No. de Reg:  890/1CP3/02

     Con proyecto de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expedir la Ley que regule las remuneraciones de los servidores públicos federales, locales y municipales).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene como finalidad regular las remuneraciones de los servidores públicos que presten servicios en cualquier órgano de la autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se reputan como servidores públicos las personas enunciadas en los tres primeros párrafos del artículo 108 y en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las que presten servicios en los órganos autónomos regulados por dicha Constitución, las Constituciones estatales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en general, cualquier persona que preste servicios subordinados en los órganos de la autoridad, independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se atribuya a ésta.

Artículo 3. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que los regulen y de las facultades que correspondan a los sindicatos de servidores públicos en materia de remuneraciones, la presente ley también será aplicable en lo conducente a los servidores públicos que formen parte del personal operativo y de base de los órganos de la autoridad; el personal de carrera y asimilado del Servicio Exterior Mexicano; el personal docente de los modelos de educación básica, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; y el personal militar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. No están sometidas a la presente ley las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, y sin que exista una relación de subordinación, se vinculen contractualmente con un órgano de la autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato.

Artículo 5. Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia enunciados en el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables a las remuneraciones de los servidores públicos los siguientes:

I. Principio de igualdad: La remuneración de los servidores públicos se determinará sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opinión política, preferencia sexual o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

II. Principio de equidad: La remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado para el órgano de la autoridad en cuyo tabulador se incluya.

Artículo 6. Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones, los servidores públicos se clasifican en:

I. Servidores públicos electos: Son las personas cuya función pública se origina en un proceso electoral previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones estatales o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

II. Servidores públicos designados: Son las personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones estatales o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

III. Servidores públicos superiores: Son los que en cualquier órgano de la autoridad desempeñan cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, la definición de normas reglamentarias o el manejo de recursos públicos que implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación y destino;

IV. Servidores públicos judiciales: Son las personas clasificadas en las categorías de la carrera judicial y, en general, las de función legal directamente vinculada con la resolución de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio;

V. Servidores públicos de libre nombramiento: Son las personas que realizan funciones administrativas de confianza y de asesoría técnica especializada, con exclusión de las enumeradas en la fracción III de este artículo, para los servidores públicos electos, designados, superiores o judiciales;

VI. Servidores públicos de base: Los no incluidos en la enumeración anterior; y

VII. Servidores públicos interinos: Son los que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Remuneración: La suma del sueldo, las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios, fijas o variables; y en general de toda percepción a que tenga derecho en forma individual el servidor público en virtud de su función, empleo, cargo o comisión, excluidos los bienes y recursos necesarios para el cumplimiento de la función pública que tenga encomendada;

a) Sueldo: El pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;

b) Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al sueldo y a las prestaciones en efectivo;

c) Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del sueldo que el servidor público reciba en moneda circulante o en divisas, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal, como el aguinaldo y la prima vacacional;

d) Prestación en crédito: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante préstamos en efectivo o en valores;

e) Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la moneda circulante o en divisas;

f) Prestación en servicios: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano de la autoridad en que labore;

II. Honorarios: La retribución que paguen los órganos de la autoridad a cualquier persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente;

III. Presupuesto: Los presupuestos de Egresos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios;

IV. Manual de Administración de Remuneraciones: Documento donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios, así como de otras percepciones, de los servidores públicos:

V. Tabulador: Instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos;

VI. Nivel: La escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;

VII. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden;

VIII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;

IX. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;

X. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

XI. Órganos de la autoridad:

1. Federales

a) El Poder Ejecutivo federal, la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
 

d) Los órganos constitucionales autónomos federales;
 

e) Los tribunales administrativos federales; y
 

f) Cualquier otra entidad federal.

2. Estatales

a) Los Poderes Ejecutivos estatales y del Distrito Federal; la administración pública estatal y del Distrito Federal, centralizada y paraestatal; y las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal;

b) Los Poderes Legislativos estatales y del Distrito Federal;
 

c) Los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y del Distrito Federal y los Consejos de la Judicatura locales;
 

d) Los órganos constitucionales autónomos estatales y del Distrito Federal;
 

e) Los Tribunales Administrativos estatales y del Distrito Federal; y
 

f) Cualquier otra entidad estatal o del Distrito Federal.

3. Municipales y delegacionales

a) Los ayuntamientos y las delegaciones en el Distrito Federal, incluida la administración pública municipal o delegacional, centralizada y paramunicipal o paradelegacional; y

b) Cualquier otra entidad municipal o delegacional.

XII. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a que la ley otorgue autonomía y cualquier otro equivalente establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones de los estados o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIII. Dependencias y entidades: Los órganos de la autoridad que formen parte del Poder Ejecutivo en los tres niveles de gobierno;

XIV. Órgano auditor: Los órganos que, conforme a las normas federales, estatales y del Distrito Federal, sean competentes para la revisión de la Cuenta Pública;

XV. Órgano de planeación presupuestaria: Los órganos que, conforme a las normas federales, estatales y del Distrito Federal, estén facultados para la consolidación y presentación del proyecto de Presupuesto ante las instancias legales competentes; y

XVI. Ley: La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8. La interpretación de esta ley, en ningún caso, podrá afectar derechos laborales adquiridos por los servidores públicos.

Título II
De la Remuneración de los Servidores Públicos

Capítulo I
Del Régimen de Remuneración de los Servidores Públicos

Artículo 9. Ningún servidor público, como tal, puede recibir más remuneración que la que sea compensación de servicios públicos y esté fijada en el respectivo presupuesto.

Artículo 10. Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos en los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos para su nivel, categoría, grupo o puesto.

Artículo 11. Ninguna remuneración será superior al monto máximo autorizado en el Presupuesto federal para la remuneración del Presidente de la República.

Artículo 12. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor de la que corresponda al cargo inmediato superior en cuanto a nivel de responsabilidad o categoría jerárquica.

Artículo 13. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el sueldo y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que establezcan la ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y completa.

Artículo 14. La remuneración de los servidores públicos, dentro de los límites presupuestales adscritos a cada órgano de la autoridad y con base en la responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos, cargos o comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y estimular y reconocer su desempeño laboral sobre la base de su capacidad profesional.

Artículo 15. Para efectos del cómputo de la remuneración de los servidores públicos, en ésta se distinguirá una porción monetaria, integrada por el sueldo, las prestaciones en efectivo, en crédito y las demás percepciones en moneda circulante o divisa; y una porción no monetaria, integrada por las prestaciones en especie y en servicios.

De las prestaciones en crédito, sólo se sumará a los demás conceptos que integran la porción monetaria el beneficio financiero que resulte de la diferencia de tasas entre la que corresponda al crédito que pueda conferirse a un puesto determinado y las que prevalezcan en el mercado al momento de elaborar el tabulador respectivo.

Artículo 16. La porción monetaria de la remuneración de los servidores públicos deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques o medios electrónicos de pago.

Artículo 17. La remuneración a que tengan derecho los servidores públicos será irrenunciable y no podrá ser disminuida en ningún caso.

El sueldo de los servidores públicos tampoco podrá ser inferior al salario mínimo para los trabajadores en general en el área geográfica que corresponda.

Artículo 18. La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de servicios que se inscriban en el ámbito de competencia y en la estructura de organización de cada uno de los órganos de la autoridad.

En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin pertenecer estrictamente a la competencia de cada órgano de la autoridad, constituyen un apoyo indispensable para la realización de las atribuciones legales que les corresponden.

Artículo 19. Los órganos de la autoridad podrán contratar, en términos del artículo 4, sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales, entendiéndose por tales las que no sean las habituales del órgano y que, por razones técnicas o necesidades del servicio, no puedan ser suministradas en forma suficiente, eficaz o adecuada por personas vinculadas al mismo.

Artículo 20. Los órganos de la autoridad deberán, en términos del artículo 29, incluir en el informe de gestión financiera que deben rendir anualmente ante los órganos auditores un capítulo detallado sobre los pagos que hubieren realizado bajo el régimen de honorarios. El capítulo referido será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.

Artículo 21. Ningún servidor público podrá recibir más de una remuneración, salvo lo previsto en el artículo 22 de esta ley.

Para efectos de la remuneración, todos los servicios que se presten, en condición de subordinación, en cualquier órgano de la autoridad, serán incompatibles entre sí. Se incluyen en esta incompatibilidad los servicios prestados por servidores públicos electos.

Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto remunerado con cargo al Presupuesto, si asumiere el nuevo puesto cesará por ministerio de ley en el cargo anterior.

Artículo 22. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere la presente ley será compatible:

I. Con los cargos docentes en las instituciones públicas de educación;

II. Con el ejercicio de un máximo de dos cargos remunerados como miembro de consejos, juntas directivas u órganos de vigilancia de las dependencias o entidades;

III. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con el desempeño de la función propia del servidor público, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley; y

IV. Con las funciones interinas.

Artículo 23. La compatibilidad de remuneraciones no libera al servidor público de las obligaciones propias de su cargo.

Tratándose del desempeño de una función interina, el servidor público, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de ésta y las del empleo original que conserva.

Capítulo II
De los Tabuladores y los Manuales de Administración de Remuneraciones

Artículo 24. En los proyectos de presupuesto anual que elabore cada órgano de la autoridad deberán incluirse:

I. Un tabulador fijo de remuneraciones para los servidores públicos de base que determine los montos brutos de la porción monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto;

II. Un tabulador de remuneraciones para los demás servidores públicos que determine los rangos máximo y mínimo de los montos brutos de la porción monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto;

III. La partida que se destinará al pago de honorarios; y

IV. El número de plazas presupuestadas, por nivel, categoría, grupo o puesto.

La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante el señalamiento de las prestaciones que la componen por nivel, categoría, grupo o puesto.

Los tabuladores de remuneraciones para cada nivel, categoría, grupo o puesto de los servidores públicos deberán elaborarse conforme a los siguientes:

Modelos

1. Tabulador fijo (servidores públicos de base)

Porción monetaria: Sueldo, prestaciones en efectivo, prestaciones en crédito, percepciones

Porción no monetaria: Prestaciones en especie, prestaciones en servicios

2. Tabulador variable

Porción monetaria: Sueldo (mínimo, máximo); prestaciones en efectivo máximas; prestaciones en crédito máximas; percepciones máximas

Porción no monetaria: Prestaciones en especie, prestaciones en servicios

Artículo 25. La elaboración del tabulador fijo para el personal de base a que alude el artículo anterior corresponderá a los titulares de los órganos de la autoridad o sus representantes, con la participación de los sindicatos respectivos, en términos de las disposiciones legales aplicables en materia de contratos colectivos o condiciones generales de trabajo, según sea el caso.

Los tabuladores variables serán elaborados por los titulares de los órganos de la autoridad o las unidades administrativas en que deleguen esta función.

Artículo 26. El tabulador elaborado por cada órgano de la autoridad será enviado oportunamente al órgano de planeación presupuestaria, a efecto de que éstos se incluyan en el proyecto de presupuesto.

Artículo 27. Una vez aprobado por la instancia competente el presupuesto, los tabuladores se publicarán en anexos a éste.

Artículo 28. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Presupuesto, cada órgano de la autoridad publicará por separado, en el órgano oficial de información o difusión que corresponda en función de su nivel de gobierno, un Manual de Administración de Remuneraciones, donde se establecerán:

I. Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;

II. El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;
 

III. La estructura de organización;
 

IV. Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración;
 

V. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;
 

VI. Las políticas de autorización de promociones salariales; y
 

VII. Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los bonos, estímulos y premios.

Artículo 29. Los órganos de la autoridad deberán incluir, en el informe de gestión financiera que deben rendir ante el órgano auditor anualmente, un capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos. A este capítulo, en su caso, deberá sumarse la información señalada en el artículo 20, y será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.

Título III
De las Responsabilidades

Artículo 30. Para efectos de la definición y sanción de las responsabilidades administrativas a que diere lugar cualquier violación de las normas de esta ley, serán aplicables las previstas en las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo Segundo: Disposiciones Transitorias

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La presentación de la información a que alude el artículo 24 de la ley deberá completarse, a más tardar, para el ejercicio presupuestal subsiguiente a la entrada en vigor de la misma.

Tercero. Las instancias competentes de los órganos de la autoridad deberán designar las unidades encargadas de la elaboración de los tabuladores y del Manual de Administración de Remuneraciones a más tardar un mes después de la entrada en vigor de la ley; y, en el mismo plazo, deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán publicar la lista de unidades en el órgano oficial de información o difusión que corresponda en función de su nivel de gobierno. La formación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la ley, el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y sus análogos en el ámbito estatal, del Distrito Federal y municipal deberán elaborarse anualmente tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores públicos y los manuales de Administración de Remuneraciones respectivos.

Quinto. Todas las disposiciones legales que aludan a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos deberán entenderse en los términos de esta ley.

 Datos de Identificación