No. de Reg: 952/1CP3/03

     Con proyecto de decreto que reforma a las fracciones III y XIV del artículo 12 y IV del artículo 30, ambos de la Ley General de Protección Civil, para que se otorgue protección a los bienes muebles de la población en caso de un desastre natural.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 



Artículo 12.-
La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I…

II…

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;

 

 

 

 

IV a XIII…

XIV. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;

 

XV a XIX…

Artículo 30.- Le competerá a la Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente:

I. a III. .....

IV. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas. (Se recorre la fracción)

 

 

 

 

Artículo Primero. Se reforman las fracciones III y XIV del artículo 12 de la Ley General de Protección Civil, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12. .....

 

I.....

II.....

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico-operativo, de servicios y logística que permiten prevenir y atender la eventualidad de un desastre, tomando en cuenta la recuperación mediata e inmediata de los bienes muebles e inmuebles de la población afectada.

En el caso de los bienes muebles, el Ejecutivo federal deberá contar con un seguro que ayude a recuperar dichos bienes a la población damnificada por un desastre natural, ayudando de manera íntegra a las personas de escasos recursos y apoyando con créditos a las de ingresos superiores a siete salarios mínimos.

IV. a XIII. .....

XIV. Manejar el fondo revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre, así como para apoyar a la población damnificada para la recuperación, reconstrucción y acondicionamiento de sus bienes muebles e inmuebles.

XV a XIX. .....

Artículo Segundo. Se agrega una fracción al artículo 30 de la Ley General de Protección Civil, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30. .....

 

 

I. a III. .....

IV. Destinar recursos del seguro de desastres para la recuperación mediata e inmediata de los bienes muebles de la población damnificada, poniendo especial atención a la población de escasos recursos.

V. .....

 

  Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente decreto.
  Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Datos de Identificación