No. de Reg: 677/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto para que se reformen los artículos 38, 43 y 83 de la Ley General de Salud. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General de Salud Título Tercero
Capítulo III
No tiene correlativo
Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud. Título Cuarto Capítulo I
Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias; III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables; y IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5° y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y ortesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto. No tiene correlativo |
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 38, 43 y 83 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Ley General de Salud Título Tercero
Capítulo III
Artículo 38.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos. Se exceptúa de lo anterior la medicina tradicional que, siendo un servicio de salud privado, se rige por los usos y costumbres de la comunidad respectiva. Artículo 39.- ... Artículo 40.- ... Artículo 41.- ... Artículo 42.- ... Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente y de los servicios de medicina tradicional, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud. Título Cuarto Capítulo I
Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a
I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias; III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables; y IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5° y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y ortesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto. Lo dispuesto en el párrafo que antecede, así como lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley, no es aplicable al ejercicio de la medicina tradicional. |
T r a n s i t o r i o s Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este decreto. Tercero.- Se exhorta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los Congresos locales de las entidades federativas para que, en uso de sus atribuciones, adecuen en lo relativo, la primera, la Ley Reglamentaría del Artículo 5° Constitucional para el Distrito Federal; y las demás, sus respectivas leyes del ejercicio profesional. |