No. de Reg: 672/1PO3/02

     Con proyecto de decreto que reforma las fracciones I, II y III del artículo 25 y los incisos a) y b) del artículo 37  de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 


 

Artículo 25.- Los arrestos que por vía de correctivo se impongan a los militares por faltas u omisiones que no ameriten proceso o consignación al Consejo de Honor, serán aplicados en la forma siguiente:

I.- El General de División, en las tropas de su mando, podrá arrestar en sus alojamientos: a los Generales de Brigada y Brigadieres, hasta por veinticuatro horas, y a los Jefes, hasta por cuarenta y ocho horas; a los Oficiales podrá arrestarlos en sus cuarteles, hasta por ocho días y a los individuos de tropa hasta por quince días, en las Guardias de Prevención.

II.- Los Generales de Brigada, Brigadieres y Coroneles, tendrán facultad de imponer arrestos a sus subalternos, en las condiciones y por el mismo tiempo que los Generales de División.

III.- Los Jefes de menor categoría a la de Coronel y los Oficiales, tendrán facultad de imponer arrestos al personal de las tropas de su mando; pero será el Jefe de la Corporación quien fije el tiempo que deba durar el correctivo.

IV.- Las clases podrán arrestar a sus subalternos, en las mismas condiciones que los oficiales.

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 25 y los incisos a) y b) del artículo 37 de la Ley de Disciplina del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25.- Los arrestos que por vía de correctivo se impongan a los militares por faltas u omisiones que no ameriten proceso o consignación al consejo de honor, serán aplicados en la forma siguiente:

I. El general de división en las tropas de su mando, podrá arrestar: a los generales de brigada y brigadieres y a los jefes, en sus alojamientos; a los oficiales podrá arrestarlos en sus cuarteles y a los individuos de tropa, en las guardias de prevención. En todos los casos los arrestos no podrán exceder de treinta y seis horas.

 
II. Los generales de brigada, brigadieres y coroneles, tendrán facultad de imponer arrestos a sus subalternos, en las condiciones que los generales de división.

III. Los jefes de menor categoría a la de coronel y los oficiales, tendrán facultad de imponer arrestos al personal de las tropas de su mando; pero será el jefe de la corporación quien fije el tiempo que deba durar el correctivo, mismo que no excederá en ningún caso del término establecido en el artículo 21 constitucional.

IV.(...)

Artículo 37.- Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II de artículo anterior son:

a) Para las clases y soldados, el cambio de Cuerpo o el arresto hasta por quince días en las prisiones militares;

 

b) Para los oficiales, el cambio de Cuerpo o de comisión, y el arresto hasta por quince días en las prisiones militares.

Artículo 37.- Los castigos correccionales a que se refiere la fracción II del artículo anterior son:

a) Para las clases y soldados, el cambio de cuerpo o el arresto en periodos que no excederán de los plazos establecidos por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Para los oficiales, el cambio de cuerpo o de comisión, y el arresto en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

 

Transitorios

Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo estipulado en el presente.

Segundo.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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