No. de Reg: 809/1PO3/02 |
Con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. (Expedir el marco jurídico para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en los términos del párrafo tercero del artículo 1º constitucional). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. Artículo 2º.- El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. Artículo 3º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona que se encuentre en el territorio nacional goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley. Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación a la xenofobia en cualquiera de sus manifestaciones. Artículo 5º.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: I. Todas aquellas acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad; V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental por causa de la misma; VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y VIII. En general, todas aquellas que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas o la igualdad de oportunidades ni de atentar contra la dignidad humana. Artículo 6º.- El contenido de esta Ley se interpretará tomando en cuenta los instrumentos internacionales y los tratados internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales creados por dichos tratados, que se refieren a la discriminación, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y otras formas de discriminación. La actuación de las autoridades deberá apegarse a lo establecido por dichos tratados, así como a la legislación aplicable. Artículo 7º.- En caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, o las recomendaciones y resoluciones adoptadas por organismos multilaterales y regionales creados por dichos tratados, pudieran tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias. Artículo 8º.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
Artículo 9º.- La presente Ley protege a toda persona o grupo de personas, nacionales o extranjeras, que puedan sufrir cualquier acto de discriminación. CAPÍTULOII MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Artículo 10.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria. Se considerarán como conductas discriminatorias, siempre que de ellas se desprenda una distinción, exclusión o restricción a las personas basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, entre otras, las siguientes: I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor; V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos dentro y fuera del territorio nacional, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal o de cualquier otro tipo; XI. Impedir el acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en las instituciones de seguridad pública y de justicia; XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; XIV. Impedir la libre elección del cónyuge; XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en contra de las personas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación. XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, o impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión, así como la realización de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público; XVII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños; XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios, salvo en los casos que la ley así lo disponga, o establecer limitaciones para el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos; XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en todos los espacios públicos; XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXVII. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión; XXVIII. Promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual y XXIX. En general cualquier otra conducta que se considere discriminatoria en términos del artículo 4º de esta Ley.
CAPÍTULO III MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres: I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos; III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten. Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños. I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles; II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos; III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad; IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas que hayan sido privadas de su libertad; V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas; VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente. Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:
Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia; II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan: a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera. Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento; II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad; IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral; V. Crear espacios de recreación adecuados; VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general; VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso; VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; IX. Informar y asesorar a todos los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida. Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena: I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural; II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo; III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural; IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales; V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables; VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua. Artículo 16.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta ley. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Artículo 17.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal que tendrá por objeto la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación, así como la promoción de las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.
El Consejo tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y técnica en los términos de este ordenamiento. El Consejo no estará subordinado a autoridad alguna para efectos de las resoluciones que se formulen en los procedimientos de reclamación o queja que se sigan ante el mismo y adoptará sus decisiones para tales efectos con plena independencia. El Consejo tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará la dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y las demás disposiciones aplicables. El Consejo deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia y transparencia. Artículo 18.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable; II. Integrar en forma sistemática la información sobre las prácticas y los actos discriminatorios; III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos, siempre y cuando así se haya resuelto en el procedimiento correspondiente. IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes y proponer, en su caso, las modificaciones que correspondan; VI. Emitir opiniones en relación con los anteproyectos de reforma constitucional y de leyes en la materia que vayan a ser enviados al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas.
VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno; VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación; IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; X. Tutelar los derechos de las personas o los grupos de personas que sufren discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento; XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; XII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo. XIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares la información necesaria para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación; XIV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley, y XV. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Artículo 19.- La administración del Consejo estará a cargo de la Junta de Gobierno y de la Presidencia. La Asamblea Consultiva es el órgano ciudadano de opinión y consulta, el cual tiene a su cargo la formulación de propuestas al Consejo.
El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona que sea designada en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. El comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno. Artículo 20.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
Un representante de la Secretaría de Gobernación; Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Un representante de la Secretaría de Salud; Un representante de la Secretaría de Educación Pública; Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. Tres integrantes nombrados por el Presidente del Consejo de entre quienes desempeñen tareas sustantivas en las unidades administrativas del mismo y VII. Tres integrantes designados por la Asamblea Consultiva del Consejo, quienes permanecerán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para otro periodo de igual duración.
El Presidente de la Junta de Gobierno será nombrado y removido por el Presidente de la República de entre los integrantes a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo. El Presidente de la Junta gozará del voto de calidad en caso de empate en las decisiones de este órgano colegiado y durará en su encargo tres años. Los representantes de las secretarías deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes de Director General. Artículo 21.- La designación de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República y durará en el cargo seis años improrrogables. Para ocupar la Presidencia del Consejo se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades relacionadas con la materia de esta ley; III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos incluidos en las fracciones II, III y IV del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. Artículo 22.- La Asamblea Consultiva se integrará por personas que se destaquen por su compromiso a favor de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades. La Presidencia del Consejo propondrá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, a las personas que integrarán la Asamblea, quienes permanecerán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos. Su actuación tendrá carácter honorífico.
Artículo 23.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia; II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento; III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo; IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión; V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos del Consejo que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Artículo 24.- La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: I. Dirigir y supervisar el funcionamiento del Consejo; II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal; IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo; V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico; VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente; VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello; IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables, y X. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos. Artículo 25.- La Asamblea Consultiva tendrá las siguientes atribuciones: I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno sobre el desarrollo de los programas y las actividades que realice el Consejo; II. Asesorar a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y la eliminación de todos los actos discriminatorios; III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo; IV. Solicitar a la Presidencia del Consejo y a la Junta de Gobierno información adicional sobre los asuntos de los que tenga conocimiento el Consejo; V. Hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo aquellos actos presuntamente discriminatorios de que tenga noticia, a fin de que se ejerzan las atribuciones que correspondan; VI. Aprobar su reglamento interno de sesiones, con base en la propuesta de la Presidencia del Consejo, y VII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 26.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas. ya sea directamente o por medio de su representante. Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante. Artículo 27.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia. Este último plazo se aumentará en un año más en casos graves a juicio del Consejo. Artículo 28.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico. Artículo 29.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 30.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser prontos y expeditos; además atenderán al principio de buena fe y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los reclamantes, quejosos, autoridades, servidores públicos y particulares para evitar dilación en las comunicaciones escritas. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 31.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3º de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma. Artículo 32.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado. Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas. Artículo 33.- El Consejo registrará las reclamaciones y quejas que se presenten expidiendo un acuse de recibo de las mismas. Los procedimientos que se sigan ante el Consejo se iniciarán con el análisis de la reclamación o queja, a fin de decidir si se admite o no. Artículo 34.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúna los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de 10 días hábiles. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas. Artículo 35.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto. Artículo 36.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a esta notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés. Artículo 37.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 38.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía. Artículo 39.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero. Artículo 40.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la sección sexta del Capítulo V de este ordenamiento. Sección Segunda De la Reclamación Artículo 41.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Artículo 42.- Una vez admitida y registrada la reclamación, el Consejo deberá hacerla del conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como del titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe escrito al área que determine el título del órgano sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que se les atribuyan en la reclamación. Artículo 43.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de que éstos reciban el relato de los hechos motivo de la reclamación y el requerimiento por escrito. Artículo 44.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios. Artículo 45.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación; pudiendo el Consejo, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de sus funciones o competencias y ejercer las acciones pertinentes. Sección Tercera De la Conciliación Artículo 46.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir alas partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador. Artículo 47.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo. Por lo que toca al o a los presuntos responsables de cometer conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación en el primer comunicado que les remita el Consejo; en caso de no comparecer a la misma, se les enviará un segundo citatorio y se les apercibirá que de no presentarse en esta segunda ocasión, se dará por concluida la etapa de conciliación. Artículo 48.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios. Artículo 49.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de 1a misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido. Artículo 50.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.
Artículo 51.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, en los cinco días hábiles siguientes. Artículo 52.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno. Artículo 53.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo es susceptible de ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes, ya sea por el interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél. Artículo 54.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos. Sección Cuarta De la investigación
Artículo 55.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades: I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios; II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación; III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional; IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. Artículo 56.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano. Artículo 57.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados. Artículo 58.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación. Artículo 59.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparece o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento. Sección Quinta De la Resolución Artículo 60.- Si después de concluida la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del consejo. Artículo 61.- Si después de finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
Sección Sexta Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares Artículo 62.- Cuando se presente una queja por conductas discriminatorias que hayan sido cometidas presuntamente por los particulares a los que se refiere el artículo 9º de esta ley, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio. Artículo 63.- El Consejo informará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación al particular. Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes. Artículo 64.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de este ordenamiento. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Artículo 65.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación: I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias; III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo; IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo y V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación. La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente. Artículo 66.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración: I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria: II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y III. La reincidencia. Artículo 67.- Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la Disposición correspondiente. Artículo 68.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o institución interesada. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN LABORAL, DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA Y DEL PATRIMONIO Artículo 69.- Las relaciones jurídicas entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El Consejo diseñará el sistema para la administración y desarrollo de su personal, que estará orientado al desarrollo profesional de los servidores públicos adscritos al mismo, para cumplimiento de los procesos y proyectos asignados de conformidad con la naturaleza de la organización y suficiencia presupuestaria, lo cual se establecerá en el Estatuto Orgánico y deberá sujetarse a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los servidores públicos del Consejo serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o al patrimonio del propio Consejo, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Artículo 70.- El Consejo contará con patrimonio propio y se integrará con: I. La partida presupuestal que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título; IV. Los fondos que se obtengan por el financiamiento de programas específicos y V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales. |
TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de sus otros integrantes. El Presidente de la Junta de Gobierno se designará por primera vez, de entre las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la presente Ley. Artículo Tercero.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento. Artículo Cuarto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia. |