No. de Reg: 517/2PO2/02
Con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Impuesto Sobre la Renta Título IV De las Personas Físicas Capítulo IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes Artículo 154.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional. |
Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 154, recorriéndose en su orden los demás párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 154.- ......... Los contribuyentes que enajenen inmuebles adquiridos antes del 1º de enero del año 2002, considerarán como costo de la adquisición el valor mayor entre el valor de adquisición y el valor que arroje un avalúo practicado por perito valuador autorizado. El importe del avalúo será el valor referido a la fecha de adquisición. El pago provisional del Impuesto Sobre la Renta por enajenación de inmuebles que resulte, se considerará como pago definitivo de dicho impuesto por esta operación. La tarifa ... En operaciones ... Tratándose .... Cuando el adquirente ....... Los contribuyentes ... Las personas ....... |
Ley del Impuesto al Valor Agregado
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Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 12, recorriéndose en su orden los demás párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:"Artículo 12.- ... Tratándose de enajenaciones de bienes inmuebles la base gravable será el 40% del valor del precio pactado y consignado en la escritura pública o privada.
Cuando el precio ... En las enajenaciones ... Para los efectos del párrafo ... Cuando los intereses ... Tratándose de arrendamiento ... Lo dispuesto en los párrafos ... Tratándose de pagos ... Las cantidades entregadas ..." |
T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Para los efectos de la fracción segunda del artículo 97 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando el enajenante haya realizado inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble y éstas consten en escritura pública autorizada, antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como costo el 80% del valor del avalúo que al efecto se practique por persona autorizada, referido a la fecha en que las mismas se hayan efectuado. Cuando las inversiones no consten en escritura pública autorizada, antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como costo de las mismas, el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en que las construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor del avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que contenga el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones. |