No. de Reg: 241/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
TITULO CUARTO De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado
Artículo 108 Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
Artículo 109 El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No tiene correlativo
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Tiene su correlativo en el artículo 111
Artículo 110 Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
No tiene correlativo
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo 111 Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámara de Diputados o Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112 No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado en su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Tiene su correlativo en el artículo 109
Artículo 113 Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 114 El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
No tiene correlativo
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. |
Artículo Primero. Se reforma el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Titulo son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los servidores del Instituto Federal Electoral, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la entidad de fiscalización superior de la Federación, del banco central y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, o en la del Distrito Federal.
Los servidores públicos deben desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia; serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Los gobernadores de los estados, los integrantes de los ayuntamientos, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los estados precisarán, en los mismos términos de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes bases:
I. Se sancionará, mediante juicio político, a los servidores públicos cuando en el desempeño de su cargo incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
No procederá el juicio político por la mera expresión de ideas;
Tiene su correlativo en la fracción III
II. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Dichas sanciones consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como penas económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. No podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años y se duplicarán si afectaron el patrimonio del Estado.
III. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
La responsabilidad por delitos cometidos por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal. Nunca serán inferiores a tres años y se duplicarán en el caso de delitos intencionales que hubieren causado una afectación patrimonial al Estado.
Los plazos de prescripción se interrumpirán en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 110.
En delitos intencionales cometidos contra el patrimonio del Estado no procederá amnistía, indulto ni la conmutación de la pena.
IV. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.
V. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
VI. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá ningún trámite previo para proceder en su contra.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los integrantes de la Junta de Gobierno del banco central, el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
El Presidente de la República sólo podrá ser sometido a juicio político por actos que atenten de manera reiterada contra:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. La soberanía nacional.
III. La seguridad interna del país.
IV. El libre ejercicio de las facultades constitucionales de los demás Poderes de la Unión.
V. El ejercicio de los derechos políticos individuales y sociales.
La Cámara de Diputados procederá en su caso a presentar la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, después de sustanciar el procedimiento legal y de concederle audiencia al inculpado.
Conociendo de la acusación, la Cámara de Senadores erigida en jurado de sentencia, practicará las diligencias correspondientes con audiencia del acusado y con el voto de las dos terceras partes del total de senadores integrantes de esa Cámara dictará resolución.
Si ésta fuera condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo y su lugar lo ocupará el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta en tanto el Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan los artículos 83 y 84 de esta Constitución.
Si la resolución fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión a la misma.
En el caso de juicio político en contra de los demás servidores públicos, el procedimiento será similar, pero sólo se requerirá mayoría absoluta del número de miembros presentes en la sesión, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.
Las resoluciones de ambas Cámaras son definitivas e inatacables.
Los gobernadores de los estados, los diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de tres meses a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los servidores públicos mencionados en el artículo anterior se requerirá declaratoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa querella de la Procuraduría General de la República.
No es necesaria dicha declaratoria en el caso de los magistrados de circuito y jueces de distrito, magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
La declaratoria se limitará a establecer la existencia del delito, la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.
El Presidente de la República solo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del fuero federal y del fuero común.
Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que hay elementos suficientes para enjuiciar al Presidente de la República, lo comunicará a la Cámara de Diputados y al Senado de la República y seguirá conociendo de la causa hasta dictar resolución definitiva. Si la resolución fuere condenatoria, el Presidente de la República quedará separado de su cargo y el Presidente del Senado de la República ocupará su lugar hasta en tanto el Congreso ejerza las facultades de sustitución que le otorgan los artículos 83 y 84 de esta Constitución.
Si la resolución fuere absolutoria el expediente se archivará y se ordenará dar amplia difusión a la misma.
En el caso de senadores y diputados federales, la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se comunicará a sus respectivas Cámaras para que éstas, en su caso, procedan a remover el fuero constitucional a los inculpados, quedando así a disposición de las autoridades competentes.
En lo que se refiere a los demás servidores públicos la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá como efectos la remoción del fuero constitucional y la separación de su cargo.
Para proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaratoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Tanto las declaratorias como las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de definitivas e inatacables.
En todos los casos se respetarán las garantías del inculpado y las reglas del debido proceso.
Las declaratorias acerca de la remoción del fuero deberán, salvo caso excepcional, dictarse en un lapso no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se presente la querella respectiva.
No se requerirá declaratoria cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 110 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo o goce de licencia.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o a sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 110, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Si el proceso penal respectivo culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Artículo 112. Los servidores públicos deberán presentar al inicio y al término de su gestión una declaración patrimonial, bajo protesta de decir verdad. No podrán tomar posesión del cargo para el cual hubieren sido electos o designados, hasta no hacerlo.
Dicha declaración contendrá la autorización para que, de ser necesario, quede sin efecto el secreto bancario, fiduciario o fiscal que protege sus bienes y derechos.
La declaración patrimonial será publicada en la forma y términos que determine la ley respectiva.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos y no puedan justificar su procedencia lícita. La sanción será el decomiso, la privación de la propiedad de dichos bienes y las otras penas que correspondan.
Artículo 113. Los servidores públicos no podrán desempeñar otro cargo o empleo público o privado incompatible con su responsabilidad.
Será causal de juicio político el hacerlo, así como gestionar en nombre propio o ajeno ante las entidades de la administración pública, asuntos en los que el servidor público tenga directa o indirectamente un interés económico y celebrar contratos con cualquier institución pública o privada que administre, maneja o invierta recursos públicos, o sea contratista del Estado o reciba donaciones de éste.
Se exceptúan el ejercicio de la cátedra universitaria y la adquisición de bienes y servicios que se ofrezcan a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Tiene su correlativo en el artículo 114
Artículo 114. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa y regular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
No podrán ser arrestados desde el día en que se expidan las correspondientes constancias de mayoría y validez o de asignación que los acrediten como tales, hasta cuando concluya su función, salvo el caso de delito grave cometido en flagrancia, entonces se dará cuenta a la Cámara respectiva y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que procedan conforme lo dispone el artículo 111 de esta Constitución.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
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Transitorios Primero. La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su aprobación por el Constituyente Permanente. Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación en materia de responsabilidad de servidores públicos en un lapso que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta reforma. Tercero. En el lapso en que se reforman las leyes reglamentarias seguirán aplicándose las normas constitucionales y legales vigentes a la fecha. |