No. de Reg: 589/2CP2/02

     Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 48, 49, 50, 51 y adiciona el 50 bis a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados Decomisados y Abandonados.  

 
TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados

Titulo Tercero

De los Bienes Decomisados y Abandonados

 

 

 

Artículo 48:

Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos del Código Fiscal de la Federación. Aquéllos distintos al numerario serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.

 

Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados

Titulo Tercero

De los Bienes Decomisados y Abandonados

 

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 48, 49, 50 y 51 y adiciona el artículo 50 Bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar como sigue:

Artículo 48:

Cuando al momento de su aseguramiento los bienes decomisados o abandonados se encontraren en puertos, mar territorial, espacio situado sobre el territorio nacional o en cualquier otro de jurisdicción federal, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 49:

Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.

Articulo 49:

Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación y se destinarán en partes iguales a apoyar los presupuestos de egresos de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Salud.

Artículo 50:

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 anteriores, el Servicio de Administración podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a la Procuraduría, al Poder Judicial de la Federación, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a los organismos con autonomía por disposición constitucional, o bien se entreguen a entidades federativas o municipios, a instituciones de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, según sus necesidades. En todo caso, los bienes que la Procuraduría, alguno de los Poderes de la Unión, las entidades de la Administración Pública Federal y los organismos con autonomía por disposición constitucional, vengan utilizando de conformidad con el artículo 35 de la presente Ley, se asignarán en destino a la propia Procuraduría, Poder, entidad u organismo autónomo, para que continúen utilizándolos en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 50:

Cuando al momento de su aseguramiento los bienes decomisados o abandonados se encontraren en territorio de jurisdicción estatal o del Distrito Federal, la Administración acordará sean puestos a disposición de la entidad federativa correspondiente la cual una vez descontados y reembolsados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados, los destinará con sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, en los siguientes usos y proporciones:

I. El 70% en apoyo a los presupuestos de egresos preferentemente en los rubros relacionados con el gasto social;

II. El 10% se reintegrará a la Tesorería de la Federación para apoyar el presupuesto de egresos de la Procuraduría General de la República;

III. El 10% en apoyo al presupuesto de los programas para la prevención de las adicciones; y

IV. El 10% en apoyo del presupuesto de egresos municipal o delegacional, vía participaciones estatales, para el municipio o delegación política a donde pertenecieren los bienes decomisados o abandonados.

Artículo 50 Bis:

Los bienes utilizados de conformidad con los artículo 13 y 35 de la presente Ley, podrán asignarse en destino a la propia Procuraduría, Poder, entidad u organismo autónomo, para que continúen utilizándolos en el desarrollo de sus funciones.

Cuando dichos bienes estén en el supuesto del artículo anterior, la asignación se hará previa conformidad del Congreso local o Asamblea de Representantes, que corresponda.

Artículo 51:

Cuando autoridades de las entidades federativas o municipios, así como de otros países, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51:

Cuando autoridades de otros países, hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios, tratados, acuerdos internacionales y demás disposiciones aplicables.

 Transitorios

Artículo Primero. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los organismos públicos asignatarios de bienes, conservarán en depósito, bajo su responsabilidad y con las obligaciones a que se refiere la presente Ley, los bienes asegurados y decomisados que se encuentren en su custodia a la entrada en vigor de este Decreto. Dichos bienes serán inventariados y se les dará el destino de conformidad a lo establecido en este decreto.

Artículo Tercero. En relación con los bienes cuyo proceso de destino no se hubiere iniciado a la fecha, el Servicio de Administración procederá en los términos establecidos en este decreto.

        Datos de Identificación

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