INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 254/2PO1A/04

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

 

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a III.- …

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, Patronato del Ahorro Nacional, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que realice actividades análogas a las de las sociedades enumeradas anteriormente, que ofrezca un producto o servicio financiero.

 

 

 

No se consideran Instituciones Financieras aquellas empresas distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

 

V a IX.- …

 

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

 

ARTÍCULO PRIMERO: Se REFORMAN los artículos 11, fracciones XX y XXVI; 12, 26, fracción XIX; 63; 65; 66; 68, fracciones III y VIII, en donde el párrafo segundo pasa a ser el tercero; 81; 97 y 99; se ADICIONAN los artículos 11, fracciones XVII, con segundo párrafo; XX, con un segundo y tercer párrafos y XXVII; 26, fracción XX; 59 Bis; 67; 68 fracciones I, con un segundo párrafo, VII con un segundo, cuarto y quinto párrafos y X con un tercer párrafo; 68 Bis.; 70 con un segundo párrafo; 95 Bis y 97 con un segundo y tercer párrafos; se DEROGAN los artículos 2, fracción IV, segundo párrafo y 22, fracción XVIII, para quedar como sigue:

 

Artículo 2º.- ...

 

I a III. ...

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades nacionales de crédito, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que ofrezca un producto o servicio financiero y/o realice actividades análogas a las de las sociedades enumeradas anteriormente.

 

 

 

 

V a IX. ...

Artículo 11

 

La Comisión Nacional está facultada para:

 

I a XIX.- …

 

XX.

Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XXI a XXV.- …

  

XXVI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 11.-

 

La Comisión Nacional está facultada para:

 

I a XIX . ...

 

XX

Solicitar a las autoridades la información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional.

La Comisión Nacional podrá en su caso, solicitar a las Comisiones Nacionales, la información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios, productos y servicios financieros y toda aquella información relacionada con las Instituciones Financieras y que el organismo requiera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Asimismo, podrá requerir los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa;

 

XXI a XXV . ...

 

XXVI. Coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación previa derivada de la comisión de delitos relacionados con los servicios y productos financieros, y

 

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 12

Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 12.-

Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, el Banco de México, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información, documentación y todos aquellos elementos que les solicite.

Artículo 22.-

 

Corresponde a la Junta:

 

I a XVII.- …

 

XVIII.

Resolver respecto de la condonación total o parcial de multas;

 

XIX a XXIV.- …

Artículo 22.-

 

Corresponde a la Junta:

 

I a XVII . ...

 

XVIII. Se deroga;

 

 

XIX a XXIV . ...

Artículo 26

Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I a XVII.- …

XVIII.

Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

 

 

 

XIX.

Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

 

 

 

Artículo 26.-

Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I a XVII. ...

XVIII.

Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;

XIX. Resolver respecto de la condonación, reducción o conmutación de multas, y

XX.

Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

Artículo 63

La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

I a IV.- …

 

V.

Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

 

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario.

 

Las reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que presenten problemas comunes con una o varias Instituciones Financieras, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 63.-

La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

I a IV. ...

 

V.

Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

 

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario

 

...

Artículo 65

Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que les dio origen. La reclamación podrá presentarse, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en la Delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del Usuario, o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.

Artículo 65.-

Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen.

La reclamación podrá presentarse, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones.

Artículo 66

La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 66.-

La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento de conciliación.

Artículo 67

La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

Tratándose de Instituciones de Fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su

representante legal.

Artículo 67.-

La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

 

La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes relacionados con la reclamación.

 

Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal.

(Iniciativa del Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga)

Artículo 68

En el caso de que el Usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional contra alguna Institución Financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:

I.

 

La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

II.- …

 

 

III -.

 

En el informe señalado se responderá detalladamente y de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

 

 

 

 

IV a VI.-…

 

VII.

 

En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho.

 

El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

 

En el evento de que la Institución Financiera rechace el arbitraje o no asista a la junta de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la Institución Financiera, se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

 

 La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento

respectivo;

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIII y IX.- …

 

X.

Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

 

 

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

 

 

No tiene correlativo.

Artículo 68.-

La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

 

I.

 

La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

Si a juicio de la Comisión Nacional las circunstancias del caso así lo permiten se intentará la conciliación inmediata o por cualquier medio idóneo, en cuyo caso será necesario se confirmen por escrito los compromisos adquiridos;

 

II. ...

 

III.

 

En el informe citado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, anexando los elementos que en cada caso solicite la Comisión Nacional, o aquellos en los que se sustente su dicho. En caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

 

IV a VI. ...

 

VII.

 

En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho

 

El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

 

En el evento que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, la Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

 

 

 

 

 

 

El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información que hayan presentado las partes, tanto en el escrito de reclamación, como en el informe a que se refiere la fracción II del presente artículo; así como en la documentación que se haya exhibido en el procedimiento de conciliación o que haya sido requerida por la Comisión Nacional, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

 

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico para los efectos a que hubiere lugar, el cual, ante los tribunales judiciales hará prueba plena.

 

El Usuario podrá solicitar que en el dictamen se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual a cargo de la institución financiera, en este caso, el proyecto de dictamen se hará del conocimiento de las partes a los quince días siguientes, en una audiencia donde se podrán formular observaciones al mismo.

 

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior constituirá título ejecutivo no negociable a favor del usuario, dicho título se ejecutará por la vía jurisdiccional respectiva, dentro de la cual la Institución Financiera podrá controvertir el título y oponer las excepciones que estime convenientes;

 

VIII y IX . ...

 

X.

Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

 

  En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

 

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende a juicio de la Comisión la notoria improcedencia de las pretensiones del usuario ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica.

 

(Iniciativa del Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárcega)

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

Artículo 68 Bis.- En materia jurisdiccional, los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución financiera, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional se agotó el procedimiento de conciliación establecido en este Capítulo.

En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento de conciliación, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.

La omisión del procedimiento de conciliación en vía administrativa constituye, además, una excepción que puede interponerse por la institución financiera demandada.

Los Jueces para ejecutar sus sentencias ejecutoriadas requerirán al Banco de México que se hagan efectivas en las cuentas que lleven de cada Institución Financiera.

Artículo 70

En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X.

 

 

No tiene correlativo.

Artículo 70.-

En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X.

 

Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán los efectos de una sentencia ejecutoria.

Artículo 81

En caso de que el laudo emitido por la Comisión Nacional o por el árbitro propuesto por ésta, condene a la Institución Financiera a resarcir al Usuario, la Institución Financiera tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para hacerlo.

 

 

Artículo 81.-

En caso de que el laudo emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, se dará un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

 

 

...

 

...

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

Artículo 95 Bis.- Cuando dadas las circunstancias , los casos se consideren particularmente graves, la Comisión Nacional podrá sancionar con la clausura de la sucursal, matriz u oficinas de las Instituciones Financieras, la cual podrá ser hasta de diez días.

 

Se consideran particularmente graves el que la infracción que se sanciona se haya presentado de manera reincidente y reiterada por la misma Institución Financiera, en el mismo ejercicio. 

 

Reincidente más de tres veces

Artículo 97

Las multas deberán ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría.

 

   

 

No tiene correlativo.

Artículo 97.- Las multas deberán ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva.

 

 

 

 

Las multas impuestas por la Comisión Nacional que no hayan sido cubiertas por las Instituciones Financieras que sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en las cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión Nacional se lo solicite al Banco de México, siempre que se trate de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de Instituciones Financieras a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 99

En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.

Artículo 99.-

Procede el recurso de revisión contra aquellos actos o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través del mismo se imponga una sanción.

 

(Iniciativa del Sen. David Jiménez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional)

 

"La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

 

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Regresar a Datos de Identificación