No. de Reg: 952/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto que reforma a las fracciones III y XIV del artículo 12 y IV del artículo 30, ambos de la Ley General de Protección Civil, para que se otorgue protección a los bienes muebles de la población en caso de un desastre natural. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
I… II… III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;
IV a XIII… XIV. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;
XV a XIX… Artículo 30.- Le competerá a la Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente: I. a III. ..... IV. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas. (Se recorre la fracción)
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Artículo Primero. Se reforman las fracciones III y XIV del artículo 12 de la Ley General de Protección Civil, para quedar de la siguiente manera: Artículo 12. .....
I..... II..... III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico-operativo, de servicios y logística que permiten prevenir y atender la eventualidad de un desastre, tomando en cuenta la recuperación mediata e inmediata de los bienes muebles e inmuebles de la población afectada. En el caso de los bienes muebles, el Ejecutivo federal deberá contar con un seguro que ayude a recuperar dichos bienes a la población damnificada por un desastre natural, ayudando de manera íntegra a las personas de escasos recursos y apoyando con créditos a las de ingresos superiores a siete salarios mínimos. IV. a XIII. ..... XIV. Manejar el fondo revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre, así como para apoyar a la población damnificada para la recuperación, reconstrucción y acondicionamiento de sus bienes muebles e inmuebles. XV a XIX. ..... Artículo Segundo. Se agrega una fracción al artículo 30 de la Ley General de Protección Civil, para quedar de la siguiente manera: Artículo 30. .....
I. a III. ..... IV. Destinar recursos del seguro de desastres para la recuperación mediata e inmediata de los bienes muebles de la población damnificada, poniendo especial atención a la población de escasos recursos. V. .....
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Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente decreto. | |
Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
Datos de Identificación