DECRETO
por el que se extingue el organismo público descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E
T A:
SE
EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO FERROCARRILES
NACIONALES DE MÉXICO
Y SE ABROGA SU LEY ORGÁNICA
Artículo
1o.- Se decreta la extinción del organismo descentralizado
denominado Ferrocarriles Nacionales de México, el cual
conservará su personalidad jurídica exclusivamente
para efectos del proceso de liquidación.
Artículo
2o.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en
su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá
las bases para llevar a cabo la liquidación de Ferrocarriles
Nacionales de México, mediante la debida consolidación
de su patrimonio y designará al liquidador responsable
de ese proceso, quien realizará las siguientes funciones:
1. Ejercerá las atribuciones de apoderado general para
pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de
dominio, con todas las facultades generales y aún las especiales
que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial,
así como para delegar su representación mediante
poderes generales o especiales;
2. Levantará y certificará el acta de entrega-recepción
de los bienes y recursos del organismo.
3. Administrará los activos remanentes hasta su enajenación,
donación o reversión;
4. Llevará a cabo la regularización y tramitará
la desincorporación de los activos remanentes, inclusive
las casas habitación que han estado en posesión
legítima de jubilados y pensionados de la empresa o sus
sucesores para que, en su caso, se realice la donación
correspondiente a Entidades Federativas, Municipios, pensionados
y jubilados, instituciones públicas o privadas y asociaciones
que no persigan fines de lucro, a fin de que sean utilizados para
beneficio social, incluida la de asentamientos humanos con la
intervención de las autoridades competentes, o bien, se
proceda a su reversión al Gobierno Federal, o a su enajenación,
sujetándose a lo previsto por la Ley General de Bienes
Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos.
En el caso de reversión, los Gobiernos de los Estados,
el Distrito Federal y Municipios, tendrán preferencia,
en igualdad de condiciones, para adquirir los bienes remanentes;
5. Dará cumplimiento a los asuntos pendientes según
lo establecido en los diversos títulos de concesión
del servicio público de transporte ferroviario relacionados
entre otros, con la protección del entorno, con base en
las auditorias ambientales, y los programas de restauración
ambiental;
6. Atenderá lo relativo a los juicios laborales, civiles,
mercantiles y de cualquier otra índole que se encuentran
en curso, así como a la resolución de los demás
asuntos laborales en trámite. El Gobierno Federal responderá
de manera subsidiaria, y en su caso, de manera solidaria a las
obligaciones que pudiesen resultar al término de los juicios
mencionados;
7. Concluirá los expedientes relativos a la liberación
y ocupación del derecho de vía, así como
la atención a las disputas que se presenten, buscando solucionarlas
en forma conciliatoria, rápida y oportuna;
8. Someterá anualmente al dictamen del auditor designado
por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
los estados financieros del proceso de liquidación;
9. Informará periódicamente a las Secretarías
de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Hacienda
y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes
y de manera semestral al Congreso de la Unión, sobre el
avance y estado que guarde el proceso;
10. Levantará y actualizará el inventario de los
activos pertenecientes al organismo, así como respecto
de los pasivos a su cargo, y
11. Las demás inherentes a sus funciones.
Artículo
3o.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público
y de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán
las funciones que en el ámbito de sus atribuciones establecen
los ordenamientos legales.
Artículo
4o.- Los derechos laborales de los trabajadores de Ferrocarriles
Nacionales de México, generados conforme al Contrato Colectivo
de Trabajo aplicable y a la Ley, serán respetados. En toda
época el Gobierno Federal garantizará complementariamente
el pago vitalicio de las pensiones otorgadas a los trabajadores
jubilados y pensionados, de Ferrocarriles Nacionales de México,
en el caso de que el fondo de jubilaciones sea insuficiente.
Artículo
5o.- Se abroga la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales
de México publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de enero de 1985.
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.-
El pago de las pensiones no podrá ser retenido por ninguna
circunstancia, salvo por decisión judicial.
México, D. F., a 26 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García
Cervantes, Presidente.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
* Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de junio de 2001.