No. de Reg: 212/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CAPITULO VIII Sanciones
Artículo 113 Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando: I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial; II. Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios; III. Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados; IV. No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cédula una vez expedida; y V. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación. |
Decreto PRIMERO. Se derogan los artículos 114, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 138 y 139 de la Ley General de Población, así como se reforma la denominación del Capítulo VIII de la Ley General de Población, y sus artículos 116, 125, 137 y 143, para que dar como sigue: Capítulo VIII. Faltas Administrativas y sus Sanciones Ley General de Población Capítulo VIII. De las Faltas Administrativas y sus Sanciones
Artículo 113. Para los empleados de la Secretaría de Gobernación, son causales para la terminación de la relación laboral cuando:
I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial; II. Dolosamente o por grave negligencia, entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios; y III. Por sí o por intermediarios, intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados. IV. No expidan la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida. V. Dolosamente, hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria sin autorización de la Secretaría de Gobernación. |
Artículo 114 Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia. |
Artículo 114. Derogado. |
Artículo 116 .......... (no hay correlativo es un párrafo e nueva creación) |
Artículo 116. ... Cuando la conducta anteriormente descrita sea cometida por un extranjero, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en el párrafo anterior. |
Artículo 118 Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación. |
Artículo 118. Derogado. |
Artículo 119 Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para intenarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo. |
Articulo 119. Derogado. |
Artículo 120 Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado |
Artículo 120. Derogado. |
Artículo 121 Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país |
Artículo 121. Derogado. |
Artículo 122 Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado. |
Artículo 122. Derogado. |
Artículo 123 Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país. |
Artículo 123. Derogado. |
Artículo 125 Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos. |
Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en el Título Vigésimo Séptimo, relativo a los delitos en materia migratoria, del Código Penal Federal, una vez que hayan compurgado las penas correspondientes, serán expulsados del país. |
Artículo 127 Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente. |
Artículo 127. Derogado. |
Artículo 137 La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días. ................ |
Artículo 137. La persona que visite un transporte marítimo extranjero sin permiso de las autoridades migratorias será castigada con multa hasta de mil pesos y arresto hasta por treinta y seis horas. |
Artículo 138 Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente. Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público. |
138. Derogado. |
Artículo 139 Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso. |
139. Derogado. |
Artículo 143 El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.
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Artículo 143. Cuando exista la presunción de que se ha cometido un delito de los contenidos en el Código Penal Federal en el Capítulo de Delitos en Materia Migratoria, la Secretaría de Gobernación, en su caso, presentará la denuncia o querella correspondiente. |
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SEGUNDO. Se adiciona al Código Penal Federal un Título Vigésimo Séptimo, denominado "Delitos en Materia Migratoria", así como los 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440 y 441, para quedar como sigue: Código Penal Federal Título Vigésimo Séptimo Delitos en Materia Migratoria Artículo 430. Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que, habiendo sido expulsado, se interne nuevamente en el territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación. |
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Artículo 431. Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que, habiendo obtenido legalmente autorización para internarse en el país, no cumpla o viole las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia. |
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Artículo 432. Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado. |
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Artículo 433. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país. |
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Artículo 434. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado. |
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Artículo 435. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos al extranjero que se interne legalmente en el país para trasladarse a otro o quedarse en él. |
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Artículo 436. Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente. |
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Artículo 437. Se impondrá de diez a quince años de prisión y multa de cien a diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a quien, por sí o por interpósita persona, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse en otro país sin la documentación correspondiente. |
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Artículo 438. Se impondrá de diez a quince años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a quien, por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse en otro país sin la documentación correspondiente. A quien proporcione los medios, se preste, sirva, con el objetivo de llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo, conforme al que esté vigente en el Distrito Federal. |
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Artículo 439. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los artículos 437 y 438 de este Código cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad, mujeres embarazadas o adultos mayores, o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien, cuando el autor del delito sea servidor público. |
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Artículo 440. Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratorias le permitan realizar tal acto, o con la aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictar el auto de sujeción a proceso. |
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Artículo 441. El ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público Federal, en los casos de delitos a que se refiere el presente título, estará sujeto a la querella que en su caso formule la Secretaría de Gobernación, salvo los delitos contemplados en los artículos 437 y 438, en cuyo caso se perseguirán de oficio. |
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 194............. I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes: 1) a 34) .................
(no tiene correlativo el inciso 35 es de nueva creación)
II. a IV..........
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. a XIV........... |
TERCERO. Se adiciona un inciso 35) a la fracción I del artículo 194, así como se deroga la fracción V del artículo 194, ambos del Código Federal del Procedimientos Penales, para quedar como sigue: Código Federal de Procedimiento Penales
Artículo 194. ... I. Del Código Penal Federal....
1) a 34) ...
35) Los delitos de tráfico de indocumentados previstos en los artículos 437 y 438.
II. a IV. ...
V. Derogada.
VI. a XIV. ... |
Artículo 2.............. I. a II.........
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
IV. a V…….. |
CUARTO. Se reforma el artículo 2°, fracción III, de la Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2°. ... I. a II. ...
III. Tráfico de indocumentados, previsto en los artículos 437 y 438 del Código Penal Federal;
IV. a V. ... |
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Artículo Transitorio Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |