Que reforma los artículos 71, 72 y 78 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Proceso Legislativo:
Iniciativa presentada
por el Dip. Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta (PRD) el 5 de abril de 2001. (LVIII
Legislatura)
Iniciativa presentada
por el Dip. Félix Castellanos Hernández (PT),
el 19 de abril de 2001. (LVIII Legislatura)
Iniciativa del Congreso
del Estado de Chihuahua presentada el 30 de
mayo de 2001. (LVIII Legislatura)
Iniciativa presentada
por el Dip. Eduardo Rivera Pérez (PAN) el 20
de marzo de 2002. (LVIII Legislatura)
Dictamen a Discusión
presentado el 15 de abril de 2003. Aprobado
por 389 votos, 2 en contra y 1 abstención. Se
turnó a la Cámara de Senadores para los
efectos del inciso a) del artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. (LVIII Legislatura)
Minuta recibida en la
Cámara de Senadores el 23 de abril de 2003. (LVIII
Legislatura)
Dictamen a Discusión de
Primera Lectura con dispensa de trámites
presentado en la Cámara de Senadores el 19 de
junio de 2008. Aprobado por 105 votos. Se
turnó a la Cámara de Diputados para los
efectos del inciso e) del artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. (LIX Legislatura)
Minuta recibida en
Cámara de Diputados el 19 de junio de 2008. (LIX
Legislatura)
Dictamen de Primera
Lectura Presentado el 20 de junio de 2008. (LIX
Legislatura)
Propuesta:
Indicar que las iniciativas que presenten los
diputados o senadores se sujetarán a los
trámites que señalen la Ley del Congreso y sus
reglamentos.
Establecer que todo proyecto de ley o decreto,
cuya resolución no sea exclusiva de alguna de
las Cámaras, se discutirá sucesivamente en
ambas, observándose la Ley del Congreso y sus
reglamentos sobre la forma, intervalos y modo
de proceder en las discusiones y votaciones.
Ampliar de 10 a 30 días naturales el plazo
para que el Ejecutivo Federal pueda remitir
sus observaciones a un proyecto de Ley o
decreto aprobado por las cámaras del Congreso
de la Unión. Establecer que las observaciones
del Ejecutivo deberán ser devueltas a la
Cámara que se lo hubiese remitido. Que una vez
vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de
10 días naturales para promulgar y publicar la
ley o decreto. Transcurrido este segundo
plazo, la ley o decreto será considerado
promulgado y el Presidente de la Cámara de
origen ordenará dentro de los diez días
naturales siguientes su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin que se
requiera refrendo. Que los plazos a que se
refiere este inciso no se interrumpirán si el
Congreso cierra o suspende sus sesiones, en
cuyo caso la devolución deberá hacerse a la
Comisión Permanente.
Adicionar, como atribución de la Comisión
Permanente, recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las observaciones a los
proyectos de ley o decreto que envíe el
Ejecutivo. |