No. de Reg: 805/1PO3/02

     Con proyecto de Ley del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional. Expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Iniciativa de Ley del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene carácter público y es de observancia general, por lo que regirá en todo el territorio nacional; asimismo, surtirá efectos por cuanto al manejo de la información relativa a la seguridad nacional que se encuentre en las representaciones del gobierno mexicano en otros países, con motivo del trabajo y las funciones que realicen por disposición legal.

Artículo 2.- El Sistema de Información e Inteligencia regulado por la presente ley, tiene como objetivos:

I. Normar la coordinación de los órganos encargados de producir inteligencia para el Estado Mexicano, así como su funcionamiento;

II. Establecer mecanismos de control a fin de que, las instituciones participantes y los servidores públicos adscritos a las mismas, desarrollen sus actividades dentro de un marco de legalidad, con eficiencia, y respeto a las garantías individuales y sociales.

III. Regular las formas de obtención, recopilación, análisis de información y producción de inteligencia.

Artículo 3.- Para el funcionamiento y control del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional se atenderán los criterios de legalidad, eficacia, economía, control ciudadano y legislativo, y el de respeto a las garantías individuales y sociales.

Artículo 4.- Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

I. Sistema, al conjunto de instituciones, organismos y relaciones funcionales, tanto del ámbito federal como estatal y municipal, encargadas de realizar labores de información e inteligencia a efecto de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad interior y exterior de la Nación.

II. Seguridad Nacional, al conjunto de acciones destinadas a proteger la integridad territorial, la estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad, que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional.

III. Información, al registro, recopilación y sistematización de datos, hechos, acciones, declaraciones de personas o grupos, que por su naturaleza, fines o vínculos puedan influir en la agenda de seguridad de la nación.

IV. Inteligencia, al ejercicio permanente de acciones para la obtención, evaluación, sistematización y análisis del conocimiento para identificar riesgos y amenazas en contra del Estado y/o la seguridad interior y exterior de la Nación, así como para facilitar la toma de decisiones a las autoridades del país.

V. Contrainteligencia, a la parte de la inteligencia referida a la actividad de otros Estados, grupos u organismos extranjeros o sus agentes, u organizaciones o grupos nacionales, que se realiza con el propósito de conjurar operaciones de espionaje, sabotaje, y /o actividades secretas que representen amenazas o riesgos para la seguridad de la nación.

VI .Comisión Bicameral, a la Comisión de Control de los Organismos de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, del Congreso de la Unión.

Capítulo II. Del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional

Artículo 5.- El Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional estará integrado por diversos órganos que dependerán de las Secretarías de Gobernación, Defensa y Armada de México, Marina, de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en sus ámbitos de competencia.

Dichos órganos tendrán atribuciones legales para:

I. Recopilar información siempre con la finalidad de prever algún riesgo a la seguridad nacional;

II. Realizar investigaciones tendientes a verificar la autenticidad de los probables riesgos a la seguridad nacional;

III. Elaborar análisis de los riesgos a fin de determinar la procedencia de ahondar en las investigaciones; así como evaluar el grado de cada riesgo latente o futuro;

IV. Construir escenarios sobre la tendencia de los acontecimientos que signifiquen un riesgo a la seguridad nacional

Artículo 6.- En el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, las instituciones integrantes del Sistema deberán atenerse al marco de respeto a los derechos y garantías individuales y sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las leyes del ámbito de competencia de las Secretarías y dependencias de las formen parte, así como al estado de derecho en general.

Artículo 7.- Son organismos del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional:

I. Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional

II. Las áreas u órganos de Inteligencia que dependan orgánica o funcionalmente de la Secretaría de la Defensa Militar.

III. Las áreas u órganos de Inteligencia que dependan orgánica o funcionalmente de la Secretaría de Marina

IV. Las áreas u órganos de Inteligencia que dependan orgánica o funcionalmente de la Secretaría Seguridad Pública

V. Las áreas u órganos de Inteligencia que dependan orgánica o funcionalmente de la Procuraduría General de la República

VI. El Gabinete de Seguridad Nacional

VII. Las áreas u órganos que produzcan inteligencia dependientes de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, una vez que firmen los Convenios de colaboración respectivos y en el marco de los mismos.

Artículo 8.- Se crea el Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; su titular será nombrado por el Presidente de la República y su nombramiento deberá ser ratificado por el Senado de la República.

Artículo 9.- El Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional tendrá como atribuciones:

I. Coordinar las acciones tendientes a:

I.I Obtener, registrar, clasificar y evaluar la información relevante de todos aquellos acontecimientos, declaraciones o situaciones que puedan estar vinculadas con la seguridad nacional.

I.II Realizar investigaciones sobre asuntos, personas, grupos o Estados que pongan en riesgo la seguridad nacional;

I.III Producir la inteligencia necesaria para la toma de decisiones del Estado Mexicano.

II. Solicitar información a las diversas instituciones, dependencias públicas federales, estatales o municipales para el cumplimiento de su objetivo.

III. Convocar a las sesiones ordinarias del Gabinete de Seguridad Nacional.

IV. Mantener actualizada la agenda eje de seguridad nacional; así como su operatividad.

V.- Procurar información permanente al Ejecutivo Federal, respecto de aquellos eventos, situaciones o prospectiva de los riesgos a la seguridad nacional.

VI.- Brindar información periódica al Congreso de la Unión, respecto de las acciones que realice.

VII. Elaborar encuestas de opinión pública sobre los asuntos relacionados con la Agenda y lineamientos estratégicos de la seguridad nacional.

VIII. Proponer a los organismos del sistema la ejecución de medidas de prevención, disuasión, contención o desactivación de las posibles amenazas o riesgos a la seguridad nacional.

IX. Participar en los Convenios de colaboración que firmen las entidades federativas o el Gobierno del Distrito Federal con la Federación.

X. Establecer y fortalecer relaciones de cooperación y coordinación con instituciones de inteligencia de otros países.

XI. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 10.- Las atribuciones de las áreas u órganos que produzcan inteligencia, dependientes de las Secretarías de Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República, así como las de las entidades federativas y del Distrito Federal que se adhieran al Sistema, estarán enmarcadas por las reglamentaciones de cada una de las dependencias de las cuales dependan orgánicamente, así como por los preceptos de la presente Ley.

Artículo 11.- El Gabinete de Seguridad Nacional estará conformado por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la República, así como otros miembros del Gabinete que el Presidente de la República considere.

Asimismo, el Gabinete de Seguridad Nacional contará con un Secretario Técnico que será el Director del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, quien se encargará de dar seguimiento a las resoluciones del gabinete a fin de que sean cumplidas a cabalidad.

Artículo 12.- Serán funciones del Gabinete de Seguridad Nacional:

I. Alertar al Presidente de la República sobre los riesgos y amenazas a la seguridad interior y exterior del Estado Mexicano.

II. Actualizar la Agenda de Seguridad Nacional en función de las prioridades nacionales y los riesgos y amenazas latentes.

III. Intercambiar la información relativa a la seguridad nacional, de acuerdo a las normas y procedimientos de las respectivas Secretarías que representen.

Artículo 13.- Todas las actividades para la producción de inteligencia, los actos previos como obtención de información, su captación autorizada, el análisis con fines de producción de inteligencia y todos los actos que tengan el mismo fin, se encuentran reservados en forma exclusiva al Sistema, por lo que queda prohibido a los particulares, asociaciones, grupos de personas físicas o morales, la realización de dichas tareas.

Artículo 14.- Las instituciones u órganos de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal que firmen los Convenios de Colaboración Bilateral, se adhieren al Sistema para efectos de intercambiar información y acciones de apoyo mutuo de investigación para producir inteligencia para la Seguridad Nacional.

Capítulo III. Política y Atribuciones del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional

Artículo 15.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo de la Unión fijar los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Artículo 16.- Corresponde a las instituciones y órganos integrantes del Sistema, la ejecución de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 17.- Conforme a los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la República, la Secretaría de Gobernación, a través del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular el Plan Nacional de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

II. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan Nacional de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

III. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la Inteligencia y de la Contrainteligencia.

IV. Poner a disposición del Congreso de la Unión, toda la información que permita a éste aprobar la suspensión de garantías conforme a lo que establece el Artículo 29 Constitucional.

V. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, así como también las relacionadas con los organismos de inteligencia de otras entidades federativas, del Distrito Federal o Estados con los cuales México tenga relaciones diplomáticas.

VI. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Federal la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Requerir la cooperación de los gobiernos estatales, cuando ello fuere necesario, para el desarrollo de sus actividades.

VIII. Coordinar la elaboración del informe anual de actividades de información e inteligencia para la seguridad nacional, para efectos de su presentación ante el Congreso de la Unión. Los organismos del Sistema brindarán toda la información correspondiente.

IX. Garantizar la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente a las áreas encargadas de las actividades de información e inteligencia para la seguridad nacional de todas las dependencias vinculadas.

X. Proporcionar a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, la información e inteligencia que fuere necesaria para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar.

XI. Celebrar convenios con personas físicas o morales, de carácter público o privado, para realizar tareas específicas que contribuyan a la producción de inteligencia por parte del Sistema.

Artículo 18.- El Presidente de la República podrá convocar en todo momento al Gabinete de Seguridad Nacional para recibir asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Artículo 19.- El Presidente de la República podrá convocar a participar en dicho Gabinete a otros Secretarios de Estado o miembros del gabinete legal ampliado de la Presidencia de la República o miembros de la sociedad civil, con carácter consultivo, cuando lo considere pertinente, con el acuerdo previo de la mayoría de los miembros del Gabinete de Seguridad Nacional.

Artículo 20.- Además de los temas vinculados a la defensa de la soberanía y la integridad del Estado Mexicano, la Agenda para la Seguridad Nacional tomara en cuenta los siguientes temas:

I. Amenaza a la gobernabilidad y a las instituciones democráticas
II. Incremento Demográfico
III. Escasez de Recursos Hidráulicos
IV. Inestabilidad, pobreza y desigualdad
V. Migración.
VI. Soberanía alimentaria
VII. Amenaza de nuevas enfermedades
VIII. Deterioro Ambiental
IX. Riesgos a la estabilidad económica
X. Integración de mercados globales y soberanía
XI. Seguridad energética
XII. Centrales Nucleares
XIII. Terrorismo
XIV. Conflictos religiosos, étnicos y raciales
XV. Tecnología informática
XVI. Crimen Organizado
XVII. Narcotráfico

Los anteriores, serán considerados como temas eje de la Agenda para la Seguridad Nacional del Estado Mexicano y serán objeto del tratamiento y la acción de los órganos de inteligencia con el propósito de cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo IV.- Del Control de Legalidad del Sistema

Artículo 21.- En el ámbito del Poder Legislativo se creará la Comisión Bicameral de Control de los Organismos de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Artículo 22.- Los organismos pertenecientes al Sistema, sus tareas ordinarias, extraordinarias, así como su personal e instalaciones, serán supervisados por la Comisión Bicameral, con el objetivo de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto a las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, los organismos del Sistema deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.

Artículo 23.- El control del poder legislativo comprenderá:

I. El análisis y evaluación de la ejecución del Plan Nacional de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

II. Revisión y evaluación del informe anual de actividades de inteligencia con carácter secreto, que será elaborado por el Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional y remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días posteriores al inicio del período de sesiones ordinarias.

III. Recibir a invitación de la Comisión Bicameral a los responsables del Sistema, a fin de conocer las razones, los planes, el desarrollo de actividades, así como los resultados obtenidos en el cumplimiento de su función.

IV. Elaborar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión un informe secreto con los siguientes temas:

IV.I El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, en función de la ejecución del Plan Nacional de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

IV.II La descripción pormenorizada de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.

IV.III La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

V. Emitir dictámenes en relación con todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de información e inteligencia para la seguridad nacional.

VI. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y morales sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos del Sistema.

VII. Participar y supervisar los planes de estudio destinados a la formación y capacitación del personal adscrito a los órganos de información e inteligencia para la seguridad nacional.

VIII. Realizar visitas de conocimiento y supervisión de instalaciones de los organismos miembros del Sistema, tanto centrales como en las entidades federativas donde instalen delegaciones o representaciones foráneas.

Artículo 24.- La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de las áreas responsables del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional y de sus delegaciones en el interior del país, informes con clasificación de seguridad incluyendo las que correspondan a comunicaciones públicas o privadas.

Artículo 25.- Los organismos integrantes del Sistema remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras orgánico-funcionales, cuando les fuera solicitado.

Artículo 26.- Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.

Artículo 27.- La Comisión Bicameral será competente para supervisar y controlar los recursos fiscales asignados a los órganos e instancias integrantes del Sistema. A tales fines podrá realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial:

I. Conocer y participar en la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Unión. Para tales efectos el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:

I.I Un anexo conteniendo los montos asignados a los organismos de información e inteligencia para la Seguridad Nacional que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.

I.II Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto.

II. Exigir la colaboración de todos los organismos integrantes del Sistema contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones.

III. Controlar que los fondos de carácter secreto hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

IV. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión a las comisiones respectivas del Congreso de la Unión y al Presidente de la República, que contenga:

IV.I El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos otorgados a los organismos de Seguridad Nacional.

IV.II La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

Artículo 28.- La totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de información e inteligencia para la seguridad nacional, cualquiera que fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto de Egresos de la Federación dentro del rubro de Gastos de Defensa bajo el inciso "Servicios de Defensa, Inteligencia y Seguridad Nacional".

Artículo 29.- Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán documentadas conforme a la reglamentación que corresponda, con la finalidad de que sirva de descargo ante la Auditoria Superior de la Federación.

Artículo 30.- Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones, incurrirán en falta grave a sus deberes y le será aplicable el régimen de sanción vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber por aplicación del Código Penal.

Capítulo V. Coordinación entre Federación y Estados en Materia de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional

Artículo 31.- Se establece un esquema bilateral de coordinación y colaboración entre la federación y cada uno de los estados de la República y el Distrito Federal con el propósito de articular una visión federalista de la Seguridad Nacional y los servicios de Información e Inteligencia del Estado Mexicano.

Dicho esquema se sustentará en el establecimiento de Convenios de Colaboración Bilateral en materia de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional entre ambos órdenes de gobierno.

Las entidades federativas participantes de los Convenios de Colaboración Bilateral tendrán derechos y obligaciones respecto a la información que genera el Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Artículo 32.- Los órganos de carácter federal miembros del Sistema, operarán en estrecha coordinación y colaboración con las secretarías de gobierno de los estados y con sus respectivas áreas de inteligencia y seguridad estatal; siempre y cuando exista Convenio de Colaboración Bilateral.

Artículo 33.- Los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas en los términos que establezca el Convenio de Colaboración Bilateral, proporcionaran la información que sea de utilidad para atender la Agenda de Seguridad Nacional.

Artículo 34.- En reciprocidad, los organismos de inteligencia federal que operen en las entidades federativas y el Distrito Federal, podrán proporcionar información clasificada a solicitud del ejecutivo estatal o a petición de la instancia correspondiente del poder legislativo local.

Los órganos de seguridad e inteligencia federales proporcionarán la información requerida, siempre que corresponda al ámbito de sus respectivas entidades federativas, ajustándose de manera estricta al esquema bilateral de flujo de información y en estricto apego a lo preceptuado en la presente Ley, en especial en su artículo 3.

Capítulo VI. Captación e Interceptación de Comunicaciones

Artículo 35.- Queda prohibido realizar cualquier captación o interceptación de comunicaciones públicas y privadas de cualquier tipo; solo en el caso que dichas acciones tengan como único propósito la producción de inteligencia con motivo de un riesgo inminente para la Seguridad Nacional, será el Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, con la información y análisis suficientes, quien podrá solicitar la pertinente autorización judicial.

Artículo 36.- En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por la Procuraduría General de la República, ante el juez penal federal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas cuyas comunicaciones serán interceptadas o la sede desde donde se realizarán si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales.

Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias y los plazos procesales estarán sujetos a lo que disponga el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 37.- Si las interceptaciones no dieran lugar a la prosecución de acción penal, los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquellas, deberán ser destruidos, previa autorización del juez.

Artículo 38.- Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas al Órgano o área del Sistema que corresponda, mediante oficio firmado por el Juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.

Capítulo VII. Clasificación de la Información

Artículo 39.- Las actividades de inteligencia, el personal encargado de las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos del Sistema llevarán la clasificación de Seguridad Nacional que correspondiente a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 13 y 14.

El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la República o el funcionario en quien se deleguen expresamente tales facultades, con las excepciones previstas en la presente ley. En todo deberá informarse a la Comisión Bicameral.

Las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrán con clasificación de Seguridad Nacional aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral.

Artículo 40.- Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral y el personal adscrito a los mismos, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior, deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.

La violación de esta disposición hará acreedores a los infractores de las sanciones previstas en el Código Penal, según corresponda.

Capítulo VIII. De la Protección a las Garantías Individuales y Sociales

Artículo 41.- El funcionamiento del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional deberá ajustarse estrictamente a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a garantías individuales, así como en las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de información e inteligencia para la seguridad nacional.

Artículo 42.- Ningún organismo integrante del sistema podrá:

I. Realizar tareas represivas; poseer facultades compulsivas; cumplir funciones policiales ni tampoco cumplir funciones de investigación criminal.

II. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas con motivo de su fe religiosa, su adhesión o pertenencia a partidos u organizaciones sociales, no gubernamentales, políticas, sindicales u otras, ni tampoco por su raza, su trabajo o empleo, acciones privadas, u opinión política, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

III. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos u organizaciones políticas legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

IV. Revelar, filtrar o divulgar por ningún medio, cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativas a cualquier habitante u organización del país, salvo que mediare mandamiento judicial en tal sentido.

Capítulo IX. Del Servicio Civil de Carrera en el Sistema

Artículo 43.- Los funcionarios o miembros de un organismo integrante del sistema de información e inteligencia para la seguridad nacional serán ciudadanos mexicanos, que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las normas legales y reglamentarias vigentes.

No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo del Sistema las siguientes personas:

I. Quienes registren en los archivos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en alguna Comisión Estatal de Derechos Humanos, o en los archivos correspondientes de la Secretaría de Gobernación o del Poder Judicial Federal o estatales, antecedentes por crímenes de guerra, contra la humanidad o por violación a los derechos humanos.

II. Quienes se encuentren incluidos en las inhabilitaciones establecidas en los registros de los diferentes organismos de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Artículo 44.- El personal adscrito al Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional de la Secretaría de Gobernación, estará integrado por:

I. Personal de planta permanente que se desempeñará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

II. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que se desempeñará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.

III. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el titular del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, cuyo número no podrá exceder el 2% de la totalidad del personal de planta permanente de dicho Centro y sólo podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los efectos del presente inciso, se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional para cumplir tareas de asesoramiento.

Artículo 45.- Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal adscrito a alguna área vinculada con la elaboración de información e inteligencia para la Seguridad Nacional, alcanzado por la presente ley, se establecerán en un Estatuto Especial de Servicio Civil de Carrera que será dictado mediante decreto del Poder Ejecutivo Federal.

El Estatuto Especial de Servicio Civil de Carrera será público y se dictará de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.

Artículo 46.- La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional deberán:

I. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, democrática, solidaria, reflexiva y crítica.

II. Fomentar un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.

III. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema.

IV. Promover la formación y capacitación específica en tareas de información e inteligencia para la seguridad nacional y en aquellas vinculadas al derecho, la formación y capacitación científica y tecnológica en general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

Artículo 47.- La formación y capacitación del personal del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional, así como también la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, estará a cargo del Centro de Capacitación en Seguridad Nacional del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional de la Secretaría de Gobernación.

Podrá acceder a los cursos del Centro de Capacitación en Seguridad Nacional todo el personal adscrito al Sistema. El propósito será perfeccionar las actividades en materia de inteligencia de todos los organismos integrantes en apego a los principios fundamentales de la doctrina de inteligencia y seguridad nacional.

Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional.

El Centro de Capacitación contará con un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos y órganos miembros del Sistema de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, el cual deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.

Artículo 48.- El Centro de Capacitación en Seguridad Nacional promoverá la formación del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Artículo 49.- Los estudios cursados en el Centro de Capacitación en Seguridad Nacional podrán ser reconocidos por la Secretaría de Educación Pública y tendrán valor curricular conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 50.- Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior, se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, de los poderes Legislativo y Judicial, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes.

Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares.

Capítulo X. Conductas y Actos Contra la Seguridad Nacional

Artículo 51.- Son conductas que atentan contra la seguridad nacional, así como contra las instituciones integrantes del Sistema y serán castigadas conforme lo señale el Código Penal federal las siguientes:

I. Todas aquellas tipificadas por el Código Penal federal, como delitos contra la seguridad de la nación y que tengan como propósitos atentar contra la gobernabilidad del Estado Mexicano y sus instituciones;

II. Realizar o participar en actividades propias del Sistema, sin ser miembro de ellas o, realizar o participar en acciones de este sin comisión, encargo o facultad otorgada en ese sentido;

III. Facilitar, entregar, difundir o divulgar por cualquier medio o persona física o moral ajena al Sistema, de los contenidos e información que se encuentre en alguna de las instituciones integrantes del Sistema;

IV. Interceptar cualquier tipo de información o comunicación por cualquier medio, sin que exista autorización judicial para tales efectos;

V. Disponer de la información generada por el Sistema, con fines distintos a los que establece la presente ley, los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, el Plan Nacional de Información e Inteligencia para la Seguridad Nacional, así como las disposiciones reglamentarias de cada una de las instituciones que forman parte del Sistema.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo que establece la presente Ley.

Artículo Tercero.- Las dependencias relacionadas con el Sistema, deberán hacer las modificaciones a sus respectivos Reglamentos Interiores, manuales de Organización y disposiciones que contravengan la presente Ley, a fin de hacer concordar sus atribuciones al marco de la presente Ley en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo Cuarto.- Por lo que se refiere al estatuto del servicio civil de carrera, el centro de Inteligencia y Seguridad nacional habrá de readecuarlo a los preceptos de la presente ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación de esta Ley.

Datos de Identificación