No. de Reg: 776/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.(Otorgar al Congreso de la Unión, la facultad para aprobar en la Ley de Ingresos de la Federación, las tarifas del servicio público de energía eléctrica). |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 12.- La Junta de Gobierno deberá: I a V… VI.-Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo; VII.-Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria; VIII a XII… |
Artículo Primero. Se reforma el artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue: La Junta de Gobierno deberá: I a V… VI. Acordar el ajuste, modificación o reestructuración de las tarifas en los casos de emergencia previstos en el artículo 31.
VII. Aprobar y presentar oportunamente a la Cámara de Diputados la propuesta anual para la aplicación de las tarifas. |
Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía. Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas. |
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue: El Congreso de la Unión fijará anualmente en la Ley de Ingresos las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de energía eléctrica, atendiendo a las necesidades financieras de las empresas públicas que lo prestan; a los requerimientos de ampliación del servicio y a la racionalización del consumo de energía. Igualmente establecerá los criterios y los rangos de las variaciones aplicables a dichas tarifas por parte de la Comisión Federal de Electricidad para la prestación del servicio en horas de demanda máxima, demanda mínima o las aplicables a una combinación de ambas. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar a la Cámara de Diputados su propuesta anual para el establecimiento de tarifas a más tardar el 15 de noviembre de cada año. Para la fijación definitiva de las tarifas la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados realizará las consultas necesarias con la Secretaría de Energía y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta de las necesidades de subsidios al consumo de energía eléctrica para los consumidores domésticos que por razones de su situación económica o ubicación geográfica lo requieran. Esta propuesta deberá acompañarse al proyecto de establecimiento de tarifas que se presente ante la Cámara de Diputados. Con el objeto de asignar las tarifas correctas con el subsidio respectivo, la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, deberán tomar en cuenta las variaciones y diferencia de temperaturas que reconocen la Conagua y la CILA registradas por sus aparatos de medición en sus lugares de ubicación, con las temperaturas que se registran en las colonias y áreas rurales donde residen los ciudadanos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el proyecto de Egresos, deberá considerar las estimaciones necesarias para cubrir los subsidios indispensables en la prestación de este servicio con cargo al erario público y sin afectar las finanzas de la Comisión Federal de Electricidad, la Cámara de Diputados resolverá lo conducente. En casos excepcionales la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad podrá acordar el ajuste, modificación o reestructuración de las tarifas que sean necesarios para atender la situación de emergencia, dando cuenta de inmediato a la Cámara de Diputados a fin de que determine lo conducente si se encuentra en sesiones o lo haga en el periodo ordinario inmediato siguiente acordando, en su caso, las modificaciones a la Ley de Ingresos que deben realizarse. |
Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Por única ocasión, este decreto considera el 30 de noviembre de 2002 como fecha límite para la presentación al Congreso de las propuestas respectivas. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Cualesquiera menciones que aludan a la facultad que anteriormente se concedía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tarifas se entenderán referidas al Congreso de la Unión. Cuarto. Queda sin efecto los ajustes tarifarios efectuados durante el presente año y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero y el 8 de abril de 2002. La Comisión Federal de Electricidad seguirá aplicando las tarifas que regían con anterioridad a dichos ajustes hasta que entren en vigor las nuevas tarifas dictaminadas en los términos del presente decreto. |