No. de Reg: 676/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto mediante el cual se crea la Ley de Seguridad y Asistencia Social para el Campo. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Iniciativa de ley, con proyecto de decreto, mediante la cual se crea la Ley de Seguridad y Asistencia Social para el Campo, para quedar como sigue: Ley de Seguridad y Asistencia Social para el Campo Título Primero Capítulo Único Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que en ella se establecen, sus disposiciones son de orden público y de interés social para proteger a los trabajadores del campo. Artículo 2.- El Estado, a través de esta ley, garantizará la protección integral del trabajador del campo, y de su familia, mediante un régimen de seguridad social y un régimen de asistencia social. Artículo 3.- El régimen de seguridad social ofrece protección al trabajador del campo, en los casos de enfermedad y accidente de origen común o relacionado con su trabajo desarrollado; maternidad, invalidez y vejez, y en caso de muerte del trabajador protege a su familia. Artículo 4.- El régimen de asistencia social incluye la protección a los ancianos; a las personas no aptas para trabajar, pero que pertenezcan a este sector de la población, así como aquellas personas, cuyas necesidades esenciales no estén aseguradas por otras instituciones del sector, o que por sus condiciones de vida o de salud, requieran protección y no puedan solucionar sus dificultades sin ayuda institucional. Artículo 5.- La seguridad social para el campo, tiene por objeto hacer efectivo el mandato constitucional de garantizar el derecho a la salud, a recibir asistencia médica; a garantizar y proporcionar los medios de subsistencia, así como los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo de los trabajadores del campo y de sus familias. Artículo 6.- Se establece el derecho que tiene el trabajador del campo a percibir una pensión a cargo del erario público, previas las condiciones y requisitos que esta ley determine para tal efecto. Artículo 7.- La Federación será la encargada de proporcionar la seguridad social para los trabajadores del campo, en forma primordial, sin embargo, ésta podrá celebrar convenios con los estados integrantes del pacto federal, con organismos públicos descentralizados, o con los municipios, conforme a los lineamientos establecidos por esta ley y demás leyes relacionadas con la materia. Artículo 8.- Se establece que la seguridad social para los trabajadores del campo es un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, por lo que se crea la institución a la que se le denomina, Instituto Mexicano de Seguridad y Asistencia Social para los Trabajadores del Campo. Artículo 9.- El Instituto Mexicano de Seguridad y Asistencia Social para los Trabajadores del Campo, es una institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 10.- Los servicios de seguridad y asistencia social que preste la institución, son de carácter gratuito, por lo que la afiliación al Instituto Mexicano de Seguridad y Asistencia Social para los Trabajadores del Campo, no tendrá más limitaciones que las que esta propia ley determina. Título Segundo Capítulo Primero Artículo 11.- Están protegidos por esta ley: I.- Los trabajadores del campo que desarrollan sus actividades primordialmente en tierras de propiedad social, comprendiéndose éstas, las tierras comunales, el sistema ejidal, o la pequeña propiedad. Artículo 12.- La familia del trabajador del campo, comprendiéndose como tal, a quienes, en línea directa ascendente o descendente dependan económicamente del trabajador, así como quienes se encuentren incorporados a su domicilio en forma permanente. Artículo 13.- El trabajador del campo, que se encuentre estudiando, en instituciones oficiales, cualquiera que sea el grado de estudios que llegare a cursar, demostrando previamente, el aprovechamiento técnico, científico o cultural que vaya obteniendo, en forma satisfactoria. Artículo 14.- Las personas que se encuentren privadas de su libertad y sus familias, siempre y cuando el recluso realice alguna actividad que genere ingresos a su familia o a la sociedad. Artículo 15.- La familia del recluso, en los casos de invalidez y muerte ocasionada por accidente de trabajo. Capítulo Segundo Artículo 16.- Las prestaciones a que tiene derecho el trabajador del campo y su familia, así como a las personas que se establecen en el capítulo anterior se clasifican en: I.- Prestaciones en servicios. II.- Prestaciones en especie. III.- Prestaciones monetarias. Artículo 17.- Son prestaciones en servicios, y que el Estado ofrecerá gratuitamente: A).- La asistencia médica, preventiva, curativa, hospitalaria general y especializada.
Artículo 18.- Se determinan como prestaciones en especie, y que el Estado suministrará en forma gratuita, a las siguientes: A).- Los medicamentos y la alimentación que se requiera, mientras el paciente se encuentra hospitalizado. B).- Los aparatos de ortopedia, prótesis, aparatos auditivos, anteojos, y demás aparatos científicos, que ayuden a mejorar la calidad de vida, de quienes sufran accidentes de trabajo, enfermedades comunes, o enfermedades profesionales. C).- Los medicamentos, que requiera el paciente, en los casos de enfermedades comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no requieran hospitalización. D).- La rehabilitación. Artículo 19.- Son prestaciones monetarias, las siguientes: A).- La pensión por enfermedad o accidente. Artículo 20.- Las prestaciones monetarias, pueden alcanzar, hasta el pago de cinco salarios mínimos diarios, de los asignados a la región, considerándose las necesidades del asegurado, así como de las personas que dependan económicamente del mismo, previo estudio socioeconómico que practique el personal autorizado de la institución. Artículo 21.- El pago de la pensión por invalidez parcial se determinara de acuerdo al grado de incapacidad física, la incapacidad para desarrollar cualquier actividad productiva que le pueda proporcionar ingresos económicos, su edad, sus dependientes económicos, su estatus económico, previo procedimiento de evaluación que se practique conforme a las reglas que esta ley fija al respecto. Artículo 22.- El pago por invalidez total, se determinará, conforme a las necesidades reales del asegurado, y considerándose, su edad, sus dependientes económicos, si éstos se encuentran estudiando en escuelas oficiales, si alguno de ellos sufre alguna enfermedad o grado de discapacidad física o mental, una vez realizado el procedimiento de certificación que practicará el personal competente de la institución. Artículo 23.- El pago de pensión por edad avanzada, se hará a partir de los sesenta años de edad, que acredite tener el asegurado, o antes si se demuestra la existencia de la pérdida de capacidades físicas psíquicas o intelectuales del asegurado, por causas atribuibles a su edad. Este pago será por lo menos de tres salarios mínimos, que previamente el gobierno haya determinado para la región que corresponda. Teniendo como máximo el pago de cinco salarios mínimos, previa determinación que haga el personal autorizado para tal fin, por esta ley. Artículo 24.- No puede percibirse, simultáneamente, más de una prestación de seguridad social, por vía de pensión. La persona que pudiera tener derecho a más de una de ellas, deberá optar por la que considere más conveniente, pudiendo variar la opción en cualquier momento. Artículo 25.- Para la realización de los trámites que se lleven a cabo, para otorgar las prestaciones a que se refiere este capítulo, se procurará simplificar el procedimiento administrativo, limitándose la institución a recibir de manera inmediata las solicitudes de los asegurados, así como a determinar el derecho existente para reclamar la prestación respectiva, conforme a las reglas que esta ley determina, sin que pueda excederse el procedimiento, por más de treinta días naturales. Artículo 26.- Los derechos de seguridad social, y las acciones para demandar su reconocimiento son imprescriptibles. Salvo los casos específicos que esta ley determina. Artículo 27.- La institución está obligada a prestar la asesoría y auxilio necesario a los asegurados para realizar los trámites administrativos a que se refiere este capítulo, trámites de los que se encargará el departamento jurídico del Instituto. Capítulo Tercero Artículo 28.- Se entiende por año de servicios, el tiempo normal de trabajo que se desarrolle en el campo, comprendiendo en el periodo de doce meses consecutivos. Artículo 29.- El tiempo de servicios, por la naturaleza misma del trabajo, puede acreditarse mediante prueba documental, testimonial o constancia que expida la autoridad agraria o municipal. Artículo 30.- Corresponde al departamento jurídicoadministrativo de la institución, valorar en todos los casos las pruebas aportadas, a fin de admitirlas o rechazarlas, para el ofrecimiento y desahogo, así como la valoración de las pruebas aportadas, se estará a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Artículo 31.- Se acreditará y se computará como tiempo activo de servicio, los siguientes casos: a).- La inactividad del trabajador debida a enfermedad o incapacidad causada por accidente de cualquier tipo, así como el tiempo que dure su invalidez parcial y el tratamiento de rehabilitación. b).- Licencia retribuida de maternidad. c).- El tiempo de disfrute de vacaciones retribuidas. d).- El tiempo utilizado por los trabajadores del campo para cursar estudios, o recibir formación profesional, en el país o en el extranjero. e).- El tiempo que haya dedicado el trabajador del campo para desempeñar cargos de elección popular, sindicales o representación política. f).- El no laborado por despido o separación definitiva o temporal ilegales, siempre que hubiere recaído resolución firme de la autoridad competente, ordenando la reinstalación del trabajador. g).- La prisión preventiva, cuando el acusado resultare absuelto. Capítulo Cuarto Sección Primera Artículo 32.- Se establece el subsidio, por invalidez temporal del trabajador del campo, cuando éste sufra una enfermedad de origen común o profesional, o sufra un accidente común o del trabajo, que le incapacite transitoriamente para desarrollar su actividad laboral. Artículo 33.- Para los efectos de protección que brinda el Estado, por conducto de esta ley, se equipara al accidente del trabajo agrícola social, el sufrido por el trabajador, en los siguientes casos: a).- Durante el trayecto normal o habitual de ida y regreso al lugar donde desempeñe su trabajo. b).- El trabajo voluntario, desarrollado en beneficio comunitario, promovido por las asociaciones de campesinos, por quienes gobiernen sus núcleos de población de conformidad con sus usos y costumbres, o por la autoridad municipal. c).- Salvando vidas humanas, o defendiendo legítimamente el orden legal. d).- Desarrollando funciones de defensa civil, de manera voluntaria sin que se perciba alguna remuneración económica por esta actividad. e).- En el caso de la instrucción militar obligatoria, o al prestar servicios de carácter militar. Artículo 34.- Para que proceda el otorgamiento de la pensión por invalidez temporal, originada por enfermedad o accidente, se requiere que el trabajador se encuentre realizando el trabajo agrícola que corresponda, y que no haya ocurrido alguna de estas causas: a).- Que la lesión se haya producido en riña y por causa imputable al trabajador. b).- Que la lesión se haya sufrido, con motivo de cometer un delito de carácter intencional, o que se haya pretendido su comisión. c).- Que la lesión se haya provocado intencionalmente, ya sea por conducto del mismo trabajador, o por un tercero, con el que haya concierto previo para inferir la lesión y obtener un lucro indebido. Sección Segunda Artículo 35.- Al declararse la incapacidad permanente total del trabajador del campo éste recibirá una pensión mensual definitiva, que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos vigente en el área donde resida el asegurado, y como máximo la cantidad de dinero que corresponda a cinco salarios mínimos en la región. Artículo 36.- El incapacitado recibirá por parte de la institución, un seguro de sobrevivencia, el cual tendrá como efecto, garantizar el pago de pensiones, y demás prestaciones económicas, a sus beneficiarios, legalmente reconocidos por la institución para el caso de fallecimiento. Artículo 37.- El seguro de sobrevivencia que otorgue la institución, tendrá efectos para la esposa o concubina del asegurado, hasta su fallecimiento, y por cuanto hace a sus hijos, éste tendrá efecto hasta que adquieran mayoría de edad, o hasta que concluyan sus estudios de manera satisfactoria; o cuando sus descendientes adquieran la autosuficiencia económica. De igual manera el seguro dejará de surtir efectos, cuando los beneficiarios, dejen de trabajar en el campo. Artículo 38.- El seguro será de carácter vitalicio a la esposa o concubina así como a los ascendentes o descendientes del asegurado, siempre y cuando hayan vivido como dependientes económicos del asegurado. Por lo que hace a los descendientes, hasta cuando éstos adquieran la mayoría de edad, o terminen sus estudios. Sección Tercera Artículo 39.- El trabajador enfermo o lesionado, recibe hasta su curación o rehabilitación las prestaciones en servicios y en especie que requiera. Artículo 40.- Durante el periodo de incapacidad se concede al trabajador enfermo o lesionado, como prestación económica un subsidio diario, por el importe de dos días de salario mínimo vigente en la región, excluyendo los días sábados y domingos o los de descanso obligatorio Sección Cuarta Artículo 41.- El subsidio se paga por conducto de la institución a partir de que se justifique la incapacidad en forma personal, o mediante persona autorizada por el beneficiario, debidamente identificada. Artículo 42.- El subsidio se pagará durante el periodo que subsista el estado de incapacidad física, demostrado con las constancias médicas de la institución, o se conceda la pensión por invalidez total o parcial. Artículo 43.- Cuando se deba efectuar el pago de subsidio, en enfermedad o lesión de larga duración o recuperación, se requiere que, por lo menos cada cuatro meses, exista una evaluación médica por parte del personal de la institución para determinar si la enfermedad se ha estabilizado o si se ha recuperado de las lesiones sufridas. Artículo 44.- El subsidio se pagará en forma semanal, en efectivo, y en las instalaciones que ocupa la institución, que se encuentre más cercana al domicilio del asegurado, o en su caso en alguna institución bancaria, que se encuentre cercana al domicilio del beneficiario, para lo cual el Instituto abrirá la cuenta respectiva. Artículo 45.- Para los fines del subsidio, la administración del Instituto llevará a cabo el control de los reportes médicos y de los dictámenes periciales del enfermo o lesionado, durante el tiempo de su invalidez. A su vez el trabajador, estará obligado a justificar su incapacidad, mientras ésta se mantenga, mediante las certificaciones médicas que le expida el personal médico de la institución. Artículo 46.- Si el trabajador sufre alguna recaída, después de setenta y dos horas de haber sido dado de alta, contados a partir del momento en que fue dado de alta o incorporado a su trabajo, tiene derecho a seguir percibiendo la cantidad de dinero que se le otorgó por subsidio, hasta su total recuperación. Artículo 47.- Cuando el tratamiento médico llegue a más de seis meses consecutivos, la administración, remitirá el expediente del subsidiado, a la Comisión de Peritaje Médico, para que esta Comisión evalúe la gravedad de la lesión o de la enfermedad, o su evolución, previo examen físico que del paciente, se realice. Artículo 48.- Después de practicado el examen, por la Comisión de Peritaje Médico de la institución ésta determinará si se suspende el subsidio, o se continúa, para este caso, se lo hará saber a la administración de la institución, estableciéndose en el dictamen, la fecha del próximo examen de evaluación médica. Artículo 49.- La administración del Instituto suspenderá el pago del subsidio, en los siguientes casos: A).- Cuando el trabajador no acuda a realizarse los exámenes y reconocimientos médicos ante el personal médico del hospital que corresponda, para probar su estado de incapacidad; B).- Retarda voluntariamente su curación; no concurre a recibir el tratamiento médico adecuado; no cumple con las indicaciones médicas que se le ordenan, o negarse a observar las prescripciones médicas o instrucciones establecidas en el tratamiento de rehabilitación al que se encuentra sujeto. C).- Cuando se determine una autoprovocación tendiente a seguir inhabilitado. D).- Cuando cometa un delito de carácter intencional, y el ilícito tenga una penalidad mayor a los dos años de cárcel. Capítulo Quinto Requisitos Artículo 50.- Toda persona que desarrolle su trabajo en el campo, y que señala esta ley, tiene derecho a una pensión por edad y años de servicios. Artículo 51.- La pensión por edad, se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de conformidad a las causas y requisitos que posteriormente se establecen para su concesión. Artículo 52.- Con la finalidad de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria y extraordinaria, quedan clasificados, conforme a las condiciones laborales, de acuerdo a lo siguiente: Categoría ordinaria: Los trabajos realizados en condiciones normales; Categoría extraordinaria: Los trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energía física, mental o ambas es excesivo, que origina una reducción de la capacidad laboral, no acorde con el que corresponde a su edad, o por laborar en condiciones físicas que producen desgaste, debilitamiento, o enfermedades de carácter físico o psíquico, que origina un envejecimiento prematuro. Artículo 53.- Para obtener la pensión ordinaria se requiere: I.- Tener los hombres sesenta años de edad y las mujeres cincuenta años de edad. II.- Haber desarrollado su trabajo en el campo, cuando menos veinte años anteriores al tiempo de solicitar la pensión ordinaria. III.- No tener ninguna otra pensión de cualquier especie otorgada por el Estado o por particulares. Artículo 54.- Para obtener la pensión extraordinaria, se requiere: I.- Tener los hombres cincuenta años de edad y las mujeres cuarenta años de edad, al momento de solicitar este beneficio. II.- Haber prestado, cuando menos quince años de servicio. III.- Si la necesidad fuera evidente, aun antes del tiempo que aquí se establece, cuando menos encontrarse trabajando al setenta y cinco por ciento del tiempo requerido por la fracción II de este artículo. IV.- No recibir ningún subsidio, ya sea oficial o particular, debiendo en su caso escoger el que más le convenga. Artículo 55.- Para la comprobación de la edad, no se requiere, sino únicamente la presentación ante la institución, de la solicitud respectiva, así como del acta de nacimiento del solicitante, o en su caso certificación eclesiástica o ad perpetuam, ante la autoridad judicial, para el caso ordinario, y para el caso extraordinario, independientemente de los requisitos aquí enunciados, el peritaje médico que emita el personal autorizado del Instituto. Sección Segunda Artículo 56.- Los trabajadores que fueren beneficiados con la pensión ordinaria, tendrán derecho a un subsidio que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos y como máximo cuatro salarios mínimos que se hayan determinado por la comisión de gobierno respectiva, en la región donde tenga establecido su domicilio particular el beneficiario Artículo 57.- Los trabajadores beneficiados con la pensión extraordinaria, independientemente de las prestaciones que prevé el artículo anterior, tendrán derecho a la asistencia médica necesaria, por el detrimento de sus capacidades físicas. Artículo 58.- El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo, no es impedimento, para que el asegurado, pueda desarrollar alguna actividad laboral, que le permita obtener ingresos económicos adicionales. Artículo 59.- Para determinar el monto de la pensión que se asignará, se practicará un estudio socioeconómico del solicitante, para determinar el grado de necesidad de la pensión, el cual se enviará al departamento de servicio social de la institución el cual emitirá su dictamen, dentro del improrrogable término de tres días después de practicado el estudio, poniéndolo a disposición de la Junta Directiva de la institución. Artículo 60.- La Junta Directiva, dentro de tres días improrrogables, después de contar con el dictamen que emita el departamento de trabajo social, determinará el derecho a percibir la pensión, y su monto. Sección Tercera Artículo 61.- La pensión provisional es la protección económica inmediata, que brinda el Estado, y que recibe la familia de un trabajador fallecido, del pensionado por invalidez o edad y se otorgara a los presuntos beneficiarios, que al momento del fallecimiento estén incorporados al domicilio del trabajador, como dependientes económicos. Artículo 62.- El presunto beneficiario, a quien se abone la pensión provisional, está obligado a distribuir ésta entre los demás beneficiarios, figuren o no en el núcleo familiar del fallecido, previa comprobación del derecho a percibir este beneficio. Artículo 63.- Preferentemente el pago de la pensión se entregará a la esposa o esposo del trabajador fallecido, o concubina o concubino, al ascendente en línea directa, o al descendiente mayor en línea directa, previa acreditación de este derecho. Artículo 64.- El término y la cuantía de la pensión provisional es: A).- Si fallece el trabajador en activo, el cien por ciento del salario, por los primeros treinta días, contados a partir de la fecha de su fallecimiento, y el cincuenta por ciento del salario por los siguientes sesenta días, en una sola emisión. B).- Si fallece un trabajador subsidiado, se pagará el monto total de la pensión percibida durante el término de los sesenta días posteriores a la fecha del fallecimiento, en un solo pago. C).- Cuando ocurra el fallecimiento de un pensionado por invalidez o edad, se pagará a los beneficiarios, un pago en dinero, equivalente a la prestación que estaba percibiendo, por el término de tres meses, en una sola emisión. Artículo 65.- En la prestación que se ocupa en esta sección, se integrará la ayuda por gastos funerarios del trabajador del campo, la cual se entregará a los deudos, sin más trámite que demostrar el fallecimiento y su afiliación a la institución. Artículo 66.- Prescribe el derecho para reclamar el pago de la pensión provisional, una vez que hayan transcurrido los términos que para cada caso fijan los artículos anteriores.
Sección Cuarta Artículo 67.- La pensión definitiva, es una prestación que concede el Estado, y que se entiende como la protección económica, que con carácter de estable, se otorga a los familiares del asegurado, que tengan derecho a ella, siempre y cuando no concurran circunstancias de exclusión o extinción de este derecho. Artículo 68.- El pago de esta prestación es exigible, a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, o a partir de que finalice el término de la pensión provisional. Artículo 69.- La cuantía de la pensión por causa de muerte, se determina, considerando el salario del trabajador al momento del deceso, el subsidio que recibía por concepto de pensión por invalidez o edad avanzada. Asimismo, los dependientes económicos que se consideran como beneficiados por esta ley. Artículo 70.- El monto de esta pensión no podrá ser inferior a dos salarios mínimos, y como máximo cinco salarios mínimos, que para la zona haya decretado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Para determinar el monto se atenderá a un estudio socioeconómico que practique el departamento de trabajo social del Instituto, el cual emitirá el dictamen correspondiente dentro del término de tres días a partir de la solicitud, y será la Junta de Gobierno de la institución o quien legalmente la sustituya, para aprobar el dictamen, dentro del término ya indicado, procediéndose inmediatamente al pago de esta prestación. Sección Quinta De las causas y personas con derecho a la pensión Artículo 71.- La muerte del trabajador o la presunción justificada de su fallecimiento por desaparición, genera a favor de su familia, el derecho a la pensión definitiva en los casos siguientes: A).- Si al ocurrir el deceso, o la desaparición, se encontraba desarrollando labores agrícolas, dentro de la propiedad social, comunal o pequeña propiedad. B).- Si se encontraba pensionado por edad, invalidez, ya fuera parcial o total. C).- Si se encontraba en inactividad agrícola por causa debidamente justificada en un término no mayor a seis meses, anteriores al deceso o desaparición. D).- Para el caso de presunción de muerte por desaparición, debe acreditarse este hecho, mediante resolución judicial. Artículo 72.- Son familiares con derecho a pensión por causa de muerte los siguientes: I.- La viuda de matrimonio civil que estuviere viviendo al lado del trabajador del campo, al momento de su fallecimiento, siempre y cuando el matrimonio tuviera no menos de un año de celebrado, o en cualquier término, si existen hijos procreados en dicho matrimonio. II.- La mujer que estuviera viviendo en concubinato con el fallecido por un término mínimo de un año anterior al deceso, y en cualquier momento, si existen hijos nacidos a raíz de la relación de concubinato. III.- El viudo de matrimonio civil o el concubino que tenga más de sesenta años de edad, o se encuentre incapacitado para el trabajo, que en cualquiera de ambos casos, carezca de medios de subsistencia y haya integrado el núcleo familiar de la trabajadora y dependiendo económicamente de ella hasta su fallecimiento, ya sea por causa común o de trabajo. IV.- Los hijos menores de dieciocho años de edad y solteros, y aun los mayores de dicha edad, cuando se encuentren solteros, incapacitados física o mentalmente. V.- Los hijos mayores de dieciocho años de edad que al momento del fallecimiento, se encuentren estudiando, en instituciones educativas, de carácter oficial, y que dependan económicamente del trabajador, hasta la conclusión de sus estudios. Para este caso específico, el beneficiario, deberá justificar, al término de cada ciclo escolar, que sigue cursando sus estudios, así como el aprovechamiento adecuado de sus estudios conforme a los medios de control que para tal fin se establezcan. VI.- La madre y el padre, incluyendo a los adoptivos, siempre y cuando carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido, aun cuando no estuvieren incorporados al domicilio del asegurado. Artículo 73.- El derecho a percibir la pensión por causa de muerte, es procedente, aun cuando la viuda se encuentre percibiendo ingresos, por concepto del empleo o trabajo que desempeñe. Artículo 74.- Si la viuda es menor de cuarenta años de edad, y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo, y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente, al no poderse valer por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de tres años. Artículo 75.- Tanto la pensión provisional como la definitiva, pueden ser solicitadas por: A).- El familiar con derecho a la totalidad o parte de la pensión. B).- El padre o la madre sobreviviente, no privado de la patria potestad del menor con derecho. C).- El tutor del menor o incapacitado, con derecho. D).- A falta de los ascendientes, en primer grado, en línea recta, el familiar que tenga incorporado a su domicilio, al menor o menores, o al incapacitado, y quede a cargo de la custodia de los mismos. Artículo 76.- Los beneficiarios, con derecho a la pensión provisional o definitiva, son: A).- La viuda o viudo. B).- Los hijos menores de edad, y que a la fecha del fallecimiento convivían con el asegurado. C).- Los ascendientes, en línea recta, y en primer grado, siempre y cuando se encontraren incorporados al domicilio del asegurado, al momento de su fallecimiento. Artículo 77.- El familiar, que en representación de los demás efectúe el cobro, ya sea de la pensión provisional o de la definitiva, está obligado a administrar correctamente la misma, y a su equitativa distribución, entre los demás beneficiarios. Artículo 78.- En caso de una distribución inequitativa, o mala administración, cualquier beneficiario, podrá denunciar este hecho a la institución, la cual previo procedimiento en el que se escuche a la parte acusada, dictaminará lo que corresponda, pudiendo cambiar la autorización de la persona que cobre esta prestación, hasta el desconocimiento de este derecho, como sanción a su actitud contraria al derecho de los demás beneficiarios. Título II Capítulo Primero Artículo 79.- El régimen de asistencia social, concede las prestaciones necesarias, para la debida protección de las personas, que por cualquier circunstancia, se encuentren en estado de necesidad y que por sí mismas, no puedan obtener los medios necesarios para sufragar sus más elementales necesidades, independiente de lo anterior se consideran beneficiarias a las siguientes personas: A).- Los ancianos que tengan más de sesenta años de edad, que no cuenten con ningún tipo de prestaciones sociales, y que no cuenten con empleo o ingreso económico. B).- Los niños que quedaren huérfanos de padre y madre y aun los que cuenten con un solo progenitor, siempre y cuando éste no pueda por sí solo proporcionar los medios necesarios para la subsistencia de los menores de edad, beneficio que subsistirá, hasta que cumplan dieciocho años de edad. C).- Los estudiantes de la población rural o citadina, que demuestren un aprovechamiento escolar superior a nueve, calculado sobre diez puntos, y que no cuenten con ningún apoyo económico para continuar con su preparación académica. Este beneficio subsistirá hasta la total conclusión de sus estudios. D).- Los niños abandonados. Artículo 80.- Los requisitos que deban cumplir las personas que pretendan ser consideradas dentro de este régimen, se determinarán de conformidad a la normatividad que administrativamente determine el departamento de trabajo social del Instituto. Artículo 81.- Sin embargo, por tratarse de casos de necesidad extrema, desde el momento de la solicitud de inscripción al régimen de asistencia social, el Instituto de manera provisional, proporcionará alimentación y medicinas a los solicitantes, asistencia que puede ser en efectivo o en especie. Artículo 82.- Las prestaciones que se indican en los preceptos anteriores de este título, por lo que se refiere al auxilio provisional, se proporcionarán en forma discrecional por el departamento administrativo de la institución, el cual puede ser modificado o confirmado, una vez que trabajo social emita su dictamen de procedencia a otorgar este beneficio al solicitante. Artículo 83.- Cuando así fuere justificada la necesidad y el derecho del solicitante, para ser considerado en el régimen de asistencia social, la institución lo inscribirá dentro del padrón de ciudadanos mexicanos con derecho a este beneficio. Artículo 84.- En el caso de los menores de edad, que hayan quedado en la orfandad, en forma inmediata, el Instituto determinará las medidas necesarias, para salvaguardar su integridad física, psíquica y emocional. Artículo 85.- Por lo que respecta a los ancianos, se proveerá de ayuda médica y económica, y en el caso de los ancianos indigentes, o sin hogar, se les ingresara a las casa para ancianos, que el propio Instituto creará para tal fin de conformidad a los lineamientos que establezca la ley orgánica respectiva. Capítulo Segundo Artículo 86.- Tendrán derecho a ser considerados sujetos de este beneficio de asistencia social, que establece el Estado para la protección de los ancianos de más de sesenta años de edad, en los siguientes casos: 1.- No contar con ingresos propios. 2.- No tener familiares que se puedan hacer cargo de su manutención y cuidado. 3.- No contar con domicilio propio. 4.- Padecer alguna enfermedad, que lo imposibilite a valerse por sí mismo. Quienes estén en cualquiera de estos supuestos, tendrán derecho a la asistencia social, la cual comprenderá: a).- Asistencia medica y psicológica, así como económica. b).- Incorporación a la casa hogar para ancianos que se establezca para tal fin y que dependerá del Instituto Mexicano de Seguridad y Asistencia Social para los Trabajadores del Campo. c).- Las demás que por sus necesidades personales se deban proporcionar al beneficiario. Esta ayuda que otorga el Estado, es personal y no podrá ser extensiva a sus familiares. De los huérfanos Artículo 87.- Los huérfanos que tengan menos de dieciocho años de edad, tendrán derecho a ser considerados beneficiarios del régimen de asistencia social, en los siguientes casos: 1.- Haber perdido a sus dos progenitores, o a uno solo y el sobreviviente no cuente con los medios económicos para la manutención de sus hijos, ya sea el padre o la madre. 2.- Que se encuentren cursando la educación obligatoria que imparte el Estado. 3.- Que no tengan ningún seguro de vida que les hayan dejado sus padres, o que no cuenten con hermanos mayores de edad, que puedan hacerse cargo de ellos. 4.- Cuando no cuenten con hogar propio. En cualquiera de estos supuestos, el Estado proporcionará los siguientes beneficios: a).- Asistencia médica, física y psicológica, para su correcto desarrollo. b).- Asistencia legal, para el caso de los que tengan bienes, a fin de que éstos sean preservados a su favor en forma equitativa, para cuando adquieran la mayoría de edad. c).- Ayuda económica, que les permita su pleno desarrollo como seres humanos, además de proporcionales la educación pública a que tienen derecho, hasta la conclusión de sus estudios, siempre y cuando demuestren el correcto aprovechamiento. d).- Cuando el huérfano, no se encuentre recibiendo la instrucción educativa obligatoria, el Instituto procurará por los medios a su alcance que reciba la educación básica. De los estudiantes Artículo 88.- Los habitantes del país que se encuentren estudiando, sean del medio rural o urbano, tendrán derecho a un subsidio, en el régimen de asistencia social, en los siguientes casos: 1.- Carezcan de recursos económicos. 2.- Se encuentren recibiendo educación, en instituciones educativas oficiales. 3.- Que cuenten con un nivel de aprovechamiento de nueve, calculado en una escala de diez puntos. 4.- Que su economía familiar sea insuficiente para ayudarlo a mejorar sus condiciones de vida y la de su familia, mediante la debida preparación académica. 5.- Cuando teniendo alguna posibilidad económica para estudiar, ésta sea insuficiente para cursar alguna especialidad en materia agraria. En cualquiera de los casos enunciados, el Estado por conducto de la institución denominada Instituto Mexicano de Seguridad y Asistencia Social para los Trabajadores del Campo, garantizará lo siguiente: a).- El otorgamiento del subsidio necesario para cursar la instrucción educativa elemental, y si así fuera el caso, hasta lograr el máximo grado de estudios del beneficiario. b).- La ayuda en especie, con el material didáctico que se requiera para el pleno desarrollo intelectual y educativo del beneficiario. Estos subsidios podrán ser retirados, en cualquier momento, cuando se advierta que el beneficiario incumple con los supuestos que prevea este artículo, los cuales podrán ser restituidos, cuando las causas de impedimento sean superadas. De los niños abandonados Artículo 89.- Los menores de edad, sean del medio rural o citadino, que sean abandonados, o se encuentren abandonados, el Estado, por conducto de esta ley, proporcionará los medios necesarios, para lograr su supervivencia, y reintegrarlos a la sociedad, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 1.- En forma inmediata que la institución tenga conocimiento del abandono de un menor de dieciocho años de edad, procederá a decretar las medidas de seguridad social, tendientes a garantizarle seguridad personal, alimentación, medicinas y vestimenta, para lo cual tendrá bajo su administración las casas hogar que el presupuesto determine, en las que se instalará a los menores de edad agraviados. 2.- Se les brindará el auxilio psicológico, que les ayude a comprender su situación y adaptarse a su forma de vida fuera del núcleo familiar, y de convivencia en menores en igualdad de circunstancias. 3.- Se le proporcionarán los medios necesarios para recibir instrucción educativa, hasta lograr su total desarrollo armónico como ser humano, así como tener la oportunidad de ser persona con preparación académica, que le ayude a superar su condición social. 4.- Cuando fuere posible, la institución procurará investigar el origen del menor abandonado, y de ser posible realizará los trámites necesarios para la reintegración del menor a su familia, siempre y cuando en el núcleo familiar, existan las condiciones mínimas que no atenten en contra de su integridad física o moral. 5.- La institución promoverá en forma permanente entre la sociedad, la adopción de los menores que tenga bajo su custodia, con el fin de que éstos se desarrollen dentro de un ambiente familiar adecuado. Artículo 90.- La determinación sobre qué personas son sujetos de los beneficios de este capítulo, recae en la Comisión de Asistencia Social del Instituto. gg Artículo 91.- Para determinar al respecto, la Comisión de Asistencia Social del Instituto recabará la información, estudios y dictamen sobre la procedencia, de brindar el subsidio en los casos previstos en este capítulo. Artículo 92.- Las resoluciones administrativas que rinda la Comisión de Asistencia Social, podrán ser recurribles en queja, dentro de los tres días de ser notificadas, sin que se requiera tramitación especial. La resolución que se pronuncie sobre la inconformidad es irrecurrible. Transitorios Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |