No. de Reg: 725/1PO3/02

     Con proyecto de Ley de Coordinación Hacendaria. (Expedir un nueva Ley para regular el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios).

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Coordinacion Hacendaria

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria entre la Federación, las Entidades y Municipios el cual comprende:

I.- Las reglas de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

II. La constitución y distribución de los fondos de participaciones y de aportaciones que en ingresos federales, correspondan a Entidades y Municipios.

III. La colaboración administrativa entre las diversas autoridades.

IV. La planeación, programación y el ejercicio de los recursos de origen federal que se transfieran con motivo de la descentralización de funciones.

V. las reglas para la afectación de los fondos a que se refiere esta Ley con motivo de las obligaciones y empréstitos que contraigan las Entidades y Municipios, así como su registro.

VI. La constitución de los organismos en materia de Coordinación Hacendaria, su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Cuando en esta Ley se utilice la expresión "Entidades", ésta se referira a los Estados y al Distrito Federal. Asimismo, cuando se utilice la expresión "Autoridades Hacendarias" se referirá a áquellas que en términos de las legislaciones de las entidades estén senaladas como Autoridades Fiscales.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 3.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

Dichas Entidades participaran en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participaran en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 Constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 5. Las entidades que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

I.- licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos, autorizaciones, certificaciones o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción;
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes publicas de agua y alcantarillado;
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos;
d) Licencias para conducir vehículos;
e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;

g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas;

h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil;
i) Licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de Transporte Público o particular;
j) Autorizaciones o certificaciones de calidad a origen de productos; y
k) Servicios públicos a cargo de Entidades y Municipios no previstos en los incisos que anteceden.

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil;
b) Registro de la Propiedad y el Comercio;
c) Registro por servicios en materia de Notarías; y
d) Registro de prestadores de servicios en materia de ecología y medio ambiente, inmobiliaria o construcción.

III.- Uso de las vías publicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciante ambulante o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV.- Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes: inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al j) de la fracción I y la fracción III.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de estos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tenga las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones a otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derecho de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Artículo 6. Las entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tiene establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en la legislación de alguna Entidad o Municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico hará del conocimiento de la Entidad de que se trate la violación especifica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de lo que establezca la Ley.

Artículo 7.- Cuando alguna Entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, ésta, podrá ejercitar la acción que en derecho corresponda en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando a la entidad presuntamente infractora a efecto de separarla del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

En el caso de que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligue a la entidad a devolver cantidades indebidamente cobradas o autorice que las mismas se reduzcan de sus participaciones, dichas cantidades incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 8.- Los particulares que resulten afectados por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la Entidad de que se trate.

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal

III.- El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

IV.- La resolución deberá notificarse a la entidad, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la misma podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la Entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación por los promoventes del recurso en términos del referido Código y por la Entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 9.- La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación hacendaria, en perjuicio de una Entidad Federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De las Participaciones de las Entidades y Municipios en Ingresos Federales

Artículo 10.- Se establece el Fondo General de Participaciones en Ingresos Federales, el cual se constituirá con el 24% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La Recaudación Federal Participable será la que obtenga la Federación, sin excepción, por todos sus impuestos, así como por todos los derechos sobre la extracción de petróleo y minería, incluyendo los aprovechamientos y productos que obtenga de parte de Petróleos Mexicanos y sus filiales, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Artículo 11. Las devoluciones que se disminuirán, serán únicamente las efectivamente pagadas que formaron parte de la Recaudación Federal Participable, excepto aquellas que provengan de juicios, las cuales se consideraran a valores históricos.

Artículo 12. No se incluirán en la Recaudación Federal Participable, los incentivos que se establezcan en esta ley y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos; ni la parte de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en que participen las Entidades en los términos del artículo 25 de esta Ley, ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior a los ingresos por la obtención de premios a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 13. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I.- El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Entidad en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.

II.- El 45.17%, en los términos del artículo 18 de esta Ley.

III.- El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a [as participaciones por habitante que tenga cada Entidad, estas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

Artículo 14. El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable, en el ejercicio, que corresponderá a las Entidades Federativas y los Municipios cuando estas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 5 de esta Ley. El porcentaje citado será distribuido entre las Entidades mencionadas, conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les correspondan para el ejercicio en el que se calculan. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las Entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará en el porcentaje que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las Entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Artículo 15. Los ingresos que dejen de percibir las entidades por reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones a las leyes federales respectivas, respecto de las cuales se haya convenido sean administrados por las Entidades y se haya establecido como incentivo un porcentaje de su recaudación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los resarcirá de la siguiente manera:

a) Los ingresos percibidos en el último ejercicio, serán medidos en términos porcentuales respecto a la Recaudación Federal Participable del mismo ejercicio, y los montos a resarcir se calcularán, aplicando dicho porcentaje a la recaudación federal participable del ejercicio de que se trate.

b) El monto determinado conforme al inciso anterior será distribuido entre las Entidades en proporción a la recaudación que hubieran obtenido en el último año de aplicación del ingreso de que se trate.

Artículo 16. También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se determinará con el porcentaje que representa en la recaudación federal participable de 1989, aplicado a la recaudación federal participable del ejercicio en que se efectúe la distribución. Este monto se distribuirá a las Entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada Entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

Adicionalmente, las Entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada Entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Artículo 17. Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la Entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 18.- La cantidad que a cada Entidad Federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinara conforme a la siguiente formula:

i         B
CP = --
t         TB

Donde:

CP i = Coeficiente de participación de la Entidad i en el año para el que se efectúa

t el cálculo.
TB = Suma de B i
i = Cada Entidad Federativa.

B i = (CP i) (IA i)
 

t-1 t-1
----
IA i
 

t-2

CP i

t-1 = Coeficiente de participación de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

IA i

t-1= Impuestos asignables de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectué el cálculo.

IA i

t-2= Impuestos asignables de la Entidad i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, sobre automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios.

Artículo 19.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 10, 18 y 29 se harán para todas las Entidades Federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las Entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin acondicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en e artículo 9o. de esta Ley. Los Gobiernos de las Entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 18 de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la Entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregaran a los Municipios o Demarcaciones Territoriales, derivadas de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las Entidades que incumplan con esta disposición.

Artículo 20.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con [as participaciones a que se refieren los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta Ley.

Las Entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación cubrirá mensualmente a las entidades, los anticipos a cuenta de participaciones de la siguiente manera:

a) La cantidad se calculará aplicando a cada una de las Entidades, un coeficiente de 1.1, sobre los montos de participaciones que le correspondieron, en el mes inmediato anterior, en los Fondos General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, la cual pagará en dos partes iguales a más tardar los días 10 y 18 de cada mes o al día hábil siguiente si estos no le fueran, excepto en el mes de diciembre, en cuyo caso se pagará el 100% a más tardar el día 10 de dicho mes o día hábil siguiente si este no lo fuera.

b) A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones del Fondo General de Participaciones del mes, y el anticipo del mes inmediato anterior, a que se refiere el inciso anterior, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes, que deberán cubrirse el mismo día, por la parte que resulte deudora.

Cada tres meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del articulo 13, así como las que se establecen en los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 21.- Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

Artículo 22. La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación bajo los lineamientos que se establezcan, el comportamiento detallado de las participaciones que les correspondan a las entidades, así como todos los elementos que sirvan para su determinación.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario y montos a entregar, así como el porcentaje en cada uno de los meses del ejercicio, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general, del Fondo de Fomento municipal y de la participación del impuesto especial sobre producción y servicios, para cada ejercicio fiscal a más tardar el ultimo día del mes de Octubre del año anterior al ejercicio de que se trate.

Una vez aprobada la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, los montos estimados en la forma y términos a que se refiere el párrafo anterior, que se deriven de los conceptos e importes contenidos en la misma.

Artículo 24. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir detalle por conceptos, según ley de ingresos, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo, así como un análisis de cada uno de los que conforma la Recaudación Federal Participable y, en su caso de las disminuciones que la hayan afectado. Deberá incluir además, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y; en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

Artículo 25.- Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I.- El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

II.- El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada Entidad Federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

Los Municipios recibirán como minio el 20% de la participación que le corresponda al estado.

Artículo 26 .- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas Entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 10 y 29 fracción III de esta Ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la Entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada Entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer parrafeo de este artículo, los Estados participarán a sus Municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus Municipios del total de participaciones de la Entidad. En el conjunto de participaciones a los Municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del articulo 29 de esta Ley.

Artículo 27. Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las Entidades Federativas que sean afectadas con una disminución en sus ingresos en términos reales en un ejercicio, en comparación con el inmediato anterior. Esta reserva se formará con los recursos adicionales suficientes que aportará la Federación, para asegurarle a todas las entidades los ingresos que en términos reales les correspondan por concepto de participaciones.

Artículo 28. Se establece el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será el 1 % de la recaudación federal participable.

Se distribuirá entre las Entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

i         Ai
CE= --
t         TA

Donde:

CE i

T = Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la Entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.

TA= Suma de Ai
i= Cada Entidad.

                i             i
            (CE ) (IPDA )
                t-1     t-1
A i = -----------
            IPDA
                    t-2

CE i

t-1=Coeficiente de participación de la Entidad i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúe el cálculo.

IPDA i

t-1=Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la Entidad i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

IPDA i

t-2=Recaudacion local del predial y de los derechos de agua en la Entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Para los efectos de este articulo se entenderá por:

· Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses a indemnizaciones que se apliquen en relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.
 

· Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses por mora o prorroga, indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se consideraran derechos de agua, en los términos que aquí se precisen.

Para los efectos de este artículo, se considerarán derechos, aún cuando tenga una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación También se consideraran como derechos, las contribuciones a otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan Las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios.

Artículo 29.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participaran los Municipios, en la forma siguiente:

I.- En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala:

0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida él de los bienes que se importen o exporten.

La distribución entre los Municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente formula:

    CCiT = Bi / TB

Donde:

CciT es el coeficiente de participación de los Municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.

TB es la suma de Bi.

i es cada entidad.

Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2

Donde:

CCiT-1=Coeficiente de participaciones del Municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-1=Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-2=Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el Municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

II.- 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 30.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

La Federación enterará las participaciones que le correspondan a los Municipios por conducto de Los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para Los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.

Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del artículo 17 de esta Ley.
 

Capítulo IV
De los Fondos de Aportación Federal

Artículo 31.- Adicionalmente a las participaciones que en ingresos federales corresponde a las entidades y a los municipios, con recursos que la Federación transfiera a éstas, se establecen los fondos de aportaciones federales que se destinarán a la consecución de y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, como sigue:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

IV. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

V. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

VI. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

IX. Fondo Compensatorio del Gasto por las Funciones Federales descentralizadas a las Entidades Federativas y el Distrito Federal.

Artículo 32.- Con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, las Entidades recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.

Artículo 33.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades con motivo de la suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.

La actualización a que se refiere este inciso se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del ano inmediato anterior a aquel al que se refiera el presupuesto y el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo ano anterior.

d) En general de los montos de aquellos conceptos que constituyan el gasto irreductible con base en el ejercicio inmediato anterior.

El ejercicio y aplicación de los recursos de este fondo, estará a cargo únicamente de las Entidades, conforme al destino que esta Ley le establece.

Artículo 34.- Con cargo al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que les correspondan, las Entidades recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.

Artículo 35.- El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. Por el inventario de infraestructura medica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas economices que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;

III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación a inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.

Para los efectos de esta fracción, se incluirá la actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste, de los gastos de operación a inversión.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el presupuesto y el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

IV. Por los recursos que se requieran para cubrir el costo de las plantillas de personal y gastos de operación de las unidades medicas que se construyan bien sea de común acuerdo entre la secretaria de Salud y [as entidades o por decisión directa del Gobierno Federal, a partir de la fecha en que dichas unidades medicas inicien su operación.

V. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente.

El ejercicio y aplicación de los recursos de este fondo, estará a cargo únicamente de las Entidades, conforme al destino que esta Ley le establece.

Artículo 36.- Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se aplicara la siguiente formula de asignación de recursos, donde S representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.

    Fi = (M*Ti)

En donde:

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.
Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento:

Ti=Di / DM

En donde:

DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.
Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.

En donde:

Di = max[ (POBi * (PMIN * 0.5 * (REMi + IEMi)) - Gti), 0]

En donde:

POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.
PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado.
REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.
IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.
Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.

La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la formula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.

Artículo 37.- Con cargo a [as aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, [as Entidades, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

Artículo 38.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, a partir de los siguientes elementos:

I.- Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a [as Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste [as medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior.

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el articulo 17 A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del ano inmediato anterior a aquel al que se refiera el presupuesto y el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

III.- Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a formulas que consideren las prioridades especificas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Publica en el Diario Oficial de la Federación.

El ejercicio y aplicación de los recursos de este fondo, estará a cargo únicamente de las Entidades, conforme al destino que esta Ley le establece.

Artículo 39.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se fijará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se dividirá en dos partes denominadas Fondo de infraestructura Social Estatal y Fondo de Infraestructura Social Municipal. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Tesorería de la Federación y a los Municipios a través de los Estados; de manera ágil y directa, sin mas limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 40 de esta Ley.

Para efectos del entero de los recursos del fondo a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 40.- Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población, que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, a infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal, en aquellos Municipios que conforme al Fondo de Infraestructura Social Municipal hayan visto disminuida su participación.

En caso de los Municipios, estos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.

Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:

I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III.- Informar a sus habitantes, al termino de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Datos de Identificación