Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural. (Expedir la Ley del organismo descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Financiera Rural, encargado de implementar un nuevo modelo de financiamiento crediticio al campo). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL CAPITULO PRIMERO
Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población, a través del otorgamiento de crédito, de manera sustentable, y de la prestación de otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de esta Ley. La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquéllos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales. En el desarrollo de su objeto, la Financiera coadyuvará al mejoramiento de la actividad del sector financiero del país vinculada a las actividades agropecuarias, forestales y del medio rural; contará con políticas orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos, y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente. Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional. El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Director General, así corno con su respectivo comité de crédito. Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerarán las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año. Los módulos se instalarán, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año. Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera. Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal. Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas. El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos
administrativos los preceptos de esta Ley. CAPITULO SEGUNDO
Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera Rural podrá realizar las operaciones siguientes:
En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero. Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión. Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:
Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores concedido por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas o por algún intermediario financiero. Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo. Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario. Artículo 11.- Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del Productor, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito. En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados. La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Artículo 12.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Artículo 13.- Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda. Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse. En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera. Artículo 15.- Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera. Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos. La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley. En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera. Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos. A la Financiera le estará prohibido:
Artículo 17.- En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito. Artículo 18.- La Financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley. Artículo 19.- Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca. Artículo 20.- Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Artículo 21.- El importe de las operaciones que celebre la Financiera en términos del artículo 7o. de esta Ley, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos. CAPITULO TERCERO
Artículo 22.- El patrimonio de la Financiera se integrará por:
La Financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera. Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la Financiera. Artículo 24.- Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro. Artículo 25.- Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes. CAPITULO CUARTO
Artículo 26.- La administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico. Sección I
Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:
El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto. Artículo 28.- Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sean ampliamente reconocidos. En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas siguientes:
Al tomar posesión del cargo, cada consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo. Artículo 29.- Cada consejero propietario designará a un suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente. Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación. Artículo 30.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera trimestral. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo. Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes del sector público. Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
Artículo 34.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate. Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes. Artículo 35.- Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera. Artículo 36.- Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIII del artículo 27 de esta Ley las siguientes:
Los consejeros a que se
refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos
de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución
definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sección II
Artículo 37.- El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito. Artículo 38.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables. Artículo 39.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico. Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General en sus faltas temporales. Artículo 40.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Sección III
Artículo 41.- La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo. Artículo 42.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera; por representantes de dependencias y entidades del sector público, y por expertos en materia agropecuaria y rural, que se determinen en el Estatuto Orgánico. Artículo 43.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:
Artículo 44.- El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:
Artículo 45.- El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen. Artículo 46.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, opinará sobre las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera. Este Comité tendrá las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen. CAPITULO QUINTO
Artículo 47.- La Financiera dará a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas. Artículo 48.- La Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el Consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país. Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, previo informe de los comisarios y dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades. Artículo 49.- La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones. CAPITULO SEXTO
Artículo 50.- La Financiera contará con un comisado propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 51.- La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 de Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Artículo 52.- La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la presente Ley. La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal. El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera. Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera. Artículo 53.- El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría. CAPITULO SEPTIMO
Artículo 54.- A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito. Artículo 55.- La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. Artículo 56.- Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto. Artículo 57.- La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la Financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial. Artículo 58.- Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 59.- Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 60.- La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite. En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera. |
TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A partir del 1o. de abril de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC.; del Banco de Crédito Rural del Centro, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, SNC; del Banco de Crédito Rural del Golfo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Istmo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noreste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural de Occidente, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacifico Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, SNC; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, SNC. TERCERO.- Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan:
La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el lo. de abril de 2003. CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionados y de habilitación o avío, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación. Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos. Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:
Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora. Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo. QUINTO.- Durante la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operacio |