No. de Reg: 765/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma los artículos 25, en su primer párrafo; el 46; y se adicionan las fracciones VIII y IX, al 25; el 45-A; 45-B; y 45-C, a la Ley de Coordinación Fiscal. (Garantizar la transferencia permanente de recursos por parte de la Federación a las entidades federativas y municipios).

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Decreto

Primero.- Se reforman los artículos 25, en su primer párrafo; el 46; y se adicionan las fracciones VIII y IX, al 25; el 45-A; 45-B; y 45-C, a la Ley de Coordinación Fiscal,

 Artículo 25 Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. a la VII.

No tiene correlativo

No tiene correlativo

Artículo 25. Como complemento a lo establecido en los capítulos I y IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, que tiene como finalidad el cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

 

I a la VII. ... ; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

IX. Fondo Compensatorio de los Fondos establecidos en este capítulo.

...

 

 

No tiene correlativo

 

 

Artículo 45-A. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto mínimo equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.0% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio y su monto nunca podrá ser menor al autorizado en el ejercicio anterior.

Este Fondo se ejercerá libremente por los Estados y el Distrito Federal y se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por conducto de la Federación, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 7º de esta Ley.

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

Artículo 45-B. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se repartirá, como sigue:

I. El 25% del mismo, atendiendo a la población que en cada una de ellas refleje el último censo o conteo oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. Un 25%, conforme al gasto que con recursos propios, sin considerar en éstos los provenientes de los Fondos a que se refiere el presente capítulo, haya destinado cada Entidad a educación y Salud en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la asignación;

III. Otro 25%, atendiendo al Producto Interno Bruto generado por cada Entidad, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la asignación; y

IV. El 25% restante, atendiendo a la eficiencia en recaudación, en donde la variable de medición sea el porcentaje que representan los ingresos propios de cada Entidad; sin incluir en éstos los obtenidos por predial, agua y los contemplados en el presente capítulo, con respecto al total nacional.

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 45-C. El Fondo Compensatorio de los fondos establecidos en este capítulo, se distribuirá con el fin de unificar la asignación a nivel per cápita a las Entidades Federativas y su cálculo se determinará considerando al Distrito Federal únicamente en el Fondo IV, con la siguiente metodología:

La suma de los recursos asignados a las Entidades Federativas en los Fondos I al VII del artículo 25 de este capítulo, exceptuando al Distrito Federal, entre el número de habitantes nacional, será igual a la media nacional per cápita; a esta media nacional per cápita se le restara la aportación per cápita por Estado, lo cual arrojará una diferencia; la diferencia de los Estados que quede por debajo de la media nacional se multiplicará por el número de habitantes de cada Entidad Federativa, lo que dará el importe del Fondo Compensatorio de los fondos establecidos en este capítulo a distribuir por Entidad Federativa y la suma de estos será el importe del Fondo Compensatorio global. De acuerdo a la siguiente:

Fórmula:

 

Artículo 46 Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

 

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

 
El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

 

 
I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos …

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.

 

  

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, …

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades…

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el …

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que…

Artículo 46. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley, salvo la aplicación de los recursos necesarios para llevar a cabo la supervisión y vigilancia de su ejercicio.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán considerarlas y registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos; por lo que, las dependencias federales no podrán intervenir en la distribución, ni proponer la aplicación de los recursos del Ramo 33 y en consecuencia, será nulo cualquier convenio que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican, otorgándoles a las autoridades de control y supervisión interna estatales y municipales, según corresponda, un 2 al millar del monto total de los recursos de cada fondo:

I. ..........
 

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda. Para cumplir esta disposición las autoridades de control y supervisión interna, podrán ejercer un monto equivalente de hasta el 2 al millar del importe total de los recursos asignados a cada fondo.

............
 

III. ..........
 

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales.

 

 

.................


Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o su equivalente de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

.................

 

Segundo.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a que se refiere la fracción VIII del artículo 25, el 45-A y 45-B; y el Fondo Compensatorio de los Fondos establecidos a este capítulo a que se refiere la fracción IX del artículo 25 y el 45-C, de la presente iniciativa, deberán ser previstos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a partir del Ejercicio Fiscal 2003, a fin de garantizar la asignación de los recursos a las Entidades Federativas.

 Datos de Identificación