No. de Reg: 684/1PO3/02

     Con proyecto de Ley de Amnistía para las personas que hubieren alterado la vida institucional y la seguridad pública por móviles de reivindicación social de los indígenas de la Región Loxicha del Estado de Oaxaca.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

 Por lo expuesto, fundado y motivado, de acuerdo a las facultades que otorga a esta H. Cámara de Diputados el artículo 73, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación, me permito presentar el proyecto de Ley de Amnistía para las personas que hubieren alterado la vida institucional y la seguridad pública por móviles de reivindicación social de los indígenas de la región Loxicha, del estado de Oaxaca.

 

Artículo 1.- Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas que hubieren alterado la vida institucional y seguridad pública por móviles de reivindicación social de los indígenas de la región Loxicha, del estado de Oaxaca, formando parte de grupos armados, participando en los hechos ocurridos en la Crucesita y Santa Cruz, ambos del municipio de Santa María Huatulco; Macuilxóchitl, municipio de Tlacolula y en los municipios de Tlaxiaco y San Agustín Loxicha, todos del estado de Oaxaca y hayan incurrido en conductas tipificadas por la ley como delitos federales, como consta en los expedientes instaurados a este respecto, y contra los cuales se hayan ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 2.- La aplicación de esta Ley comprenderá los casos concretos de las personas que, como consecuencia de actuaciones ministeriales o judiciales se encuentren en las siguientes hipótesis:

a) Personas privadas de su libertad por sentencia ejecutoriada;

b) Personas privadas de su libertad por sentencia que aun no haya causado ejecutoria;

c) Personas privadas de su libertad y sujetas a proceso;

d) Personas en libertad provisional bajo caución y sujetas a proceso;

e) Personas a favor de las cuales se haya dictado auto de libertad con las reservas de ley por parte del Juez de la causa en forma directa, por su superior o por cualquiera de ellos en cumplimiento a una resolución de un tribunal federal.

f) Personas en contra de las cuales exista librada orden de aprehensión y

g) Personas en contra de las cuales se esté integrando averiguación previa.

 

 

Artículo 3.- La aplicación de esta ley comprenderá los hechos ocurridos entre el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta la entrada en vigor de la presente ley.

 

Artículo 4.- Las personas que, al momento de entrar en vigor la presente ley, se encuentren sustraídas a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo anterior, podrán beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega, si las tuvieran, de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos u otros objetos empleados en la comisión de las conductas tipificadas como delitos, previa solicitud ante las autoridades competentes, dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 5.- La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de las personas y delitos que comprenden, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

 

 

Artículo 6.- Se guardará confidencialidad respecto a la identidad de los amnistiados, quienes quedarán sin antecedentes penales respecto de los delitos motivo de esta ley.

 

Artículo 7.- En cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, las autoridades judiciales y administrativas, observarán su exacta aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias. El Ministerio Público Federal declarará extinguida la acción persecutoria en las averiguaciones previas; la autoridad judicial sobreseerá los procesos en trámite y revocará las órdenes de aprehensión libradas; y la autoridad ejecutora de la pena pondrá en inmediata libertad a los beneficiados que estén a su disposición.

 Artículo 8.- Para el caso de las personas que se encuentren en el supuesto de esta ley y hayan promovido juicio de amparo contra las determinaciones emanadas para los hechos a que se contrae la misma, es deber de las autoridades responsables remitir copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo de la aplicación de la presente a los tribunales que tramiten los juicios de amparo, para los efectos legales consiguientes:

 Datos de Identificación