No. de Reg: 942/1CP3/03 |
Con proyecto de Ley de Profesiones, Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal en asuntos de Orden Común y en toda la República en asuntos del Orden Federal. (Expedir una nueva Ley que regule la organización y el ejercicio de las profesiones en la República Mexicana). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Profesiones Reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden federal. Título Primero Capítulo Unico Artículo 1 Esta Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, es de orden público e interés social; regula el ejercicio profesional en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden federal y tienen por objeto salvaguardar los intereses de la nación mexicana y de los particulares a través de política y orientaciones de gasto público e inversión que aseguren: I. La organización de los profesionistas para garantizar la ética más elevada y la mayor competencia y responsabilidad en su ejercicio profesional, científico y tecnológico. II. El incremento de los conocimientos, habilidades y pericia del conjunto de los profesionistas a fin de que puedan transformar en desarrollo social y económico, la investigación, la innovación y el avance científico y tecnológico y elevar con ello la calidad de vida de los mexicanos. III. El Desarrollo de un ejercicio profesional que en la sociedad y en los sistemas productivos, reduzca los conflictos con el ambiente natural y garantice la preservación del patrimonio cultural de la nación. IV. La preservación del derecho a la educación y de las libertades de cátedra investigación y ocupación profesional. Artículo 2 Para efectos de la presente ley se entenderá por: Academia de Ciencias: Agrupación de personas que tiene por objeto desarrollar y promover la investigación y la difusión del conocimiento científico. Acreditación profesional: Proceso de evaluación no gubernamental que realiza el Consejo de Acreditación y Certificación del colegio de profesionistas que corresponda, para dar conocimiento a programas educacionales, escuelas o facultades que lo soliciten voluntariamente. El documento de acreditación que emite el colegio, es el resultado satisfactorio de la evaluación basado en normas de calidad de la educación superior, establecidas por el consejo de acreditación y certificación y el colegio respectivo. Actualización profesional: Adquisición permanente de conocimientos, habilidades y conductas que adquieren los profesionistas para incrementar la calidad de respuesta a las necesidades de la población y estar al día en los avances científicos, tecnológicos y técnicos en las disciplinas y especialidades y en su interrelación con los demás factores que intervienen en la vida individual y social. Aprobación de planes y programas de estudio: Reconocimiento de las autoridades de educación superior, a los planes y programas que requieren autorización oficial; se otorga cuando satisfacen los requisitos determinados por el organismo educativo y cumplen con las normas de calidad educacionales que se hayan establecido, con la participación de los colegios de profesionistas que corresponda. Cédula de especialidad: Documento con efectos de patente, expedido por la Dirección General de Profesiones a favor del profesionista que ha obtenido un certificado de especialidad, por institución de educación superior con reconocimiento oficial o avalado por ella. Este documento identifica y habilita al profesionista para ejercer la especialidad que dicha cédula ampara. Cédula de grado académico: Documento con afectos de patente, expedido por la Dirección General de Profesiones, que autoriza e identifica al titular que ha cursado un grado académico superior a la licenciatura. Cédula profesional: Documento con efecto de patente, expedido por la Dirección General de Profesiones, que autoriza e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que dicha cédula ampara. Certificación profesional: Proceso de evaluación no gubernamental, que realiza el consejo de acreditación y certificación del colegio de la disciplina correspondiente, para dar reconocimiento a la competencia y ética de los profesionistas que lo soliciten voluntariamente. La evaluación se realiza con base en las normas de calidad del ejercicio de la profesión respectiva, establecidas por el consejo de acreditación y certificación y el colegio correspondiente, mismo que con base en el dictamen satisfactorio del consejo mencionado, emite el certificado. La certificación será gratuita para los miembros del colegio respectivo. Colegio de Profesionistas: Asociación civil constituida por profesionista de una misma disciplina del conocimiento científico o tecnológico, que cuenta con personalidad jurídica y normatividad estatutaria propia, amparada por la ley y reconocida por el Estado. Su fin primordial es el logro de una formación y ejercicio profesionales de calidad y el cumplimiento de la normas éticas para atender las necesidades sociales y el desarrollo de la nación, mediante autodeterminación, autogestión y autorregulación profesionales. Comisiones Técnicas: órganos de consulta de la Dirección General de Profesiones, integrados por los representantes de cada uno de los colegios y/o federaciones de la profesión correspondiente, un representante de la UNAM, uno de la UAM, uno del IPN y uno de la Dirección General de Profesiones. Consejo de Acreditación y Certificación: Organismo establecido en cada disciplina por el colegio correspondiente para llevar a cabo los procesos de acreditación de escuelas, facultades y programas educacionales de las profesiones y de certificación de profesionistas, con el fin de elevar continuamente el nivel de la formación y del ejercicio profesional, mediante la actualización y la evaluación basada en normas de calidad profesionales. Consejo Nacional de Acreditación y Certificación Profesionales: Organismo de la federación general que corresponda, integrado por miembros colegiados que satisfacen el perfil señalado en esta ley y en el que también participan los representantes de cada colegio y/o federaciones de las diferentes disciplinas y los consejos de acreditación y certificación correspondientes. Su finalidad principal es lograr el consenso en los lineamientos, normas y metodología de aplicación y coordinar las actividades de los aspectos básicos generales, relativos a los procesos de acreditación y certificación que realizan los colegios respectivos. Dirección General de Profesiones: Dependencia administrativa perteneciente a la estructura orgánica de la Secretaría de Educación Pública (SEP), encargada de cumplir con el registro de las profesiones autorizadas, de los títulos profesionales y de los grados académicos; de expedir cédulas con efecto de patente para realizar actividades profesionales, así como de coordinar y realizar el enlace con los colegios de profesionistas. Sus funciones se rigen por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo concerniente a las materias mencionadas de la competencia de la referida Secretaría y por su Reglamento Interior, así como por las disposiciones de la presente ley. En lo sucesivo para efecto de esta ley, se denominará "la Dirección." Doctor: Profesionista con grado académico otorgado o avalado por una institución de educación superior con reconocimiento oficial. Requiere de la licenciatura y la maestría o los estudios correspondientes previos. Ejercicio profesional: Realización de actividades y presentación de servicios propios de una profesión, cuyo desempeño requiere título y cédula profesional expedido en términos de la ley. Especialista: Profesionista que ha cursado estudios específicos en un área del conocimiento o de una profesión en institución de educación superior o avalada por ésta. Federación de Colegios: Asociación civil que agrupa y representa a los colegios de una misma profesión. Tiene los mismos propósitos básicos de los colegios que la forman y su finalidad es coordinarlos para fortalecer y acrecentar los resultados de los esfuerzos de los colegios, en una cobertura y expansión mayores, a fin de optimizar el desarrollo de las profesiones y su impacto social. Serán estatales cuando agrupen a colegios de diversas profesiones en una entidad federativa, o nacionales, cuando agrupen a colegios de una misma profesión o ramas afines en toda la República. Federación General: Organismo que agrupa y representa a colegios y federaciones estatales o nacionales de todas las disciplinas para favorecer el logro y consolidación de objetivos comunes en el desarrollo de las profesiones, con el cumplimiento pleno de la misión profesional y la atención a la sociedad con un enfoque multidisciplinario. Es interlocutor y cuerpo consultivo de la administración pública. Licenciación: Proceso mediante el cual se obtiene un título expedido por una institución de educación superior, reconocida oficialmente, después de haber cumplido con los requisitos de estudios de un programa educacional de licenciatura y recibir de la Dirección la cédula para el ejercicio de la profesión. Licenciado: Persona que ha cursado los estudios de una carrera profesional, en una institución de educación superior, reconocida oficialmente, y ha cubierto los requisitos para obtener el título y la cédula profesional correspondientes. Maestro: Profesionista con grado académico, que requiere el antecedente escolar de licenciatura. Norma de calidad profesional: Directrices, características, reglas, criterios o regulaciones establecidas por consenso, con parámetros científicos, tecnológicos, éticos, sociales o legales, aprobados conforme a lineamientos que se aplican en la educación y en los servicios profesionales o en sus resultados, con el fin de conseguir un grado óptimo en el ejercicio profesional. Perito: Profesionista que obtiene del colegio correspondiente, el reconocimiento de sus conocimientos, habilidades y actitudes, mediante la evaluación de su nivel de competencia, capacidad superior de discernimiento, experiencia práctica en la materia, pericia y probada ética profesional. Con el cumplimiento de este perfil queda integrado a lista de perito del colegido respectivo. Profesión: Ocupación cuyo desempeño requiere un conjunto de conocimientos, habilidades y conductas para realizar un servicio profesional. Las capacidades se obtienen a partir de una formación académica adquirida en instituciones de educación superior, con reconocimiento oficial, mediante el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados para la licenciatura correspondiente. Profesionista: Persona que ha realizando los estudios de una profesión en institución de educación superior reconocida oficialmente y que ha cubierto los requisitos para obtener el título y la cédula profesional correspondiente. Revalidación de estudios: Otorgamiento de validez oficial por la Dirección, a los estudios realizados en instituciones que no forman parte del sistema educativo nacional, con propósito de ejercicio profesional, previa consulta con las Comisiones Técnicas. Servicio social: Actividad de carácter temporal y retribuida que debe realizar los profesionistas y estudiantes de todas las profesiones, en beneficio de la sociedad y del Estado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El reglamento de esta ley establecerá las excepciones a la prestación obligatoria del servicio social. Título profesional: Documento expedido por las instituciones de educación superior con reconocimiento oficial, a favor de la persona que haya concluido los estudios y satisfecho los requisitos correspondientes. Título Segundo Capítulo Unico Artículo 3 Son autoridades en materia de profesiones: I. El titular de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 4 Son órganos auxiliares en la aplicación de esta ley de la vigilancia sobre su cumplimiento, los colegios de profesionistas, las federaciones de colegios de profesionistas y las federaciones generales de colegios de profesionistas. Artículo 5 Son atribuciones del titular de la Secretaría de Educación Pública, que las ejercerá por conducto del titular de la Dirección General de Profesiones: I. Formular y conducir las políticas en la materia y aplicar las disposiciones de esta ley; II. Conducir la relación con los colegios de profesionistas, con las federaciones de profesionistas y con los profesionistas mismos, en todo lo referente a las profesiones, a su vigilancia y al desarrollo de los cuadros científicos y tecnológicos; III. Examinar la documentación que ampare el título profesional, los de grado y los de especialidad, y recabar la información que considere necesaria para conceder o negar el registro de títulos y certificados expedidos por instituciones de educación superior con reconocimiento oficial, así como cualquier documento equivalente, que presenten quienes pretendan obtener la cédula respectiva; IV. Expedir a favor del profesionista que ha cubierto los requisitos, la cédula respectiva con efectos de patente, que lo autoriza para el ejercicio de su profesión o especialidad; al expedirse la cédula se abrirá la hoja de servicios del profesionista en el registro correspondiente; V. Registrar los títulos profesionales, certificados y documentos a que refiere la fracción III de este artículo y elaborar el registro público nacional de profesionistas; VI. Registrar y autorizar a las instituciones educativas legalmente facultadas para expedir títulos profesionales y constancias de especialidad. Registrar a las instituciones o empresas que ofrezcan servicios de capacitación profesional; VII. Registrar la constitución de colegios y federaciones de profesionistas en los términos de esta ley; VIII. Registrar los certificados de peritos emitidos por los colegios y las listas de peritos presentadas a las autoridades por cada colegio; IX. Hacer la revalidación oficial de estudios y títulos profesionales, así como de estudios de especialidad para efectos del ejercicio profesional; X. Celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados en materia de sus respectivas competencias; XI. Establecer mecanismos para facilitar la vinculación entre las instituciones de educación superior y los colegios de profesionistas a fin de que éstos participen en la elaboración de los planes y programas de estudio y aporten las experiencias del ejercicio profesional en la educación; XII. Implementar las acciones que apoyen las actividades de investigación científica y tecnológica propuesta por los colegios y federaciones de profesionistas priorizando la nacional; XIII. Organizar las actividades que promuevan la participación de las instituciones de investigación científica y tecnológica en las actividades de capacitación, actualización, acreditación y certificación que realicen los colegios y las federaciones de colegios de profesionistas; XIV. Implementar los mecanismos y optimizar la participación de los colegios y federaciones de profesionistas en la elaboración, ejecución, seguimiento y modificación de los programas de investigación científica y tecnológica; XV. Establecer mecanismos de información y coordinación entre las empresas productivas públicas, privadas y sociales y los colegios y federaciones de profesionistas. XVI. Todas las demás que le atribuya la ley. Título Tercero Capítulo I Artículo 6. Las instituciones que impartan educación superior, deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan. Artículo 7 Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamiento. Capítulo II Artículo 8 Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de los estados, se sujetarán a las leyes respectivas y a lo dispuesto en la fracción V del artículo 121 de la Constitución. Dichos títulos serán registrados ante la autoridad estatal competente en materia de profesiones. Artículo 9 El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo a las siguientes bases: I. Instituir un sistema único para el registro de títulos y cédulas profesionales; II. Establecer los requisitos necesarios y las normas para el reconocimiento de los títulos y cédulas profesionales expedidos por la autoridad federal, las de los estados y la del Distrito Federal. III. Establecer las normas para la elaboración del registro nacional de profesionistas a que se refiere la fracción V del artículo 5º de esta ley; IV. Intercambiar la información necesaria para el debido cumplimiento del objeto de los convenios. Artículo 10 Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos estados que no tengan los planteles de educación superior correspondientes. Título Cuarto Capítulo I Artículo 11 La planeación y el ejercicio profesional impulsarán la producción y difusión del conocimiento, así como su aplicación al bienestar social y a la producción económica, buscando favorecer la generación de empleos, la mejor estructura del aparato productivo y la ocupación de los profesionistas. La planeación del ejercicio profesional atenderá a la ocupación de los profesionistas en sus áreas de conocimiento. Artículo 12 La planeación del ejercicio profesional es la estructuración racional y sistemática de las políticas del Estado y la inducción de las acciones públicas y privadas para lograr: I. La distribución social de los conocimientos y las tecnológicas que se derivan del propio ejercicio profesional, como elemento de bienestar de la población, de transformación racional de la naturaleza y del uso inteligente, equilibrado y juicioso de los recursos, en el marco ético-ecológico como base para el desarrollo económico y social del país; II. La identificación de las demandas sociales y productivas que deben ser cubiertas por los servicios profesionales, a fin de alcanzar el equilibrio entre éstas, la formación y la distribución de los profesionistas; III. La vinculación estrecha y racional del ejercicio profesional con la formación de profesionistas, para que responda a las necesidades sociales y productivas; IV. La participación creciente de los profesionistas en el avance científico nacional y en el mundial, para transformar esos conocimientos en aplicaciones útiles a la nación; V. El desarrollo de la capacidad de los cuadros científicos y técnicos mediante la elevación sistemática del nivel de desempeño de los profesionistas y el aumento de la calidad de los servicios profesionales; VI. El impulso a las oportunidades de los profesionistas a fin de incrementar su autodefinición, su autogestión y su autorregulación, como medios para la profesionalización que contribuya con mayor calidad y continuidad al progreso de la nación; VII. La aplicación de acciones continuas que eleven la capacidad de la micro, pequeña y mediana empresas para innovar, adaptar, usar y difundir los avances tecnológicos; VIII. La coordinación para adquirir y crear respuestas útiles e inmediatas a necesidades productivas, así como la concurrencia de fondos públicos y privados a la investigación y desarrollo; IX. La orientación de la ciencia y la tecnología que aplican los profesionistas hacia la satisfacción de las demandas sociales, impulsando una mayor interrelación de los centros de investigación con los sectores productivos y de servicios; X. La participación sistemática de los profesionistas en la educación, la capacitación y el desarrollo de la infraestructura tecnológica; XI. La enseñanza de la ciencia y la técnica para que fomente, en todos los niveles educativos, el desarrollo del sentido de la investigación, la innovación y las aplicaciones útiles; XII. La actualización y capacitación continua impulsada por los colegios de profesionistas. Artículo 13 La planeación del ejercicio profesional considerará los programas siguientes: de planeación educativa, de desarrollo de la ciencia y la tecnología, de la vinculación de la técnica con la micro, pequeña y mediana empresas y de apoyo a la actualización y la capacitación profesionales. Los colegios, las federaciones de colegios y las federaciones generales nacionales elaborarán las normas de calidad profesional que orientarán los programas. Capítulo II Artículo 14 Para obtener título profesional es indispensable haber cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables. Todas las profesiones existentes, o que fueren creadas en el futuro, impartidas por las instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, necesitan título y cédula profesional para su ejercicio. Artículo 15 Para ejercer una profesión se requiere estar en pleno goce de los derechos civiles y poseer título y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados. No se considerará ejercicio profesional cualquier acto realizado en casos de urgencia con propósito de auxilio inmediato. Para ejercer como especialista se requiere poseer certificado y cédula de especialidad legalmente expedidos y registrados. Para que un profesionista pueda actuar como perito, deberá ser miembro activo del colegio respectivo, comprobar tal condición mediante la exhibición del certificado de perito emitido por el consejo de acreditación y certificación de su colegio y aparecer en la lista de perito vigente, emitida por el propio colegio. Para que se les expida cédula profesional, los profesionistas nacionales o extranjeros con título obtenido en instituciones extrajeras, deberán cumplir con los mismos requisitos que esta Ley establecer para los egresos de las instituciones nacionales y revalidar los estudios o establecer las equivalencias profesionales ante la Secretaría. Los profesionistas extranjeros deberán cumplir además, con lo establecido en los ordenamientos nacionales aplicables y en los tratados internacionales en los que México sea parte. El ejercicio profesional de los extranjeros en el país estará sujeto a la reciprocidad y equidad con los profesionistas mexicanos y de acuerdo a las leyes mexicanas; así como deberán obtener del consejo de acreditación y certificación del colegio de su profesión en México, la certificación que les corresponda, de manera que se garantice también la oferta de servicios de calidad, sin riesgo para la sociedad. En igualdad de requisitos y capacidades, los profesionistas colegiados tendrán preferencia en el trabajo en instituciones oficiales, a tener cargos directivos y oportunidades de desarrollo profesional. Artículo 16. La autoridad que en razón de su competencia tuviese relación con el ejercicio profesional o con los efectos jurídicos del mismo, exigirá de los profesionistas la exhibición de la cédula, para comprobar tal condición. Artículo 17. La validez de los nombramientos que se hagan por las Secretarías de Estado y demás entidades de la administración pública para realizar tareas propias de una profesión, requerirán la posesión del título y cédula profesional correspondientes. La autoridad responsable de tal nombramiento deberá observar los requerimientos dispuestos en el artículo 15 de esta ley. Artículo 18 El profesionista tiene el deber ético, para consigo mismo y para con la sociedad, de mantener actualizando sus conocimientos y capacidades. Todos profesionista que desee obtener su certificado profesional, demostrará ante el consejo de acreditación y certificación del colegio de su profesión, la actualización de sus conocimientos y capacidades, de acuerdo a los lineamientos establecidos por los colegios, sus consejos y la Federación General Nacional que corresponda. Artículo 19 Los consejos de acreditación y certificación de los colegios de profesionistas son los órganos competentes para evaluar y certificar los conocimientos, actitudes, habilidades y destreza adquiridas por los profesionistas, ya sea de manera individual o en las instituciones debidamente autorizadas para impartir cursos de actualización o especialización. Capítulo III Artículo 20 El ejercicio profesional es una actividad de interés social, en consecuencia todo profesionista está obligado a poner sus conocimientos científicos, capacidades técnicas y ética profesional en beneficio del receptor de sus servicios, privilegiando el respeto a los derechos humanos, el bien común y la calidad profesional, por encima de los intereses económicos, propios o de terceros. Los códigos de ética profesional de los colegios de profesionistas recogerá en su normatividad los valores éticos universales y los valores positivos de la idiosincrasia nacional. Los colegios velarán especialmente el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Artículo 21 Todo profesionista está obligado a guardar el secreto profesional de los casos a su cargo, salvo mandato judicial, y siempre que la guarda del secreto no implique la comisión de un ilícito. Artículo 22 El profesionista o especialista, al ostentarse como tal, o participar en actividades profesionales, deberá incluir en la documentación que utilice, el número de cédula profesional o de especialidad y, en su caso, el registro al colegio respectivo. Artículo 23 Los profesionistas podrán asociarse para prestar sus servicios en calidad de personas morales, lo cual no les confiere la condición de asociación gremial independiente y les obliga a conducirse siempre conforme a los principios del código de ética del colegio de la profesión correspondiente; estos profesionistas responderán en forma individual por la calidad de los servicios prestados, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la persona moral respectiva. Artículo 24 El desempeño profesional que en forma de asalariado preste un profesionista de cualquier área contemplada en la ley, corresponsabiliza de su ejecución eficiente, tanto a la persona moral a través de la que se presta el servicio, como al propio profesionista. Artículo 25 En la contratación de los servicios profesionales, se dará preferencia a los nacionales que cumplan los requisitos para la actividad profesional requerida, debiéndose respetar en la plantilla de personal respectiva, los porcentajes de participación legalmente establecidos para extranjeros, quienes deben tener la calidad migratoria correspondiente. Artículo 26 Los colegios, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán la titulación de las personas que habiendo cumplido con los estudios completos de una profesión, no se hayan titulado. Artículo 27 Las personas que sin tener un título y cédula profesional legalmente expedidos, actúen como profesionistas, quedan sujetos a las sanciones que establece el título 8º de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los códigos civiles y penales. Artículo 28 Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria. La Dirección a su vez estará obligada a comunicar dicha inhabilitación a los colegios de la profesión correspondiente. Capítulo IV Artículo 29 El profesionista tiene derecho a percibir como contraprestación por su ejercicio profesional, honorarios o salarios cuyo monto mínimo se establecerá en congruencia con su formación, capacidades y niveles de riesgo y responsabilidad. La Federación General Nacional de Colegios de Profesionistas correspondiente, establecerá anualmente y por consenso la remuneración mínima profesional y cada federación y colegio, con esa base, revisará y publicará con la misma periodicidad, los rangos de percepción que se determinen para la profesión correspondiente. Los contratos de trabajo individuales o colectivos no podrán fijar para los profesionistas percepciones menores a las mencionadas en el párrafo anterior. Para los trabajos no comprendidos en los honorarios y salarios antes especificados, el profesionista podrá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas. La retribución no podrá ser menor a la fijada en los aranceles aprobados para la profesión por los procedimientos acordados. Artículo 30 El ejercicio profesional comprendido en un contrato colectivo de trabajo o establecido en las condiciones generales de trabajo, queda sujeto, por lo que se refiere a la relación laboral, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y las diversas leyes y reglamentos de instituciones públicas o privadas donde realice su desempeño profesional. Cuando las condiciones de trabajo, logradas por conquista laboral, sean mejores que las de las leyes señaladas, siempre se respetarán las indicadas en primera instancia. Artículo 31 El anuncio o publicidad que un profesionista haga de sus actividades, no rebasará los límites del código de ética de su colegio; para ostentarse como profesionista, especialista, maestro o doctor se requiere tener cédula legalmente expedida por la Dirección. Artículo 32 El profesionista no puede abandonar, sin causa justificada, el cumplimiento de la obligación contraída no dejar de rendirla con toda eficacia, sin hacerse acreedor a las penas que se establecen en las diversas leyes. Artículo 33 Queda prohibido a los profesionistas: I. Respaldar o revalidar con sus firmas documentos, recetas, gestiones, investigaciones, proyectos o trabajos presentados en sustento electrónico, magnético, fílmico, en papel, o en cualquier otra forma, ejecutados por personas que sin tener la cédula correspondiente, se dedique al ejercicio de una profesión; se exceptúan de esta disposición, los proyectos que se elaboren con el propósito de obtener una patente o registro y que impliquen un invento o innovación; II. Utilizar o permitir que se utilicen en instalaciones productivas, de servicios o de investigación, donde se requiera la intervención de profesionistas, los servicios de personas que no lo sean, salvo del personal de apoyo del mismo; III. Figurar o aparecer como responsable de servicios profesionales que no atiendan personalmente, en el lugar en que tales servicios deban rendirse; IV. Delegar su responsabilidad profesional o permitir la simulación de su responsabilidad a otra persona que no sea profesionista. Título Quinto Capítulo I Artículo 34 Todos los licenciados de una misma profesión podrán constituir colegios que no excederán de dos por cada disciplina profesional en el Distrito Federal, con personalidad, capacidad jurídica, patrimonio propios y con las atribuciones que les fijan este ordenamiento. Todo colegio de profesionista deberá obtener su registro en la Dirección. En las profesiones en las que existan más de dos colegios porque fueron creados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la federación general que corresponda promoverá su asociación o fusión, con el propósito de que no rebasen el número señalado. Artículo 35 Para constituir un colegio y obtener su registro deberán satisfacerse los siguiente requisitos: I. Cumplir las prevenciones establecidas en el Código Civil para las asociaciones civiles; II. Tener un mínimo de doscientos asociados; III. Presentar a la Dirección una solicitud escrita de registro, que agrupe a egresados de una misma profesión y no de especialidades. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Una copia del testimonio de la escritura de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que lo rigen; b) Un directorio de miembros profesionistas con el número y fotocopia de su cédula profesional; c) Una relación de los socios que integran el Consejo Directivo con el número de su cédula profesional, acompañado de las firmas para que sean registrada. d) Una Copia del código de ética profesional. Artículo 36 Cuando se trate de una profesión nueva, la Dirección autorizará la constitución y registro del Colegio que cubra los requisitos del artículo anterior, pudiendo hacerse la excepción del número de asociados prevista en la fracción II del mismo. Artículo 37 Las asociaciones se denominarán: "Colegio de...", indicándose la profesión que corresponda. Cada colegio podrá establecer secciones territoriales y por especialidades de acuerdo a sus estatutos. Todo profesionista, cumpliendo con los requisitos respectivos, tendrá derecho a formar parte del colegio de su profesión. Artículo 38 Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad política o religiosa con fines partidistas o proselitistas, por lo que les está prohibido realizar cualquier actividad que persiga tales fines. Artículo 39 Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley. Sus órganos de gobierno serán: La Asamblea, el Consejo Directo electo cada tres años, sin reelección en el mismo cargo para el periodo inmediato, y el órgano de honor y justicia, integrado por los ex presidentes del Colegio y por los miembros que elija la asamblea. El Consejo Directivo será electo por mayoría mediante el voto individual, escrito y secreto de cada socio que tenga como mínimo un año de antigüedad como miembro del colegio; el conteo de votos será en asamblea de cada colegio. El voto podrá ser emitido en la sede de el colegio o por poder legalmente conferido. Artículo 40 Los colegios de profesionistas tendrá las siguientes funciones: I. Vigilar el ejercicio y formación profesional con objeto de que éstos se realicen dentro del marco legal y ético; II. Proponer la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio y formación profesionales; III. Cooperar con la administración pública para promover lo conducente al incremento de la calidad y aplicación de la ética, en el desempeño de sus funciones y oferta de sus servicios. IV. Representar los intereses de sus asociados ante la Dirección y ante otras instituciones o autoridades, así como en los actos profesionales que se realicen; V. Realizar planes, proyectos y programas que impulsen la formación y el ejercicio profesionales; VI. Determinar la misión, la visión y el perfil profesionales de su disciplina, así como las normas de su formación, actualización, ejercicio profesional y la evaluación para tales procesos; VII. Denunciar ante la Secretaría de Educación Pública o ante otras autoridades, las violaciones a la presente ley; VIII. Detectar problemas e infracciones a la normatividad profesional, relacionada con el ejercicio y formación, denunciarlos a las comisiones técnicas respectivas o a otras instancias a quienes corresponda. IX. Realizar, en coordinación con el poder público, estudios de congruencia entre capacidad y responsabilidad profesionales, honorarios y salarios, costo de vida y poder adquisitivo del salario, con objeto de actualizar y establecer la remuneración mínima profesional; X. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas, o entre éstos y los usuarios de sus servicios, a solicitud de las partes interesadas; XI. Establecer relaciones e interactuar con otros colegios en el País y en el extranjero, propiciando la participación multidisciplinaria; XII. Fomentar las actividades culturales, principalmente entre sus agremiados, propiciando la identidad y valores nacionales; XIII. Hacer propuestas relacionadas con la elaboración y aplicación de las políticas públicas con la finalidad de que la generación, desarrollo, difusión y distribución del saber teórico y práctico se apliquen al bienestar y desarrollo social, a la producción económica y a la preservación y mejoramiento del ambiente y del patrimonio cultural de la nación. XIV. Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpo consultores y órganos auxiliares en las acciones que se realicen para el bienestar social y el desarrollo del país; XV. Colaborar en la elaboración de los planes de estudio profesionales y realizar proyectos que impulsen la educación continua. Realizar a través del consejo de acreditación y certificación correspondiente, los procesos de acreditación de escuelas y programas educacionales y de certificación de profesionistas. Todo ello con el fin de que el mejoramiento de la formación y el ejercicio profesional: a) Impulsen la elevación de la calidad de los servicios profesionales, la investigación, la innovación y, en general, el avance científico, tecnológico y humanístico, que repercutan en el bienestar y desarrollo sociales. b) Favorezcan continuamente la creación y desarrollo de una cultura ecológica y de respeto al patrimonio cultural de la nación. c) Orienten la capacidad y ejercicio profesionales a la satisfacción de las demandas sociales. d) Propongan acciones que conduzcan a una distribución más equitativa de la riqueza, que haga posible el desarrollo social y económico, con el mejoramiento de la calidad de vida de los mexicanos. XVI. Integrar listas de peritos profesionales con los miembros del Colegio correspondiente, que hayan obtenido el certificado de perito, emitido por el Consejo de Acreditación y Certificación de su Colegio. Los peritos que integren estas listas serán los únicos reconocidos oficialmente; XVII. Elaborar normas y criterios que sirvan de base para que los puestos públicos en que se requieren capacidades propias de una disciplina, estén desempeñados por los profesionistas respectivos, de preferencia, en igualdad de competencia y satisfacción de requisitos, por los que sean colegiados; XVIII. Realizar estudios sobre necesidades de servicios profesionales y su distribución por regiones, de acuerdo a las demandas sociales y de producción de bienes y servicios, con el fin de orientar en el país las medidas para la creación de fuentes de educación y empleo profesionales, así como el incremento de las actitudes de servicio social; XIX. Propiciar y organizar la prestación del servicio social remunerado a que se refiere el artículo 5 constitucional; XX. Establecer la vinculación con las academias científicas a fin de favorecer las actividades que enriquezcan recíprocamente su desempeño; XXI. Formular los estatutos y el código de ética del Colegio y depositar un ejemplar en la Dirección; XXII. Crear las instancias que juzguen necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones del Colegio; XXIII. Las demás que les atribuya la ley. Artículo 41 Los colegios podrán constituir una federación por cada profesión y pertenecer a la Federación General de Colegios de Profesionistas que seleccionen. Capítulo II
Artículo 42 Las Federaciones de Colegios se constituirán como asociaciones civiles y agruparán a los colegios de una misma profesión o afines; se regirán por las disposiciones de esta ley y por sus propios estatutos. La organización y funciones de las federaciones serán las mismas en lo general, que para los colegios en particular. Cada Federación de Colegios será nacional y única por cada profesión y ramas afines. Artículo 43 Las Federaciones de Colegios tendrán como finalidad el desarrollo profesional para satisfacer las necesidades sociales. Sus funciones serán: I. Representar a los colegios que las conforman y ser órgano de expresión de sus objetivos; II. Vigilar que los colegios asociados cumplan con sus objetivos y con su código de ética; III. Representar a sus asociados ante los organismos internacionales de su competencia; IV. Establecer mecanismo de intercambio entre los colegios asociados sobre temas de investigación, proyectos y resultados de los trabajos; V. Coordinar las actividades de los colegios para lograr: a) Política de desarrollo de sus asociados. VI. Las federaciones de colegios, que reúnan los requisitos, serán miembros por derecho propio de la Federación General, y al igual que ella, colaborarán como órganos auxiliares del Estado en materia de ciencia, técnica y cultura. Capítulo III
Artículo 44 Las federaciones generales de colegios de profesionistas son organizaciones nacionales, multidisciplinarias, constituidas con los representantes que designen las federaciones y los colegios de profesionistas del país. Podrán constituirse en un número que no excederá de tres. Se regirán por esta ley y sus estatutos. Artículo 45 Las federaciones generales de colegios de profesionistas, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes funciones: I. Mantener actualizados sus estatutos de acuerdo a esta ley; II. Coordinar a los colegios y federaciones que la integren para: a) Participar en la elaboración de las normas para que la ciencia y la técnica se oriente hacia la satisfacción de las necesidades sociales, culturales y económicas de la nación, impulsando la mayor interrelación de los centros de investigación científica y tecnológica con los sectores productivos de bienes y servicios. b) Participar en las políticas públicas fundamentales para la generación, desarrollo, difusión y distribución del conocimiento, así como su aplicación al bienestar social, a la producción económica y a la preservación del ambiente natural y del patrimonio cultural de la nación. c) Establecer los principios para que la enseñanza de la ciencia y la técnica, en todos los niveles del sistema educativo nacional, se oriente a desarrollar el sentido de la identidad nacional y del respeto a la pluralidad, de la investigación y la cultura, de la preservación del ambiente y del patrimonio de la nación, así como de la innovación científica y tecnológica. d) Proponer las normas de organización política, social y económica para la participación creciente de los cuadros profesionales científicos y tecnológicos, en el avance científico nacional y en el mundial, y que los conocimientos se tornen en aplicaciones útiles al país. e) Proponer las acciones pertinentes para el desarrollo de la infraestructura científica y tecnológica nacionales, en vinculación con las academias. f) Proponer a las instituciones de educación superior, a las de investigación científica y técnica y a las de servicio, las bases que contribuyan a una formación y ejercicio profesionales desarrolladas con fundamento en la ética y con la mayor competencia y responsabilidad en el uso de la ciencia y la tecnología. g) Proponer el reconocimiento por las autoridades gubernamentales en materia de educación y la inclusión en el código de ética profesionales los lineamientos que delimiten los campos de acción de cada profesión y los límites para su ejercicio, así como de las nuevas que vayan requiriéndose. La propuesta de los lineamientos que legítimamente delimiten el ejercicio de cada profesión será elaborada por los colegios y federaciones correspondientes y presentada a la federación general. h) Proponer el reconocimiento, por las autoridades gubernamentales en materia de educación, de los lineamientos generales para la elaboración de los planes de estudio y los requerimientos básicos para la formación profesional. i) Establecer los criterios generales para la elaboración de las normas de calidad, que sirvan de base para la acreditación y certificación que realicen los consejos correspondientes en cada colegio. j) Establecer anualmente los parámetros de la remuneración mínima para los profesionistas de acuerdo al artículo 29. Las negociaciones para defender los honorarios justos de sus agremiados serán realizadas por los colegios correspondientes. III Apoyar a los colegios y federaciones de profesionistas para la distribución social de los conocimientos y de las tecnologías que, derivados del propio ejercicio profesional, deben constituirse en elementos de bienestar de la población y de la preservación y equilibrio de la naturaleza; IV. Ser órgano de consulta del poder público en todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio profesional; V. Coadyuvar con el poder público y con los particulares en la preservación de la educación laica, de la libertad de cátedra, así como en los avances de las metodologías de enseñanza-aprendizaje, de la investigación y de los trabajos profesionales orientados hacia el desarrollo; VI. Establecer el registro de los trabajos científicos que le sean presentados por los autores para ponerlos a disposición de los profesionistas; VII. Todas las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. Capítulo IV
Artículo 46 Las academias de ciencias realizarán sus actividades de acuerdo a lo dispuesto a la presente ley para difundir conocimientos científicos que den nuevas aportaciones para el beneficio social. Artículo 47 Las academias podrán agruparse para fines de trabajo multidisciplinario y se integrarán con los miembros que ellas mismas designen. Artículo 48 Las academias serán integradas con profesionistas de reconocida y comprobada capacidad y calidad profesional y serán seleccionados como miembros de acuerdo con los estatutos de las academias correspondientes. Artículo 49 Las academias de ciencias, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes funciones: I. Darse sus propios estatutos y elegir a sus miembros de acuerdo con la ley; II. Elaborar sus políticas , a fin de orientar los estudios para generar, desarrollar y difundir el conocimiento que contribuya al bienestar social, a la preservación del ambiente natural y al desarrollo económico; III. Dar asesoría a quien lo solicite para que la ciencia y la tecnología se orienten a la satisfacción de las necesidades sociales; IV. Sugerir líneas de investigación congruentes con las necesidades del país; V. Difundir los avances científicos y tecnológicos para incrementar, durante la formación y el ejercicio profesionales, el aprendizaje y la realización de la investigación; VI. Colaborar, cuando se les solicite, con las autoridades y los colegios de profesionistas en la realización de proyectos, para la optimización del trabajo científico y para los de beneficio social; VII. Establecer un sistema informático con los trabajos científicos de su área y recomendar la publicación de los más trascendentes para el beneficio de la sociedad. Capítulo V
Artículo 50 La Dirección formará una Comisión Técnica por profesión, con un comisionado por cada Colegio de la disciplina, un representante de las instituciones de investigación, tres representantes de las instituciones públicas de educación superior: Universidad Nacional Autónoma de México - UNAM, Instituto Politécnico Nacional - IPN, Universidad Autónoma Metropolitana - UAM (en su caso Universidad Autónoma de Chapingo - UACH y Escuela Nacional de Antropología e Historia - ENAH), un representante de los organismos empleadores y un representante de la Dirección. Las comisiones serán presididas por el representante de la Dirección, quien convocará a los integrantes del grupo de trabajo. Los demás representantes serán nombrados por los organismos correspondientes. Artículo 51 Son funciones de las Comisiones Técnicas: I. Formular políticas generales para los servicios y formación profesionales, vinculándolos con la investigación y desarrollo tecnológico; II. Proporcionar lineamientos para que la enseñanza de la ciencia y la técnica, en todos los niveles educativos, se oriente a desarrollar el sentido de la investigación, de la innovación y de los hábitos para la preservación del ambiente y del patrimonio natural y cultural de la nación; III. Elaborar estrategias para la modernización y el desarrollo de la infraestructura científica y tecnológica; IV. Fomentar la elaboración de normas de organización política, social y económica para la participación creciente de los cuadros profesionales en los planes y proyectos para el avance científico nacional y mundial, propiciando que este desarrollo trascienda en aplicaciones útiles a la nación; V. Organizar y promover en los organismos representados en las Comisiones, la investigación, el desarrollo y adopción de las normas y prácticas avanzadas en la formación y en el ejercicio profesionales que contribuyan al progreso de la sociedad, la ciencia, la técnica y la economía nacionales; VI. Elaborar criterios y mecanismos de evaluación para la selección de propuestas realizadas por los Colegios de profesionistas, Instituciones de Educación y organismos empleadores, a fin de apoyar las que favorezcan la elevación de la calidad en la formación y ejercicio profesionales; VII. Expedir, y en su caso modificar, los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión vigente o de nueva creación y especifiquen la participación multidisciplinaria necesaria, para la educación y servicios profesionales correspondientes; VIII. Apoyar a los colegios en las actividades que tengan como propósito dar vigencia a las normas relativas a la formación y a la prestación de servicios profesionales; IX. Servir de enlace entre los colegios de profesionistas y las instancias gubernamentales, para optimizar su participación en la elevación de la calidad de vida de la población; X. Realizar las actividades tendientes a que los organismos representados en las Comisiones unifiquen la calidad de su desempeño; XI. Recibir de los Colegios las denuncias de las infracciones a la normatividad, relacionadas con el ejercicio y la formación profesional y turnar las propuestas correctivas a quien corresponda; XII. Todas las demás que les atribuya las leyes y reglamentos. Título Sexto
Capítulo I
Artículo 52 Los colegios y federaciones de profesionistas establecerán en sus estatutos la obligación de impartir y promover la capacitación y actualización profesionales, según las necesidades del desarrollo de la disciplina y de la congruencia con los requerimientos sociales. Artículo 53 Las personas morales, distintas a los colegios y federaciones, podrán realizar cursos de capacitación y actualización sin reconocimiento oficial, en materias |