No. de Reg: 840/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que modifica la denominación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. (Otorgar facultades tributarias adicionales a las entidades federativas y municipios |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
CAPITULO I De las participaciones de los estados, municipios y distrito federal en ingresos federales
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
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Se REFORMAN, la denominación de la Ley, para sustituirla por LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA, así como los siguientes artículos: 1º, en su primer párrafo; 2º, en sus párrafos cuarto y antepenúltimo, así como el segundo párrafo de la fracción I; 3º, párrafos antepenúltimo y último; 5; 7, párrafos primero y último; 8, párrafo segundo; 9, párrafo quinto; 10-A, fracciones I y IV; 11-A, párrafo primero; 15, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; 20, fracciones I y V; 22, fracción VI; 27, inciso c) de la fracción II; 31, toda la fórmula y coeficientes comprendida entre el primero y el último párrafos; 33, en su fracción III; 35, párrafo primero, así como el artículo 38 en su primer párrafo; se ADICIONAN: las fracciones I a la IV, al primer párrafo del artículo 1º; cuatro párrafos antes de los actuales dos últimos párrafos del artículo 2-A, recorriéndose éstos dos últimos párrafos por su orden; un cuarto párrafo al artículo 3, que pasaría a ser el antepenúltimo, recorriéndose por su orden los actuales dos últimos párrafos; dos últimos párrafos al artículo 8; un penúltimo párrafo al artículo 9, recorriéndose el siguiente párrafo por su orden; un inciso h) a la fracción I, un inciso c) a la fracción II y un inciso a) a la fracción IV, del artículo 10-A; un segundo párrafo al artículo 13, recorriéndose los demás por su orden; los párrafos tercero y cuarto al artículo 15, recorriéndose los actuales tres últimos párrafos por su orden; dos últimos párrafos a la fracción IV del artículo 21; una fracción VIII al artículo 25; un inciso d) con una fórmula a la fracción II del artículo 27; así como un artículo 45-Bis, y se DEROGAN, los artículos 3-A y 3-B, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA CAPITULO I
Federal en Ingresos Federales I. El sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal; establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones y fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; II. La integración y distribución de los fondos de aportaciones federales que correspondan a entidades y municipios; III. Las bases en materia de deuda pública de las entidades federativas y municipios y IV. La constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ... ... |
Artículo 2.- … … … Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. … I.- … El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.
II.- … III.- … … … Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales. … … |
Artículo 2o.- ... ... ... Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
... I... En la fecha en que se efectúen los cálculos de participaciones, el número de habitantes se tomará del último resultado definitivo proveniente del Censo General de Población y Vivienda o de los Conteos de Población y Vivienda, y de éstos dos, el más recientemente publicado por, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. II. ... III. ... ... ... Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos.
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Artículo 2-A.- … I y II … III … a) … b) … … … … …
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Artículo 2-A.- ......... I. y II. ... III. ... a) ... b) ... ... ... ... ... (fórmula) Para los efectos de este artículo se entenderá por: Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del Ejercicio Fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos de esta Ley. ... ... |
Artículo 3.- … … (fórmula) Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.
… En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. |
Artículo 3º.- ... ... (fórmula) Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos. También se incorporará para la determinación de la participación que le corresponda a cada entidad en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere este artículo, la dinámica de los asegurados permanentes y eventuales del instituto mexicano del seguro social, estos últimos mediante un método que anualice el empleo temporal. ... En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable desglosada, el importe de las participaciones entregadas por cada fondo a cada una de las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal, así como de los incentivos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal. |
Artículo 3-A. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes: I.-El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas. II.-El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados. Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley. Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado. |
Artículo 3º-A.- (Se deroga) |
Artículo 3-B Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen. Los Municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación. Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones. |
Artículo 3º-B.- (Se deroga) |
Artículo 5.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.- A, y 3o. se harán para todas las Entidades Federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal. |
Artículo 5º.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2º, 2º-A y 3º se harán para todas las Entidades Federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las Entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal. |
Artículo 7.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley. … … … Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes. |
Artículo 7º.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refiere el artículo 2º-A, fracciones I y III de esta ley. ... ... ... Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2º, así como las que se establecen en el artículo 2o.-A, fracciones I y III de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes. |
Artículo 8.- … La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas. |
Artículo 8º.- ... La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente a las entidades y Municipios bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de sus participaciones e incentivos pagados. Dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades deberán enviarla a sus Congresos Locales y publicar en su Periódico Oficial el importe de las participaciones e incentivos recibidos. Las entidades deberán establecer en su legislación local mecanismos de vigilancia en materia de coordinación, que den transparencia a la distribución y aplicación de los recursos federales a que se refiere esta Ley, en los términos que dicten sus Congresos. |
Artículo 9.- … … … … El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.
… |
Artículo 9º.- ... ... ... ... El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información y transparencia de finanzas públicas. A fin de dar transparencia a la rendición de cuentas que se presenta a los Congresos Locales, las entidades federativas deberán armonizar sus sistemas presupuestarios y contables y sus cuentas públicas con las del Gobierno Federal, con base en las directrices, criterios y lineamientos que se definan en la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ... |
CAPITULO II Del sistema nacional de coordinación fiscal Artículo 10-A.- … I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
II … a) y b)
III. … IV.- Actos de inspección y vigilancia.
… … … … … … |
CAPITULO II
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, certificaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) a g) ... h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil. II. .......... a) y b) ... c) Registro de prestadores de servicios en materia de ecología y medio ambiente. III. ... IV. Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes: a) Inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil. ... ... ... ... ... ... |
Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. … … I a IV … … … |
Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ... ... I. a IV. ... ... ... |
CAPITULO III De la colaboración administrativa entre las entidades y la federación Artículo 13.- …
… … … |
CAPITULO III
Artículo 13.- ... Para el caso de que la entidad manifieste su decisión de no ejercer las funciones de administración del ingreso federal de que se trate y el municipio o municipios de la misma sí deseen ejercerlas y percibir los incentivos , correspondientes, aquellos previa autorización de la Legislatura Local correspondiente, celebrarán con el Gobierno Federal los convenios a que hubiere lugar, en los cuales el Gobierno de la entidad tendrá únicamente el carácter de firmante, sin obligaciones a cargo de la misma. ... ... ... |
Artículo 15.- … Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en el Fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
… … |
Artículo 15.- ... Cuando la Entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, la cual incluirá los resultados de lo recibido al último día hábil de cada mes.
Los municipios, en el caso de que administren ingresos federales, rendirán a la entidad federativa a la que correspondan, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial; la entidad federativa a su vez incluirá los resultados del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, que formule a la Secretaría y, en su caso, enterará a esta los remanentes que le correspondan de todo lo recaudado en la entidad y municipios. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en esta ley y en los demás conceptos participables y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente. ... ... |
CAPITULO IV De los organismos en materia de coordinación Artículo 17.- … El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen. |
Capítulo IV
Artículo 17.- ... El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el representante que al efecto designe y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen. |
Artículo 20.- … I.- Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. II a IV … V.- La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse. |
Artículo 20.- ... I. Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el representante que al efecto designe y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. V. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o por el representante que al efecto designe, o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse. |
Artículo 21.- … I a III … IV …
V y VI … |
Artículo 21.- ... I. a III. ... IV. ... Asimismo, vigilará la asignación y distribución de las aportaciones federales que correspondan a los Estados, a los Municipios y al Distrito Federal y, en su caso, a las demarcaciones territoriales de este último. Las entidades deberán establecer en su legislación local mecanismos de vigilancia en materia de coordinación, que den transparencia a la distribución y aplicación de los recursos federales a que se refiere esta ley, en los términos que dicten sus Congresos. V. y VI. ... |
Artículo 22.- ... I. a V. ... VI. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas estatales y municipales. VII. y VIII. ... ... |
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CAPITULO V De los fondos de aportaciones federales Artículo 25.- … I a VII …
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CAPÍTULO V
Artículo 25.- ... I. a VII. ... VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y del Distrito Federal. ... |
Artículo 27.- … I … II .. a) y b) … c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.
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Artículo 27.- ... I. ... II. ... a) y b) ... c) El monto que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas. d) En caso de que existan recursos excedentes a los anteriormente mencionados, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos: Población de 4 a 15 años,
con una ponderación de 45% Donde: Cof Pobit,4-15 = Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a la variable Población de 4 a 15 años de edad, para el año t. Pobit,4-15 = Población de 4 a 15 años de edad correspondiente a la i-ésima entidad en el año t.
Incremento en la Tasa de Terminación1 Primaria-Secundaria con una ponderación de 10%
Donde: Cof.ITTip-S,t = Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a la variable Incremento en la Tasa de Terminación Primaria-Secundaria para el año t. TTip-t= Tasa de Terminación Primaria1 de la i-ésima entidad en el año t. TTis-t= Tasa de Terminación Secundaria1 de la i-ésima entidad en el año t.
a= Ponderador asociado al nivel Primaria (0.667) b= Ponderador asociado al nivel Secundaria (0.333) Incremento en el Índice de
Aciertos Primaria-Secundaria con una ponderación de 5% Donde: Cof.IIAip,s-t= Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a la variable Incremento en el Índice de Aciertos Primaria-Secundaria para el año t. IAiP,t= Índice de Aciertos Primaria de la i-ésima entidad para el año t. IAiP,t-1= Índice de Aciertos Primaria de la i-ésima entidad para el año t-1. IAiS,t= Índice de Aciertos Secundaria de la i-ésima entidad para el año t. IAiS,t-1= Índice de Aciertos Secundaria de la i-ésima entidad para el año t-1.
0.5 = Ponderador asociado a las variables. Esfuerzo Estatal con una ponderación de 40% Donde: Ccof. EEit= Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a la variable Esfuerzo Estatal para el año t. GEiT-1= Gasto Total en Educación con Recursos Estatalesde la i-ésima entidad en el año t-1. PNiT-1= Participaciones que recibió la i-ésima entidad del Fondo General de Participaciones en el ejercicio fiscal t-1, menos el porcentaje que le distribuyó a sus municipios para el mismo periodo. = Sumatoria de la relación obtenida a nivel nacional. |
Artículo 31.- … SFi=S(M*Ti) En donde: M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30. Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M. Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M. Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento: Ti = Di / DM En donde: DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado. Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado. En donde: Di = max[ (POBi * (PMIN * 0.5 * (REMi + IEMi)) - Gti), 0] En donde: POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa. PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado. REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa. IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa. Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente. La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.
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Artículo 31.- ... PFi,t= Presupuesto FASSA de la entidad i en el año a presupuestar. PFi,t-1= Presupuesto FASSA de la entidad i correspondiente al año anterior ajustado por inflación y aumento salarial sin incluir inversión. PEi,t= Componente de asignación por esfuerzo estatal para la entidad i en el año a presupuestar. PNi,t= Componente de asignación por necesidades de salud para la entidad i en el año a presupuestar. PDi,t= Componente de asignación por desempeño para la entidad i en el año a presupuestar. Los componentes señalados en la ecuación (1) se determinarán de la siguiente manera: i. Presupuesto FASSA de la entidad i correspondiente al año anterior PFi,t-1 Se determina por el gasto del FASSA de la entidad i del año anterior ajustado por inflación e incremento salarial derivado de las negociaciones laborales. Dicho gasto excluye inversión (capítulos 5000 y 6000). ii. Una vez estimado
PFi,t-1 se determina el remanente disponible para asignar los demás
componentes de la siguiente manera: Donde representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad, y Mt es el remanente disponible para la asignación de recursos a las entidades de los componentes de esfuerzo estatal, necesidades y desempeño. A su vez, una proporción ae(0,1)del remanente Mt corresponde al componente de asignación por esfuerzo estatal. Una proporción a be(0,1) del remanente Mt corresponde al componente de asignación por necesidades de salud. Finalmente, una proporción (1-a-b)e(0,1) del remanente Mt corresponde al componente de asignación por desempeño. Donde: (a+b)£1 iii. Dado el monto disponible para el componente de esfuerzo estatal, la asignación correspondiente a la entidad i en el año a presupuestar (PEi,j) se determina a partir de las siguientes ecuaciones: Se define una proporción e de aportación federal por cada peso de aportación estatal. donde Ei,t-1 representa el gasto estatal de la entidad i durante el año inmediato anterior. De esta forma la asignación a la entidad i por concepto de esfuerzo estatal corresponde a lo siguiente: iv. Dado el monto disponible para el componente de asignación por necesidades de salud, la asignación correspondiente a la entidad i en el año a presupuestar (PNi,t) se determina a partir de las siguientes ecuaciones: La asignación por entidad corresponde a: donde ti es el porcentaje del componente que corresponde a la entidad i cumpliendo con la condición A su vez ti se estima mediante las siguientes ecuaciones: Si se define GNi,t como el gasto en salud que le corresponde a la entidad i en función de sus necesidades de salud y Gi,t-1 como gasto federal en salud para la población no asegurada en el periodo t-1 de la entidad i ajustado por inflación e incremento salarial derivado de las negociaciones laborales; entonces L1 corresponde al monto de la entidad i que resulta de comparar el gasto federal en salud observado el año anterior ajustado con el gasto federal que correspondería de asignarse en función de las necesidades de salud, de tal forma que: L1=max(GNi,t-Gi,t-1,0) GNi,t
a su vez corresponde a la suma de una asignación en función de necesidades
de atención médica y otras necesidades de salud pública. Donde: gi= Indicador de necesidades adicionales de salud en razón de la probabilidad de muerte en menores de cinco años, elevado a la potencia (1/2). = Población no asegurada de la entidad i ajustada por necesidades de salud relativas al grupo de sexo(s) y edad(es). nTi = Población total del estado i. xsm= Cuota capitada correspondiente a la atención médica. xsp= Cuota capitada correspondiente a intervenciones de salud pública. La cuota de xsp a su
vez corresponde a una proporción øe(0,1) del gasto v. Dado el monto disponible para el componente de asignación por desempeño, la asignación correspondiente a la entidad i en el año a presupuestar (PDi,t) se determina a partir de las siguientes ecuaciones: Donde di toma los siguientes valores: donde: d1=si,t-1/dt-1Nacional para j=1,2,3,...,m; Donde: si,t-1representa el indicador de evaluación del desempeño de la entidad i en el año anterior y, m: representa el número total de entidades que cumplen la condición di?1 |
Artículo 33.- … a) … b) … … … I y II … III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; IV y V … |
Artículo 33.- ... a) ... b) ... ... ........... I. y II. ... III. Informar trimestralmente a sus habitantes y a la legislatura local, sobre los resultados alcanzados a esa fecha. IV. y V. ... |
Artículo 35.- Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: a) a d) … … … … |
Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula que determinen las Legislaturas Locales, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. La fórmula determinada por las legislaturas locales deberá considerar invariablemente los siguientes indicadores: ... ... ... |
Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
… … |
Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo a la información que se tomará del último resultado definitivo proveniente del Censo General de Población y Vivienda o de los Conteos de Población y Vivienda, y de éstos dos, el más recientemente publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. ... ... |
Artículo 45-bis. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º.de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Las Aportaciones destinadas para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas serán destinados exclusivamente para los siguientes fines: I. Saneamiento financiero; II. Apoyo a los sistemas de pensiones de las Entidades Federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; e III. Inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de los sistemas de pensiones. De las Aportaciones en materia de Saneamiento Financiero: En materia de saneamiento financiero sólo procederá el uso de estos recursos en caso de que se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales, expresado en un mejor nivel del balance financiero, así como en la disminución del déficit y endeudamiento. Se incluye, de manera enunciativa y no limitativa, la siguiente medida de saneamiento financiero en las Entidades Federativas: Amortización de Deuda Pública, expresada como reducción del principal. Se debe otorgar prioridad a las amortizaciones que representen mayores beneficios financieros, así como a las que estén relacionadas directamente con la inversión en infraestructura y los sistemas de pensiones de las Entidades Federativas. Como parte de acciones de saneamiento y fortalecimiento financiero, procederá asignar recursos del Programa al pago de intereses, comisiones o gastos de la deuda, siempre y cuando se acredite el impacto favorable sobre las finanzas públicas. De las Aportaciones para el Sistema de Pensiones: En lo que se refiere a sistemas de pensiones, se procurará atender los criterios siguientes: I. Medidas orientadas a mejorar el sistema de pensiones, que incluyan el análisis de la dinámica demográfica, el número de pensionados y sus familiares, el monto de las pensiones y las fuentes de financiamiento, con el objetivo de fortalecer la posición financiera de estos sistemas; II. Aplicar medidas de modernización jurídica e institucional, de saneamiento y fortalecimiento financiero, así como acciones para el aumento de la productividad y calidad de la prestación de los servicios, y III. Evitar considerar los recursos como un ingreso regular que permite financiar erogaciones corrientes y de operación de los sistemas de pensiones. De las Aportaciones en materia de Inversión en Infraestructura: En materia de inversión en infraestructura, los recursos se deberán destinar preferentemente al gasto en obra pública y al equipamiento de la misma en materia de educación, salud, agua potable, drenaje y alcantarillado, saneamiento ambiental, electrificación, comunicaciones y transportes y urbanización, así como a infraestructura pública que incentive las actividades económicas, como el desarrollo rural y el mejoramiento de los sistemas hidróagricolas y de los caminos rurales y alimentadores. Se incluyen las siguientes acciones de inversión en infraestructura de las entidades federativas: I. Erogaciones que se canalizan a la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de la infraestructura citada, así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; y II. Hasta un tres por ciento del costo de la obra o proyecto programado en el ejercicio fiscal de que se trate, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura. De acuerdo con el numeral anterior, se procurará programar la aplicación de los recursos que se destinen a dicha infraestructura, con el objetivo de que los proyectos de inversión sean pagados o devengados en el ejercicio fiscal en curso, para lo cual son necesarios los proyectos ejecutivos; las autorizaciones respectivas; en su caso los derechos de vía; la concertación con la ciudadanía en los casos procedentes; así como los elementos necesarios para el cumplimiento de las metas establecidas en los proyectos mencionados. La administración de los recursos a las Entidades Federativas estará a cargo de la Secretaría, la cual es responsable que su otorgamiento se realice en los términos definidos en el Presupuesto de Egresos. Para el ejercicio de los recursos, las entidades federativas establecerán una cuenta específica que se haya acordado con la Secretaría de la Función Pública en la forma y términos definidos en el Presupuesto de Egresos correspondiente. En la aplicación de los recursos, será responsabilidad de las Entidades Federativas que el ejercicio se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables y a sus presupuestos aprobados, así como recabar la información soporte, para los efectos de evaluación y rendición de cuentas con absoluta transparencia. Los recursos y sus rendimientos financieros que no se hayan devengado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, se deberán integrar a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones federales aplicables. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros once meses en partes iguales a través del año. Los recursos de este Fondo se distribuirán a las entidades federativas a partir de criterios que observarán la misma ponderación y son los siguientes: 1. Asignación por asegurados del IMSS (Aseg). 2. Asignación por gasto propio en educación (Gto. Educ). 3. Asignación por marginalidad ( Marg). 4. Asignación por población ( Pob). 5. Asignación por dinámica recaudatoria (Din. Rec). Recursos del PAFEF = .2(Aseg) +.2(Gto. Educ) +.2(Marg) +.2(Pob) +.2(Din. Rec) En donde cada uno de estos criterios distribuyen su ponderación a las entidades federativas de la siguiente manera: 1. Asignación por asegurados del IMSS con una ponderación del 20% Donde: Cof.Aseguradosit= Coeficiente asignado a la i-esima entidad coorespondiente al número de asgurados en el IMSS, para el año t. Asegit:= Número de asegurados en la entidad i, para el año t. = Número de asegurados a ni- vel nacional en el periodo t. 2. Asingación por gasto propio en educación con una ponderación del 20% Cof.Educit= Coeficiente asignado a la i-esima entidad correspondiente al gaso que realizan las entidades en el renglón de educación, para el año t. Gto.Educit= Gasto propio realizado por la entidad i en educación, para el año t. ?Gto.Educit= Gasto realizado a nivel nacional en educación, para el periodo t. Los estados y el Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida. 3. Asignación por marginalidad con una ponderación del 20%. La distribución entre entidades de este criterio se hace utilizando el porcentaje de masa carencial calculado para la distribución del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social (FAIS) y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social. 4. Asignación por población con una ponderación del 20% Cof.pobit= Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a su población, para el periodo t. Pobit= Población de la entidad i para el periodo t. = Población a nivel nacional, para el periodo t. Para el cálculo de la asignación anterior se considerará la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 5. Asignación por dinámica recaudatoria (esfuerzo recaudatorio) con una ponderación del 20% Para esta fórmula la cantidad X1, t-2,3 se integrará con los recursos provenientes de los impuesto recaudados por las entidades federativas, previstos en las leyes de ingresos estatales, cuyos montos se publican al final de cada periodo en las cuentas públicas de las entidades, de donde se tomarán las cifras.
Donde : Cof.din.recit= Coeficiente asignado a la i-ésima entidad correspondiente a la variable de dinámica recaudatoria, para el año t. xi,t-2= Recaudación de impuestos estatales para la i-ésima entidad, para el periodo t-2. xi,t-3= Recaudación de impuestos estatales para la i-ésima entidad, para el periodo t-3. = Suma de los incrementos en recaudación estatal a nivel nacional del periodo t-3 al periodo t-2. |
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Transitorio Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003. Segundo.- Para los efectos de aplicación del artículo 2º fracción I, segundo párrafo de esta Ley, en el caso de que los censos General de Población y Vivienda o el Conteo de Población y Vivienda desapareciera, la información se tomará de aquellos que lo sustituyan y que se elaboren con las mismas características. Tercero.- Las legislaturas locales promoverán disposiciones que normen las relaciones fiscales entre las entidades federativas y sus municipios. Cuarto.- Para los efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3º de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará que ninguna entidad reciba menos de lo que percibió en el año 2002. |