No. de Reg: 772/1PO3/02 |
Con proyecto de Ley sobre los Derechos de los Migrantes. (Expedir la Ley que establezca las derechos que gozan los migrantes dentro del territorio nacional). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Sobre los Derechos de los Migrantes Artículo 1º. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es establecer los derechos de que gozan los migrantes dentro del territorio nacional. Artículo 2º. De conformidad con la Constitución General, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de México y demás leyes se respetarán y asegurarán los derechos reconocidos a todos los migrantes y sus familiares que se hallen dentro del territorio nacional, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión, ideología, origen étnico, condición social, nacionalidad, edad, situación económica, estado civil o cualquier otra condición, sin más limitación que las impuestas por la propia Constitución, los tratados y las leyes vigentes. Las entidades federativas deberán observar y garantizar el respeto a los derechos de los migrantes. Artículo 3º. Para efectos de la presente ley, se entiende por:
Artículo 4º. La calidad migratoria será regulada por la Ley General de Población. Artículo 5º. El Estado garantizará el respeto a la vida y a la integridad física y moral de los migrantes, de conformidad con las disposiciones de la ley. Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones, por el solo hecho de ser extranjeros. Artículo 6º. El Estado velará porque se respete la identidad cultural de los migrantes y de sus familiares y no impedirá que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen. El Estado promoverá la integración cultural de los migrantes y su incorporación a la sociedad. Los migrantes que no hablen español tendrán derecho a recibir clases de idioma español, historia y cultura de México, de conformidad con los programas y políticas educativos. Artículo 7º. Los migrantes podrán entrar, salir y circular libremente por el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Artículo 8º. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro medio de su elección, siempre que no se afecten intereses del Estado o de terceros que constituyan ataques a la moral o al orden públicos. Artículo 9º. Los migrantes y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección. Artículo 10. Los migrantes no podrán ser sometidos a esclavitud ni servidumbre, trabajos forzosos u obligatorios ni tratos laborales desventajosos por el mero hecho de ser extranjeros. La expresión "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
Artículo 11. Todos los migrantes tendrán derecho a la protección de la ley. Ningún migrante o familiar será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni ataques ilegales contra su honor y dignidad. Los abusos cometidos por las autoridades, federales, estatales o municipales, serán sancionados por la ley y de conformidad con los procedimientos que ésta establezca. Artículo 12. Los migrantes y sus familiares no serán sometidos a detención o prisión arbitrarias ni serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. Los migrantes y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de la detención y se les notificará prontamente, en un idioma que comprendan, sobre las acusaciones que se les haya formulado. Los migrantes y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante la autoridad competente y tendrán derecho a ser juzgados en los términos de ley. El Estado garantizará la observancia de las garantías procesales. Artículo 13. Cuando un migrante o un familiar suyo sea arrestado o recluido en prisión por la comisión de delitos, gozará, además de las garantías mínimas reconocidas por la Constitución, de los siguientes derechos:
Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir la reparación del daño. Artículo 14. Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, de conformidad con el derecho internacional, en todos los casos en que exista menoscabo a sus derechos. Artículo 15. Ningún funcionario público podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o cualquier otro documento que garantice la permanencia en el territorio nacional ni podrá intimidar a los migrantes para obtener beneficios personales o ilícitos. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada por la ley, sólo podrá efectuarse previa entrega de un recibo detallado y validado por la autoridad responsable de la confiscación. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar. Los abusos cometidos por los funcionarios públicos serán sancionados de conformidad con la ley y por los procedimientos que ésta establezca. Artículo 16. Ningún trabajador migratorio o familiar será privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso. Tampoco se les retirará su autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido aceptados, de conformidad con la ley aplicable. El Estado puede limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada, en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales. Artículo 17. A los migrantes que hayan estado empleados en el territorio nacional como trabajadores de temporada durante un periodo de tiempo, a consideración de la autoridad migratoria, se les otorgará prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado, de conformidad con la legislación aplicable, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de México y las políticas migratorias y laborales del país. Artículo 18. Los migrantes gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales, salvo con las limitaciones que establezca la ley, en lo tocante a remuneración y
Artículo 19. Los migrantes gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales, y siempre que se encuentre regularizada su situación migratoria, en relación con
Artículo 20. Se reconocerá el derecho de los migrantes a participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualquier otra asociación establecida conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción a lo establecido por la ley, así como a las normas de la organización pertinente. Artículo 21. Los migrantes gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales en relación con
Artículo 22. Los migrantes y sus familiares gozarán, respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la ley o en los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de México. Los trabajadores mexicanos emigrantes que no gocen de los beneficios de la seguridad social en el Estado de empleo podrán gozar y asegurar a sus familiares de dichos beneficios mediante la aportación de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de los consulados de México en el exterior, de conformidad con las disposiciones de la ley respectiva. Artículo 23. Los migrantes y sus familiares, al terminar su permanencia en el país, tendrán derecho a transferir sus ingresos, ahorros, objetos y pertenencias personales a su Estado de origen o al Estado de residencia, salvo por limitaciones impuestas por la ley o porque la importación o exportación de sus efectos personales estén prohibidas por cuestiones de seguridad nacional o salubridad. Artículo 24. Sin perjuicio de los tratados internacionales sobre doble tributación suscritos por el Gobierno de México, los migrantes y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de residencia:
El estado procurará adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los migrantes y sus familiares sean objeto de doble tributación. Artículo 25. Los migrantes y sus familiares se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en el país y sólo podrán ser expulsados del territorio nacional mediante el ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo federal por el artículo 33 de la Constitución General. Artículo 26. Ninguna de las disposiciones de la presente ley se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de los migrantes o de sus familiares no documentados o en situación irregular, o el derecho a que su situación sea regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional. Artículo 27. El Consejo Nacional de Población establecerá, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo federal y las entidades federativas, las políticas y los programas de acción a fin de promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas relativas a la inmigración internacional de trabajadores y sus familiares. Para tal efecto, se tomarán en consideración no sólo las necesidades y recursos de mano de obra sino también las condiciones sociales, económicas y culturales de los trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias que dicha migración implique para el país. Artículo 28. El Consejo Nacional de Población establecerá, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo federal y las entidades federativas, las políticas y los programas de acción a fin de emplear en trabajos en beneficio de la comunidad a los migrantes desempleados y a los refugiados, otorgándoles ayuda o beneficios de carácter social. |
Transitorios Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Para el ejercicio del derecho de los trabajadores mexicanos emigrantes establecido en el artículo 22, segundo párrafo, de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría de Relaciones Exteriores publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 1 de julio de 2002, un acuerdo por el que se establezca la operatividad de las funciones encomendadas a dichas instituciones. Tercero. El Consejo Nacional de Población presentará sus programas de trabajo mencionados en los artículos 27 y 28 de la presente ley a la Secretaría de Gobernación a más tardar el 1 de julio de 2002. |