No. de Reg: 441/2PO2/02 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No podran reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporacion, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al ejecutivo de la union, conforme a lo dispuesto en el articulo 29. En ningun otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo) |
Con proyecto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Unico.- Se reforma el artículo 49 párrafo primero, para quedar de la siguiente forma: ARTÍCULO 49.- El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los órganos autónomos que reconoce esta Constitución. . . .
Los órganos autónomos del Estado gozarán de independencia en su funcionamiento y administración, por lo que contarán con autonomía presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Sus titulares serán elegidos por el Congreso de la Unión o una de sus Cámaras, y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución o de acuerdo a lo que la ley disponga. Los titulares de los órganos autónomos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del órgano y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será la que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción de lo previsto en esta Constitución. Dichos órganos autónomos estarán sujetos a la fiscalización superior de la federación, en términos de lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución. Los titulares de los órganos autónomos presentarán anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. |
Transitorios Unico. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |