No. de Reg: 734/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto de Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal. (Establecer las bases y procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal). |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal Capítulo I Art. 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en toda la República; tiene por objeto establecer los principios, bases, límites y procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal. Art. 2.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal, se deriva como consecuencia de los actos y omisiones que de manera irregular cometan sus servidores públicos, en su función o actividad administrativa, y que ocasiona una lesión a los bienes o derechos de las personas, misma que debe ser resarcida mediante una indemnización al afectado, en los términos de la presente ley. Art. 3.- para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Art. 4.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal se sujetará a los siguientes principios:
Art. 5.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, propondrá a la Cámara de Diputados, el monto de la partida Presupuestal para la Administración Pública Federal que, en términos del artículo 2 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial establecidas en la Ley. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley. Art. 6.- El monto absoluto que se fije en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, destinados al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla antes prevista. Art. 7.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, conjuntamente con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrá autorizar el traspaso de los montos presupuestales asignados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, para cubrir la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. Art. 8.- Las indemnizaciones fijadas por autoridad administrativa o jurisdiccionales que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 13 de la Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calcule en términos de esta Ley y del Código Fiscal de la Federación. Art. 9.- A falta de disposición expresa en la Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación y el Código Civil Federal. Capítulo II Art. 10.- Las indemnizaciones a que se refiere la Ley, serán cumplimentadas o pagadas al reclamante conforme a las siguientes bases:
Art. 11.- A fin de armonizar la responsabilidad directa con la capacidad presupuestal de la Administración Pública Federal, y pueda darse cumplimiento a las indemnizaciones a que se refiere la Ley, es que el pago de las mismas se sujetará a las condiciones y limites siguientes:
Art.12.- En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad de la Administración Pública Federal, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la indemnización procedente. De ser esta insuficiente, la dependencia respectiva continuará obligada a resarcir la diferencia respectiva. El pago de las cantidades líquidas por concepto deducible corresponderá a la Administración Pública Federal y no podrá disminuirse de la indemnización. Art. 13. - Las resoluciones o sentencias firmes
deberán registrarse por la dependencia o entidad respectiva, mismas que
deberán llevar un registro de indemnización debidas por responsabilidad
patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden
establecido según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones
patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente ley. Art. 14.- En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 34 de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los responsables de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto:
Art. 15.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre las dependencias o entidades responsables de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total. Art. 16.- Cuando exista concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización. Art. 17.- En caso de que entre los responsables de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre los corresponsables. Art. 18.- Cuando las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública Federal responderá directamente. En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, la Administración Pública Federal la cubrirá subsidiariamente. Cuando una dependencia o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación, que suponga concurrencia de agentes responsables de lesión patrimonial, deberá remitirla a la Secretaría de Contraloría y desarrollo Administrativo para los efectos mencionados en el párrafo anterior. Capítulo IV Art. 19.- Los Comités Internos de Reclamación, son órganos colegiados de naturaleza administrativa, establecidos en cada una de las dependencias y entidades. Art. 20.- Son facultades de los Comités:
Art. 21.- Cada Comité estará integrado por un miembro del órgano de control interno, de la Unidad Jurídica o su equivalente, y del área de Administración de la Dependencia o Entidad responsable, designados por el titular de la misma. Art. 22.- El comité contará con un presidente que será designado por el titular de la Entidad o Dependencia respectiva. Deliberará de manera colegiada y decidirá los asuntos de su competencia de acuerdo con los principios de mayoría de votos. Art. 22.- Para la práctica de las investigaciones de la reclamación, los funcionarios y demás empleados de las dependencias o entidades involucradas, proporcionarán al personal autorizado del Comité Interno de Reclamación, los informes, documentos y opiniones que les sean requeridos, en un término no mayor de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se requiera la información correspondiente. Art. 23.- Cada Comité dictaminará y notificará con los elementos que haya recabado, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud. En caso de que por la complejidad del asunto presentado, se requiera de información adicional o de especialistas en la materia, el plazo para la resolución correspondiente, podrá prorrogarse por 60 días naturales más. Art. 24.- Una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior de la Ley, sin que se haya dictado la resolución correspondiente, se entenderá que esta es en sentido negativo, y dará derecho al solicitante, a presentar el recurso correspondiente. Art. 25.- La notificación de la resolución de la reclamación, deberá estar debidamente fundada y motivada, y ocuparse de todos los puntos planteados en la misma, valorando las pruebas y documentos presentados por el quejoso y los que corren agregados al expediente, los elementos que aportó la investigación y la indemnización a que tiene o no derecho. De igual manera, se le señalará que cuenta con un plazo de 15 días hábiles, a partir de ésta, para hacer valer el recurso de revisión, si así conviene a sus intereses. En caso de ser procedente la reclamación, bastará que se cite para la suscripción de los convenios de pago y documento finiquito para la conclusión del caso. Art. 26.- El dictamen recaído a la solicitud de reclamación, podrá tener los siguientes efectos:
Art. 27.- Cuando la solicitud de indemnización sea dictaminada como procedente, total o parcialmente, en el propio dictamen se determinará la cantidad que por este concepto le corresponda al reclamante o sus familiares Art. 28.- El reclamante que esté inconforme con el dictamen de desechamiento, improcedencia o procedencia parcial recaído a su solicitud de reclamación, podrá interponer el recurso de revisión, en un término de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del dictamen respectivo. El recurso que se interponga fuera del término señalado, se tendrá por no presentado. Art.- 29.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y se substanciará de acuerdo al procedimiento establecido por el título sexto, capítulo primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Capítulo V Art. 30.- El procedimiento de reclamación tiene por objeto, realizar la investigación oportuna de los hechos manifestados por el reclamante, tomando en cuenta lo manifestado por él y los servidores públicos involucrados, así como la integración de las pruebas aportadas y la información documental relacionado con los mismos, a fin de conocer la actuación institucional en el desempeño de un servicio público y las causas que generaron el daño, con la finalidad de determinar sobre la procedencia de la solicitud de indemnización Art. 31.- Todos lo procedimientos deberán presentarse ante la dependencia o entidad, de la que a través de los elementos que posea el reclamante, se pueda considerar como responsable. Art. 32.- Cada una de las dependencias y entidades, establecerá una oficina para la atención expedita de las solicitudes de reclamación que formulen las personas. Dicha oficina estará a cargo del Comité respectivo. Art. 33.- Los comités competentes para conocer sobre el procedimiento de indemnización en sus respectivos ámbitos, serán responsables de instrumentar el procedimiento de reclamación, en un plazo máximo de 120 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de indemnización, o en su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley. Este procedimiento comprenderá las etapas de integración, investigación, dictaminación, notificación y en su caso indemnización, en términos de lo dispuesto por este ordenamiento legal. Art. 34.- La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:
Art. 35.- Cuando del resultado de las investigaciones se cuente con los elementos suficientes para acreditar que resulta procedente la reclamación, se procederá a cuantificar su importe conforme a las disposiciones aplicables, y se notificará al o los reclamantes con la finalidad de que se lleve a cabo el pago de la misma. Art. 36.- El trámite para el pago de la indemnización correspondiente, principiará con la presentación de la solicitud respectiva, la que deberá ser formulada por escrito, empleando los formatos que para tal efecto se establezcan. Art. 37.- En caso de que no estén disponibles los formatos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se presentará por escrito y deberá contener los datos siguientes:
Art. 38.- Cuando en la solicitud de reclamación faltase o fuera omitido alguno o varios de los datos a que se refiere el artículo anterior, el comité requerirá al solicitante, a fin de que en un término de 10 días hábiles, contado a partir del día en que se le notifique, cumpla con los requisitos omitidos. En caso de no cumplimentarse el requerimiento dentro del término establecido, la solicitud se tendrá por no presentada. Art. 39.- La presentación de la solicitud de reclamación, deberá hacerse en un término máximo de un año, contado a partir de la fecha en que ocurran los hechos motivo de la misma, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. En el caso en que el reclamante hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha de emisión de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva, según la vía elegida. Art. 40.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio, se requerirá la aprobación del comité o de los comités respectivos. Capítulo VI Art. 41.- La Administración Pública Federal deberá repetir contra los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad. Art. 42.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado con motivo con motivo de las solicitudes de indemnización, a través del recurso de revocación o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Art. 43.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Art. 44.- Los recursos que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se integrarán al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Federal. Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2004. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto |