No. de Reg: 734/1PO3/02

     Con proyecto de decreto de Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal. (Establecer las bases y procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en toda la República; tiene por objeto establecer los principios, bases, límites y procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal.

Art. 2.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal, se deriva como consecuencia de los actos y omisiones que de manera irregular cometan sus servidores públicos, en su función o actividad administrativa, y que ocasiona una lesión a los bienes o derechos de las personas, misma que debe ser resarcida mediante una indemnización al afectado, en los términos de la presente ley.

Art. 3.- para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal;

II.- Comité: El Comité Interno de Reclamación, establecido en cada una de las dependencias y entidades mencionado en el artículo 19 de esta Ley;

III.- Dependencias y Entidades: Las señaladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluso los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

Art. 4.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal se sujetará a los siguientes principios:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados directamente por las dependencias o entidades, cuando se actualice lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.

2. La indemnización respectiva no procederá y consecuentemente se exceptúa de dicha obligación, cuando la lesión haya sido consecuencia de hechos provenientes por fuerza mayor o caso fortuito, por ser imputable a un tercero o por ser imputable al propio reclamante. Asimismo, se exceptúa de la obligación de indemnizar cuando la actividad o función administrativa sea consecuencia del cumplimiento de la alguna ley o de una resolución jurisdiccional.

3. En todo caso, la lesión alegada habrá de ser evaluable económicamente en dinero e individualizada con relación a una persona o grupo de personas.

Art. 5.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, propondrá a la Cámara de Diputados, el monto de la partida Presupuestal para la Administración Pública Federal que, en términos del artículo 2 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial establecidas en la Ley.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.

Art. 6.- El monto absoluto que se fije en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, destinados al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla antes prevista.

Art. 7.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, conjuntamente con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrá autorizar el traspaso de los montos presupuestales asignados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, para cubrir la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.

En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.

Art. 8.- Las indemnizaciones fijadas por autoridad administrativa o jurisdiccionales que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 13 de la Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calcule en términos de esta Ley y del Código Fiscal de la Federación.

Art. 9.- A falta de disposición expresa en la Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación y el Código Civil Federal.

Capítulo II
De La Indemnización

Art. 10.- Las indemnizaciones a que se refiere la Ley, serán cumplimentadas o pagadas al reclamante conforme a las siguientes bases:

a) La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, de conformidad con los límites a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.

b) La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre y cuando exista acuerdo con el reclamante.

c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado está cuando sea de carácter continuo, y en todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución, por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización.

d) El monto de la indemnización se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

e) En caso de incumplimiento de la resolución, por la que se resuelva y ordene el pago de indemnización, será procedente el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución morosa de pagos indebidos.

f) La indemnización procedente podrá ser abonada mediante pagos periódicos durante diversos ejercicios fiscales cuando se trate de los supuestos de la fracción 4 del artículo 11 y que por su monto económico no sea posible su cumplimiento en un solo pago, y en todo caso deberá acompañarse a dichos pagos, los intereses moratorios respectivos que las cantidades adeudadas originen.

Art. 11.- A fin de armonizar la responsabilidad directa con la capacidad presupuestal de la Administración Pública Federal, y pueda darse cumplimiento a las indemnizaciones a que se refiere la Ley, es que el pago de las mismas se sujetará a las condiciones y limites siguientes:

1. Cuando la lesión patrimonial no exceda de 500 veces el salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, se indemnizará en un cien por ciento.

2. Cuando la lesión patrimonial exceda de 500 pero menos de 5000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, se indemnizará hasta en un cien por ciento, dependiendo de la gravedad de falta administrativa y la lesión causada. Pero en ningún caso podrá ser menor al setenta por ciento.

3. Cuando la lesión patrimonial exceda de 5000 pero menos de 10 000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, se indemnizará hasta en un setenta por ciento, dependiendo de la gravedad de falta administrativa y la lesión causada. Pero en ningún caso podrá ser menor al sesenta por ciento.

4. Cuando la lesión patrimonial exceda de 10 000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Distrito Federal, se indemnizará hasta en un sesenta por ciento, dependiendo de la gravedad de la falta administrativa y la lesión patrimonial causada. Pero en ningún caso podrá ser menor del treinta por ciento de la lesión causada.

Art.12.- En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad de la Administración Pública Federal, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la indemnización procedente. De ser esta insuficiente, la dependencia respectiva continuará obligada a resarcir la diferencia respectiva. El pago de las cantidades líquidas por concepto deducible corresponderá a la Administración Pública Federal y no podrá disminuirse de la indemnización.

Art. 13. - Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por la dependencia o entidad respectiva, mismas que deberán llevar un registro de indemnización debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente ley.
  Capítulo III
De la Concurrencia

Art. 14.- En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 34 de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los responsables de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto:

a) A cada dependencia o entidad deberán atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación; a las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma; a las autoridades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera el control y suspensión de las entidades vigiladas;

b) Cada dependencia o entidad responderá de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

c) La dependencia o entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica;

d) La dependencia o entidad que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad, y

e) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente a la entidad federativa a lo que su propia legislación disponga.

Art. 15.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre las dependencias o entidades responsables de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

Art. 16.- Cuando exista concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización.

Art. 17.- En caso de que entre los responsables de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre los corresponsables.

Art. 18.- Cuando las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública Federal responderá directamente.

En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, la Administración Pública Federal la cubrirá subsidiariamente.

Cuando una dependencia o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación, que suponga concurrencia de agentes responsables de lesión patrimonial, deberá remitirla a la Secretaría de Contraloría y desarrollo Administrativo para los efectos mencionados en el párrafo anterior.

Capítulo IV
De los Comités Internos de Reclamación

Art. 19.- Los Comités Internos de Reclamación, son órganos colegiados de naturaleza administrativa, establecidos en cada una de las dependencias y entidades.

Art. 20.- Son facultades de los Comités:

I. Vigilar por la correcta aplicación de la Ley, en la esfera de su competencia;

II. Atender y resolver sobre la procedencia de las solicitudes de reclamación que le presenten los particulares;

III. Llevar a cabo las etapas de integración, investigación, dictaminación y pago de la indemnización, en los términos establecidos en esta Ley;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para cubrir el pago de la indemnización respectiva;

V. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de indemnización;

VI. Solicitar información a las unidades administrativas involucradas en la solicitud de reclamación, así como de ser el caso, la comparecencia de los servidores públicos involucrados;

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, sobre las conductas ilícitas de los servidores públicos, detectadas durante su desempeño;

VIII. Las demás que establezcan esta Ley, reglamento y disposiciones aplicables.

Art. 21.- Cada Comité estará integrado por un miembro del órgano de control interno, de la Unidad Jurídica o su equivalente, y del área de Administración de la Dependencia o Entidad responsable, designados por el titular de la misma.

Art. 22.- El comité contará con un presidente que será designado por el titular de la Entidad o Dependencia respectiva. Deliberará de manera colegiada y decidirá los asuntos de su competencia de acuerdo con los principios de mayoría de votos.

Art. 22.- Para la práctica de las investigaciones de la reclamación, los funcionarios y demás empleados de las dependencias o entidades involucradas, proporcionarán al personal autorizado del Comité Interno de Reclamación, los informes, documentos y opiniones que les sean requeridos, en un término no mayor de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se requiera la información correspondiente.

Art. 23.- Cada Comité dictaminará y notificará con los elementos que haya recabado, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud.

En caso de que por la complejidad del asunto presentado, se requiera de información adicional o de especialistas en la materia, el plazo para la resolución correspondiente, podrá prorrogarse por 60 días naturales más.

Art. 24.- Una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior de la Ley, sin que se haya dictado la resolución correspondiente, se entenderá que esta es en sentido negativo, y dará derecho al solicitante, a presentar el recurso correspondiente.

Art. 25.- La notificación de la resolución de la reclamación, deberá estar debidamente fundada y motivada, y ocuparse de todos los puntos planteados en la misma, valorando las pruebas y documentos presentados por el quejoso y los que corren agregados al expediente, los elementos que aportó la investigación y la indemnización a que tiene o no derecho. De igual manera, se le señalará que cuenta con un plazo de 15 días hábiles, a partir de ésta, para hacer valer el recurso de revisión, si así conviene a sus intereses.

En caso de ser procedente la reclamación, bastará que se cite para la suscripción de los convenios de pago y documento finiquito para la conclusión del caso.

Art. 26.- El dictamen recaído a la solicitud de reclamación, podrá tener los siguientes efectos:

I. Desecharla;
II. Tenerla por no presentada;
III. Declararla procedente, total o parcialmente; y
IV. Declararla improcedente.

Art. 27.- Cuando la solicitud de indemnización sea dictaminada como procedente, total o parcialmente, en el propio dictamen se determinará la cantidad que por este concepto le corresponda al reclamante o sus familiares

Art. 28.- El reclamante que esté inconforme con el dictamen de desechamiento, improcedencia o procedencia parcial recaído a su solicitud de reclamación, podrá interponer el recurso de revisión, en un término de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del dictamen respectivo. El recurso que se interponga fuera del término señalado, se tendrá por no presentado.

Art.- 29.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y se substanciará de acuerdo al procedimiento establecido por el título sexto, capítulo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo V
Del Procedimiento De Reclamación

Art. 30.- El procedimiento de reclamación tiene por objeto, realizar la investigación oportuna de los hechos manifestados por el reclamante, tomando en cuenta lo manifestado por él y los servidores públicos involucrados, así como la integración de las pruebas aportadas y la información documental relacionado con los mismos, a fin de conocer la actuación institucional en el desempeño de un servicio público y las causas que generaron el daño, con la finalidad de determinar sobre la procedencia de la solicitud de indemnización

Art. 31.- Todos lo procedimientos deberán presentarse ante la dependencia o entidad, de la que a través de los elementos que posea el reclamante, se pueda considerar como responsable.

Art. 32.- Cada una de las dependencias y entidades, establecerá una oficina para la atención expedita de las solicitudes de reclamación que formulen las personas. Dicha oficina estará a cargo del Comité respectivo.

Art. 33.- Los comités competentes para conocer sobre el procedimiento de indemnización en sus respectivos ámbitos, serán responsables de instrumentar el procedimiento de reclamación, en un plazo máximo de 120 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de indemnización, o en su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley.

Este procedimiento comprenderá las etapas de integración, investigación, dictaminación, notificación y en su caso indemnización, en términos de lo dispuesto por este ordenamiento legal.

Art. 34.- La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:

a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa imputable a las dependencias y entidades, deberá probarse fehacientemente.

b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

Art. 35.- Cuando del resultado de las investigaciones se cuente con los elementos suficientes para acreditar que resulta procedente la reclamación, se procederá a cuantificar su importe conforme a las disposiciones aplicables, y se notificará al o los reclamantes con la finalidad de que se lleve a cabo el pago de la misma.

Art. 36.- El trámite para el pago de la indemnización correspondiente, principiará con la presentación de la solicitud respectiva, la que deberá ser formulada por escrito, empleando los formatos que para tal efecto se establezcan.

Art. 37.- En caso de que no estén disponibles los formatos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se presentará por escrito y deberá contener los datos siguientes:

I. Nombre y firma del reclamante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Acto u omisión por el que se reclama la indemnización;
III. Agravios que le cause el acto u omisión reclamado;
IV. Dependencia o entidad responsable;
V. Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto u omisión reclamado.
VII. Importe total de la cantidad reclamada, y
VIII. Relación sucinta de los hechos y circunstancias motivo de la solicitud.

Art. 38.- Cuando en la solicitud de reclamación faltase o fuera omitido alguno o varios de los datos a que se refiere el artículo anterior, el comité requerirá al solicitante, a fin de que en un término de 10 días hábiles, contado a partir del día en que se le notifique, cumpla con los requisitos omitidos. En caso de no cumplimentarse el requerimiento dentro del término establecido, la solicitud se tendrá por no presentada.

Art. 39.- La presentación de la solicitud de reclamación, deberá hacerse en un término máximo de un año, contado a partir de la fecha en que ocurran los hechos motivo de la misma, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.

En el caso en que el reclamante hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha de emisión de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva, según la vía elegida.

Art. 40.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio, se requerirá la aprobación del comité o de los comités respectivos.

Capítulo VI
Del Derecho de la Administración Pública Federal de Repetir Contra los Servidores Públicos

Art. 41.- La Administración Pública Federal deberá repetir contra los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad.

Art. 42.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado con motivo con motivo de las solicitudes de indemnización, a través del recurso de revocación o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Art. 43.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

Art. 44.- Los recursos que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se integrarán al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2004.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto

Datos de Identificación