes.

 

Artículo 69 La autoridad registral competente, suspenderá los registros de títulos profesionales, y diplomas de especialización, en los siguientes casos:

 

a) Por error o falsedad en los documentos, cuando alguno de estos hechos se advierta en forma superveniente; y

 

b) Por requerimiento de autoridad judicial en el que se inhabilite temporalmente a un profesionista para ejercer su profesión o especialidad.

 

El registro surtirá nuevamente sus efectos, una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos que establece esta ley, o que recaiga sentencia que así lo ordene.

Artículo 70 Los registros de títulos y diplomas serán cancelados por la autoridad competente, de manera definitiva en los siguientes casos:

 

a) Por requerimiento de autoridad jurisdiccional a través de una sentencia que inhabilite permanentemente a un profesionista para ejercer su profesión o especialidad; y

 

b) Por muerte del profesionista.

 

Artículo 71 La cancelación de un título o de un diploma, procedente según lo dispuesto por el artículo anterior, se hará constar en:

 

a) El libro de registro en que se haya asentado la inscripción;

b) El expediente del interesado;

 

c) En el padrón nacional del ejercicio profesional; y

d) En su caso, en el Registro Nacional de Profesionistas, si estuviere inscrito también en él.

 Si en forma ulterior, la autoridad competente ordenara restituir la eficacia del registro correspondiente, se agregarán al registro original, las anotaciones que en tal sentido lo especifiquen y lo hagan constar.

 

Artículo 72 En el caso de los profesionistas poseedores de cédula profesional en los términos de esta ley, la cancelación del registro del título o diploma respectivo, producirá efectos de revocación de la cédula correspondiente.

 

Para tal efecto, toda cancelación que en tal sentido se realice por las autoridades competentes a nivel local, será reportada a la Dirección General de Profesiones para que se proceda en consecuencia.

 

Artículo 73 La Dirección General de Profesiones dentro del ámbito de su competencia, o las autoridades locales correspondientes, podrán previa oportunidad de defensa a la parte interesada, cancelar en sus respectivos casos, las inscripciones de instituciones facultadas para expedir títulos profesionales y/o diplomas de especialización; colegios de profesionistas; colegios nacionales y federación de colegios, por las siguientes causas:

 

 I. Por error o falsedad en los documentos inscritos o exhibidos ante la autoridad respectiva;

 

 

II. Por resolución de autoridad competente;

 

III. Por desaparición de la institución;

 

IV. Por revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial a sus estudios, acordada por autoridad competente, en tratándose de las instituciones de índole privada;

 

 

V. Por la violación a las disposiciones de esta ley, o por el incumplimiento de las obligaciones que ella les asigna tanto a las instituciones, como a los colegios;

 

VI. Por disolución del Colegio; Colegio Nacional o Federación de Colegios según sea el caso; y

 

VII. Por mandato de otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuando se actualicen hipótesis normativas previstas en ellas.

 En tratándose de la cancelación a la inscripción de alguna institución facultada para expedir títulos y/o diplomas, en ningún caso se afectará la validez de los títulos o diplomas que hubiese expedido con anterioridad.

 

Artículo 74 Queda prohibido a toda agrupación sea profesional o no, el empleo del término "Colegio", fuera de las asociaciones expresamente autorizadas en los términos de esta ley.

La infracción a esta disposición, será sancionada con multa de hasta trescientas veces el salario mínimo diario que esté en vigor en el momento, dentro del lugar en que se hubiere cometido.

Artículo 75 Se exceptúan de las sanciones previstas en este apartado, a las personas que sin tener título profesional, incursionen en el ejercicio profesional, con motivo de la defensa de algún asunto propio; cuando actúen en calidad de gestores en asuntos obreros, agrarios o cooperativos en los términos de las leyes respectivas; cuando se encuentren dentro de la hipótesis contemplada por la fracción IX, apartado A del Artículo 20 Constitucional, o cuando actúen en atención a un caso de extrema y comprobable urgencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 76 Se concede acción popular para denunciar a quien sin título o diploma legalmente expedido por esta ley, ejerza alguna de las profesiones que requieren título para su ejercicio o alguna de las especialidades de estas profesiones.

Artículo 77 Las sanciones administrativas a que refiere el presente apartado, serán impuestas por la autoridad registral competente de la entidad federada de que se trate, en arreglo a lo que previenen esta ley y las respectivas aplicables, concediendo en todo caso, oportunidad de defensa al infractor.

 

APARTADO II

Recursos

 

Artículo 78 Aplicada la sanción, el afectado podrá interponer por escrito y dentro del término de quince días naturales contados a partir de la fecha en que sea notificado legalmente sobre la sanción, el recurso de reconsideración ante el Director General de Profesiones, o ante el titular del órgano de autoridad emisor del acto, según se trate de un asunto del ámbito federal o estatal en los términos de esta ley, y demás aplicables.

Artículo 79 Si la reconsideración se substanciara en el sentido de confirmar el acto impugnado, el promovente podrá interponer el recurso de inconformidad ante el Secretario de Educación Pública o en su equivalente en los estados. Se hará también por escrito y dentro de un período de treinta días naturales contratados a partir del momento en que se le hubiere notificado la conformidad del acto reclamado.

Artículo 80 Por lo que hace al procedimiento para interponer y substanciar ambos recursos, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 81 En la interposición de ambos recursos, y siempre que así lo solicite el recurrente, se suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza su importe ante las autoridades hacendarias correspondientes, en arreglo a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley, abroga a la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones para el Distrito Federal, así como toda disposición legal o reglamento que se aparte o contravenga lo preceptuado en ella.

Segundo. Los ejecutivos locales, con apego a sus respectivas leyes, proveerán en la esfera administrativa, todo lo necesario para la operación de la autoridad facultada a nivel estatal para desarrollar la función controladora sobre el ejercicio profesional a que se refiere la presente ley.

Tercero. En tanto se elabora y expida el Catálogo General de Profesiones que requieren de título profesional para su ejercicio dentro de la República Mexicana, a que se refiere esta ley; las profesiones que lo requerirán son las que obran en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Cuarto. Son nulos de pleno derecho los títulos o diplomas expedidos por instituciones de carácter privado, que hubieren funcionado sin autorización o reconocimiento de validez oficial según lo exigen las leyes relativas.

Quinto. El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del Artículo 89 constitucional, expedirá dentro de un plazo de noventa días contados a partir de que esta Ley entre en vigor, el reglamento de la misma.

Mientras tanto, se seguirá aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley, el reglamento en vigor, de la ley reglamentaria del Artículo 5° constitucional, que se abroga.

Sexto. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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