No. de Reg: 950/1CP3/03 |
Con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, para introducir de forma transversal la perspectiva de género en la legislación laboral. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
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Artículo Primero. Se reforma el artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Título Primero Artículo 3.- El trabajo es una Garantía Constitucional y un Derecho Humano reconocido, universal, inalienable, indivisible, intransferible e irrenunciable por el que deberá garantizarse a la persona trabajadora las oportunidades para obtener los medios económicos suficientes para una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente elegida o aceptada, la cual deberá desarrollarse bajo condiciones justas, equitativas, seguras y satisfactorias. El trabajo es un deber social y no un artículo de comercio por lo que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para la persona que trabaja. Queda estrictamente prohibido cualquier forma de discriminación contra trabajadoras o trabajadores. Para efectos de esta Ley se entenderá por discriminación cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, género, raza, etnia, religión, orientación sexual, doctrina política, ascendencia, edad, condiciones sociales, físicas o de salud cuyo objeto o efecto sea la anulación, restricción o alteración de la igualdad de trato y en oportunidades otorgadas en la admisión al trabajo, las condiciones de éste, la formación y capacitación en el empleo u ocupación. |
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Artículo Segundo. Se adicionan tres artículos al Título Primero de Principios Generales de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los artículos o serán incluido como artículo 3° Bis, 3° Ter y 3° Cuater, para quedar como sigue: Artículo (3° Bis) Los patrones y las autoridades laborales deberán garantizar la eliminación de cualquier forma de discriminación manifiesta o simulada. No se considerarán discriminatorios aquellos mecanismos, acciones o medidas de carácter temporal, que supongan un trato desigual tendientes a asegurar una igualdad real en el trato y otorgamiento de oportunidades entre mujeres y hombres. Artículo (3° Ter) No se podrá ejercer ninguna forma de violencia contra las mujeres ya sea expresada verbal, física, psicológica o sexualmente, asimismo queda prohibido todo trato que atente contra la dignidad, libertades de las trabajadoras o que genere un ambiente hostil de trabajo que impacte en el desempeño de las trabajadoras. Artículo (3° Cuater) Con objeto de proteger e impulsar el trabajo de las mujeres; así como promover la igualdad en el otorgamiento de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; revertir la discriminación y erradicar la violencia contra las mujeres, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo desconcentrado específico que además formulará y desarrollará programas de acción afirmativa para introducir transversalmente, en el ámbito laboral, la equidad entre los géneros. |
Artículo 4.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad: II. ... a) ... b) ... |
Artículo Tercero. Se adiciona un inciso a la fracción II del artículo cuarto de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 4
Fracción II. ... a) ... b) ... c) Cuando se vulneren las garantías de no discriminación, las medidas afirmativas dispuestas o la normatividad que verse sobre la igualdad de trato y otorgamiento de oportunidades ente mujeres y hombres; |
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Artículo Cuarto. Se adiciona un artículo al Título Primero de Principios Generales de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 4° Bis, para quedar como sigue: Artículo (4º Bis) Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y trabajadoras, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato para lo cual en la integración de las Comisiones Mixtas establecidas por esta Ley deberán observarse formulas que integren el número suficiente de mujeres para una representatividad equitativa y efectiva de las trabajadoras en estos órganos. Asimismo los principios de no discriminación; igualdad en el trato y en el otorgamiento de oportunidades y de aplicación de medidas afirmativas tendientes al logro de la equidad entre mujeres y hombres, deberán prevalecer en toda política laboral de capacitación. |
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Artículo Quinto. se adicionan un artículo al Capítulo I del Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 32 Bis, para quedar como sigue: Título Segundo Capítulo I Artículo (32 Bis) Queda expresamente prohibida la practica de firma anticipada de renuncia, por lo cual todo documento de esta naturaleza será nulo de nacimiento y no surtirá efecto legal alguno. El patrón que obligue a un trabajador o condicione a un aspirante a la firma anticipada de documentos de renuncia o papeles en blanco será sancionado de conformidad al artículo 1002 de esta Ley. |
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Artículo Sexto. Se adiciona un capitulo al Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los capítulos y de los artículos o serán incluidos como Capítulo I BIS Disposiciones Previas a la Relación de Trabajo con tres artículos: A, B y C, para quedar como sigue: Capítulo I Bis Artículo (A) A ninguna mujer podrá negársele la contratación, ni condicionarle la relación de trabajo o de sus derechos laborales en virtud de su sexo, estado civil, condición de embarazo, o cualquier otro criterio subjetivo no verificable. Artículo (B) Toda persona en cuyo perjuicio se hubiese realizado cualquier discriminación que le impidiera ocupar un empleo tendrá derecho a solicitar al Juez Laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubiese recibido al ocupar el puesto negado. Artículo (C) Los exámenes de capacidad y conocimientos, practicados a las mujeres previamente a la contratación; así como los exámenes físicos y médicos, sean cualquiera de ellos, generales o especializados, deberán estar intrínsecamente relacionados con la naturaleza y/o exigencias del trabajo Queda estrictamente prohibido ordenar u obligar a una mujer aspirante a cualquier puesto de trabajo a someterse a estudios ginecológicos, presentar comprobante de no gravidez, o practicarse aquellos análisis químicos que posibiliten la detección del embarazo. |
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen. |
Artículo Séptimo. Se reforma el artículo cincuenta y siete de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 57.- La persona que trabaja podrá solicitar al Juez Laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando éstas violen los principios de no discriminación, de igualdad en el otorgamiento de oportunidades y de trato; el salario no sea remunerador, sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que lo justifiquen. |
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Artículo Octavo. Se adiciona un artículo al Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 81 Bis, para quedar como sigue: Artículo (81 Bis) Dentro de los criterios de asignación de vacaciones utilizados por las empresas y las dependencias, invariablemente deberá considerarse el hecho de que la persona que trabaja tenga hijos o hijas menores de doce años a efecto de que sus vacaciones sean programadas preferentemente de forma que coincidan con las vacaciones escolares de los menores mencionados. |
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. |
Artículo Noveno. Se reforma el artículo ochenta y seis de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones también iguales, debe corresponder salario igual. De conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la asignación del monto salarial a devengar por las trabajadoras, se encuentra estrictamente prohibido determinar un salario menor al de otro trabajador o trabajadora que en la misma empresa o centro de trabajo desempeñe actividades de la misma naturaleza, nivel, jornada y condiciones. El mismo principio deberá aplicarse para el caso de las prestaciones o cualquier otro reconocimiento, compensación, bonificación o derecho laboral. Toda contravención o simulación ante la presente disposición será sancionada de conformidad al artículo (995 Cuarter) de esta Ley y deberá ser revertida de forma inmediata por el patrón procediendo a la homologación de todas las condiciones laborales del trabajador o trabajadora afectada con retroactividad al momento en que se inició la irregularidad. |
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: I a XXVIII…
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones: I a XI…
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: I a XIII… |
Artículo Décimo. Se adicionan dos fracciones al artículo 132, una fracción al artículo 133 y una fracción al artículo 134, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo 132.- ... I.- a XXVIII.- ... XXIX.- Garantizar la eliminación de cualquier forma de discriminación manifiesta o simulada, mediante la aplicación mecanismos o acciones necesarias, lícitas y posibles. XXX.- Que los mecanismos de evaluación a la eficiencia y desempeño aplicados a la persona que trabaja, tanto para contratación, asignación de salario, ascenso o cualquier otra finalidad, sean planeados y efectuados con criterios objetivos, equitativos, justos y transparentes, libres de cualquier forma de discriminación, centrándose únicamente en la calificación de las funciones, tareas, conocimientos, habilidades y destrezas que demande el puesto de trabajo. Artículo 133.- ... I.- a XI.- ... XII. Realizar cualquier acto de violencia, asedio u hostigamiento sexual dentro o fuera del centro de trabajo, contra cualquier persona que se encuentre a su cargo, en especial contra las mujeres. Artículo 134.... I.- a XIII.- ... XIV.- Coadyuvar para que el desempeño de sus funciones se realice en un ambiente de respeto, libre de violencia y discriminación. |
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Artículo Décimo Primero. Se adiciona un artículo al Capítulo III Bis del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo que se integrara entre los artículos 153 A y 153 B que recorrerá el orden numérico de los artículos o serán incluido como artículo 153 A Bis, para quedar como sigue: Artículo (153 A Bis) En la capacitación y formación profesional, en cualquier ocupación o profesión, se aplicaran los principios de igualdad de oportunidades y de trato; así como de no discriminación, impulsando programas de formación para las personas jóvenes, adultos mayores y mujeres, privilegiando a las trabajadoras jefas de familia. Con tal objeto, los planes y programas que se implementen deberán cubrir, por lo menos, una participación igual en número de mujeres y hombres. En áreas laborales en donde las mujeres están subrepresentadas, se les dará una cuota mayor de participación en la capacitación para lograr las mismas oportunidades de acceso a puestos de trabajo de dichas áreas. |
Artículo 153-F.- La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:
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Artículo Décimo Segundo. Se adicionan una fracción al artículo 153 F de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 153-F VI. Impulsar el desarrollo laboral y productivo de las trabajadoras a través de la capacitación y adiestramiento, lo cual deberá de realizarse con igualdad en el otorgamiento de oportunidades entre hombres y mujeres. |
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Artículo Décimo Tercero. Se adiciona un artículo al Capítulo III Bis del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 153 Y Si fuera el caso, que por la naturaleza o exigencias de la capacitación o adiestramiento, se requiriera impartirlos fuera de los horarios de labores, o bien se diera el convenio señalado en el artículo 153- E de esta Ley, las madres trabajadoras, así como los padres que tengan a su cargo exclusivo el cuidado de sus hijos, tendrán derecho al servicio de guardería para sus hijos menores, en las fechas y en horarios suficientes para cubrir el proceso de capacitación o adiestramiento. |
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Artículo Décimo Cuarto. Se adicionan un artículo al Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 156 Bis, para quedar como sigue: Artículo (156 Bis) Para las promociones y ascensos, los patrones deberán respetar en todo momento lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXXII de esta Ley. |
Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48. |
Artículo Décimo Quinto. Se reforma el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 157.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 y 156 Bis da derecho al trabajador para solicitar ante los Tribunales Laborales, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
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TITULO QUINTO Trabajo de las Mujeres
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 168 (Se deroga).
Artículo 169 (Se deroga).
Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras. |
Artículo Décimo Sexto. Se reforma el Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los artículos para quedar como sigue: Título Quinto Artículo (A) Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres. Artículo (B) Las modalidades que se consignan en este Título tienen como propósito fundamental, la protección de los derechos reproductivos de las personas que trabajan, así como garantizar el derecho al ejercicio pleno del a corresponsabilidad familiar. Artículo (C) Las trabajadoras gozarán en todo momento de libertad para ejercer sus derechos reproductivos sin menoscabo de ninguno de sus derechos laborales. Artículo (D) Es obligación de todo patrón la protección y salvaguarda de la integridad y salud de la trabajadora embarazada, así como del producto de la gestación, durante toda la jornada y dentro del área laboral. Artículo (E) Las disposiciones de seguridad e higiene señaladas en el artículo 142 fracción XVI y XVII de esta misma Ley, deberán observar de forma relevante la salud reproductiva de la mujer trabajadora. Las empresas deberán aplicar enérgicamente todas las medidas preventivas necesarias tendientes a evitar el mínimo perjuicio en la capacidad reproductiva de la persona que trabaja. Artículo (F) Las trabajadoras en periodo de gestación o lactancia tendrán los siguientes derechos: I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, produzcan trepidación, signifiquen estar de pie durante largo tiempo o bien, alteren o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso pre y postnatal de cuando menos dieciséis semanas, que se distribuirán antes y después del parto, conforme a la recomendación por escrito del médico, de acuerdo con las necesidades de salud de la madre o del recién nacido; III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto y por dos meses en caso de parto múltiple. IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, estos lapsos de la lactancia podrán ser acumulados y agregarse como periodo postnatal o ser utilizados de acuerdo a los intereses de la madre. V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, a las trabajadoras cuyo salario no supere los tres salarios mínimos se le otorgará su salario íntegro y aquellas trabajadoras con un salario superior a tres salarios mínimos tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, de conformidad a lo dispuesto en las leyes de seguridad social. En ambos casos, será por un periodo no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales Artículo (G) Cuando se ponga en peligro la salud de la trabajadora, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias. Artículo (H) Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida, la salud física y/o mental de la mujer en estado de gestación, o del producto. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior. Artículo (I) Queda estrictamente prohibido despedir o suspender los derechos laborales a una trabajadora en estado de gestación, por lo que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo podrá ser separada de su puesto de trabajo o retirados sus derechos laborales y/o de seguridad social. Esta prohibición subsistirá hasta seis meses después de nacido el producto de la gestación. Artículo (J) Si a pesar de la expresa prohibición del artículo anterior se diera el caso de que un patrón terminase la relación laboral o suspendiese los derechos laborales de una trabajadora embarazada, esta suspensión o despido serán considerados en todo momento como injustificados y se presumirán discriminatorios por causa de embarazo, siendo del patrón la carga de la prueba en contrario de esta presunción. El Juez Laboral sólo podrá ratificar el despido o la suspensión si es plenamente comprobada una causa grave que impida la posibilidad de continuar la relación laboral, pero en todo caso la relación y los derechos laborales de la trabajadora no podrán darse por terminado o interrumpirse sino hasta el momento en que el Juez Laboral señale mediante sentencia (laudo) que procede el despido o la suspensión. Artículo (K) Frente a un despido de una mujer embarazada los tribunales laborales realizarán una revisión exhaustiva de las circunstancias del caso concreto, protegiendo y priorizando en todo momento los derechos de la trabajadora embarazada. Si del estudio del caso, en los tribunales laborales se deriva que la causa grave señalada por el patrón para proceder al despido no tiene sustento, el patrón quedará obligado a reinstalar a la trabajadora afectada por el despido y al pago de una compensación de monto igual al total de aquella indemnización que hubiese resultado de un despido injustificado. En caso de que la trabajadora embarazada despedida injustificadamente optara por no ser reinstalada, el patrón deberá cubrir una indemnización de monto igual al doble del total de la indemnización que hubiese resultado en un despido injustificado ordinario. Con independencia de lo señalado en este artículo, el patrón que termine la relación laboral con una mujer embarazada y no pueda acreditar plenamente las causales de despido argumentadas será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 995 del Capítulo de Responsabilidades y Sanciones de esta Ley. Artículo (L) Toda trabajadora tendrá derecho a licencia por maternidad subvencionada por el Estado a través de los sistemas de seguridad social con independencia de su antigüedad o número de cotizaciones aportadas. Artículo (M) Con independencia de las disposiciones civiles, la integración, desarrollo y manutención familiar, así como la atención oportuna por parte de la persona que trabaja de sus responsabilidades familiares, son un bien social prioritario, tutelado laboralmente. Artículo (N) La persona que trabaja podrá disponer de seis permisos de un día al año, con goce de sueldo, para cuidados infantiles o por enfermedad de adultos mayores o con discapacidad, siempre y cuando el vínculo con ellos se encuentre dentro del segundo grado de parentesco. Los días subsecuentes que sean solicitados por la persona trabajadora para estos fines, serán otorgados sin goce de sueldo. Artículo (O) Los trabajadores varones gozarán de una licencia de cuatro semanas para dedicarlo al cuidado de sus hijos recién nacidos. Esta licencia de paternidad deberá iniciarse al término del descanso por maternidad a que tienen derecho las trabajadoras y no podrá coincidir con dicha licencia por maternidad. El derecho de esta licencia por paternidad es optativa e intransferible, por lo que de no ser gozada por el padre no podrá ser disfrutada por la madre Artículo (P) Durante la licencia por paternidad, el trabajador tendrá derecho a: a) Gozar de su sueldo íntegro. Artículo (Q) En caso de fallecimiento de la madre como consecuencia del parto, el padre podrá hacer efectiva la licencia por paternidad por el tiempo que faltare para cumplir con las dieciséis semanas previstas para la licencia por maternidad, respetando íntegramente lo establecido en el artículo anterior y sin menoscabo de sus derechos laborales. Artículo (R) Para el caso de trabajadoras o trabajadores que adopten un niño o niña tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo de ocho semanas cuando se trate de infantes menores de nueve meses, y de cuatro semanas cuando la edad del infante sea de nueve meses hasta cinco años. En estos casos los padres adoptivos contarán con los mismos derechos otorgados y las licencias de maternidad y paternidad que los padres naturales, excepto en lo concerniente a la duración de la licencia. Artículo (S) Los servicios de guardería infantil se prestarán por las instituciones públicas de seguridad social, de conformidad con sus leyes y disposiciones reglamentarias, en concordancia con lo dispuesto por esta Ley. Artículo (T) Todas las madres trabajadoras y aquellos padres trabajadores que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos, tendrán derecho al servicio gratuito de guarderías de los sistemas de seguridad social de conformidad a la normatividad establecida para estos centros de cuidado infantil. En caso de que las instituciones públicas de seguridad social no cuenten con la infraestructura suficiente para brindar el servicio de guarderías a las madres trabajadoras y aquellos padres trabajadores que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos, a efecto de cumplir con el derecho a guarderías, deberá implementarse sistemas alternativos necesarios y suficientes para que sean atendidos gratuitamente los hijos e hijas de estas trabajadoras y trabajadores. Artículo (U) En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un numero suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras. |
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Artículo Décimo Séptimo. Se adicionan un Título Nuevo denominado "De la Violencia en el Trabajo" que se introducirá inmediatamente después del Título Quinto y recorrerá el orden numérico de los Títulos, para quedar como sigue: Título (Nuevo) Capítulo I Artículo (A) Para efectos de esta Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier conducta basada en su sexo, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Artículo (B) La Secretaría de Trabajo y Previsión Social elaborará programas tendientes a la reversión y erradicación de la discriminación, violencia, hostigamiento y abuso sexual contra las mujeres en el trabajo. Estos programas serán implementados obligatoriamente por todos los patrones sin excepción de acuerdo a las modalidades y condiciones de las diversas ramas y tipos de empresas o centros de trabajo. Artículo (C) Además de las obligaciones establecidas en el artículo 142 y 143 de la presente Ley, el patrón está obligado a mantener en el centro de trabajo un ambiente de respeto y libre de violencia y/o discriminación, poniendo especial atención en la violencia y/o discriminación dirigida a las mujeres trabajadoras o visitantes. Asimismo se abstendrá, el patrón, de cualquier acto, orden o disposición que atente contra la libertad e integridad física o moral de las personas trabajadoras. El patrón dispondrá las medidas pertinentes para que todo el personal, dé cabal cumplimiento a lo ordenado por este Título, sin distinción de niveles. Capítulo II Artículo (D) Por hostigamiento sexual en el área laboral se entenderá el conjunto de insinuaciones o proposiciones sexuales no deseadas por quien las recibe, solicitadas para si o para un tercero, realizadas en el contexto de una relación que dota al hostigador de la posibilidad de imponer privaciones u otorgar beneficios y que condicionan el ejercicio de los derechos laborales y vulneran la dignidad y la libertad psicosexual de la persona que trabaja, pongan o no en peligro su permanencia en el empleo. El acoso o asedio sexual son el conjunto de insinuaciones o proposiciones sexuales no deseadas por quien las recibe, solicitadas para si o para un tercero realizadas por iguales jerárquicos o con cualquier vínculo que los relacione con la víctima en el campo laboral y que lesione la dignidad de la persona que trabaja o coarte su libertad psicosexual. Las insinuaciones a las que se hace referencia en este artículo contemplan tanto las acciones verbales como las corporales. Artículo (E) Para efectos de esta Ley se considerará abuso sexual toda conducta realizada, ya sea por un superior, un igual o un subordinado jerárquico, en contra y sin consentimiento de una persona que trabaja que implique la ejecución de un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula o cuando se obligue a la persona que trabaja a ejecutarlo. Artículo (F) Las autoridades laborales señaladas en el artículo 523 de esta Ley dispondrán todas las medidas y acciones para una efectiva protección de la persona que trabaja que haya realizado una denuncia de violencia física o sexual cometida en su contra por parte de superior jerárquico. Esta protección se extenderá a los trabajadores y trabajadoras que hayan atestiguado sobre los hechos de violencia sexual. Las autoridades mencionadas se responsabilizaran en todo momento de la integridad laboral de la persona trabajadora ya sea denunciante o testigo de cargo. En todos los casos presentados ante los Tribunales laborales por violación de derechos, en los que se tengan antecedentes de violencia física o sexual contra el trabajador o trabajadora, se encuentre involucrado el agresor directa o indirectamente, se presumirá la aplicación de represalias por parte del agresor. Artículo (G) Además de los dispuesto por los artículos 47 y 51 de esta Ley, el hostigamiento sexual, abuso sexual y/o violación facultará: a) Al patrón, a terminar la relación laboral sin responsabilidad, con el trabajador o trabajadora que agreda sexualmente a un compañero o compañera de trabajo. b) A la persona que trabaja, a terminar la relación laboral sin responsabilidad, en caso de ser víctima de cualquiera de estos actos de agresión sexual ejecutados por el patrón o por un directivo de la empresa, dentro o fuera del centro de trabajo. c) A la persona que trabaja que sea víctima de alguna agresión sexual, a exigir al patrón, tome las medidas pertinentes para detener la agresión. d) A la persona que trabaja, a demandar laboral y administrativamente al patrón, que teniendo conocimiento de los hechos o actos de agresión física o sexual, no hubiese tomado todas las medidas pertinentes para detener la agresión. En este caso el patrón compartirá con el agresor la responsabilidad laboral. Artículo (H) En caso de que proceda la terminación de la relación de trabajo a solicitud de un trabajador o trabajadora derivado de un caso de violencia, hostigamiento sexual, abuso sexual y/o violación, con responsabilidad del patrón, éste deberá cubrir una indemnización que corresponda a una cantidad igual a la que hubiese sido establecida por el Juez laboral, de tratarse de un despido injustificado. Artículo (I) El ejercicio de acciones de carácter laboral o administrativo no afectarán de ningún modo el derecho de la víctima a recurrir a los tribunales penales para la denuncia correspondiente de hechos constitutivos de delito. |
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Artículo Décimo Octavo. Se adicionan un artículo al Título Quinto Bis de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 174 Bis, para quedar como sigue: Artículo 174 Bis Tratándose de una trabajadora menor de edad, se aplicarán en su favor todas las disposiciones que establezcan derechos para las mujeres, además de lo señalado en este apartado, con el objeto de acrecentar efectivamente el marco de protección de estas trabajadoras. |
CAPITULO XIII Trabajadores domésticos
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia. Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley: I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.
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Artículo Décimo Noveno. Se reforma el Capítulo XIII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, cambiando el nombre del capitulo y adicionando 10 artículos, que recorrerán el orden numérico de los artículos o serán incluidos como los artículo 332 A, 332 B, 332 C, 332 D, 332 E, 332 F, 332 G, 332 H, 332 I y 332 J, para quedar como sigue: Título Sexto Capítulo XIII Artículo 331... . Artículo 332.........
Artículo (332 A) El trabajo remunerado desempeñado en virtud de las labores del hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto a sus modalidades, tareas a desempeñar, forma y condiciones de pago, otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes. Las condiciones de trabajo podrán ser establecidas mediante contrato escrito, lo que no elimina las responsabilidades, obligaciones y derechos en caso de que el contrato sea verbal. Artículo (332 B) Sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen pactar las partes, las contempladas por esta Ley para el trabajo en el hogar son: I.- Servicio de planta, para aquellos casos en que el trabajador o trabajadora resida en el mismo lugar donde presta sus servicios II.- Salida diaria para aquella persona que trabaja en el hogar y que establezca su domicilio en lugar distinto a aquel donde se desempeñan, III.- Trabajo por horas, para aquellos casos en los que la persona trabajadora del hogar preste sus servicio por horas determinadas, siempre y cuando la jornada sea menor a las ocho horas. Las modalidades distintas a las previstas en este capitulo no podrán en ningún momento contravenir las disposiciones o derechos establecidos en esta Ley. Artículo (332 C) La jornada de trabajo no podrá exceder del limite de ocho horas diarias dispuesto por esta Ley. La distribución de las horas diarias de trabajo podrá ser pactado por las partes. Las horas restantes de cada día serán disfrutadas de acuerdo a los intereses de la persona trabajadora del hogar, en caso de que estas horas sean trabajadas se computarán y pagarán como horas extras. Por cada semana de trabajo deberá designarse por lo menos dos días de descanso con goce de sueldo, y dado el caso de que dicho día fuese trabajado deberá ser cubierto el pago de conformidad al artículo 73 de esta Ley. Artículo (332 D) Con relación a las personas que trabajan en el hogar los patrones están obligados a: I.- Proporcionar habitación cómoda, higiénica y segura para el caso de la persona que trabaja en el hogar bajo la modalidad de planta II.- Proporcionar alimentos a la persona trabajadora del hogar, salvo pacto en contrario. El número de comidas al día que deberá proporcionarse a la persona trabajadora del hogar deberán establecerse de común acuerdo entre las partes y los patrones deberán tomar las providencias necesarias a efecto de cumplir cabalmente con esta obligación. Los alimentos destinados a la persona trabajadora del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de la destinada al consumo del patrón. III.- Proporcionar los implementos, insumos y materiales de trabajo necesarios para el desempeño de los trabajos. Artículo (332 E) El salario asignado a la persona trabajadora del hogar deberá corresponder como base, al salario mínimo profesional establecido de conformidad con el artículo (376) de esta Ley, pero deberá considerarse para el acuerdo del monto salarial las labores a realizar, el tamaño del lugar donde se laborará, el número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general. En la asignación del salario no podrán considerarse elementos discriminatorios, o aducirse condiciones especiales de las personas trabajadoras del hogar para menoscabarlo. Artículo (332 F) La persona trabajadora del hogar contarán con las prestaciones generales establecidas para los trabajadores subordinados contempladas en esta Ley. Sin menoscabo de otras prestaciones que se pudieren pactar entre las partes, la persona trabajadora del hogar contarán invariablemente con las prestaciones que establece esta ley, entre ellas de vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, acceso a la seguridad social, indemnización por despido, prima de antigüedad y aguinaldo. Artículo (332 G) El monto de las prestaciones que se establecen en el artículo anterior deberá calcularse en base al salario integrado asignado a la persona que trabaja en el servicio doméstico. Para el caso del servicio de planta, en el salario integrado deberán sumarse además del salario en dinero, la habitación y los alimentos, los cuales se contabilizaran para este efecto con un valor igual al 50% del salario en efectivo pactado por las partes. En cuanto al trabajo en el hogar dentro de la modalidad de salida diaria, cada una de las comidas otorgadas, se contabilizarán para el cálculo del salario integrado, con un valor de 12.5% del salario en efectivo. Artículo (332 H) El patrón deberá garantizar en el lugar y durante el tiempo en que le sean prestados los servicios, la seguridad e integridad física, emocional y psicosexual de la persona que trabaja en el hogar. Las disposiciones contra la violencia, abuso sexual, hostigamiento sexual y violación contenidas en esta Ley, serán aplicables plenamente a patrones, trabajadoras y trabajadores del hogar. Artículo (332 I) Como parte de las prestaciones, los patrones deberán otorgar el tiempo necesario para la instrucción básica de la persona que trabaja en el servicio doméstico, además de contribuir económicamente con por lo menos siete días de salario integro para la compra de útiles escolares, cada ciclo escolar Artículo (332 J) En caso de que sea pactado entre las partes el uso de uniforme de trabajo, el patrón deberá proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora o trabajador, considerando como mínimo, la entrega de dos conjuntos de uniformes al año. |
No tienen correlativo |
Artículo Vigésimo. Se adicionan un artículo al Capítulo II del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 358 Bis, para quedar como sigue: Artículo (358 Bis) Los sindicatos deberán proteger oportuna y eficazmente todos los derechos de las trabajadoras y velará por la erradicación de la discriminación y la violencia contra las mujeres tanto en la empresa como al seno de organismo sindical. Toda organización sindical deberá contar con una secretaria encargada de la equidad entre los géneros en la que se proyectarán los planes y políticas laborales de impulso y protección de las mujeres trabajadoras.
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Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán: I.- a X.- ... IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; (Se recorre la fracción)
XII a XV… |
Artículo Vigésimo Primero.- Se adicionan una fracción al artículo 371 y se recorre el orden de las fracciones, para quedar como sigue: Artículo 371.- ... I.- a X.- ... XI. las cláusulas necesarias y suficientes para: a) Erradicar la discriminación, b) Aplicar medidas afirmativas a favor del impulso y protección del trabajo de las mujeres c) Implementar la capacitación de las mujeres en los términos de este titulo d) Las sanciones aplicables a las personas agremiadas que realicen actos de violencia física o sexual en contra de las mujeres trabajadoras de la empresa. |
I a III… |
Artículo Vigésimo Segundo. Se adicionan dos fracciones al artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de las fracciones, para quedar como sigue: Artículo 377.- ... I.- a III.- ... IV.- Crear mecanismos bilaterales para dar atención prioritaria a las denuncias o casos de violencia física o sexual contra mujeres al interior del centro de trabajo. V. En la integración de los órganos o comisiones de decisión de los sindicatos, incluir el número adecuado de mujeres para lograr una representatividad proporcional al número y género de los trabajadores y trabajadoras de la empresa. |
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá: I. a V… VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. (Se recorre) |
Artículo Vigésimo Tercero. Se adiciona una fracción al artículo 412 de la Ley Federal del Trabajo y se recorre el orden de las fracciones para quedar como sigue: Artículo 412.- ... I.- a V.- ... VI.- Los principios para la adopción de acciones afirmativas tendientes al impulso del trabajo de las mujeres y las condiciones del mismo. |
I a X… XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. (Se recorre la fracción). |
Artículo Vigésimo Cuarto. Se adiciona una fracción al artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de las fracciones, para quedar como sigue: Artículo 423.... I a X.- ... XI.- Normas de prevención y erradicación de todo tipo de discriminación y violencia contra las mujeres. |
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Artículo Vigésimo Quinto. Se reforma el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 473.- Riesgos de trabajo son los accidentes, enfermedades y factores nocivos a que está expuesta la persona que trabaja por ejercicio o con motivo del trabajo. |
No tiene correlativo |
Artículo Vigésimo Sexto. Se adicionan un artículo al Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de los artículos o será incluido como artículo 475 Bis, para quedar como sigue: Artículo (475 Bis) Factores nocivos del trabajo son todos aquellos agentes que sin ser accidentes o enfermedad impacten en el equilibrio físico o emocional de la persona que trabaja y que tiene su origen o motivo en el trabajo o las relaciones interpersonales derivadas de éste. El hostigamiento y acoso sexual, así como la violencia serán considerados como riesgos de trabajo. |
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; (Se recorre la fracción) |
Artículo Vigésimo Séptimo.- Se adicionan una fracción al artículo 523 que recorrerá el orden numérico de las fracciones, para quedar como sigue: Artículo 523.... I a IV....... V.- A la Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres. VI a XII… |
No tienen correlativo
No tienen correlativo
No tienen correlativo
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Artículo Vigésimo Octavo. se adiciona un capitulo al Título Once de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los títulos y los artículos o será incluido como Capítulo II Bis, para quedar como sigue: Capítulo II Bis Artículo (A) La Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuyas funciones son: I.- La protección de todas las mujeres respecto a su trabajo y las condiciones del mismo, II.- El impulso para su inserción y desarrollo laboral, III.- La estabilidad de las mujeres en el empleo , IV.- La salvaguarda de la integridad física y moral, derechos reproductivos y libertad psicosexual de las trabajadoras; V.- Velar por sus derechos sindicales, VI.- Lograr la igualdad en las oportunidades laborales otorgadas a hombres y mujeres. VII.- Desarrollar investigaciones, análisis, indicadores y estadísticas desagregadas que permitan orientar políticas públicas laborales. La protección e impulso señalados en el párrafo anterior son una prioridad y estrategia social para el logro del desarrollo de las mujeres y su familia. Artículo (B) La Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres se integrará por una Comisionada Nacional y por una Comisionada Estatal por cada Entidad, incluyendo el Distrito Federal Tanto la Comisión Nacional como las Estatales integraran las subcomisiones como considere adecuado para la atención adecuada, plena y eficaz de cada una de las funciones encomendadas en el artículo anterior. Además de contar con una oficina coordinadora que enlace los trabajo de esta Comisión Nacional al interior y exterior de la Secretaría. Artículo (C) La Comisionada Nacional y las Comisionadas Estatales, serán designadas por el Titular de la Secretaría del Trabajo y los gobernadores de los Estados respectivamente. Artículo (D) La Comisionada Nacional y las Comisionadas Estatales para sus designaciones deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Ser mexicana, mayor de edad, con pleno ejercicio de sus derechos. Artículo (E) Los servicios de protección, defensa y representación legal prestados por la Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres deberán ser plenos, gratuitos, eficaces y expeditos. Las funciones encomendadas a la Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres podrán realizarse en coordinación con los diversos organismos de la Secretaría para evitar la duplicidad de funciones, sin que esto signifique la liberación de la responsabilidad de la Comisión Nacional, Comisiones Estatales o de los distintos organismos y/o autoridades del trabajo. La Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres y sus Comisiones Estatales procurarán coordinarse con organismos externos, dependencias y empresas para la consecución pronta y efectiva de sus fines. Artículo (F) Las autoridades del trabajo y servicios sociales, las dependencias públicas y las empresas se encuentran obligados a proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres y a las Comisiones Estatales las facilidades, información y documentos que le sean solicitados para el oportuno desempeño de los trabajos. Artículo (G) Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de ejercicio y los deberes de la Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres. La Comisión Nacional para la Protección e Impulso del Trabajo de las Mujeres y sus Comisiones Estatales tendrán las facultades suficientes y necesarias para el desarrollo de sus funciones, así como realizar inspecciones; imponer sanciones administrativas si es el caso; solicitar la corrección de acciones o conductas que atenten contra los derechos de las trabajadoras; y para la denuncia de estos hechos ante los tribunales laborales. |
Artículo 995.- Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992. |
Artículo Vigésimo Noveno. Se reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 995.- Salvo las excepciones establecidas en este Título, al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 500 veces el salario mínimo general, calculando en los términos del artículo 992. |
No tienen correlativo
No tienen correlativo
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Artículo Trigésimo. Se adicionan tres artículos al Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico de los artículos o serán incluidos como artículos 995 Bis, 995 Ter y 995 Cuater, para quedar como sigue: Artículo (995 Bis) Los patrones que contravengan lo establecido en el Título (Nuevo) De la Violencia en el Trabajo de esta Ley serán sancionados administrativamente con multa equivalente a 250 veces el salario mínimo general. Independientemente de la responsabilidad laboral y/o penal que le sea fincada , aquellos patrones que incurran en hostigamiento sexual, de conformidad a lo establecido en el Título (Nuevo) Capítulo II de la Violencia Sexual de esta Ley, deberán cubrir una multa equivalente a 300 veces el salario mínimo general, para el caso de abuso sexual la multa equivaldrá a 400 veces el salario mínimo general y si se tratará de violación la multa ascenderá a 500 veces el salario mínimo general. Para aquellos patrones que incurran en el uso de la violencia deberán cubrir una multa de 250 a 500 veces el salario mínimo general, de acuerdo a la gravedad de la agresión, esto con independencia de las responsabilidades penales o laborales que le sean fincadas Los patrones que ignoren los programas preventivos de violencia física y/o sexual, señalados en el artículo B del Título (Nuevo) de la Violencia en el Trabajo de la presente Ley, se harán acreedores a una multa equivalente a 125 salario mínimo general. En todos los casos estipulados en este artículo, los montos serán calculados de conformidad con los términos del artículo 992. Artículo (995 Ter) El patrón que viole lo dispuesto por el Capítulo de Derechos Sexuales y Reproductivos, así como del Capítulo de Derechos parentales y corresponsabilidad familiar se le impondrán multas por el equivalente de 150 a 300 veces el salario mínimo general , realizándose el cálculo procedente de acuerdo al artículo 992 Artículo (995 Cuater) El patrón que contravenga lo ordenado por el artículo 86, con independencia de las acciones de reversión establecidas, deberá cubrir una multa por el equivalente a 200 veces el salario mínimo general por cada trabajadora o trabajador que se encuentren en la hipótesis proyectada en el artículo referido, realizándose el cálculo procedente de acuerdo al artículo 992. |
Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |