No. de Reg: 112/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del Artículo Cuarto, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo Unico. Se reforman los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 18, 21, 22, 23, 28, último párrafo del artículo 5, primer párrafo y fracción V del artículo 10, fracción VII del artículo 13, párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 14, primer párrafo del artículo 15, fracciones I, VIII y X del artículo 16, primer párrafo del artículo 19 y la fracción III del artículo 31; se adiciona el artículo 14 bis; y se derogan los artículos 17, 24, 25, 26, 27, fracciones VIII y IX del artículo 13, tercer párrafo del artículo 14, párrafo VII del artículo 5, fracción VI del artículo 10 y el antepenúltimo párrafo del artículo 12, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Capítulo I
Artículo 1 La presente ley tiene por objeto establecer la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres de la Administración Pública Federal. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del artículo cuarto, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Artículo 3
Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
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Artículo 3 Para los efectos de la presente ley, al referirse a los derechos de las mujeres se considerarán: I. Las garantías individuales y sociales enunciadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes secundarias y reglamentos que de ellas emanen. II. Los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los documentos que deriven de ella. III. Los contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y demás tratados, convenios y acuerdos internacionales de los que México forme parte y hayan sido ratificados por el Senado del H. Congreso de la Unión. Son sujetos de los derechos anteriores todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente y otros ordenamientos. Corresponde al Estado promover y adoptar las medidas adecuadas, a fin de generar las condiciones para que la igualdad y equidad entre mujeres y hombres sean reales y efectivas. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las autoridades de los demás poderes y los órganos públicos federales adoptarán las medidas necesarias para erradicar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio de derechos, el pleno desarrollo de las mujeres, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país. |
Artículo 4. El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:
Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.
Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal. |
Artículo 4 El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, así como coordinarse en materia de no discriminación contra las mujeres en los términos que establece la presente ley. Lo anterior, bajo los criterios de: Transversalidad, referida a la participación coordinada y conjunta en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y acciones con perspectiva de género con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las iniciativas de ley emanadas del Ejecutivo federal. Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los estados y municipios. Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal y del Distrito Federal. |
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ..... ......... ...... ............... ................. Consejo Social: el Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres. ..............
........................ Perspectiva de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. |
Artículo 5 Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... ... ... ... ... Derogado
... ... Perspectiva de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, en todos sus ciclos de vida, en sus diferentes situaciones y vulnerabilidad por su condición social, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. |
Artículo 6 El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes: I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres. La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres; II. La coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones, y la concertación social indispensable para su implementación. La ejecución de la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación con las mujeres. La evaluación de los programas, proyectos y acciones para la no discriminación y la equidad de género, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias; III. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para el fortalecimiento de la democracia. La representación del Gobierno Federal en materia de equidad de género y de las mujeres ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y IV. La promoción y monitoreo del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de los derechos de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y, proporcionen orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de género.
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Artículo 6 El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes: I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres a lo largo de su ciclo vital.
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo.
III. La formulación e impulso de políticas públicas nacionales destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades, la equidad de género y la no discriminación hacia las mujeres.
IV. Diseñar y establecer mecanismos de coordinación permanente con la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de vinculación con los demás poderes federales y de concertación con los sectores social y privado.
V. Coordinar, vigilar, dar seguimiento y evaluar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal establezcan y ejecuten las políticas nacionales y sectoriales en materia de igualdad y equidad de género, así como en favor de la no discriminación en contra de las mujeres. VI. Diseñar y ejecutar programas y acciones en la materia, cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. VII. Promover entre los Poderes Legislativo y Judicial, federales y estatales, la ejecución de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural. VIII. Monitorear y proponer en su caso, la adopción de medidas para el cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los temas de equidad de género, no discriminación contra las mujeres e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. IX. Promover la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el fortalecimiento de la democracia. X. Propiciar e impulsar la participación social, política, cultural y económica de la mujeres y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres. |
Artículo 7 El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Apoyar la formulación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar la equidad de género;
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación;
IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el programa anual de cada Dependencia y Entidad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como de los sectores en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos; V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin; VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo; VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas que se establezcan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres; XI. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos; IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la equidad de género y las mujeres;
X. Promover entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural;
XIII. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en las entidades federativas para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres; VIII. Propiciar y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres; XIV. Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres; XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado, en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran; XVII. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician; XVIII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad; XIX. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de las mujeres;
XX. Promover, difundir y
publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XXI. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la equidad de género;
XXII.
Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero
y técnico en la materia de equidad de género, de conformidad con las
disposiciones aplicables; XXIII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres; XXIV. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo, y XV. Propiciar las condiciones necesarias para legitimar, ante las instituciones del Estado, la relevancia de impulsar políticas públicas con perspectiva de género, que contribuyan a la superación de las diversas formas de discriminación contra las mujeres y, promuevan las condiciones sociales adecuadas para garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos; XXV. Las demás que le señale el Estatuto Orgánico del Instituto. |
Artículo 7 El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar, promover y coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de igualdad de oportunidades, equidad de género y la no discriminación en contra de las mujeres. II. Vigilar que el conjunto de las políticas públicas nacionales de desarrollo, los programas sectoriales o institucionales específicos, así como las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, incorporen la perspectiva de género. III. Coordinar y vigilar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación, y en los programas anuales de cada Dependencia y Entidad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. IV. Coadyuvar con los gobiernos estatales y municipales, poderes legislativo y judicial de la federación y de las entidades federativas para que en sus respectivos ámbitos de competencia, sus mecanismos de planeación y ejecución de acciones contemplen la perspectiva de género. V. Vigilar las disposiciones y mecanismos administrativos no sean discriminatorios en contra de la mujer, ni favorezcan la inequidad o desigualdad por razón de género. VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo; VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con los poderes legislativo y judicial federales y estatales, autoridades de los diferentes ámbitos de gobierno, para promover las políticas, acciones y programas que se establezcan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres; VIII. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que garanticen el acceso equitativo de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la tutela de sus derechos humanos; IX. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y de la seguridad pública de la Federación y Entidades Federativas, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación femenina; X. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en las entidades federativas para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de equidad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres; XI. Impulsar y fortalecer vínculos de colaboración con organismos de la sociedad civil y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres, así como concertar y suscribir convenios para este efecto. XII. Mantener y fortalecer relaciones de intercambio y cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de la igualdad de oportunidades, equidad de género y no discriminación contra las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Relaciones Exteriores. XIII. Impulsar y propiciar y en su caso, la coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores para la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de oportunidades, equidad de género y no discriminación contra las mujeres. XIV. Impulsar y dar seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la equidad de género y las mujeres. XV. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría a todas las instituciones del Estado en materia de equidad de género, de igualdad de oportunidades y no discriminación contra las mujeres, cuando así lo requieran;
XVII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad; XVIII. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de las mujeres; XIX. Promover y realizar investigaciones que permitan conocer la condición y situación de las mujeres, la equidad de género, la igualdad de oportunidades y no discriminación en contra de las mujeres, así como difundir y publicar los resultados de las mismas. XX. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; XXI. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la materia de equidad de género e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres; XXIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;
XXIV. Acordar mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en materia de no discriminación contra las mujeres, para el cumplimiento del objeto y atribuciones del Instituto; y
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Artículo 9 El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo y el Consejo Social. |
Artículo 9 El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con un órgano auxiliar de carácter honorífico que será el Consejo Consultivo. |
Capítulo II De la Estructura Orgánica y Funcional del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo 10 El Instituto contará con los siguientes órganos de administración: I. a IV........ V. El Consejo Social, y VI. .... ..... |
Capítulo II Artículo 10 El Instituto contará con la siguiente estructura organizativa: I. a IV. ... V. El Organo Interno de Control. ... |
Artículo 12 La Junta de Gobierno estará integrada por: I. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres; II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación: a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal: -Gobernación; -Relaciones Exteriores; -Seguridad Pública -Hacienda y Crédito Público; -Desarrollo Social; -Medio Ambiente, Recursos Naturales; -Economía; -Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; -Educación Pública; -Contraloría y Desarrollo Administrativo; -Salud; -Trabajo y Previsión Social; -Reforma Agraria; -Procuraduría General de la República; -Instituto Nacional Indigenista, y el -Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). b) Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años. En ambos casos, se tratará de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de organizaciones sindicales, campesinas, no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas en la docencia, investigación de instituciones públicas, profesionistas, empleadas, maestras y en general, mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25 de esta Ley; III. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación: a) Dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal; b) Dos integrantes de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados y uno de cada uno de los otros grupos parlamentarios. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. ........ En la primera reunión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectas. .......... En la segunda sesión de trabajo de la Junta de Gobierno, la Presidencia del Instituto propondrá una Secretaria Técnica y una Prosecretaria.
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Artículo 12 La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y estará integrada por: I. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, quien lo será también de la Junta de Gobierno; II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación: a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal: Gobernación; Relaciones Exteriores; Seguridad Pública; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Procuraduría General de la República.
b) Una consejera representante del Consejo Consultivo.
III. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:
a) Un(a) representante del Poder Judicial de
la Federación.
b) Una representante de cada una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión.
...... Se deroga
... La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de que el Presidente de la República tome posesión de su cargo. La Presidencia del Instituto designará a la Secretaría Técnica, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la Junta de Gobierno. |
Artículo 13 Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I. a VI. . . . . VII. Nombrar a las vocales propietarias a que se refiere el artículo 12, fracción II, inciso b) de esta Ley; VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla; IX. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaria Técnica y a la Prosecretaria; X. a XVII . . . . |
Artículo 13 Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I. a VI. ...
VII. Ratificar los nombramientos de la
Secretaria Ejecutiva y de la Secretaría Técnica.
VIII. Derogado. IX. Derogado.
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Artículo 14. . . . .. . . . . . . . . . La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto; la Secretaria Técnica y la Prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto Nacional de las Mujeres.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter. |
Artículo 14 ... . . . . .
Se deroga
La Junta de Gobierno sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la secretaria ejecutiva del Instituto; la secretaria técnica y la prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el comisario público del Instituto Nacional de las Mujeres. También podrán asistir con voz pero sin voto, cualquier funcionario del Instituto cuando así lo requiera la Presidencia. Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán exclusivamente sobre los asuntos incluidos en el orden del día. |
(No tiene correlativo el artículo 14 bis del proyecto se adiciona) |
Artículo 14 Bis La Secretaría Técnica estará a cargo de un(a) servidor(a) público(a) encargado(a) de auxiliar a las y los integrantes de la Junta de Gobierno y a la Presidencia en el desempeño de sus funciones. Tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno. II. Apoyar la organización de las sesiones de la Junta de Gobierno y su desarrollo, así como coordinar el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Junta y preparar los informes periódicos sobre dicho cumplimiento. III. Facilitar las condiciones a la Junta de Gobierno para que cumpla con las facultades que le confiere la presente ley. IV. Asesorar, coordinar y supervisar la planeación, desarrollo y seguimiento de los temas a tratar con el Consejo Consultivo, y demás órganos colegiados que sean creados por la Junta de Gobierno. V. Las demás que le sean asignadas por la Presidencia del Instituto y las que se deriven del Estatuto Orgánico. |
Artículo 15 Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere:
I. a V. . . . . . |
Artículo 15 El Presidente de la República designará a la o el titular de la Presidencia del Instituto, a partir de una terna que la Junta de Gobierno someta a su consideración, a los diez días posteriores a su integración. El nombramiento en cuestión deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos: I. a V. ... |
Artículo 16 La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto; II. a VII . . . . VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. . . . . . . X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto; XI. a XVII. . . . . |
Artículo 16 La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Presidir la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto; II. a VII. ... VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le legales, reglamentarias y administrativas aplicables; IX. ...
X. Nombrar y remover a la
secretaria ejecutiva y a la secretaria técnica; la fijación de
sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del
presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al
resto del personal administrativo del Instituto; XI. a XVII. ... |
Artículo 17 El Presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno. |
Artículo 17 Se deroga. |
Artículo 18 La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años; en todo caso, el periodo no excederá del correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que otorgó el nombramiento. |
Artículo 18 La Presidencia durará en su cargo el periodo correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que otorgó el nombramiento. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda ser propuesta en la terna que se presente en el siguiente periodo constitucional del titular del Ejecutivo federal. |
Capítulo IV Del nombramiento y Facultades de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo 19 La Presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos: I. a IV. . . . . . . |
Capítulo IV
Artículo 19 La Presidencia del Instituto nombrará y removerá a la Secretaria Ejecutiva, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos: I a IV. ... |
Capítulo V Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo 21 El Instituto contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, representativos de la sociedad civil: un Consejo Consultivo y un Consejo Social. |
Capítulo V
Artículo 21 El Instituto contará con un Consejo Consultivo, como órgano auxiliar de carácter honorífico y representativo de la sociedad civil. |
Artículo 22 El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta. |
Artículo 22 El Consejo Consultivo será un órgano de asesoría y consulta del Instituto en los asuntos que sean sometidos a su consideración, relativos a políticas y acciones públicas para el desarrollo de las mujeres en el marco de esta ley.
Estará integrado por un número no mayor de diecinueve mujeres representativas de la sociedad dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres. El Consejo Consultivo como órgano colegiado designará a una integrante para que lo represente en cada Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura y la forma de integración del Consejo Consultivo, cuyos miembros, durarán en su encargo un año con posibilidad de ser designados por un periodo más. |
Artículo 23 Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno. |
Artículo 23 Las integrantes del Consejo serán designadas por la Junta de Gobierno, previa convocatoria que para tal efecto emita la Presidencia del Instituto. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe a la Junta de Gobierno. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos y por lo tanto no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno. |
Artículo 24 El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Éste se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de género. La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Social, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta. |
Artículo 24 Se deroga. |
Artículo 25 Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Social presentará un informe anual a la Junta de Gobierno. |
Artículo 25 Se deroga. |
Artículo 26. El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes: I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y en los demás asuntos en materia de equidad de género y mujeres que sean sometidos a su consideración; II. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley; III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las iniciativas a favor de la equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en las instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general; IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres, y V. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 26 Se deroga. |
Artículo 27 El Consejo Social colaborará con el Instituto en los casos siguientes: I. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta Ley; II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano a nivel nacional e internacional, relacionados con la equidad de género y las mujeres; III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta Ley; IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta Ley; V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados por género de los distintos sectores de la sociedad, y VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 27 Se deroga. |
Capítulo VI De la Colaboración de los tres Poderes de la Unión Artículo 28 El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de equidad de género y de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres. |
Capítulo VI
Artículo 28 El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de equidad de género y de las mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres. |
Capítulo VIII Del Patrimonio, Presupuesto y Control de los Recursos del Instituto Nacional de las Mujeres Artículo 31 El Instituto Nacional de las Mujeres contará con patrimonio propio y se integrará: I. a II. . . . . III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7, fracciones VII, XX y XXI, y IV. . . . . . |
Capítulo VIII
Artículo 31 El Instituto Nacional de las Mujeres contará con patrimonio propio y se integrará: I. a II. ... III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el |
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Transitorios Artículo Primero La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 22 quedará integrado a más tardar a los 60 días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto. Artículo Tercero La Junta de Gobierno deberá adecuar su Estatuto Orgánico y Reglamento Interior, conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un término de 120 días a partir de su entrada en vigor. Artículo Cuarto El Presidente de la República podrá ratificar a la titular del Instituto para los efectos a que se refiere el artículo 18 del presente decreto. |