No. de Reg:  880/1PO3/02

     Con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.(Modificar el régimen legal de Pemex para convertirse en Sociedad de Interés Público, que permita la participación accionaria en un 10%, de mexicanos, Afores o del Sindicato).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

 

Artículo 2

Petróleos Mexicanos, creado por Decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta Ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.

Artículo Primero. Se modifican los artículos 2, 6, 7 y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y se adicionan a dicho ordenamiento los artículos 2 bis , 7 bis y 16.

 

 

 

  

 

Artículo 2º.- La corporación pública denominada Petróleos Mexicanos, será organismo público descentralizado constituido bajo el régimen legal de sociedad de interés público, misma que estará dotada de autonomía técnica y de gestión conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sólo en forma supletoria le serán aplicables las relativas a las demás entidades paraestatales de la administración pública federal. El domicilio de la sociedad será la ciudad de México, no obstante podrá establecer sucursales, agencias y delegaciones en territorio nacional o fuera de este.

El objetivo de la sociedad será ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus Reglamentos.

Artículo 2º bis.- El capital social de Petróleos Mexicanos se dividirá en series "A" y "B". La primera serie representará el 90% del capital social y la serie "B" será por el 10% restante. El Gobierno Federal podrá afectar los derechos patrimoniales de los títulos representativos de la serie "B", teniendo el carácter de fideicomitente-fideicomisario, por lo que hace a la propiedad de los títulos. Nacional Financiera, SNC, tendrá el carácter de fiduciario. Dicho fideicomiso no tendrá estructura operativa, ni tendrá el carácter de fideicomiso público, ni le resultarán aplicables las disposiciones relativas a las entidades del sector público.

El patrimonio fideicomitido incluirá el derecho a recibir los dividendos de las acciones y los demás derechos patrimoniales asociados a ellas. Al efecto el fiduciario emitirá constancias representativas por cada una de las acciones afectadas. Podrán ser titulares de las constancias únicamente personas físicas de nacionalidad mexicana o administradoras de fondos de retiro. Como excepción de lo anterior, el Sindicato de la sociedad podrá detentar constancias hasta por una suma equivalente al 2% del capital social. Cualquier operación hecha en contravención de lo aquí dispuesto será nula de pleno derecho, pasando los títulos negociados en contravención de lo anterior a la propiedad del Gobierno Federal, sin perjuicio de las demás responsabilidades aplicables.

Ninguna persona, con excepción de las administradoras de fondos de retiro y el sindicato de la sociedad, podrán detentar constancias que superen el equivalente al .5% del capital social.

Las constancias serán títulos de crédito y les resultarán aplicables, en lo que no se oponga a su naturaleza y objeto, las disposiciones de la sección segunda del capítulo V de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Se proporcionará a los titulares de constancias toda la información a que se refieren los artículos 166 y 172 de dicho ordenamiento legal. El fiduciario solicitará a la Secretaría del Consejo de Administración de la sociedad, la información corporativa y societaria relativa. Los tenedores de constancias tendrán el carácter de fideicomisarios por lo que toca a los derechos patrimoniales afectados.

CAPITULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 6

Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los organismos. El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal.

 

 

 

Artículo 6

El Consejo de Administración estará integrado por siete miembros. Tres de ellos serán los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía y el Director General de la Sociedad. Dos más serán designados por el Sindicato de la Sociedad. Los dos últimos serán consejeros independientes designados por el Ejecutivo federal mismos que deberán ser ratificados por dos terceras partes del Senado de la República. Los primeros cinco miembros designarán a sus suplentes. Los consejeros independientes no tendrán suplentes.

Los representantes del sindicato no deberán ocupar puestos o cargos de dirigencia en el mismo, debiendo cumplir los requisitos establecidos para los consejeros independientes.

El director general será el Presidente del Consejo de Administración y tendrá voto de calidad.

Artículo 7

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber:

Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal, entre los que debera estar el Secretario de medio Ambiente y Recursos Naturales; y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos.

El Presidente del Consejo será el titular de la coordinadora del sector al que esté adscrito Petróleos Mexicanos y tendrá voto de calidad.

Por cada uno de los consejeros que se designe se nombrará un suplente. Los suplentes de los consejeros que representan al Estado serán designados por los respectivos titulares y los de los consejeros sindicales serán designados por el Sindicato, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los propietarios.

 

Artículo 7.

Para ser consejero independiente de la sociedad, se requerirá ser mexicano, con experiencia favorable y reconocido prestigio en materia de administración, finanzas o del mercado energético. El nombramiento de estos consejeros será por cuatro años, con posibilidad de hasta dos reelecciones. Dentro de los deberes a cargo de los consejeros independientes estará el de velar por los intereses de los tenedores de constancias.

No obstante que dichos consejeros no serán servidores públicos, les serán aplicables las normas relativas a los mismos en materia de confidencialidad, honestidad y transparencia. Dichos consejeros deberán producir anualmente un informe que contenga su opinión respecto de la marcha y operación de la sociedad, debiendo entregarlo sólo a la Auditoría Superior de la Federación. El director general de la sociedad podrá hacer incluir sus observaciones y comentarios al contenido del informe, debiéndose entregar al órgano de fiscalización en forma unitaria a más tardar el último día hábil de marzo de cada año.

El Auditor Superior de la Federación contendrá los resultados del análisis de dicho documento en el informe que haga anualmente de la Cuenta Pública.

Artículo 7 bis. Los consejeros independientes podrán ser removidos por la votación favorable de dos terceras partes del Senado de la República a petición de la Cámara de Diputados, cuando la Comisión de Vigilancia haya dictaminado favorablemente dicha propuesta, la cual se votará después de haber escuchado a la Auditoría Superior de la Federación y al involucrado.

En caso de ausencia por más de tres meses sin licencia del Consejo, incapacidad mental o física que le impida al miembro el cumplimiento de sus funciones, el Ejecutivo Federal someterá a la consideración del Senado de la República el nombramiento de uno nuevo que lo remplazará por el tiempo restante al sustituido. En caso de que algún consejero independiente sea condenado por sentencia que cause ejecutoria por delito patrimonial o cualquier otro doloso, el Ejecutivo Federal también deberá cursar propuesta para sustituir al sentenciado.

Artículo 15

El órgano de vigilancia de cada uno de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quienes desarrollarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Petróleos Mexicanos establecerá un órgano de control de la industria petrolera estatal que coordinará las actividades de los órganos internos de control de los organismos subsidiarios, y que podrá realizar la fiscalización directa de los mismos, conforme a las disposiciones legales procedentes.

 

Artículo 15. Las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y la contratación de servicios con cargo a recursos públicos se llevarán a cabo mediante licitación pública, excepto en los casos siguientes:

I.- Los directamente vinculados con la prevención o remediación de derrames, venteo de gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier accidente que ponga en riesgo a los trabajadores, el medio ambiente o las instalaciones empleadas por Petróleos Mexicanos.

II.- Los trabajos de mantenimiento, conservación o reparaciones del equipo cuando exista dictamen técnico respecto de la existencia de riesgos o malfuncionamientos que puedan afectar la continuidad de la operación de Petróleos Mexicanos.

III.- Los trabajos de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos y gases asociados al petróleo, así como el financiamiento de tales trabajos, tratándose de proyectos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación o que tengan como propósito el aprovechamiento de hallazgos o yacimientos emergentes.

IV.- Los servicios de evaluación de riesgos, coberturas, seguros y servicios financieros, siempre y cuando dichas operaciones se realicen con intermediarios financieros de primer orden, en condiciones competitivas de mercado, privilegiando la confiabilidad y especialización en el ramo de que se trate.

V.- Los que se hubieren licitado dos o más veces sin que hubiese sido posible adjudicar el contrato.

VI.- Las operaciones para cumplir obligaciones no dinerarias derivadas de sentencias o laudos nacionales o internacionales para reparar daños causados con motivo de las operaciones de la sociedad.

VII.- De no existir por lo menos tres proveedores o contratistas idóneos.

Los contratos celebrados conforme al presente artículo deberán ser reportados trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación, con copia a las Cámaras del Congreso de la Unión, exponiendo las razones y motivos de oportunidad y justificación de la decisión conforme a los requisitos y elementos señalados. Las operaciones deberán contar con la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 16. El órgano de control interno de la sociedad será designado por el Consejo de Administración, quedando subordinado únicamente a dicho órgano colegiado. La designación será hecha por un año, siendo susceptible de ratificación por parte del Consejo. Serán requisitos para ser nominado titular del órgano:

a) Ser de nacionalidad mexicana.

b) Tener amplia experiencia y reconocido prestigio en el área de contabilidad, administración o supervisión de entidades públicas.

c) No tener vinculación de negocios directa o indirectamente con la sociedad.

Habrá un comisario por cada una de las series de acciones y su designación será hecha por el Ejecutivo federal. En ningún caso dicho nombramiento podrá recaer en funcionarios o empleados de firmas que presten el servicio de auditoría externa a la sociedad. Quedará bajo la responsabilidad del comisario de la serie "B" mantener informado al fiduciario del fideicomiso a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, respecto de la buena marcha y gestión de la sociedad.

 

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación debiendo formalizarse la escritura constitutiva de la sociedad dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal al capital social conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, serán informadas al Congreso de la Unión conjuntamente con los reportes periódicos relativos a las finanzas públicas que debe presentar el Ejecutivo Federal.

Segundo.- La personalidad jurídica del descentralizado no sufrirá alteración alguna por la adopción del régimen legal de sociedad de interés público, por lo que su patrimonio, así como cualesquier bien, derecho, posesión u obligación se mantendrá intocado por el presente decreto incluyendo menciones, referencias o inscripciones en leyes, reglamentos, acuerdos, resoluciones administrativas y judiciales, convenios, registros y en general documentos que se refieran a Petróleos Mexicanos. Se mantienen sin modificación o limitación alguna los nombramientos, poderes, designaciones y todo instrumento que confiera poderes, mandatos o cualquier forma de representación en tanto no son modificados o terminados por las instancias competentes.

Tercero.- Las relaciones laborales en lo individual y colectivo de Petróleos Mexicanos no sufrirán alteración o modificación alguna en virtud de la adopción del régimen se sociedad de interés público que se aprueba en el presente decreto. Los salarios y prestaciones no sufrirán modificación alguna. No obstante la aplicación de la legislación mercantil a la sociedad no resultará aplicable el régimen general del reparto de utilidades.

Cuarto.- Dada su especial naturaleza de empresa pública, no resultará aplicable a la sociedad Petróleos Mexicanos lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Quinto.- El Ejecutivo federal propondrá a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año 2003, el nombre de cuando menos seis candidatos a la consideración del Senado de la República para que de entre ellos se escoja a los dos consejeros independientes a que se refiere el artículo Y de la Ley. Por única ocasión uno de ellos durará en el encargo seis años, dicha decisión será hecha por la aludida Cámara.

 

 

 

TITULO TERCERO

De la Administración Pública Paraestatal

CAPITULO UNICO

De la administración pública paraestatal

Artículo 45

Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

 

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

 

 

 

 

 

Artículo 45

Las entidades que tengan encomendadas áreas estratégicas señaladas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo objetivo entrañe la realización de actividades industriales o comerciales, podrán constituirse como sociedad de interés público.

Datos de Identificación